BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONVENIO 72

CONVENIO SOBRE LAS VACACIONES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR, 1946

CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR

(Nota: Este convenio todavía no ha entrado en vigor. 00:00:0000. Ha sido revisado en 1949 por el Convenio núm. 91.)

Lugar:Seattle

Fecha de adopción:28 de junio de 1946

Sesion de la Conferencia:28

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que estas proposiciones implican la revisión total del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936, y deben revestir la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946:

ARTÍCULO 1.

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.

2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.

3. Este Convenio no se aplica a:

a) los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;

b) los barcos dedicados a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad, o a la caza de la foca u operaciones análogas;

c) los buques dedicados a la navegación en estuarios.

4. La legislación nacional o los contratos colectivos podrán exceptuar de la aplicación del presente Convenio a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas.

ARTÍCULO 2.

1. El presente Convenio se aplica a toda persona empleada en una función cualquiera a bordo de un buque, con excepción de:

a) el práctico que no sea miembro de la tripulación;

b) el médico que no sea miembro de la tripulación;

c) el personal de enfermería o el personal de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería y no forme parte de la tripulación;

d) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades o ganancias;

e) las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal;

f) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;

g) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;

h) las personas empleadas en barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o en cualquier otra labor de la pesca de la ballena u operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar, que determine las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;

i) las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, podrá exceptuar de la aplicación de este Convenio a los capitanes, primeros oficiales y jefes de máquinas a quienes la legislación nacional o los contratos colectivos garanticen condiciones de servicio, por lo menos tan favorables, en lo que concierne a las vacaciones pagadas, como las previstas en este Convenio.

ARTÍCULO 3.

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de doce meses de servicio continuo, a vacaciones pagadas cuya duración será:

a) de dieciocho días laborables, por lo menos, por cada año de servicio, para los capitanes y oficiales, así como para los oficiales u operadores de radiotelegrafía;

b) de doce días laborables, por lo menos, por cada año de servicio, para los demás miembros de la tripulación.

2. Toda persona que haya prestado, por lo menos, seis meses de servicio ininterrumpido tendrá derecho, al dejar el servicio, por cada mes completo de servicio, a un día y medio laborable de vacaciones, si se trata de un capitán, oficial, u oficial u operador de radiotelegrafía, y a un día si se trata de cualquier otro miembro de la tripulación.

3. Toda persona que haya sido despedida, sin falta de su parte, antes de haber completado seis meses de servicio ininterrumpido, tendrá derecho, por cada mes completo de servicio, a un día y medio laborable de vacaciones, si se trata de un capitán, oficial, u oficial u operador de radiotelegrafía, y a un día si se trata de cualquier otro miembro de la tripulación.

4. Con objeto de determinar el momento en que la gente de mar tendrá derecho a tomar vacaciones:

a) cualquier servicio prestado que no esté prescrito en el contrato de enrolamiento será incluído al calcularse el período de servicio ininterrumpido;

b) las interrupciones de corta duración en el servicio que no sean imputables a una falta o a un acto del interesado, y cuyo total no exceda de seis semanas, dentro de cualquier período de doce meses, no deberán considerarse como una interrupción de la continuidad del período de servicio que las preceda o subsiga;

c) la continuidad del servicio no deberá considerarse interrumpida por un cambio en la gestión o en la propiedad del buque o de los buques a bordo del cual o de los cuales haya servido el interesado.

5. No se computan, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:

a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;

b) las interrupciones en el servicio producidas por enfermedad o accidente.

6. La legislación nacional o los contratos colectivos podrán prever el fraccionamiento de las vacaciones anuales, devengadas en virtud del presente Convenio, o la acumulación de las vacaciones, devengadas durante un año, a unas vacaciones ulteriores.

7. La legislación nacional o los contratos colectivos podrán prever la sustitución de las vacaciones anuales pagadas, devengadas en virtud del presente Convenio, en casos muy excepcionales en que las necesidades del servicio así lo exijan, por una indemnización equivalente, por lo menos, a la remuneración prevista en el artículo 5.

ARTÍCULO 4.

1. Cuando se tenga derecho a tomar vacaciones anuales, se concederán, de común acuerdo, tan pronto lo permitan las necesidades del servicio.

2. Nadie podrá estar obligado, sin prestar su consentimiento, a tomar las vacaciones anuales que le correspondan en un puerto que no sea del territorio donde fue contratado o en un puerto del territorio donde resida. A reserva de esta disposición, las vacaciones se concederán en un puerto previsto por la legislación nacional o por los contratos colectivos.

ARTÍCULO 5.

1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del artículo 3 del presente Convenio deberá percibir su remuneración habitual mientras duren aquéllas.

2. La remuneración habitual pagadera en virtud del párrafo precedente deberá comprender una asignación adecuada para alimentos, que se calculará en la forma que determine la legislación nacional o un contrato colectivo.

ARTÍCULO 6.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3, se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

ARTÍCULO 7.

Toda persona que abandone el servicio del empleador, o que sea despedida antes de haber tomado las vacaciones que le correspondan, deberá recibir por cada día de vacaciones a que tenga derecho, en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 5.

ARTÍCULO 8.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar la aplicación efectiva de sus disposiciones.

ARTÍCULO 9.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

ARTÍCULO 10.

1. Se podrá dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio por medio de: a) la legislación; b) los contratos colectivos entre armadores y gente de mar, o c) la acción combinada de la legislación y los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar. Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya ratificado el Convenio y a toda persona empleada en dicho buque.

2. Cuando se haya dado cumplimiento a cualquier disposición de este Convenio por medio de un contrato colectivo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Miembro en cuyo territorio esté en vigencia el contrato colectivo no estará obligado, a pesar de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de este Convenio, a dictar las medidas previstas en dicho artículo, respecto a cualquiera de las disposiciones de este Convenio a la que se haya dado cumplimiento por medio de un contrato colectivo.

3. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo que dé cumplimiento a cualquiera de sus disposiciones y esté en vigor en la fecha en que el Miembro ratifique el Convenio.

4. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación tripartita, en cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que asistan, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.

5. El Director General someterá a dicha comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 3 de este artículo.

6. La comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan a fin de comprobar si dan cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a las organizaciones de empleadores y de gente de mar que sean parte en cualquiera de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos contratos colectivos dan cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 11.

A los efectos del artículo 17 del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936, se considerará que el presente Convenio constituye un convenio revisado del primer Convenio.

ARTÍCULO 12.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 13.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro, como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.

ARTÍCULO 14.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 15.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 16.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 17.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 18.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 19.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

×