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DECRETO 148 DE 1976

(enero 27)

Diario Oficial No 34.570 del 11 de junio de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977>

Por medio del cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 28 de 1974 y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El régimen de los seguros sociales tiene por objeto contribuir a la realización de la seguridad social en la ciudad y en el campo, para lo cual dará protección contra riesgos en lo biológico y lo económico, derivados de la actividad laboral.

Dicho régimen se aplicará a los trabajadores asalariados y a los independientes, sean o no empleadores. Se aplicará, asimismo, a sus respectivas familias.

Los servicios concernientes a los seguros sociales serán organizados por el Estado y son servicios públicos, de acuerdo con las normas legales.

ARTÍCULO 2o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales es un organismo especializado para el ejercicio de funciones propias de la seguridad social, y dirigirá, organizará y controlará los seguros sociales.

ARTÍCULO 3o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) es un establecimiento, público, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

ARTÍCULO 4o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá y, para efectos del presente Decreto, domicilios especiales en los municipios sede de las Cajas y Oficinas Seccionales.

ARTÍCULO 5o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el orientador de la política del Instituto, de conformidad con los programas nacionales de seguridad social.

La determinación de la política administrativa, científica, financiera y técnica del. Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará a cargo de su Consejo Directivo.

La ejecución de la política del Instituto y de las decisiones del Consejo Directivo estará a cargo del Director General y de los Gerentes Seccionales.

ARTÍCULO 6o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Los programas para la prestación de servicios de seguros sociales relacionados con atención médica y paramédica se harán de acuerdo con las normas y los procedimientos técnicos ordenados por el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 7o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Instituto podrá contratar con entidades administrativas, hospitalarias y docentes la prestación de los servicios médicos y paramédicos propios de los seguros que administra o la utilización conjunta de toda clase de recursos.

ARTÍCULO 8o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o por el Viceministro; por el Ministro de Salud Pública o por el Viceministro; por un representante del Presidente de la República; por un representante del cuerpo médico; por tres representantes de los patronos y tres representantes de los trabajadores.

ARTÍCULO 9o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Los representantes de los trabajadores y de los patronos serán designados por el Presidente de la República de entre los candidatos, que presenten las agremiaciones, de conformidad con la correspondiente reglamentación.

Tanto en la presentación de candidaturas como en la designación de dichos miembros se incluirán nombres que aseguren la participación de los trabajadores y de los patronos del campo.

El representante del cuerpo médico será también elegido por el Presidente de la República de ternas que le presenten la Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica Colombiana.

Si las entidades no enviaren los nombres de los candidatos antes de tres días de la fecha en que deban cesar en sus cargos quienes hasta entonces los hayan venido desempeñan do, el Presidente de la República hará directamente los nombramientos.

ARTÍCULO 10. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Los representantes de los trabajadores, de los patronos y del cuerpo médico tendrán un período de dos (2) años contados a partir del 1o de febrero de 1976.

ARTÍCULO 11. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Las sesiones serán presididas por el Ministro de Trabajo o el de Salud en su orden, y en ausencia de ellos por el Viceministro de Trabajo o el de Salud, también en su orden.

El Director General del Instituto asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz pero sin voto.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas ajenas a él. El empleo público que sea citado por el Consejo para alguna sesión está obligado a concurrir a ella.

ARTÍCULO 12. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Necesitan aprobación del Gobierno los siguientes actos del Consejo Directivo:

a) Determinar las modalidades y la extensión de los distintos seguros a nuevos riesgos o contingencias, teniendo en cuenta la situación financiera del Instituto;

b) Fijar y modificar el número y el monto de cotizaciones necesarias para tener derecho a las prestaciones en cada seguro, y la proporción en que las cotizaciones deben contribuir al pago correspondiente;

c) Adoptar y reformar los reglamentos generales de cada seguro;

d) Adoptar y reformar los estatutos, y la planta de personal del Instituto y de las Cajas y Oficinas Seccionales. En los estatutos se clasificarán los servidores del Instituto en empleados públicos y en trabajadores oficiales;

e) Crear, suprimir y fusionar Oficinas Seccionales, de a cuerdo, con lo establecido en el presente decreto, y

f) Aprobar las adiciones al presupuesto financiero y los traslados presupuéstales de programa a programa.

ARTÍCULO 13. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> No necesitan aprobación del Gobierno los siguientes actos del Consejo Directivo:

a) Vigilar y controlar la ejecución de los programas y el manejo administrativo y financiero del Instituto;

b) Autorizar al Director General para contratar la prestación de alguno o algunos de los servicios; la entidad con quien contrate el Instituto deberá observar las normas de éste;

c) Determinar las modalidades y la extensión de los distintos seguros a nuevos sectores territoriales, teniendo en cuenta la situación financiera del Instituto;

d) Aprobar programas de salud, y de servicios sociales, en armonía con las finalidades del Instituto; la organización y la ejecución de dichos programas las podrá hacer el Instituto directamente o en coordinación con la Nación, o con entidades descentralizadas territorialmente o por servicios;

e) Examinar y aprobar los proyectos de inversiones que presente el Director General;

f) Reglamentar el Fondo de Solidaridad y Compensación;

g) Autorizar al Director General para celebrar contratos relacionados directamente con la prestación de los servicios propios del Instituto, de acuerdo con las cuantías que señalen los estatutos;

h) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual antes de someterlo a la consideración del Gobierno;

i) Elegir miembros de las Juntas Administradoras de las Cajas y de las Oficinas Seccionales, de conformidad con el procedimiento señalado en el presente Decreto;

j) Considerar los informes del Director General, aprobar u objetar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que con ellos deben presentarse;

k) Crear e integrar comités, consejos, juntas y comisiones que considere necesarios;

l) Delegar funciones en el Director General, y autorizarlo para delegar las de éste, conforme a los estatutos;

m) Condonar o rebajar, con justa causa, deudas al Instituto por concepto de aportes a las distintas ramas de los seguros sociales. En estos casos se requiere el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo;

n) Aprobar las Convenciones Colectivas de Trabajo;

ñ) Adoptar el reglamento de trabajo de la entidad, y

o) Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 14. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Director General será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 15. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Secretario General reemplazará al Director General durante licencias no mayores de sesenta días concedidas a éste por el Consejo Directivo, o durante sus vacaciones o en caso de falta absoluta, mientras el Presidente de la República nombra el titular.

ARTÍCULO 16. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Son funciones del Director General:

a) Llevar la representación legal del Instituto;

b) Dirigir y controlar los servicios y demás actividades del Instituto con arreglo a las finalidades expresadas en el artículo 1o de este decreto y a la política que en materia de seguridad social señalen el Gobierno y el Consejo Directivo;

c) Reglamentar y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y las normas que los estatutos señalen;

d) Presentar a consideración del Consejo proyectos de estatutos, de planta de personal y de reglamento de trabajo;

e) Presentar a consideración del Consejo Directivo el Manual de Funciones del Instituto y de las Cajas:

f) Hacer los nombramientos, traslados, promociones y remociones del personal del Instituto;

g) Nombrar y remover libremente a los Gerentes de las Cajas y Oficinas Seccionales;

h) Administrar los fondos del Instituto y ordenar los gastos;

i) Adjudicar y celebrar los contratos, con sujeción a las disposiciones legales;

j) Delegar funciones conforme a la ley y a los estatutos;

k) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos administrativos de los empleados o trabajadores del Instituto;

l) Presentar para aprobación del Consejo Directivo los balances de contabilidad;

m) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y

n) Las demás que le señalen los estatutos, los reglamentos y los acuerdos.

ARTÍCULO 17. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Para la vigilancia y control internos, el Instituto tendrá una Auditoría Administrativa Nacional y Auditorías Administrativas delegadas en las Cajas y Oficinas Seccionales, cuyas funciones, además de las que les señalen los estatutos serán:

a) Velar por la aplicación de las normas legales y técnicas y la cumplida ejecución de la política del Instituto;

b) Vigilar el modo como los funcionarios desempeñan sus labores y evaluar el grado de eficacia de los mismos, y

c) Investigar la conducta oficial de los empleados y trabajadores e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 18. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El nombramiento del Auditor para el Instituto y para las Oficinas Seccionales se hará por el Consejo Directivo y el de las Cajas por las Juntas Directivas de éstas.

ARTÍCULO 19. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Para la administración regional de los seguros sociales el Instituto tendrá organismos denominados Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales. Unas y otras tendrán bajo su jurisdicción el territorio señalado por el acuerdo que las organice, y podrán comprender agencias locales y regionales, que incluyan a uno o más municipios, teniendo en cuenta las necesidades de orden médico, paramédico y administrativo.

ARTÍCULO 20. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Las Cajas Seccionales tienen personería jurídica y patrimonio independiente, y están sujetas o la dilección, vigilancia y control del Instituto, en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable.

ARTÍCULO 21. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Las Ofcinas <sic> Seccionales son organismos operativos, directamente dependientes de la administración nacional del Instituto.

ARTÍCULO 22. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> La administración de las Cajas Seccionales estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente quien será su representante legal.

Las funciones de la Junta y del Gerente son las establecidas por las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 23. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> La administración de las Oficinas Seccionales estará a cargo de una Junta Administradora y de un Gerente, que actuarán por delegación del Consejo Directivo y del Director General, respectivamente.

ARTICULO 24. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Cada Junta Directiva o Administradora estará integrada por sendos representantes de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud Pública; del Consejo Directivo y del cuerpo médico; por tres representantes de los patronos y por tres de los trabajadores.

ARTÍCULO 25. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Los representantes de los trabajadores y de los patronos en las Juntas Directivas y en las Administradoras serán designados por el Consejo Directivo de entre los candidatos que presenten las agremiaciones, de conformidad con la correspondiente reglamentación.

Tanto en la presentación de candidaturas como en la designación de dichos miembros se incluirán nombres que aseguren la participación de los trabajadores y de los patronos del campo.

El representante del cuerpo médico será también elegido por el Consejo Directivo de terna que le presenten la Academia Nacional de Medicina y la Federación. Médica Colombiana.

Si las entidades no enviaren los nombres de los candidatos antes de tres días de la fecha en que deban cesar en sus cargos quienes hasta entonces los hayan venido desempeñando, el Consejo Directivo hará directamente los nombramientos.

ARTÍCULO 26. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Los representantes de los trabajadores, de los patronos y del cuerpo médico tendrán un período de dos (2) años contados a partir del 1o de febrero de 1976.

ARTÍCULO 27. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Las sesiones serán presididas por el representante del Ministro de Trabajo, o el de Salud en su orden.

El Gerente de la Caja o de la Oficina Seccional, el Auditor Administrativo y el Auditor Fiscal asistirán a las sesiones de la Junta Directiva o Administradora con derecho a voz pero sin voto.

La Junta podrá invitar a sus sesiones a personas ajenas a ella El empleado público que sea citado por la Junta para alguna sesión está obligada a concurrir a ella.

ARTÍCULO 28. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Son funciones de las Juntas Administradoras de las Oficinas Seccionales:

a) Presentar al Consejo Directivo los proyectos que con tribuyan a obtener una mayor eficacia del servicio;

b) Estudiar los programas de la seccional y formular al gerente regional las recomendaciones que estime convenientes para la consideración y estudio del Director General del Consejo Directivo;

c) Estudiar los proyectos de presupuesto y de planta de personal de la seccional y formular al gerente regional las recomendaciones que estime convenientes;

d) Vigilar el curso de la ejecución presupuestal de la regional y proponer los reajustes que aparezcan necesarios;

e) Estudiar los informes del Gerente regional;

f) Velar por el cumplimiento de los reglamentos del Instituto, y

g) Dictar su propio reglamento.

ARTÍCULO 29. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Son funciones de los gerentes de las Oficinas Seccionales:

a) Dirigir, organizar y vigilar los servicios y demás actividades de la seccional, con arreglo a las normas y "finalidades de los Seguros Sociales, y a la política que en materia de seguridad social señalen el Gobierno y el Consejo Directivo;

b) Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo, del Director General y de la Junta Administradora de la Seccional;

c) Nombrar, trasladar, promover y remover el personal de la seccional, cuando el Director General le delegue esta función.

d) Administrar los fondos y ordenar los gastos, conforme a los "actos de delegación del Gerente.

e) Adjudicar y suscribir contratos cuando el Director General le delegue esta función, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el Instituto;

f) Delegar en otros funcionarios de la Seccional las funciones que autoricen el Consejo Directivo y el Director General, de acuerdo con los reglamentos;

g) Presentar a la Junta Administradora los informes, balances y las cuentas de cada ejercicio contable;

h) Remitir a la administración nacional del Instituto, dentro de los términos y demás formas reglamentarias, los aportes recaudados por concepto de los seguros de accidente de trabajo, enfermedades profesionales, y de invalidez, vejez y muerte;

i) Velar por el recaudo de las cotizaciones obrero-patronales y demás ingresos, y

j) Las demás que le delegue el Consejo Directivo y el Director General.

ARTÍCULO 30. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Para la adjudicación de contratos del Instituto y de las Cajas Seccionales, que requieran licitación pública o privada, se oirá el concepto de una junta de licitaciones o adquisiciones, compuesta, además de los funcionarios que determinen los estatutos, por un representante de los empleadoses <sic> y por uno de los trabajadores cotizantes.

En cuanto el Gerente tenga delegada la función de contratar, en cada oficina seccional habrá juntas como las previstas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 31. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Los contratos del Instituto y de las Cajas Seccionales estarán sujetos a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. Dichas normas también se aplicarán en la Oficinas Seccionales cuando sus gerentes por delegación tuvieren facultad para contratar.

ARTÍCULO 32. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Las cooperativas, las juntas de acción comunal, las asociaciones gremiales y, en general, cualquier especie de asociación de trabajadores no asalariados, constituidas con arreglo a las leyes y con autorización legal para ejercer el objeto determinado en sus estatutos, podrán asumir la obligación de pagar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales las cotizaciones patronales y laborales correspondientes a sus afiliados, respectivamente, siempre que el referido Instituto encontrare que la asociación reúne los requisitos legales y reglamentarios.

Los seguros sociales serán obligatorios para las asociaciones rurales que se encuentren dentro de las condiciones del inciso y deberán comprender a las comunicaciones indígenas.

ARTÍCULO 33. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Suprímense el Consejo Nacional de Rehabilitación y el cargo de Secretario Ejecutivo del mismo a que se refieren los Decretos 3132 y 3192 de 1968.

ARTÍCULO 34. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales fijará la política general, planificará, organizará, ejecutará y supervigilará la rehabilitación de sus afiliados inválidos.

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales financiará sus programas de rehabilitación por conduto <sic> del fondo rotatorio de rehabilitación, a que se refieren los Decretos 3132 y 3192 de 1968.

ARTÍCULO 35. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Fondo Rotatorio de Rehabilitación estará formado por las partidas que para el efecto se apropiarán anualmente en los presupuestos del instituto.

ARTÍCULO 36. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá contratar servicios de rehabilitación con cargo al fondo de que trata el artículo 34.

Los gobiernos nacional, departamentales o municipales se comprometerán, por medio de contratos con el Instituto, a apropiar anualmente las sumas necesarias para cubrir los costos de los servicios de rehabilitación que se presten, con cargo a dicho Fondo, a sus empleados o trabajadores.

ARTÍCULO 37. <Derogado tácitamente por el Decreto 1650 de 1977. Ver resumen de notas de vigencia> Este decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a enero 27 de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA ELENA DE CROVO.

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