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DECRETO 228 DE 1995

(enero 31)

Diario Oficial No. 41.702, del 3 de febrero de 1995

Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Seguridad Social Integral

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en

desarrollo de los previsto en la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. REPORTE DE NOVEDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones reportarán al Instituto de Seguros Sociales las novedades por retiro de la afiliación del Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores que hayan seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de abril de 1994 en adelante.

Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales y se acompañaráde una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.

En ningún caso, el Instituto de Seguros Sociales podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.

Las Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por el Instituto de Seguros Sociales a más tardar al mes siguiente.

ARTÍCULO 2o. INTERESES MORATORIOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales cotizaciones que han debido entregar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.

ARTÍCULO 3o. DEVOLUCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria. La tasa de interés que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el Sistema General de Pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.

En el monto de la cotización que el Instituto de Seguros Sociales debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, el Instituto de Seguros sociales deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional.

ARTÍCULO 4o. TRASLADO DE COTIZACIONES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Profesionales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.

En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.

ARTÍCULO 5o. ALCANCE DEL REPORTE DE NOVEDADES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales específicamente en lo que se refiere al artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

ARTÍCULO 6o. AFILIACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El procedimiento previsto por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, respecto de la selección de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

ARTÍCULO 7o. FECHA DE PAGO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Por una única vez y por efecto de la adopción del sistema de autoliquidación en el Instituto de Seguros Sociales, los pagos que se deben efectuar al Sistema General de Seguridad Social durante el mes de febrero se podrán efectuar hasta el día 24 inclusive, del mencionado mes.

Los pagos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social deberán efectuarlos los empleadores, en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario;

 Ultimo dígito                                    Fecha de pago

IT o C.C.                                     (Día del mes)

del empleador

1,2,3,4,5                                          3,4,5,6,7

6,7,8,9,0                                         6,7,8,9,10

PARÁGRAFO 1o. No se considera como número del NIT el dígito de verificación:

PARÁGRAFO 2o. Los empleadores o los trabajadores independientes cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias.

  

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Francisco Azuero Zúñiga.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,  

María Sol Navia Velasco.

El Ministro de Salud,  

Alonso Gómez Duque.

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