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DECRETO 692 DE 1994

(marzo 29)

Diario Oficial No. 41.289, del 30 de marzo de 1994

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Modificado por el Decreto 1051 de 2014, 'por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se dictan normas para la liquidación y pago de los bonos pensionales', publicado en el Diario Oficial No. 49.173 de 5 de junio de 2014.

- Decreto modificado por el Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.

- Decreto modificado por el Decreto 2280 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.561, del 7 de octubre de 1994.

- Decreto modificado por el Decreto 1161 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.561, del 7 de octubre de 1994.

- Decreto adicionado por el Decreto 773 de 1994, artículos 1o. y 2o., del 3 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTICULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo compilado en el artículo 3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:

- El Sistema General de Pensiones

- El Sistema de Seguridad Social en salud

- El Sistema General de Riesgos Profesionales.

La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de estos sistemas para afiliarse a otro de ellos.

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.

CAPITULO II.

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:

a) Pensión de vejez;

b) Pensión de invalidez;

c) Pensión de sobrevivientes, y

d) Auxilio funerario.

PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.

Concordancias

Decreto Único 1073 de 2015; Art. 2.2.1.1.1

ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir del 1o. de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.

En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:

a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;

b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.

Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.

Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o. de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS.

Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 5o. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuanta individual. El monto de pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.

Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida del este régimen.

Quienes al 1o. de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar efectivamente por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleados efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.

Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Concordancias

Decreto 2555 de 2010; Art. 12.2.1.1.4.

ARTICULO 6o. ADMINISTRADORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones:

a) En el régimen de ahorro individual, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, o las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, AFPC; y

b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación.

PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 7o. GARANTIA DEL ESTADO EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el estado garantiza el pago de los beneficios a que hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado a través del Fondo de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Bancaria.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.

PARAGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

CAPITULO III.

DE LAS AFILIACIONES

ARTICULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria:

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas ;

b) Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país;

c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones;

d) Los beneficiarios de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. En forma voluntaria:

a) Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residente en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;

b) Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 10. AFILIACION MEDIANTE AGREMIACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Quienes se afilien voluntariamente al sistema, podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones, que tengan personería jurídica vigente. Dichas agremiaciones o asociaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.

En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 11. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCION Y VINCULACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Lugar y fecha;

b) Nombre o razón social y NIT del empleador;

c) Nombre y apellidos del afiliado;

d) Número de cédula o NIT del afiliado;

e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa;

f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.

No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable loa prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 12. CONFIRMACION DE LA VINCULACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleados dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.

Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTÍCULO 14. EFECTOS DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 56 del  Decreto 326 de 1996.>  

Notas de vigencia

- Artículo 1 del Decreto 1161 de 1994 derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.

- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1161 de 1994, del 3 de junio de 1994.

Legislación anterior

Texto modificado por el Decreto 1161 de 1994:

ARTÍCULO 14. La afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, cuando se inicia una relación laboral, surtirá efectos desde la fecha en que se inicie dicha relación, siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de que trata el artículo 11 del presente Decreto.

Por su parte, la afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario.

Texto original del Decreto 692 de 1994:

ARTICULO 14. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cuál se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

ARTICULO 15. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas del Editor>Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que con la modificación al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003, el término para el traslado se amplió a 5 años.

Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente:

a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 16. CAMBIO DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plano de capitalización o de pensiones.

La AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria, fecha a partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberá trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Concordancias

Decreto 1051 de 2014

Decreto 3995 de 2008

Circular SUPERBANCARIA 7 de 1996; Num 6

Jurisprudencia Concordante

(...) le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el efecto legal de la multiafiliación no es la invalidez de las cotizaciones efectuadas a una de las administradoras de pensiones, tal como lo asentó el ad quem, al manifestar que los aportes del afiliado al ISS carecían de validez mientras que las hechas al Fondo accionado debían contabilizarse para efectos de la prestación pretendida, pues lo cierto es que una interpretación de este tipo desconoce no solo lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, norma que regula el tema, en la cual no se consagra la pérdida de cotizaciones en el caso de múltiple afiliación, sino principalmente el mandato del artículo 13, literal g) de la Ley 100 de 1993, según el cual para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes pensionales se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos, salvo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que se trate de semanas aportadas de manera simultánea, pues éstas no pueden contabilizarse como tiempo doble al sistema. '

ARTICULO 18. BONOS PENSIONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La expedición, monto y características de los bonos pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias.

PARAGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fines de orientación, suministrará unas tablas que le permitan al afiliado efectuar cálculos indicativos del valor del ensional.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Concordancias

Ley 100 de 1993; Art. 115, Art. 116, Art.117, Art. 118, Art. 119, Art. 120, Art. 121, Art. 122, Art. 123, Art. 124, Art. 125, Art. 126, Art, 127.

Decreto 1051 de 2014

CAPITULO IV.

DE LAS COTIZACIONES

ARTICULO 19. OBLIGACIONES DE LAS COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.

En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión.

Concordancias

Decreto 758 de 1990; Art. 2

En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 20. INGRESO BASE DE COTIZACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Los servicios públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

<Inciso derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>

Notas de vigencia

- Inciso 3o. derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 692 de 1994 :

Los trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios efectuarán las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien. Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido. Cuando el afiliado no especifique el período de cotización, o el ingreso base, se tomará como período de la cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte y como ingreso base el resultado de dividir el monto de la cotización efectuada por 0,115 si es durante el año 1994, por 0,125 si es durante el año 1995 y por 0,135 si es a partir del año 1996.

PARAGRAFO 1o. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 1051 de 2014>

Notas del Editor

En criterio del editor lo establecido en el Decreto 1051 de 2014 no riñe con lo dispuesto en el parágrafo 2 derogado. Como bién lo establece el Decreto 1051 en sus considerandos '... a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, los afiliados que presten sus servicios a varios empleadores o sean a la vez trabajadores dependientes e independientes, solo pueden cotizar a un sola administradora del Sistema'.

Notas de Vigencia

- Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 1051 de 2014, 'por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se dictan normas para la liquidación y pago de los bonos pensionales', publicado en el Diario Oficial No. 49.173 de 5 de junio de 2014.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 692 de 1994:

PARÁGRAFO 2. Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.

En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores. Las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión.

Concordancias

Decreto 1406 de 1999; Art. 35

Jurisprudencia Concordante ARPC

- Corte Constitucional, Sentencia C-714-1998 de 25 de Noviembre de 1998, M.P.Fabio Moron Diaz. Ficha: F_SC714_98

ARTICULO 21. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1o. de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 11.5% calculado sobre el ingreso base de cotización.

A partir del 1o. de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1o. de enero de 1996 será del 13,5%.

Esta cotización para el sistema general de pensiones, deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En el caso de trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo.

A partir del 1o. de Abril de 1994, los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales, deberán aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. Este punto porcentual será a cargo exclusivo del afiliado, e inclusive a los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, así como a los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital.

En consecuencia, los aportes que regirán son los siguientes:

                         Trabajador                Independ.

                      con menos    Trabajador   con menos   Independ.

                      de 4         con 4 o más  de 4        con 4 o más

Fecha       Aporte       salarios     salarios     salarios    salarios

         empleador    mínimos      mínimos      mínimos     mínimos

abril/94    8,625%       2,875%       3,875%        11,5%      12,5%

enero/95    9,375%       3,125%       4,125%        12,5%      13,5%

enero/96   10,125%       3,375%       4,375%        13,5%      14,5%

PARAGRAFO. Los montos de cotización de que trata el presente artículo se aplican a partir del 1o. de abril de 1994 a todos los trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección de régimen efectuada.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras que el Ministerio del trabajo selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los aportes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones deberán remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrirá a la Tesorería General de la Nación. Una vez se señalen las entidades pertinentes, se transferirán los recursos con los rendimientos que se hubieren generado.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 22. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.

Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 23. AUTOLIQUIDACION DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 692 de 1994 :

Los empleadores deberán autoliquidar los aportes de sus trabajadores, tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el de prima media con prestación definida, mediante el diligenciamiento de los formularios establecidos para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dichos formularios podrán ser suministrados por las diferentes administradoras de pensiones, o en su defecto serán costeados por los respectivos empleadores.

La Superintendencia Bancaria determinará el formato de los formularios, los cuales contendrán como mínimo la siguiente información: período por el cual se cotiza; nombres o apellidos o razón social y NIT del empleador; nombres, apellidos e identificación de cada uno de los afiliados; salario o ingreso base de cotización; monto de las cotizaciones obligatorias; monto de las cotizaciones voluntarias; autoliquidación de los intereses de mora cuando sea del caso; y monto del aporte del 1% al Fondo de Solidaridad Pensional cuando el afiliado devengue más de cuatro (4) salarios mínimos.

En la autoliquidación de aportes, se prescindirá de los centavos, y en todo caso se podrán aproximar las fracciones inferiores a $100 al valor más cercano. Cuando el monto de la cotización mensual sea superior a $50.000, se podrán aproximar las fracciones inferiores a $1.000 al valor más cercano.

Los formularios de liquidación de aportes se diligenciarán mensualmente. Las administradoras podrán acordar con los empleadores, la recepción de esta información en medios magnéticos o sistemas autorizados, con las especificaciones mínimas que establezca la Superintendencia Bancaria. Igualmente, las administradoras podrán suministrar a los empleadores los respectivos programas de computador para unificar esta información.

PARAGRAFO. Mientras la Superintendencia Bancaria unifica los formularios, las administradoras podrán diseñarlos, siempre que contengan como mínimo la información de que trata el presente artículo.

ARTICULO 24. COTIZACION DE ABRIL DE 1994. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>La primera cotización al sistema general de pensiones será la correspondiente al mes de abril de 1994, la cual deberá trasladarse a las administradoras en los primeros diez (10) días del mes de mayo, de acuerdo con los plazos a que se refiere el artículo anterior. Para quienes se vinculen con posterioridad al sistema, será el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de la afiliación respectiva.

Los empleadores cuyos trabajadores están afiliados al ISS y se trasladen a otras administradoras de fondos de pensiones durante el mes de abril, deberán cancelar los aportes de dicho mes al ISS, dentro de los primeros 10 días de mayo. Los aportes del mes de mayo, los consignarán a favor de las administradoras respectivas, dentro de los diez (10) primeros días de junio, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5o. del Decreto 1161 de 1994.  El nuevo texto es el siguiente:> Las cotizaciones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban consignarse en el mes siguiente al respectivo período de cotización, en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto, en lugar de la autoliquidación de los empleadores.

Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores podrán efectuar pagos parciales en la facturación correspondiente al mes de mayo en adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de novedades entregándolo simultáneamente con el pago que contenga la lista de los trabajadores que han elegido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes.

Notas de vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 5o. del Decreto 1161 de 1994, del 3 de junio de 1994.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 692 de 1994:

PARAGRAFO: Las cotizaciones del mes de abril, que deban consignarse en el mes de mayo de 1994 en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto en lugar de autoliquidación de los empleadores.

ARTICULO 25. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN RELACION CON LAS COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o. de abril de 1994, que les informen por escrito, sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.

En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.

PARAGRAFO. Los previsto en el presente artículo se aplicará a los empleadores o empresas que no se encontraban afiliados al ISS, caja o fondo de previsión del sector público. No obstante, lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo se aplicara una vez la Superintendencia Bancaria autorice el funcionamiento de dos o más administradoras de pensiones. Lo anterior sin perjuicio de que a partir del 1o. de abril de 1994, el empleador descuente del salario de sus trabajadores los aportes correspondientes, los cuales serán trasladados a la administradora respectiva una vez se efectúe la selección.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 26. COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 1161 de 1994.  El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.

El empleador deberá sumir la totalidad d ella cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.

Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.

Notas de vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 1161 de 1994, del 3 de junio de 1994.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 692 de 1994:

ARTÍCULO 26. Las entidades pagadoras de incapacidades laborales, deberán responder por el pago de las cotizaciones para pensiones durante el período de la incapacidad y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.

No obstante lo anterior, el empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad. Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.

ARTICULO 27. PLAZO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado según se indica en el artículo 3o. del Decreto 2280 de 1994.> El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Aunque corresponde a obligaciones separadas, el mismo plazo previsto para la consignación de los aportes será aplicable para la presentación de las planillas o formularios de autoliquidación de aportes. En consecuencia, en los casos de mora en el pago de las cotizaciones, deberá darse cumplimiento a la presentación de la autoliquidación de aportes, sin perjuicio de la causación de los intereses de mora respectivos.

Notas de vigencia

- En lo referente a fechas de pago de las cotizaciones, este artículo fue modificado según el artículo 3o. del Decreto 2280 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.561 del 7 de octubre de 1994.  El artículo 1o. del Decreto 2280 de 1994 establece así las fechas de pago:

ARTICULO 1o. FECHAS DE PAGO DE LAS COTIZACIONES. En desarrollo de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1295 de 1994, y 147 del  Decreto 1298 de 1994, el pago de las cotizaciones para los sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, deberán efectuarlo los empleadores, en el mes siguiente de aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:

Ultimo dígito Nit o cédula        Fecha de Pago de ciudadanía                  (Día del Mes) 1                                   1-2 2                                   1-2 3                                   3-4 4                                   3-4 5                                   5-6 6                                   5-6 7                                   7-8 8                                   7-8 9                                   9-10 0                                   9-10

PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por NIT el número de la de cédula de ciudadanía para las personas naturales, o el de identificación tributaria, para las personas jurídicas, asignado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN.

No se considera como número integrante del NIT o de la cédula de ciudadanía, el dígito de verificación del sistemas.

PARAGRAFO 2. Los empleadores o los trabajadores independientes, cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el día hábil siguiente a dicha fecha.

- Artículo 7 del Decreto 1161 de 1994 derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.

- Inciso 4o. adicionado por el artículo 7o. del Decreto 1161 de 1994, del 3 de junio de 1994.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 1161 de 1994:

<INCISO 4> De conformidad con lo anterior el pago de las cotizaciones deberá ir precedido o acompañado de la autoliquidación.

ARTICULO 28. INTERESES DE MORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobro posteriores a que haya lugar.

La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.

Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.

<Ver Notas del Editor> Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, 'por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007', publicado en el Diario Oficial No. 46.721 de 15 de agosto de 2007.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 7o. CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del trabajador independiente.'.

Concordancias

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4906 de 2014; Art. 2o. Par.

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2464 de 2014; Art. 5o. Par.

Jurisprudencia Concordante

'Ahora bien, la posición relacionada con la imposibilidad de realizar el pago de cotizaciones con efectos retroactivos fue tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, conforme al cual los trabajadores independientes sí pueden pagar los intereses por la mora en la que incurran y estos se constituirán siempre desde el momento en el que, teniendo la obligación de cotizar, omitieron hacer el pago correspondiente. Así entonces, en principio es plausible que un trabajador independiente, a pesar de no haber realizado el pago de sus aportes en forma oportuna, salde su deuda con el sistema y obtenga, tras la correspondiente cancelación de los intereses y de la actualización monetaria que ello implica, el reconocimiento de los periodos que trabajó, pero omitió sufragar en su debido momento.

ARTICULO 29. PAGO DE COTIZACION CON TARJETA DE CREDITO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 30. PERIODO DE COTIZACION PARA LOS PROFESORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 32. INFORME DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 56 del  Decreto 326 de 1996.>

Notas de vigencia

- Artículo 2 del Decreto 1161 de 1994 derogado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.

- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1161 de 1994, del 3 de junio de 1994.

Legislación anterior

Texto modificado por el Decreto 1161 de 1994:

ARTÍCULO 32. Los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.  Dichos informes deberán ser presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para ésta.

Texto original del Decreto 692 de 1994:

ARTICULO 32. A más tardar el último día del mes, los empleadores informaran a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a esto afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la superintendencia bancaria para la autoliquidación de aportes.

ARTICULO 33. UTILIZACION DE MEDIOS DE INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la superintendencia bancaria la información que les deba ser suministrada utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha superintendencia. En especial los empleadores podrán remitir a través de tales medios de información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o a las planillas mensuales.

Cuando la información deba venir suscrita por el empleador dentro de los diez días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar.

Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

CAPITULO V.

DE LA ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

ARTICULO 34. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994. Mientras subsistan.En todo caso, las entidades diferentes del ISS solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades de administración pensiones del nivel departamental, municipal o Distrital podrán continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector publico hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador sin que exceda del 30 de junio de 1995fecha a partir de la cual se regirán por lo dispuesto en el inciso i de este articulo.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 35. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías cuya creación haya autorizada por la superintendencia bancaria de conformidad con sus facultades legales.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 36. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las tasa de cotización para pensiones será a partir del 1 de enero de 1996 del 13.5% la cual se, aplicará al ingreso base de cotización total será del 11.5% y a partir del 1 de enero de enero de 1995 será del 12.5%.

De la tasa de cotización total prevista tanto las administradoras del régimen de ahorro como del régimen de prima media deberán capitalizar en las cuentas de ahorro del afiliado en las reservas del fondo común según el caso los siguientes puntos porcentuales; el 8% en 1994 el 95 % en 1995 y el 10% a partir de 1996.

El ISS y las caja fondos o entidades de previsión mientras no se ordene su liquidación deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalides y sobrevivientes podrá contraer los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de, las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la superintendencia bancaria.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 37. MECANISMOS DE COMPENSACION DE APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los aportes que consignen los empleadores en administración diferentes a la que efectivamente selecciono el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria.

Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en qie se efectúe el traslado.

En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por encubrimiento del afiliado durante el periodo correspondiente a las cotizaciones.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las consignaciones.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Concordancias

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4906 de 2014; Art. 2o. Inc. 2o.

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2464 de 2014; Art. 5o. Inc. 2o.

ARTICULO 38. PRESERVACION DE LA INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservarán la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información.

Tratándose de afiliados a fondos de pensiones deberá abrirse inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 39. APOYO A ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, banco cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones o ser socios o accionistas de dichas sociedades.

El Gobierno Nacional establecerá los organismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros mas favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés.

En caso de que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual esta facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario.

En todo caso, para fijar el momento del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.

Las entidades del Estado, dentro de la política de apoyar las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación en el exterior sobre la creación de dichos fondos.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

CAPITULO VI.

DE LOS PENSIONADOS

ARTICULO 40. INCORPORACION DE LOS PENSIONADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir del 1o. de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.

Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o. de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 41. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Con el objeto de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación el IPC previsto en el inciso anterior.

PARAGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1o. de enero de 1995.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 3165-02, de 19 de mayo de 2005, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. Demanda de nulidad sobre este artículo (parcial). Denegada.

ARTICULO 43. MESADA ADICIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

<Aparte tachado NULO> Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado:

- Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 10223, Sentencia del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

Aparte tachado suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 10223, Auto del 8 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora, 'en cuanto incluye personas diferentes a 'los pensionados por vejez del orden nacional,beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992''. El mismo fallo se da mediante Auto del 11 de octubre de 1994.

<Concordancia>

Ley 100 de 1993 -; art. 142

PARAGRAFO 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.

PARAGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado:

- Parágrafo 2o. declarado vigente por el Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 1995, Expediente No. 12030, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

CAPITULO VIII. <VII.>

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 44. INEMBARGABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.

Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 45. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

A partir del 1o. de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

PARAGRAFO. La Caja Nacional de Previsión podrá convertirse en una Empresa Promotora de Salud, EPS, conforme a las disposiciones que regulan la materia y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Hasta tanto el Consejo de Seguridad Social en Salud se integre y determine el monto de las cotizaciones, las cotizaciones de salud para Cajanal serán del 10%. En todo caso, dicha cotización deberá ser fijada por el consejo antes del 23 de diciembre de 1994.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 46. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el  promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de  cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1.250) semanas como mínimo.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Concordante

¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez o de jubilación de los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición?(Ver F_CSJ_SCL_40287(06_03_13)_2013

“Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”


Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993”.


De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993”
                                            

ARTICULO 47. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva;

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente;

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 48. MODIFICACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Aparte tachado NULO> Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aun cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte tachado declarado NULO por el Concejo de Estado mediante Sentencia del 31 de julio de 1996, Expediente No. 10582 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

ARTICULO 49. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025

 

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