BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 676 DE 2020

(mayo 19)

Diario Oficial No. 51.319 de 19 de mayo de 2020

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1o. del artículo 4o. de la Ley 1562 de 2012, el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1995, modificado por el artículo 2o. de la Ley 1562 de 2012, y en desarrollo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 3º del artículo 13 del Decreto ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2o. de la Ley 1562 de 2012, determina que, para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado para empresas de alto riesgo.

Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas laborales y se destinaron recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, dirigidas a actividades de promoción y prevención de los riesgos laborales para afrontar la emergencia en ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y se otorga a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, la facultad para la compra de elementos de protección personal, realizar chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, como acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, a un sector con mayor riesgo como son los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Que entre las actividades de prevención, promoción y salud ocupacional que deben realizar las entidades o empresas contratantes se encuentran la realización de chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, para lo cual deben realizar pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas; y el deber de proporcionar· los elementos de protección personal, que son de vital importancia para la seguridad y protección de la salud de los trabajadores independientes o contratistas, ante hechos como la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que el artículo 4º de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherente a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar y establece que el Gobierno nacional determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.

Que en el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 se eliminan los requisitos de que trata el parágrafo 2o. del artículo 4o. de la Ley 1562 de 2012, para efectos de incluir el COVID - 19 como enfermedad laboral directa dentro de la tabla de enfermedades laborales, respecto de los trabajadores del sector de la salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad.

Que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) desde el momento del diagnóstico confirmado de COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

Que el Decreto 1477 de 2014 establece la tabla de enfermedades laborales y en la Sección II parte A del anexo técnico se establece la categoría de enfermedades directas.

Que al ser el COVID-19 un riesgo biológico debe ser considerado como una enfermedad laboral directa para el personal de salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad, garantizando los servicios asistenciales y prestaciones económicas de manera inmediata, una vez se conozca el diagnóstico.

Que, por lo anterior, es necesario modificar el artículo 4o. y la Sección II parte A del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, para incorporar el COVID-19 Virus identificado - COVID-19 Virus no identificado como enfermedad laboral directa según el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020.

Que dada la inclusión del COVID 19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores de la salud, es preciso instruir a las Administradoras de Riesgos Laborales para que, en el marco del literal f) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, realicen pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas al personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del Coronavirus COVID-19.

Que es necesario modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015 para indicar que los elementos de protección personal de los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios serán proporcionados por la empresa o entidad contratante.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4o. DEL DECRETO 1477 DE 2014: Modifíquese el artículo 4o. del Decreto 1477 de 2014, “por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección II Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales y económicas como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

Será considerada como una enfermedad directa la enfermedad COVID-19 Virus identificado- COVID-19 Virus no identificado señalada en la Sección II Parte A del Anexo Técnico, del presente decreto, la contraída por los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección II Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Para ello podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DE LA PARTE A DE LA SECCIÓN II, GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO, DEL ANEXO TÉCNICO DEL DECRETO 1477 DE 2014: Modifíquese la Sección II parte A, del Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales, la cual quedará así:

“SECCIÓN II:

GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO

PARTE A.

ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS

1. Asbestosis.

2. Silicosis.

3. Neumoconiosis del minero de carbón.

4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.

5. COVID-19 Virus identificado - COVID-19 Virus no identificado

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN II PARTE A ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS, GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO, DEL ANEXO TÉCNICO DEL DECRETO 1477 DE 2014. Modifíquese la Tabla de Enfermedades Laborales, Sección II Parte A la cual quedará así:

SECCIÓN II

GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO

PARTE A

ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS

Enfermedad Código CIE-10 Agentes Etiológicos/
Factores de Riesgos Ocupacionales
Ocupaciones / Industrias
Asbestosis J61 Fibras de asbesto Asbestosis J61 Fibras de asbesto Asbestosis J61 Fibras de asbesto Trabajadores expuestos a fibras de asbesto en procesos de explotación de asbesto (minería de asbesto para procesos de extracción, transformación, clasificación y embalaje, residuos mineros) o en otras minas donde existan rocas asbestiformes (como contaminante); en el uso de fibras de asbesto para la fabricación de productos de asbestocemento, materiales de fricción (pisos, embragues, pastillas para frenos), telas resistentes a la ignición; en la aplicación y mantenimiento del material aislante térmico o acústico que contenga asbesto (tubos, motores, calderas, edificios, etc.); en la remoción de tejas de asbesto, cemento, material de aislamiento que contenga asbesto, en talleres para frenos que contengan asbesto; en transporte de materia prima de fibras de asbesto; aditivos para pinturas, resinas o plástico.
Silicosis J62 Sílice en todas sus formas Todos los trabajadores expuestos a sílice durante la extracción y utilización, tales como: trabajadores de las minas, túneles, canteras, operaciones de pulido y tallado, artesanos, trabajadores con cerámica, pulido de vidrio, afiladores, picapedreros, fundidores, extracción de canteras de granito y minas metálicas, obras hidroeléctricas, fundidores, talladores, labradores de piedra, industria siderometalúrgica, fabricación de refractarios, abrasivos, vidrio, cemento, manufactura de papel, pinturas, plásticos y gomas, entre otros.
Neumoconiosis del minero de carbón J60 Carbón mineral, carbón puro, grafito, carbono de hulla (bituminoso y subituminoso) Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.
Mesotelioma maligno, por exposición a asbesto C45 Asbesto Trabajadores expuestos a fibras de asbesto en procesos de explotación de asbesto (minera de asbesto para procesos de extracción, transformación, clasificación y embalaje, residuos mineros) o en otras minas donde existan rocas asbestiformes (como contaminante); en el uso de fibras de asbesto para la fabricación de productos de asbestocemento, materiales de fricción (pisos, embragues, pastillas para frenos), telas resistentes a la ignición; en la aplicación y mantenimiento de material aislante térmico o acústico que contenga asbesto, (tubos, motores, calderas, edificios, etc.); en la remoción de tejas de asbesto-cemento, material de aislamiento que contenga asbesto, en talleres para frenos que contengan asbesto; en transporte de materia prima de fibras de asbesto; aditivos para pinturas, resinas o plásticos.
Enfermedad Código CIE-10 Agentes Etiológicos/
Factores de Riesgos Ocupacionales
Ocupaciones / Industrias
COVID-19 Virus Identificado
COVID-19 Virus no Identificado
U071*
U072*
Exposición Ocupacional a Coronavirus SARSCoV-2 Los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

*Son los códigos de emergencia creados por la Organización Mundial de Salud (OMS) para registrar la morbimortalidad por COVID-19.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que el registro y codificación se actualiza de acuerdo con las indicaciones de la OMS mediante el catálogo CIE10, se entenderá que el código aquí señalado corresponde al actualizado por la Organización Mundial de la Salud, el cual se publicará en la página del Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.4.2.2.15 DEL DECRETO 1072 DE 2015. Modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 4o. del Decreto 1273 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.4.2.2.15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:

1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.

3. Realizar actividades de prevención y promoción.

4. Incluir a las personas que les aplica la presente sección en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

5. Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica la presente sección.

7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.

8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.

9. Suministrar, a sus contratistas, los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada”.

ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA CONTRATISTAS AFILIADOS A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES: <Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Durante el término de la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán contribuir con la financiación y/o con la entrega de los elementos de protección personal de sus afiliados, cuando estos correspondan a personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del COVID - 19 y que estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios, aplicando criterios de priorización de acuerdo con el nivel de exposición al riesgo.

Las Administradoras de Riesgos Laborales concertará con la entidad o empresa contratante la forma en la que se realizará la financiación y/o entrega correspondiente.

ARTÍCULO 6o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 2 del artículo 2.2.4.2.2.16 del Decreto 1072 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

×