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DECRETO 1045 DE 1978

(junio 7)

Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales desde el 20 de abril de 1978.>

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere

la ley 5o. de 1978,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.

ARTCULO 2o. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

ARTICULO 3o. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos.

ARTICULO 4o. DEL MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES. Las disposiciones del decreto-ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías.

ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b. Servicio odontológico;

c. Vacaciones;

d. Prima de Vacaciones;

e. Prima de Navidad;

f. Auxilio por enfermedad;

g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h. Auxilio de maternidad;

i. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación;

k. Pensión de invalidez;

l. Pensión de retiro por vejez;

m. Auxilio funerario;

n. Seguro por muerte.

ARTICULO 6o. DE LOS REGLAMENTOS SOBRE PRESTACIONES ASISTENCIALES. <Ver Notas del Editor> Las prestaciones asistenciales a que se refiere este decreto, se otorgarán con arreglo a lo que dispongan los reglamentos de las entidades obligadas a reconocerlas.

ARTICULO 7o. DE LA REHABILITACION DE LOS INVALIDOS. <Ver Notas del Editor> Las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez organizarán programas de rehabilitación para los pensionados que hayan perdido su capacidad laboral, en desarrollo de las políticas que al respecto adopten los Ministerios de Trabajo y de Salud.

ARTICULO 8o. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTICULO 9o. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.

ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

ARTICULO 11. DE LAS VACACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE TIENEN JORNADA PARCIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten servicios en jornada parcial, tienen derecho al goce de vacaciones en los mismos términos de quienes laboran en jornada ordinaria. Se entiende por jornada parcial la que corresponde a un mínimo de cuatro (4) horas diarias.

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

  

ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a. Las necesidades del servicio;

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas.

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, asi como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

c. Los gastos de representación;

d. La prima técnica;

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

f. La prima de servicios;

g. La bonificación por servicios prestados.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

ARTICULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

ARTICULO 19. DE LAS VACACIONES COLECTIVAS. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas. Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

ARTICULO 21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 995 de 2005. Ver Notas del Editor>

ARTICULO 22. DE LOS EVENTOS QUE NO INTERRUMPEN EL TIEMPO DE SERVICIO. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;

b. Por el goce de licencia de maternidad;

c. Por el disfrute de vacaciones remuneradas;

d. Por permisos obtenidos con justa causa;

e. Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;

f. Por el cumplimiento de comisiones.

ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.

  

ARTICULO 24. DE LA PRIMA DE VACACIONES. <Ver notas del Editor> La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.

ARTICULO 25. DE LA CUANTIA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

ARTICULO 26. DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10 de este decreto.

ARTICULO 27. DE LOS DESCUENTOS A FAVOR DE PROSOCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 28. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

ARTICULO 29. DE LA COMPENSACION EN DINERO DE LA PRIMA VACACIONAL. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.

ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.

ARTICULO 31. DE LA PRESCRIPCION DE LA PRIMA VACACIONAL. El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.

   

ARTICULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. <Ver notas del Editor> Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año.

La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. <Ver notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

c. Los gastos de representación;

d. La prima técnica;

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

f. La prima de servicios y la de vacaciones;

g. La bonificación por servicios prestados.

ARTICULO 34. DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. <Ver Notas del Editor> Las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley.

   

ARTICULO 35. DE LOS PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD REPENTINA. Toda entidad oficial deberá tener en sus instalaciones los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

ARTICULO 36. DEL AVISO QUE DEBE DARSE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. <Ver Notas de Vigencia> Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior inmediato, quien a su vez dará parte al jefe del organismo. El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del trabajador accidentado, cuando este no estuviere en capacidad de hacerlo. El Estado no será responsable de la agravación que presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin justa causa. El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un acta. Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a esta.

ARTICULO 37. DEL AUXILIO DE MATERNIDAD. Las prestaciones económicas en caso de maternidad, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley. Para los efectos de dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva unidad de personal, un certificado expedido por la entidad de previsión correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no esté afiliada a una entidad de previsión, y en el cual se hará constar:

a. Su estado de gravidez;

b. La indicación del día probable del parto, y

c. La indicación de la fecha desde la cual deberá empezar la licencia.

   

ARTICULO 38. DEL DISFRUTE DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD. <Artículo subrogado tácitamente por el Artículo 1o. del Decreto 956 de 1996>

   

ARTICULO 39. DE LA PERDIDA DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD EN CASO DE ABORTO CRIMINAL. Cuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor del auxilio, este deberá ser reintegrado.

    

ARTICULO 40. DEL AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.

    

ARTICULO 41. DE LA CESANTIA DE LOS DEUDORES DEL FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL. A los empleadores públicos y trabajadores oficiales que al retirarse del servicio no se hallen a paz y salvo con el Fondo Nacional de Bienestar Social, les será deducido del auxilio de cesantía la suma que corresponda al saldo pendiente. Tal deducción se autorizará en la respectiva libranza.

ARTICULO 42. DE LA RETENCION DEL AUXILIO DE CESANTIA.  <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 43. DE LA CONCURRENCIA DE LOS HIJOS ADOPTIVOS AL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SEGURO POR MUERTE, A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL PAGO DE LA CESANTIA. <Ver Notas del editor> En los casos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido. En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales.  El hijo adoptivo será también beneficiario del pago del auxilio de cesantía que hubiere correspondido al padre adoptante que fallezca en servicio.

    

ARTICULO 44. DE OTRAS PRESTACIONES. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j, k y l del artículo 5o de este decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.

ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual;

b. Los gastos de representación y la prima técnica;

c. Los dominicales y feriados;

d. Las horas extras;

e. Los auxilios de alimentación y transporte;

f. La prima de Navidad;

g. La bonificación por servicios prestados;

h. La prima de servicios;

i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;

k. La prima de vacaciones;

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.

ARTICULO 46. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. <Ver Notas de Vigencia> Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

c. Los gastos de representación;

d. La prima técnica;

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

f. La prima de servicios;

g. La bonificación por servicios prestados;

h. La prima de vacaciones.

ARTICULO 47. DE LA PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES. <Ver Jurisprudencia Vigencia> No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o, 3o y 5o del artículo 1820 del Código Civil. En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley, para cuando no hay cónyuge sobreviviente.

ARTICULO 48. DEL PROCEDIMIENTO. Las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales que formulen los empleados públicos y trabajadores oficiales serán presentadas ante la autoridad competente mediante escrito que será radicado y numerado. A dicho escrito se acompañarán las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.

ARTICULO 49. DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES SOBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el decreto 2733 de 1959. Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.

ARTICULO 50. DEL ARCHIVO. Las entidades que reconozcan prestaciones sociales llevarán un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservarán las providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan.

ARTICULO 51. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 52. DE LOS AVISOS EN LA PRENSA. En los casos en que de acuerdo con la ley se exija la publicación de avisos en la prensa, el costo de ellos estará a cargo de la entidad obligada al reconocimiento de la prestación.

ARTICULO 53. DE LAS AUTORIZACIONES A FUNCIONARIOS. Los funcionarios encargados de tramitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no podrán recibir autorizaciones de otras personas para gestionar en nombre de ellas asuntos de su competencia.

ARTICULO 54. DE LA COMPAÑERA PERMANENTE. <Artículo derogado. Ver Jurisprudencia Vigencia> La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia.

ARTICULO 55. DE LA ATENCION MEDICA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de la asistencia médica por maternidad contemplada en el artículo 16 del decreto-ley 3135 de 1968, se entiende por compañera permanente del afiliado la que con él ha hecho vida marital por un término mínimo de un año.

ARTICULO 56. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.  Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros.

ARTICULO 57. DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de Junio de 1978

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

JUAN CARLOS RESTREPO L.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO

Jefe Departamento del Servicio Civil

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