DECRETO 1045 DE 1978
(junio 7)
Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales desde el 20 de abril de 1978.>
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
NOTAS DE VIGENCIA: 4. Modificado por la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.089 de 11 de noviembre de 2005, 'Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles' 3. Modificado por el Decreto 956 de 1996, 'Por el cual se reglamenta el numeral 1o. del artículo 236 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990', publicado en el Diario Oficial No. 42.798 del 31 de mayo de 1996. 2. Mediante los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992 le fue otorgada al Gobierno Nacional la competencia de modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos ('Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política', publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de 18 de mayo de 1992). 1. Modificado por el Decreto 1160 de 1989, 'Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988', publicado en Diario Oficial del 6 de junio de 1989. |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la ley 5o. de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.
ARTCULO 2o. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
ARTICULO 3o. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos.
ARTICULO 4o. DEL MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES. Las disposiciones del decreto-ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías.
Decreto 3135 de 1968; art 14 |
ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
b. Servicio odontológico;
c. Vacaciones;
d. Prima de Vacaciones;
e. Prima de Navidad;
f. Auxilio por enfermedad;
g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
h. Auxilio de maternidad;
i. Auxilio de cesantía;
j. Pensión vitalicia de jubilación;
k. Pensión de invalidez;
l. Pensión de retiro por vejez;
m. Auxilio funerario;
n. Seguro por muerte.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto No. 3135 de 1968; art. 14 |
ARTICULO 6o. DE LOS REGLAMENTOS SOBRE PRESTACIONES ASISTENCIALES. <Ver Notas del Editor> Las prestaciones asistenciales a que se refiere este decreto, se otorgarán con arreglo a lo que dispongan los reglamentos de las entidades obligadas a reconocerlas.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto 2351 de 1965; art. 16 Decreto 3135 de 1968; art. 1; art. 7; art. 13; art. 14 Decreto 947 de 1970 |
ARTICULO 7o. DE LA REHABILITACION DE LOS INVALIDOS. <Ver Notas del Editor> Las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez organizarán programas de rehabilitación para los pensionados que hayan perdido su capacidad laboral, en desarrollo de las políticas que al respecto adopten los Ministerios de Trabajo y de Salud.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: ''ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto 3135 de 1968; Art. 24 Decreto 1848 de 1969; Art. 66 |
ARTICULO 8o. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. m) Decreto 3135 de 1968; Art. 8 Decreto 1848 de 1969; Art. 43 |
ARTICULO 9o. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.
- Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.089 de 11 de noviembre de 2005, cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.' |
ARTICULO 11. DE LAS VACACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE TIENEN JORNADA PARCIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten servicios en jornada parcial, tienen derecho al goce de vacaciones en los mismos términos de quienes laboran en jornada ordinaria. Se entiende por jornada parcial la que corresponde a un mínimo de cuatro (4) horas diarias.
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Decreto 1848 de 1969; Art. 45 |
ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
Decreto 3135 de 1968; Art. 10 Decreto 1848 de 1969; Art. 46 |
ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
Decreto 3135 de 1968; Art. 9 |
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, asi como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
Decreto 1848 de 1969; Art. 49 |
ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
ARTICULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Decreto 1848 de 1969; Art. 48 |
ARTICULO 19. DE LAS VACACIONES COLECTIVAS. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas. Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Decreto 1848 de 1969; art 47 |
ARTICULO 21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 995 de 2005. Ver Notas del Editor>
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.089 de 11 de noviembre de 2005. |
- Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.089 de 11 de noviembre de 2005, cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.' |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado'. - La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-233-98 del 20 de mayo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-598 del 20 de noviembre de 1997, por los cargos relativos a violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-598-97 del 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, 'pero únicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la sentencia.'. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 47 |
Texto original del Decreto 1045 de 1978: ARTÍCULO 21. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo. |
ARTICULO 22. DE LOS EVENTOS QUE NO INTERRUMPEN EL TIEMPO DE SERVICIO. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:
a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;
b. Por el goce de licencia de maternidad;
c. Por el disfrute de vacaciones remuneradas;
d. Por permisos obtenidos con justa causa;
e. Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;
f. Por el cumplimiento de comisiones.
ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.
Decreto 3135 de 1968; Art. 9 |
ARTICULO 24. DE LA PRIMA DE VACACIONES. <Ver notas del Editor> La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio de los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4a. de 1992, 'mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política', publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992, le fue otorgada al Gobierno Nacional la competencia para modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos. 1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 174 de 1975, publicado en el Diario oficial No 34.256, de 13 de febrero de 1975, 'Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 10. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año'. También debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 230 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.264, 25 de febrero de 1975, 'Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 13. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, esta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año'. |
ARTICULO 25. DE LA CUANTIA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.
ARTICULO 26. DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10 de este decreto.
ARTICULO 27. DE LOS DESCUENTOS A FAVOR DE PROSOCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-105-97, mediante Sentencia C-211-97 de 24 abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105-97 del 6 de marzo 1997, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz, 'Por exceder el marco fijado por el legislador a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5a. de 1978' |
Texto original del Decreto 1045 de 1978: ARTICULO 27. El valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales. |
ARTICULO 28. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.
ARTICULO 29. DE LA COMPENSACION EN DINERO DE LA PRIMA VACACIONAL. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.
ARTICULO 31. DE LA PRESCRIPCION DE LA PRIMA VACACIONAL. El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.
Decreto 1045 de 1978; Art. 23 |
ARTICULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. <Ver notas del Editor> Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año.
La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio de los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4a. de 1992, 'mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política', publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992, le fue otorgada al Gobierno Nacional la competencia para modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos. |
ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. <Ver notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios y la de vacaciones;
g. La bonificación por servicios prestados.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que por medio de los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4a. de 1992, 'mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política', publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992, le fue otorgada al Gobierno Nacional la competencia para modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos. |
ARTICULO 34. DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. <Ver Notas del Editor> Las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 3135 de 1968; Art. 22 Decreto 1848 de 1969; Art. 13 |
ARTICULO 35. DE LOS PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD REPENTINA. Toda entidad oficial deberá tener en sus instalaciones los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 36. DEL AVISO QUE DEBE DARSE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. <Ver Notas de Vigencia> Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior inmediato, quien a su vez dará parte al jefe del organismo. El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del trabajador accidentado, cuando este no estuviere en capacidad de hacerlo. El Estado no será responsable de la agravación que presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin justa causa. El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un acta. Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a esta.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Código Sustantivo de Trabajo; Art. 220 Decreto 19 de 2012; Art. 140 |
Corte Constitucional, Sentencia T-013-95 de 17 de Enero de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ficha: F_ST013_95 |
ARTICULO 37. DEL AUXILIO DE MATERNIDAD. Las prestaciones económicas en caso de maternidad, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley. Para los efectos de dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva unidad de personal, un certificado expedido por la entidad de previsión correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no esté afiliada a una entidad de previsión, y en el cual se hará constar:
a. Su estado de gravidez;
b. La indicación del día probable del parto, y
c. La indicación de la fecha desde la cual deberá empezar la licencia.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
Decreto 3135 de 1968; Art. 19 |
ARTICULO 38. DEL DISFRUTE DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD. <Artículo subrogado tácitamente por el Artículo 1o. del Decreto 956 de 1996>
- Artículo subrogado tácitamente por el Decreto 956 de 1996, 'Por el cual se reglamenta el numeral 1o. del artículo 236 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990', publicado en el Diario Oficial No. 42.798 del 31 de mayo de 1996. |
Texto original del Artículo 38 del Decreto 1045 de 1978: ARTÍCULO 38. DEL DISFRUTE DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD. La licencia remunerada por maternidad deberá empezar por lo menos dos semanas antes del parto. |
Ley 50 de 1990; Art. 34 Decreto 3135 de 1968; Art. 19 Decreto 1848 de 1969; Art. 33 Decreto 1950 de 1973; Art. 70 |
ARTICULO 39. DE LA PERDIDA DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD EN CASO DE ABORTO CRIMINAL. Cuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor del auxilio, este deberá ser reintegrado.
Decreto 3135 de 1968; Art. 20 |
ARTICULO 40. DEL AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.
Decreto 1045 de 1978; Art. 45 |
ARTICULO 41. DE LA CESANTIA DE LOS DEUDORES DEL FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL. A los empleadores públicos y trabajadores oficiales que al retirarse del servicio no se hallen a paz y salvo con el Fondo Nacional de Bienestar Social, les será deducido del auxilio de cesantía la suma que corresponda al saldo pendiente. Tal deducción se autorizará en la respectiva libranza.
ARTICULO 42. DE LA RETENCION DEL AUXILIO DE CESANTIA. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- El editor destaca que el nuevo código de procedimiento penal no contempla figura del sobreseimiento definitivo |
Decreto 1045 de 1978; Art. 47 |
Texto original del Decreto 1045 de 1978: ARTÍCULO 42. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago. |
ARTICULO 43. DE LA CONCURRENCIA DE LOS HIJOS ADOPTIVOS AL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SEGURO POR MUERTE, A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL PAGO DE LA CESANTIA. <Ver Notas del editor> En los casos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido. En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales. El hijo adoptivo será también beneficiario del pago del auxilio de cesantía que hubiere correspondido al padre adoptante que fallezca en servicio.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto 3135 de 1968; Art. 34 |
ARTICULO 44. DE OTRAS PRESTACIONES. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j, k y l del artículo 5o de este decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. |
ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual;
b. Los gastos de representación y la prima técnica;
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
c. Los dominicales y feriados;
d. Las horas extras;
e. Los auxilios de alimentación y transporte;
f. La prima de Navidad;
g. La bonificación por servicios prestados;
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
h. La prima de servicios;
i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
k. La prima de vacaciones;
l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.
3. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente No. 2331-00 de 5 de septiembre de 2002, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en relación a la vigencia de este artículo: 'Las prescripciones consagradas en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 fueron modificadas por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteó la Sala en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas'. 2. Para la interpretación de este artículo, en relación con el régimen de pensiones, debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. 1. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artíulo 3 de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985, 'Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público', el cual establece: 'ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ' |
ARTICULO 46. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. <Ver Notas de Vigencia> Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados;
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
h. La prima de vacaciones.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 13 |
ARTICULO 47. DE LA PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES. <Ver Jurisprudencia Vigencia> No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o, 3o y 5o del artículo 1820 del Código Civil. En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley, para cuando no hay cónyuge sobreviviente.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-895-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró: 1. INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda 'por carencia actual de objeto, solamente en lo relacionado con los fragmentos normativos que aluden al seguro por muerte y a la sustitución pensional. Expresa la Corte en sus considerandos: 'A partir del 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que en su literal a) señala como beneficiarios de la misma, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera permanente supérstite y establece los requisitos que estas personas deben acreditar para recibir el beneficio laboral' 2. INHIBIDA Por ineptitud sustantiva de la demanda, porque en relación con el segmento normativo referente a las cesantías no se formuló concepto de violación.' 3. EXEQUIBLE en lo atinente a la competencia del Gobierno para regular mediante facultades extraordinarias lo concerniente a las cesantías. Esta exequibilidad se limita al examen de los cargos estudiados en esta sentencia. |
Ley 33 de 1973; Art. 2 Ley 12 de 1975; Art. 2 Decreto 1160 de 1989; Art. 7 |
ARTICULO 48. DEL PROCEDIMIENTO. Las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales que formulen los empleados públicos y trabajadores oficiales serán presentadas ante la autoridad competente mediante escrito que será radicado y numerado. A dicho escrito se acompañarán las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.
ARTICULO 49. DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES SOBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el decreto 2733 de 1959. Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.
ARTICULO 50. DEL ARCHIVO. Las entidades que reconozcan prestaciones sociales llevarán un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservarán las providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan.
ARTICULO 51. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 039 del 29 de mayo de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. - Posteriormente, la Corte mediante Sentencia No. 062 del 21 de septiembre de 1989, reiteró su decisión de declarar INEXEQUIBLE este artículo. Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanin G. |
Texto original del Decreto 1045 de 1978: ARTICULO 51. DE LA RESERVA DOCUMENTAL. Las historias clinicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de reserva profesional. |
ARTICULO 52. DE LOS AVISOS EN LA PRENSA. En los casos en que de acuerdo con la ley se exija la publicación de avisos en la prensa, el costo de ellos estará a cargo de la entidad obligada al reconocimiento de la prestación.
Ley 190 de 1995 Ley 80 de 1993 |
ARTICULO 53. DE LAS AUTORIZACIONES A FUNCIONARIOS. Los funcionarios encargados de tramitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no podrán recibir autorizaciones de otras personas para gestionar en nombre de ellas asuntos de su competencia.
ARTICULO 54. DE LA COMPAÑERA PERMANENTE. <Artículo derogado. Ver Jurisprudencia Vigencia> La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto mediante Sentencia C-896-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Señala Corte: 'La Corte encontró que el segmento normativo demandado se encuentra derogado, toda vez que con posterioridad al Decreto 1045 de 1978, el Congreso expidió una ley que reguló de manera integral el régimen de compañeros permanentes, la Ley 54 de 1990 y en materia de sustitución pensional, los artículos 7o. y 13 del Decreto 1160 de 1989 y las leyes 100 de 1993 (art. 47) y 797 de 2003 (art. 13), se ocuparon del tema, habida cuenta que el sistema general de seguridad social en pensiones cobija tanto a trabajadores privados como servidores públicos.' |
ARTICULO 55. DE LA ATENCION MEDICA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de la asistencia médica por maternidad contemplada en el artículo 16 del decreto-ley 3135 de 1968, se entiende por compañera permanente del afiliado la que con él ha hecho vida marital por un término mínimo de un año.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto 1045 de 1978; Art. 54 Decreto 1160 de 1989; Art. 12 |
ARTICULO 56. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA. Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989, 'Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988', publicado en Diario Oficial del 6 de junio de 1989. El texto es el siguiente: 'ARTÍCULO 17. Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario'. |
ARTICULO 57. DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978.
Corte Suprema de Justicia: - Iniciso segundo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de Junio de 1978
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
JUAN CARLOS RESTREPO L.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO
Jefe Departamento del Servicio Civil
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025