BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 3135 DE 1968

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 32.689 de 20 de enero de 1969

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere

la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DE LA INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 1o. La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuirse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras.

ARTÍCULO 2o. La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los Establecimientos Públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.

En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.

Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras entidades de la administración.  

ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiados o por la institución a la cual sirven.

ARTICULO 4o. La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados.

Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.

CAPÍTULO II.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

ARTÍCULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

ARTÍCULO 6o. De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombres del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.

ARTICULO 7o. El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.

ARTÍCULO 8o. VACACIONES.  Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.

Las vacaciones de los funcionarios de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

ARTÍCULO 9o. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador.

ARTÍCULO 10. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años.

Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.

Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.

Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.

Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.

ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo  1o del Decreto 3148 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

PARAGRAFO 2o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.

ARTICULO 12. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.

ARTICULO 13. AUXILIO FUNERARIO.  A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabajaba el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00).

El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios.

ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b. Servicio odontológico;

c. Auxilio por enfermedad no profesional;

d. Auxilio de maternidad;

e. Indemnización por accidente de trabajo;

f. Indemnización por enfermedad profesional;

g. Pensión de invalidez;

h. Pensión vitalicia de jubilación o vejez;

i. Pensión de retiro por vejez;

j. Seguro por muerte.

2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez:

a. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b. Auxilio funerario, y ;

c. Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.

ARTICULO 15. ASISTENCIA MÉDICA. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

PARÁGRAFO. La atención obstétrica comprende:

a. Atención prenatal, parto y puerperio, y

b. Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad.

ARTICULO 16. La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, y asistencia pediátrica a los hijos de éstas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.

Esta obligación se irá haciendo efectiva progresivamente, teniendo en cuenta los medios y el personal disponibles, y conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno.

ARTÍCULO 17. Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión.

El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen.

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y

b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.

ARTICULO 19. AUXILIO DE MATERNIDAD. <Texto subrayado modificado tácitamente por el Artículo 34 de la Ley 50 de 1990; aparece el texto original del Decreto 3135 de 1968> La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

Si se trata de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

ARTICULO 20. La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica.

ARTICULO 21. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. <Texto subrayado modificado tácitamente por el Artículo 35 de la Ley 50 de 1990; aparece el texto original del Decreto 3135 de 1968> Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada.

Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.

ARTICULO 22. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

ARTICULO 23. PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

ARTICULO 24. El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación.

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

ARTICULO 26. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 25  de la Ley 33 de 1985>.

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 25  de la Ley 33 de 1985>.

ARTÍCULO 29. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.

ARTÍCULO 30. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), ni inferior a quinientos pesos ($ 500.00), salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

ARTICULO 32. REVISIÓN DE PENSIONES. El Gobierno organizará, vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión las pensiones cumplan su finalidad social, y de elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.

ARTICULO 33. Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías.

ARTICULO 34. SEGURO POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994> <Según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-879-05, este artículo continua produciendo efectos jurídicos>.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

ARTICULO 36.  <Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco 85) años subsiguientes.

ARTICULO 37. PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.

ARTICULO 38. AUXILIO FUNERARIO PARA PENSIONADOS. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

ARTICULO 39. SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 40. SUBSIDIO FAMILIAR. El Subsidio Familiar a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales, para cada empleado o trabajador.

El pago del Subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969, se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 1971.

Las comisiones de que trata el artículo 1o. del presente Decreto estudiarán la transformación del Subsidio Familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario.

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO 42. Las demandadas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, EJECÚTESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de Diciembre de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

Ministro de Gobierno

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO HINESTROSA

Ministro de Justicia

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX

Ministro de Defensa Nacional

ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO

Ministro de Agricultura

JOHN AGUDELO RIOS

Ministro del Trabajo

ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA

Ministro de Salud Pública

HERNANDO GÓMEZ OTALORA

Ministro de Desarrollo Económico

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

Ministro de Minas y Petróleos

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA

Ministro de Educación Nacional

NELLY TURBAY DE MUÑOZ

Ministro de Comunicaciones

BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA

Ministro de Obras Públicas

LIBARDO LOZANO GUERRERO

Secretario General, Jefe del Departamento

Administrativo de la Presidencia

RENÉ VAN MERBEEKE RESTREPO

Jefe del Departamento Administrativo

de Aeronáutica Civil

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO

Jefe del Departamento Administrativo

de Planeación General

LUIS ETILIO LEIVA

Jefe del Departamento Administrativo

de Seguridad

ELISA RONCALLO DE ROSADO

Jefe del Departamento Administrativo

de Servicios Generales

DELINA GUARIN DE VIZCAYA

Jefe del Departamento Administrativo

del Servicio Civil  

ERNESTO ROJAS MORALES

Jefe del Departamento Administrativo

Nacional de Estadística.

×