DECRETO 1051 DE 2014
(junio 5)
Diario Oficial No. 49.173 de 5 de junio de 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se dictan normas para la liquidación y pago de los bonos pensionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, los afiliados que presten sus servicios a varios empleadores o sean a la vez trabajadores dependientes e independientes, solo pueden cotizar a un sola administradora del Sistema.
Que existen algunos trabajadores que estuvieron vinculados o afiliados simultáneamente a dos o más administradoras del Régimen de Prima Media o a dos o más cajas de previsión o entidades públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que con el fin de proteger los derechos de las personas que se van a pensionar y para efectos de liquidar, emitir y pagar bonos pensionales en los casos en que hubiere lugar, se requiere precisar la participación de los contribuyentes o cuotapartistas.
DECRETA:
VINCULACIONES O COTIZACIONES SIMULTÁNEAS A DOS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, DOS O MÁS CAJAS DE PREVISIÓN O ENTIDADES PÚBLICAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE CORTE DEL BONO PENSIONAL.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan estado o estén en situación de vinculación o cotización simultánea en dos o más administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidades o cajas de previsión públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tengan derecho a un bono pensional.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente decreto las personas cuya situación de simultaneidad de vinculación o de cotización haya sido definida antes de la entrada en vigencia del presente decreto, atendiendo las instrucciones que para el efecto haya impartido la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones presenten situaciones de vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidades o cajas de previsión públicas, estas participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono, anteriores a la fecha de corte del bono pensional.
ARTÍCULO 3o. FECHA DE CORTE DE LOS BONOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el caso descrito en el artículo anterior, la fecha de corte del bono pensional corresponderá a la primera fecha de selección de régimen después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto número 3798 de 2003.
VINCULACIONES O COTIZACIONES SIMULTÁNEAS A DOS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, DOS O MÁS CAJAS DE PREVISIÓN O ENTIDADES PÚBLICAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE CORTE DEL BONO PENSIONAL.
ARTÍCULO 4o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.
El traslado se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los periodos respectivos.
Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono pensional tipo A modalidad 1.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial la contenida en el parágrafo 2o del artículo 20 del Decreto número 692 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 5 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.