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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.3. CERTIFICACIONES. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil trescientos pesos ($2.300.00) por cada una.

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil trescientos pesos ($1.300,00), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 188 de 2013 artículo 4o, actualizado por la Resolución 641 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.4. COPIAS. Las copias auténticas que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo de la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por ambas caras, un valor de tres mil cien pesos ($3.100.00); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de dos mil ochocientos pesos ($2.800.00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 5o, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.5. TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil quinientos pesos ($1.500.00) por cada firma o diligencia según el caso.

La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).

PARÁGRAFO 1o. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma.

PARÁGRAFO 2o. Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos notariales por la suma de cinco mil seiscientos pesos ($5.600.00), el tránsito o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.

PARÁGRAFO 3o. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter temporal de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto. Transcurrido el plazo anterior será reconsiderada.

El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.2.9.1., capítulo 1 del presente título, conocidas como Actas de Comparecencia, diez mil ochocientos pesos ($10.800.00).

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, ochenta y un mil doscientos pesos ($81.200.00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 6o, modificado por el Decreto 1000 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.6. DECLARACIÓN EXTRAPROCESO. Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00), independientemente del número de declarantes.

(Decreto 188 de 2013 artículo 7o, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.7. CONSTANCIAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 8, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 8o)

SUBSECCIÓN 2.

ASUNTOS DE FAMILIA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.1. INVENTARIO DE BIENES DE MENORES. La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.

(Decreto 188 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.2. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

(Decreto 188 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.3. MATRIMONIO CIVIL. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de noventa y cuatro mil setecientos pesos ($94.700,00).

 (Decreto 188 de 2013 artículo 11, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.4. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 10 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000).

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.5. TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía.

(Decreto 188 de 2013 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.6. PROTOCOLIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL DE SUCESIÓN. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 11 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000).

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.7. ACTAS DE ADMISIÓN O DEVOLUCIÓN EN TRÁMITES SUCESORALES. Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00) por cada una.

(Decreto 188 de 2013 artículo 15 actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 15)

SUBSECCIÓN 3.

SOCIEDADES Y ACTOS MERCANTILES.

SOCIEDADES.

REFORMA, FUSIÓN, ESCISIÓN, CAMBIO RAZÓN SOCIAL, LIQUIDACIÓN, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.3.1. SOCIEDADES. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.3.2. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.

En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.3.3. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 18)

SUBSECCIÓN 4.

NEGOCIO FIDUCIARIO.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.4.1. FIDUCIA MERCANTIL. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia mercantil y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantía y se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.2.6.13.2.1.1., de este capítulo.

PARÁGRAFO 1o. La cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.4.2. FIDUCIA EN GARANTÍA. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria, previstos en este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.4.3. FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN. En el mandato fiduciario con fines estrictamente de administración, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y se exprese además un plazo determinado o determinable, los derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato. En caso de que el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

(Decreto 188 de 2013, artículo 21)

SUBSECCIÓN 5.

LEASING.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.5.1. LEASING. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

(Decreto 188 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.5.2. CONTRATO DE LEASING SIN ESCRITURA PÚBLICA. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en el concepto de los mencionados que presente el mayor valor.

(Decreto 188 de 2013, artículo 23)

SUBSECCIÓN 6.

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. HIPOTECAS - CONSTITUCIÓN - CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.1. HIPOTECAS ABIERTAS CON LÍMITE DE CUANTÍA. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

(Decreto 188 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.2. HIPOTECAS SIN LÍMITE DE CUANTÍA. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

(Decreto 188 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.3. VENTA CON HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

(Decreto 188 de 2013, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.4. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ABIERTAS. Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

(Decreto 188 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.5. CANCELACIONES PARCIALES DE HIPOTECAS. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

(Decreto 188 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.6. CANCELACIÓN DE DEUDA E HIPOTECA. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo en lo previsto en el artículo 2.2.6.13.2.10.1., literal d) de este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 29)

SUBSECCIÓN 7.

TARIFAS ESPECIALES FUNCIÓN FUERA DE LA NOTARÍA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.1. FUNCIÓN NOTARIAL FUERA DEL DESPACHO. La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos:

a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00).

b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de cinco mil cuatrocientos cien pesos ($5.400,00).

c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial y tendrá un costo adicional de dos mil pesos ($2.000,00).

d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo.

(Decreto 188 de 2013 artículo 30, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 30)

Vivienda Interés Social

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.2. COMPRAVENTA E HIPOTECA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.

PARÁGRAFO 2o. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, la protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales.

PARÁGRAFO 3o. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los Decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de siete mil cuatrocientos pesos ($7.400,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

(Decreto 188 de 2013 artículo 31, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.3. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.

(Decreto 188 de 2013, artículo 32)

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