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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.4. CONSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE Y NO SUBSIDIABLE. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.

(Decreto 188 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.5. PROTOCOLIZACIÓN DE CERTIFICADOS. Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

(Decreto 188 de 2013, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.6. FUNDACIONES DE ASISTENCIA O BENEFICENCIA PÚBLICA RECONOCIDAS POR EL ESTADO. Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($162.400,00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

(Decreto 188 de 2013 artículo 35, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 35)

SUBSECCIÓN 8.

ACTOS SIN CUANTÍA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.8.1. ACTOS SIN CUANTÍA. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 2.2.6.1.3.2.2 del capítulo 1 de este decreto).

b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).

c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.

d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999.

e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 2.2.6.8.7., del capítulo 8 de este título.

f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 2.2.6.10.7. del capítulo 10 de este título).

g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

(Decreto 188 de 2013, artículo 36)

SUBSECCIÓN 9.

ACTOS EXENTOS.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.9.1. ACTOS EXENTOS. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto-ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2o de la Ley 82 de 1993);

h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;

i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

l) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

v) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 304 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.

w. <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 911 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote, Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable.

(Decreto 188 de 2013, artículo 37)

SUBSECCIÓN 10.

PARTICULARES Y ENTIDADES EXENTAS. PARTICULARES Y ENTIDADES NO EXENTAS. LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.10.1. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

(Decreto 188 de 2013, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.10.2. CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON ENTIDADES EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones quinientos sesenta y siete mil novecientos pesos ($3.567.900,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

(Decreto 188 de 2013 artículo 39, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.10.3. ACTOS ENTRE PARTICULARES O ENTRE ENTIDADES NO EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veintitrés millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($23.748.800,00).

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

(Decreto 188 de 2013 artículo 40, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 40)

SUBSECCIÓN 11.

ACTUACIONES NOTARIALES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CAMBIO DE NOMBRE. CORRECCIONES. EXPEDICIÓN COPIAS Y CERTIFICADOS. ACTUACIONES FUERA DE LA NOTARÍA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.1. CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCIÓN DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 41, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.2. VALOR DE LAS COPIAS Y CERTIFICADOS DE REGISTROS CIVILES QUE EXPIDEN LOS NOTARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 188 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.3. ACTUACIONES NOTARIALES FUERA DE LA NOTARÍA. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:

a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00).

b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de mil trescientos pesos ($1.300,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 43, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 43)

SUBSECCIÓN 12.

FUNCIÓN NOTARIAL EN EL EXTERIOR (CÓNSULES) ESCRITURAS PÚBLICAS EN EL EXTRANJERO. MATRIMONIO CIVIL. SOCIEDADES. DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS. COPIAS Y CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.1. ESCRITURAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTRANJERO. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en este capítulo, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

(Decreto 188 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.2. MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00), o su equivalente en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate.

(Decreto 188 de 2013 artículo 45, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.3. ESCRITURA DE SOCIEDADES EN PAÍS EXTRANJERO. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.4. DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS DE ACTAS, INSCRIPCIONES Y FOLIOS DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LOS CONSULADOS COLOMBIANOS. En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 188 de 2013, artículo 47)

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES VARIAS.

SUBSECCIÓN 1.

APORTES TABLA DE RANGOS, CÓMPUTOS, EXCEPCIONES Y EXENCIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.1. APORTES. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 12 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes valores según la Unidad de Valor Tributario que anualmente se certifique por la autoridad competente, así:

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURAVALOR APORTES (Ajustado a la centena más próxima)
De 1 a 500 escrituras anuales0,093643274$3.400
De 501 a 1000 escrituras anuales0,118431200$4.300
De 1001 a 2000 escrituras anuales0,140664911$5.100
De 2001 a 3000 escrituras anuales0,162498623$5.900
De 3001 a 4000 escrituras anuales0,187286548$6.800
De 4001 a 5000 escrituras anuales0,250633469$9.100
De 5001 a 6000 escrituras anuales0,300209320$10.900
De 6001 a 7000 escrituras anuales0,349785171$12.700
De 7001 a 8000 escrituras anuales3,399361022$14.500
De 8001 a 9000 escrituras anuales0,550842789$20.000
De 9001 a 10000 escrituras anuales0,600418641$21.800
De 10001 a 11000 escrituras anuales0,699570343$25.400
De 11001 a 12000 escrituras anuales0,812493114$29.500
De 12001 a 13000 escrituras anuales1,063126584$38.600
De 130001 a 14000 escrituras anuales1,313760053$47.700
De 14001 a 15000 escrituras anuales1,624986229$59.000
De 15001 a 16000 escrituras anuales2,126253167$77.200
De 16001 escrituras anuales en adelante2,627520106$95.400

PARÁGRAFO 1o. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

PARÁGRAFO 2o. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.2. ACTUACIONES QUE NO GENERAN APORTES. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 188 de 2013, artículo 49)

SUBSECCIÓN 2.

RECAUDOS. DISTRIBUCIÓN. EXENCIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.2.1. RECAUDOS. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 13 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, determinado en UVT de conformidad con los siguientes porcentajes del salario mínimo legal mensual vigente que fije el Gobierno nacional, así:

CUANTÍARECAUDO AJUSTADO A UVTVALOR RECAUDO (ajustado a la centena más próxima)APORTE FONDOAPORTE SNR
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial0,375341247$13.600$6.814$6.814
De $0 hasta $100.000.000,000,563011871$20.400$10.221$10.221
De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,000,850773493$30.900$15.445$15.445
De $300.00.001,00 hasta $500.000.000,001,025932742$37.200$18.625$18.625
De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,001,401273989$50.900$25.439$25.439
De $1.0000.0000.001,00 hasta $1.500.000.000,001,651501487$60.000$29.981$29.981
De 1.500.000.001,00 en adelante1,876706236$68.100$34.070$34.070

PARÁGRAFO. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

SUBSECCIÓN 3.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.3.1. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.

a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

(Decreto 188 de 2013, artículo 51)

SUBSECCIÓN 4.

INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.1. NO APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2.2.6.13.2.7.2., de este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.2. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS TARIFAS. El notario deberá exhibir este decreto en lugar visible para el público de la notaría.

(Decreto 188 de 2013, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.3. DE LAS FACTURAS DE PAGO. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

(Decreto 188 de 2013, artículo 54)

SUBSECCIÓN 5.

DE LOS FUTUROS INCREMENTOS.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.1. INCREMENTOS. Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1o) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

(Decreto 188 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.2. REAJUSTE. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima.

(Decreto 188 de 2013, artículo 56)

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