ARTÍCULO 2.2.6.12.1.7. TRÁMITE. Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro de nacimiento, el Servicio Nacional de Inscripción comprobará que el inscrito no se halla previamente registrado, y le asignará la parte complementaria del número de identificación que le corresponda en el orden de sucesión nacional. Acto seguido se comunicará al funcionario del registro civil para que lo anote en el folio que reposa en su poder.
Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de Inscripción no lo clasificará y dará aviso escrito a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes resultaren responsables.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.8. CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto-ley 1260 de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento solo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.
La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como su detención injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados de conformidad con las normatividad vigente.
En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensable probar el parentesco de conformidad con la Ley.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 8o, modificado por el artículo 1o del Decreto 278 de 1972)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.9. MODELOS DE CERTIFICADO. Las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adoptarse, tanto por los Notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio nacional de Inscripción.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.10. UNIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y HECHOS RELATIVOS AL REGISTRO CIVIL. La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5o, 10, 11, 22 y 72, del Decreto-ley 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos con tal fin.
La unificación de que trata este artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971, y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripción los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.11. OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto-ley 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 y 72 del Decreto-ley 1260 del mismo año, los Notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros, al Servicio Nacional de Estadística.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 12)
TÍCULO 2.2.6.12.1.12. OBLIGACIÓN DE JUECES Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5o, 22 y 72 del Decreto-ley 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos 6o, 106 y 107 de la misma norma.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.13. INFORMACIÓN POR PARTE OTRAS AUTORIDADES. Además de los datos mencionados en el artículo 52 del Decreto-ley número 1260 de 1970, los interesados en el registro civil de nacimientos estarán en la obligación de suministrar a los encargados de la inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el duplicado del registro de nacimientos que deben remitirse al Servicio nacional de Inscripción. Quienes resultaren responsables de la omisión de lo preceptuado en este artículo serán sancionados por la autoridad competente.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.14. VIGILANCIA DE LAS INSCRIPCIONES. La vigilancia de las inscripciones sobre el registro civil de nacimientos y sobre los funcionarios encargados de llevarlo, se seguirá ejerciendo por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los ordenamientos de los Decretos-ley 1260 y 2158 de 1970, y de conformidad con las instrucciones que prescriba el Superintendente en uso de sus atribuciones.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.15. INSPECCIÓN. Los archivos del Servicio Nacional de Inscripciones relativos al registro de nacimientos, pueden ser inspeccionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con las mismas facultades que tiene en la actualidad para la vigilancia del registro civil y de los funcionarios encargados de llevarlo.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.16. REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. El Servicio Nacional de Inscripción enviará a las Superintendencia de Notariado y Registro, con la misma frecuencia con que se actualice el archivo de formas computables, y al menos una vez por mes, un listado de las inscripciones realizadas sobre nacimientos, con los siguientes datos: Notaría, número serial del folio, número de identificación y nombre del inscrito.
El Superintendente de Notariado y la Dirección Nacional de Registro Civil podrán acordar distinta periodicidad, volumen y calidad de la información a que se refiere este artículo.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.17. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. El personal subalterno que en la actualidad cumple las funciones de registro civil en la Notarías y demás oficinas encargadas de la prestación de dicho servicio, será instruido en las características del nuevo sistema por los Notarios y demás funcionarios encargados, quienes pueden solicitar al efecto la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Servicio nacional de Inscripción.
(Decreto 1873 de 1971, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.18 CONTENIDO DE LOS FORMATOS DE TARJETAS DE REGISTRO CIVIL. Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 1260, modificados por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarías y Oficinas del registro Civil.
(Decreto 1379 de 1972, artículo 1o)
INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL POR CORREO.
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.1. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO POR CORREO. Para inscribir extemporáneamente en el registro civil de nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquellas se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal del Estado Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul Colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos subsiguientes.
(Decreto 1379 de 1972 artículo 6o, modificado por el Decreto 158 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.2. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN POR CORREO. La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados.
Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto-ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 1o de la Ley 54 de 1989 y en lo posible los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado Decreto.
Para acreditar el hecho de nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 1 de la Ley 999 de 1988.
(Decreto 1379 de 1972 artículo 7, modificado por el Decreto 158 de 1994 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.3. RECONOCIMIENTO Y FIRMA DE LA SOLICITUD. Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil, al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.1.2., inciso 2o de este capítulo. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en su original como en la copia.
Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquella y el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas. Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario encargado de llegar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento, debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte de correo por los respectivos envíos.
PARÁGRAFO. Recibidos los documentos por el Notario o el Registrador del Estado Civil competentes para efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario procederá a diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y sello. Como antecedente del registro conservará el original de la solicitud de inscripción y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que deberá remitir en su debida oportunidad al Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro civil como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante, a la dirección y sitio que este haya indicado las copias que del registro hubiere solicitado junto con el desprendible o comprobante de inscripción.
(Decreto 1379 de 1972 artículo 8o, modificado por el Decreto 158 de 1994 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.4. EXPÓSITO. Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto-ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia.
El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1o. del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de este. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.
Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de esta. Podrán solicitar dicho registro el Defensor o el Juez de Familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.
PARÁGRAFO. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico-legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia y el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo.
(Decreto 1379 de 1972 artículo 9o, modificado por el Decreto 158 de 1994, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.5. CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE REGISTRO ANTERIOR. La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio Nacional de Inscripción como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete (7) años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.
(Decreto 1379 de 1972, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.6. REMISIÓN DE ESCRITURA DE CORRECCIÓN. De toda escritura de corrección de actas del registro civil el Notario deberá enviar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su otorgamiento, copia simple y en papel común al Servicio Nacional de Inscripción.
(Decreto 1379 de 1972, artículo 11)
TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1o del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
- Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
- Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE UNA PERSONA NACIDA EN EL EXTRANJERO HIJA DE PADRE O MADRE COLOMBIANO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o, 2o y 3o de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.3. NEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.4. DEBER DE DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si derivado del análisis de la solicitud y de la verificación de la información del trámite de registro civil, se evidencia la comisión de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los términos del Código Único Disciplinario.
La omisión de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus deberes.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.5. DENUNCIANTE DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de conformidad con el artículo 45 del Decreto ley 1260 de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos que podrán solicitar su registro las siguientes personas:
1. El padre debidamente identificado
2. La madre debidamente identificada
3. Los demás ascendientes debidamente identificados
4. Los parientes mayores más próximos debidamente identificados
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente identificado.
7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, podrán denunciar el nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), siempre y cuando se trate de menores de edad y siempre que se den las condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. Las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política, practicarán las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, cuando corresponda actuar como denunciante.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.6. FORMATO ÚNICO DE REGISTRO CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios encargados del registro civil expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposan en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el formato único que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine este organismo.
El Registrador Nacional del Estado Civil podrá tomar las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias para la debida aplicación de esta Sección.
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá expedir copias y certificados de los registros civiles que se encuentren digitalizados en el archivo central.
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.7. INSCRIPCIÓN DIGITAL DEL REGISTRO CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil podrá implementar un modelo de inscripción de registro civil por medios tecnológicos, que garantice la autenticidad, seguridad, acceso y protección de los datos.
CORRECCIÓN DEL COMPONENTE SEXO.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto-ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.3. ALCANCE DE LA CORRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F).
El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. La designación del notario a quien se dirija.
2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.5. DOCUMENTACIÓN NECESARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:
1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.
3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.
PARÁGRAFO 1o. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.
PARÁGRAFO 2o. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.6. LÍMITES A LA CORRECCIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario.
Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.7. REGLAS DE LA CORRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:
La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección.
Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4o del Decreto-ley 999 de 1988.
La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación.
PARÁGRAFO. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública.
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.8. TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1227 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la "corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil", en virtud del inciso 2o del artículo 2.2.6.13.2.11.1.
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
DEL PAPEL DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 2.2.6.13.1.1. USO DEL PAPEL DE SEGURIDAD. Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.
(Decreto 188 de 2013, artículo 1o)
TARIFAS.
ACTUACIONES NOTARIALES.
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.1. AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de cuarenta y nueve mil ($49.000,00).
Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-571 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de cuarenta y nueve mil ($49.000,00).
b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento cuarenta mil quinientos pesos ($140.500,00), la suma de dieciséis mil setecientos pesos ($16.700,00).
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3x1.000).
c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 9 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000)
Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.
PARÁGRAFO. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de tres mil cien pesos ($3.100.00) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.
(Decreto 188 de 2013 artículo 2o, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.2. PROTOCOLIZACIÓN. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2.2.6.13.2.1.1.de este capítulo, según el caso.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 2o. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2o de este decreto, según sea el caso.
(Decreto 188 de 2013, artículo 3o)