CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL MARCO DE OPERACIONES DE TITULARIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.6.14.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se denomina:
a) Acreedor cedente: Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de una operación de titularización.
b) Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de titularización.
c) Acreedor hipotecario: Es el titular de un crédito respaldado por una garantía hipotecaria.
d) Cesión: Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo respalda, en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.
e) Crédito cedido: Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor cedente al acreedor cesionario.
f) Créditos distintos del cedido: Son las obligaciones a favor del acreedor cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.
g) Conservación de la calidad de acreedor hipotecario: Es el beneficio por el cual el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.
h) Garantía hipotecaria o hipoteca: Es el derecho real de hipoteca que se constituye sobre el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los créditos distintos del cedido.
i) Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta: Es la hipoteca que se constituye para garantizar créditos futuros distintos de aquel para el cual fue otorgada.
j) Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.
k) Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
l) Sociedades titularizadoras: Son las sociedades que tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.
m) Solicitud: Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le corresponda en el registro, en los términos del artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y del presente capítulo.
n) Titularización: Es la operación por medio de la cual se emiten títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.
ARTÍCULO 2.2.6.14.2. SUPUESTOS DE LA CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012, en aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los siguientes supuestos:
a) Que el crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor del acreedor cedente.
b) Que la mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble en el primer grado de prelación.
c) Que la cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación de titularización.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede versar también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2o. En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el procedimiento previsto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.6.14.3. PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el representante legal del acreedor cedente, en el que indique el número y fecha de expedición de la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y el número de folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su vinculación a la titularización.
b) Certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.6.14.4. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la complete en el término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud.
ARTÍCULO 2.2.6.14.5. EXPEDICIÓN DE LA COPIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de hipoteca con destino al acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley 960 de 1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia respectiva.
ARTÍCULO 2.2.6.14.6. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN Y ANOTACIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la documentación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3o de la Ley 1555 de 2012, y 3 y 4 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.
Si de dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, señalando como naturaleza jurídica "Gravámenes - Conservación de la Calidad de Acreedor Hipotecario (artículo 3o Ley 1555 de 2012)", para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código registral respectivo.
ARTÍCULO 2.2.6.14.7. CONSTANCIA DE ANOTACIÓN Y REMISIÓN A LA NOTARÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.6.14.8. IMPUESTO Y DERECHOS DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se constituye por ministerio de la ley.
La anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2o, literal b) de la Ley 1579 de 2012.
En consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna por concepto de Impuesto de Registro.
Para efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este decreto se considerará como acto sin cuantía.
ARTÍCULO 2.2.6.14.9. CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.
DE LOS TRÁMITES NOTARIALES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 487 PARÁGRAFO Y 617 DE LA LEY 1564 DE 2012.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.6.15.1.1. DERECHO DE POSTULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan de comparecer a los trámites reglamentados por el presente decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos, cónyuge o compañero sobreviviente.
ARTÍCULO 2.2.6.15.1.2. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el curso del trámite haya de designarse curadores, u otros sujetos que tengan la condición de auxiliares de la justicia, el notario podrá designar a quienes aparezcan relacionados en la lista de auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.6.15.1.3. NOTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos que se profieran en el curso de alguno de los trámites reglamentados en el presente decreto se notificarán a través de los mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso para los procesos jurisdiccionales.
Cuando la carga de realizar la notificación corresponda al solicitante, el notario o un funcionario de la notaría podrán realizarla directamente cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado, o para efectos de agilizar o viabilizar el trámite de la notificación. En tal caso, el costo de la notificación será sufragado por el interesado al momento de cancelar los derechos notariales, los cuales deben ser los costos de las empresas de mensajería.
ARTÍCULO 2.2.6.15.1.4. TERMINACIÓN ANORMAL DEL TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a la terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de desistimiento expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto que corresponda realizar una de las partes.
En los anteriores casos, el notario extenderá un acta que no generará derecho notarial alguno, en la cual expresará tales circunstancias y dispondrá la devolución de la solicitud y sus anexos a los interesados.
ARTÍCULO 2.2.6.15.1.5. OPOSICIÓN Y REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.
La oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las pruebas pertinentes.
Los trámites adelantados ante el notario serán convalidados por el juez, en la medida en que se ajusten al debido proceso.
TRÁMITES NOTARIALES.
DE LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL PARA ENAJENAR BIENES DE LOS INCAPACES, SEAN ESTOS MAYORES O MENORES DE EDAD.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR BIENES DE INCAPACES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso.
PARÁGRAFO. La solicitud en ningún caso podrá formularse para enajenar una universalidad de bienes del incapaz.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. La designación del notario a quien se dirija. Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz.
2. Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y acreditarán la calidad en que hacen la solicitud.
3. Nombres, apellidos, edad, domicilio, residencia del menor o del mayor incapaz, cédula de ciudadanía de este último, fecha y lugar de nacimiento, número del registro civil de nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere mayor de 7 y menor de 18 años.
4. Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.
5. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se pretenden enajenar. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes para cuya enajenación se da inicio al trámite.
6. Las razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los bienes o una cuota parte de los mismos. Los interesados manifestarán en forma expresa cuál ha de ser la destinación del producto de la enajenación, a la que se comprometen.
7. El contenido de la solicitud se formulará bajo la gravedad del juramento, el que se entenderá prestado con la presentación de la misma.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.3. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:
1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor o del incapaz mayor de edad, válido para acreditar parentesco. Si alguno de los padres fuere fallecido, se presentará la copia del registro civil de defunción respectivo.
2. Copia de la providencia mediante la cual el juez competente designó al guardador-curador, con constancia de su ejecutoria, de la debida posesión de aquel y de su vigencia.
3. Si el bien es inmueble, Certificado de Tradición y Libertad vigente que refleje su situación jurídica actual. Cuando se trate de otra clase de bienes se probará por los medios que establezca la ley, teniendo en cuenta su naturaleza.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.4. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en este decreto están completos y ajustados a la ley.
Recibida la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la Personería Distrital o Municipal del domicilio del mayor incapaz, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto de la solicitud. Si transcurrido dicho término, no se pronuncian, el notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente.
Cuando el concepto del Defensor de Familia o del Personero Distrital o Municipal sea desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente de lo cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.5. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Escritura Pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado. En todo caso, declararán que el producto de la enajenación autorizada será destinado de conformidad con las razones que justificaron la necesidad de la enajenación.
El Notario dejará constancia expresa que por haberse cumplido con los requisitos legales, procede a la autorización para la enajenación directa, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido este término se extinguirá la autorización.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.6. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública que contenga la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean menores o mayores de edad, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
DE LA DECLARACIÓN DE MERA AUSENCIA DEL DESAPARECIDO Y DEL NOMBRAMIENTO DE SU ADMINISTRADOR MIENTRAS DURE LA AUSENCIA.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.1. DECLARACIÓN DE MERA AUSENCIA DEL DESAPARECIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, la declaración de mera ausencia de una persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, podrá hacerse por escritura pública. El trámite se adelantará en la notaría del círculo que corresponda al último domicilio del desaparecido en el territorio nacional, y si este tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge, compañero(a) permanente, aquellos que tengan vocación hereditaria o interés legítimo con respecto al desaparecido, deberán acudir ante el notario, personalmente o a través de apoderado.
En la solicitud de declaración de ausencia se expresará, bajo la gravedad del juramento, el que se entiende prestado por su sola presentación, lo siguiente:
1. La designación del notario a quien se dirige.
2. Nombre, apellidos, identificación, dirección física y electrónica, si la tuviere, estado civil, edad, nacionalidad y teléfonos de todos los interesados que han hecho la solicitud.
3. Que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho al que tienen los interesados.
4. Nombre, apellidos, identificación, sexo, dirección del último domicilio conocido, dirección electrónica si la tuviere, estado civil y nacionalidad de la persona desaparecida.
5. Relación de los bienes y deudas del ausente.
6. Relación de los hechos del desaparecimiento, incluyendo la fecha, lugar y circunstancias en las que fue visto el ausente, por última vez.
7. Información de los medios utilizados para la búsqueda del desaparecido y mención de las autoridades a las que se han acudido para encontrarlo.
8. Declaración del interés legítimo que les asiste a los solicitantes, debidamente probado.
9. Edad, nacionalidad, números telefónicos, sus obligaciones, remuneración y demás formalidades requeridas para el ejercicio, de la persona que designarán los interesados, de común acuerdo, como administrador de los bienes del ausente.
PARÁGRAFO. Si el ausente hubiere constituido poder a un tercero o tuviere representantes legales, estos ejercerán su representación y el cuidado de sus intereses durante el periodo de la mera ausencia.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud deberá adjuntarse:
1. Copia del registro civil de nacimiento del desaparecido, válido para acreditar parentesco.
2. Copia del registro civil de matrimonio con notas marginales si las hubiere y la prueba que acredite la unión marital de hecho con el desaparecido.
3. Copia de la denuncia por desaparición presentada ante autoridad competente.
4. Copias de los documentos que acrediten la relación de los bienes y deudas del ausente.
5. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del desaparecido.
6. El poder debidamente otorgado.
7. Prueba idónea para demostrar el interés legítimo de los solicitantes.
8. Póliza de cumplimiento, o caución a favor del ausente y subsidiariamente de sus causahabientes, equivalente al veinte por ciento (20%) del capital a administrar, con una vigencia inicial de por lo menos un año, siendo obligación del administrador mantenerla vigente mientras dure el encargo. El original de las garantías será depositado ante el notario que efectúe la respectiva escritura pública.
PARÁGRAFO. En el poder todos los solicitantes manifestarán bajo la gravedad del juramento que desconocen el paradero y no han recibido noticia sobre el fallecimiento del desaparecido, que no saben de la existencia de otros interesados con igual o mejor derecho, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la respectiva escritura pública.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, el notario verificará si los requisitos y anexos están completos y ajustados a la ley, en cuyo caso, dará inicio al trámite y ordenará:
1. La fijación de un edicto por el término de 10 días hábiles en lugar público de la notaría.
2. La publicación del edicto se hará un día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:
a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre completo del o los solicitantes del trámite.
b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen a la notaría por medio de documento que hará parte de la actuación.
3. La información con cargo a los interesados, de la iniciación del trámite al Ministerio Público, las Autoridades de Emigración, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Medicina Legal, con el fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación le indiquen al notario, si ya conocían el caso, si adelantaron algún trámite o investigación y si conocen el paradero o saben del fallecimiento del ausente. Si el ausente es menor se le informará al Defensor de Familia y si es incapaz mayor se le informará al personero distrital o municipal, de su última residencia, para que intervengan dentro del término de 10 días hábiles.
Si las autoridades antes mencionadas, dentro de los términos señalados, no informan hechos que impidan la continuación del trámite, el notario proseguirá con este.
Vencidos los anteriores términos y transcurridos 10 días hábiles contados a partir de la desfijación del edicto y su publicación sin que se presente novedad alguna para la declaración notarial de mera ausencia, se procederá a extender y autorizar la respectiva escritura pública, con la cual termina el trámite.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ADMINISTRADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones consignadas en la ley para la administración por mandato, este deberá presentar trimestralmente a los interesados o a la persona que ellos designen, informes por escrito de su gestión. Igualmente lo deberá hacer al finalizar su encargo.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.6. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de Declaración de Mera Ausencia, contendrá los mismos elementos de la solicitud, un recuento de lo actuado, y la constancia del notario de que, surtido los trámites correspondientes, no fue posible determinar el paradero del ausente. En ella también se dejará constancia de la entrega de los bienes al administrador.
En el mismo instrumento se designará al administrador de los bienes del ausente, de quien se señalará su nombre, documento de identidad y domicilio, la clase de administración que ejerce, la remuneración pactada y la forma en la cual prestará caución.
Con la firma de la escritura pública por parte del administrador se entenderá aceptada su gestión. A esta administración se aplicará en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.
El administrador prestará caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan causarse por su gestión, salvo las excepciones legales. Dicha garantía consistirá en una póliza de seguros o bancaria la cual contemplará la indemnización de perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y materiales por el veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del administrador. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto anteriormente establecido.
En la escritura pública, se protocolizarán los anexos de la solicitud y los documentos necesarios para su otorgamiento.
Si después de autorizada la escritura pública aparece el ausente, se procederá a su cancelación.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.7. INSCRIPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizada la escritura pública, el notario dispondrá su inscripción en el Libro de Varios y la consignación de la nota marginal en el respectivo Registro Civil de Nacimiento del ausente.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.8. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública que contenga la declaración de mera ausencia, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
DEL INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES PROPIOS DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD O MAYORES DISCAPACITADOS, EN LOS CASOS DE MATRIMONIO, DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO O DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO DE UNO DE LOS PADRES, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE BIENES PROPIOS DEL MENOR O DEL MAYOR DISCAPACITADO CUANDO FUERE EL CASO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DEL CÓDIGO CIVIL.