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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.1. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD Y MAYORES DISCAPACITADOS EN CASO DE MATRIMONIO, DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO O SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO DE UNO DE LOS PADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, quien, teniendo hijos menores de edad bajo patria potestad o mayores incapaces, pretenda contraer matrimonio civil, declarar la existencia de su unión marital de hecho o de su sociedad patrimonial de hecho, con persona diferente al otro progenitor del menor o mayores incapaces, deberá presentar el inventario solemne de bienes cuando los esté administrando, o una declaración de inexistencia de los mismos, según las reglas establecidas en este capítulo.

PARÁGRAFO. Si el menor de edad o mayor incapaz es hijo de la misma pareja que pretende casarse, declarar la unión marital de hecho o la sociedad patrimonial de hecho, no se requiere del inventario ni de la declaración de inexistencia de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado presentará la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores de edad y/o mayores incapaces, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho o ante el notario del domicilio del solicitante. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores y/o mayores incapaces.

3. Relación de los bienes del menor y/o mayor incapaz que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando el bien o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

4. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes inmuebles. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes inventariados.

PARÁGRAFO. En caso de inexistencia de bienes, además de la declaración en tal sentido, la solicitud contendrá lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.3. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud se anexará:

1. Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor y/o del mayor incapaz, válida para acreditar parentesco, con las respectivas notas marginales, según el caso.

2. Cuando fuere el caso, los documentos idóneos para acreditar el derecho de dominio de los bienes en cabeza de los menores de edad o mayores incapaces.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.4. CURADOR ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud, el notario designará un Curador Especial de la lista oficial de auxiliares de la justicia conformada por el Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos. En el mismo acto de designación se señalarán los honorarios de acuerdo a las tarifas establecidas por dicho Consejo.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Cuando el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.5. INVENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El inventario deberá presentarlo el curador, ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.

En los casos de inexistencia de bienes, el curador deberá así manifestarlo mediante declaración extraproceso que se protocolizará en la respectiva escritura pública de matrimonio civil ante notario, de declaratoria de existencia de unión marital de hecho o de constitución de sociedad patrimonial de hecho.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.6. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobado el inventario, el notario procederá a extender la escritura pública.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.7. VIGENCIA DEL INVENTARIO O DE LA DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> ALos inventarios solemnes de los bienes pertenecientes a menores o mayores incapaces y las declaraciones de inexistencia de bienes tendrán una vigencia de seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.8. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública del inventario solemne de bienes de menores o mayores discapacitados, causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, de conformidad con el artículo 2.2.6.13.2.2.1. del presente decreto o las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.

SUBSECCIÓN 4.

DE LA CUSTODIA DEL HIJO MENOR O DEL MAYOR DISCAPACITADO Y LA REGULACIÓN DE VISITAS, DE COMÚN ACUERDO.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.1. CUSTODIA Y REGULACIÓN DE VISITAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial y de la notarial en materia de conciliación extrajudicial en derecho, de común acuerdo y por escritura pública, los padres de sus hijos menores o mayores incapaces, podrán convenir la custodia y regulación de visitas de estos.

Tratándose de mayores con discapacidad mental se adjuntará la copia auténtica del folio del Libro Varios donde conste la inscripción de la sentencia de interdicción y copia auténtica del registro civil de nacimiento.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, domicilio y residencia de los solicitantes y del hijo menor o mayor incapaz que estuviere a su cargo.

3. El objeto de la solicitud en el cual conste el acuerdo, que comprenda la custodia del hijo menor o mayor incapaz y el régimen de visitas según el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil de nacimiento con notas marginales para acreditar parentesco de los hijos menores o mayores incapaces.

2. No será necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

3. En el evento de que en el Registro Civil de Nacimiento no conste la condición de incapaz o el nombramiento de representante legal, se deberá aportar copia de la providencia mediante la cual se declaró la interdicción y designó al representante legal, con la respectiva constancia de ejecutoria.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.4. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificados los requisitos señalados en los artículos anteriores, el notario procederá a extender la escritura pública, la cual contendrá una síntesis de la solicitud y de lo actuado, el acuerdo sobre la custodia y la regulación de visitas, según el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.5. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SUBSECCIÓN 5.

DE LAS DECLARACIONES DE CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y DE LA EXISTENCIA Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DE COMÚN ACUERDO.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.1. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad, domicilio y residencia de los interesados.

3. La manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.2. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil de nacimiento de los interesados. No será necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

2. En el evento de que los solicitantes tengan hijos, inventario solemne de los bienes propios de los menores bajo patria potestad o de los mayores incapaces en caso de que los esté administrando o declaración de inexistencia de los mismos.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.3. DECLARACIÓN DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, mediante apoderado, e indicará:

1. Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes.

2. El acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso.

3. Si se hubiere constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial.

4. Si hubiere hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.4. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

2. Copias de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y habiendo hijos menores, las copias de los registros civiles de nacimiento de los mismos.

3. El poder debidamente otorgado, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente.

4. El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con dicho concepto.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.5. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que con la solicitud no se anexe concepto previo del Defensor de Familia, habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los compañeros permanentes.

El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los compañeros permanentes. En caso contrario se entenderá que existe controversia y el notario remitirá las actuaciones al juez competente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.6. DECLARACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

3. <Aparte tachado suprimido por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016> Manifestación de la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, así como la manifestación sobre la existencia o no de impedimentos para contraer matrimonio. De existir impedimento, los solicitantes deberán allegar prueba que demuestre que la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.7. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexan:

1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

2. Inventario y avalúo de los bienes, y relación del pasivo de la sociedad patrimonial o manifestación de su inexistencia. Los inmuebles se identificarán por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.8. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.9. ESCRITURAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escrituras Públicas a las que se refiere el presente capítulo contendrán, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.10. CONCURRENCIA DE TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites regulados en el presente capítulo podrán formularse en la misma solicitud y consignarse en una misma escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto-ley 960 de 1970.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.11. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la cesación de sus efectos civiles, y la declaración de constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho causarán los mismos derechos notariales establecidos para los actos sin cuantía, en el literal a) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial causará los mismos derechos notariales establecidos en el artículo 2.2.6.13.2.2.4 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 6.

DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO NO DECLARADA, NI LIQUIDADA QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.1. DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.

Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.2. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.3. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SUBSECCIÓN 7.

DE LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la proporción que afecte a la unidad privada.

La cancelación de la hipoteca de mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud independiente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

3. Manifestación de la necesidad de cancelación de la hipoteca.

4. Certificado de Tradición y Libertad (vigencia no mayor a 30 días).

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien solicite la cancelación de la hipoteca de mayor extensión deberá anexar a la solicitud copia del contrato de hipoteca en el que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. En su defecto, aportará una certificación del acreedor hipotecario en la que se obliga a levantar la proporción de dicho gravamen que afecta a la unidad privada objeto del acto.

En todo caso deberá anexar certificado de tradición y libertad en el que conste el gravamen.

El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta de los referidos documentos.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.4. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el notario autorizará la escritura pública en la que constará la cancelación del gravamen hipotecario en mayor extensión frente a la unidad privada; dará fe, con fundamento en los documentos allegados con la solicitud, de la calidad con que actuó el solicitante y atenderá lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-ley 960 de 1970.

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