DECRETO 1450 DE 2012
(julio 3)
Diario Oficial No. 48.480 de 3 de julio de 2012
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 019 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo, indica que en general, para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan dichas funciones, pondrán a disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información que producen y administran.
Que el artículo 1o del Decreto-ley 019 de 2012 determina que los trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios.
Que el artículo 21 del Decreto-ley 019 de 2012, dispuso que a partir del 1 de julio de 2012 no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia) y que su verificación se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Que el mismo artículo dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil interoperará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de ese Ministerio sea consultada por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona.
Que el artículo 22 del Decreto-ley 019 de 2012 consagra que, en todo caso, el connacional fuera del país deberá probar su fe de vida (supervivencia) cada seis (6) meses, haciéndose necesario reglamentar el procedimiento para el efecto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y competencias establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto-ley 019 de 2012, para efectos de la acreditación de la supervivencia dentro del territorio nacional y la de los connacionales en el exterior.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto se aplicará, para efectos de verificar la supervivencia de una persona, a las siguientes entidades y personas:
1. Las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
2. Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas relacionadas con la seguridad social y con el subsidio familiar, como son las cajas de compensación familiar y a las entidades que reconocen y/o pagan pensiones públicas.
3. Las personas naturales y jurídicas que tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados y cuenten con un número igual o superior a cincuenta (50) pensionados.
ARTÍCULO 3o.CONSULTA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo compilado en el artículo 3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades y personas señaladas en el ámbito de aplicación del presente decreto podrán verificar la supervivencia de las personas consultando la información de la base de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 4o. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. <Artículo compilado en el artículo 3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las especificaciones técnicas que deben cumplir las entidades para adelantar la consulta al aplicativo de información de este Ministerio, el cual cuenta con la información de la base de datos del Registro Civil de Defunción.
ARTÍCULO 5o. GRADUALIDAD PARA LA CONSULTA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La consulta de la base de datos del Registro Civil de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Ministerio de Salud y Protección Social, se efectuará de la siguiente manera:
a) A partir de la fecha de publicación del presente decreto, por parte de las entidades de seguridad social del Sistema General de Pensiones y Riesgos Profesionales, y los particulares en ejercicio de funciones administrativas, como lo son las cajas de compensación familiar y las entidades pagadoras de pensiones públicas.
b) A partir del 1 de agosto del presente año, por parte de las entidades diferentes de las señaladas en el inciso 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 6o. INTEGRIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.3.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La información del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social que se pone a disposición de las entidades destinatarias del presente decreto corresponderá íntegramente a la información que para tal efecto sea suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sólo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el artículo 21 del Decreto-ley 0019 de 2012.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 3o y 16 de la Ley 1266 de 2008, cualquier diferencia, inconsistencia, inconformidad, modificación en la información de la base de datos del Registro Civil, deberá ser corregida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de fuente de información.
ARTÍCULO 7o. CONSULTA A TRAVÉS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. <Artículo compilado en el artículo 3.3.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades distintas de las establecidas en el artículo 2o del presente decreto deberán verificar la supervivencia de las personas, a través de los mecanismos que para tal efecto disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA SUPERVIVENCIA DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS. <Artículo compilado en el artículo 3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Decreto-ley 019 de 2012, cada seis (6) meses los connacionales que se encuentren fuera del país deberán acreditar su supervivencia ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Integral, de la siguiente manera:
1. Ante el consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional, caso en el cual, el Cónsul expedirá la constancia de fe de vida (supervivencia) y la enviará vía correo electrónico a la dirección que para tal fin informe la entidad de seguridad social pertinente, o
2. Ante autoridad pública del país donde se encuentre el connacional, que dará constancia de fe de vida (supervivencia). Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso y enviada por correo certificado o mensajería especializada a la dirección y dependencia que para tal fin determine la entidad de seguridad social pertinente.
ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU SUPERVIVENCIA. <Artículo compilado en el artículo 3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012, si el connacional reside en un lugar en el cual no se cuente con oficina consular, o si contándose con dicha oficina el connacional no puede concurrir a ella por condiciones médicas o por otra fuerza mayor debidamente acreditada, la presentación a que se refiere el citado parágrafo podrá surtirse con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo anterior.
En los demás casos la presentación a que se refiere el citado parágrafo se surtirá mediante el procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo anterior.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
La Ministra de Salud y Protección Social,
BEATRIZ LONDOÑO SOTO.
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.