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DECRETO 1601 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se sustituye el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 204, parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010: “Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. (...)”.

Que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, indica que los afiliados al sistema que “(...) no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos (...)”.

Que el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece que el Ingreso Base de Cotización del Sistema General de Riesgos Laborales, es el mismo determinado para el Sistema de Pensiones, establecido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Que en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se determinó que se presume la capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio, quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo y quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno nacional.

Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia con radicación 25000-23-41-000-2022-00033-01 de fecha 5 de mayo de 2022 dispuso: “(...) ACCEDER a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno nacional conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, expidan la reglamentación de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (…)”, fallo que fue notificado el 10 de mayo de 2022.

Que los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y de los independientes con contrato diferentes a prestación de servicios tienen asociados costos inherentes al desarrollo de su actividad económica; por lo que se hace necesario definir un sistema de presunción de ingresos de estos trabajadores que incluya un esquema de presunción de costos asociados, con el fin de facilitar el establecimiento de un ingreso neto mensual presunto efectivamente percibido sobre el cual se pueda efectuar la cotización.

Que, para efectos del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, podrán deducir las expensas en que hayan incurrido en los términos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, o aplicar el esquema de presunción de costos dispuesto en el presente decreto.

Que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuentan con los estudios técnicos sobre los costos en que incurren los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios en el ejercicio de las distintas actividades económicas de transporte automotor e independiente.

Que en razón a que en promedio mensualmente cotizan como independientes al Sistema de Seguridad Social Integral dos millones trescientas mil personas, lo que representa un recaudo aproximado para el Sistema de $754.015.342.380 y teniendo en cuenta que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, se generó un vacío jurídico que hace necesario tramitar en forma expedita el presente decreto y sin afectar el núcleo esencial del principio de publicidad y el cumplimiento del deber de información al público de que tratan el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, la publicación para comentarios se realizó por un término de tres (3) días calendario.

Que se hace necesario establecer el sistema de presunción de ingresos que servirá como referente para la presentación de autoliquidaciones y la fiscalización de las bases de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, así como un indicador que, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, determine la presunción de capacidad de pago para el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Riesgos Laborales.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

“TÍTULO 7

SISTEMA DE PRESUNCIÓN DE INGRESOS PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA O CON CONTRATO DIFERENTE A PRESTACIÓN DE SERVICIOS”

Artículo 3.2.7.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer el sistema de presunción de ingresos con base en las actividades económicas que desarrollan los trabajadores independientes por cuenta propia, y con contratos diferentes a prestación de servicios y que deberá ser tenido como referencia para dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 3.2.7.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

a. Trabajador independiente por cuenta propia. Persona natural que realiza su actividad económica por su cuenta y riesgo, y cuya actividad puede o no conllevar la subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas para su ejercicio.

b. Independiente con contratos diferentes a prestación de servicios. Persona natural que genera ingresos derivados de la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y cuya ejecución puede conllevar subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas para su ejercicio.

También se consideran dentro de esta categoría, los declarantes de renta ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuya actividad económica principal sea rentista de capital.

c. Ingreso bruto. Se refiere a la totalidad de los ingresos que, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se generan en el desarrollo de la actividad económica desempeñada por el independiente.

d. Esquema de presunción de costos. Es un elemento del sistema de presunción de ingresos y corresponde a la información de coeficientes de costos presuntos por actividades económicas, con los cuales se determinan los costos presuntos del trabajador independiente por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios.

e. Ingreso neto. Se refiere al ingreso obtenido por el trabajador independiente por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios una vez descontadas las expensas en los términos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario o la aplicación del esquema de presunción de costos establecido en el presente Decreto.

Artículo 3.2.7.3. Sistema de presunción de ingresos. Se refiere al sistema de estimación del Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios.

Este sistema se integra por los ingresos brutos determinados por el obligado y los costos presuntos determinados conforme a lo establecido en el anexo “Esquema presunción de costos” que hace parte integral del presente decreto.

Artículo 3.2.7.4. Ingreso como indicador de capacidad de pago. Se presumirá la obligación de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando a través de la información proveniente de declaraciones tributarias, información exógena de la DIAN y cualquier otra que permita determinar los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, se pueda establecer la existencia de ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 3.2.7.5. Procedimiento para liquidación de aportes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberán atender el siguiente procedimiento:

1. Determinar el ingreso bruto.

2. Descontar los costos asociados a la actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 107 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las expensas realizadas en el desarrollo de cualquier actividad económica, atendiendo las exigencias para la validez de dichos documentos o, aplicar el porcentaje de costos conforme a la actividad económica, de acuerdo con el Anexo “Esquema de presunción de costos” del presente decreto.

3. Calcular y efectuar el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral sobre el ingreso que corresponda.

PARÁGRAFO. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en el ejercicio de sus facultades, podrá exigir al aportante los soportes de los costos de sus actividades económicas que le sirvieron de base para determinar el ingreso neto, en caso de no contar con ellos, dicha Unidad tomará el coeficiente de costos señalado en el anexo del presente título, o el que lo modifique o sustituya, según corresponda a la actividad principal reportada en la declaración de renta del período fiscalizado.

Artículo 3.2.7.6. Pago de los aportes. El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes cuenta propia, independientes con contratos de prestación de servicios y de los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios se efectuará mes vencido”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

ANEXO.

ESQUEMA DE PRESUNCIÓN DE COSTOS.  

Tabla 1. Tabla general

Sección CIIU Rev 4 A C. Actividad Porcentaje de costos respecto de los ingresos (sin incluir IVA)
A Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca 73.9%
B Explotación de minas y canteras 74.0%
C Industrias manufactureras 70.0%
F Construcción 67.9%
G Comercio al por mayor y al por menor: reparación de vehículos automotores y motocicletas 75.9%
H Transporte y almacenamiento (Sin transporte de carga por carretera) 66.5%
I Alojamiento y servicios de comida 71.0%
J Información y comunicaciones 63.2%
K Actividades financieras y de seguros 57.2%
L Actividades Inmobiliarias 65.7%
M Actividades profesionales científicas y técnicas 61.9%
N Actividades de servicios administrativos y de apoyo 64.2%
P Educación 68.3%
Q Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social 59.7%
R Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación 65.5%
S Otras actividades de servicios 63.8%
Demás actividades Económicas 64.7%
Rentistas de capital (no incluye ingresos por dividendos y participaciones) 27.5%

En la tabla se registran los “coeficientes de costos”, que son los porcentajes que los costos representan frente a los ingresos brutos, en relación con los grupos de actividad económica, incluyendo el valor que corresponde a los Rentistas de Capital.

Para hacer uso de los coeficientes de costos presuntos, el trabajador independiente por cuenta propia y con contrato diferente a la prestación de servicios se ubicará en la sección de actividades económicas en cuyo desarrollo se originaron sus ingresos como independiente y adoptará el coeficiente de costos correspondiente. Si la actividad económica no está listada en ninguna de las secciones A - S de la tabla supra, adoptará el coeficiente correspondiente a la Actividad “Demás actividades económicas”.

En el evento en que los ingresos del obligado provengan del desarrollo de varias actividades económicas, para efectos del cálculo del ingreso base de cotización se deberá adoptar el porcentaje de coeficiente de costos correspondiente a cada una de ellas, sin que el ingreso base de cotización total supere el tope máximo de (25) veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando los ingresos del obligado provengan de rentas de capital, adoptará el coeficiente registrado para “Rentistas de Capital”, en el último renglón de la tabla anterior.

Tabla 2. Transporte público automotor de carga por carretera

Rango de ingresos brutos anuales en smmlv Mensualización del ingreso anual en smmlv % Costos reconocidos
Hasta 485 Hasta 40 67,6
Más de 485 y hasta 970 Más de 40 y hasta 81 71,1
Más de 970 y hasta 1455 Más de 81 y hasta 121 72,2
Más de 1455 y hasta 1940 Más de 121 y hasta 162 72,8
Más de 1940 y hasta 2425 Más de 162 y hasta 202 73,1
Más de 2425 Más de 202 73.4

Tabla general

De acuerdo con la tabla anterior, el independiente se ubicará en el nivel de ingresos mensuales y podrá deducir el porcentaje de los costos allí establecido.

Tabla para empleadores:

Rango de Ingresos Brutos anuales en smmlv Mensualización del ingreso anual en SMLMLV Presunción de conductores requeridos Número de Conductores con Pago de Aportes al sistema de protección social por el propietario del vehículo en calidad de Empleador
1 2 3 4 5 6
Hasta 485 Hasta 40 1 83,6   
Más de 485 y hasta 970 Más de 40 y hasta 81 2 75,6 82,2   
Más de 970 y hasta 1455 Más de 81 y hasta 121 3 75,2 77,3 82,2  
Más de 1455 y hasta 1940 Más de 121 y hasta 162 4 75,1 76,6 78,6 82,2  
Más de 1940 y hasta 2425 Más de 162 y hasta 202 5 74,9 76,2 77,7 79,3 82,2
Más de 2425 Más de 202 6 y más 74,9 75,9 77,2 78,5 79,8 82,2

De acuerdo con la tabla anterior, el independiente por cuenta propia que sea igualmente empleador se ubicará en el rango de ingresos mensuales y sobre la misma fila buscará la columna del número de conductores respecto de los cuales acredita en el respectivo mes, el pago de los aportes a la seguridad social y deducirá el porcentaje de los costos allí establecido; en caso de no acreditar en el respectivo período el pago de los aportes a la seguridad social de ninguno de sus conductores vinculados laboralmente, deberá aplicar el porcentaje de costos contenido en la “Tabla General”.

En caso de vincular un número superior de conductores a los señalados en la presunción para ese rango de ingresos, se aplicará el máximo porcentaje establecido para dicho rango.

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