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DECRETO 1636 DE 2006

(mayo 26)

Diario Oficial No. 46.280 de 26 de mayo de 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta la forma y oportunidad para efectuar los giros de aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud en desarrollo de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el numeral 7 del artículo 42 y el artículo 53 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 3o del artículo 53 de la Ley 715 de 2001 establece que los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales, del sector salud en las Entidades Territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento;

Que el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 49 de la Ley 715 de 2001 establece que la reducción de los costos laborales y de los aportes patronales que haya realizado o realice cada entidad territorial, cuando fuere el caso, se destinarán a la prestación de servicios de salud de oferta o a la demanda, según lo defina el ente territorial que genere el ahorro;

Que se hace necesario reglamentar la forma y oportunidad para efectuar los giros de aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto es aplicable a las entidades empleadoras entendidas como instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública y Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, que tengan a su cargo empleados públicos y trabajadores oficiales que se dedican a la prestación de los servicios de salud, a los cuales se hará referencia en este decreto con el término genérico de servidores públicos.

ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD-APORTES PATRONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos de que tratan el parágrafo 2o del artículo 49, inciso 3o del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, serán destinados a cubrir el valor de los aportes patronales para pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales, de los servidores públicos de las instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública y de las Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, que se dedican al cumplimiento de funciones de prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONALES Y DE LAS COTIZACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Sin perjuicio de las obligaciones legales vigentes, frente al pago de los aportes patronales, los representantes legales de las entidades empleadoras de que trata el artículo 1o del presente decreto, tienen además las siguientes:

a) Garantizar que los factores salariales que forman parte del cálculo del Ingreso Base de Cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para las cesantías, tengan fundamento legal y hayan sido decretados por autoridad competente;

b) Suministrar en los términos y dentro de los plazos previstos en el presente decreto, a través de las entidades territoriales, la información requerida por el Ministerio de la Protección Social, para efectos de la distribución del componente de Aportes Patronales del Sistema General de Participaciones para Salud;

c) Efectuar el descuento de las cotizaciones para pensiones y salud con destino a los Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Promotoras de Salud, EPS, al servidor público y pagar a dichas entidades dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 y demás normas que l o modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el Código Disciplinario Unico no se podrá retardar u omitir el pago de las sumas descontadas al servidor público. El incumplimiento de estas obligaciones deberá ser reportado a las autoridades competentes por la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la entidad empleadora;

d) Efectuar y presentar mensualmente la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y anualmente la liquidación de los aportes de cesantías, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes;

e) Con base en la autoliquidación de aportes, efectuar la conciliación contable del valor de los aportes con las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Administradoras de Riesgos Profesionales, en los términos previstos en el presente Decreto, e informar, por lo menos una (1) vez, al año sobre los resultados de tales conciliaciones contables a las respectivas Direcciones Territoriales de Salud, para los fines pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la parte de los aportes a cargo del servidor público que no se consigne dentro de los plazos señalados para el efecto en el Decreto 1406 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, generará un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2o. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal al Sistema de Seguridad Social Integral y para el pago de cesantías, como requisito para la presentación, trámite y estudio presupuestal por parte de la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 161 de la precitada ley, el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiera efectuado el descuento al servidor público.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de que los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes frente al monto declarado en las Autoliquidaciones de Aportes y la liquidación anual de cesantías, de acuerdo con el régimen aplicable, es obligación de la entidad empleadora asumir el pago con sus recursos propios, de las sumas faltantes por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral y para el pago del auxilio de cesantías, que resulten mensualmente y al finalizar la respectiva vigencia fiscal.

CAPITULO II.

DE LA DISTRIBUCIÓN Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD-APORTES PATRONALES.

ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIÓN DEL COSTO DE APORTES PATRONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, las entidades empleadoras remitirán a más tardar el 30 de marzo de cada año la información de que trata el presente artículo, a los departamentos y distritos para que estos consoliden y certifiquen al Ministerio de la Protección Social el valor total de los aportes patronales, previstos en el parágrafo segundo del artículo 49 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, antes del 30 de abril de cada año. En todo caso, la entidad empleadora deberá contar con la información detallada de la nómina de personal que sustenta la certificación de que trata el presente artículo.

Los departamentos también consolidarán la información de los municipios que a 31 de julio de 2001, hubieren asumido la prestación de los servicios de salud.

Las entidades empleadoras calcularán el valor de los aportes patronales con base en el costo de la planta de personal vigente al 28 de febrero de cada año, la política salarial prevista por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y lo establecido en las normas legales que rigen las cotizaciones en salud, pensiones, riesgos profesionales y los aportes para cesantías.

A más tardar el 30 de junio de cada año, el Ministerio de la Protección Social, certificará al Departamento Nacional de Planeación, los montos correspondientes a los aportes patronales para cada entidad territorial, señalados en el primer inciso de este artículo en concordancia con el inciso quinto del artículo 9o del Decreto 159 de 2002 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.

PARÁGRAFO. De conformidad con los formatos anexos técnicos e instructivos que determine el Ministerio de la Protección Social, la certificación sobre el valor de los aportes patronales de cada entidad empleadora, deberá incluir tanto para el año en el cual se elabora la certificación como para el año que se proyectan los aportes patronales, como mínimo la siguiente información para cada tipo o denominación de cargo, diferenciando el personal administrativo del personal asistencial:

a) Número de servidores públicos;

b) El valor de las asignaciones básicas anuales;

c) El valor total anual del ingreso base de cotización para cada uno de los conceptos de aportes patronales a la seguridad social integral y para cesantías;

d) El valor total anual de los aportes patronales para salud, pensiones, cesantías y riesgos profesionales.

Tratándose de las cesantías, la entidad empleadora deberá diferenciar el número y monto estimado de los aportes para los servidores públicos bajo el régimen de retroactividad, de aquellos que están bajo el régimen de liquidación anual, teniendo en cuenta los factores prestacionales aplicables a cada régimen, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes e indicar el nombre de las entidades administradoras a las cuales están afiliados bajo el régimen de la Ley 50 de 1990 y el de las administradoras con las cuales la entidad empleadora tenga convenios para la administración de los recursos bajo el régimen de retroactividad de los servidores públicos.

En todo caso, en documento anexo, que se considera parte integrante de la certificación de que trata el presente artículo, deben relacionarse las normas legales que soportan las prestaciones sociales incluidas para el cálculo.

ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTACIÓN POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD-APORTES PATRONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Una vez el Conpes apruebe la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones se deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes, informar a las entidades territoriales, el monto asignado de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud, para su inclusión en los proyectos de presupuesto de las entidades territoriales, para la respectiva vigencia fiscal.

Recibida dicha información, las entidades territoriales asignarán por entidad empleadora el monto de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud, con base en la información de que trata el parágrafo del artículo 4o del presente decreto. La distribución deberá ser comunicada por la entidad territorial a cada entidad empleadora, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual recibieron la información.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades empleadoras en cada vigencia deberán presupuestar la totalidad del valor de los aportes patronales de sus respectivas nóminas incluyendo el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud asignado para tal fin y en caso de que estos sean insuficientes, presupuestar con recursos propios la diferencia.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, se presupuestarán y contabilizarán en las entidades territoriales y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, sin situación de fondos.

ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD-APORTES PATRONALES POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y/O ENTIDADES EMPLEADORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> A más tardar el cinco (5) de diciembre de cada año, las entidades empleadoras deberán remitir una certificación a la respectiva Dirección y/o Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, entre las Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías, Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a los cuales se encuentren afiliados los servidores públicos al momento de la distribución, en los formatos diseñados por el Ministerio de la Protección Social para tal fin.

Los municipios certificados deberán reportar la distribución de sus entidades empleadoras, a la respectiva Dirección o Secretaría Departamental de Salud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.

Cada Departamento o Distrito deberá revisar y consolidar las distribuciones presentadas por las entidades empleadoras y los municipios de su jurisdicción y remitirla al Ministerio de la Protección Social antes del 10 de enero del año al que corresponden las participaciones.

PARÁGRAFO. Los intereses por mora que conforme al artículo 23 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1406 de 1999, se generen por retraso u omisión en el envío de la información de que trata el presente artículo al ministerio de la protección social, serán responsabilidad de la entidad empleadora o de la entidad territorial que haya ocasionado el incumplimiento, con cargo a sus recursos propios.

CAPITULO III.

DEL GIRO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD-APORTE PATRONAL.

ARTÍCULO 7o. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Con base en la información suministrada por las entidades territoriales, el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 31 de enero de cada año preparará y comunicará la programación inicial de los giros mensuales a las Direcciones y/o Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, así como a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías.

El giro efectivo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, será efectuado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa instrucción de giro del Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, directamente a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, como lo establece el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y las entidades empleadoras registrarán mensualmente la ejecución presupuestal de ingresos y gastos de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, con base en los giros efectuados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si fuere el caso, registrará con la misma periodicidad la ejecución con recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo señalado en el literal c) del artículo 3o del presente decreto, para los efectos previstos en las normas vigentes sobre autoliquidación de aportes y giro de recursos en el Sistema de Seguridad Social Integral, en especial el Decreto 1406 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, no constituirá mora el giro de los aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud que se realice dentro del plazo de diez (10) días previsto por el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.

ARTÍCULO 8o. INCLUSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS APORTES PATRONALES EN LOS CONTRATOS DE COMPRA DE SERVICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>Por tratarse de recursos incluidos en la distribución del Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos para Aportes Patronales deberán hacer parte de los contratos de prestación de servicios previstos en los artículos 238 de la Ley 100 de 1993 y 38 de la Ley 812 de 2003.

ARTÍCULO 9o. NOVEDADES QUE MODIFICAN LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y PROGRAMACIÓN DE GIROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las modificaciones que se presenten en cada mes con ocasión de las novedades en la afiliación de los servidores públicos, por ingreso, retiro y traslado, deberán ser reportadas dentro de los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente, por cada entidad empleadora a la respectiva Dirección y/o Secretaría Departamental o Distrital de Salud, para que esta, una vez efectuada la revisión correspondiente, modifique el consolidado Departamental o Distrital y lo presente al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Financiamiento o quien haga sus veces, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en que deba efectuarse el giro, de tal forma que se cumplan los términos del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.

ARTÍCULO 10. AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1406 de 1999 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, las entidades empleadoras deben presentar mensualmente a las entidades administradoras la respectiva autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo la liquidación de los Aportes Patronales. La presentación de la autoliquidación de aportes deberá acompañarse tanto del pago que corresponde al aporte del servidor público, descontado de su salario, como del pago con recursos propios, si fuere el caso, del faltante del aporte patronal, cuando los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes para cubrir la totalidad contenida en la misma autoliquidación.

Los intereses por mora que conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999, se generen por pago parcial del aporte patronal cuando los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes, son responsabilidad de la entidad empleadora que los asumirá con cargo a sus recursos propios, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Una vez presentadas las autoliquidaciones, las entidades administradoras deben efectuar la imputación de pagos de los aportes patronales girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la normatividad vigente y la información del formulario de autoliquida ción, generando mensualmente un estado de cuenta de aportes, que debe informarse a la entidad empleadora.

Las entidades empleadoras deberán conciliar mensualmente sus autoliquidaciones con los estados de cuenta de aportes generados por las entidades administradoras de los recursos de salud, pensiones y riesgos profesionales. Si surtido el anterior procedimiento resultaren faltantes en una entidad administradora y sobrantes en otras, la entidad empleadora deberá solicitar el traslado de recursos entre administradoras y de persistir el faltante deberá cubrirlo con sus recursos propios.

Tratándose de cesantías la conciliación se efectuará al finalizar cada año, de manera separada para los servidores públicos con régimen de retroactividad, de aquellos con régimen de liquidación anual de cesantías.

Cuando al finalizar la vigencia fiscal, una entidad empleadora registre remanentes de aportes patronales en cualquiera de las entidades administradoras a las cuales se efectúan los giros del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales y a la vez presente faltantes en otras, podrá solicitar el traslado de recursos entre administradoras, de lo cual informará a la respectiva Dirección y/o Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud. Para efectuar el traslado de recursos, estas entidades deberán verificar que las obligaciones con la entidad donde se registra el sobrante se encuentren cubiertas en su totalidad.

Si efectuados los traslados a que se refiere el inciso anterior, resultaren saldos excedentes del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, las entidades empleadoras deberán aplicar dichos recursos al pago de obligaciones de aportes patronales de vigencias anteriores si las tuvieren. Si aún persistieren saldos excedentes y siempre y cuando, se encuentren totalmente cubiertas las obligaciones patronales por concepto de cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales, la entidad empleadora podrá solicitar la devolución de los mismos a las respectivas entidades administradoras, previa certificación expedida por quienes tengan asignadas las funciones de elaborar, presentar y pagar la autoliquidación de aportes, de que sus obligaciones patronales se encuentran totalmente cubiertas. La certificación será un requisito para el giro de los excedentes por parte de la entidad administradora. El incumplimiento de este requisito hará responsable a la entidad administradora.

Si surtido el anterior procedimiento todavía existieren faltantes por concepto de aportes patronales correspondientes al ejercicio, dentro del mes siguiente al cierre de la vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán pagarlos con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables.

PARÁGRAFO 1o. Para la devolución de excedentes de los recursos de aportes patronales correspondientes a las vigencias de 2002 en adelante, es requisito haber surtido y culminado el proceso de saneamiento previsto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las entidades empleadoras pagar mensualmente con sus recursos propios la diferencia que resulte del valor girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el monto autoliquidado de aportes patronales. Es igualmente obligatorio que las entidades empleadoras paguen los aportes de los servidores públicos a las respectivas administradoras una vez hayan sido descontados del salario, en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES PATRONALES DESTINADOS AL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos destinados al pago de aportes patronales por concepto de cesantías, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y con recursos propios de las entidades empleadoras, de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías, se administrarán de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional.

Los giros de recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales para cesantías, se adecuarán a lo previsto por el Gobierno Nacional para su administración.

En todo caso, los contratos actualmente vigentes deberán ajustarse a las disposiciones vigentes para la administración de los recursos destinados al pago del auxilio de cesantías de los servidores públicos.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, los servidores públicos con régimen de liquidación anual de cesantías, son todos aquellos vinculados a las entidades empleadoras del sector salud, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquellos vinculados con anterioridad a dicha ley, que se hubieran acogido a dicho régimen.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades empleadoras deberán certificar a la Dirección Departamental o Distrital de Salud respectiva, que los servidores públicos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se encuentran bajo el régimen no retroactivo de cesantías, indicando en todo caso, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a donde estén afiliados. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud consolidarán esta información y la comunicarán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

De acuerdo con las disposiciones legales aplicables, serán responsables administrativa y fiscalmente los servidores públicos de las entidades empleadoras que reconozcan cesantías retroactivas a los servidores que no pertenezcan a dicho régimen.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Para los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998. En consecuencia, la liquidación del aporte y giro del mismo se realizará mensualmente, en la forma prevista en las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RENDIMIENTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, liquidarán, reconocerán y pagarán a las entidades empleadoras de que trata el presente decreto, sobre los saldos a favor de estas últimas, unos rendimientos equivalentes a la rentabilidad obtenida por la administradora en la gestión de sus recursos, certificada por el revisor fiscal.

En el caso de las cesantías, los rendimientos se liquidarán sobre los recursos girados por anticipado y los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, una vez efectuada la respectiva aplicación. Para los demás aportes patronales, los rendimientos se liquidarán sobre los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, a partir de las conciliaciones mensuales respectivas.

PARÁGRAFO. En el caso de los aportes patronales para salud girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, como saldos no compensados, los rendimientos estarán a cargo del Fosyga y serán equivalentes a la rentabilidad del citado Fondo, para lo cual las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitarlos en el formato que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 13. DE LAS RESPONSABILIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los representantes legales de las entidades empleadoras y los Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, serán responsables de la consignación oportuna de los aportes y del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades empleadoras serán responsables de la veracidad, oportunidad e integralidad de la información reportada en las autoliquidaciones de Aportes Patronales, así como de la información que en cumplimiento de este decreto deban reportar a las diferentes autoridades; las entidades administradoras serán responsables de su validación y registro para la acreditación de los derechos de los afiliados y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, serán responsables de la veracidad, oportunidad e integralidad de la información que deban reportar al Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica para el caso de los aportes patronales de que trata el presente decreto, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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