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DECRETO 2020 DE 2006

(junio 16)

Diario Oficial No. 46.301 de 16 de junio de 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 789 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que el Conpes 81 de 26 de julio de 2004 define los principios y componentes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y solicita al Ministerio de la Protección Social el desarrollo del componente de acreditación de la calidad de los programas y entidades de formación para el trabajo;

Que el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 confiere al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de establecer y reglamentar un Sistema Nacional de Acreditación de la Calidad de la educación formal y no formal y de sus programas;

Que el numeral 2.9 del artículo 2o del Decreto 2230 de 2003 confiere al Ministerio de Educación Nacional la función de dirigir los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación;

Que el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 205 de 2003 confiere al Ministerio de la Protección Social la función de formular, en lo relativo a la Ley 789 de 2002, las políticas de formación del recurso humano, capacitación y aprendizaje para armonizarlas con las necesidades económicas y las tendencias de empleo;

Que el numeral 9 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de acreditar a las personas encargadas de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y realizar la debida supervisión,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto se utilizarán las siguientes definiciones:

1.1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.

1.2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida públicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT, y con sujeción a las disposiciones de este decreto.

1.3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercera parte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad recibe la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.

1.4. Certificación de calidad de la tormacion <sic> para el trabado <sic>. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este decreto, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.

1.5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad, conforme se definen en este decreto, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

1.6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.

1.7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

1.8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.

1.9. Normalización. Es la actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2o. SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, SCAFT. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:

2.1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT.

2.2. Los comités sectoriales.

2.3. Los organismos de tercera parte.

2.4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.

El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

CAPITULO III.

DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.

ARTÍCULO 3o. CARACTERÍSTICAS DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La certificación a que se refiere el presente decreto está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterioss estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este decreto. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 4o. PROGRAMAS E INSTITUCIONES OBJETO DE CERTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3756 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:

4.1. Los programas de formación laboral

4.2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo

4.3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.

4.4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.

4.5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para acceder a la certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO IV.

DE LA COMISIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y OTROS ORGANISMOS.

ARTÍCULO 6o. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, CCAFT. Créase la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, en adelante “CCAFT”, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998. Esta Comisión estará conformada por:

6.1. El Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado, quien la presidirá.

6.2 El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro delegado.

6.3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro delegado.

PARÁGRAFO. Serán invitados permanentes de l a CCAFT, con voz y sin voto: el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado; un representante de las instituciones de educación no formal; un representante de las entidades de educación técnica y tecnológica y un representante de los empresarios. Estos representantes, exceptuando el del SENA, serán elegidos por la CCAFT por períodos de dos años. A partir del segundo período, estos representantes se escogerán entre las instituciones que cuenten con certificación de calidad.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA CCAFT. Son funciones de la CCAFT las siguientes:

7.1. Adoptar su propio reglamento.

7.2. Definir las políticas de operación, evaluación y control del SCAFT.

7.3. Adoptar las normas técnicas de calidad de la formación para el trabajo, tanto para programas como para instituciones, teniendo en cuenta las recomendaciones de los Comités Sectoriales y los procedimientos definidos por el Sistema de Normalización, Certificación y Metrología.

7.4. Establecer los requisitos, criterios e indicadores, adicionales a los previstos por la Superintendencia de Industria y Comercio, para el reconocimiento que hará esta entidad, de los organismos de tercera parte como certificadores de la calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.

7.5. Promover la participación de entidades y organizaciones públicas y privadas como organismos de tercera parte.

7.6. Definir estrategias y mecanismos de comunicación pública del SCAFT, tanto para motivar la participación de las entidades de formación para el trabajo, como para dar a conocer entre los usuarios de este sistema la importancia de la certificación de calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.

7.7. Organizar un sistema de información de programas e instituciones certificadas.

7.8. Evaluar periódicamente el funcionamiento del SCAFT y definir acciones correctivas y preventivas.

ARTÍCULO 8o. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La CCAFT contará con un Secretaría Técnica que será ejercida por el Viceministerio de Educación Superior, la cual estará encargada de operar el SCAFT mediante la coordinación de las acciones de las distintas instancias que lo conforman.

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica: 9.1. Servir de enlace entre los distintos organismos que forman parte del SCAFT.

9.2. Convocar y coordinar a los Comités Sectoriales y a la CCAFT para la elaboración y adopción de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de formación para el trabajo.

9.3. Desarrollar y administrar el sistema de información sobre la certificación de calidad de formación para el trabajo.

9.4. Preparar los documentos para consideración y firma de la CCAFT.

9.5. Producir recomendaciones para la CCAFT a partir de las evaluaciones periódicas del SCAFT y sus diferentes instancias.

9.6. Las demás que le asigne la CCAFT.

ARTÍCULO 10. DE LOS COMITÉS SECTORIALES. Los Comités Sectoriales están conformados por representantes del sector productivo que sean miembros de las mesas sectoriales convocadas por el SENA, de los Consejos Superiores de Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de los Consejos Regionales Asesores de Comercio Exterior, Carce, que coordina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Serán convocados en forma temporal, de acuerdo con la necesidad de involucrar conceptos de pertinencia propios de un sector de la producción.

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS COMITÉS SECTORIALES. Son funciones de los Comités Sectoriales las siguientes:

11.1. Elaborar y presentar a la CCAFT, cuando esta lo solicite, las normas técnicas de calidad tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo, con el fin de que respondan a las necesidades del sector productivo.

11.2. Formular recomendaciones ante la CCAFT sobre criterios de pertinencia sectorial a incluir en las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones.

11.3. Presentar la evaluación de la conveniencia de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de formación para el trabajo, cuando lo solicite la CCAFT.

11.4. Las demás que le asigne la CCAFT.

ARTÍCULO 12. DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Son exclusivamente los organismos acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.

ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:

13.1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

13.2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.

13.3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

13.4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.

CAPITULO V.

INCENTIVOS PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL SCAFT.

ARTÍCULO 14. DE LA CONTRATACIÓN DEL SENA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT, a más tardar en dos años contados a partir de la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 15. DE LA CONTRATACIÓN CON EL ESTADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 16. DEL USO DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.

ARTÍCULO 17. DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y ASEGURAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos privados o de cooperación internacional.

CAPITULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para efectos del incentivo establecido en el artículo 14 del presente decreto, los programas de formación para el trabajo que se encuentren reconocidos por el SENA para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje o evaluados para contratar en el marco del Programa de Jóvenes en Acción, obtendrán una certificación transitoria hasta junio de 2008.

ARTÍCULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

 DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

La Ministra de Educación Nacional,

 CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

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