DECRETO 2656 DE 1998
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por medio del cual se modifica el artículo 3o. del Decreto 2347 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El artículo 3o. del Decreto 2347 de 1995, quedará así:
"Artículo 3o. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:
a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y
b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.
En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.
PARAGRAFO 1o. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado".
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4310 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del año 2010, la reserva para siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguro de riesgos profesionales se sujetará al régimen general previsto en el artículo 7o del Decreto 839 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTICULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de su publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3o. del Decreto 2347 de 1995.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro General de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.