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RESOLUCIÓN 1187 DE 2020

(junio 9)

Diario Oficial No. 51.342 de 11 de junio de 2020

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución 1759 de 2020>

Por la cual se adoptan medidas para la ejecución de ciertas actividades de aeronáutica civil, durante el periodo de confinamiento preventivo obligatorio, en aplicación de lo autorizado por el Decreto número 749 de 2020.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL,

en uso de sus facultades legales especialmente las conferidas en los artículos 1782, 1790 y 1873 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2o, 5o numeral 6, y el artículo 9o numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, modificado mediante el Decreto número 823 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, concordante con los artículos 2o y 5o del Decreto número 260 de 1993, modificado parcialmente por el Decreto número 823 de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), es la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional y le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos y desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo.

Que igualmente le compete a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo previsto en artículos 1856 y 1873 del Código de Comercio, reglamentar, vigilar e inspeccionar las actividades de servicios aéreos comerciales (de transporte público y de trabajos aéreos especiales), así como las de las escuelas de aviación, aeroclubes y organizaciones dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Que con ocasión del brote de Coronavirus COVID-19 declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto número 417 del 17 de marzo 2020.

Que con fundamento en lo anterior, y con el fin de evitar la propagación del virus en el territorio nacional, el Gobierno dictó el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando, entre otras medidas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que atendiendo la evolución que ha tenido la enfermedad en Colombia, el Gobierno nacional dictó nuevos decretos con el mismo propósito, extendiendo en el tiempo las medidas adoptadas e incluyendo algunas nuevas, de acuerdo a las circunstancias.

Que en el artículo 3o de Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020[1] se establecieron “garantías para la medida de aislamiento”, para lo cual se dispuso que los Alcaldes y Gobernadores, en el marco de la emergencia sanitaria, permitirán el derecho de circulación de las personas en ciertos casos y actividades, como:

“19. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del presente decreto, y su respectivo mantenimiento.

41. Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.

42. Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general”.

Que de conformidad con los artículos 1853 y 1873 del Código de Comercio, las actividades aéreas o actividades de aeronáutica civil, incluyen no solo el transporte público, sino también los trabajos aéreos especiales, las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Que el mantenimiento para la operación aérea corresponde al realizado a las aeronaves o sus partes, y el mantenimiento para la operación aeroportuaria corresponde al que se hace a la infraestructura aeronáutica, incluyendo los aeródromos y demás instalaciones y servicios para la navegación aérea.

Que las actividades de los laboratorios prácticos y de investigación, mencionados en el Decreto número 749 de 2020, en el ámbito aeronáutico, son las desarrolladas por parte de las instituciones para el trabajo y el desarrollo humano que imparten formación teórica e instrucción práctica al personal técnico de mantenimiento de aeronaves y pilotos, entre otros, en laboratorios, talleres y simuladores de vuelo.

Que para conservar las aeronaves en condición aeronavegable y las instalaciones aeroportuarias aptas, a fin de que puedan operar con seguridad una vez sea levantado el aislamiento preventivo obligatorio, es necesario hacerles mantenimiento preservativo y periódico.

Que para asegurar la aptitud del personal aeronáutico y/o mantener su proeficiencia, es necesario que dichas personas puedan continuar con sus programas de instrucción, como parte de su formación inicial y de entrenamiento recurrente, a fin de que puedan reasumir sus actividades en forma segura una vez se reactiven los servicios aéreos, cuando sea levantado el aislamiento preventivo.

Que de conformidad con el artículo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, los Estados contratantes acordaron tomar medidas para evitar la propagación de enfermedades contagiosas por medio de la navegación aérea; correspondiendo impedir que los aeropuertos y demás instalaciones aeronáuticas, las aeronaves o las personas que entran en contacto con ellas, se conviertan en foco de propagación.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por la Resolución 1759 de 2020> En la medida en que los gobernadores y alcaldes, permitan, dentro de su respectiva jurisdicción, el derecho de circulación de las personas en los mencionados casos y actividades descritos en el artículo 3o del Decreto número 749 de 2020, los talleres u organizaciones de mantenimiento aeronáutico, las empresas de trabajos aéreos especiales y los centros de instrucción aeronáutica de tierra y de vuelo, podrán operar, conforme a lo siguiente:

1. Los talleres u organizaciones de mantenimiento aeronáutico ejecutarán el mantenimiento de aeronaves, conservando el distanciamiento social y demás medidas que sean ordenadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por las autoridades departamentales y municipales.

2. Las empresas de trabajos aéreos especiales operarán siempre y cuando en la aeronave solo vayan tripulantes de vuelo y tripulantes especialistas de trabajos aéreos; y que los vuelos inicien y terminen en el mismo aeródromo, a menos que sea necesario aterrizar por escala técnica, o como aeródromo alterno, atendiendo los protocolos de bioseguridad establecidos por la autoridad sanitaria del municipio, aplicables a ese terminal.

Salvo situaciones de emergencia, en ninguna circunstancia aterrizarán en aeródromos ubicados en municipios los cuales la autoridad municipal tenga restringido el acceso de personas.

3. Las escuelas de aviación (vuelo) operarán siempre y cuando en la aeronave vayan únicamente un instructor y un alumno piloto, o un alumno solo, y se trate de vuelos locales para trabajo de pista o maniobras; o vuelos de crucero, pudiendo efectuar únicamente toque y despegue (aterrizaje corrido) en un aeródromo de destino diferente, ya sea para ir a otro aeródromo en iguales condiciones y/o para regresar al de origen; o efectuar parada completa para escala técnica, o como aeródromo alterno, en cuyo caso atenderán los protocolos de bioseguridad establecidos por la autoridad sanitaria del municipio para ese terminal.

Salvo situaciones de emergencia, en ninguna circunstancia aterrizarán en aeródromos ubicados en municipios los cuales la autoridad municipal tenga restringido el acceso de personas.

4. Las prácticas de laboratorio o taller de escuelas de mantenimiento o cualquier otra instrucción práctica para personal de tierra, así como las efectuadas en dispositivos simuladores o entrenadores de vuelo para personal de vuelo, se efectuarán conforme los protocolos que sean adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la autoridad sanitaria del respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1o. En los casos previstos en esta resolución, los planes de vuelo serán presentados exclusivamente por radio o a través de los medios informáticos establecidos por la Aerocivil.

PARÁGRAFO 2o. En caso que, ante situaciones de emergencia o circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, los tripulantes de trabajos aéreos especiales o de aeronaves de instrucción de vuelo, debieran ingresar al edificio terminal de un aeródromo diferente al de origen, donde aterricen y permanezcan más de una (1) hora, o abandonasen el aeródromo, tendrán el deber de someterse a los protocolos aplicables a los tripulantes de las aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público que operen bajo autorización especial.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución entrará a regir a partir de su fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de junio de 2020.

El Director General,

Juan Carlos Salazar Gómez

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19. y el mantenimiento del orden público

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