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RESOLUCIÓN 6013 DE 2020

(julio 9)

Diario Oficial No. 51.371 de 10 de julio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

A. CONTEXTO GENERAL

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

Que de acuerdo con el artículo 19 en cita, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está conformada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones.

Que, según ese mismo artículo, a la Sesión de Comisión de Comunicaciones le corresponde ejercer las funciones que le asigna la Ley a la CRC, con excepción de las establecidas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo número 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, las cuales son ejercidas por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales.

Que el cumplimento de las funciones de la CRC implica adelantar actuaciones administrativas de carácter particular que se rigen, principalmente, por lo establecido en la Ley 1341 de 2009, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, en la actualidad, por el Decreto 491 de 2020.

Que en estas actuaciones administrativas de carácter particular tanto la Comisión como las partes e intervinientes deben observar los términos procesales dispuestos en la Ley.

Que dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular adelantadas por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC se encuentran las encaminadas, entre otras cosas, a (i) expedir regulación de carácter particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, el régimen de acceso e interconexión y uso de las instalaciones esenciales, el acceso a redes de infraestructura, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales; (ii) decidir, en el marco de sus competencias, las controversias que surjan entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, así como entre operadores postales; (iii) imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; (iv) administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que identifique redes y usuarios; (v) administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones; (vi) emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios; (vii) resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora; y (viii) sancionar a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o cuando la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC.

Que el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, determina que la CRC establecerá los procedimientos para la liquidación y pago de la Contribución; así mismo, otorga a la Comisión la competencia para ejercer las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Que la Organización Mundial de la Salud calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia dada la velocidad en su propagación y la escala de trasmisión.

Que por medio de la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas cuyo fin es contener y mitigar la propagación del mencionado virus.

Que mediante la Resolución 844 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.

Que, dada la situación presentada con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, a partir del 13 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. Luego, a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio patrio, con algunas excepciones, desde el 27 de abril de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, desde el 11 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020. Después, el 22 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 689 de 2020, en el cual se prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 y, por esa vía, extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, hasta la misma fecha. Luego, el 28 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 749 de 2020, bajo el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, con algunas excepciones, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Finalmente, el 25 de junio de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 878 de 2020, en el que prorrogó la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto 749 de 2020, hasta el 15 de julio de 2020.

Que teniendo en cuenta que la propagación del COVID-19 continúa(1), y, en ese orden de ideas, al no existir actualmente medidas farmacológicas efectivas disponibles, son las medidas no farmacológicas, como la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, las que tienen una mejor relación costo-efectividad, y por lo tanto son estas últimas las que deben mantenerse.

Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que, de acuerdo con su artículo 1o, el Decreto 491 de 2020 aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

Que, según el artículo 2o del Decreto 491 de 2020, su expedición tiene como objeto, “en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (…) que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”.

Que, en los términos del artículo 3o del Decreto 491 de 2020, las autoridades cobijadas por el mencionado decreto “velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

Que, de conformidad con el artículo 4o del Decreto 491 de 2020, en tanto permanezca en vigor la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Según dicha disposición, para tal fin “en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. Así mismo, respecto de las actuaciones administrativas en curso para el momento de la expedición del decreto en mención “los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”, para lo cual “[l]as autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del (…) Decreto [491], deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones” a las que se hace referencia en el mismo artículo 4o.

Que, en virtud de lo señalado en el artículo 6o del Decreto 491 de 2020, mientras permanezca en vigor la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social -y excepcionando las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales-, las autoridades administrativas a las que alude el artículo 1o del decreto en cita, “por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa” (SFT). Según el mismo artículo 6o “[l]a suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años”. Del mismo modo, el artículo referido señala que “[l]a suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta” (SFT). De otra parte, el artículo 6o del Decreto 491 de 2020 agrega que “[d]urante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”.

Que, en consonancia con lo establecido en el artículo 6o del Decreto 491 de 2020, en la medida en que las autoridades administrativas tienen la potestad para suspender los términos de las actuaciones administrativas a su cargo, sea de manera total o parcial, en todas o algunas estas, también resulta procedente que, una vez se reúnan las condiciones para continuar con el trámite de dichas actuaciones, las autoridades puedan levantar la suspensión de términos que hayan decretado. Esto garantiza que las autoridades puedan continuar con el cumplimiento de sus funciones, en apego a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución.

B. LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DECRETADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN CRC 5957 DE 2020.

Que, en el contexto relatado, dada la necesidad de tomar medidas para salvaguardar los derechos de las partes e intervinientes y de adoptar medidas para contener la propagación del coronavirus, con fundamento en lo establecido en el Decreto 491 de 2020, mediante la Resolución CRC 5957 de 2020, la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC resolvió, entre otras cosas, suspender los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular desde el 3 de abril de 2020 hasta como término máximo de duración, mientras permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lapso dentro del cual no correrían términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpusieran recursos, atendieran requerimientos probatorios y se pronunciaran sobre los traslados efectuados por la CRC(2).

Que, adicionalmente, en el acto administrativo en mención (i) se aclaró que los términos establecidos en el artículo 5o del Decreto 491 de 2020 para que la Comisión diera respuesta a las peticiones relacionadas con las competencias de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, correrían sin interrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley(3); (ii) se determinó que las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la Sesión de Comisión de Comunicaciones serían realizadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 491 de 2020(4); (iii) se advirtió que la suspensión de términos decretada no sería óbice para que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y operadores postales atendieran los requerimientos particulares de información que realizara la CRC(5); (iv) se aclaró que la suspensión de términos no operaba respecto de los trámites de procesos contractuales, los cuales seguirían adelantándose a través medios electrónicos, en línea con lo establecido por el Decreto 440 de 2020(6); y (v) se precisó que en relación con las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo respecto de la contribución a favor de la CRC, se suspendían los términos previstos dentro de todos los procesos administrativos llevados a cabo en ejercicio de las funciones atribuidas a la CRC, incluidos aquellos establecidos en meses o años, lo cual implicaba que hasta el momento en que se reanudaran las actuaciones, no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regula cada actuación(7).

C. EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

Que, la Sesión de Comisión de Comunicaciones considera que resulta procedente levantar la suspensión de términos decretada en la Resolución CRC 5957 de 2020 para las actuaciones administrativas de carácter particular de su competencia, decretada inicialmente, por el término máximo de duración de la Emergencia Sanitaria, teniendo en cuenta que (i) el Gobierno nacional ha adoptado las medidas necesarias para retomar las actividades productivas, lo cual implica que las entidades del Estado ajusten sus labores con miras a prestar los servicios a su cargo en condiciones similares a las existentes antes de la propagación del COVID-19, sin dejar de lado la adopción de protocolos de bioseguridad que permitan la adecuada interacción entre los servidores de las entidades y los particulares que requieren de sus servicios; (ii) la suspensión de términos es una medida excepcional que debe tener una vigencia limitada; (iii) la CRC debe hacer todos los esfuerzos posibles en aras de ejercer sus funciones en condiciones de normalidad, para así garantizar el cumplimiento de los fines que legislador adscribió a su regulación; (iv) la CRC ha adoptado las medidas pertinentes encaminadas a la atención de las solicitudes que hagan las partes e intervinientes de las actuaciones administrativas de carácter particular a cargo de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, tales como la digitalización de expedientes, la preparación de los protocolos y procedimientos para la realización de audiencias y para la revisión de los expedientes físicos, privilegiando para ello el uso de medios tecnológicos que eviten al máximo el contacto físico entre personas; y (v) las partes e intervinientes de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones han contado con el tiempo de ajustar sus actividades con el propósito de poder atender el trámite normal de dichas actuaciones.

Que, en consonancia con lo expuesto, lo cierto es que el país atraviesa por una situación de grave afectación del orden público, asociada a la propagación del coronavirus COVID-19 y, en esa medida, la CRC debe colaborar para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias y policivas que se han venido dictando para enfrentar la transmisión acelerada del coronavirus COVID-19. Para tal labor, la Comisión debe, al cumplir sus funciones, observar en lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 y garantizar los derechos de las personas que acuden a los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante esta Entidad.

Que previo a la expedición de este acto administrativo, la CRC llevó a cabo el proceso de digitalización de la gran mayoría de los expedientes de las actuaciones administrativas de carácter particular que se encuentran en curso y que son de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones. Sin embargo, dada la gran cantidad de actuaciones administrativas que actualmente se encuentran en curso respecto de la liquidación y pago de la contribución y asociadas a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, no resulta factible la digitalización de estos expedientes.

Que, en ese orden de ideas, el levantamiento de la suspensión de términos trae consigo que la Sesión de Comisión de Comunicaciones plasme en el presente acto administrativo los pasos a seguir y protocolos para la revisión de expedientes, la realización de audiencias, la radicación de documentos y la notificación y comunicación de los actos administrativos que sean proferidos, conforme con lo que se expone a continuación.

D. PROTOCOLOS PARA LA REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRIBUCIONES

Que en las actuaciones administrativas de carácter particular que se surten ante la CRC en relación con la facultad que esta Entidad tiene para la liquidación y pago de la Contribución, y para ejercer funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo en virtud de lo establecido en literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978, es necesario que la revisión de expedientes se haga de manera presencial.

Que, para tal efecto, se agendarán citas por solicitud de las partes o intervinientes, para que estas pueden revisar los expedientes de las actuaciones administrativas de Contribuciones en las instalaciones de la CRC. Para ello, la parte o interviniente que esté interesada en la revisión del expediente remitirá un correo electrónico a la dirección atencioncliente@crcom.gov.co en el que solicitará el agendamiento de la cita. En dicho correo se deberá indicar el nombre de la persona que revisará el expediente, su número de documento de identidad, teléfono de contacto y correo electrónico. La parte o interviniente interesada en la revisión del expediente se encargará de que la persona que realice la revisión cumpla con los protocolos de bioseguridad que serán expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por su parte, el servidor de la CRC que atienda la visita de revisión del expediente también deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad que expida esta Entidad.

Que, una vez solicitada la cita, a más tardar al día hábil siguiente, la CRC remitirá un correo al solicitante en el cual indicará la fecha y hora en la que se podrá revisar el expediente en instalaciones de la CRC. La cita será agendada con el fin de realizarse la revisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir del envío del correo electrónico por parte de la CRC.

E. PROTOCOLOS PARA LA REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE LAS ACTUACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR A CARGO DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

Que, para el caso de las actuaciones administrativas de carácter particular que son de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, la revisión de los expedientes se hará a través de medios electrónicos.

Que, para efectos de lo descrito, las partes o intervinientes solicitarán copia de las piezas documentales insertas en el expediente que deseen revisar. Dicha solicitud deberá ser remitida al correo electrónico atencioncliente@crcom.gov.co y en la misma se expondrán los datos de la parte o interviniente que hace la solicitud y la información exacta que busca que sea remitida. Si resultare procedente la solicitud, la CRC remitirá copia digital de las piezas solicitadas que se encuentren en el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud al correo electrónico desde el cual se hizo la petición.

Que, excepcionalmente, cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá realizar la revisión del expediente de manera presencial, para lo cual se requerirá solicitud en tal sentido debidamente justificada por la parte del respectivo trámite administrativo. En este caso, la CRC analizará si la solicitud es procedente o no, e informará al interesado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la solicitud; de no serlo, en todo caso se enviará copia digital de las piezas solicitadas. También se podrá llevar a cabo la revisión del expediente de forma presencial, cuando la CRC lo considere necesario por tratarse de documentos que no se encuentran digitalizados.

Que, en caso de que se solicite el envío de información cuyo acceso, en virtud de lo establecido en la ley, se encuentre restringido, la CRC podrá negar su acceso en los términos de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, cuando de conformidad con lo establecido en la ley resulte procedente que alguna de las partes o intervinientes acceda a información que no tenga el carácter de pública, la CRC podrá determinar que la información sea revisada de manera presencial o la enviará por medios electrónicos garantizando que su acceso sea restringido.

F. PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS DENTRO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PARTICULAR A CARGO DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

Que, para la realización de las audiencias dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones se privilegiará el uso de medios electrónicos.

Que, para las audiencias que deben tramitarse en las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en la citación, la CRC incluirá lo siguiente para efectos de su realización: (i) la información de la aplicación tecnológica que se utilizará y los demás datos pertinentes para lograr la conexión; (ii) la solicitud a las partes, intervinientes, testigos y peritos de que remitan las direcciones de correos electrónicos de las personas que concurrirán a la audiencia, así como los documentos que acreditan la calidad en la que participarán; y (iii) la indicación de la cuenta de correo electrónico de la CRC a la que las partes e intervinientes enviarán las comunicaciones que se surtan en la audiencia.

Que, en las audiencias de mediación que se deben surtir en las actuaciones de solución de controversias de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, al momento de su realización, para el levantamiento del acta, en primer lugar, el funcionario de la CRC que dirija la audiencia solicitará a los representantes y apoderados que dejen constancia de su asistencia, remitiendo un correo electrónico desde la cuenta que informaron previamente. Así mismo, con el objetivo de sustentar la posición de los intervinientes, el funcionario de la CRC que dirija la audiencia solicitará el envío de un correo electrónico a la dirección de la CRC autorizada en el que conste su postura. Al acta se le anexarán los correos electrónicos remitidos por las partes e intervinientes.

Que, en todos los casos, las audiencias serán grabadas a través de las plataformas virtuales en las que estas se realicen y el audio se incorporará al expediente. Finalizada la audiencia, la CRC enviará el acta a las partes e intervinientes a los correos electrónicos previamente informados.

G. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y RADICACIÓN DE DOCUMENTOS

Que, la radicación de documentos en las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se llevará a cabo por medios electrónicos, a través de los canales de comunicación dispuestos por la CRC.

Que, mientras esté vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación y comunicación de los actos administrativos que profiera la Sesión de Comisión de Comunicaciones se realizará siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 4o del Decreto 491 de 2020.

Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide en desarrollo de las facultades otorgadas por el Decreto 491 de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, la misma será enviada al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que dicha Corporación adelante el control inmediato de legalidad respectivo si a ello hubiere lugar.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1244 del 26 de junio de 2020 y de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, el 8 de julio de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta número 393.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. A partir del 21 de julio de 2020, levantar la suspensión de términos decretada en la Resolución CRC 5957 de 2020 dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 2o. En las actuaciones administrativas de carácter particular que se surten ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones relacionadas con la facultad que esta Entidad tiene para la liquidación y pago de la Contribución, y para ejercer funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo en virtud de lo establecido en literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978, la revisión de expedientes se hará de manera presencial.

Para tal efecto, se agendarán citas por solicitud de las partes o intervinientes, para que estas puedan revisar los expedientes de las actuaciones administrativas de Contribuciones de manera presencial. Para ello, la parte o interviniente que esté interesada en la revisión del expediente remitirá un correo electrónico a la dirección atencioncliente@crcom.gov.co en el que solicitará el agendamiento de la cita.

En dicho correo, se deberá indicar el nombre de la persona que revisará el expediente, con su respectiva autorización, su número de documento de identidad, teléfono de contacto y correo electrónico. Una vez solicitada la cita, a más tardar al día hábil siguiente, la Comisión de Regulación de Comunicaciones remitirá un correo al solicitante, en el cual indicará la fecha y hora en la que se podrá revisar el expediente en instalaciones de la CRC. La cita será agendada para llevarse a cabo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir del envío del correo electrónico por parte de la CRC, con el fin de realizarse la respectiva revisión.

PARÁGRAFO. La parte o interviniente interesada en la revisión del expediente se encargará de que la persona que realice la revisión cumpla con los protocolos de bioseguridad que serán expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por su parte, el servidor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que atienda la visita de revisión del expediente también deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad que expida esta Entidad.

ARTÍCULO 3o. Para el caso de las actuaciones administrativas de carácter particular que son competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, la revisión de los expedientes se hará a través de medios electrónicos.

Para efectos de lo descrito, las partes o intervinientes solicitarán copia de las piezas documentales insertas en el expediente que deseen revisar. Dicha solicitud deberá ser remitida al correo electrónico atencioncliente@crcom.gov.co y en la misma se expondrán los datos de la parte o interviniente que hace la solicitud y la información exacta que quiere que sea remitida. Si resultare procedente la solicitud, la CRC remitirá copia digital de las piezas solicitadas que se encuentren en el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud al correo electrónico desde el cual se hizo la petición.

PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional, cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá realizar la revisión del expediente de manera presencial. Cuando la parte o interviniente solicite la revisión física del expediente, deberá justificar la necesidad de tal revisión. En este caso, la CRC analizará si la solicitud es procedente o no, e informará al interesado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la solicitud. De no considerar procedente la solicitud, en todo caso se enviará copia digital de las piezas solicitadas.

También se podrá llevar a cabo la revisión del expediente de forma presencial, cuando la CRC lo considere necesario por tratarse de documentos que no se encuentran digitalizados.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que se solicite el envío de información cuyo acceso, en virtud de lo establecido en la Ley, se encuentre restringido o reservado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá negar su acceso en los términos de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, cuando de conformidad con lo establecido en la Ley resulte procedente que alguna de las partes o intervinientes acceda a información que no tenga el carácter de pública, la CRC podrá determinar que la información sea revisada de manera presencial o la enviará por medios electrónicos garantizando que su acceso sea restringido, según el caso.

ARTÍCULO 4o. Para la realización de las audiencias dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones se privilegiará el uso de medios electrónicos.

Para las audiencias que deben tramitarse en las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en la citación, la Comisión de Regulación de Comunicaciones incluirá lo siguiente para efectos de su realización: (i) la información de la aplicación tecnológica que se utilizará y los demás datos pertinentes para lograr la conexión; (ii) la solicitud a las partes, intervinientes, testigos y peritos de que remitan las direcciones de correo electrónico de las personas que concurrirán a la audiencia, así como los documentos que acreditan la calidad en la que participarán; y (iii) la indicación de la cuenta de correo electrónico a la que las partes e intervinientes enviarán las comunicaciones que se surtan en la audiencia.

En las audiencias de mediación que se deben surtir en las actuaciones de solución de controversias de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, al momento de su realización, para el levantamiento del acta, en primer lugar, el funcionario de la CRC que dirija la audiencia solicitará a los representantes y apoderados que dejen constancia de su asistencia, remitiendo un correo electrónico desde la cuenta que informaron previamente. Así mismo, con el objetivo de sustentar la posición de los intervinientes, el funcionario de la CRC que dirija la audiencia solicitará el envío de un correo electrónico en el que conste su postura. Al acta se le anexarán los correos electrónicos remitidos por las partes e intervinientes.

Las audiencias serán grabadas a través de las plataformas virtuales en las que estas se realicen y el audio se incorporará al expediente. Finalizada la audiencia la Comisión de Regulación de Comunicaciones enviará el acta a las partes e intervinientes a los correos electrónicos previamente informados.

ARTÍCULO 5o. La radicación de documentos en las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se llevará a cabo por medios electrónicos, a través de los canales de comunicación dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 6o. Mientras esté vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación y comunicación de los actos administrativos que profiera la Sesión de Comisión de Comunicaciones se realizará siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 4o del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO 7o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., el 9 de julio de 2020.

El Presidente,

Nicolás Silva Cortés

El Director Ejecutivo,

Carlos Lugo Silva

NOTAS AL FINAL:

1. Al respecto, es de destacar que en los considerandos de la Resolución 844 de 2020, mediante la cual se extendió la vigencia de la Emergencia Sanitaria, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló “[q]ue el crecimiento promedio de casos nuevos viene experimentando un aumento desde el 16 de abril aproximadamente, pues se superaron los 200 casos y continuaron creciendo llegando a niveles de hasta 600 casos al día”.

2. Artículo 1o de la Resolución CRC 5957 de 2020.

3. Parágrafo del artículo de la Resolución CRC 5957 de 2020.

4. Parágrafo 2 del artículo 1o de la Resolución CRC 5957 de 2020.

5. Parágrafo 3 del artículo 1o de la Resolución CRC 5957 de 2020.

6. Parágrafo 4 del artículo 1o de la Resolución CRC 5957 de 2020.

7. Parágrafo 5 del artículo 1o de la Resolución CRC 5957 de 2020

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