RESOLUCIÓN 180801 DE 2011
(mayo 19)
Diario Oficial No. 48.075 de 20 de mayo de 2011
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio de la cual se determina el alcance de las inspecciones de fiscalización en campo, se fijan las tarifas, el procedimiento para su cobro y se adoptan otras determinaciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010, y el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 318 de la Ley 685 de 2001, la Autoridad Minera directamente o por medio de los auditores que autorice ejercerá la fiscalización y vigilancia de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión, tanto por los aspectos técnicos, como operativos y ambientales.
Que el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010 adicionó el artículo 325 de la Ley 685 de 2001, estableciendo que la Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Señalando que la fijación de la tarifa de cobro se calculará con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 325, es decir, teniendo en cuenta el número de hectáreas objeto del título, la producción, los minerales, el alcance, el contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en salarios mínimos legales. Así mismo, la tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para este seguimiento.
Que el Ministerio de Minas y Energía delegó en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y en las Gobernaciones de los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander, la función de adelantar las inspecciones de seguimiento y control a los títulos mineros localizados en su área de influencia y competencia legalmente suscritos e inscritos en el Registro Minero Nacional.
Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el 15 de junio de 2010, la Resolución número 181023, con el fin de reglamentar lo referente al cobro de tarifas de seguimiento y control a los Títulos Mineros.
Que los recursos provenientes del cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros ingresarán a una cuenta especial que se creará por la Autoridad Minera y que se denominará “Fondo de Fiscalización Minera”.
Que los recursos provenientes de los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros deben ser destinados por la Autoridad Minera o sus delegadas, para el cumplimiento oportuno de los requerimientos y necesidades de seguimiento y control de los títulos mineros bajo su administración y competencia.
Que la Autoridad Minera o sus delegadas prestarán los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros a través de funcionarios o contratistas.
Que en atención a las inquietudes presentadas ante esta entidad y al trabajo adelantado con las comunidades mineras en mesas de trabajo realizadas en diferentes regiones del país, el Ministerio de Minas y Energía advirtió la necesidad de revisar el contenido de la Resolución número 181023 del 15 de junio de 2010, determinando la necesidad de incluir nuevos criterios para la fijación de las tarifas de los servicios de fiscalización que debe prestar la autoridad minera, bien sea de forma directa o a través de contratista.
Que en mérito de lo expuesto el Ministerio de Minas y Energía,
RESUELVE:
Fiscalización: Conjunto de actividades adelantadas por la Autoridad Minera o sus delegadas o quien estas contraten, para verificar la forma y condiciones en que se realizan las actividades mineras, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales; sin perjuicio de que estos sean igualmente vigilados en cualquier tiempo manera y oportunidad por la autoridad ambiental o sus auditores autorizados con el fin de garantizar que su aprovechamiento se realice en armonía con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
Seguimiento a títulos mineros: Conjunto de actividades adelantadas por la Autoridad Minera, sus delegadas o quien estas contraten, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros sin importar el régimen jurídico que les sea aplicable.
Inspección de campo: Actividad realizada por la Autoridad Minera, sus delegadas o quien estas contraten, en el área del título minero, con el fin de verificar la forma y condiciones en que se ejecutan las labores que se derivan del mismo teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales de estas.
Tarifa: Es el valor que debe cancelar el titular minero para cubrir el costo de las inspecciones adelantadas en campo por la Autoridad Minera, sus delegadas o quien estas contraten.
Frente Adicional: Es el que se presenta cuando el diseño minero aprobado por la Autoridad Minera considera bocaminas o tajos adicionales a los establecidos para cada mineral y rango de producción, en la tabla 2 de esta providencia.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN. La Autoridad Minera o sus delegadas, realizarán la fiscalización a los titulares mineros a través de funcionarios o contratistas, en consecuencia podrán contratar con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional, que demuestren experiencia en los temas de auditoría a proyectos mineros, seguimiento y control de actividades mineras o en actividades conexas, que en todo caso será evaluada atendiendo los principios contenidos en el Código de Minas.
Durante el desarrollo de las inspecciones en campo, se verificarán como mínimo los siguientes aspectos:
1. Cumplimiento de los Planes Mineros de Explotación (PTO y PTI) y ubicación de los trabajos dentro del área titulada.
2. Verificación de las condiciones ambientales en que se desarrollan las actividades mineras.
3. Aplicación de normas en materia de Seguridad Industrial.
4. Afiliaciones a Seguridad Social.
5. No trabajo infantil.
6. Registros contables de la actividad minera.
7. Cumplimiento de normatividades vigentes en materia de Seguridad e Higiene Minera.
8. Autorización del cupo anual para el manejo y uso de explosivos, así como que los explosivos y sus elementos de ignición cumplan con las características de permisibilidad establecidas por la Industria Militar.
ARTÍCULO 3o. RECAUDO Y COBRO DE LAS TARIFAS. Las tarifas fijadas en esta resolución para las inspecciones en campo de seguimiento y control a títulos mineros serán cobradas y recaudadas por la Autoridad Minera o sus delegadas.
ARTÍCULO 4o. COBERTURA DE FISCALIZACIÓN. La programación de las inspecciones de que habla el artículo 5o de esta resolución, como componente de los servicios de fiscalización y seguimiento a títulos mineros, se realizará conforme a los criterios de prioridad determinados previamente por la Autoridad Minera o sus delegadas. No obstante, se tendrán como visitas prioritarias aquellas que deben practicarse en zonas catalogadas como críticas en materia de seguridad e higiene minera.
La Autoridad Minera o sus delegadas deberán cumplir en sus programaciones con las metas establecidas en el Plan Estratégico Sectorial –Sector Minas y Energía– en cuanto al porcentaje de títulos mineros a fiscalizar anualmente.
ARTÍCULO 5o. TARIFAS DE INSPECCIÓN. Las tarifas para las inspecciones de seguimiento y control a títulos mineros en campo serán las siguientes:
TABLA NÚMERO 1
Tarifas de inspección, seguimiento y control: etapas de exploración, construcción y montaje
Etapa | Hectáreas otorgadas | Inspección de campo - desplazamiento tipo 1* | inspección de campo - desplazamiento tipo 2* | ||
Exploración – construcción y montaje | Pesos | s.m.l.v.m | Pesos | s.m.l.v.m | |
o a 50 ha | 360.617 | 0,67 | 453.017 | 0,85 | |
51 a 100 ha | 535.600 | 1,00 | 535.600 | 1,00 | |
101 a 500 ha | 700.333 | 1,31 | 1.017.500 | 1,90 | |
501 a 1000 ha | 1.400.667 | 2,62 | 1.717.833 | 3,21 | |
1007 a 2000 ha | 2.046.000 | 3,82 | 2.552.000 | 4,76 | |
> 2000 ha | 2.728.000 | 5,09 | 3.564.000 | 6,65 |
* Desplazamiento tipo 1: es el que solamente involucra transporte terrestre.
* Desplazamiento tipo 2: es el que involucra además de transporte terrestre el aéreo, fluvial o la combinación de estos.
TABLA NÚMERO 2
Tarifas de inspección, seguimiento y control: etapa de explotación
Etapa | Sistema de explotación | Mineral | Nivel de producción | Inspección de campo desplazamiento tipo 1 | Inspección de campo desplazamiento tipo 2 | Bocaminas o tajos por título minero | ||
$col | smlvm | $col | smlvm | |||||
Explotación | Subterránea | Carbón | 0 a 60 ton/mes | 364.650 | 0,68 | 459.800 | 0,86 | 3 bocaminas |
61 a 100 ton/mes | 607.750 | 1,13 | 766.333 | 1,43 | ||||
101 a 150 ton/mes | 972.400 | 1,82 | 1.226.133 | 2,29 | ||||
150 a 300 ton/mes | 1.215.500 | 2,27 | 1.532.667 | 2,86 | ||||
301 a 500 ton/mes | 1.915.833 | 3,58 | 2.233.000 | 4,17 | 6 bocaminas | |||
501 a 1.000 ton/mes | 3.316.500 | 6,19 | 3.633.667 | 6,78 | 8 bocaminas | |||
>1.000 ton/mes | 4.016.833 | 7,50 | 4.334.000 | 8,09 | 10 bocaminas | |||
Metales y piedras preciosas (volumen de material mineralizado) | 0 a 60 ton/mes | 280.133 | 0,52 | 407.000 | 0,76 | 3 bocaminas | ||
61 a 150 ton/mes | 700.333 | 1,31 | 1.017.500 | 1,90 | ||||
151 a 300 ton/mes | 1.400.667 | 2,62 | 1.915.833 | 3,58 | 5 bocaminas | |||
> 300 ton/mes | 2.801.333 | 5,23 | 3.646.500 | 6,81 | 8 bocaminas | |||
Otros minerales | 0 a 150 ton/mes | 700.333 | 1,31 | 1.347.500 | 2,52 | 2 bocaminas | ||
150 a 500 ton/mes | 1.400.667 | 2,62 | 1.783.833 | 3,33 | 4 bocaminas | |||
>500 ton/mes | 2.801.333 | 5,28 | 3.646.500 | 6,81 | 6 bocaminas | |||
Explotación | Cielo Abierto | aluvial-metales preciosos (volumen de material mineralizado) | 0-500 m3/mes | 272.800 | 0,51 | 396.000 | 0,74 | 2 tajos |
500-220 m3/mes | 682.000 | 1,25 | 990.000 | 1,85 | ||||
2201 a 6600 m3/mes | 1.400.667 | 2,62 | 1.915.833 | 3,58 | 4 tajos | |||
>6600 m3/mes | 2.801.333 | 5,23 | 3.646.500 | 6,81 | 6 tajos | |||
Aluvial – materiales de arrastre | 0-600 m3/mes | 515.167 | 0,96 | 647.167 | 1,21 | 2 tajos | ||
600-2000 m3/mes | 885.500 | 1,65 | 1.017.500 | 1,90 | 4 tajos | |||
2001-4000 m3/mes | 1.400.667 | 2,61 | 1.915.833 | 3,57 | 6 tajos | |||
>4000 m3/mes | 3.912.333 | 7,30 | 4.242.333 | 7,92 | ||||
Arcillas | 0-80 ton/mes | 103.033 | 0,19 | 129.433 | 0,24 | 2 tajos | ||
81-150 ton/mes | 154.550 | 0,29 | 194.150 | 0,36 | ||||
151-300 ton/mes | 210.100 | 0,39 | 305.250 | 0,57 | ||||
301-500 ton/mes | 350.167 | 0,65 | 508.750 | 0,95 | ||||
501-1500 ton/mes | 2.101.000 | 3,92 | 2.616.167 | 4,88 | 3 tajos | |||
1.501-3.000 ton/mes | 2.801.33 | 5,23 | 3.646.500 | 6,81 | ||||
>3001 ton/mes | 4.282.667 | 8,00 | 6.303.000 | 11,77 | ||||
Materiales de construcción | 0-550 m3/mes | 490.233 | 0,92 | 712.250 | 1,33 | 2 tajos | ||
561-1000 m3/mes | 700.333 | 1,31 | 1.017.500 | 1,90 | ||||
1001 a 2200 m3/mes | 1.070.667 | 2,00 | 1.803.633 | 3,37 | 3 tajos | |||
>2200 m3/mes | 3.212.00 | 6,00 | 3.912.333 | 7,30 | 4 tajos | |||
Minerales calcáreos | 0-300 ton/mes | 154.550 | 0,29 | 249.700 | 0,47 | 3 tajos | ||
301-1000 ton/mes | 490.233 | 0,92 | 712.250 | 1,33 | ||||
1001-5000 ton/mes | 1.400.667 | 2,62 | 1.717.833 | 3,21 | 4 tajos | |||
5001 a 15000 ton/mes | 2.101.000 | 3,92 | 2.418.167 | 4,51 | ||||
>15000 ton/mes | 4.282.667 | 8,00 | 5.973.000 | 11,15 | ||||
Otros minerales | 0-660 m3/mes | 1.215.500 | 2,27 | 1.347.500 | 2,52 | 1 tajo | ||
>660 m3/mes | 2.101.000 | 3,92 | 2.552.000 | 4,76 | 2 tajos |
* Desplazamiento tipo 1: es el que solamente involucra transporte terrestre.
* Desplazamiento tipo 2: es el que involucra además de transporte terrestre el aéreo, fluvial o a combinación de estos.
TABLA NÚMERO 3
Etapa | Categoría $ Col | |||
s.m.l.v.m | ||||
Exploración – construcción y montaje | General | 29,4 | ||
Exploración* | Carbón I (> 15.000.000 ton/año) | 80,4 | ||
Carbón II (entre 5.000.000 y 15.000.000 ton/año) | 41,3 | |||
Carbón III (menos de 5.000.000 ton/año) | 25,6 | |||
Minerales metálicos | 43,4 | |||
Carbón subterráneo | 51,5 | |||
Hierro | 21,6 | |||
Sal | Sal marina | 2.990.625 | 5,6 | |
Sal terrestre | 6.325.000 | 11,8 |
* Cuando haya operación integrada aprobada por la autoridad minera, la tarifa se aplicará a la operación minera integrada. Si no hay operación minera integrada aprobada por la autoridad minera, la tarifa se aplicará a cada título minero de forma independiente.
PARÁGRAFO 1o. Parámetros para la Fijación de Tarifas. El valor de las tarifas fijadas se establecen con base en los siguientes parámetros: valor de los honorarios profesionales requeridos para adelantar las inspecciones de campo a los títulos mineros, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para dicha actividad, tipo de minería (subterránea y cielo abierto), tipo de mineral, niveles de producción de la mina, periodo contractual que desarrolla el título minero, número de hectáreas del área titulada, y lugar de ubicación del título minero, en función del salario mínimo.
PARÁGRAFO 2o. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tarifas correspondientes a las inspecciones de seguimiento y control deberán ser adicionadas con el valor del IVA.
PARÁGRAFO 3o. Actualización de las tarifas. Las tarifas fijadas en el presente acto administrativo se actualizarán y entenderán ajustadas cada año conforme al incremento anual que autorice el Gobierno Nacional al salario mínimo.
PARÁGRAFO 4o. Frente adicional. El frente adicional tendrá un costo correspondiente a 1,31 S.M.L.V.M. y se aplicará como valor adicional a la tarifa cuando el diseño aprobado por la autoridad minera o sus delegadas, considere bocaminas o tajos adicionales a los establecidos para cada mineral y rango de producción, determinados en la tabla número 2 de esta providencia.
PARÁGRAFO 5o. Proyectos de interés nacional. Los valores establecidos para los Proyectos de Interés Nacional de que trata la tabla 3 de esta providencia, aplican solo para el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), como administrador de los mismos.
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 91817 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de las tarifas, correspondientes a las inspecciones de seguimiento y control, será cancelado por el titular minero teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
1. La Agencia Nacional de Minería, establecerá la programación de las inspecciones de actividades en campo a realizar, esta programación deberá ser publicada en la página web de la respectiva entidad antes del inicio de la realización de las inspecciones.
2. Con base en la programación publicada, la entidad competente comunicará a los titulares mineros a través de acto administrativo de trámite y notificará por medios electrónicos conforme las disposiciones legales vigentes y a partir de ese momento se adelantará la inspección programada; en dicha comunicación se indicará el valor a cancelar y el número de la cuenta bancaria en la que se debe efectuar la consignación respectiva.
3. El titular minero deberá pagar el costo de la inspección dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se indique el valor a consignar en la respectiva cuenta que para el efecto determine la Agencia Nacional de Minería.
4. Dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la consignación, el titular minero deberá remitir a la Agencia Nacional de Minería copia del recibo de consignación en el cual conste el pago de la visita de seguimiento y control.
5. De cada una de las inspecciones en campo realizadas, se levantará acta en la que consten los resultados de la misma, de la cual se entregará copia al titular minero o a su representante. En el acta también deben quedar consignadas las irregularidades encontradas y las mismas deberán ser reportadas a las autoridades competentes para las medidas o acciones a que haya a lugar.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD. La Autoridad Minera o sus delegadas deberán aplicar obligatoriamente el procedimiento único establecido en la presente resolución, para el cobro de los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros.
ARTÍCULO 8o. INSPECCIONES EXTRAORDINARIAS. Cuando se presenten hechos o circunstancias que justifiquen una inspección en campo de carácter extraordinario, la Autoridad Minera o sus delegadas, podrá adelantar directamente o a través de terceros contratados la inspección y efectuará el cobro correspondiente, conforme se ha indicado en los numerales anteriores.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES POR EL NO PAGO. El no pago del valor de la inspección dentro de los plazos señalados, dará lugar a la liquidación de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley vigente durante el periodo de mora. La renuencia del interesado y/o titular del derecho minero al pago del valor correspondiente a la inspección de seguimiento y control, dará lugar al cobro de la suma respectiva a través de la jurisdicción coactiva de cada Autoridad Minera o sus delegadas, sin perjuicio de la imposición de multa acorde con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
ARTÍCULO 10. CUENTA ESPECIAL. La Autoridad Minera o sus delegadas dispondrán de una cuenta bancaria única en una entidad financiera nacional, para el recaudo de las tarifas de cobro correspondientes a las inspecciones de seguimiento y control a los títulos mineros, denominada “Fondo de Fiscalización Minera”.
PARÁGRAFO. Los dineros que por este concepto se recauden, solamente podrán ser utilizados e invertidos para la prestación de servicios de fiscalización minera a los títulos mineros a cargo de la respectiva autoridad.
ARTÍCULO 11. TRANSITORIEDAD. Mientras se recaudan los dineros del cobro de las inspecciones de seguimiento y control, estas podrán ser realizadas con los dineros que dispongan las autoridades mineras delegadas en sus presupuestos para el cumplimiento de esta función, consagrada en el artículo 318 del Código de Minas.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contenida en la Resolución número 181023 del 15 de junio de 2010, y aquellas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 19 de mayo de 2011.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS RODADO NORIEGA.