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RESOLUCIÓN 1447 DE 2009

(mayo 11)

Diario Oficial No. 47.349 de 14 de mayo de 2009

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010>

Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 529, 532, 536 y 539 de la Ley 09 de 1979.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> La presente resolución tiene por objeto regular la prestación de servicios en los cementerios de inhumación, exhumación y cremación de cadáveres por parte de las empresas públicas, privadas o mixtas dedicadas a este servicio.

PARÁGRAFO. Todo cementerio se someterá para su construcción, ampliación, remodelación, habilitación, funcionamiento y clausura, a la reglamentación prevista en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Para efectos de la aplicación de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones:

Ataúd: Cajas de madera o de cualquier otro material diseñado especialmente para depositar el cadáver y/o restos humanos.

Bóveda: Es un lugar cerrado comprendido entre cuatro muros y/o varios pilares que sirve como destino final para depositar cadáveres y/o restos humanos.

Cadáver: Cuerpo humano sin vida, cuyo deceso debe, para efectos jurídicos, estar certificado previamente a su inhumación o cremación por la autoridad médica o judicial competente.

Cementerio: Lugar destinado para recibir y alojar los cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, ya sea en bóvedas, sepultura o tumba, osarios y cenizarios. Es un espacio para que la comunidad rinda homenaje a la memoria de los seres queridos.

Cenizas humanas: Partículas que resultan del proceso de combustión completa (cremación) de cadáveres y/o restos humanos.

Cenizario (Cinerario): Lugar destinado al depósito de la urna, que contiene las cenizas humanas resultantes de la cremación de un cadáver o de los restos óseos y/o restos humanos.

Contenedor de cremación: Caja interna, contenida en un ataúd, construida en material de fácil combustión, diseñado especialmente para depositar un cadáver o restos humanos destinados a la cremación.

Cremar: Acción de quemar o reducir a cenizas restos u órganos y/o partes humanas por medio de la energía calórica.

Embalaje: Cubierta de material especial que envuelve el ataúd o el cadáver o parte de este, requerido para efectos del transporte de un lugar a otro, cuyas condiciones y características serán establecidas el Manual Técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Embalsamamiento: Procedimiento de tanatopraxia consistente en llenar de sustancias balsámicas u olorosas las cavidades de los cadáveres o inyectar en los vasos del mismo, ciertos líquidos cuya composición varía, con el propósito de retardar la descomposición o putrefacción de un cadáver o partes de este.

Empresas mixtas: Son aquellas que reciben aportes de capitales públicos y privados.

Exhumar: Acción de extraer cadáveres, restos óseos o restos humanos del lugar de inhumación, previa orden judicial y/o administrativa para los efectos funerarios o legales.

Feto: Producto de gestación nacido muerto o sin posibilidad científica de establecer dicha condición.

Horno crematorio: Equipo o instrumento mecánico especializado por medio del cual la energía calórica reduce a cenizas los cadáveres, restos humanos o restos óseos en un tiempo determinado.

Inhumar: Acción de enterrar o depositar en los cementerios cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas.

Morgue: Lugar o espacio destinado a depositar temporalmente cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, con el fin de: determinar posibles causas de la muerte a través de necropsias, realizar la identificación del cadáver, realizar viscerotomías o para realizar procedimientos de tanatopraxia.

Necropsia: Procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.

Neonato: Recién nacido.

NN: Cadáver de persona no identificada.

Osario: Lugar destinado al depósito de restos óseos exhumados.

POT: Plan de Ordenamiento Territorial.

Restos óseos: Tejido óseo humano en estado de reducción esquelética.

Restos humanos: Partes de un cadáver separadas del cuerpo, debido a circunstancias de la muerte como consecuencia de actos violentos, accidentes o fenómenos naturales. Miembro u órganos que provienen de un cadáver.

Sepultura o tumba: Lugar donde se realiza la acción de inhumar. Espacio bajo tierra o cualquier otro lugar debidamente definido, donde se deposita un cadáver y/o restos humanos.

Tanatología: Parte de la medicina que estudia los fenómenos relativos a la muerte.

Tanatopraxia: Técnicas propias del manejo, preparación y conservación de cadáveres.

Urna para cenizas: Recipiente en el cual se deposita la totalidad de las partículas resultantes de la cremación de un cadáver.

Viceratomía: Es la recolección de órganos o toma de muestras de cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico-legales, clínicos, de salud pública de investigación o docencia.

TITULO II.

CEMENTERIOS.

CAPITULO I.

FINALIDAD, CLASIFICACIÓN, ÁREAS Y SISTEMAS GENERALES DE LOS CEMENTERIOS.

ARTÍCULO 3o. FINALIDAD DE LOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Los cementerios están obligados a cumplir con las siguientes finalidades:

a) Prestar, según sea el caso, los servicios de inhumación, exhumación, necropsias y/o cremación de cadáveres o restos humanos y óseos y ritos religiosos.

b) Preservar y fomentar la cultura del respeto a los difuntos, memorializaciones, homenajes y manifestaciones culturales, siempre que no contravengan las normas legales vigentes.

c) Estar orientados y dirigidos con criterio responsable y respetuoso de las creencias y del afecto que profesan los deudos por sus muertos, a través de personal idóneo y certificado para esta labor.

d) Prestar servicio a todas las personas, sin distingo de credo religioso, raza o condición política, social y económica, cuando la condición religiosa así lo permita.

e) Realizar la disposición final del cadáver y restos humanos o restos óseos, así como los demás servicios, contando con separación física de áreas adecuadas para la inhumación, exhumación o cremación.

f) Proporcionar seguridad sanitaria y ambiental en sus instalaciones y en los procedimientos efectuados a los trabajadores y al público en general, para preservar la salud pública.

g) Cumplir con las normas sanitarias, ambientales, de salud ocupacional y de seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> De acuerdo con:

I. Su destinación. Se clasifican en:

a) Cementerio de bóvedas: Predominan las inhumaciones en espacios cerrados y estructuras sobre el nivel del suelo.

b) Cementerio de sepulturas o tumbas: Predominan las inhumaciones en espacios y estructuras bajo el nivel del suelo.

c) Cementerios de bóvedas y sepulturas o tumbas: Admiten inhumaciones en ambas destinaciones.

d) Cementerios en altura: Se admiten inhumaciones de cuerpo en bóvedas, osarios o inhumación de cenizas en varios pisos.

e) Jardín cementerio: Predominan las inhumaciones en sepulturas o tumbas.

II. Su naturaleza y régimen aplicable. Se clasifican en:

a) Cementerios de naturaleza pública: Es todo aquel cementerio creado por iniciativa pública u oficial.

b) Cementerios de naturaleza privada: Es todo aquel cementerio creado por iniciativa privada.

c) Cementerios de naturaleza mixta: Es todo aquel cementerio conformado por capital público y privado.

PARÁGRAFO. Los cementerios previstos en el numeral I pueden tener osarios, cenizarios y hornos crematorios.

Las direcciones territoriales de salud podrán autorizar el funcionamiento de los cementerios para una o más destinaciones previstas en el numeral I, según las características del terreno y señalar las condiciones en que pueden llevarse a cabo las distintas clases de operaciones y procedimientos.

ARTÍCULO 5o. AREAS DE LOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Todos los cementerios deben, según sea el caso, tener como mínimo las siguientes áreas:

a) Area de Protección Sanitaria: Tiene por objeto separar y aislar las instalaciones de los cementerios de otras áreas circunvecinas o aledañas. El espacio mínimo será de 10 metros con respecto a edificaciones vecinas.

b) Cerco Perimetral: Barrera física construida en materiales resistentes a la intemperie que impide el acceso de animales domésticos, de personas no autorizadas o ajenos al establecimiento.

c) Vías Internas de Acceso: Son áreas de tipo vehicular o peatonal que deben estar pavimentadas, asfaltadas, empedradas, adoquinadas o emplanadas y tener declives adecuados y disponer de drenaje para aguas lluvias y de lavado.

d) Area de Inhumación: Son aquellas constituidas por espacios para bóvedas, sepulturas o tumbas, osarios, cenizarios y cremación, si es del caso.

e) Areas Sociales y de Servicio: Son aquellas destinadas a parqueaderos, accesos y salidas, áreas de circulación, vigilancia e instalaciones sanitarias y de administración.

f) Area para Rituales: Es el área o lugar destinado para efectuar ritos y/o rituales religiosos o simplemente de despedida y acompañamiento del ser humano fallecido.

g) Area de Operaciones: Es el espacio que sirve para depósito de materiales, maquinarias y herramientas y manejo de residuos, entre otros.

h) Areas comerciales: Es el espacio destinado a la comercialización de artículos, productos y servicios afines al objeto del cementerio.

i) Area de Exhumaciones: Es la estructura física para realizar exhumaciones o necropsias o ser depósito de cadáveres, cumpliendo condiciones mínimas de instalación, funcionamiento y privacidad, desde el punto de vista ambiental y sanitario.

PARÁGRAFO. Todo cementerio debe contar con un área para la disposición final de cadáveres no identificados o sus restos, cuando por razones de salud pública la Alcaldía Municipal o Distrital lo requiera.

En los cementerios públicos y mixtos, la utilización de estas áreas son de carácter gratuito para la autoridad competente. En los cementerios privados, el uso de estas áreas estará supeditado a los convenios que para este fin se suscriban con el Estado.

ARTÍCULO 6o. SISTEMAS GENERALES DE LOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Todo cementerio debe contar con los siguientes sistemas generales para la prestación del servicio:

a) Identificación de áreas: Todas las áreas de los cementerios deben tener señalizadas las diferentes dependencias y sus respectivas vías de circulación. Toda área debe tener una placa visible con sus nombres y números respectivos. Las tumbas, bóvedas y osarios se identificarán mediante un código asignado por la Administración del cementerio. En el acceso principal existirá un mecanismo o sistema de información y orientación a la entrada que muestre al público usuario la ubicación de las diferentes instalaciones.

b) Recolección y disposición de residuos sólidos: Todo cementerio debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 2676 de 2000, 1669 de 2002 y 4126 de 2005 y la Resolución 1164 de 2002 y las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.

c) Disposición de residuos líquidos: Todo cementerio estará dotado de sistemas para la disposición final de residuos líquidos. Los residuos líquidos domésticos podrán conectarse a redes públicas de alcantarillado, y los demás, a sistemas de tratamiento propios antes de su vertimiento. Igualmente, debe contar con cajas de aforo e inspección con la adecuada separación de redes hidráulicas.

d) Servicios públicos: En todo cementerio se debe garantizar, como mínimo, el suministro continuo de agua para consumo humano; poseer tanques de almacenamiento, energía eléctrica y baterías de baños. El agua para consumo humano debe contar con la respectiva señalización y, en caso de suministrar agua solo para lavado y riego de las tumbas y osarios, esta contará con la señalización de no ser apta para consumo humano, de manera visible e inequívoca.

e) Servicios complementarios: Todo cementerio podrá contar para los usuarios con áreas de servicios complementarios, tales como: Servicios funerarios, cafetería, floristería, salas de atención al cliente, de ventas, de velación, salones para culto religioso o ecuménico, entre otros.

PARÁGRAFO. En caso en que los accesos se proyecten por vías rápidas o rutas de transporte público, estas deben dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 769 de 2002 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan y en el respectivo POT Municipal.

CAPITULO II.

CONDICIONES SANITARIAS, SUMINISTRO DE AGUA, VERTIMIENTOS Y EMISIONES ATMOSFÉRICAS.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES SANITARIAS PERMANENTES DE LOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Es obligación de los propietarios y/o administradores de los cementerios, mantener higiénicamente las áreas que comprendan el cementerio y asegurar el control de criaderos de los vectores, con el propósito de evitar las enfermedades de importancia en salud pública.

ARTÍCULO 8o. SUMINISTRO DE AGUA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Los cementerios deben disponer de suficiente suministro de agua para consumo humano, a presión adecuada con instalaciones apropiadas para su almacenamiento y distribución, debidamente protegidos contra la contaminación y podrán disponer de depósitos de agua para lavado y riego de las tumbas, que podrá ser agua no potable, la cual debe estar señalizada de manera visible e inequívoca de ser no potable.

En las áreas del cementerio deben instalarse grifos con conexión para mangueras y baterías sanitarias. En el caso de requerir la utilización de aguas subterráneas, deben tramitar los permisos necesarios de concesión de aguas ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 9o. VERTIMIENTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Para efectos de los vertimientos de aguas al sistema de alcantarillado, deben diseñarse y construirse redes especiales, según la siguiente clasificación de las aguas provenientes de los cementerios:

a) Aguas residuales domésticas.

b) Aguas lluvias y de lavado general.

c) Aguas con residuos especiales y peligrosos.

PARÁGRAFO. Para el vertimiento de las aguas con residuos especiales y peligrosos en el alcantarillado o en fuentes receptoras, no podrá hacerse sin haberlas sometido a tratamiento previo, de conformidad con las disposiciones ambientales y sanitarias sobre la materia.

ARTÍCULO 10. EMISIONES ATMOSFÉRICAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> En caso de contar con hornos crematorios, los propietarios deben tramitar el permiso respectivo de emisiones atmosféricas ante la autoridad competente y cumplir, en especial, con lo estipulado en las Resoluciones 058 de 2002, 886 de 2004 y 0909 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las que las modifiquen, adicionen o sustituyan y las expedidas por las autoridades ambientales locales para el funcionamiento de los hornos crematorios.

CAPITULO III.

LOCALIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, CAPACIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CEMENTERIOS.

ARTÍCULO 11o. AUTORIZACIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Las Direcciones Territoriales de Salud deben emitir concepto sanitario sobre el diseño de los cementerios, así como el respectivo concepto para su remodelación o ampliación como parte de los permisos necesarios para su funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y en el Manual de Procedimientos de los Cementerios que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Además, requerirá aprobación por parte de la Oficina de Planeación Municipal o de la dependencia que haga sus veces, sobre la localización del cementerio, para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979.

ARTÍCULO 12. TERRENO PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El terreno para la localización de los cementerios debe cumplir con los requisitos exigidos en el Título IV de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. Además, debe contar con el suministro de agua, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos líquidos, sólidos y gaseosos.

Los cementerios no podrán ser localizados en terrenos inundables o que reciban aguas drenadas de terrenos más altos y contarán con la protección necesaria mediante defensas para evitar inundaciones y derrumbes.

Los cementerios no podrán ser construidos en terrenos rellenos con basuras que puedan causar problemas sanitarios y ambientales. Contarán con vías de acceso en condiciones transitables.

Los cementerios deben ubicarse alejados de industrias o actividades comerciales que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, deben estar aislados de focos de insalubridad y separados de viviendas, conjuntos residenciales y recreacionales, botaderos a cielo abierto, rellenos sanitarios, plantas de beneficio, plazas de mercado y colegios, cumpliendo con lo establecido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial –POT– del municipio.

PARÁGRAFO 1o. Si por razones de localización de un cementerio no es posible disponer de sistemas públicos domiciliarios de agua, recolección de basuras y disposición de residuos líquidos de tipo doméstico, estos deben proveerse por medios propios para su operación y disposición final con las debidas condiciones sanitarias y ambientales, al igual que los permisos a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. Dentro del área interna enmarcada por el cerco perimetral, no deben existir otras edificaciones, industrias, instalaciones o viviendas ajenas a la actividad propia de los cementerios y a su seguridad.

ARTÍCULO 13. LOCALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> De conformidad con lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial –POT– de cada municipio, los cementerios se localizarán en terrenos fácilmente excavables con un nivel freático para las sepulturas en tierra no inferior a cero punto veinte metros (0.20 m) del fondo de la sepultura, para permitir la adecuada disposición de los cadáveres y la ausencia de contaminación de aguas subterráneas.

PARÁGRAFO. En caso de utilizarse el enterramiento vertical doble o superior, los niveles freáticos en invierno deben estar como mínimo a un metro (1 m) del fondo de la tumba.

ARTÍCULO 14. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> En el diseño y construcción de cementerios, además de las disposiciones legales y reglamentarias sobre saneamiento de edificaciones, en especial las pertinentes al Título IV de la Ley 09 de 1979, deben tenerse en cuenta los requisitos y condiciones señaladas en la presente resolución para las diferentes áreas, así como las demás disposiciones del Manual de Procedimientos de los Cementerios que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social y la atención de situaciones de emergencia por eventos naturales o provocados por el hombre.

Las autoridades sanitarias de las Direcciones Municipales y Distritales de Salud darán concepto favorable previo a la construcción, acorde con los diseños presentados y la visita de inspección al terreno.

El diseño y construcción de cementerios debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:

a) Los diseños de los lugares deben tener suficiente iluminación natural y artificial para actividades en recintos cerrados.

b) Los diseños deben garantizar la ventilación natural completa, con el objeto de evitar la acumulación de olores, condensación de vapores y elevación excesiva de la temperatura.

c) Localizar áreas específicas para los servicios sanitarios de uso público, discriminados por sexo, cumpliendo con los requisitos que establezca el Manual de Procedimientos de Cementerios que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

d) Los diseños deben contar con áreas específicas para los servicios de portería o vigilancia, manejo de residuos sólidos y cremación, si hubiere lugar.

e) El diseño debe establecer que el manejo de las especies vegetales sea acorde con la normatividad ambiental vigente. En el diseño no se podrá contemplar la siembra de árboles o plantas de raíces que deterioren las tumbas, bóvedas, osarios y cenizarios.

f) Las vías internas de circulación deben construirse de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 5o de la presente resolución.

g) Las paredes de las bóvedas, osarios y cenizarios deben estar construidas en bloque, ladrillo o concreto u otros materiales durables, recubiertos o a la vista en condiciones higiénico-sanitarias, con acabados externos lavables y resistentes a la humedad, el calor y los golpes.

h) Los conjuntos de bóvedas tendrán mecanismos técnicamente dispuestos para la evaporación de los líquidos y salida de gases. Además, estarán protegidos de la penetración de aguas lluvias.

i) El piso de las bóvedas debe ser impermeable, liso y de fácil limpieza y desinfección.

j) Las lápidas deben ser en material que evite la contaminación y empozamientos de aguas.

k) La capacidad de los cementerios de naturaleza pública estará determinada por el tipo de disposición final del cadáver, ya sea en sepultura o en bóveda, según estudios de demanda y oferta realizados con base en la mortalidad local y regional.

l) La superficie en metros cuadrados de los cementerios de naturaleza pública se determinará previo estudio basado en los cálculos estadísticos de mortalidad de los últimos diez (10) años de cada población o región de influencia, lo cual permitirá conocer el número de sepulturas a diseñar.

PARÁGRAFO. De acuerdo con la clasificación, los cementerios deben tener los equipos necesarios para cumplir a cabalidad con los servicios ofrecidos y el mantenimiento de todas las instalaciones y equipos en condiciones técnicas y sanitarias eficientes.

ARTÍCULO 15. CAPACIDAD. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Cuando un cementerio de naturaleza pública no tenga capacidad de sepulturas vacantes ni reutilizables, se considera saturado. Cuando falte el 10% de ocupación temporal o total, la Administración debe informar a la autoridad sanitaria competente para que tome las medidas del caso, bien sea optando por una posible ampliación o apertura de un nuevo cementerio o cierre del servicio de recibo de nuevos cadáveres.

ARTÍCULO 16. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Los diseños o estudios para la localización y construcción de cementerios de nuevos cementerios de conformidad con lo estipulado en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial –POT– Municipal o Distrital, deben incluir los riesgos y peligros potenciales, naturales y provocados, mediante un análisis de vulnerabilidad y remitirla a la autoridad sanitaria competente para concepto, con copia a la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 17. PLAN OPERACIONAL DE EMERGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Todo cementerio debe tener un Plan Operacional de Emergencia –POE– basado en los potenciales riesgos y peligros a que se vea expuesto, que garantice las medidas inmediatas en el momento de presentarse la emergencia, evitando que los factores de riesgo atenten contra la salud humana y el medio ambiente.

ARTÍCULO 18. COPIA DE LOS PLANOS DEL SISTEMA DE SUMINISTRO, REDES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Los cementerios deben entregar copia de los planos de las redes hidráulicas y sanitarias a la autoridad sanitaria y ambiental local correspondiente, para ser utilizados en caso de emergencias o desastres.

CAPITULO IV.

CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS.

ARTÍCULO 19. REQUISITOS PARA OBTENER CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS NUEVOS CEMENTERIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Para obtener el concepto higiénico sanitario de funcionamiento por parte de las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, el propietario o representante legal de los nuevos cementerios debe presentar la solicitud y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Allegar los siguientes documentos:

 Certificado de existencia y representación legal del cementerio.

 Diagramas de flujo de los procesos de inhumaciones, necropsias, residuos peligrosos.

 Planos:

1. Arquitectónicos completos de las edificaciones e instalaciones.

2. De instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.

3. De ubicación de maquinaria y equipos.

4. De sistemas de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos.

b) Acompañar los documentos necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño, previstos en el Capítulo III de la presente resolución.

c) Contar con las respectivas licencias de urbanismo y construcción, expedidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO HIGIENICO SANITARIO PARA LOS CEMENTERIOS NUEVOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El propietario o representante legal del cementerio debe radicar la solicitud de concepto higiénico sanitario ante la autoridad sanitaria de la respectiva jurisdicción, acompañado de los documentos previstos en el artículo anterior.

En el evento en que la documentación esté completa, la Dirección Departamental, Municipal o Distrital de Salud, realizará una visita de inspección al sitio correspondiente, para constatar las condiciones higiénico-sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos que, para cada caso, se establecen en la presente resolución.

Si la documentación se encuentra incompleta al momento de su recepción de este hecho, se le informará al interesado y si insiste en la radicación de la solicitud, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 11 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.

De la visita de inspección se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen. En el acta se emitirá el respectivo concepto técnico.

Del estudio de los documentos aportados por el interesado y el resultado de la visita, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario de funcionamiento, mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, contra el cual proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Una vez obtenido el concepto higiénico sanitario de funcionamiento, los cementerios, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, serán sujetos de visitas periódicas de inspección, vigilancia y control por parte de las direcciones departamentales, municipales o distritales.

ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA OBTENER CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Para obtener el concepto higiénico sanitario de funcionamiento de los cementerios que en el momento de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren prestando los servicios, el propietario o representante legal debe solicitar la respectiva visita ante las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales de su jurisdicción, para lo cual pone a disposición de la autoridad sanitaria los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal del cementerio.

b) Diagramas de flujo de los procesos de inhumaciones, necropsias y residuos peligrosos, entre otros.

c) Planos:

1. Arquitectónicos completos de las edificaciones e instalaciones.

2. De instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.

3. De ubicación de maquinaria y equipos.

4. De sistemas de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos.

Además, los cementerios deben cumplir con lo estipulado en las disposiciones contempladas en la presente resolución.

ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO PARA LOS CEMENTERIOS EN SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> De la visita de inspección se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen. En el acta se emitirá el respectivo concepto técnico.

Cuando el cementerio no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la presente resolución, el propietario o representante legal del cementerio debe presentar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la visita, un plan de cumplimiento de requisitos que debe ser aprobado y verificado por la autoridad sanitaria correspondiente. En el evento en que no se presente el plan o no cumpla con lo establecido en el mismo, será sujeto de las sanciones previstas en la Ley 09 de 1979.

Del resultado de la visita se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario de funcionamiento, mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, contra el cual proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Una vez obtenido el concepto higiénico sanitario de funcionamiento, los cementerios, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, serán sujetos de visitas periódicas de inspección, vigilancia y control por parte de las Direcciones Departamentales, Municipales o Distritales

CAPITULO V.

ADMINISTRACIÓN, PERSONAL, MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, REGLAMENTO INTERNO, HORARIOS Y TRASLADO DE CADÁVERES.

ARTÍCULO 23. ADMINISTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El administrador del cementerio es el responsable del cumplimiento de todas las operaciones, procedimientos, mantenimiento y administración, así como de las normas y disposiciones establecidas en la presente resolución y las demás que con fundamento en el Manual de Procedimientos de Cementerios expida el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios están obligados a presentar denuncias sobre hechos como profanación de tumbas, bóvedas u osarios, así como sobre conductas que atenten contra la normatividad vigente y la salud pública.

ARTÍCULO 24. PERSONAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El personal de los cementerios debe estar capacitado, entrenado y dotado con los equipos e implementos de protección personal que se requieran para el cumplimiento de sus labores, observando las normas de bioseguridad y salud ocupacional previstas en el Título III de la Ley 09 de 1979 y la Resolución número 2400 de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. La dotación personal básica contará con todos los implementos de protección requeridos para el oficio del personal asignado a las operaciones de manipulación de cuerpos, restos óseos o restos humanos, así como para el personal que opera en los hornos crematorios y manipulación de los residuos sólidos y líquidos.

ARTÍCULO 25. MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Los cementerios contarán con manuales de operación y mantenimiento, así como de los procedimientos para atender emergencias o desastres naturales.

ARTÍCULO 26. REGLAMENTO INTERNO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Todo cementerio debe contar con un reglamento interno, el cual se fijará en lugar visible al público.

ARTÍCULO 27. HORARIOS DE SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El horario de servicio de los cementerios de naturaleza pública será establecido por el Alcalde Municipal o Distrital, según las características de la localidad, los cuales atenderán como mínimo seis (6) horas diarias, estipulando los correspondientes horarios para inhumaciones, exhumaciones y demás servicios.

El horario de los cementerios privados debe ser colocado en un lugar visible al público.

ARTÍCULO 28. TRASLADO DE CADÁVERES, RESTOS HUMANOS Y ÓSEOS DE UN CEMENTERIO A OTRO LUGAR.<Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010>

I – Para el traslado de cadáveres y de restos óseos previamente inhumados de un cementerio a otro dentro del mismo municipio, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Autorización expedida por la autoridad local de salud o judicial.

b) Certificación de exhumación o acta de la diligencia firmada por quienes participaron en ella, en caso de diligencia judicial.

c) Ataúd y embalaje para el traslado.

d) Vehículo autorizado para el transporte de cadáveres.

e) Constancia del traslado expedida por el cementerio que recibe el cadáver.

II – Cuando se trate del traslado de cadáveres o de restos óseos previamente inhumados de un municipio a otro, se debe contar además con:

a) Autorización expedida por la autoridad local de salud del municipio al que se va a trasladar el cadáver.

b) Certificación de inhumación del municipio al que se hace el traslado.

c) Certificación del cementerio al que se va a trasladar el cadáver en la que conste que se realizará la inhumación o cremación.

TITULO III.

INHUMACIONES.

ARTÍCULO 29. INHUMACIÓN DE CADÁVERES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.

b) En las bóvedas y en las sepulturas sencillas o múltiples, solo se permite la inhumación individual de cadáveres.

c) Cerrada la sepultura en el término máximo de treinta (30) días calendario, el Administrador procederá a rotularla y a seguir el procedimiento establecido en el reglamento interno de cada cementerio.

d) Los deudos conservarán en perfecto estado las lápidas y en caso de abandono, la conservación estará a cargo de la Administración.

e) Las lápidas de modelos y características diferentes instaladas en zonas históricas y en bóvedas antiguas de cementerios que ya se encuentran en funcionamiento, no serán removidas y se mantendrán como tal.

f) Dentro de los predios del cementerio se prohíbe la apertura de los ataúdes y féretros, salvo orden previa de la autoridad competente, lo cual se debe realizar en el área destinada para las exhumaciones.

g) Las bóvedas asignadas a cadáveres no identificados (NN), deben estar marcadas de forma adecuada, incluyendo como mínimo datos de individualización, como los dígitos del protocolo de necropsia (asignado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), los dígitos de la noticia criminal o acta de inspección a cadáver (en caso de necropsias realizadas por médicos rurales) y fecha de necropsia. Esta marcación debe ser de carácter indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación.

ARTÍCULO 30. SEPULTURAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> La inhumación de cadáveres directamente a tierra queda sujeta a las siguientes condiciones:

a) Columna de tierra, con profundidad mínima de cero punto setenta metros (0.70 m), entre la superficie del terreno y la parte superior del cofre.

b) Ancho mínimo de cero punto ochenta metros (0.80 m).

c) Separación mínima de cero punto veinte metros (0.20 m) entre sepulturas.

d) Sistemas que faciliten la descomposición del cuerpo y eviten la salida hacia la superficie de líquidos y olores, por razones sanitarias y de higiene con sujeción a la normatividad contemplada en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cuando se utilicen sistemas constructivos de aislamiento artificial de las sepulturas se dejará una separación mínima de cero punto diez metros (0.10 m) entre cada sepultura y una columna mínima de tierra de cero punto cuarenta metros (0.40 m) respecto de la superficie.

ARTÍCULO 31. BÓVEDAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> La inhumación de cadáveres en bóvedas queda sujeta a las siguientes condiciones:

a) Las dimensiones mínimas internas de las bóvedas deben ser de cero punto setenta metros (0.60 m) de ancho, de cero punto setenta metros (0.60 m) de altura y de dos punto cincuenta metros (2.50 m) de largo. Las de los párvulos de cero punto setenta metros (0.60 m) de ancho, de cero punto cincuenta metros (0.50 m) de altura y de uno punto setenta metros (1.60 m) de largo.

b) El suelo de las bóvedas debe tener una pendiente mínima del 1% hacia la zona posterior.

c) En la construcción de las bóvedas se debe utilizar sistemas que aseguren la suficiente ventilación para evitar la porosidad. El sistema debe impedir la salida al exterior de líquidos, olores y facilitar la descomposición del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio ambiente por razones sanitarias y de higiene.

ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LAS BÓVEDAS Y SEPULTURAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> En las bóvedas y sepulturas se dispondrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido la licencia de inhumación.

Solo podrá depositarse en un mismo ataúd:

a) La madre e hijo(s) fallecido(s) en el momento del parto.

b) La madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto (feto).

c) Cadáveres de personas fallecidas como consecuencia de catástrofe o desastre.

d) Cadáveres con antecedentes de eventos de interés epidemiológico.

PARÁGRAFO. Las inhumaciones en los casos especiales contemplados en los literales c) y d) del presente artículo deben ser autorizadas expresamente por la autoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Para la inhumación de cadáveres se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Licencia de inhumación expedida por la autoridad competente.

b) Pago de los derechos por prestación del servicio por parte de los deudos.

ARTÍCULO 34. INHUMACIÓN DE CADÁVERES NO RECLAMADOS POR SUS DEUDOS O NO IDENTIFICADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> La inhumación de cadáveres declarados por la autoridad competente como no identificados o no reclamados, se realizará en los cementerios de naturaleza pública o mixta.

El administrador del cementerio de naturaleza pública es responsable por todos los trabajos pertinentes a inhumaciones de los cadáveres no identificados o no reclamados por los deudos.

PARÁGRAFO. En caso de declaratoria de emergencia en salud pública, la autoridad competente puede solicitar la inhumación o cremación en cementerios de naturaleza privada de cadáveres no identificados o no reclamados.

ARTÍCULO 35. INHUMACIONES EN LUGARES ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> No se podrá realizar inhumaciones de cadáveres, restos óseos o restos humanos en lugares fuera de los cementerios a menos que la autoridad sanitaria lo autorice debido a circunstancias especiales.

TITULO IV.

EXHUMACIONES.

ARTÍCULO 36. CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA DE EXHUMACIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Todo cementerio público, privado o mixto que no sea a perpetuidad, debe disponer de un área de exhumaciones y morgue, la cual tendrá las siguientes características:

a) Vías de acceso adecuadas. Así mismo, se garantizará la iluminación y ventilación suficientes de tipo natural con ventana alta y/o iluminación artificial.

b) Unidad sanitaria con inodoros, lavamanos y mínimo una ducha, conectados a instalaciones de agua y desagües, para uso exclusivo del personal operativo encargado de los procedimientos de exhumación o relativos a la morgue.

c) El área para la manipulación de cadáveres debe tener como mínimo nueve metros cuadrados (9 m2), de tres metros x tres metros (3m x 3m) por mesa de trabajo y una altura de tres metros lineales (3 m), mesón firme con desagüe, grifo de agua con rosca para manguera, espacios para depósito de instrumentación y para escritorio. Todos estos en material de fácil limpieza y desinfección. De igual forma, debe contar con una bodega para el almacenamiento temporal de restos, la cual debe ser un cuarto contiguo a la sala de exhumaciones donde se almacenarán restos óseos o momificados en bolsas plásticas debidamente cerradas y marcadas con los datos del cadáver a espera de ser reconocidos por los familiares.

d) Los pisos de material resistente, antideslizante, uniformes, con pendiente hacia sistemas de drenaje que permitan fácil lavado, limpieza y desinfección; muros y techos impermeables en material de fácil limpieza y desinfección, resistentes a factores ambientales y de color claro. Las uniones piso-pared, pared-techo y pared-pared deben ser terminadas en media caña.

e) Disponer de sistemas adecuados para el tratamiento de los vertimientos de aguas generados en el desarrollo de la actividad.

f) Las paredes internas de las bóvedas, después de practicar exhumaciones, deben adecuarse de nuevo para su reutilización en condiciones higiénico-sanitarias.

PARÁGRAFO. La sala de exhumaciones podrá funcionar simultáneamente como laboratorio de tanatopraxia, cumpliendo con los requisitos exigidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 37. TIEMPO PARA LA EXHUMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El tiempo que se debe tener en cuenta para decidir el tiempo de exhumación de un cadáver será el siguiente:

a) Para párvulos: Tres (3) años a partir de la fecha de inhumación, establecida en los registros del cementerio.

b) Para adultos: Cuatro (4) años a partir de la fecha de inhumación, establecida en los registros del cementerio.

c) Los cadáveres no identificados solo pueden ser exhumados bajo orden judicial; de lo contrario, serán conservados en su lugar original de inhumación con el fin de ser fácilmente ubicados en el caso de identificaciones positivas, estudios posteriores y entrega a familiares.

PARÁGRAFO 1o. El período podrá ser modificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las autoridades ambientales o los entes territoriales de salud, de acuerdo a las características climatológicas de cada región.

PARÁGRAFO 2o. Si transcurrido este período los familiares y/o autoridades disponen que no se debe exhumar el cadáver en esta fecha, el administrador podrá prorrogar el contrato de acuerdo con lo estipulado en el reglamento interno, dependiendo de la disponibilidad de bóvedas y lotes.

ARTÍCULO 38. NORMAS PARA LA EXHUMACIÓN DE CADÁVERES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> La exhumación de restos se efectuará de la siguiente manera:

a) Toda exhumación se hará de conformidad con las normas legales y lo dispuesto por la autoridad competente.

b) Obtener la debida autorización de exhumación expedida por la autoridad competente.

c) Las exhumaciones se realizarán exclusivamente por el personal al servicio del administrador o por la autoridad competente, según el caso del que se trate.

d) Después de la exhumación, las bóvedas deben adecuarse de nuevo para su reutilización en condiciones higiénicas.

e) Cuando el tiempo de permanencia en bóveda, sepultura o tumba se cumpla y los interesados no reclamen los restos, el administrador procederá a efectuar la exhumación por vía administrativa de la siguiente manera: Se oficiará por correo certificado a los deudos a la dirección consignada en el recibo de inhumación. Si transcurridos quince (15) días hábiles los deudos no se acercan a reclamar los restos, estos se trasladarán al osario común o se realizará la respectiva cremación, luego de lo cual se colocarán las cenizas en una urna o espacio común destinado para ello.

f) La exhumación se realizará garantizando la mayor limpieza del área afectada. En cuanto a los residuos generados, estos serán recogidos en bolsas adecuadas para este material y transportados al sitio de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos.

g) El procedimiento de exhumación se realizará in situ, con el fin de minimizar la generación de residuos sólidos y líquidos con características peligrosas.

h) El procedimiento de identificación del cadáver se realizará en la sala de exhumación.

i) La zona de trabajo debe estar aislada, evitando el libre tránsito de los visitantes y su exposición a agentes contaminantes.

j) Queda prohibida la asistencia de menores de edad y personas no autorizadas al proceso de exhumación. Se permitirá a los deudos la asistencia de solo una persona para efectos de reconocimiento, para lo cual el administrador le suministrará los elementos de protección personal necesarios (bata, guantes, gorro y tapabocas, todos en material desechable). Si el cadáver no ha alcanzado la reducción esquelética y por lo tanto se hace imposible la ubicación de los restos en un osario, el cadáver será colocado en una caja de cartón o bolsa plástica de alta densidad y calibre mínimo de 2.6 milésimas de pulgada y se indicarán a los familiares los procedimientos requeridos para enviarlo al horno crematorio o si hay disponibilidad de bóvedas o lotes, para prorrogar el contrato, previo pago de los derechos correspondientes.

k) Inmediatamente sean recibidos los restos por los deudos, estos firmarán un documento que acredite la entrega. Acto seguido, se procederá a triturar el ataúd y los residuos se tratarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1164 de 2002 o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

TITULO V.

CREMACIONES.

ARTÍCULO 39. NORMAS GENERALES PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Las personas naturales o jurídicas que pretendan realizar la cremación de un cadáver o parte de este, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Utilizar los hornos crematorios de cadáveres únicamente para reducir a cenizas cadáveres, restos humanos y óseos.

b) La cremación de un cadáver debe efectuarse después de las veinticuatro (24) horas del deceso de la persona, salvo cuando por orden de autoridad competente deba efectuarse antes o después de dicho tiempo.

c) Solo podrá cremarse el cadáver de una persona cuya muerte sea objeto de investigación y se encuentre plenamente identificado cuando exista previamente una autorización escrita del funcionario que esté encargado de la respectiva investigación o de la autoridad competente para ello.

d) Los hornos crematorios podrán ubicarse fuera de los cementerios siempre dando cumplimiento a lo estipulado en los respectivos POT Distritales o Municipales y a las normas ambientales vigentes.

ARTÍCULO 40. REQUISITOS PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Para la cremación de un cadáver es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) La autorización o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida o de sus familiares después de la muerte.

b) Certificado del médico tratante en el cual conste que la persona ha muerto por causas naturales.

c) Licencia de cremación expedida por la autoridad sanitaria competente, en la cual conste que no se tiene impedimento de orden legal para la cremación.

d) Cuando la muerte fuere causada por enfermedad infectocontagiosa de grave peligro para la salud pública, comprobado de forma fehaciente, la autoridad competente podrá ordenar la cremación del cadávdr de manera inmediata.

e) Cuando se trate de cadáveres de personas que carecen de deudos que se encuentren plenamente identificados y no sean reclamados y si se pretendiera su cremación, la autorización la expedirá la autoridad competente.

f) Cancelación a la administración de los derechos por la prestación de los servicios por parte de los deudos.

ARTÍCULO 41. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTENEDORES DE CREMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Los contenedores que se utilizan para realizar la cremación de cadáveres o restos humanos deben cumplir con las siguientes características:

a) Los contenedores de cremación deben ser de material de fácil combustión y no pueden estar lacados, pintados ni barnizados.

b) No podrán utilizar materiales metálicos en su fabricación.

c) Los puntos de soporte del féretro deben ser removibles.

d) Los contenedores se cremarán junto con el cadáver y, en todo caso, no serán reutilizados.

ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL CONTENEDOR DE CREMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> El contenedor de cremación contendrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido la licencia de cremación.

Solo podrá depositarse en un mismo contenedor de cremación:

a) La madre e hijo(s) fallecido(s) en el momento del parto.

b) La madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto (feto).

c) Cadáveres de personas fallecidas como consecuencia de catástrofe o desastre.

d) Cadáveres con antecedentes de eventos de interés epidemiológico.

PARÁGRAFO. Las cremaciones en los casos especiales contemplados en los literales c) y d) del presente artículo deben ser autorizadas expresamente por la autoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 43. URNAS PARA CENIZAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Las urnas para cenizas deben permanecer cerradas y tener una placa de identificación con los siguientes datos:

a) Nombre del fallecido.

b) Fecha de nacimiento.

c) Fecha de muerte.

d) Fecha y hora de cremación.

e) Número del certificado de defunción.

Las urnas destinadas a guardar las cenizas producto de la cremación de los cadáveres tendrán como mínimo cero punto dieciocho metros (0.18 m) de longitud, anchura y altura.

Los deudos deben entregar, junto con el cadáver para cremación, la urna para las cenizas.

TITULO VI.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 44. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud ejercerán en el marco de las competencias definidas en las Leyes 09 de 1979, 715 de 2001 y 1122 de 2007 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los cementerios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las Direcciones Departamentales, Municipales o Distritales de Salud, a través del funcionario o dependencia encargada, deben conservar en lugar seguro y apropiado las fotocopias de las inscripciones de defunciones haciendo un consolidado mensual para ser utilizado con fines epidemiológicos.

ARTÍCULO 45. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> Compete a las Direcciones Departamentales, Municipales o Distritales de Salud, adelantar los procedimientos para la adopción y aplicación de las medidas de prevención con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente resolución, así como la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

TITULO VII.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 46. TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1570 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se concede un término de dieciocho (18) meses para que los cementerios que actualmente se encuentren en funcionamiento, cumplan con las disposiciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 47. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 5194 de 2010> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 7731 de 1983, 16040 de 1988 y 09586 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2009.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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