RESOLUCIÓN 5194 DE 2010
(diciembre 10)
Diario Oficial No. 47.925 de 16 de diciembre de 2010
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 516 de la Ley 09 de 1979 y 2 del Decreto-Ley 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 516 de la Ley 9ª de 1979 asigna la competencia al Ministerio de Salud hoy de la Protección Social para expedir las normas y procedimientos para controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad.
Que se hace necesario establecer un régimen de excepción para los cementerios que actualmente funcionan en el país, así como un régimen de transición para el cumplimiento de la presente norma.
Que se considera conveniente expedir una normatividad que regule los servicios prestados por los cementerios, que responda a la realidad cultural, demográfica y de diseño urbanístico del país.
Que así mismo de debe establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de requisitos sanitarios que deben cumplir los cementerios con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto regular los servicios de inhumación, exhumación y cremación de cadáveres prestados por los cementerios.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los cementerios que estén en funcionamiento y a los que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Quedan excluidos del cumplimiento de la presente resolución los cementerios de comunidades indígenas.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Análisis de vulnerabilidad: Estudio que contemple y determine la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos.
Ataúd: Caja o cofre de madera o de cualquier otro material diseñado, especialmente para depositar el cadáver o restos humanos.
Autoridad Sanitaria: Son aquellas autoridades competentes que tienen asignadas funciones en materia de prevención, inspección, vigilancia y control sanitario en sus respectivas jurisdicciones, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Autorización Sanitaria: Procedimiento administrativo surtido por la autoridad sanitaria competente, mediante el cual se autoriza a personas naturales o jurídicas para prestar los servicios de inhumación, exhumación y cremación de cadáveres en cementerios.
Bóveda: Es un lugar cerrado comprendido por techo, piso y muros, que sirve como destino final para depositar cadáveres o restos humanos.
Cadáver: Cuerpo humano sin vida, cuyo deceso debe, para efectos jurídicos, estar certificado previamente a su inhumación o cremación por un médico o funcionario de salud competente.
Cementerio: Es el lugar destinado para recibir y alojar cadáveres, restos óseos, restos humanos y cenizas; quedan excluidos de la presente definición los cenizarios y osarios ubicados en iglesias, capillas y monasterios.
Cenizas humanas: Partículas que resultan del proceso de combustión completa (cremación) de cadáveres o restos óseos o restos humanos.
Cenizario (cinerario): Lugar destinado al depósito de la urna, que contiene las cenizas humanas resultantes de la cremación de un cadáver, restos óseos o restos humanos.
Contenedor de Cremación: Caja interna, contenida en un ataúd, construida en material de fácil combustión, diseñado especialmente para depositar un cadáver o restos humanos destinados a la cremación.
Cremar: Acción de quemar o reducir a cenizas cadáveres, restos humanos o restos óseos u órganos y/o partes humanas por medio de la energía calórica.
Deudo: Persona consanguínea ascendiente, descendiente o colateral o con vínculo de afinidad o civil, a cargo del cadáver.
Exhumar: Acción de extraer cadáveres, restos humanos y restos óseos del lugar de inhumación, previa orden judicial o administrativa para los efectos funerarios o legales.
Horno crematorio: Equipo electromecánico especializado por medio del cual la energía calórica reduce a cenizas los cadáveres, restos humanos o restos óseos en un tiempo determinado.
Inhumar: Acción de enterrar o depositar en los cementerios cadáveres, restos óseos y partes humanas.
Morgue: Lugar o espacio destinado para la realización de necropsia médico legal y procesos de tanatopraxia.
Necropsia: Procedimiento quirúrgico mediante el cual, a través de observación, intervención y análisis de un cadáver humano, se obtiene información con fines jurídicos o científicos dentro de la investigación de la muerte.
Neonato: Recién nacido vivo.
NN: Cadáver de persona no identificada.
Óbito fetal: La muerte del feto en cavidad uterina antes del trabajo de parto. Comprende los fetos muertos que al nacer pesan 500 g. o más, o que su edad gestacional sea superior a las 21 semanas de amenorrea, o que muestran una longitud corporal (coronatalón) de 25 cm o más.
Osario: Lugar destinado al depósito de restos óseos exhumados.
Restos óseos: Tejido humano en estado de reducción esquelética.
Restos humanos: Miembros u órganos que provienen de un cuerpo humano sin vida.
Remodelación: Modificación de algunos de sus elementos, variando su estructura.
Rotular: Poner un rótulo o identificación.
Sepultura o tumba: Espacio bajo tierra debidamente definido, donde se deposita un cadáver o restos humanos.
Sepultura o tumba múltiple: Espacio bajo tierra debidamente definido, con capacidad para depositar dos o tres cadáveres o restos humanos.
Tanatopraxia: Técnicas propias del manejo, preparación y conservación de cadáveres.
Urna para cenizas: Recipiente en el cual se deposita la totalidad de las partículas resultantes de la cremación de un cadáver.
Viscerotomia: Es la recolección de órganos o toma de muestras de cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico legales, clínicos, de salud pública, de investigación o docencia.
ARTÍCULO 4o. FINALIDAD DE LOS CEMENTERIOS. Es prestar, según sea el caso, los servicios de inhumación, exhumación y cremación de cadáveres o restos humanos y óseos y el apoyo logístico para la práctica de necropsias y ritos religiosos.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS.
1. De acuerdo con su destinación, se clasifican en:
1.1. Cementerios de bóvedas: Son aquellos en los que predominan las inhumaciones en espacios cerrados y estructuras sobre el nivel del suelo.
1.2. Cementerios de sepulturas o tumbas: Son aquellos en los que predominan las inhumaciones en espacios y estructuras bajo el nivel del suelo.
1.3. Cementerios de bóvedas y sepulturas o tumbas: Son aquellos en los que se hacen inhumaciones en bóvedas y en sepulturas o tumbas.
1.4. Cementerios en altura: Son aquellos en los que se hacen inhumaciones en bóvedas, osarios o inhumación de cenizas en varios pisos.
1.5. Jardines cementerios: Son aquellos en los que se hacen inhumaciones en sepulturas o tumbas.
2. De acuerdo a su naturaleza y régimen aplicable, se clasifican en:
2.1. Cementerio de naturaleza pública: Es todo aquel creado por una entidad de carácter público.
2.2. Cementerios de naturaleza privada: Es todo aquel creado por persona natural y/o jurídica de carácter privado.
2.3. Cementerios de naturaleza mixta: Es todo aquel cementerio financiado con capital público y privado.
PARÁGRAFO. Los cementerios previstos en el numeral 1 del presente artículo pueden tener osarios, cenizarios y hornos crematorios.
ARTÍCULO 6o. ÁREAS. Todos los cementerios, según sea el caso, deben tener como mínimo las siguientes áreas definidas:
1. Cerco perimetral: Barrera física construida en materiales resistentes a la intemperie o cerca viva, que delimite y separe las instalaciones del cementerio de las aledañas y que impida el acceso de animales domésticos y personas no autorizadas.
2. Vías Internas de acceso: Son áreas de tipo vehicular o peatonal que deben estar pavimentadas, asfaltadas, empedradas, adoquinadas o aplanadas, tener declives adecuados, disponer de drenaje para aguas lluvias y de lavado.
3. Área de inhumación: Son espacios para bóvedas, sepulturas o tumbas, osarios y cenizarios.
4. Lugar de exhumación: Zona o espacio alrededor de la tumba o bóveda donde se realiza la exhumación.
5. Área de exhumación y/o morgue: Es la estructura física para realizar necropsias o los procesos posexhumaciones, cumpliendo condiciones mínimas de instalación, funcionamiento y privacidad.
6. Áreas sociales y de servicio: Son aquellas destinadas para las entradas y salidas del cementerio, áreas de circulación, vigilancia, instalaciones de servicios sanitarios y de administración.
7. Área para rituales: Es el área o lugar destinado para efectuar ritos y/o rituales religiosos o simplemente de despedida y acompañamiento del ser humano fallecido.
8. Área de operaciones: Es el espacio que sirve para depósito de materiales, maquinarias, herramientas y manejo de residuos, entre otros.
9. Área de inhumación de cadáveres no identificados o identificados no reclamados: Todo cementerio debe contar con un área para la disposición final de los cadáveres, no identificados o identificados y no reclamados o sus restos óseos o restos humanos.
ARTÍCULO 7o. SISTEMAS GENERALES. Todo cementerio debe contar con los siguientes sistemas generales para la prestación del servicio:
1. Identificación de áreas: Todas las áreas de los cementerios deben tener señalizadas las diferentes dependencias y sus respectivas vías de circulación. Las tumbas, bóvedas y osarios se identificarán mediante un código asignado por la administración del cementerio que permita la fácil identificación de los visitantes.
2. Recolección y disposición de residuos sólidos: Todo cementerio debe tener un programa de recolección interna de residuos sólidos, el cual debe dar cumplimiento a lo estipulado en las normas sanitarias y ambientales vigentes. Además, todo cementerio que realice actividades de exhumación, tanatopraxia, necropsias o de preparación de cadáveres, deben dar cumplimiento a lo establecido en la normatividad sanitaria y ambiental vigente sobre la materia.
3. Disposición de residuos líquidos: Todo cementerio dispondrá de sistemas sanitarios adecuados para la recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales los cuales deben dar cumplimiento a la normatividad vigente en el tema de vertimientos.
4. Servicios públicos: En todo cementerio se debe garantizar el suministro continuo de agua para consumo humano, tener tanques de almacenamiento, energía eléctrica y servicios sanitarios; en caso de suministrar agua para lavado y riego de las tumbas y osarios, esta contará con una señalización visible e inequívoca que contenga la advertencia de “No apta para consumo humano”.
5. Servicios complementarios: Todo cementerio podrá contar para los usuarios con áreas de servicios complementarios, tales como, servicios funerarios, cafetería, floristería, salas de atención al cliente, ventas, velación, salones para culto religioso o ecuménico, entre otros.
ADMINISTRACIÓN, PERSONAL, REGLAMENTO INTERNO, HORARIOS Y SANEAMIENTO.
ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD. Todo cementerio debe contar con un administrador de manera permanente. El representante legal y el administrador serán responsables solidariamente del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los administradores y los representantes legales de los cementerios están obligados a presentar denuncias sobre hechos de alteración en la rotulación, profanación y pérdida de tumbas, bóvedas u osarios, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 9o. PERSONAL. El personal de los cementerios debe estar capacitado, entrenado y dotado con los equipos e implementos de protección personal que se requieran para el cumplimiento de sus labores, observando las normas de bioseguridad y salud ocupacional previstas en el Título III de la Ley 09 de 1979 y la Resolución 2400 de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. La dotación personal básica contará con todos los implementos de protección requeridos para el oficio del personal asignado a las operaciones de manipulación de cuerpos, restos óseos o restos humanos, así como para el personal que opera en los hornos crematorios y manipulación de los residuos sólidos y líquidos.
ARTÍCULO 10. REGLAMENTO INTERNO. Todo cementerio debe contar con un reglamento interno, el cual se fijará en lugar visible al público.
ARTÍCULO 11. HORARIOS DE SERVICIOS. El horario de servicio de los cementerios de naturaleza pública será establecido por el Alcalde municipal o distrital, según las características de la localidad, los cuales atenderán como mínimo seis (6) horas diarias, estipulando los correspondientes horarios para inhumaciones, exhumaciones y demás servicios. El horario de servicio de los cementerios privados será establecido por la administración de este y deben ser publicados en un lugar visible.
ARTÍCULO 12. SANEAMIENTO. Todo cementerio debe contar con un Plan de Saneamiento, este plan debe ser responsabilidad directa de la administración del cementerio.
El Plan de Saneamiento debe estar por escrito y a disposición de la autoridad sanitaria competente e incluirá, como mínimo, los siguientes programas:
1. Programa de limpieza y desinfección de las áreas que lo requieran.
Los procedimientos de limpieza y desinfección deben satisfacer las necesidades particulares de las diferentes áreas, en especial, las áreas donde se desarrollan los procesos de exhumación y necropsias. Los procedimientos deben incluir los agentes y sustancias utilizadas así como las concentraciones o formas de uso y los equipos e implementos requeridos para efectuar las operaciones y periodicidad de limpieza y desinfección.
2. Programa de desechos sólidos.
En cuanto a los desechos sólidos debe contarse con las instalaciones, elementos, áreas, recursos y procedimientos que garanticen una eficiente labor de recolección, conducción, manejo, almacenamiento interno, clasificación, transporte y disposición, lo cual tendrá que hacerse observando las normas de higiene y salud ocupacional establecidas con el propósito de evitar la contaminación de áreas, dependencias y equipos o el deterioro del medio ambiente.
3. Programa de residuos peligrosos.
En cuanto a los residuos generados en el área de exhumación o de necropsias se deben tratar de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1164 de 2002 o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los cementerios generadores de residuos peligrosos infecciosos, ubicados en los municipios de quinta y sexta categoría de acuerdo con la clasificación establecida en la Ley 617 de 2000 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, o en aquellos municipios que no cuenten con una alternativa local o regional para la disposición final de dichos residuos, debido a la ubicación geográfica y/o falta de vías de acceso, podrán disponer sus residuos peligrosos infecciosos en celdas o rellenos de seguridad autorizadas por la autoridad ambiental competente.
4. Programa de control de vectores plaga.
Los cementerios deben contar con un programa de control de plagas (artrópodos y roedores), escritos y a disposición de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 13. EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN SANITARIA Y EN BIOSEGURIDAD. El personal del cementerio que realiza actividades de inhumación, exhumación o cremación, debe estar entrenado y actualizado para llevar a cabo las tareas que se les asignen y tener formación en materia de educación sanitaria, especialmente, en cuanto a prácticas higiénicas y de bioseguridad.
La administración del cementerio debe contar con un plan de capacitación continuo para el personal desde el momento de su contratación. Esta capacitación estará bajo la responsabilidad de la administración del cementerio y podrá ser efectuada por personas naturales o jurídicas contratadas o por las autoridades sanitarias. Cuando el plan de capacitación se realice a través de personas naturales o jurídicas, estas deben contar con la autorización de la autoridad sanitaria competente. Para este efecto se tendrán en cuenta el contenido de la capacitación, materiales y ayudas utilizadas, así como la idoneidad del personal docente.
PARÁGRAFO. La autoridad sanitaria en cumplimiento de sus actividades de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan de capacitación del personal del cementerio.
SERVICIOS DE LOS CEMENTERIOS.
ARTÍCULO 14. SERVICIOS. Los cementerios del territorio nacional podrán prestar uno o todos los servicios de inhumación, exhumación y cremación, para lo cual deben cumplir con lo establecido en la presente resolución.
INHUMACIONES.
ARTÍCULO 15. INHUMACIÓN DE CADÁVERES. Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones:
1. Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
2. En las bóvedas y en las sepulturas sencillas o múltiples, sólo se permite la inhumación del número de cadáveres para la que fue diseñada.
3. Cerrada la sepultura, se debe proceder a la marcación provisional y en un término máximo de treinta (30) días calendario, el administrador procederá a rotularla y a seguir el procedimiento establecido en el reglamento interno de cada cementerio.
4. Los deudos, conservarán en buen estado las lápidas sujetos al reglamento establecido por la administración del cementerio.
5. Las lápidas de modelos y características diferentes, instaladas en zonas históricas y en bóvedas antiguas a perpetuidad, no serán removidas de su lugar y se mantendrán como pieza histórica, salvo cuando medie orden judicial o de autoridad competente.
6. En los cementerios, los restos óseos, humanos y cadáveres de personas no identificadas (NN) e identificados y no reclamados, serán inhumados de manera individualizada.
7. Las bóvedas asignadas a cadáveres no identificados (NN) e identificados y no reclamados, deben estar marcadas de forma adecuada, incluyendo como mínimo datos de individualización como los dígitos del protocolo de necropsia (asignado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), los dígitos de la noticia criminal o acta de inspección a cadáver (en caso de necropsias realizadas por médicos rurales) y fecha de necropsia; esta marcación debe ser de carácter indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación.
8. El Médico legista debe llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados a los individuos y hacer la entrega de los cuerpos de cadáveres (NN) con sus respectivas prendas a la administración del cementerio, que a su vez, debe asegurarse de inhumar el cuerpo con las prendas correspondientes, ya que estas pueden aportar evidencias para su eventual identificación.
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS BÓVEDAS Y SEPULTURAS. En las bóvedas y sepulturas se dispondrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido la licencia de inhumación, con excepción de la madre e hijo(s) fallecido(s) en el momento del parto o de la madre fallecida como consecuencia de un aborto y su producto (óbito fetal).
ARTÍCULO 17. REQUISITOS PARA LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES. Para la inhumación de cadáveres se deben presentar a la administración del cementerio los siguientes documentos:
1. Certificado de defunción.
2. Licencia de inhumación expedida a nivel municipal por alguna de las siguientes entidades: Alcaldía, Secretaría de Salud o Inspección de Policía.
ARTÍCULO 18. INHUMACIÓN DE CADÁVERES IDENTIFICADOS NO RECLAMADOS POR SUS DEUDOS O NO IDENTIFICADOS. La inhumación de cadáveres declarados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como no identificados o identificados y no reclamados, se realizará en los cementerios de naturaleza pública o mixta. El administrador del cementerio de naturaleza pública es responsable por todos los trabajos pertinentes a inhumaciones de los cadáveres no identificados, o identificados y no reclamados por los deudos, previa entrega del cuerpo o sus restos óseos o restos humanos por parte de la autoridad judicial responsable.
PARÁGRAFO 1o. En caso de declaratoria de emergencia en salud pública, la autoridad competente puede solicitar la inhumación o cremación en cementerios de naturaleza privada de cadáveres no identificados o no reclamados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando no se cuente con capacidad en los cementerios de naturaleza pública o mixta, la autoridad competente será la responsable de realizar las gestiones pertinentes para el proceso de inhumación.
EXHUMACIONES.
ARTÍCULO 19. CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA DE EXHUMACIONES Y/O MORGUE. Todo cementerio público, privado o mixto, que no sea a perpetuidad, debe disponer de un área de exhumaciones o morgue, la cual tendrá las siguientes características:
1. El área para la manipulación de cadáveres debe tener buenas condiciones de orden, limpieza, y dimensiones mínimas que permitan el tránsito de personal, carros de trasporte o camillas para cadáveres.
2. Deberá estar ubicada en un sitio que permita una adecuada movilización del cadáver, el acceso debe ser restringido, contar con vías de ingreso adecuadas, así mismo, se garantizará iluminación suficiente de tipo natural con ventana alta e iluminación artificial, de igual manera ventilación natural o artificial.
3. Los pisos de material resistente, antideslizante, uniformes, con pendiente hacia sistemas de drenaje que permitan fácil lavado, limpieza y desinfección, muros y techos impermeables en material de fácil limpieza y desinfección, resistentes a factores ambientales y de color claro, y disponer de grifos con rosca para manguera que permita las labores de limpieza. Las uniones piso-pared, pared-techo y pared-|pared deben ser terminadas en media caña.
4. Unidad sanitaria con inodoros, lavamanos y ducha, conectados a instalaciones de agua y desagües, también un espacio para vestier, para uso exclusivo del personal operativo encargado de los procedimientos de exhumación o relativos a la morgue.
5. Contar con un mesón de trabajo en material de fácil limpieza y desinfección, con pestaña en todos sus bordes y disponer de un sistema de desagüe.
6. Espacios para depósito de instrumentación y para escritorio, todos estos en material de fácil limpieza y desinfección.
7. De igual forma, debe contar con una bodega adecuada para el almacenamiento temporal de restos óseos o momificados en bolsas plásticas debidamente cerradas y marcadas con los datos del cadáver a espera de ser reconocidos por los familiares.
8. Disponer de sistemas adecuados para el tratamiento de los vertimientos de aguas generados en el desarrollo de la actividad.
PARÁGRAFO. La sala de exhumaciones podrá funcionar simultáneamente como morgue o laboratorio de tanatopraxia, cumpliendo con los requisitos señalados en la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 20. TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA. El periodo mínimo de permanencia para poder realizar la exhumación de un cadáver será el siguiente:
1. Para menores de 7 años: Tres (3) años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio.
2. Para mayores de 7 años: Cuatro (4) años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio.
PARÁGRAFO. Los cadáveres no identificados, sólo pueden ser exhumados bajo orden judicial, de lo contrario, serán conservados en su lugar original de inhumación con el fin de ser fácilmente ubicados en el caso de identificaciones positivas, estudios posteriores y entrega a familiares.
ARTÍCULO 21. EXHUMACIÓN DE CADÁVERES. La exhumación de cadáveres o restos óseos será realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia, o con anterioridad a este plazo cuando sea por orden judicial, caso en el cual el procedimiento para la exhumación se realizará por la autoridad judicial competente.
Una vez realizada la exhumación correspondiente los deudos o la administración del cementerio en el caso señalado en el artículo 24, tomarán la decisión de continuar con el proceso de cremación o con el depósito en el osario correspondiente.
ARTÍCULO 22. EXHUMACIÓN POR SOLICITUD DE LOS DEUDOS. Cuando los deudos son propietarios del terreno en el que se realizó la inhumación y solicitan a la administración del cementerio la exhumación del cadáver o los restos, esta podrá autorizarla siempre y cuando se haya cumplido el tiempo mínimo de permanencia señalado en la presente resolución, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 25.
ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE AVISAR EL CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA. En caso de no existir derechos de propiedad sobre el terreno en el que se realizó la inhumación, y con el fin de que los deudos se hagan presentes para decidir el destino del cadáver o los restos, la administración del cementerio deberá informar a los deudos por correo certificado, con una antelación no inferior a treinta días calendario, el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia señalado en la presente resolución, a la dirección consignada en el documento de inhumación, la cual será suministrada de acuerdo a la información que reposa en el cementerio o en la funeraria que prestó el servicio.
PARÁGRAFO. En todo caso el contrato suscrito entre los deudos y el representante legal o el administrador del cementerio, deberá respetar el tiempo mínimo de permanencia señalado en el artículo 20.
ARTÍCULO 24. EXHUMACIÓN POR INICIATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO. Si transcurridos quince días contados a partir del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, los deudos no se presentan a confirmar la fecha de la exhumación del cadáver o los restos óseos, la administración del cementerio procederá a realizarla.
Teniendo en cuenta la capacidad del cementerio, los restos se trasladarán al osario común o se cremarán colocando las cenizas en una urna o espacio común. En los dos casos tanto los restos óseos como las cenizas deberán quedar debidamente identificados.
ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA EXHUMACIÓN. La exhumación se realizará así:
A. De una bóveda. Cuando se haga exhumación de una bóveda, se debe:
1. Adecuar el lugar de exhumación con las medidas preventivas y de seguridad correspondientes.
2. Extraer el ataúd cumpliendo con las medidas de bioseguridad necesarias para el desarrollo de esta actividad.
3. Trasladarse al área de exhumación, para continuar con el proceso.
4. El procedimiento de reconocimiento del cadáver o restos óseos se realizará en el área de exhumación.
B. De una sepultura o tumba: Cuando se haga exhumación de una sepultura o tumba, la totalidad del proceso se realizará in situ, para lo cual se debe:
1. Adecuar el lugar de exhumación con las medidas preventivas y de seguridad correspondientes.
2. Extraer el ataúd cumpliendo con las medidas de bioseguridad necesarias.
3. El procedimiento de reconocimiento del cadáver o restos óseos se realizará in situ.
PARÁGRAFO 1o. Realizado el procedimiento anteriormente descrito y una vez sean recibidos los restos óseos por parte del deudo(s), estos firmarán un documento que acredite la entrega.
PARÁGRAFO 2o. Para el procedimiento de exhumación se prohíbe la asistencia de menores de edad y personas no autorizadas al proceso de exhumación. Se permitirá a los deudos la asistencia de sólo una persona, para la identificación del cadáver o sus restos óseos, para lo cual el administrador le suministrará los elementos de protección personal necesarios tales como, bata, guantes, gorro y tapabocas, todos en material desechable.
ARTÍCULO 26. RESIDUOS GENERADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXHUMACIÓN. Los residuos generados en el proceso de exhumación, tales como, ataúd triturado y ropa del cadáver, deben ser recogidos en bolsas adecuadas para estos desechos y transportados al sitio de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos infecciosos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1164 de 2002 o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 27. REDUCCIÓN ESQUELÉTICA INCOMPLETA. Una vez realizada la exhumación ya sea de bóveda o sepultura, y el cadáver no ha alcanzado la reducción esquelética completa, impidiendo la ubicación de los restos óseos en un osario, el cadáver será colocado en una bolsa plástica de alta densidad y calibre mínimo de 2.6 milésimas de pulgada; para este caso se solicita a los familiares, indiquen el procedimiento a seguir, ya sea la cremación o la inhumación en bóvedas o tumbas, teniendo en cuenta la disponibilidad del respectivo cementerio.
CREMACIONES.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES. Los cementerios que presten los servicios de cremación de un cadáver o parte de este, además de cumplir con las normas sanitarias deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Utilizar los hornos crematorios de cadáveres únicamente para reducir a cenizas, cadáveres, restos humanos o restos óseos.
2. Los hornos crematorios deben cumplir con las normas ambientales vigentes sobre emisiones atmosféricas.
PARÁGRAFO. Los hornos crematorios que presten servicios a los cementerios, podrán ubicarse dentro del territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en los respectivos, Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- y Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT, y a las normas ambientales vigentes.
ARTÍCULO 29. REQUISITOS PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES O RESTOS ÓSEOS O RESTOS HUMANOS. Para la cremación de cadáveres o restos se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que los cadáveres o restos estén identificados por parte de la autoridad competente.
2. Tener la autorización de cremación o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida o de sus familiares después de la muerte.
3. Contar con la licencia de cremación, expedida a nivel municipal por alguna de las siguientes entidades: Alcaldía, Secretaría de Salud o Inspección de Policía.
4. Tener la autorización del Fiscal de Conocimiento o quien haga sus veces, en caso de muerte violenta.
5. Contar con el certificado del médico tratante en el cual conste que la persona ha muerto por causas naturales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la muerte fuere causada por enfermedad infectocontagiosa o cualquier otra enfermedad de grave peligro para la salud pública, será determinado por la autoridad competente y podrá ordenar la cremación del cadáver de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la cremación de los cadáveres o restos óseos señalados en el artículo 24, la autorización para su cremación la expedirá la administración del cementerio.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de cadáveres señalados como NN y de cadáveres identificados no reclamados, la autorización para la cremación la expedirá la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 30. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTENEDORES DE CREMACIÓN. Para realizar la cremación de cadáveres o restos humanos, se requiere la utilización de un contenedor que debe cumplir con las siguientes características:
1. Los contenedores de cremación deben ser de material de fácil combustión y no pueden estar lacados, pintados, ni barnizados.
2. No podrán utilizar materiales metálicos en su fabricación.
3. Los contenedores se cremarán junto con el cadáver.
ARTÍCULO 31. CONTENIDO DEL CONTENEDOR DE CREMACIÓN. El contenedor de cremación contendrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido el certificado de defunción, con excepción hecha de la madre y el hijo o hijo(s) fallecidos en el momento del parto o la madre fallecida como consecuencia de un aborto y su óbito fetal.
ARTÍCULO 32. URNAS PARA CENIZAS. Las urnas para cenizas deben permanecer cerradas y tener una identificación con los siguientes datos:
1. Nombre del fallecido.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de muerte.
4. Fecha y hora de cremación.
5. Número del certificado de defunción.
ARTÍCULO 33. EMISIONES ATMOSFÉRICAS. En caso de contar con hornos crematorios, el cementerio debe dar cumplimiento a la normatividad vigente en emisiones atmosféricas.
LOCALIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, CAPACIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CEMENTERIOS.
ARTÍCULO 34. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Los cementerios que empiecen su funcionamiento a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán contar previamente con la licencia de construcción emitida por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito, para lo cual se debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley 9ª de 1979 y los permisos ambientales correspondientes.
PARÁGRAFO. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento, deberán obtener la autorización o aprobación mencionada en el presente artículo, solamente cuando pretendan realizar ampliaciones o remodelaciones.
ARTÍCULO 35. REQUISITOS BÁSICOS. Los cementerios deben reunir los siguientes requisitos:
1. Cumplir con las condiciones señaladas en el Título IV de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
2. Contar con el suministro de agua, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos líquidos, sólidos y gaseosos.
3. Contar con vías de acceso en condiciones transitables.
4. Ubicarse en los sitios destinados por el Plan de Ordenamiento Territorial –POT–, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT– y Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT, del municipio o distrito, en todo caso alejados de industrias o actividades comerciales que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación, aislados de focos de insalubridad y separados de viviendas, conjuntos residenciales, lugares de recreación, botaderos a cielo abierto, rellenos sanitarios, plantas de beneficio, plazas de mercado y colegios.
5. No estar construidos en terrenos rellenos con basuras que puedan causar problemas sanitarios y ambientales.
6. Dentro del área interna enmarcada por el cerco perimetral, no deben existir otras edificaciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia de los cementerios y a su seguridad.
7. Contar con sistemas de drenaje y barreras de protección cuando estén construidos en terrenos potencialmente inundables.
8. Tener en cuenta el nivel freático para las sepulturas o tumbas en tierra, el cual no debe ser inferior a cero punto cincuenta (0.50) metros si el fondo de la sepultura es prefabricada y de un metro (1.00) si no cuenta con losa prefabricada, con respecto al fondo de la sepultura, para permitir la adecuada disposición de los cadáveres y la ausencia de contaminación de aguas subterráneas. En caso de estar localizados en áreas de municipios potencialmente inundables o que reciban aguas drenadas de terrenos más altos, deberán optar por la modalidad de cementerios en altura (bóvedas) y contar con la protección necesaria mediante defensas para evitar inundaciones y derrumbes.
PARÁGRAFO 1o. Si por razones de localización de un cementerio no es posible disponer de sistemas públicos domiciliarios de agua, recolección de basuras y disposición de residuos líquidos de tipo doméstico, estos deben proveerse por medios propios para su operación y disposición final con las debidas condiciones sanitarias y ambientales, al igual que los permisos a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa del cumplimiento de los numerales 4 y 8 del presente artículo, los cementerios que se encuentran en funcionamiento con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente resolución, salvo en los casos de ampliación o remodelación.
ARTÍCULO 36. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN. El diseño y construcción de los cementerios, además de las disposiciones legales y reglamentarias sobre saneamiento de edificaciones, debe tener en cuenta la atención de situaciones de emergencia por eventos naturales o provocados por el hombre y los requisitos y condiciones señalados a continuación:
1. Contar con suficiente iluminación natural y artificial.
2. Garantizar la ventilación natural y/o artificial, con el objeto de evitar la acumulación de olores, condensación de vapores y elevación excesiva de la temperatura.
3. Contar con un área interna de protección sanitaria definida de la siguiente manera:
Pasaje entre el cerco perimetral y la zona de enterramiento o inhumación el cual será de un espacio mínimo de cinco (5) metros, que garantice el aislamiento de las instalaciones de los cementerios de otras áreas circunvecinas o aledañas.
4. Tener áreas específicas para los servicios sanitarios de uso público, discriminados por sexo, cumpliendo con los requisitos sanitarios.
5. Contar con áreas específicas para los servicios de portería o vigilancia, manejo de residuos sólidos comunes y peligrosos.
6. Establecer que el manejo de las especies vegetales esté de acuerdo con la normatividad ambiental vigente; en el diseño no se podrá contemplar la siembra de árboles o plantas de raíces que deterioren las tumbas, bóvedas, osarios y cenizarios.
7. Las vías internas de circulación deben construirse de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 6o de la presente resolución y adecuar algunos accesos que faciliten el tránsito para personas de movilidad limitada.
8. Las paredes de las bóvedas, osarios y cenizarios deben estar construidas en bloque, ladrillo o concreto u otros materiales durables, recubiertos en condiciones higiénico-sanitarias, con acabados externos y resistentes a la humedad, al calor y los golpes.
9. Los conjuntos de bóvedas tendrán mecanismos técnicamente dispuestos para la recolección de los líquidos y salida de gases, además estarán protegidos de la penetración de aguas lluvias.
10. El techo y el piso de la base de cada bloque de bóvedas, debe ser impermeable, liso y de fácil limpieza y desinfección.
11. Las lápidas deben ser en material resistente a la intemperie y colocadas de tal manera que se evite la acumulación de aguas.
12. El área de los cementerios de naturaleza pública se determinará, de acuerdo al tipo de inhumación empleada (sepultura, bóveda, cenizario, osario, entre otros), previo estudio basado en los cálculos estadísticos de mortalidad de los últimos diez (10) años de cada población o región de influencia, con el fin de garantizar la capacidad del cementerio para atender las necesidades del territorio de influencia.
13. Los cementerios de naturaleza pública o mixta deben incluir en sus diseños bóvedas para cadáveres sin identificar (NN), cadáveres identificados y no reclamados.
14. De acuerdo con la clasificación, los cementerios, deben tener los equipos necesarios para cumplir con los servicios ofrecidos y el mantenimiento de todas las instalaciones y equipos en condiciones técnicas y sanitarias eficientes.
PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento de los numerales 3 y 9 del presente artículo a los cementerios que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 37. SEPULTURAS O TUMBAS. La construcción de sepulturas para la inhumación de cadáveres directamente a tierra debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Columna de tierra, con profundidad mínima de cero punto setenta metros (0.70 m), entre la superficie del terreno y la parte superior del cofre.
2. Ancho mínimo de cero punto ochenta metros (0.80 m).
3. Separación mínima de cero punto veinte metros (0.20 m) entre sepulturas.
4. Sistemas que garanticen la mínima infiltración de líquidos por razones sanitarias y ambientales con sujeción a la normatividad contemplada en la presente resolución.
PARÁGRAFO. Cuando se utilicen sistemas constructivos de aislamiento artificial de las sepulturas, se dejará una separación mínima de cero punto diez metros (0.10 m) entre cada sepultura y una columna mínima de tierra de cero punto cuarenta metros (0.40 m) respecto de la superficie.
ARTÍCULO 38. BÓVEDAS. La construcción de bóvedas para la inhumación de cadáveres, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las dimensiones mínimas internas de las bóvedas deben ser de cero punto setenta metros (0.70 m) de ancho, de cero punto setenta metros (0.70 m) de altura y de dos punto cincuenta metros (2.50 m) de largo.
2. Las de los párvulos de cero punto setenta metros (0.70 m) de ancho, de cero punto cincuenta metros (0.50 m) de altura y de uno punto setenta metros (1.70 m) de largo.
3. El suelo de las bóvedas debe tener una pendiente mínima del 1% hacia la zona posterior.
PARÁGRAFO. Se exceptúa del cumplimiento del numeral 3 del presente artículo, los cementerios que se encuentran en funcionamiento con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 39. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD. Los diseños o estudios para la localización y construcción de los cementerios que se construyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial –POT–, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT– y Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT– y al artículo 496 de la Ley 9ª de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, deben incluir los riesgos y peligros potenciales, naturales y provocados, mediante un análisis de vulnerabilidad.
PARÁGRAFO. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución ya se encuentran en funcionamiento, tendrán un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para contar con el análisis de vulnerabilidad y remitirlo a las autoridades sanitarias y ambientales competentes.
ARTÍCULO 40. PLAN OPERACIONAL DE EMERGENCIA. Todo cementerio debe tener un Plan Operacional de Emergencia - POE, basado en los potenciales riesgos y peligros a que se vea expuesto, que garantice las medidas inmediatas en el momento de presentarse la emergencia, evitando que los factores de riesgo atenten contra la salud humana y el medio ambiente.
El plan operativo de emergencias debe hacerse además teniendo en cuenta las identificaciones y riesgos que existen en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT– y Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT municipal o distrital.
PARÁGRAFO. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentran en funcionamiento tendrán un año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma para contar con el plan operacional de emergencias y remitirlo a las autoridades sanitarias y ambientales competentes.
ARTÍCULO 41. CAPACIDAD. Cuando un cementerio de naturaleza pública o mixta no tenga capacidad de inhumación se considera saturado. Cuando falte el 10% de ocupación temporal o total, la administración del cementerio debe informar a la administración municipal o distrital respectiva, para que tome las medidas del caso, bien sea, optando por una posible ampliación o apertura de un nuevo cementerio o cierre del servicio de recibo de nuevos cadáveres.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 42. SOLICITUD DE CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO. Los cementerios que empiecen su funcionamiento con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deberán obtener el concepto higiénico sanitario por parte de la autoridad competente, para lo cual el representante legal o el administrador del cementerio deberán solicitar su expedición ante la Secretaría de Salud Departamental, Municipal o Distrital de cada jurisdicción de acuerdo a sus competencias. A la solicitud mencionada deberán adjuntarse los siguientes documentos:
1. Copia legible del certificado de existencia y representación legal del cementerio.
2. Certificado de uso de suelos; los diagramas de flujo de los procesos de inhumaciones, exhumación, cremación, necropsias y manejo de residuos peligrosos.
3. Planos arquitectónicos completos de: las edificaciones e instalaciones; instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias; sistemas de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos.
4. Documentos necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño, previstos en el Título IV de la presente resolución.
5. Licencias de urbanismo y construcción expedidas por las autoridades competentes.
6. Si la documentación se encuentra incompleta al momento de su recepción, de este hecho se le informará al interesado y si insiste en la radicación de la solicitud, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 11 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 43. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO. Una vez radicada la solicitud de que trata el artículo anterior, en el evento en que la documentación esté completa, la dirección departamental, municipal o distrital de salud competente, realizará una visita de inspección al sitio correspondiente, para constatar las condiciones sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para el funcionamiento del cementerio, así como el cumplimiento de los requisitos que, para cada caso, se establecen en la presente resolución.
La autoridad sanitaria realizará la visita de inspección de la cual se levantará un acta, esta será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen.
Tomando como base el estudio de los documentos aportados por el interesado y el resultado de la visita, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario, expedido por la autoridad competente, contra el cual proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Una vez obtenido el concepto higiénico sanitario y con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, los cementerios serán sujeto de visitas periódicas de inspección, vigilancia y control; estas serán mínimo de tres veces al año por parte de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud.
ARTÍCULO 44. SOLICITUD DE CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS QUE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENCUENTREN EN FUNCIONAMIENTO. Para la obtención del concepto higiénico sanitario, el propietario o administrador de los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento, debe solicitar una visita de inspección ante las autoridades sanitarias competentes, para lo cual, deben poner a disposición de dicha autoridad sanitaria copia legible de los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal del cementerio.
2. Certificado de uso de suelos.
3. Diagramas de flujo de los procesos de inhumación, exhumación, cremación y manejo de residuos peligrosos, entre otros.
4. Planos básicos: arquitectónicos de las edificaciones e instalaciones, de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, de ubicación de maquinaria y equipos y de sistemas de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos.
ARTÍCULO 45. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS QUE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENCUENTREN EN FUNCIONAMIENTO. Una vez radicada la solicitud de que trata el artículo anterior, se realizan mínimo tres (3) visitas de inspección al año en donde se verificará el cumplimiento de los requisitos sanitarios contenidos en la presente resolución y en los establecidos en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Si en la primera visita se comprueba que el cementerio no cumple con la totalidad de los requisitos mencionados en la presente resolución y que el incumplimiento de los mismos no pone en riesgo la salud de la comunidad que trabaja y hace uso de sus servicios, se procederá a solicitar al representante legal o administrador del cementerio que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la visita, presente ante la autoridad sanitaria competente un plan gradual de cumplimiento que debe ser aprobado y verificado por la misma dentro de los treinta días siguientes a su presentación, este término prorrogable hasta por el mismo tiempo (30 días), previa justificación técnica.
En el evento en que no se presente el plan o no se cumpla con lo establecido en el mismo, el cementerio será sujeto de las sanciones previstas en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, por parte de la autoridad sanitaria competente.
Con base en el resultado de las visitas, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario, expedido por la autoridad sanitaria competente, empleando para ello el acta correspondiente.
Si en la primera visita se comprueba que el cementerio cumple con todos los requisitos señalados en la presente resolución y en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, con base en ella se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario, expedido por la autoridad sanitaria competente.
Por cada visita realizada se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen.
ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE LOS CEMENTERIOS. Los cementerios ubicados en los municipios clasificados dentro de las categorías 4, 5 y 6, deberán inscribirse ante las autoridades sanitarias departamentales y los cementerios ubicados en los demás municipios ante las autoridades sanitarias municipales o distritales según el caso, para lo cual deberán seguir el procedimiento señalado por cada entidad territorial.
PARÁGRAFO. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento, la inscripción mencionada deberá llevarse a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 47. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud, ejercerán en el marco de las competencias definidas en las Leyes 9ª de 1979, 715 de 2001 y 1122 de 2007 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico sanitarias de los cementerios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. Compete a las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud, adelantar los procedimientos para la adopción y aplicación de las medidas de prevención con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente resolución; así como la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 49. TRANSICIÓN. Se concede un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para que los cementerios que a dicha fecha se encuentren en funcionamiento, cumplan con las disposiciones consagradas en la presente resolución, salvo lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 39 y 40 ibídem.
ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las Resoluciones 7731 de 1983, 16040 de 1988, 09586 de 1990 y 1447 de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2010.
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.