RESOLUCIÓN 2867 DE 2016
(julio 5)
Diario Oficial No. 49.927 de 7 de julio de 2016
<Rige a partir del 1o. de enero de 2017>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se dictan disposiciones en relación con la aplicación de los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 14 del artículo 2o del Decreto-ley 4107 de 2011 y en desarrollo de los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007, 2.3.1.3 y 2.3.1.6 del Decreto número 780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 2o, 48 adicionado por el Acto Legislativo número 01 de 2005 y 49, modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2009, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud a todos los residentes en el territorio colombiano.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 43.2.1 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 45 ibídem, corresponde a los departamentos y distritos gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Que mediante la Ley 1122 de 2007 se efectuaron algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y como parte de ello, se establecieron medidas en relación con la organización del aseguramiento en salud, orientadas entre otros, a la articulación de los servicios de salud que garantice el acceso efectivo y la calidad de su prestación.
Que como parte de tales medidas, en el literal f) del artículo 14 de dicha ley se previó que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado contratarán los servicios de promoción y prevención con las Empresas Sociales del Estado (ESE) de la respectiva jurisdicción, que se encuentren debidamente habilitadas y que solo cuando tales ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios o cuando los resultados pactados entre las EPS y las ESE se incumplan, estos podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social o quien este delegue.
Que por su parte, el artículo 20 de la misma normativa, en lo que respecta a los servicios para la atención de la población pobre no asegurada en lo no cubierto por subsidios a la demanda, establece que su contratación se hará por parte de las entidades territoriales con las ESE debidamente habilitadas del correspondiente municipio o área de influencia y que solo en el caso en que no haya oferta de servicios o la existente sea insuficiente, será viable su contratación con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas, previa autorización del hoy Ministerio de Salud y Protección Social o quien este delegue.
Que a través del Decreto número 1020 de 2007 hoy compilado en el Decreto número 780 de 2016, se reglamentó la ejecución y giro de algunos recursos del Régimen Subsidiado, al igual que aspectos inherentes a la prestación de servicios de salud a la población cubierta con subsidios a la demanda.
Que particularmente, en los artículos 2.3.1.3 y 2.3.1.6 del Decreto número 780 de 2016, se reglamentó lo correspondiente a la contratación obligatoria con Empresas Sociales del Estado por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en el porcentaje mínimo de que trata el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 y se relacionaron los aspectos a tener en cuenta para el cumplimiento de la contratación en dicho porcentaje.
Que en el marco del Decreto-ley 4107 de 2011, a las Direcciones de Prestación de Servicios y Atención Primaria y Promoción y Prevención, les compete preparar la reglamentación de la prestación de servicios de salud que deban contratar los gobernadores y alcaldes y proponer normas, políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la promoción de la salud y prevención de enfermedades, respectivamente.
Que conforme con lo precedente, se hace necesario dictar disposiciones que desarrollen y permitan una fluida operatividad de las previsiones contenidas en los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios a los que deberán sujetarse las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para obtener autorización de este Ministerio que les permita contratar las intervenciones, procedimientos y actividades de promoción de la salud, protección específica y detección temprana, aplicando la excepción contemplada en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Así mismo, esta resolución se encamina a fijar los criterios a los que deberán sujetarse las entidades territoriales para la obtención de la autorización que les permita contratar los servicios para la atención individual en salud de la población pobre no asegurada o no cubierta por subsidios a la demanda, aplicando la excepción contemplada en el artículo 20 de dicha ley.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, a las entidades territoriales de orden departamental y distrital, así como a las de carácter municipal que hayan obtenido la certificación para la prestación de servicios de salud, cuando ellas pretendan efectuar la contratación de los servicios de salud aplicando las excepciones contempladas en los artículos 14, literal f) y 20 de la Ley 1122 de 2007, según les corresponda.
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS ACTIVIDADES INDIVIDUALES DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que pretendan contratar las intervenciones, procedimientos y actividades individuales de promoción de la salud, protección específica y detección temprana adoptadas en las Normas Técnicas contenidas en la Resolución 412 del 2000 del entonces Ministerio de Salud o en las disposiciones que las modifiquen o sustituyan, aplicando la excepción contemplada en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, deberán presentar solicitud en tal sentido a este Ministerio, observando y justificando los criterios que se relacionan a continuación:
a) Sustentar la falta de capacidad de la correspondiente Empresa Social del Estado para prestar estos servicios o el incumplimiento de los resultados pactados entre las partes.
b) Sustentar que con el prestador a contratar se garantizará la accesibilidad de la población a dichos servicios.
Los lineamientos para el estudio y análisis de estos criterios, serán establecidos por la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, mediante instructivo que deberá expedir dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, el cual será incorporado en el Sistema Integrado de Gestión Institucional.
ARTÍCULO 4o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud a que refiere el artículo anterior será presentada por la respectiva EPS del Régimen Subsidiado ante la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, acompañada de los soportes que acrediten los criterios establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. La mencionada Dirección podrá requerir a las entidades solicitantes, a las Empresas Sociales del Estado o a la correspondiente entidad territorial, documentación e información con el fin de tener más elementos de juicio para su pronunciamiento.
ARTÍCULO 5o. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AUTORIZACIÓN. La Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, previo estudio y análisis de la documentación allegada y aquella que haya solicitado, dará respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso, otorgando la autorización de la contratación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, cuando sea del caso.
PARÁGRAFO. La autorización de la contratación se otorgará de manera específica para aquellas intervenciones, procedimientos y actividades en las cuales se demuestre que la respectiva Empresa Social del Estado no tiene la capacidad para prestar tales servicios o cuando habiéndose efectuado contratación con dicha entidad, se hayan incumplido los resultados pactados entre las partes.
ARTÍCULO 6o. TIEMPO DE VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. Para el evento en que sea procedente la autorización, esta tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento por parte de este Ministerio.
PARÁGRAFO. La contratación para la prestación de los servicios de salud respecto de la cual se haya expedido la autorización, deberá suscribirse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al otorgamiento de la autorización.
DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR LOS SERVICIOS QUE PERMITAN LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE PERMITAN LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Cuando las entidades territoriales de orden departamental o distrital pretendan contratar los servicios para la atención de la población pobre no asegurada o no cubiertos por subsidios a la demanda, aplicando la excepción contemplada en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, deberán, previamente, solicitar autorización a este Ministerio, mediante escrito que contendrá y especificará:
a) El tipo de servicio a contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, diferentes a las Empresas Sociales del Estado.
b) Manifestación en cuanto a que en el área de influencia, la oferta de servicios no existe o es insuficiente.
PARÁGRAFO. Para dicho otorgamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.1.5 del Decreto 780 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será presentada por la entidad territorial de orden departamental o distrital a la Subdirección de Prestación de Servicios de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, a efecto de que dicha Subdirección emita el pronunciamiento autorizando o negando la contratación de los servicios a que refiere el presente Capítulo. Esta dependencia podrá, en cualquier momento, requerir información adicional. Su pronunciamiento se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso.
ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN EN DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE SALUD. Conforme con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, delégase en las direcciones departamentales de salud la emisión de la autorización que deberán obtener previamente las entidades territoriales municipales certificadas, cuando pretendan contratar la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda con instituciones prestadoras de servicios de salud diferentes a Empresas Sociales del Estado.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS A OBSERVAR POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES CERTIFICADAS. Cuando un municipio certificado requiera dar aplicación a la excepción establecida en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, deberá previamente solicitar autorización a la respectiva Dirección Departamental de Salud, mediante escrito que contendrá y especificará:
a) El tipo de servicio a contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, diferentes a las Empresas Sociales del Estado.
b) Manifestación en cuanto a que en el área de influencia, la oferta de servicios no existe o es insuficiente.
PARÁGRAFO. Para dicho otorgamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.1.5 del Decreto número 780 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 11. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES CERTIFICADAS. Recibida la solicitud, la Dirección Departamental de Salud procederá a revisarla y a decidir si otorga o no la autorización. En caso de negarla, el pronunciamiento deberá estar debidamente sustentado. Para tales efectos, dicha Dirección, podrá requerir información adicional. Su pronunciamiento lo emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso.
ARTÍCULO 12. TIEMPO DE VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de que trata el presente Capítulo, tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de la misma por parte del Ministerio de Salud y Protección Social o de la Dirección Departamental de Salud, cuando corresponda a municipios certificados.
PARÁGRAFO. La contratación para la prestación de los servicios de salud respecto de la cual se haya expedido la autorización, deberá suscribirse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al otorgamiento de la autorización.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. Las autorizaciones que al amparo de lo establecido en los artículos 14, literal f) y 20 de la Ley 1122 de 2007, se hayan emitido o se emitan a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y a las entidades territoriales por parte de este Ministerio o del correspondiente departamento, según sea el caso, mantendrán su vigencia. No obstante, la contratación que deban realizar dichas entidades a partir del año 2017, se regirán por lo dispuesto en esta resolución.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2017 y deroga la Resolución 944 de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2016.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE