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RESOLUCIÓN 312 DE 2020

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN

En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 12, artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 y la Resolución Número 009854 del 24 de septiembre de 2018, el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, el 30 del Decreto 2462 de 2013 y el artículo 10 del Decreto 491 de 2020.

CONSIDERANDO

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, toda vez que consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo expresa.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores cuando se trate de la conservación del orden público o su restablecimiento donde fuere turbado; también los actos y ordenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política El Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de orden público.

Que el Artículo 315 de la Constitución Política señala, como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la República.

Que de conformidad con el articulo 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

Que la Circular No. 17 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo establece lineamientos mínimos obligatorios en materia de prevención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID -19 en ambientes laborales o que involucren prestación de servicios de los sectores privado y público.

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el 11 de marzo del presente año como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la contención y mitigación.

Que en Circular Externa No. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública, se imparten directrices en materia de intervención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID -19, aplicables a ambientes laborales o que Involucren prestación de servicios de los sectores privado y público.

Que mediante Decreto No. 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaría Distrital del Salud, se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión a la situación epidemiológica por el Coronavirus (COVID-19).

Que con Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y la Protección Social, se declara emergencia sanitaria en Colombia tras la clasificación del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020.

Que la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República establece el “Trabajo en casa” como forma de trabajo para atender la contingencia generada por la enfermedad COVID -19 mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones - TIC,- sin que la actividad se constituya como modalidad de teletrabajo y otras medidas.

Que la Circular Interna No. 000005 del 12 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, establece medidas preventivas generales al Interior de la Entidad para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID -19 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que la Circular Interna No. 000006 del 16 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud establece medidas preventivas generales al interior de la Entidad para evitar enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias y del COVID-19.

Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, Decretó el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el termino de (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos en el marco de la Emergencia Sanitaria, estarán en cabeza del Presidente de la República.

Que mediante Resolución 0286 del 18 de marzo de 2020, la Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y De Conciliación por las consideraciones y en los términos allí señalados, se suspendieron los términos para los tramites conciliatorios a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril del año en curso.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que el Artículo 10 del Decreto que antecede señala lo siguiente,

“Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad de la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante. En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites.

Las partes en los tramites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos y otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses.

En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.

Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el Artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.

Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto.

Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

Parágrafo 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información.

Parágrafo 2. No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador.” (negrilla fuera del texto)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Levantar la suspensión de términos ordenada mediante la Resolución 0286 del 18 de marzo de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dando así continuidad a los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de forma virtual y con uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles.

ARTICULO SEGUNDO. Adoptar y dar aplicación de forma transitoria, y en los términos allí señalados, al Instructivo y Manifiesto de Aceptación para la celebración de audiencias de Conciliación Extrajudicial en Derecho y trámites conciliatorios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada mediante Decreto Presidencial en razón al Coronavirus COVID-19.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación.

Dada en Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de 2020.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

IVHON ADRIANA FLOREZ PEDRAZA

SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN

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