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RESOLUCIÓN 205 DE 2024

(marzo 1)

Diario Oficial No. 52.691 de 7 de marzo de 2024

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio de la cual se modifican los artículos 1o, 6o, 9o, 10, 15, 16, 18 y 20 de la resolución número 1702 del 28 de diciembre de 2021 y se expide un nuevo anexo técnico.

EL DIRECTOR GENERAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los numerales 7 y 11 del artículo 9o del Decreto número 575 de 2013, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 178 y el numeral 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió, el 28 de diciembre de 2021, la Resolución número 1702 que subrogó la Resolución número 2082 del 6 de octubre de 2016 y estableció los estándares de procesos de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social.

Que el artículo 19 de la Resolución número 1702 del 28 de diciembre de 2021 establece que: “El anexo técnico hace parte integral de la presente resolución, es de obligatorio cumplimiento y en adelante podrá ser reformado por el Director de Parafiscales mediante acto administrativo independiente, en lo pertinente a aspectos técnico”.

Que resulta pertinente precisar el alcance del objeto de la Resolución número 1702 de 2012 contenido en el artículo 1o, con fin de dar mayor claridad sobre el concepto “mora” en el pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social y su forma de cobro por parte de las administradoras.

Que se hace necesario precisar, en el artículo 6o de la Resolución número 1702 de 2021, que los plazos para la autoliquidación y el pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social se encuentran señalados en el artículo 1o del Decreto número 923 de 2017 que sustituyó el artículo 3.2.2.1 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Que, mediante decisión del 2 de marzo de 2022 con radicado número 11001-03-06-000-2021-00181-00, el Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencia negativo en la que se declaró competente a la UGPP para realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y el programa de Salud en liquidación que administran las Cajas de Compensación Familiar (CCF), de manera que se hace necesario modificar los artículos 9o y 10 de la Resolución número 1702 de 2021 para incorporar la verificación de la debida constitución del título ejecutivo para las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Que es necesario modificar el artículo 15 de la Resolución número 1702 de 2021, para incorporar una conducta sancionable relacionada con la debida constitución del título ejecutivo, en el estándar de acciones de cobro respecto de las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la sanción a imponer por su incumplimiento.

Que se requiere modificar el artículo 16 de la Resolución número 1702 de 2021, en el sentido de no condicionar al área responsable de la UGPP de adelantar la verificación del cumplimiento de los estándares de cobro a un plazo determinado para la entrega de los hallazgos al área responsable de adelantar el proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que estas entregas pueden realizarse en distintos períodos del año.

Que se hace necesario modificar el artículo 18 de la Resolución número 1702 de 2021, con el fin de que la UGPP implemente planes de mejoramiento en conjunto con las Administradoras del Sistema de la Protección Social con el fin de garantizar la consistencia de la información y el cumplimiento de los estándares de cobro, previo al inicio de un proceso sancionatorio.

Que es necesario modificar el artículo 20 de la Resolución número 1702 de 2021, para señalar que, en el caso de las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el término de conservación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los estándares de Aviso de Incumplimiento y Acciones de Cobro será de diez (10) años, con el fin de que la UGPP pueda atender la competencia otorgada por el Ministerio de Salud y la Protección Social en la Resolución número 574 del 3 de marzo de 2017 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Que, igualmente, es imprescindible expedir un nuevo anexo técnico, que hace parte integral de la Resolución número 1702 de 2021 con el propósito de: i) Incorporar algunos requisitos de carácter obligatorio exigidos respecto de cada estándar de cobro para facilitar su cumplimiento, ii) Definir aquellos que se constituyen como recomendaciones por parte de la UGPP; iii) Establecer que las Administradoras del Sistema de la Protección Social podrán documentar en el manual de procesos de cobro, las causales para la depuración o clasificación de cartera de imposible recaudo en el marco de la normatividad que les aplique o que defina el Gobierno Nacional y iv) Incorporar la obligación para las Administradoras del Sistema de la Protección Social de verificar si los aportantes morosos se encuentran en alguno de los procesos especiales tales como procesos de reestructuración, reorganización empresarial, así como los demás señalados en el Libro Quinto, Título IX del Estatuto Tributario, con el fin de que se hagan parte en estos procesos.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, y en la Resolución número 609 de 12 de abril de 2017 expedida por la UGPP, con el fin de garantizar el principio de publicidad y de oponibilidad, las normas de que trata la presente resolución fueron publicadas en la página web de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del veintinueve (29) de septiembre hasta el nueve (9) de octubre de 2023 inclusive y del cinco (5) hasta el doce (12) diciembre de 2023 inclusive.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los estándares mínimos para el cobro de la mora en el pago de las contribuciones parafiscales que deben adoptar las Administradoras del Sistema de la Protección Social en cumplimiento de la competencia asignada por ley, atendiendo principios de eficacia, eficiencia y efectividad; así como establecer las conductas sancionables y la dosificación de la sanción, conforme a la competencia otorgada a la UGPP en el numeral 4o del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, o las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Administradora deberá adelantar el cobro al aportante-empleador respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al régimen de Subsidio Familiar de sus trabajadores que no registren pago dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales, así como a los trabajadores independientes que incurran en mora en el pago de las cotizaciones.

En el caso del SENA e ICBF el cobro de la mora recae sobre las contribuciones no pagadas oportunamente por el aportante obligado.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 6o de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 6o. Reporte desagregado de cartera por aportante. Las Administradoras del Sistema de la Protección Social deben presentar a la UGPP, a más tardar el último día hábil de cada mes, un reporte desagregado de cartera por aportante con las obligaciones que presenten un incumplimiento igual o superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha límite señalada en el artículo 1o del Decreto número 923 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para el reporte desagregado, se tendrá como fecha de corte el último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que deba presentarse. Este reporte debe ser remitido cumpliendo con las especificaciones señaladas en el Anexo Técnico, Capítulo 1. Estándar de Uso Eficiente de Información que hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La cartera reportada no debe incluir intereses moratorias.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 9o de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 9o. Objetivo. El Estándar de acciones de cobro tiene como finalidad propiciar el pago voluntario e inmediato de la obligación que el aportante adeuda al Sistema de la Protección Social y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coactiva a que hubiere lugar.

Para las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este estándar tendrá como objetivo adicional lograr la debida constitución del título ejecutivo, que deberá contener una obligación clara, expresa y exigible.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 10 de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 10. Constitución del título ejecutivo. La UGPP verificará que las Administradoras Privadas y Públicas del Sistema de Protección Social hayan expedido en un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha límite de pago, la liquidación o acto administrativo que preste mérito ejecutivo, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema.

Para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial será suficiente la constitución del título que preste mérito ejecutivo. Para todos los efectos, el aviso de incumplimiento y las acciones de cobro persuasivas no son actuaciones que complementen el título ejecutivo.

PARÁGRAFO. Para las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la UGPP verificará la debida constitución del título ejecutivo con el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en los artículos 2.1.9.6 y 2.2.1.1.3.5 del Decreto número 780 de 2016 o en su defecto en los artículos 2o y 5o del Decreto número 2633 de 1994 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, según lo disponga la administradora y en concordancia con el contenido mínimo señalado en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el numeral 3 del artículo 15 de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021 “Conductas Sancionables y Dosificación de la Sanción”, el cual quedará así:

3) Estándar de Acciones de Cobro: El valor de la sanción por incumplimiento a este estándar será acorde a la conducta en la que incurra la administradora, así:

Conducta Sancionable Sanción
1. Para las Administradoras del Sistema General de Salud, por no constituir debidamente el título ejecutivo con el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en el artículo 2.1.9.6 en concordancia con el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto número 780 de 2016 o en los artículos 2o y 5o del Decreto número 2633 de 1994, según la norma que aplique la administradora en concordancia con el contenido mínimo señalado en el anexo técnico.
Para las demás administradoras, por no constituir el Título ejecutivo en el plazo señalado en la presente resolución.
Cincuenta (50) UVT
2. No enviar las comunicaciones persuasivas al aportante deudor, o no disponer de la prueba de envío cuando es requerida por la UGPP. Cincuenta (50) UVT
3. Enviar extemporáneamente las comunicaciones persuasivas al aportante deudor. Treinta (30) UVT
4. Enviar oportunamente las comunicaciones persuasivas sin cumplir con los contenidos mínimos establecidos en el Anexo Técnico Veinte (20) UVT
5. No iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial en el término establecido. Cincuenta (50) UVT

Las demás conductas sancionables por cada uno de los estándares de cobro descritas en el artículo 15 de la Resolución número 1702 del 28 de diciembre de 2021 permanecen vigentes y no sufren ninguna modificación.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución número 1702 del 28 de diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 16. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento para la imposición de sanciones que aplicará la UGPP es el señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, o disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 18o de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 18. Reporte de información y planes de mejoramiento. La información reportada por las Administradoras del Sistema de la Protección Social en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución servirá de base a la UGPP para realizar el análisis y seguimiento a los procesos de cobro de la cartera en mora.

La UGPP podrá desarrollar planes de mejoramiento en conjunto con las administradoras con el fin de garantizar la consistencia de la información y el cumplimiento de los estándares de cobro.

El incumplimiento de los planes de mejoramiento dentro del plazo acordado dará lugar al inicio de la verificación del cumplimiento de los estándares de cobro cuyo resultado podrá dar lugar a las acciones sancionatorias dispuestas en la presente resolución.

Los informes realizados por la UGPP podrán ser consultados como guía para que las Administradoras adopten las acciones que conduzcan a mejorar la gestión de cobro de la cartera en mora, de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 2.12.1.3 del Decreto número 1068 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 20 de la Resolución número 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así:

Artículo 20. Término de conservación de las pruebas del cumplimiento de los estándares de cobro. Las Administradoras conservarán por un término de cinco (5) años las pruebas que demuestren el cumplimiento de cada uno de los estándares de cobro establecidos por la UGPP, contados a partir del envío del aviso de incumplimiento o constitución del título ejecutivo, según el caso.

Para las Administradoras de Seguridad Social en Salud deberán conservar las pruebas del cumplimiento de los estándares del aviso de incumplimiento y Acciones de Cobro por el plazo de diez (10) años.

ARTÍCULO 9o. ANEXO TÉCNICO. Adóptese el nuevo anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución, es de obligatorio cumplimiento y en adelante podrá ser reformado por el Director de Parafiscales mediante acto administrativo independiente en lo pertinente a aspectos técnicos.

La presente resolución deja sin efectos el anexo técnico (versión 1) contenido en la Resolución número 1702 del 28 de diciembre de 2021 y su modificación (versión 2) contenida en la Resolución número 1209 del 12 de julio de 2022.

ARTÍCULO 10. PERIODO DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y se otorga un período de transición para su implementación comprendido entre la fecha de publicación hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán exigibles a partir del primero (1o) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Dado en Bogotá D. C., a 1o de marzo de 2024.

Publíquese y cúmplase.

El Director General,

Luciano Grisales Londoño.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar documento original en PDF directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_UGPP_0205_2024.pdf

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