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ACUERDO 44 DE 2005

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006

CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el artículo 13 del Acuerdo 48 de 2007>

Por el cual se dispone la remisión de la valoración de la Invalidez absoluta y permanente de que trata el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 a las Juntas de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere los artículos 9o literales a) y b), del Decreto 1795 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 20, literal c), determinaba que eran beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: “... c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado...”;

Que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mediante Acuerdo 059 del 28 de enero de 2000 definió el alcance del término “Incapacidad Permanente” de que trataba la Ley 352 de 1997, artículo 20, literal a), definiéndola como el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo;

Que el citado Acuerdo 059 del 28 de enero de 2000 del CSSMP dispuso que la incapacidad permanente sería certificada por las oficinas, dependencias o áreas de medicina laboral de los Subsistemas, o quien haga sus veces;

Que el Decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” en su artículo 24, literal c), determina que son beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: “...c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.

Que el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 definió la invalidez absoluta y permanente de que trata el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, como el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo; y además dispuso que para determinar el grado de invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-479/03 del 10 de junio de 2003, declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1795 de 2000, entre los cuales se encuentra el parágrafo 1o del artículo 24 citado con anterioridad;

Que en virtud de lo anterior, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no está facultado para crear los comités para valoración de la invalidez de los hijos de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

Que a falta de regulación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para la valoración de la invalidez de los hijos de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es necesario acudir a las normas que regulan este tema en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenidas en los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y demás normas que los modifican, complementan o adicionan, conforme a las cuales las Juntas de Calificación de Invalidez son competentes para valorar a todos los habitantes del territorio nacional;

En consecuencia,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Revocado por el artículo 13 del Acuerdo 48 de 2007> La invalidez absoluta y permanente de que trata el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, deberá ser diagnosticada dentro de la edad límite de cobertura, por las Juntas de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se evaluará según lo establecido en los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen.

ARTÍCULO 2o. <Revocado por el artículo 13 del Acuerdo 48 de 2007> El costo de valoración de que trata el artículo 1o del presente Acuerdo será asumido por el interesado.

ARTÍCULO 3o. <Revocado por el artículo 13 del Acuerdo 48 de 2007> La Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuarán las coordinaciones pertinentes con las Juntas de Calificación de Invalidez y emitirán las directrices para orientar a los usuarios que requieran la referida valoración.

ARTÍCULO 4o. <Revocado por el artículo 13 del Acuerdo 48 de 2007> Las certificaciones por invalidez que hayan sido expedidas por las Areas de Medicina Laboral con anterioridad a la expedición del presente Acuerdo, serán válidas y surtirán plenos efectos.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo 059 del 28 de enero de 2000.

Publíquese, comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.

El Presidente CSSMP,

JORGE MARIO EASTMAN ROBLEDO.

El Secretario CSSMP,

HÉCTOR JOSÉ NAVARRO R.

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