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ACUERDO 69 DE 2019

(agosto 2)

Diario Oficial No. 51.072 de 10 de septiembre 2019

CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL

Por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL,

 de conformidad con las facultades otorgadas por los literales a), b) del artículo 9o del Decreto 1795 de 2000

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 24, literal c) contempla como beneficiarios los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

Que el Decreto 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, entró en vigencia el 12 de febrero de 2015, derogando el Decreto 917 de 1999 y las demás disposiciones que les sean contrarias.

Que el citado Decreto 1507 de 2014 definió invalidez en su artículo 3o, como la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

Que el Ministerio de Protección Social mediante Memorando número 100704 del 2 de junio de 2006 informó “las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no tienen competencia alguna para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios a prestaciones a cargo del Régimen de Excepción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo que actúen como auxiliares de justicia C...)”, motivo por el cual, dichas juntas no están realizando las valoraciones y determinaciones de invalidez a los beneficiarios que lo requieren.

Que la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en virtud de lo anterior, emite Concepto número 56795 MDOAJGNGIJ-810 del 11 de diciembre de 2006, en el sentido de señalar que “... corresponde como función al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, no solamente porque así quedó consignado en el Decreto-ley 1795 de 2000, sino, que así lo dispone la Ley 352 de 1997, señalar los lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento de los subsistemas, función de la cual se infiere le permite al máximo organismo rector y coordinador del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante la expedición de un acto administrativo (acuerdo) prever la creación de un comité de evaluación para efectos de acreditar el cumplimiento del literal C) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y así, evitar los traumatismos que en la actualidad se vienen presentado”.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios de que trata el artículo siguiente del presente acuerdo.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplicará a los beneficiarios del SSMP, en condición de hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años para determinar su invalidez, cuya fecha de estructuración se haya establecido dentro de la edad y condiciones de cobertura para el SSMP.

ARTÍCULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. Para determinar la invalidez, se aplicará el manual único para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los dictámenes y valoraciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo tendrán plena validez en los términos que allí se establecieron.

ARTÍCULO 4o. FINALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. La valoración y el dictamen de que trata el presente acuerdo, se realizará única y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y la continuidad como afiliado al SSMP en condición de beneficiarios.

PARÁGRAFO 1o. La cobertura del SSMP será brindada a aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el dictamen de calificación haga parte de los requisitos para obtención de la sustitución pensional; este se realizará por solicitud expresa de las entidades responsables de la definición de este derecho.

ARTÍCULO 5o. REVISIÓN PERIÓDICA DEL ESTADO DE INVALIDEZ. La revisión del estado de invalidez de la población previamente calificada, se efectuará con una periodicidad de tres (3) años y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificación.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, deberán implementar el procedimiento para la calificación del estado de invalidez conforme a los términos definidos en el artículo 3o del presente acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. Los equipos de calificación se conformarán con los criterios mínimos de acuerdo a la normatividad vigente y su verificación se realizará por parte de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar el estado de invalidez de los beneficiarios, el equipo interdisciplinario podrá solicitar las valoraciones, conceptos, exámenes adicionales necesarios que soporten la calificación correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Cada subsistema de salud contará con el número de equipos interdisciplinarios necesarios para atender la demanda de calificaciones, garantizando la cobertura a nivel nacional acorde a las capacidades de infraestructura y tecnológicas disponibles.

ARTÍCULO 7o. Funciones del grupo interdisciplinario para la calificación del estado de invalidez:

a) Revisar y analizar el caso para determinar la pertinencia de la calificación.

b) Realizar la valoración interdisciplinaria correspondiente.

c) Calificar la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional en función del ciclo de vida, así como la fecha de estructuración.

d) Emitir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

e) Firmar las actas y los dictámenes en los que intervinieron.

f) Cumplir con el procedimiento establecido para la realización de los dictámenes.

g) Realizar el registro de información correspondiente de acuerdo a los lineamentos de administración de datos de cada subsistema.

h) Las demás que le sean asignadas por la ley o reglamento.

ARTÍCULO 8o. DICTAMEN DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. El dictamen emitido por el equipo interdisciplinario que calificó el estado de invalidez, deberá registrarse en el documento establecido para tal fin, el cual deberá contener la identificación del beneficiario y del titular del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, el examen físico, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, antecedentes médicos, la fecha de estructuración, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, la tipificación de la incapacidad o invalidez, el origen del evento en salud, la forma y oportunidad en el que el interesado y/o su representante legal puede solicitar el recurso de reposición.

PARÁGRAFO. La decisión del dictamen será tomada por la mayoría simple de los integrantes del equipo interdisciplinario de calificación del estado de invalidez y tendrá una vigencia de tres años.

ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN. El dictamen de calificación, deberá notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

PARÁGRAFO. Si no se pudiere hacer la notificación personal, se procederá a hacer la notificación por aviso conforme al procedimiento previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o de las normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

ARTÍCULO 10. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra la decisión contenida en el acta, procede el recurso de reposición ante la misma autoridad que expidió la decisión. Este recurso debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por aviso, debiendo cumplir los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA o de las normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

PARÁGRAFO. El grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional conocerá del recurso de reposición, determinará la pertinencia de una nueva valoración y de ser necesaria la práctica de nuevos conceptos especializados. La decisión deberá adoptarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposición de los recursos.

ARTÍCULO 11. IMPLEMENTACIÓN. La implementación del procedimiento para la calificación del estado de invalidez de que trata el artículo 6o del presente acuerdo se realizará dentro de tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su expedición y revoca el Acuerdo 048 de 2007 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2019.

El Presidente Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

Gonzalo Muñoz Arboleda.

Secretario Técnico Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

Orlando Segura Gutiérrez.

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