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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR No. 002/98

FECHA: 7 de septiembre de 1998

DE: Dirección Técnica de Riesgos Profesionales

PARA: Entidades administradoras de riesgos profesionales, y juntas de calificación de invalidez.

ASUNTO: Incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos, recusaciones, retención en la fuente y recurso de queja ante las juntas de calificación de invalidez

Conforme a la facultades de vigilancia y control sobre las Juntas de Calificación de Invalidez y la facultad de instrucción sobre las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, se establecen los siguientes criterios de obligatorio cumplimiento para el mejor desarrollo e implementación del Sistema General de Riesgos Profesionales.

1. El Fallo del Consejo de Estado del 24 de abril de 1997, Consejero Ponente. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, anuló el inciso 1o. del artículo 3o. del Decreto 1346 de 1994, que faculta al ISS, las compañías de seguros y la entidades que asumen los riesgos de la invalidez y de sobrevivientes, para la determinación de la invalidez.

La nulidad se fundamenta en que dichas instituciones terminarán siendo juez y parte de una misma coyuntura.

Por lo tanto, las solicitudes para la calificación de la Invalidez de los afiliados, beneficiarios con derecho a las prestaciones complementarias en la Ley 100 de 1993 y pensionados por invalidez que reciban las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, deben ser tramitados ante las Juntas de Calificación de Invalidez cumpliendo los requisitos y procedimientos descritos para tal fin en el Decreto 1346 de 1994 y en el plazo fijado en dicho decreto.

Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero, se determina que las Juntas de Calificación de Invalidez creadas por la Ley 100 de 1993, tienen competencia exclusiva para calificar el estado de invalidez de quien reclama la pensión correspondiente.

En consecuencia, las entidades de seguridad social y en especial las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, no están facultadas para calificar el estado de invalidez.

2. De conformidad con los artículos 40, 41 y 42 del decreto 1295 de 1994, las ARPs están facultadas para declarar, evaluar, revisar y determinar el grado y origen de la incapacidad permanente parcial. Pero, con el fin de garantizar el derecho de defensa que le asisten a los usuarios del Sistema General de Riesgos Profesionales, todas la Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben comunicar por escrito a sus afiliados que contra los dictámenes de incapacidad permanente parcial, procede reclamación, revisión o aclaración ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

3. Los miembros de las Juntas de Calificación de invalidez no tienen las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Los impedimentos y recusaciones de los miembros y secretarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son los aplicables a los Jueces de la República, como se determina en el artículo 15 del Decreto 1346 de 1994, entre los cuales no se podría incluir ser funcionario de entidades administradoras, excepto los casos que dicho régimen establece, como son el haber conocido del caso anteriormente o cuando se trate de su representante legal o administrador de sus negocios.

Por lo tanto, los funcionarios o trabajadores de la entidades de seguridad social, como el ISS, pueden permanecer a las Juntas de Calificación de Invalidez, pero están sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces de la República.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 100 de 1993, el costo de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, deben ser cancelados por la entidad de previsión social o seguridad social o Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, salvo lo previsto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993.

Luego, es deber de la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales cancelar los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez.

5. Los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, una vez tramitada la solicitud de calificación, deberán ser cancelados dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

Por lo tanto las entidades o instituciones de seguridad social deberán establecer los mecanismos administrativos y financieros necesarios para efectuar el pago de honorarios a los miembros de las juntas.

Las empresas, entidades o instituciones retenedoras del impuesto de retención en la fuente, deben efectuar dicha retención, conforme a la ley tributaria.

Las Entidades de Seguridad Social y especialmente las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, deben cancelar oportunamente el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez. El incumplimiento del pago oportuno acarrea las sanciones de ley.

6. Los Miembros de la Juntas de Calificación de Invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, por lo tanto el pago de honorarios hecho por las Entidades Administradoras de Riesgos profesionales o Institución de Seguridad Social a las Juntas Integradas por profesionales que también laboren en dichas instituciones, no se podría considerar como doble asignación del tesoro público dada la naturaleza jurídica que presentan, según artículo 4o. del Decreto 1346 de 1994 y parágrafo del artículo 43 de la Ley 100 de 1993.

7. Las Juntas de Calificación de Invalidez ejercen funciones públicas y sus decisiones (dictámenes) son de carácter obligatorio, existiendo un procedimiento de primera instancia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y una segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la cual procede el recurso de apelación.

Como las Juntas de Calificación ejercen funciones públicas sus actuaciones deben estar acorde con los principios de la administración pública como son el de la economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contratación.

Según el artículo 11 del decreto 1346 de 1994, las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez deben observar los principios de la buena fe, la ley 100 de 1993, el Manual Único de Calificación de Invalidez y demás normas complementarias.

En relación con los recursos, la norma complementaria es el Código Contencioso Administrativo, y en los casos donde se rechace un recurso de apelación se puede dar trámite al recurso de queja ante la Junta Nacional de Invalidez, de conformidad con el numeral 3, del artículo 50, de dicho Código.

De esta manera se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, subsanándose los posibles errores en que pueda incurrir una Junta Regional de Calificación de Invalidez.

8. Es deber del secretario de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez realizar el reparta de los expedientes entre los miembros, constatando previamente la jurisdicción y competencia territorial para el conocimiento del estado de invalidez en primera instancia.

La jurisdicción de la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se establece de acuerdo con el lugar de residencia del afiliado o beneficiario, o la del lugar donde se encuentra o donde se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez, la enfermedad o la muerte, a elección del peticionario.

Cuando se presente conflicto de jurisdicción en los términos del artículo 21 del decreto 1346 de 1994, el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deberá informar a la Dirección técnica de Riesgos Profesionales para lo de su competencia, dentro delos dos (2) días siguientes de radicada la solicitud.

Conforme a lo anterior, es deber de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez respetar la jurisdicción y calificar solo a los afiliados o beneficiarios que le competen. El incumplimiento de éste deber, como no acatar los términos y procedimientos del decreto 1436 de 1994, por parte de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, los hace acreedores a las sanciones contempladas en el Código Disciplinario Único.

Las instrucciones en la presente circular son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el literal g) del artículo 72, literal a) del artículo 75 y el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.

Las investigaciones administrativas y las correspondientes sanciones por incumplimiento de la presente circular, serán de competencia de las Direcciones Regionales y Seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con el artículo 115 de decreto 2150 de 1995 y conllevan multas sucesivas hasta de mil (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al literal c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.

Esta circular es de obligatorio cumplimiento desde la fecha de su expedición.

Atentamente,

GERMAN FERNÁNDEZ CABRERA

Director Técnico de Riesgos Profesionales

ALEX PEÑA VARGAS

Subdirector Control de invalidez

CLAC/02.98

REVISIÓN JURIDICO-TECNICA

DR. CARLOS LUIS AYALA CACERES

P.E. DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES

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