DECRETO 947 DE 1970
(junio 17)
Diario Oficial No. 33099 de 9 de julio de 1970
Por el cual se reglamenta el artículo 24 del Decreto Ley 3135 de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acto Legislativo número 1 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º del Decreto 3132 de 1968, dispuso que se entiende por rehabilitación el proceso continuo y coordenado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico, con el fin de reintegrarlos como miembros productivos de la comunidad, a lo cual tienen derecho.
Que el artículo 24 del Decreto Ley 3135 de 1968, reconoció a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales el derecho de ser rehabilitados.
Que en el artículo 66 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135/68 únicamente se hizo referencia a la rehabilitación médica, y
Que es preciso para que el trabajador recupere su capacidad de trabajo realizar todo el proceso de rehabilitación hasta encontrarle ocupación adecuada.
DECRETA:
ARTICULO 1º. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios contratarán con el Consejo Nacional de Rehabilitación, la rehabilitación integral de sus trabajadores inválidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 13 y 14 del Decreto Ley 3132 de 1968, y con los reglamentos que expida dicho Consejo
ARTICULO 2º. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales inválidos tendrán los mismos derechos que consagra el artículo 16º del Decreto Ley 2351 de 1965, y los Decretos que lo reglamentan.
ARTICULO 3º. Todas las dependencias nacionales, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado, están obligados a colocar el personal de inválidos rehabilitados que el Departamento Administrativo del Servicio Civil seleccione de acuerdo con el Servicio de Empleo del Consejo Nacional de Rehabilitación.
ARTICULO 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 17 de junio de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo
(Fdo.) JOHN AGUDELO RIOS