DECRETO 3135 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.689 de 20 de enero de 1969
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
NOTAS DE VIGENCIA: 5. Modificado por el Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales' 4. Modificado por la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985, 'Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público'. 3. Modificado por el Decreto 434 de 1971, Diario Oficial No. 33.313 del 14 de mayo de 1971, 'Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones' 2. Modificado por el Decreto 3193 de 1968, 'Por el cual se aclara el Decreto 3135 de 1968' Cuyo artículo 1 establece: 'Con excepción de lo dispuesto en los artículos 23 y 29 del Decreto 3135 de 1968, las demás normas en él contenidas no rigen para el personal civil al servicio del ramo de Defensa Nacional' 1. Modificado por el Decreto 3148 de 1968, publicada en el Diario Oficial No 32.755, del 11 de abril de 1969 , 'Por el cual se adiciona el Decreto Número 3135 de 1968' |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 1o. La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuirse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras.
ARTÍCULO 2o. La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los Establecimientos Públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.
En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.
Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras entidades de la administración.
ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiados o por la institución a la cual sirven.
ARTICULO 4o. La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados.
Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
ARTÍCULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Corte Constitucional: - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-484-95 del 30 de octubre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Corte Constitucional: - Aparte en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Mediante Sentencia C-010-96 de 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C- 484-95. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-484-95 del 30 de octubre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de abril de 1971, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Constitución Política; art. 123 |
ARTÍCULO 6o. De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombres del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.
Corte Suprema de Justicia: . - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de abril de 1971, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria |
ARTICULO 7o. El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de abril de 1971, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
ARTÍCULO 8o. VACACIONES. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.
Las vacaciones de los funcionarios de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. m) Decreto 1045 de 1978; Art. 8 Decreto 1848 de 1969; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
ARTÍCULO 9o. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador.
ARTÍCULO 10. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años.
Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.
Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.
Decreto 1045 de 1978; art. 13; art. 23 Decreto 1848 de 1969; art. 46 |
ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 3148 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.
PARAGRAFO 2o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.
- Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 3148 de 1968, publicado en el Diario Oficial No 32.755, del 11 de abril de 1969. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 11. PRIMA DE NAVIDAD. Todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de Navidad o bonificación equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, y ella le será pagada en la primera quincena del mes de diciembre PARÁGRAFO. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la Prima de Navidad a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último sueldo devengado. |
ARTICULO 12. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.
Ley 11 de 1984 |
ARTICULO 13. AUXILIO FUNERARIO. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabajaba el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00).
El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. |
Ley 4 de 1976; art. 6 |
ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:
a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
Decreto 1848 de 1969; Art. 9 |
b. Servicio odontológico;
c. Auxilio por enfermedad no profesional;
Decreto 1848 de 1969; Art. 8 |
d. Auxilio de maternidad;
Decreto 1045 de 1978; Art. 37 y ss Decreto 1848 de 1969; Art. 33 y ss |
e. Indemnización por accidente de trabajo;
Decreto 1848 de 1969; Art. 19 |
f. Indemnización por enfermedad profesional;
Decreto 1848 de 1969; Art. 11 |
g. Pensión de invalidez;
Decreto 1848 de 1969; Art. 60 |
h. Pensión vitalicia de jubilación o vejez;
Decreto 1045 de 1978; Art. 44 Decreto 1848 de 1969; Art. 68 |
i. Pensión de retiro por vejez;
Decreto 1045 de 1978; Art. 44 Decreto 1848 de 1969; Art. 81 |
j. Seguro por muerte.
Decreto 1045 de 1978; Art. 43 Decreto 1848 de 1969; Art. 52 |
2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez:
Decreto 1848 de 1969; art. 81; art. 82; art. 83; art. 84; art. 85 |
a. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
Ley 4 de 1976 Decreto 1848 de 1969; art. 90 |
b. Auxilio funerario, y ;
Ley 4 de 1976; art. 6 Decreto 1848 de 1969; art. 59 |
c. Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.
Ley 4 de 1976; Art. 7 |
ARTICULO 15. ASISTENCIA MÉDICA. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.
PARÁGRAFO. La atención obstétrica comprende:
a. Atención prenatal, parto y puerperio, y
b. Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
Decreto 1045 de 1978; art. 5 |
ARTICULO 16. La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, y asistencia pediátrica a los hijos de éstas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.
Esta obligación se irá haciendo efectiva progresivamente, teniendo en cuenta los medios y el personal disponibles, y conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno.
Decreto 1045 de 1978; Art. 54; Art. 55 Decreto 1848 de 1969; Art. 42 |
ARTÍCULO 17. Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión.
El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 98 |
ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y
b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. |
Decreto 819 de 1989 Decreto 1950 de 1973; Art. 60; Art. 70; Art. 71 Decreto 1848 de 1969; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18 |
ARTICULO 19. AUXILIO DE MATERNIDAD. <Texto subrayado modificado tácitamente por el Artículo 34 de la Ley 50 de 1990; aparece el texto original del Decreto 3135 de 1968> La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
- Artículo parcialmente subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 199, 'Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones'. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) El Artículo 34, Numeral 1o., dispone: '1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.' El Inciso final y el Parágrafo establecen: 'Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. 'PARÁGRAFO. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de este la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.' |
Si se trata de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
Decreto 47 de 2000; art. 3 Decreto 806 de 1998; art. 28; art. 63 Decreto 819 de 1989 Decreto 1045 de 1978; Art. 37 Decreto 1950 de 1973; Art. 70 |
ARTICULO 20. La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica.
Decreto 1045 de 1978; Art. 39 Decreto 1848 de 1969; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42 |
ARTICULO 21. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. <Texto subrayado modificado tácitamente por el Artículo 35 de la Ley 50 de 1990; aparece el texto original del Decreto 3135 de 1968> Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
- Artículo parcialmente subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 199, 'Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones'. Así lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-470-97: '... La Corte precisa que el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 establece un descanso remunerado por razones de parto de doce semanas, y no de ocho como lo señala el artículo 21 del decreto 3135 de 1968. Ahora bien, ese artículo de la Ley 50 de 1990 no sólo habla en general de toda trabajadora, sin distinguir los ámbitos público y privado, sino que, además, expresamente señala que esos 'beneficios no excluyen al trabajador del sector público', lo cual es además lo más conforme al principio de igualdad (CP art. 13). Por tales razones, la Corte concluye que en este punto la Ley 50 de 1991 subrogó parcialmente el artículo 21 del decreto 3135 de 1968, por lo cual se entiende que el descanso legal remunerado por parto para las servidoras públicas es de doce semanas.' |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-97 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, 'en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.' |
ARTICULO 22. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 22. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no de lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo. Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes, ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 13 |
ARTICULO 23. PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 18; Art. 23; Art. 61; Art. 63 Decreto 3193 de 1968; Art. 1o. |
ARTICULO 24. El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
Decreto 1045 de 1978; Art. 7 Decreto 148 de 1976 Decreto 947 de 1970 Decreto 1848 de 1969; Art. 66 |
ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 25. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 62 |
ARTICULO 26. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67 |
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985>.
Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985. |
Corte Suprema de Justicia: - Inciso 1o. texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 1970, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto PARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. |
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985>.
Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo. |
ARTÍCULO 29. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso: 'ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.' |
Ley 4 de 1976 Decreto 1045 de 1978; art. 44 Decreto 1950 de 1973; art. 105 Decreto 1848 de 1969; art. 81; art. 82; art. 83; art. 84; art. 85; art. 86; art. 87; art. 88; art. 89; art. 90; art. 91; art. 92 Decreto 3193 de 1968; Art. 1o. |
ARTÍCULO 30. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), ni inferior a quinientos pesos ($ 500.00), salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 1970, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
ARTICULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. art. 13, literal j. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de abril de 1971, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Decreto 1848 de 1969; art. 88 |
ARTICULO 32. REVISIÓN DE PENSIONES. El Gobierno organizará, vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión las pensiones cumplan su finalidad social, y de elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.
ARTICULO 33. Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías.
ARTICULO 34. SEGURO POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994> <Según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-879-05, este artículo continua produciendo efectos jurídicos>.
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Corte Constitucional - Numerales 3, 4 y 5 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'bajo el entendido de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o compañeras permanentes sobrevivientes'. Mencional a Corte Constitucional en la sentencia, que a pesar de encontrarse derogada la norma, continúa produciendo efectos jurídicos. |
Decreto 1045 de 1978; Art. 47 |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. |
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 52 |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del ultimo sueldo devengado. Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante. |
ARTICULO 36. <Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco 85) años subsiguientes.
- Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, Diario Oficial No. 33.313 del 14 de mayo de 1971 |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971. |
Ley 4 de 1976; Art. 8o. |
- Texto original Decreto 3135 DE 1968: ARTÍCULO 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. |
ARTICULO 37. PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.
Sobre la vigencia de esta norma la Corte Constitucional en la sentencia C-229-98, expresó: 'la Corte concluye que si bien la norma acusada perdió su vigencia general, pues ya no se aplica a todos los pensionados, sin embargo sigue produciendo efectos, pues conserva una vigencia sectorial para determinados trabajadores, como los pensionados de ECOPETROL, pues explícitamente la Ley 100 de 1993 excluyó de sus mandatos a estas personas. Por tal razón, la Corte concluye que en el presente caso procede un examen de fondo de los cargos del actor.'. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, 'en el entendido de que esta norma no excluye el deber de realizar los aportes de solidaridad previstos por el sistema general de seguridad social diseñado por la Ley 100 de 1993.' |
Ley 4 de 1976 Decreto 1848 de 1969; Art. 90 |
ARTICULO 38. AUXILIO FUNERARIO PARA PENSIONADOS. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 38. A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento y pago por la respectiva entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($ 2.000.00). |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 4 de 1976. |
ARTICULO 39. SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto.
- Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, Diario Oficial No. 33.313 del 14 de mayo de 1971 |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. |
Ley 4 de 1976; Art. 8o. Decreto 1045 de 1978; art. 47 |
Texto original del Decreto 3135 de 1968: ARTÍCULO 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. |
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 40. SUBSIDIO FAMILIAR. El Subsidio Familiar a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales, para cada empleado o trabajador.
El pago del Subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969, se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 1971.
Las comisiones de que trata el artículo 1o. del presente Decreto estudiarán la transformación del Subsidio Familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 21 de 1982, 'Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones'. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 100 |
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-916-10 de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Ley 1066 de 2006; Art. 4 Decreto 1848 de 1969; art. 102 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: '(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal'. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 'Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.' |
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. |
Decreto 1848 de 1969; Art. 104 |
ARTÍCULO 42. Las demandadas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, EJECÚTESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de Diciembre de 1968
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS AUGUSTO NORIEGA
Ministro de Gobierno
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO HINESTROSA
Ministro de Justicia
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX
Ministro de Defensa Nacional
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO
Ministro de Agricultura
JOHN AGUDELO RIOS
Ministro del Trabajo
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA
Ministro de Salud Pública
HERNANDO GÓMEZ OTALORA
Ministro de Desarrollo Económico
CARLOS GUSTAVO ARRIETA
Ministro de Minas y Petróleos
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA
Ministro de Educación Nacional
NELLY TURBAY DE MUÑOZ
Ministro de Comunicaciones
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA
Ministro de Obras Públicas
LIBARDO LOZANO GUERRERO
Secretario General, Jefe del Departamento
Administrativo de la Presidencia
RENÉ VAN MERBEEKE RESTREPO
Jefe del Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO
Jefe del Departamento Administrativo
de Planeación General
LUIS ETILIO LEIVA
Jefe del Departamento Administrativo
de Seguridad
ELISA RONCALLO DE ROSADO
Jefe del Departamento Administrativo
de Servicios Generales
DELINA GUARIN DE VIZCAYA
Jefe del Departamento Administrativo
del Servicio Civil
ERNESTO ROJAS MORALES
Jefe del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística.
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025