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DECRETO 1367 DE 1998

(julio 21)

Diario Oficial No. 43.345, del 23 de julio de 1998

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se autorizan los ramos de seguros que se pueden  comercializar mediante el uso de la red de establecimientos de crédito prevista en el artículo 5o. de la ley 389 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  

de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  

Política de Colombia y 5o. y 6o. de la Ley 389 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997 autorizó a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y a los intermediarios de seguros para utilizar, mediante contrato remunerado, la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última;

Que el mencionado artículo estableció una nueva modalidad para el uso de la red de los establecimientos de crédito, al considerar que forman parte de ella, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 389 se consideran idóneos para su comercialización a través de la red de los establecimientos de crédito aquellos ramos de seguros que cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, y que sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza;

Que el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, debe autorizar de manera general los ramos que cumplan con las características antes mencionadas,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos previstos en el artículo 6o. de la Ley 389 de 1997, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este decreto, deben proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas naturales.

2. Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las personas naturales.

3. Estandarización. Es la característica consistente en que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean iguales para todas las personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.

4. Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito, siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.

ARTICULO 2o. RAMOS DE SEGUROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, los siguientes ramos siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o. del presente decreto.

- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

- Integral Familiar (multiriesgo familiar o multiriesgo residencial).

- Multiriesgo personal.

- Seguro de automóviles.

- Seguro de exequias.

- Accidentes personales.

- Seguro de desempleo.

- Seguro educativo.

- Vida Individual.

- Seguro de pensiones voluntarios.

- Seguro de salud.

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con el uso de la red.

PARAGRAFO 1o. IRREVOCABILIDAD. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.

PARAGRAFO 2o. CONDICIONES ESPECIALES. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza, tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura.

Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998.

ARTICULO 3o. CONDICIONES PARA LA UTILIZACION DE LA RED. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente decreto podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades capitalizadoras y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red;

b) La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto del contrato;

c) La adopción de las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;

d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato;

e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.

ARTICULO 4o. CONTRATOS DE USO DE RED Y PRODUCTOS A SER COMERCIALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Bancaria, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Bancaria, la entidad sólo deberá informar de su utilización.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

      

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