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DECRETO 2555 DE 2010

(julio 15)

Diario Oficial No. 47.771 de 15 de julio de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4o,

DECRETA:

PARTE 1.

ASPECTOS PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1.1.1.1.1 DEFINICIONES.

Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:

Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

Establecimientos de crédito: <Definición modificada el artículo 1 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras.

Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.

Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.

Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, as <sic, las> sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

PARTE 2.

ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL.

LIBRO 1.

NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

TÍTULO 1.

MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO.

<Título modificado por el artículo 1 del Decreto 1771 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 904 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 2.1.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA TOTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3 RELACIONES DE SOLVENCIA COMPLEMENTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%).

La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4 CUMPLIMIENTO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte.

ARTICULO 2.1.1.1.5 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1771 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.1.1.1.6 CLASIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL REGULATORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2392 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

ARTÍCULO 2.1.1.1.7 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1771 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado;

b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación;

c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación;

d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo;

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada;

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

ARTÍCULO 2.1.1.1.8 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2392 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

c) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.

ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas.

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.

ARTÍCULO 2.1.1.1.9 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2392 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.

b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos.

Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

c) <Literal modificado por el artículo 5 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Vocación de permanencia: Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional.

ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor.

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

ARTICULO 2.1.1.1.10 PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto;

b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal a) de este artículo;

c) La prima en colocación de las acciones;

d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas;

e) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;

f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;

g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que:

a. En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;

b. Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años;

h) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

i) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

j) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;

k) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 79 de 1988;

l) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;

m) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;

n) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

o) El valor total de otros resultados integrales (ORI);

p) Las utilidades del ejercicio en curso;

q) Las utilidades retenidas y las reservas ocasionales;

r) Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

ARTÍCULO 2.1.1.1.11. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se deducirán del Patrimonio Básico Ordinario los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:

i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro);

ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo;

iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante;

c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo;

d) El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles;

e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional;

g) El valor de la revalorización de activos.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

ARTÍCULO 2.1.1.1.12 PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2392 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto.

b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo.

c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

d) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13 PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

a) El monto del interés minoritario que clasifique como Patrimonio Adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto;

b) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del Patrimonio Adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del Patrimonio Adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del Patrimonio Adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

ARTÍCULO 2.1.1.1.14 INTERÉS MINORITARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1771 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.

El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.

PARÁGRAFO. Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1648 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el numeral iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepción, solo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.1.1.15. REQUERIMIENTOS ADICIONALES DE CAPITAL POR PARTE DEL SUPERVISOR. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2392 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata este Capítulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio técnico.

En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluación interna de capital de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en la revisión de dicho proceso de evaluación interna y/o el proceso de supervisión, la Superintendencia podrá ordenar a las entidades la adopción de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio técnico adicionales a los mínimos regulatorios establecidos en el presente título.

Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir las reglas que las entidades deberán atender para implementar el proceso de evaluación interna de capital, así como los criterios que la Superintendencia aplicará en caso de requerir niveles de patrimonio técnico adicionales.

Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisión, el Superintendente Financiero deberá obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.1.1.2.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.1.1.2.3 CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.1.1.2.4 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.1.1.2.5 PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.1.1.2.6 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.1.1.2.7 PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2014 por el artículo 8 del Decreto 904 de 2013. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

CAPÍTULO 3.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 2.1.1.3.1 RIESGOS CREDITICIO, DE MERCADO Y OPERACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.

b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

c) Riesgo operacional: <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.

Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán aplicar la metodología contenida en el artículo 2.1.1.3.9 del presente decreto.

Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado y el valor de exposición a los riesgos operacionales, estos se multiplicarán por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.

ARTÍCULO 2.1.1.3.2 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1) Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

a) Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

b) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

c) Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

d) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

e) Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

f) Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.

g) Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

3) Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

c) Activos fijos.

d) Bienes de arte y cultura.

e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

f) Remesas en tránsito.

g) Instrumentos participativos.

h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

4) Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%

5) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%

6. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
Ponderación a tres (3) meses20%20%20%50%150%100%

Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

7. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación
Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100%
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 150% 100%

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

8. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:

a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;

b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.

Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.

Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación saldo / garantía < 50% =50% y < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 90% = 90% y < 100% = 100%
Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70%

En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación saldo / garantía < 60% = 60% y < 80% = 80% y < 100% = 100%
Ponderación 70% 90% 100% 110%

Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

10. Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción

Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

12. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B-
Ponderación 20% 50% 75% 100% 100%

Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

a) Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

b) Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;

c) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado;

d) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;

e) Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

PARÁGRAFO 2. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.1.1.3.3 FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera financiación especializada de proyectos aquella que cumpla las siguientes características:

1. Que sea otorgada a un vehículo de propósito especial o a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos tangibles, no financieros, distintos de inmuebles.

2. Que el prestatario tenga poca o ninguna otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiación provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados.

3. Que los términos contractuales otorguen a los acreedores los derechos económicos sobre los activos y sobre los ingresos generados.

Se considera financiación especializada de proyectos de alta calidad aquella que, además, cumpla las siguientes características:

a) Que limite la capacidad del prestatario de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores;

b) Que contemple la existencia de reservas suficientes o alternativas de financiación para cubrir contingencias o requisitos de liquidez de corto plazo;

c) Que los ingresos generados por los activos financiados no estén sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan mecanismos para la mitigación del efecto de dichas oscilaciones sobre los ingresos;

d) Que las condiciones contractuales salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelación del proyecto;

e) Que la mayoría de los ingresos provengan de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector público o grandes empresas, con porcentaje de ponderación igual o menor a 80% según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto;

f) Que los términos contractuales contemplen la toma de posesión de los activos y contratos necesarios para operar el proyecto por parte de los acreedores, con sujeción al régimen legal aplicable.

ARTÍCULO 2.1.1.3.4 VALOR DE EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula:

E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fe))

Donde:

E: Valor de exposición del activo

A: Valor del activo neto de provisiones

Fa: Factor de ajuste del activo

G: Valoración de la garantía

Fg: Factor de ajuste de la garantía

Fc: Factor de ajuste cambiado

La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

PARÁGRAFO 2. En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado el artículo 2 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos.

PARÁGRAFO 4. El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos.

PARÁGRAFO 5. En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

PARÁGRAFO 6. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 7. En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.1.3.5 VALOR DE EXPOSICIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, el valor de exposición de las contingencias se determinará multiplicando el monto nominal neto de provisiones de las contingencias por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

a) Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%);

b) Las contingencias relacionadas con garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, tienen un factor de conversión crediticio del cincuenta por ciento (50%);

c) Los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 2.1.1.3.6 VALOR DE APALANCAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones, las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados y el valor de exposición de todas las contingencias.

PARÁGRAFO. Los activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, se computarán por un valor de cero (0) para efectos de determinar el valor de apalancamiento.

ARTÍCULO 2.1.1.3.7 USO DE CALIFICACIONES DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor;

b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.

En todo caso, los establecimientos de crédito deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.1.3.8 DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la clasificación de la totalidad de los activos, las exposiciones y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2 y 2.1.1.3.5 de este decreto.

ARTÍCULO 2.1.1.3.9. VALOR DE EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS OPERACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este Capítulo el valor de exposición a los riesgos operacionales se determinará como el resultado de multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 y por el indicador de pérdida interna del numeral 3, del presente artículo.

1. Indicador de negocio. Corresponde a la suma de los siguientes componentes:

1.1. El menor valor entre: i) dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del promedio anual del valor bruto de los activos que devengan intereses registrados en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo y ii) el promedio anual del valor absoluto, para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de la diferencia entre los ingresos por intereses y operaciones de leasing menos los gastos por intereses y operaciones de leasing.

1.2. El mayor valor entre los ingresos por honorarios y comisiones y los gastos por honorarios y comisiones. Para ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

1.3. El mayor valor entre los ingresos por recuperaciones de riesgo operacional y los gastos por riesgo operacional. Para ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

1.4. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a valor razonable para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

1.5. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a costo amortizado para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

1.6. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta por inversiones en subsidiarias, asociadas, negocios conjuntos, operaciones conjuntas y participaciones no controladoras, para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

1.7. El promedio anual de los ingresos por dividendos recibidos en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

2. Coeficiente de riesgo operacional. El coeficiente de riesgo operacional corresponde a doce por ciento (12%). Cuando el indicador de negocio supere tres billones de pesos ($3'000.000.000.000), el coeficiente de riesgo operacional corresponde a quince por ciento (15%) para el monto del indicador de negocio en exceso de dicho valor.

3. Indicador de pérdida interna. Para determinar este indicador se sigue el proceso descrito a continuación:

3.1. Multiplicar por quince (15) veces el promedio anual de las pérdidas por riesgos operacionales, netas de sus respectivas recuperaciones, registradas en los últimos diez (10) años a la fecha de cálculo.

3.2. Multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 del presente artículo.

3.3. Dividir el resultado del numeral 3.1 entre el resultado del 3.2 del presente artículo.

3.4. Se busca en la siguiente tabla el indicador de pérdida interna correspondiente al cociente calculado en el numeral 3.3 del presente artículo:

Cociente (c) Indicador de pérdida interna
0 c 0.2 0.7
0.2 < c 0.4 0.8
0.4 < c 0.7 0.9
0.7 <c< 1 1
1 < c 1.4 1.1
1.4 < c 1.8 1.2
1.8 < c< 2.3 1.3
2.3 < c< 2.9 1.4
2.9 < c 3.6 1.5
3.6 < c 4.4 1.6
4.4 < c 1.7

PARÁGRAFO 1o. Los siguientes ingresos y gastos no se deben incluir en los cálculos de los indicadores establecidos en los numerales 1 y 3 del presente artículo:

a) Primas pagadas o reembolsos recibidos de pólizas de seguros.

b) Gastos administrativos, incluidos gastos de personal, tercerización (outsourcing) de servicios no financieros, gastos informáticos, de suministros públicos, telefónicos, de viajes, de material de oficina, postales. Así mismo, la recuperación de dichos gastos administrativos, incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes.

c) Gastos de activos fijos, excepto los derivados de eventos de pérdida por riesgo operacional.

d) Depreciación de activos tangibles e intangibles, excepto la relacionada con activos en leasing operativo, que deberá incluirse en los gastos por operaciones de leasing.

e) Provisiones o reversión de provisiones, salvo las relacionadas con eventos de pérdidas por riesgo operacional.

f) Deterioro de valor o reversión del deterioro de valor, por ejemplo, de activos financieros, activos no financieros, inversiones en filiales, negocios conjuntos o asociadas.

g) Variación de la plusvalía o crédito mercantil reconocida en resultados del ejercicio.

h) Impuesto a la renta y complementarios.

i) Otros ingresos y gastos similares a los descritos en el presente parágrafo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad no cuente con registros anuales de pérdidas por riesgo operacional para los últimos diez (10) años, el indicador de pérdida interna del numeral 3. del presente artículo será igual a uno (1).

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir a una entidad que utilice un indicador de pérdida interna superior a uno (1) cuando, con base en criterios técnicos y objetivos, determine que su sistema de registro de pérdidas por riesgo operacional no sea de alta calidad. En todo caso, el indicador de pérdida interna no podrá ser superior a uno punto siete (1.7).

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las facultades legales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. El valor en pesos indicado en el numeral 2 del presente artículo se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2022 tomando como base la variación del IPC durante el año 2021.

PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, incluyendo la clasificación de la totalidad de los ingresos y gastos.

CAPÍTULO 4.

COLCHONES.

ARTÍCULO 2.1.1.4.1 CUMPLIMIENTO DE LOS COLCHONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán cumplir las reglas sobre los colchones contemplados en este Capítulo, con el fin de aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital, proporcionando mayor cobertura a los riesgos asumidos. El Patrimonio Básico Ordinario disponible para el cumplimiento de los colchones de que trata este Capítulo debe ser neto de deducciones y del mínimo requerido para el cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

El cumplimiento de las reglas sobre colchones se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deben cumplir con los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte.

ARTÍCULO 2.1.1.4.2. COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberá mantenerse en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones en todo momento.

ARTÍCULO 2.1.1.4.3. COLCHÓN PARA ENTIDADES CON IMPORTANCIA SISTÉMICA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1421 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al uno por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones las entidades con importancia sistémica.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.1.1.4.4. COLCHÓN COMBINADO. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la suma de los colchones descritos con anterioridad en este Capítulo, aplicables a la entidad en un momento determinado.

ARTÍCULO 2.1.1.4.5. INCUMPLIMIENTO DEL COLCHÓN COMBINADO. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones disponible para el cumplimiento del colchón combinado sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones:

1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.

2. La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla:

Incumplimiento del colchón combinado Coeficientes mínimos de conservación de cada uno de los elementos distribuibles
Menor a 25% 40%
Entre 25% y 50% 60%
Entre 50% y 75% 80%
Mayor a 75% 100%

CAPÍTULO IV.

VIGILANCIA Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.1.1.5.1 VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia y de los colchones se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.

Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia y de los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito.

ARTÍCULO 2.1.1.5.2 SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que un establecimiento de crédito incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

PARÁGRAFO. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

TÍTULO 2.

NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.2.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán aplicar las disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o. del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2.1.2.1.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones.

1. Gran exposición: Aquella situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.

2. Contraparte: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad, vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las operaciones definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.

3. Grupo conectado de contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.

4. Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y cumplimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.2.1.3. OPERACIONES COMPUTABLES Y VALOR DE EXPOSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una exposición de quien actúe como garante.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4. EXCEPCIONES A LAS OPERACIONES COMPUTABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:

1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.

3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.

5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.

6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

7. Créditos interbancarios intradía.

8. Las inversiones obligatorias o forzosas.

9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación.

10 Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.

PARÁGRAFO. Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.2.1.5. GARANTÍAS ADMISIBLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la garantía constituida tenga un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.

2. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.

3. Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes dados en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las garantías admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.2.1.6. GARANTÍAS NO ADMISIBLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No será admisible como garantía para los propósitos del presente Título la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.

Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7. GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1. Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo 2o. de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

3. Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:

3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.

3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.

3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.

3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra.

3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.

3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.

3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.

4. Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes:

4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2o. grado de consanguinidad, 2o. de afinidad y único civil de la otra contraparte.

4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:

4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o

4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.

ARTÍCULO 2.1.2.1.8. EXCEPCIÓN A LA ACUMULACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No será aplicable lo dispuesto a la conformación de grupos conectados de contrapartes definidas en el artículo 2.1.2.1.7 anterior cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyas exposiciones deben acumularse:

1. Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.

2. Cuando durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.

ARTÍCULO 2.1.2.1.9. EXCEPCIÓN A LA ACUMULACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA DE PROYECTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las exposiciones de los establecimientos de crédito frente a proyectos que cumplan con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto, con excepción de los literales c) y e) del mencionado artículo, no se agregarán a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación mayoritarios, a través del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Se trate de proyectos que hayan concluido la etapa de construcción en su totalidad y estén en etapa de operación o mantenimiento;

2. Tratándose de proyectos que se encuentren en etapa de construcción, que estos cumplan adicionalmente, con los siguientes criterios:

2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los recursos o ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas.

2.2. Sus accionistas no garanticen los riesgos inherentes del proyecto.

2.3. La totalidad de los aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan efectuado antes del primer desembolso de la financiación o que la realización de dichos aportes esté garantizada con cartas de crédito stand-by o algún instrumento equivalente en términos de ejecutabilidad, liquidez y calidad.

2.4. No existan cláusulas de incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accionistas.

2.5. Los activos o flujos del proyecto no estén garantizando otro(s) proyecto(s).

PARÁGRAFO. La verificación de las condiciones definidas en el presente artículo deberá ser consignada en un documento, el cual quedará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.2.1.10. LÍMITE A LA CONCENTRACIÓN DE RIESGO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades referidas en el artículo 2.1.2.1.1 no podrán tener exposiciones con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.2.1.11. LÍMITE PARA ACCIONISTAS Y ASOCIADOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1358 de 2024>

ARTÍCULO 2.1.2.1.12. LÍMITE AL CONJUNTO DE GRANDES EXPOSICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades no podrán mantener grandes exposiciones, definidas en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.2.1.13. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites a la concentración de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales y consolidados.

PARÁGRAFO. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos de crédito se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.2.1.14. SEGUIMIENTO A LAS GRANDES EXPOSICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán contar con políticas y procesos que permitan efectuar una identificación, seguimiento y gestión eficaz de todas las grandes exposiciones y de concentración de riesgo.

ARTÍCULO 2.1.2.1.15. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito a las que se refiere el presente Título deberán reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

1. Las grandes exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. También aplica a las operaciones computables exceptuadas de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4. del presente decreto.

2. Las exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.

3. Las veinte (20) mayores exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.

4. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.1.2.1.16. PROGRAMAS DE ADECUACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren los establecimientos de crédito en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 3.

LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS.

<Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.3.1.1 CONCENTRACIÓN DE RIESGOS. <Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.3.1.2 LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS. <Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.3.1.3 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.3.1.4 VOLUMEN MÁXIMO DE SITUACIONES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGO. <Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.3.1.5 SANCIONES. <Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.3.1.6 DEFINICIÓN DE PATRIMONIO TÉCNICO. <Título derogado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022>

TÍTULO 4.

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS SISTEMAS

ABIERTOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO.

<Tïtulo derogado por el artículo 4 del Decreto 1692 de 2020>

ARTÍCULO 2.1.4.1.1 DEFINICIONES.<Tïtulo derogado por el artículo 4 del Decreto 1692 de 2020>

ARTÍCULO 2.1.4.1.2 INFORMACIÓN A LOS USUARIOS DE LOS SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. <Tïtulo derogado por el artículo 4 del Decreto 1692 de 2020>

ARTÍCULO 2.1.4.1.3 PUBLICACIÓN. <Tïtulo derogado por el artículo 4 del Decreto 1692 de 2020>

TÍTULO 5.

INDICADORES DE DETERIORO FINANCIERO.

ARTÍCULO 2.1.5.1.1 INDICADORES.  <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 1o.> Los indicadores que se describen en este Título son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.5.1.2 RELACIÓN DE INDICADORES. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 2o.>Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son:

2.1 Indicador de solvencia:

Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres (3) meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Capítulo I del Título 1 del presente Libro, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos (2) meses consecutivos.

2.2 Indicador de liquidez:

Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres (3) meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este Título.

2.3 Indicador de gestión:

Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título.

ARTÍCULO 2.1.5.1.3 PROGRAMA DE RECUPERACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 3o.>Para los efectos de este Título se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla.

Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en:

a) Capitalizaciones;

b) Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto;

c) Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia;

d) Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos o improductivos;

e) Castigo de cartera;

f) Constitución de provisiones;

g) Prohibición de distribuir utilidades;

h) Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica;

i) Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos;

j) Recomposición de pasivos;

k) Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o administrativa;

l) Remoción de administradores, y

m) En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.

ARTÍCULO 2.1.5.1.4 INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 4o.>En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Financiera de Colombia prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Título.

ARTÍCULO 2.1.5.1.5 PROCEDIMIENTO. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 5o.>Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4.

2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.

4. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.

6. En caso de rechazo la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto.

7 Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.

PARÁGRAFO. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.

ARTÍCULO 2.1.5.1.6 PLAZO. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 6o.> Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.

ARTÍCULO 2.1.5.1.7 INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 7o.> El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2.1.5.1.8 EFECTOS DE LA ADOPCIÓN DEL PROGRAMA. <Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 8o.> La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO 6.

SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.

ARTÍCULO 2.1.6.1.1 SERVICIOS PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.2 MODALIDADES DE SERVICIOS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.3 CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.4 INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.5 CALIDADES DE LOS CORRESPONSALES. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.6 OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.7 AUTORIZACIÓN. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

ARTÍCULO 2.1.6.1.8 EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

TÍTULO 7.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CORRESPONSALES.

ARTÍCULO 2.1.7.1.1 INVERSIÓN EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado el artículo 3 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

TÍTULO 8.

OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.8.1.1 AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Fuente original compilada: D. 611/01 Art. 1o. Modificado por el D. 161/05 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:

1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.

2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.

3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente Título y bajo las siguientes condiciones:

a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente Título, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;

b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;

c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;

d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.

ARTÍCULO 2.1.8.1.2 LÍMITES TEMPORALES PARA BIENES RECIBIDOS EN PAGO O BIENES DADOS EN LEASING RESTITUIDOS. <Artículo modificado el artículo 4 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.

TÍTULO 9.

CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.9.1.1 OBJETO DEL CONTRATO DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.

ARTÍCULO 2.1.9.1.2 CONDICIONES DEL CONTRATO. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 2o.> Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.

2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.

3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.

4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.

5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.

6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.

7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto.

8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.9.1.3 DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 3o.>

<Inciso modificado el artículo 5 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.

El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.

El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.

Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.

PARÁGRAFO. En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.

Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de 32 las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en el título 2 del presente Libro.

ARTÍCULO 2.1.9.1.4 DERECHO REAL DE HABITACIÓN. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 4o.> El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:

1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.

2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente.

En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto.

3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.

4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa.

5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente.

6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo.

7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado.

Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.

8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo.

9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado.

10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.

ARTÍCULO 2.1.9.1.5 OPCIÓN DE COMPRA. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 5o.> A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra.

El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado.

El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito.

Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.

Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.

La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra.

El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.

PARÁGRAFO. En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:

a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social;

b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.

ARTÍCULO 2.1.9.1.6 RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 6o.> En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro.

De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.

ARTÍCULO 2.1.9.1.7 PREFERENCIA SOBRE INMUEBLES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 7o.> Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.

ARTÍCULO 2.1.9.1.8 INMUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO CON OPCIÓN DE COMPRA. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 8o.> Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.

ARTÍCULO 2.1.9.1.9 PERSONAS QUE PUEDEN SUSCRIBIR ESTOS CONTRATOS. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 9o.> Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.

TÍTULO 10.

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.10.1.1 CRÉDITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.1.10.1.2 COBERTURA DE LA GARANTÍA.  <Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 2o.> En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.

TÍTULO 11.

MEJORAS Y FINALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 2.1.11.1.1 OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Fuente original compilada: D. 2539/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;

b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero, administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.

TÍTULO 12.

OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS O AVALES.

ARTÍCULO 2.1.12.1.1 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS O AVALES. <Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 1o.> Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:

a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;

b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;

c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;

d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.

ARTÍCULO 2.1.12.1.2 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LÍMITES DE CRÉDITO Y MARGEN DE SOLVENCIA. <Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 2o.> Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.

ARTÍCULO 2.1.12.1.3 SEGUROS DE CRÉDITO.  <Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 3o.> Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.

TÍTULO 13.

OPERACIONES CON DERIVADOS.

ARTÍCULO 2.1.13.1.1 OPERACIONES CON DERIVADOS. <Fuente original compilada: D. 2396/00 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.

TÍTULO 14.

OTRAS OPERACIONES.

ARTÍCULO 2.1.14.1.1 PRIORIDAD DE LOS DEUDORES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA QUE HAYAN ENTREGADO SU INMUEBLE EN DACIÓN DE PAGO DE SU CRÉDITO.  <Fuente original compilada: D. 777/03 Art. 10> De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1o de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:

a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;

b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.

PARÁGRAFO. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.

ARTÍCULO 2.1.14.1.2. INVERSIONES EN PARTICIPACIONES EMITIDAS POR FONDOS BURSÁTILES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que los establecimientos bancarios realicen en participaciones emitidas por fondos bursátiles cuya canasta esté conformada exclusivamente por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno nacional computarán para efectos del límite establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 9o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 15.

DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO.

CAPÍTULO 1.

DEPÓSITO DE BAJO MONTO.

ARTÍCULO 2.1.15.1.1. ENTIDADES QUE PODRÁN OFRECERLO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2o de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos.

Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

ARTÍCULO 2.1.15.1.2. CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO DE BAJO MONTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características:

a) <Valores calculados en UVT por el artículo 1 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT;

b) <Valores calculados en UVT por el artículo 1 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT;

c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros;

d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;

e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;

f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto;

g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 2.1.15.1.3. TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero.

ARTÍCULO 2.1.15.1.4. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.

CAPÍTULO 2.

DEPÓSITO ORDINARIO.

ARTÍCULO 2.1.15.2.1. ENTIDADES QUE PODRÁN OFRECERLO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 2.1.15.2.2. CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO ORDINARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:

a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;

c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;

f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.

ARTÍCULO 2.1.15.2.3. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.

ARTÍCULO 2.1.15.2.4. TRÁMITE DE APERTURA ORDINARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente.

TÍTULO 16.

CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO.

ARTÍCULO 2.1.16.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Las características del crédito de consumo de bajo monto son:

a) Podrá ser de carácter rotativo;

b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;

c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;

d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.

ARTÍCULO 2.1.16.1.2. OTORGAMIENTO Y SEGUIMIENTO AL CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.

ARTÍCULO 2.1.16.1.3. CONTROL AL SOBREENDEUDAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor.

ARTÍCULO 2.1.16.1.4. REPORTES A LAS CENTRALES DE RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y, en particular, los artículos 8o y 12 de la misma.

TÍTULO 17.

TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS.

ARTÍCULO 2.1.17.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3o de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5o y 7o de la citada norma.

ARTÍCULO 2.1.17.1.2. FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del Icetex o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.

ARTÍCULO 2.1.17.1.3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE RECURSOS A FAVOR DEL FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera:

1. Las entidades financieras enviarán al Icetex, con corte trimestral, los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Icetex para tal efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. El corte de la información será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que remitan las entidades financieras al Icetex no podrá contener datos que estén sujetos a reserva.

2. Recibidos los listados mencionados por parte del Icetex, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.

3. Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Icetex se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1o del presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean informadas al Icetex en los listados que posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO. La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran .

ARTÍCULO 2.1.17.1.4 PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO A FAVOR DE LOS TITULARES DE LAS CUENTAS ABANDONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos:

1. El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto.

2. Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al Icetex.

ARTÍCULO 2.1.17.1.5 PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial:

1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1777 de 2016, la entidad financiera procederá a formular al Icetex las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca El Icetex.

2. Recibida por parte del Icetex una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el Icetex procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al Icetex en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto.

Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado.

3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial.

4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el Icetex y la respectiva entidad financiera.

ARTÍCULO 2.1.17.1.6 REINTEGROS CON CARGO A LA RESERVA DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1o del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión.

ARTÍCULO 2.1.17.1.7 INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto el Icetex utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo.

Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera:

1. No menos de un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6o de la Ley 1777 de 2016, la cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad.

También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.

2. Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El Icetex organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así:

a) Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad.

b) Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad.

c) Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.

3. En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del Icetex, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.

ARTÍCULO 2.1.17.1.8 REQUISITO MÍNIMO DE CALIFICACIÓN. <Artículo modificado el artículo 6 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.17.1.9 OPERATIVIDAD DE LA SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Los mecanismos de convocatoria para los participantes.

2. Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas.

3. Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.

ARTÍCULO 2.1.17.1.10 PERIODICIDAD DE LA SUBASTA Y RECOMPOSICIÓN DEL FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo.

ARTÍCULO 2.1.17.1.11 UTILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1o de la Ley 1777 de 2016.

ARTÍCULO 2.1.17.1.12 CONVENIO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos.

TÍTULO 18.

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.1.18.1.1 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

TÍTULO 19.

TRANSACCIONES CON VINCULADOS.

ARTÍCULO 2.1.19.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.

PARÁGRAFO. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.

ARTÍCULO 2.1.19.1.2. VINCULADOS AL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Control, subordinación y/o grupo empresarial:

La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Participación significativa:

Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

2.1. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

2.2. La(s) persona(s) jurídica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

2.3. La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnumeral 2.1 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

3. Administradores y personal clave de la gerencia:

Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015.

4. Familiares:

Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO 1o. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.

PARÁGRAFO 2o. Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.

PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.19.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transacción. Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.

2. Conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.

ARTÍCULO 2.1.19.1.4. CONDICIONES DE LAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título se debe atender lo previsto en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.

ARTÍCULO 2.1.19.1.5. MONITOREO DE LAS TRANSACCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.19.1.6. POLÍTICAS SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS E IDENTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES Y EXPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos:

1. Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes:

1.1. Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción.

1.2. Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.

La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar.

1.3. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces;

1.4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

2. Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan:

2.1. Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

2.2. El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

3. Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces.

El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.

ARTÍCULO 2.1.19.1.7. LÍMITE CON VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.19.1.8. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

PARÁGRAFO. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 2.

NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO.

TÍTULO 1.

OPERACIONES AUTORIZADAS.

CAPÍTULO 1.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1 DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.1 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.2 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.1.3 CORRETAJE EN OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.3 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.1.4 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SIN OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.4 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

CAPÍTULO 2.

OTRAS OPERACIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1 ACTIVIDADES EN OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.5 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.2 OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.6 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.3 LEASING DE EXPORTACIÓN. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.7 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.4 SUBARRENDAMIENTO FINANCIERO (SUBLEASING). <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.8 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.5 LEASING EN COPROPIEDAD. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.9 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.6 ENVÍO Y RECEPCIÓN DE GIROS.

<Fuente original compilada: D. 814/02 Art. 1o.> Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.2.7 CAPTACIÓN DE RECURSOS Y APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 3o.> En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones:

a) <Literal modificado el artículo 7 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.

b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.

TÍTULO 2.

CRÉDITOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1 DESTINACIÓN DE LOS CRÉDITOS.

<Artículo modificado el artículo 8 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2 CARACTERÍSTICAS.

<Fuente original compilada: D. 710/03 Art. 2o.> Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.

PARÁGRAFO. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.

LIBRO 3.

NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1 NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 2o.> En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones:

a) <Literal modificado el artículo 9 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.

b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.

ARTÍCULO 2.3.1.1.2 PLAZO DE LAS OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o.> Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

(Adicionado por el D. 2800/94) Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.

LIBRO 4.

NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS.

TÍTULO 1.

CREACIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO O COOPERATIVA FINANCIERA A TRAVÉS DE ESCISIÓN.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1 AUTORIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 1o.>

La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera.

La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización.

En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.

PARÁGRAFO. Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera o de ahorro y crédito que se cree.

ARTÍCULO 2.4.1.1.2 PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 2o.>

En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5o y el numeral 1 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.

ARTÍCULO 2.4.1.1.3 NUEVAS COOPERATIVAS. <Artículo modificado el artículo 10 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.

ARTÍCULO 2.4.1.1.4 ASAMBLEAS GENERALES. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 4o.>

En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.

ARTÍCULO 2.4.1.1.5 PROCEDENCIA DE LA ESCISIÓN. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 5o.>

Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:

1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.

2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a estaúltima.

3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición.

4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.

5. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Representante Legal de la cooperativa multiactiva original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la cooperativa original o escindente, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.

6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988, en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.

8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.

9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.

PARÁGRAFO. Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados.

TÍTULO 2.

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO" .

CAPÍTULO 1.

TOMA DE POSESIÓN.

ARTÍCULO 2.4.2.1.1. MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una cooperativa que desarrolla la actividad financiera deberá disponer:

1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.

2. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente respectivo y del funcionario designado por este sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera.

3. La prevención a los deudores de la intervenida que solo podrán pagar al Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las cooperativas con actividad financiera sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de la Economía Solidaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad.

4. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, para todos los efectos legales.

5. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad.

6. La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como del Revisor Fiscal, si es del caso, salvo en los casos que la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia determine lo contrario.

7. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada.

8. El aviso a los registradores, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, informen al Agente Especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos.

9. El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Los oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida.

10. La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la intervenida.

11. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso.

12. La orden de registro de la medida y, si es del caso, la cancelación de los nombramientos de los Administradores y del Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 2.4.2.1.2 de este Decreto.

13. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y

14. En el caso de cooperativas inscritas, la comunicación sobre la adopción de la medida al Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) para que proceda a designar el Agente Especial.

PARÁGRAFO. La toma de posesión de cooperativas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no requerirá del concepto previo del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2.4.2.1.2. TOMA DE POSESIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL AGENTE ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según el caso, declarará la toma de posesión de la cooperativa. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique la medida, nombrará al Agente Especial y al revisor fiscal.

La decisión de la toma de posesión será de cumplimiento inmediato, a través del funcionario comisionado por la entidad de supervisión correspondiente. La medida se notificará personalmente al representante legal de la Cooperativa, en caso de no poderse notificar personalmente se notificará por un aviso que se fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

Sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se ordenó la toma de posesión se publicará por una (1) sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La resolución se divulgará así mismo, a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia que ejerza la supervisión trátese de la Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, según sea el caso.

El nombramiento del Agente Especial, el Contralor y el Revisor Fiscal, se notificará personalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes:

a) La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida; en la decisión de toma de posesión, la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán abstenerse de separar determinados Directores o Administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el Agente Especial;

b) La separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio de que sea removido con posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia respectivo. El nuevo Revisor Fiscal será designado antes de los diez (10) días hábiles siguientes a la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación esta entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La separación de los Administradores y del Revisor Fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna;

d) La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

e) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial;

f) La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que recaigan sobre bienes de la cooperativa. La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria librarán los oficios correspondientes;

g) La suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la entidad de vigilancia y control respectiva en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la entidad de control y vigilancia cuando lo estime conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

h) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la cooperativa que se hayan constituido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión;

i) Los depositantes y acreedores, incluidos los garantizados, deberán ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la cooperativa intervenida dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las normas que lo rigen. Los créditos con garantías reales tendrán la preferencia que les corresponde, es decir, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3. ELABORACIÓN DE INVENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El Agente Especial elaborará el inventario de los bienes, haberes y negocios, con corte a la fecha de la toma de posesión. El Agente Especial dispondrá de doce (12) días hábiles a partir de la fecha de su posesión del cargo, para elaborar la parte del inventario correspondiente a Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, elaborará el inventario correspondiente a Activos y Aportes Sociales. Los términos aquí fijados serán prorrogables por decisión de la Superintendencia respectiva.

ARTÍCULO 2.4.2.1.4. PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo anterior para la elaboración del inventario de pasivos, el Agente Especial procederá a publicar este último por el término de siete (7) días calendario, en las oficinas de la entidad, en área visible al público.

ARTÍCULO 2.4.2.1.5. RECLAMACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez expirado el término de publicación del inventario y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra el contenido del inventario de pasivos y exigibilidades se podrán presentar reclamaciones, las cuales deberán reunir los requisitos que indique por medio de instructivo general el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas.

Los interesados tendrán cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior, para objetar las reclamaciones presentadas. Cinco (5) días hábiles después del vencimiento del término para la presentación de objeciones, el Agente Especial deberá publicar en las oficinas de la intervenida, un nuevo inventario de pasivos y exigibilidades que incorpore las reclamaciones que hayan sido aceptadas. Las decisiones de reclamaciones y objeciones rechazadas o aceptadas parcialmente serán trasladadas a cada interesado.

En caso que se ordene la liquidación de la entidad, las reclamaciones no presentadas o presentadas después del vencimiento del término previsto, pasarán a ser parte del pasivo cierto no reclamado, y su pago se sujetará a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.4.2.3.4 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.4.2.1.6. JUNTA ASESORA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al inicio de la publicación del inventario de pasivos y exigibilidades, el Agente Especial citará a la Junta Asesora compuesta por cinco (5) miembros la cual se conformará de la siguiente forma:

a) Dos acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía.

b) Dos designados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo, elegidos entre los depositantes y ahorradores, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine la respectiva entidad.

c) Un tercer miembro que represente a los acreedores minoritarios el cual será elegido por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo, elección que se determinará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto fije la respectiva entidad.

ARTÍCULO 2.4.2.1.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

A la Junta Asesora le corresponderá realizar las siguientes funciones:

a) Revisar con anterioridad al traslado de los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial;

b) Conocer el informe presentado por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces;

c) Dar concepto sobre los estados financieros;

d) Dar concepto sobre el presupuesto de gastos que para cada año calendario debe elaborar el agente especial;

e) Asesorar al agente especial, cuando este se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión;

f) Requerir al agente especial para que presente cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

PARÁGRAFO. La Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum, el agente especial la citará nuevamente y por una sola vez dentro de los diez (10) días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos, deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asista. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento en que no sesione la Junta, se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

ARTÍCULO 2.4.2.1.8. ESTUDIO DE VIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El Agente Especial presentará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la toma de posesión, el estudio de viabilidad y alternativas a ejecutar para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias, o si la entidad debe ser objeto de liquidación.

El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, tendrá cinco (5) días hábiles para la evaluación del estudio de viabilidad y dará traslado de las observaciones del mismo al Agente Especial para que las atienda y lo remita nuevamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido las observaciones. Los anteriores términos podrán ser prorrogados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta por tres días hábiles respectivamente.

Las entidades encargadas del seguimiento de la toma de posesión, podrán solicitar, para efectos de evaluación del estudio de viabilidad presentado por el agente especial, la información que consideren necesaria, incluso los documentos originales que indiquen o materialicen las obligaciones de la Cooperativa, ya sea contratos o títulos valores.

En el caso de entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) una vez aprobado el estudio por parte de este último, se dará traslado del mismo a la Superintendencia que corresponda. El estudio deberá indicar la medida que se recomienda adoptar por parte de la entidad de vigilancia y control.

En todo caso, cuando el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) considere que la entidad no es viable, podrá solicitar a la Superintendencia respectiva en cualquier momento después de la toma de posesión y sin que medie el estudio de viabilidad de que trata el presente artículo, que se ordene la liquidación de la cooperativa, sin perjuicio de la autonomía de la Superintendencia respectiva para ordenar la liquidación o la administración en cualquier momento a partir de la toma de posesión.

ARTÍCULO 2.4.2.1.9. VENTA DE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En el caso de enajenación de activos, el Agente Especial procederá a:

1. Solicitar autorización de venta total o parcial de los activos de la entidad al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo.

2. Presentar a la entidad que corresponda de acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, para efectos de la valoración de los bienes incluidos en el inventario, tres (3) personas y/o firmas avaluadoras, a fin de que la misma elija cuál de ellas realizará el avalúo sobre los activos.

3. Elaborar con base en el avalúo efectuado de acuerdo con el numeral anterior, un reglamento de venta que permita la libre concurrencia de oferentes a fin de lograr la evaluación de los activos y la determinación de precios de acuerdo con las reglas del mercado.

4. Una vez estudiado el reglamento de venta, el mismo será sometido a la aprobación de la entidad encargada del seguimiento del proceso de toma de posesión.

5. Proferida la autorización de enajenación de los activos, el Agente Especial procederá a la venta de los activos, tomando como base el avalúo realizado y las condiciones de mercado.

ARTÍCULO 2.4.2.1.10. ENAJENACIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando el Agente Especial así lo considere, previa autorización del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, los activos se podrán enajenar sin sujeción al procedimiento descrito en el artículo anterior, a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del valor que al efecto se haya determinado, de acuerdo con las condiciones de mercado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos (2) veces con un intervalo de ocho (8) días calendario en un medio masivo de comunicación.

ARTÍCULO 2.4.2.1.11. MEDIDAS A ADOPTAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión y prorrogables por un término igual por dicha entidad, la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia según corresponda, previo concepto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) en el caso de cooperativas inscritas, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) presentará a la Superintendencia que corresponda, el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia respectiva y a la entidad objeto de la toma de posesión.

CAPÍTULO 2.

POSESIÓN PARA ADMINISTRAR.

ARTÍCULO 2.4.2.2.1. POSESIÓN PARA ADMINISTRAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En el evento en que se decida la administración de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida.

En el caso en que se decida la administración de la entidad, se seguirán las siguientes reglas:

1. El Agente Especial procederá a presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día de publicación de la resolución de toma de posesión para administrar, un Plan para aprobación de la respectiva Superintendencia, que incluya el restablecimiento de la solvencia patrimonial de la entidad, las fuentes de liquidez, el cronograma de reapertura y las medidas necesarias para efectuar la racionalización operativa y administrativa de la entidad.

2. En el caso de cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, podrá cancelar a los ahorradores o depositantes una suma hasta por el equivalente al valor del seguro de depósitos o de la garantía correspondiente, o bien destinar hasta una suma equivalente a la cifra que se calcule como pago del seguro de depósito. En ambos casos, la medida debe tener efecto en la viabilidad de la cooperativa y el pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía por el monto en que se realice.

3. Cuando se disponga la administración de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia respectiva por un (1) año adicional. Si en ese tiempo no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia sobre la cooperativa dispondrá la disolución y liquidación de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

4. Durante el desarrollo de esta medida se puede determinar la liquidación o la aplicación de alguna medida de salvamento que permita a la entidad restaurar su actividad, consultando en todo caso como criterio básico la protección de los intereses de los depositantes y ahorradores. En virtud de tales mecanismos, la Superintendencia respectiva podrá optar por la fusión, incorporación, cesión de activos y pasivos, transformación de la cooperativa en sociedad anónima o la conversión de la misma en otra clase de cooperativa, o cualquier otro mecanismo que considere conveniente.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del momento en que se decida la toma de posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.2.3.1. RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En el evento en que se decida la liquidación de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como por una vez mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del momento en que se decida la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.2.3.2. RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez vencido el término de siete (7) días hábiles de publicación del aviso de la resolución que ordena la liquidación, el Agente Especial proferirá una Resolución informando a los acreedores los montos que la entidad les adeuda a la fecha de la resolución que ordena la liquidación. El acto administrativo se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los tres (3) primeros días de la expedición de la resolución de reconocimiento de acreencias se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

La resolución contendrá lo siguiente:

a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella.

b) El orden de restitución de las acreencias de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 y el numeral 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

c) Los créditos a cargo de la masa señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago, y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma.

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Salvo en los casos en que se decida la liquidación de la entidad en el mismo acto en que se ordene la toma de posesión, si a la fecha en que se ordene la liquidación se ha elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad intervenida, el mismo deberá actualizarse dentro del mismo plazo previsto para expedir la resolución de reconocimiento de acreencias.

ARTÍCULO 2.4.2.3.3. PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En el caso de cooperativas inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, una vez en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las acreencias, el Fondo notificará a los ahorradores y depositantes sobre el valor y procedimiento de pago del Seguro de Depósito mediante aviso en lugar visible en las oficinas de la intervenida, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo.

De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, cuando el Fondo pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes y ahorradores.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, organizará y definirá el procedimiento de pago del seguro de depósito. En todo caso, solo procederá el pago del seguro de depósito o una suma equivalente, cuando se trate de la toma de posesión de una entidad cooperativa inscrita en el Fondo.

Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósitos o de una garantía, podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia. El Fondo podrá cumplir sus obligaciones de pago del seguro de depósitos, mediante la celebración de convenios con cooperativas u otras entidades financieras. En el caso de pago de una suma equivalente al seguro de depósitos durante la etapa de toma de posesión para administrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.1 del presente decreto, dichos pagos tendrán efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía, en el monto por el cual el mismo se realice.

ARTÍCULO 2.4.2.3.4. PROCESO LIQUIDATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El proceso liquidatorio de las entidades a las cuales se aplican las disposiciones del presente título se desarrollará en las siguientes etapas:

1. Orden de restitución y prelación de pagos. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Liquidador seguirá las reglas especiales definidas para tal aspecto en la Ley 79 de 1988 y las generales del Código Civil, así como las demás disposiciones legales aplicables.

Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

2. Enajenación. En todo caso, a partir de la toma de posesión el Agente Especial podrá enajenar los activos de la entidad que considere necesarios, siguiendo para el efecto, el procedimiento previsto en el artículo 2.4.2.1.9 del presente decreto. Durante la posesión para liquidar, el liquidador podrá adelantar el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 2.4.2.1.10 del presente decreto, sin requerir autorización por parte del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas en el Fondo.

3. Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación.

En todo caso, el Liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el Liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de un (1) año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 7 de este artículo.

En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este numeral.

La decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.

Las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, en igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes.

4. Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación que correspondan a acreencias reconocidas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para recibir el pago durante el tiempo previsto, el Liquidador constituirá, por el término de tres (3) meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 7 de este artículo.

5. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el Liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

6. Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período establecido para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación debidamente reconocidos, el Liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

7. Pasivo cierto no reclamado. El Liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta las acreencias de cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el pago oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados en los libros y comprobantes de la intervenida. Dentro de dicho pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

El pago del pasivo cierto no reclamado procederá únicamente en los casos en los que existan remanentes y dependerá de las disponibilidades de la entidad intervenida. Para su pago se señalará un período que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente.

La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en un lugar visible al público en las oficinas de la intervenida.

8. Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes, ahorradores y demás acreedores por la falta de oportunidad en el pago, se aplicarán las siguientes reglas.

a) Una vez atendidas las acreencias reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de administración.

b) Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia respectiva haya dispuesto la toma de posesión.

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado por el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.

c) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales.

d) Para el pago de la desvalorización monetaria el Liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar.

e) Para efectos del pago, el Liquidador contratará con una o varias entidades financieras.

En la medida en que haya realizado el pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.

9. Certificación de existencia y representación. La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.

10. Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y todos aquellos que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el caso de cooperativas no inscritas, determine mediante instructivos de carácter general, que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

11. Restitución de depósitos a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Liquidador podrá restituir directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y ahorradores, las sumas correspondientes sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.

12. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida, para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

13. Terminación de la existencia legal. El Liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:

a) Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y

b) Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior.

Para efectos de este numeral, el Liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones.

La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.

Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica de carácter cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar.

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el presente título.

El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería jurídica.

14. Culminación del proceso liquidatario. Cuando el liquidador advierta que al terminar el proceso pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no definidas, procederá así:

a) Si existen depositantes o acreedores que no hayan sido pagados, se les invitará a que se presenten y propongan fórmulas para adjudicar los bienes remanentes entre ellos o para entregar activos a una determinada entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el monto de su crédito. Las propuestas que reciban serán sometidas a la aprobación de los demás acreedores.

El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores.

Si no se pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos;

b) Cuando los bienes deban ser entregados a los asociados y estos no los aceptaren o no se presenten a recibirlos, en un plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se les haya invitado, se entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, para las reservas correspondientes.

c) En el evento de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, podrá encomendar la atención de dicha situación a otra entidad o asumirla el mismo, y para tal efecto la liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si es del caso, una reserva adecuada.

d) En cualquier momento del proceso liquidatorio, y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias reconocidas podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

15. Asamblea de Asociados. Cuando el liquidador haya cancelado el pasivo externo de la entidad, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, en caso de existir activos, convocará a una audiencia de acreedores internos, de acuerdo con lo previsto en el Título 4 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen o adicionen. Si no se logra reunir el quórum necesario para el efecto, o no se acoge al programa de reactivación, deberá convocar a la asamblea de asociados. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la cooperativa.

El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o por la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento, cesarán las obligaciones del Fondo, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador saliente.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de asociados, para efectos de la aprobación de la rendición de cuentas del liquidador saliente y nombramiento del nuevo liquidador.

Se constituirá un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo con recursos provenientes de la liquidación y se hará entrega al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, de las sumas no reclamadas correspondientes al pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, salvo que la Superintendencia de la Economía Solidaria, por solicitud de la Asamblea de Asociados, autorice la constitución de una reserva para el pago de dichos pasivos por parte de la cooperativa a los acreedores que lo reclamen. Si la acreencia corresponde a recursos de ahorro, su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación.

Una vez efectuada la entrega de los archivos y documentos al liquidador designado por la Asamblea y constituida la reserva para el pago del pasivo externo no reclamado y la desvalorización monetaria si es el caso, el procedimiento se sujetará a las normas que rigen a las entidades cooperativas.

PARÁGRAFO 1o. Si a la reunión para la aprobación de la rendición de cuentas no concurre ningún asociado, esta se tendrá por presentada a la Asamblea.

PARÁGRAFO 2o. La constitución y manejo de la reserva para el pago de las acreencias no reclamadas por concepto de pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, se sujetará a las instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de preservar los derechos de los acreedores.

ARTÍCULO 2.4.2.3.5. ACCIONES REVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá el Agente Especial ejercer acciones revocatorias de los siguientes actos realizados por la cooperativa o sus Administradores dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:

a) Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la cooperativa intervenida.

b) Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Directores, Administradores, asesores y Revisor Fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios, o con asociados en entidad cooperativa.

c) Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la cooperativa o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados.

d) Las cauciones que haya constituido la cooperativa con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión.

e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.

f) Los actos a título gratuito.

PARÁGRAFO. La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el Agente Especial ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

ARTÍCULO 2.4.2.3.6. SUSPENSIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1. MEDIDAS DURANTE LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante la posesión se podrá adelantar medidas como la venta de la entidad, la cesión de activos y pasivos a otra(s) entidad(es) que desarrolle(n) la actividad financiera, las fusiones o escisiones, así como el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad y la creación de mecanismos temporales de administración, entre otros.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2. ACUERDOS DE ACREEDORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Durante la posesión, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial.

En estos casos las decisiones podrán estar encaminadas al restablecimiento de la intervenida u otros procesos que permitan el pago oportuno de la acreencia, propuestas que serán conocidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, en el caso de cooperativas inscritas, antes de ser presentadas a la Superintendencia Financiera de Colombia o a la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.

ARTÍCULO 2.4.2.4.3. INSTRUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponden a los Agentes o Liquidadores, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá expedir instructivos para dichos Agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de liquidación, así como directrices contables, financieras, administrativas, de seguros, entre otras.

ARTÍCULO 2.4.2.4.4. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de lo establecido en este procedimiento, los acreedores, el Agente Especial, Administrador y/o Liquidador de la intervenida podrán ejercer, juntos o separadamente, en cualquier momento, acciones de responsabilidad civil y penal que resultaren pertinentes contra quienes ejercían las funciones de dirección y/o administración de la intervenida.

ARTÍCULO 2.4.2.4.5. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL AGENTE ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Agentes Especiales ejercerán funciones públicas transitorias sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión, como lo indica el artículo 291 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El Agente Especial no podrá revocar los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la entidad de vigilancia y control o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, sin perjuicio de las acciones que contra los actos de tales autoridades procedan conforme a las leyes.

En la toma de posesión y posesión para administrar, serán aplicables al Agente Especial y al Revisor Fiscal de la entidad intervenida, las disposiciones previstas en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el liquidador y el contralor.

El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, realizará el seguimiento de la actividad del agente especial en el caso de cooperativas inscritas, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de la administración mientras no se decide su liquidación.

ARTÍCULO 2.4.2.4.6 REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes al proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.4.2.4.7. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

TÍTULO 3.

CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS.

ARTÍCULO 2.4.3.1. CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) A COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 626 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas financieras podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos; ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5o, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4o de la Ley 79 de 1988.

4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.

5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.

ARTÍCULO 2.4.3.2. INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA LA ASOCIACIÓN DE MIPYMES Y SU CONTENIDO MÍNIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 626 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Los órganos de Gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título.

2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.

3. Las políticas de Buen Gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.

4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.

LIBRO 5.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

TÍTULO 1.

SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.

ARTÍCULO 2.5.1.1.1 SOLEMNIDAD. <Fuente original compilada: D. 847/93 Art. 1o.>

Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles.

<Inciso modificado el artículo 11 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.

TÍTULO 2.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS Y EJECUTADOS POR EL FIDUCIARIO.

ARTÍCULO 2.5.2.1.1 DERECHOS Y DEBERES DEL FIDUCIARIO. <Fuente original compilada: D. 1049/06 Art. 1o.>

Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.

El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.

PARÁGRAFO. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 2.5.2.1.2. UTILIZACIÓN DE LA EXPRESIÓN “FIDUCIARIOS”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2090 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los términos “derechos”, “participaciones”, “beneficios”, o cualquier otra expresión similar solo podrán acompañarse de la denominación “fiduciarios” cuando hagan referencia al ofrecimiento de productos que impliquen una vinculación contractual directa entre una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el consumidor financiero al que se le ofrece el respectivo producto

TÍTULO 3.

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

ARTÍCULO 2.5.3.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).

Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el Dane.

ARTÍCULO 2.5.3.1.2. PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

ARTÍCULO 2.5.3.1.3 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO BÁSICO Y AL PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:

1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:

1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.

1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico solamente se pagan en caso de una liquidación.

1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

El prospecto deberá indicar cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.5.3.1.1 del presente decreto y, hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional, deberá cumplir con los siguientes criterios:

2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.

2.2. Subordinación general. Incorpora. un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse, si la entidad demuestra que, después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).

2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:

i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.

ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.

ARTÍCULO 2.5.3.1.4 PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá:

1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.

2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

3. La prima en colocación de las acciones.

4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.

6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).

7. Las utilidades del ejercicio en curso.

8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.

ARTÍCULO 2.5.3.1.5 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:

1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico, una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.

Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.

3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.

5. El valor de la revalorización de activos.

6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

ARTÍCULO 2.5.3.1.6 PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá:

1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

ARTÍCULO 2.5.3.1.7 RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

ARTÍCULO 2.5.3.1.8 RIESGO DE MERCADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio precio de los valores o títulos y otros índices.

ARTÍCULO 2.5.3.1.9 RIESGO OPERACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

ARTÍCULO 2.5.3.1.10 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS PARA RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera· de Colombia y en entidades financieras del exterior.

1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

1.4. Activos. exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos. así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.5 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto y del numeral 10 del presente artículo.

1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

2.1. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):

3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

4.2. Activos fijos.

4.3. Bienes de arte y cultura.

4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.

4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

5. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%

6. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%

7. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
Ponderación a tres (3) meses 20% 20% 20% 50% 150% 100%
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 150% 100%

Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación
Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100%
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 150% 100%

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:

11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%).

Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo, dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.

11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.

Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.

11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.

Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.

11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111%).

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, Gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo solo se utilizarán, cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación por utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en I exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar, según el presente artículo.

En todo caso, las sociedades fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

PARÁGRAFO 5o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 6o. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 7o. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

PARÁGRAFO 8o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 9o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.5.3.1.11 VALOR DE EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.5.3.1.12 VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

ARTÍCULO 2.5.3.1.13 VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

PARÁGRAFO 1o. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

PARÁGRAFO 2o. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.5.3.1.14 REQUISITO PREVIO A LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.

ARTÍCULO 2.5.3.1.15 VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.

Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.

ARTÍCULO 2.5.3.1.16 SANCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

PARÁGRAFO. Cuando una misma sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

TÍTULO 4.

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.5.4.1.1 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1387 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

LIBRO 6.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TÍTULO I.

MARGEN DE SOLVENCIA.

<Título modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012>

ARTÍCULO 2.6.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.6.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor que resulta de la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).

ARTÍCULO 2.6.1.1.3 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

ARTÍCULO 2.6.1.1.4 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO BÁSICO Y AL PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:

1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:

1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.

1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.

1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:

2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.

2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).

2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:

i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.

ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.

ARTÍCULO 2.6.1.1.5 PATRIMONIO BÁSICO Y DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán:

1. Patrimonio Básico:

1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto.

1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo.

1.3. La prima en colocación de las acciones.

1.4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

1.5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.

1.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).

1.7. Las utilidades del ejercicio en curso.

1.8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.

2. Deducciones del Patrimonio Básico:

2.1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2.2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.

Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.

2.3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

2.4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.

2.5. El valor de la revalorización de activos.

2.6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

2.7. El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

ARTÍCULO 2.6.1.1.6 PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá:

1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

ARTÍCULO 2.6.1.1.7. RIESGOS OPERACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1420 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias <Fondos Voluntarios de Pensión><3>, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

PARÁGRAFO 1. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

PARÁGRAFO 2. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.6.1.1.8. RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

ARTÍCULO 2.6.1.1.9. RIESGO DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de pensiones y de cesantías por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

ARTÍCULO 2.6.1.1.10. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS PARA RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

1.2. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

1.4. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2. del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo.

1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

2.1. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.

3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):

3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

4.2. Activos fijos.

4.3. Bienes de arte y cultura.

4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.

4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%

6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%

7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%
Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación
Ponderación a tres (3) meses 20% 20% 20% 50% 150% 100%
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 150% 100%

Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

8. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación
Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100%
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 150% 100%

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación
Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción
Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación
Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:

11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).

Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.

11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.

Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.

11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.

Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.

11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo.

En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.

En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

PARÁGRAFO 5o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 6o. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 7o. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

PARÁGRAFO 8o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 9o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.6.1.1.11. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades administradores de fondos de pensiones y de cesantías, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

ARTÍCULO 2.6.1.1.12 VALOR DE EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.6.1.1.13 VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.

ARTÍCULO 2.6.1.1.14 SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

PARÁGRAFO. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

TÍTULO 2.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

ARTÍCULO 2.6.2.1.1 ASAMBLEA ORDINARIA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 1o. Modificado por el Decreto 464 de 1992 Art. 3o.> Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.

ARTÍCULO 2.6.2.1.2 POSTULACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 2o.> Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.

ARTÍCULO 2.6.2.1.3 CONVOCATORIAS.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 3o.> Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios auna misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.

En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.

ARTÍCULO 2.6.2.1.4 CONVOCATORIA MEDIANTE AVISO.

<Fuente original compilada: D. 464/92 Art. 4o.> La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.

PARÁGRAFO. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.

ARTÍCULO 2.6.2.1.5 REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 4o.> Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.

ARTÍCULO 2.6.2.1.6 QUÓRUM DELIBERATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 5o.> La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.

ARTÍCULO 2.6.2.1.7 REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 6o.> Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.

Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 2.6.2.1.8 LIMITACIONES A LA REPRESENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 7o.> En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1 del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.

ARTÍCULO 2.6.2.1.9 ACTAS DE LA ASAMBLEA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 8o.> Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.

Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.

Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.

ARTÍCULO 2.6.2.1.10 DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 9o.> Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.

ARTÍCULO 2.6.2.1.11 REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 10> Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.

ARTÍCULO 2.6.2.1.12 POSTULACIÓN DE EMPLEADORES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 11> Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.2.1.13 ENVÍO DE ACTAS. <Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 12>

<Inciso modificado el artículo 12 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.

Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.

ARTÍCULO 2.6.2.1.14 AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 13> Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.

<Inciso modificado el artículo 13 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.

La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

ARTÍCULO 2.6.2.1.15 POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 545/93 Art. 2o.> Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.

Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.

TÍTULO 3.

REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.6.3.1.1 REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 1o.> Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.

ARTÍCULO 2.6.3.1.2 ELECCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 2o.> Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.

ARTÍCULO 2.6.3.1.3 DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 3o.>Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.

ARTÍCULO 2.6.3.1.4 MAYORÍA.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 4o.>La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.

Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.

ARTÍCULO 2.6.3.1.5 OTRAS NORMAS APLICABLES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 6o.>En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.

ARTÍCULO 2.6.3.1.6 REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 7o.>Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.

Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.

Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.

ARTÍCULO 2.6.3.1.7 ELECCIÓN DE REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 8o.>La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.

ARTÍCULO 2.6.3.1.8 FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 9o.>Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.

TÍTULO 4.

RESERVAS DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.6.4.1.1 MONTO MÍNIMO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 1o.> Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.

El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2.6.4.1.2 MONTO MÍNIMO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 2o.> Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.

PARÁGRAFO. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTÍCULO 2.6.4.1.3 CONFORMACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 3o.> Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.

ARTÍCULO 2.6.4.1.4 CÓMPUTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 4o.> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.

(Modificado por el D. 1724/94 Art. 3o.) En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.

ARTÍCULO 2.6.4.1.5 RESTABLECIMIENTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 5o.> Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.

ARTÍCULO 2.6.4.1.6 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 6o.> Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.

Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 5.

RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

ARTÍCULO 2.6.5.1.1. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

ARTÍCULO 2.6.5.1.2. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados:

1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos.

Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos.

2. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como:

ri prom: rentabilidad promedio ponderada obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i
 
i: tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo)
 
ij: tipo de fondo i administrado por la AFP j
 
N: número de fondos de pensiones obligatorias que hacen parte del cálculo
 
rij: rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i administrado por la AFP j.
 
wij: ponderación asignada a rij en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP j dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N – 1)-1, los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a (N –1)-1, se repetirá el procedimiento.

PARÁGRAFO 1. Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:

Tipo de Fondo de Pensiones ObligatoriasComponente de ReferenciaPromedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias
Fondo Conservador30%70%
Fondo Moderado20%80%
Fondo de Mayor Riesgo10%90%

PARÁGRAFO 2o. La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:

Tipo de Fondo de Pensiones ObligatoriasOpción AOpción B
Fondo ConservadorLa suma de los factores ponderados, disminuidos en un 30%La suma de los factores ponderados, menos 200 puntos básicos
Fondo ModeradoLa suma de los factores ponderados, disminuidos en un 35%La suma de los factores ponderados, menos 300 puntos básicos
Fondo de Mayor RiesgoLa suma de los factores ponderados, disminuidos en un 40%La suma de los factores ponderados, menos 400 puntos básicos

PARÁGRAFO 3o. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo.

Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.

ARTÍCULO 2.6.5.1.3. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA DE CADA TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del fondo resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales

NAV Es el valor de la unidad

(t) día final del periodo de cálculo

(i) día inicial del periodo de cálculo

(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias.

PARÁGRAFO 1o. La metodología para la determinación del valor de la unidad será la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en la ley, en ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con periodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, salvo las divulgaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.6.5.1.4. PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:

Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias Período de Cálculo
Fondo Conservador 36 meses
Fondo Moderado 48 meses
Fondo de Mayor Riesgo 60 meses
Fondo Especial de Retiro Programado 48 meses

ARTÍCULO 2.6.5.1.5. VERIFICACIÓN.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

ARTÍCULO 2.6.5.1.6. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos.

En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

ARTÍCULO 2.6.5.1.7. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN PARA CADA TIPO DE FONDO.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida.

ARTÍCULO 2.6.5.1.8. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias financieras, de mercado de capitales y/o estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.

ARTÍCULO 2.6.5.1.9. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado.

Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas:

i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

PARÁGRAFO 1. La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B
Fondo Especial de Retiro Programado La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo disminuido en un 35% La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos

PARÁGRAFO 2. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

ARTÍCULO 2.6.5.1.10. TRANSICIÓN.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:

1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2o del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:

Fondo de Mayor Riesgo entreOpción AOpción B
31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 50%La suma de los factores ponderados, menos 500 puntos básicos
31 de agosto de 2014 a 31 de julio de 2015La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 43%La suma de los factores ponderados, menos 430 puntos básicos

4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 6.

OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA.

ARTÍCULO 2.6.6.1.1 OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 1o. Modificado por el D. 1796/08 Art. 9o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>

ARTÍCULO 2.6.6.1.2 NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 2o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>

ARTÍCULO 2.6.6.1.3 DESCUENTO DE ACTAS Y CARTERAS.

<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 3o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>

TÍTULO 7.

RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA.

ARTÍCULO 2.6.7.1.1 PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 1o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:

1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.

2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.

ARTÍCULO 2.6.7.1.2 SUBCUENTAS. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 2o.> Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:

1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.

2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.3 DERECHOS DE LOS AFILIADOS. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 3o.> Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:

1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.

2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.

3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.

4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.

5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.

6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos.

ARTÍCULO 2.6.7.1.4 INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN DEL AFILIADO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 4o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección.

ARTÍCULO 2.6.7.1.5 PERFIL DE ADMINISTRACIÓN DE LAS SUBCUENTAS.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 5o.> A partir del 1o de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.

La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos seis (6) meses desde la última orden.

2. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos doce (12) meses desde la última orden.

Las órdenes recibidas entre el primero (1o) y el décimo quinto (15o) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16o) y el trigésimo primer (31o) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.6.7.1.6 RECAUDO Y ACREDITACIÓN DE APORTES. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 6o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.7 ELECCIÓN POR DEFECTO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 7o.> En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1o de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.8 TRASLADOS A OTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 8o.> En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.

En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.

ARTÍCULO 2.6.7.1.9 TRASLADOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 9o.> Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.1.10 APORTES NO IDENTIFICADOS.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 10> Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.1.11 DEPÓSITOS POR PORTAFOLIO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 11> La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.

ARTÍCULO 2.6.7.1.12 LIQUIDACIÓN POR RETIROS PARCIALES.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 12> Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.13 PIGNORACIÓN O EMBARGO DE CESANTÍAS.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 13> En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.1.14 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 14> Con el fin de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía puedan llevar a cabo una adecuada divulgación e implementación del presente régimen, se establece las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 1o de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea.

2. Los aportes que se consignen entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.

3. En los términos del artículo 2.6.7.1.5 del presente decreto, a partir del 1o de julio de 2010, los afiliados a los fondos de cesantías podrán seleccionar el perfil de administración para sus recursos correspondientes al auxilio de cesantía.

TÍTULO 8.

RÉGIMEN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 2.6.8.1.1 INVERSIÓN DE RECURSOS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.2 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.3 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.4 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.5 LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA LE PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.6 LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN DE CADA PORTAFOLIO POR EMISOR.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.7 LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.8 LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.9 LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS POR PORTAFOLIO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.10 VALOR DEL FONDO Y DE LOS PORTAFOLIOS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.11 EXCESOS DE LAS INVERSIONES U OPERACIONES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.12 INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.13 (ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 4935 DE 2009) CUSTODIA.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.14 INVERSIONES NO AUTORIZADAS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.15 OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.16 REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRASFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.17 PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.18 INVERSIONES EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

<Fuente original compilada: D. 3285/05 Art. 1o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010>

TÍTULO 9.

METODOLOGÍA DEL CÁLCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS.

ARTÍCULO 2.6.9.1.1 RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1861 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre la disminución de un veinticinco por ciento (25%) o la disminución de setenta y cinco puntos básicos (75 pb.), arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

VT= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.
 
VT_1= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.
 
IBRT= Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario.
 
C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.
 
AT= Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.

En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo.

ARTÍCULO 2.6.9.1.2 RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 2o.> La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:

a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y

b) El promedio ponderado de:

i) <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión colectiva representativos de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo.

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y

iii) <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles.

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2923 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1)-1, se repetirá el procedimiento.

PARÁGRAFO 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el parágrafo 4o del presente artículo”

ARTÍCULO 2.6.9.1.3 CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, según la siguiente fórmula:

Donde:

RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales

NAV Es el valor de la unidad

(t) día final del periodo de cálculo

(i) día inicial del periodo de cálculo

(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.9.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes portafolios de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La metodología para la determinación del valor de la unidad será establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.

ARTÍCULO 2.6.9.1.4 PERIODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 4o.> La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 2.6.9.1.5 VERIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 5o.> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

ARTÍCULO 2.6.9.1.6 MONTO MÍNIMO PARA LA VERIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 6o.> No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.6.9.1.7 CÁLCULO Y DIVULGACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.

ARTÍCULO 2.6.9.1.8. ERROR DE RÉPLICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 270 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión del portafolio de cesantía de corto plazo deberá definir un nivel máximo del error de réplica ex ante (tracking error ex ante), acorde con la recomendación de los comités de riesgos e inversiones de las AFP, la cual debe ser consistente con la rentabilidad mínima y su horizonte de medición. La metodología para la estimación del error de réplica ex ante será la definida por los comités de riesgos e inversiones.

Cuando el error de réplica observado sobrepase el nivel máximo del error de réplica ex ante definido en la política de inversión, este exceso deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los análisis técnicos que determinen las causas por las cuales se materializó. Así mismo, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer lineamientos en cuanto a la metodología para la definición del error de réplica y su medición en el tiempo.

TÍTULO 10.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES, DERECHOS Y DEBERES.

ARTÍCULO 2.6.10.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 1o.> Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.

ARTÍCULO 2.6.10.1.2 PRINCIPIOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 2o.> Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales:

1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

3. Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.

Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.

Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones.

4. Educación para el consumidor financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema “Multifondos”, de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.

Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de “Multifondos” de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina.

ARTÍCULO 2.6.10.1.3 DERECHOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 3o.> Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:

1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.

2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.

4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer los cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer dichas herramientas.

6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.

7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.

8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.6.10.1.4 DEBERES.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 4o.> Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:

1. Informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos y de las diferentes modalidades de pensión.

2. Aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y los derechos y obligaciones que les corresponden.

3. Emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones, como son entre otras, la afiliación, el traslado de administradora o de régimen, la selección de modalidad de pensión y de entidad aseguradora que le otorgue la renta vitalicia o la elección de tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos”, según sea el caso.

En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.

4. Leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, así como diligenciar y firmar los mismos y cualquier otro documento que se requiera dentro del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del decreto 692 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5. Las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. En tal sentido, cuando de conformidad con la normatividad aplicable el silencio o la no toma de decisión por parte de los consumidores financieros de lugar a la aplicación de reglas supletivas establecidas en ella con impacto en sus cuentas de ahorro pensional, se entenderá dicho silencio como la toma de una decisión consciente con los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias que ello conlleve.

6. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable.

7. Informarse sobre los órganos y medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.

8. Propender por el uso de los mecanismos que las administradoras del Sistema General de Pensiones pongan a disposición de los consumidores financieros para la educación financiera y previsional, así como para el suministro de información.

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PRESTACION DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 2.6.10.2.1 PROFESIONALISMO.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 5o.> Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores.

ARTÍCULO 2.6.10.2.2 PROMOCIÓN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 6o.> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en cumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán promover el esquema de “Multifondos” mediante la implementación de campañas de información y de educación financiera dirigidas a informar a los consumidores financieros, con el propósito de que éstos conozcan el esquema de “Multifondos”, en especial el derecho a elegir el tipo de fondo, de acuerdo con su edad y perfil del riesgo asociado, en concordancia con la reglamentación expedida sobre la materia.

PARÁGRAFO PRIMERO. La promoción comprenderá todas las iniciativas y programas tendientes a: 1) difundir las características del esquema de “Multifondos” y sus efectos para los consumidores financieros, tanto al momento de la afiliación y traslado de una administradora a otra, así como del cambio de un régimen a otro, y 2) informar respecto de los riesgos, derechos y obligaciones que apliquen a los consumidores financieros para que éstos tomen decisiones informadas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso, el material informativo que difundan las administradoras, cualquiera que sea el medio que se utilice, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación o traslado de administradora o de régimen, la naturaleza de los fondos o los servicios que prestan las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.

Tratándose de la administración de dos o más tipos de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información que provee la administradora de fondos de pensiones deberá ser objetiva de conformidad con el perfil y edad de riesgo de los afiliados, en términos de las preferencias que pudieran tener éstos por un fondo en particular y/o de la administración que lleve a cabo la misma.

PARÁGRAFO TERCERO. En ningún caso las administradoras podrán ofrecer a sus promotores, cualquiera sea la forma de vinculación, comisiones asociadas a la elección de tipo de fondo o comisiones que sean diferenciales según el tipo de fondo que sea elegido por el consumidor financiero.

ARTÍCULO 2.6.10.2.3 ASESORÍA E INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:

1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen.

2. Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.

3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen.

4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.

5. Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.

6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca.

En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

La asesoría de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyecciones no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

PARÁGRAFO 2o. Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado el artículo 14 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016.

CAPÍTULO 3.

CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE PROMOTORES.

ARTÍCULO 2.6.10.3.1 CAPACITACIÓN. <Artículo modificado el artículo 15 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto 1833 de 2016 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:

a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensiónales que lo conforman.

b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones.

c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos".

d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos".

e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones.

f) Modalidades de pensión.

g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos".

Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016.

PARÁGRAFO 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

PARÁGRAFO 2. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.

ARTÍCULO 2.6.10.3.2 REGISTRO. <Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 9o.>

<Inciso modificado el artículo 16 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:

1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.

2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.

3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.

ARTÍCULO 2.6.10.3.3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 10> La asesoría para la elección de tipo de fondo que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben suministrar a los consumidores financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, será exigible a partir del día 1o de enero del año 2011. En consecuencia, para dicha fecha los promotores deberán estar debidamente capacitados sobre el esquema de “Multifondos”.

CAPÍTULO 4.

INFORMACIÓN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.6.10.4.1. EXTRACTOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán la obligación de enviar los extractos a sus afiliados y pensionados trimestralmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que la Administradora no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.

Los extractos emitidos por Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los extractos de los afiliados que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual deberá discriminarse por tipo de fondo:

a) Ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes;

b) Número total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) El capital neto ahorrado o saldo final neto después de efectuar las deducciones, reportado al cierre del período del extracto;

d) El monto correspondiente al valor de los rendimientos abonados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el período del extracto;

e) Las cotizaciones acreditadas durante el período de corte del extracto;

f) Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte;

g) Para los extractos de los afiliados se debe informar el monto deducido en cada cotización y su equivalente expresado como porcentaje del ingreso base de cotización, por concepto de todas y cada una de las deducciones legales que se deban realizar, tales como: la comisión de administración de cotizaciones obligatorias, las primas del seguro de invalidez y sobrevivencia, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y Fondo de Solidaridad Pensional, y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para el período de corte del extracto;

h) La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para los extractos de los pensionados por retiro programado deberá reportarse el valor de la comisión y su porcentaje, expresado como una tasa, aplicada sobre los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta de ahorro individual. Así como el valor de los descuentos que se realicen por cotización a salud, embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas y demás que determine la ley.

ARTÍCULO 2.6.10.4.2. EXTRACTOS DE LA ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, o quien haga sus veces, tendrá la obligación de enviar los extractos a sus afiliados anualmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que Colpensiones no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.

Los extractos emitidos por Colpensiones deben ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los extractos de que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado;

b) Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte;

c) Valor total de la cotización;

d) Deducciones efectuadas al valor total de la cotización, tales como: comisión de administración de cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado;

e) Número total de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones y durante el período de corte del extracto, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

f) La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.6.10.4.3. PROYECCIÓN DEL BENEFICIO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado podrá solicitar una proyección del valor del beneficio pensional a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la Administradora respectiva la información adicional que esta requiera. Para el cumplimiento de esta obligación por parte de la Administradora, el afiliado tiene derecho a contar con una asesoría personalizada por parte de la Administradora, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, y las normas aplicables que regulen la materia.

Las administradoras deberán indicar de manera expresa al afiliado que la simulación corresponde a la modalidad de pensión de retiro programado, calculada con base en las cotizaciones obligatorias y no incluye aportes voluntarios.

Para el cálculo de la proyección antes mencionada se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros técnicos:

a) La tasa de interés técnico que se encuentra establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que la modifique o sustituya;

b) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) Las tasas de inflación y crecimiento de los beneficios pensionales;

d) Demás parámetros y supuestos que imparta sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia.

El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer herramientas financieras que propendan por informar a sus afiliados acerca de la proyección mencionada y de los supuestos que se utilicen para tal fin. Para estos efectos las administradoras podrán hacer uso de los canales de comunicación que tengan disponibles.

Las herramientas financieras mencionadas, previo a su utilización con los afiliados, deberán ser presentadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la no objeción.

PARÁGRAFO 2o. La proyección de que trata este artículo, proporcionada por la Administradora del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, a través de las herramientas financieras, deberá entenderse como un cálculo estimado de la eventual futura pensión. La Administradora deberá informar al afiliado que la mesada pensional resultante es una mera proyección y no un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

TÍTULO 11.

RÉGIMEN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE PENSIÓN OBLIGATORIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y PARA LAS PENSIONES DE RETIRO PROGRAMADO.

ARTÍCULO 2.6.11.1.1 FONDOS DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 1o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s), deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

ARTÍCULO 2.6.11.1.2 NATURALEZA DE LOS TIPOS DE FONDOS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 2o.> Los tipos de fondos a que se refiere el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, constituyen patrimonios autónomos.

Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.

Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.

Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados.

ARTÍCULO 2.6.11.1.3 CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 3o.> Al momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia.

ARTÍCULO 2.6.11.1.4 ELECCIÓN DEL TIPO DE FONDO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 4o.> En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 2.6.11.1.6, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.

Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 2.6.11.1.6, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 2.6.11.1.6.

A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO. El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.

ARTÍCULO 2.6.11.1.5 ASIGNACIÓN POR DEFECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 959 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Flujos de aportes: la Administradora asignará los aportes de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo a los fondos de Mayor Riesgo y Moderado, de acuerdo a su género y edad, en los siguientes porcentajes:

2. Convergencia al Fondo Moderado: el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo deberá converger al Fondo Moderado, de acuerdo a su género y edad. Para esta convergencia la Administradora trasladará recursos del Fondo de Mayor Riesgo al Fondo Moderado hasta que el saldo de dicha cuenta alcance en el Fondo Moderado el porcentaje mínimo indicado en el siguiente cuadro:

3. Convergencia al Fondo Conservador: para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo y que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 del presente decreto la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que al momento de realizar el traslado de que trata el numeral 2 del presente artículo, la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado ya cuente con un porcentaje igual o superior al mínimo, la Administradora no deberá realizar traslado de recursos.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos del afiliado no pensionado que no haya elegido el tipo de fondo y que se encuentren en el Fondo Moderado, solo podrán trasladarse al Fondo Conservador para cumplir con la convergencia de que trata el numeral 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras diseñarán e implementarán mecanismos de divulgación de información dirigidos a sus afiliados encaminados a que estos conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas en el presente artículo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma y contenido de la información de que trata el presente parágrafo.

ARTÍCULO 2.6.11.1.6 REGLAS DE CONVERGENCIA.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 6o.> Atendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 2.6.11.1.7 del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.


Edad
Saldo mínimo de la cuenta Individual en el Fondo Conservador
MujeresHombres
505520%
515640%
525760%
535880%
54 o mas59 o mas100%

PARÁGRAFO 1. Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.

PARÁGRAFO 2. A partir del año 2014 las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.

ARTÍCULO 2.6.11.1.7 CAMBIO DE TIPO DE FONDO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 7o.> El afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO. El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señalado en el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

ARTÍCULO 2.6.11.1.8 CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE ELECCIÓN O CAMBIO DE TIPO DE FONDO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 8o.> La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.

Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.7.

ARTÍCULO 2.6.11.1.9 TRASLADO DE RECURSOS EN CASO DE MUERTE E INVALIDEZ.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 9o.> Cuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.

ARTÍCULO 2.6.11.1.10 TRASLADOS A OTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 10> Cuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6.

Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna.

ARTÍCULO 2.6.11.1.11 RECAUDO Y ACREDITACIÓN DE APORTES.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 11> Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.

Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que éste haya generado.

ARTÍCULO 2.6.11.1.12 APORTES NO IDENTIFICADOS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 12> Los recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que éste haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5 y 2.6.11.1.6 del presente decreto.

La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento.

ARTÍCULO 2.6.11.1.13 COTIZACIONES VOLUNTARIAS EN LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 13> A las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.

No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.11.1.14 FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 14> Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.

En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.

En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo.

ARTÍCULO 2.6.11.1.15 TRANSFERENCIA DE TÍTULOS Y/O VALORES ENTRE TIPOS DE FONDOS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 15> Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5, 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.

Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.

ARTÍCULO 2.6.11.1.16 PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 16> Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.6.11.1.17 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 17> Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.

2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1o de enero de 2011.

3. A partir del 1o de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.

Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1o de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.

4. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El día 22 de marzo de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones sobre las condiciones y el procedimiento a seguir para la distribución de los títulos entre los diferentes tipos de fondos.

TÍTULO 12.

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE CESANTÍA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA.

ARTÍCULO 2.6.12.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características:

Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.

Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.

Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.

Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.

ARTÍCULO 2.6.12.1.2. INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

1.1 Títulos de deuda pública.

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.5 Títulos del Banco de la República.

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.7 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

1.8 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

1.9 Títulos y/o valores participativos.

1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

1.9.3 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

1.9.4 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad:

1. Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios;

2. Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada”, incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada.

Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.

Cuando los fondos de capital privado inviertan en activos, participaciones o títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de capital privado deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada AFP computarán para el cálculo del límite definido en el artículo 2.39.3.1.6 del presente decreto. Así mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de aprobar la inversión de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia de la misma, deberá validar, teniendo en cuenta los análisis y consideraciones del Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones, que:

i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes respecto de la AFP y las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.

ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y· de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.

Cuando se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la AFP deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones:

a) Que participen en la financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito, entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

b) La estructuración financiera del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se definen explícitamente en la Política de inversión de la AFP.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.11 <Subnumeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas.

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.

2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

2.5 <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.

2.6 Títulos y/o valores participativos.

2.6.1 <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.

2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

2.7 <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:

i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y

ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

b) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.

c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.

d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.

2.8 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.

2.9 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos.

2.10 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust).

3. Otras inversiones y operaciones

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.

3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.

3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.

3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.

3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).

3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.

Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.

En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.

En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.

La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:

a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura.

b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.

Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

<Párrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.

d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos:

i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y

ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i).

e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.

3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.

3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.

3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.

3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características:

a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor;

b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y

c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.

En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.

1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

7. <Ordinal derogado por el artículo 23 del Decreto 765 de 2016>

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:

1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.

5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.

6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.

7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.

10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.

11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:

a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.

b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP.

c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos.

d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.

La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 2.6.12.1.3. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

1. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado.

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.

Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la inversión indirecta que realiza la AFP en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación; deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la AFP deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1o de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.

2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.

3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:

a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado.

b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado.

c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.

ARTÍCULO 2.6.12.1.4. LÍMITES DE INVERSIÓN EN TÍTULOS Y/O VALORES PARTICIPATIVOS, POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

1. Límites máximos:

Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo.

Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo.

Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.

2. Límites mínimos:

Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.

ARTÍCULO 2.6.12.1.5. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO CONSERVADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

14. <Subnumeral modificado por el artículo 8 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.

ARTÍCULO 2.6.12.1.6. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO MODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2022>

10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>

20. <Subnumeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21. <Subnumeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

ARTÍCULO 2.6.12.1.7. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO DE MAYOR RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2022>

10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>

20. <Subnumeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21. <Subnumeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

ARTÍCULO 2.6.12.1.8. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2022>

10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

19. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>

20. <Subnumeral adicionado por el artículo 14 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21. <Subnumeral adicionado por el artículo 14 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

ARTÍCULO 2.6.12.1.9. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

ARTÍCULO 2.6.12.1.10. LÍMITE GLOBAL DE INVERSIÓN APLICABLE A LA SUMA DE LOS CUATRO TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias.

ARTÍCULO 2.6.12.1.11. REQUISITOS ADICIONALES A TENER EN CUENTA EN LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN DE QUE TRATA EL TÍTULO 12 DEL LIBRO 6 DE LA PARTE 2 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.

2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8.

5. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>

ARTÍCULO 2.6.12.1.12. LÍMITES DE CONCENTRACIÓN POR EMISOR POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y POR PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.

Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera:

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

ARTÍCULO 2.6.12.1.13. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, esta no podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.

Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.6.2

Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones de la respectiva AFP. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6.

Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

ARTÍCULO 2.6.12.1.14. LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP solo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas.

Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá invertir en los BOCEAS en· circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se dé cumplimiento al límite de acciones señalado en el inciso primero de este artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.

Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

ARTÍCULO 2.6.12.1.15. LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y POR PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.

Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior:

a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.

d. <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.

No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14. del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.

Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.

Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o “vinculado” a una AFP:

1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.

2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.

3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.

PARÁGRAFO 2o. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

PARÁGRAFO 4o. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:

a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.

c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.6.12.1.16. VALOR DE CADA TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

ARTÍCULO 2.6.12.1.17. VALOR DEL FONDO DE CESANTÍA Y DE LOS PORTAFOLIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen cada uno de los portafolios.

El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

ARTÍCULO 2.6.12.1.18. EXCESOS EN LAS INVERSIONES U OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.

ARTÍCULO 2.6.12.1.19. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado el artículo 17 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1,1.2, 1.3, 1.4,1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:

a. Procesos de privatización.

b. Adquisiciones en el mercado primario.

c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en fondos bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como, las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.

d. El pago de dividendos en acciones.

e. Las recibidas en dación en pago.

Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet.

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.

ARTÍCULO 2.6.12.1.20. CUSTODIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d. En los contratos de custodia, se haya establecido:

i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los tipos de fondos o portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los tipos de fondo o de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP.

Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

ARTÍCULO 2.6.12.1.21. INVERSIONES NO AUTORIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1486 de 2018, una vez se cumpla el régimen de transición de que trata el artículo 3o del Decreto 1486 de 2018. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.6.12.1.22. OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas.

En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, este límite no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio.

En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.12.1.23. MECANISMO DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la operación.

Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la AFP.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.

ARTÍCULO 2.6.12.1.24. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

15. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado por la Junta Directiva en su Política de Inversión para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.

17. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>

18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.

PARÁGRAFO. Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.12.1.25 INVERSIONES RESTRINGIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:

1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en ·el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

5. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>

ARTÍCULO 2.6.12.1.26. VALORACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado.

Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características:

a) El activo se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales;

b) Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente.

En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora.

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y/O DEUDA PRIVADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 2112 DE 2021.

ARTÍCULO 2.6.12.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 2112 de 2021, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.

PARÁGRAFO. Los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente Capítulo incluyen los “fondos de fondos”, que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia.

ARTÍCULO 2.6.12.2.2. VALOR DE LA INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo.

Para establecer la base de cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad.

No se considerarán para el cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.

PARÁGRAFO 1o. Para el cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios:

i. A partir del compromiso inicial que realice la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía en cada Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, y dentro de los tres (3) años siguientes, el porcentaje máximo con el que computarán los compromisos no podrá ser mayor al 60% del valor total de compromisos realizados en cada uno de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.

ii. En adelante y hasta dentro de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, el porcentaje máximo se reducirá gradualmente, de acuerdo con la senda que defina la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.

iii. A partir de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, los compromisos no harán parte del cómputo, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, previa solicitud de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, la cual contendrá las justificaciones técnicas y una senda decreciente del cómputo de compromisos para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.

PARÁGRAFO 2o. En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente parágrafo.

ARTÍCULO 2.6.12.2.3. PROFESIONALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este Decreto.

ARTÍCULO 2.6.12.2.4. CONDICIONES DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo, cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán, considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos:

1. Aspectos aplicables al gestor profesional:

1.1. Solidez patrimonial.

1.2. Trayectoria profesional.

1.3. Capacidad operativa y organizacional.

1.4. Prácticas internas de gobierno corporativo.

1.5. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.

1.6. Divulgación y reportes de información.

2. Aspectos aplicables al Fondo de Capital Privado y/o deuda privada:

2.1. Prácticas internas de gobierno corporativo.

2.2. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.

PARÁGRAFO. Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.

TÍTULO 13.

REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2.6.13.1.1. POLÍTICAS DE INVERSIÓN Y ASIGNACIÓN ESTRATÉGICA DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, aprobar:

a. <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso dicha Política de Inversión deberá incluir un capítulo sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto, que contenga como mínimo:

i. Criterios para identificar, administrar y revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés.

ii. Revisiones periódicas de las decisiones adoptadas.

iii. Evaluación de riesgos por concentración, contagio, sistémico y reputacional.

iv. Procedimientos de revelación de información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto.

Adicionalmente, y sin perjuicio de las instrucciones adicionales que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, la Política de Inversión deberá incluir un capítulo de inversiones alternativas que deberá contener la siguiente información mínima respecto de las inversiones realizadas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto:

i. Las políticas y límites prudenciales internamente establecidos por la AFP para la exposición al riesgo financiero asociado con este tipo de inversiones.

ii. Los modelos y metodologías adoptados por la AFP para la medición y valoración del riesgo financiero asociado con este tipo de inversiones.

iii. Los procesos adoptados para la medición, monitoreo y reporte de los riesgos financiero y operativo asociados con este tipo de inversiones.

iv. Las políticas y medidas de control interno adoptadas por la AFP para corregir cualquier desviación que ocurra con respecto a la máxima exposición a los riesgos financiero y operacional establecidas en la Política de Inversión.

b. La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones.

c. <Literal adicionado por el artículo 20 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá el presente deber.

Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social.

La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para cada portafolio del fondo de cesantía, según corresponda. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo y, b) Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación o modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.6, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.7, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.8, el artículo 2.6.12.1.13, el artículo 2.6.12.1.14 y el numeral 15 del artículo 2.6.12.1.24 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la respectiva AFP deberá contar con una justificación profesional en los términos señalados en el artículo 2.6.13.1.9 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites referidos en el presente parágrafo, sin perjuicio de las facultades generales de supervisión y control con que cuenta esta entidad.

ARTÍCULO 2.6.13.1.2. EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de los dos (2) portafolios del fondo de cesantía, según corresponda, tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores distinta de acciones. Así mismo, se tendrá una participación relevante cuando alguno de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía, tenga una participación en el capital de una sociedad emisora o en una emisión de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo fondo.

Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general.

Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva.

La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.

ARTÍCULO 2.6.13.1.3. ACUERDOS DE ACCIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición.

Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.

ARTÍCULO 2.6.13.1.4. DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.

ARTÍCULO 2.6.13.1.5. PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LOS EMISORES DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:

1. En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas y/o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, podrán actuar concertadamente entre sí.

2. La persona en cuya postulación participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular con la aplicación de los criterios del parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

3. Cuando se trate de elección de miembros de Junta Directiva independientes del emisor, a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, la persona en cuya elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respetiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

4. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección.

5. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo.

ARTÍCULO 2.6.13.1.6. VERIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE EMISORES DE VALORES POR PARTE DE LA AFP. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.

ARTÍCULO 2.6.13.1.7. ESTÁNDARES DE GOBIERNO CORPORATIVO DE LOS EMISORES DE VALORES QUE SEAN RECEPTORES DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta.

Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.

ARTÍCULO 2.6.13.1.8. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA INDEPENDIENTES ELEGIDOS CON LA CONCURRENCIA DEL VOTO DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE LOS FONDOS DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.

2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.

3. Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección.

4. No incurrir en ninguna circunstancia que implique la pérdida de su calidad de independiente respecto del emisor de valores, de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y/o de los vinculados de la AFP. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

PARÁGRAFO. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo.

ARTÍCULO 2.6.13.1.9. PROFESIONALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de fondos de pensiones y cesantía.

La administración de los fondos de pensiones y cesantía deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los afiliados, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión y en la asignación estratégica de activos, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de fondos de pensiones y cesantía.

LIBRO 7.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.7.1.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 1o.> Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.

Así mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.

Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón social acompañada de la denominación completa “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales” o de la abreviatura SICA y SFE.

ARTÍCULO 2.7.1.1.2 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 2o.> En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 2.7.1.1.3 TIPO SOCIAL.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 3o.> Para efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de sociedades anónimas.

ARTÍCULO 2.7.1.1.4 REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 4o.> En adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.

ARTÍCULO 2.7.1.1.5 MONTO MÍNIMO DE CAPITAL.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 5o.> Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 2. Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2009.

PARÁGRAFO 3. Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 4. Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar elrégimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 25 de noviembre de 2009 para acreditar el monto mínimo de capital establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.7.1.1.6 OBLIGACIONES ESPECIALES.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 6o.> Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:

1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.

2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 2.7.1.1.7 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 7o.> Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009, estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.

LIBRO 8.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

PATRIMONIO ADECUADO.

ARTÍCULO 2.8.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 1o.> Las sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Título con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

ARTÍCULO 2.8.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 2o.> Establécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este Título no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

ARTÍCULO 2.8.1.1.3 CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 3o.> El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.8.1.1.4 PATRIMONIO TÉCNICO.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 4o.> El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional.

ARTÍCULO 2.8.1.1.5 CÁLCULO DEL PATRIMONIO BÁSICO.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 5o.> El patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) La reserva legal;

c) Las demás reservas;

d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

e) La prima en colocación de acciones;

f) La cuenta de revalorización del patrimonio cuando sea positiva;

g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;

h) El saldo de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;

i) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo;

j) el valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada.

ARTÍCULO 2.8.1.1.6 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 6o.> Se deduce del patrimonio básico:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando sea negativa;

c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.

ARTÍCULO 2.8.1.1.7 PATRIMONIO ADICIONAL.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 7o.>El patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:

a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b) (Modificado por el D. 1272/99 Art. 1o.) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, excepto las correspondientes a bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 2.8.1.1.8 de este decreto.

c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo como se ha determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

e) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.

PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 1272/99 Art. 2o.) Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.

PARÁGRAFO 2. El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero.

ARTÍCULO 2.8.1.1.8 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 8o.>Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.

Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2o del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas.

ARTÍCULO 2.8.1.1.9 CÁLCULO DEL TOTAL DE ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 9o.>Para efectos de este Título, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11.

La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización.

ARTÍCULO 2.8.1.1.10 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 10 Modificado por el D. 1796/08 Art. 20>Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Activos de alta seguridad y liquidez como: cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada, para el efecto, por la Superintendencia Financiera de Colombia; los pagos anticipados; y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta.

La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno” para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).

PARÁGRAFO 1. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

PARÁGRAFO 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 4. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

ii) <Ordinal modificado por el artículo 5 del Decreto 4765 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.8.1.1.11 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE CONTINGENCIAS Y FACTORES DE CONVERSIÓN. <Artículo modificado el artículo 18 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.3.5 y demás normas que. lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.

ARTÍCULO 2.8.1.1.12 DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 12> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11 de acuerdo con los criterios allí señalados.

ARTÍCULO 2.8.1.1.13 VALORACIONES Y PROVISIONES.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 13> Los activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 2.8.1.1.8 del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

ARTÍCULO 2.8.1.1.14 CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGO EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 14> Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito.

ARTÍCULO 2.8.1.1.15 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 15> Por los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del patrimonio técnico requerido.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.

PARÁGRAFO. Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

ARTÍCULO 2.8.1.1.16 PROGRAMAS DE AJUSTE A LA RELACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 16> Las sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.

En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.8.1.1.17 VIGILANCIA. <Artículo modificado el artículo 19 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El cumplimiento de la relación de solvencia en forma individual y consolidada se controlará en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 9.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

TÍTULO 1.

PATRIMONIO ADECUADO.

ARTÍCULO 2.9.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad comisionista de bolsa. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.9.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de exposición por riesgo operacional multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente fórmula aritmética:

Donde:

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.

VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado.

VeRRO: Valor de la exposición por riesgo operacional

ARTÍCULO 2.9.1.1.3 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.9.1.1.4 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

ARTÍCULO 2.9.1.1.4 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO BÁSICO Y AL PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:

1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:

1.1. Suscrito y efectivamente pagado.