DECRETO 1672 DE 1973
(agosto 22)
Diario Oficial No 33.929, del 14 de septiembre de 1973
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta la ley 10 de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Se aumentarán, de conformidad con el artículo 1o. de la ley 10 de 1972, las siguientes pensiones:
a) Las que estén siendo pagadas directamente por los empleadores privados, sean estos personas naturales o jurídicas:
b) Las que estén siendo pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS);
c) Las parciales que contempla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961;
d) Las parciales que señala el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo, en sus literales b y c;
e) Las reconocidas post mortem a que se refiere el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO. El aumento de que trata este artículo se pagará a partir del 1o. de enero de 1973.
ARTICULO 2o. Las pensiones causadas en cualquier tiempo y de las cuales se haya venido disfrutando por lo menos durante un año, se reajustarán automáticamente el 1o. de enero de 1975 en la misma proporción al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, aplicando el promedio mas alto, correspondiente al bienio inmediatamente anterior cortado el 31 de diciembre de 1974, de tal manera que para este reajuste del 1o. de enero de 1975 se tendrá en cuenta la variación entre el 31 de diciembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1974 y así sucesivamente.
ARTICULO 3o. El derecho consagrado en el artículo 5o. de la ley 10 de 1972 se hará efectivo a favor de quien, conforme al artículo 1o. de este decreto, tuviese la situación de pensionado el 30 de noviembre del respectivo año.
ARTICULO 4o. Las prestaciones asistenciales de que trata el artículo 6o. de la ley 10 de 1972, se otorgarán directamente por los patronos o empresas a favor de los familiares que las hayan venido disfrutando, o que hubieran tenido ese derecho, antes de que el respectivo trabajador hubiese sido pensionado, y en la misma forma en que dichos patronos o empresas los tengan establecidos o establezcan para sus trabajadores en actividad.
PARAGRAFO. Los aportes que deben pagar los beneficiarios de tales servicios serán los mismos que se han señalado, para el trabajador activo.
ARTICULO 5o. Las cuotas mensuales de que trata el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 10 de 1972 se pagarán así: A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la entidad o patrono correspondiente les descontará una cuota mensual igual a la que tengan establecida las organizaciones de pensionados en la respectiva entidad, cuando en una misma empresa o entidad exista más de una organización de pensionados, la cuota de los no afiliados será descontada y su valor entregado a la organización que reúna el mayor número de afiliados; para el caso de que en una entidad o empresa no exista organización de pensionados legalmente reconocida, la cuota que se descuente será de diez pesos ($10) mensuales y entregada a la organización que el pensionado designe; con todo, si transcurridos sesenta días, contados a partir de la fecha de este decreto, no decide el pensionado a que organización deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente a la Confederación de Pensionados de Colombia.
ARTICULO 6o. Las empresas o patronos obligados al reconocimiento y pago de pensiones de que trata el artículo 8o. de la ley 10 de 1972 deberán cancelar dichas obligaciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el decreto se haya acreditado legalmente. Si transcurrido ese término, la empresa o patrono obligado no hubiere satisfecho lo ordenado en el presente artículo, deberá pagar al beneficiario, además de las mesadas pensionales vencidas, una indemnización equivalente al salario que aquel venía devengando, hasta el día en que el pago se efectué.
ARTICULO 7o. Los integrantes de las comisiones de reclamos a que se refiere el Artículo 9o. de la ley 10 de 1972, deberán acreditar su calidad de tales mediante certificación expedida por el presidente y secretario de la respectiva organización de pensionados, cuya personería jurídica también deberá acreditarse legalmente.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 22 de agosto de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
JOSE ANTONIO MURGAS
Ministro de trabajo y Seguridad Social