BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

DECRETO 2324 DE 1948

(julio 11)

Diario Oficial No 26.775, del 23 de julio de 1948

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro

Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento

del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere

el parágrafo del artículo 9o. de la Ley 90 de 1946, y

CONSIDERANDO:

Que para el debido ejercicio de las funciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, es necesario dictar normas que sirvan de desarrollo a los principios legales sobre autonomía, naturaleza y fines de las instituciones del seguro Social Obligatorio, y proveer lo conducente para su inmediata aplicación; y

Que para los efectos anteriores el Presidente de la República está investido de facultades especiales por el parágrafo del artículo 9o. de la misma Ley 90 de 1946.

DECRETA:

CAPITULO I.

INSTITUCIONES DEL SEGURO SOCIAL.

ARTICULO 1o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales es una entidad autónoma de derecho social, con personería jurídica y patrimonio propio, distinto de los bienes del Estado.

Las Cajas Secciónales, encargadas de la aplicación regional del Seguro Social Obligatorio, tienen idénticas condiciones de personería y de autonomía;pero están sujetas a la dirección, supervigilancia y control del Instituto, en el orden administrativo, técnico, financiero y contable, dentro de los límites y normas de la ley y de los estatutos y reglamentos del instituto.

Corresponde al Instituto dictar sus estatutos y reglamentos y los de las Cajas Secciónales.

ARTICULO 2o. No serán aplicables al Instituto ni a las Cajas las leyes referentes al Seguro Privado y a las sociedades mercantiles y civiles.

Tampoco les serán aplicables las normas legales sobre organización, funcionamiento y supervigilancia de la administración pública, y sobre el control fiscal de los bienes del Estado, los Departamentos y los Municipios. Por consiguiente, la Contraloría General de la República y los demás organismos o funcionarios encargados de ejercer ese control fiscal, no tendrán competencia sobre las instituciones del Seguro Social.

Las funciones adscritas a la Superintendencia Bancaria por el artículo 15 de la Ley 90 de 1946, consistirán en supervigilar la debida aplicación de los reglamentos y normas de contabilidad dictadas por el Instituto, y la corrección y legalidad de las operaciones financieras del Instituto y de las Cajas, y de la administración y manejo de sus bienes.

La Superintendencia deberá ser oída en la elaboración de los reglamentos de contabilidad a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 4o. Los empleados y obreros del Instituto y de las Cajas Secciónales serán trabajadores particulares y gozarán de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. No les serán aplicables las normas legales sobre incompatibilidades, sobre carrera administrativa, ni ninguna otra referente a los trabajadores del Estado y demás entidades de Derecho Público.

El Instituto y las Cajas afiliarán al régimen del Seguro Social Obligatorio a todos sus trabajadores, cualquiera que sea su ocupación, con la sola excepción del personal a que se refiere el 2o. inciso del artículo 4o. de la Ley 90 de 1946.

El carácter de miembro del Consejo Directivo del Instituto o de las Juntas Directivas de las Cajas no implica contrato de trabajo con la entidad correspondiente.

ARTICULO 5o. Además de la comisión que se establezca para los efectos del artículo 25 del presente Decreto, el Instituto podrá crear y reglamenta cuantas comisiones estime necesarias para el estudio de las materias puestas bajo su competencia. Sus miembros podrán no ser funcionarios de la Institución, caso en el cual serán remunerados por sesión.

ARTICULO 6o. La justicia del trabajo tiene competencia privativa para conocer de los juicios o controversias que susciten las normas del Seguro Obligatorio o Facultativo y de los adicionales, sea entre patrones o trabajadores entre sí, o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas, salvo cuando se trata de negocios que versen, exclusiva o principalmente sobre:

1. La exequibilidad o inexequibilidad de las leyes, o decretos, cuando corresponda a la Corte Suprema de Justicia;

2. Las de índole contencioso administrativa, cuando se refieran a decretos ejecutivos aprobatorios de los estatutos y los reglamentos generales

3. Las acciones civiles y penales de las cuales deba conocer la justicia ordinaria, distintas de aquellas cuya competencia atribuye la Ley 90 de 1946 a la Justicia del Trabajo.

CAPITULO II.

FINANCIACION Y PATRIMONIO

ARTICULO 7o. El Instituto dispondrá, dentro de las normas legales, el orden de aplicación de los seguros Sociales. Igualmente determinará los grupos de seguros cuya financiación deba hacerse en forma solidaria.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 13. En ningún caso los patrimonios del Instituto y de las Cajas Secciónales, podrán emplearse o comprometerse en otros fines que los expresamente señalados por la Ley, el presente Decreto y sus estatutos y reglamentos.

Cada una de tales entidades asumirá directamente la administración, disposición y manejo de su respectivo patrimonio, pero con sujeción a las normas y límites fijados por la ley, el presente Decreto y los estatutos y reglamentos.

Cada Institución del Seguro Social responderá exclusivamente por sus obligaciones, las cuales no podrán hacerse efectivas sino sobre los bienes propios de la misma.

Los contratos que a cualquier título celebren las Cajas Secciónales, entre sí, necesitarán para su validez la aprobación del Instituto.

ARTICULO 14. Las Cajas Secciónales contribuirán con las cuotas que les señale el Instituto a los gastos de esta entidad ocasionados por sus funciones de dirección, planificación, organización y control nacionales del Seguro Social.  El Estado contribuirá a otros gastos en la medida en que excedan las posibilidades normales de las Cajas, calculadas por el Instituto. Y los asumirá totalmente mientras no funcionen Cajas Secciónales.

ARTICULO 15. El "Fondo de Solidaridad" de que trata el parágrafo del artículo 12 de la Ley 90 de 1946, se destinará:

a. Para cubrir obligaciones o erogaciones que no puedan ser tendidas individualmente por el Instituto o por las Cajas secciónales o excedan la capacidad financiera de cada una de tales entidades, por causa de insuficiencia eventual en los ingresos;

b. Para atender circunstancias de carácter extraordinario o de fuerza mayor, tales como crisis económicas, catástrofes, epidemias, guerras o conmociones que den lugar, por su extensión y el número de personas afectadas, a erogaciones susceptibles de causar el desequilibrio financiero de la respectiva entidad.

ARTICULO 16. El "Fondo de Solidaridad" se integrará con cuotas fijas del Instituto y de las Cajas señaladas por el primero, y, además, con una parte proporcional de los recursos especiales a que hace referencia el artículo 12 de este Decreto y de los superávits de tales entidades proporción que será fijada por los reglamentos del Instituto.

Las cuotas que el Instituto y las Cajas deben aportar al "Fondo de Solidaridad" no se estimarán como patrimonio de las instituciones aportantes desde el momento en que sean recaudadas por dicho Fondo.

La Administración del "Fondo de Solidaridad" corresponde al Instituto. Los reglamentos del mismo determinarán las normas de recaudo y distribución de las partidas que lo integren, así como las demás disposiciones a que debe sujetarse su funcionamiento

CAPITULO III.

PRESUPUESTOS Y BALANCES

ARTICULO 17. Será obligatorio para el Instituto y las Cajas Secciónales elaborar anualmente sus presupuestos de ingresos y egresos. El Instituto dictará las normas sobre preparación, elaboración, aprobación, ejecución y control de tales presupuestos. Los de las Cajas no podrán aplicarse en ningún caso sin la autorización del Instituto.

En cuanto a los presupuestos de inversiones se estará a lo dispuesto por el artículo 24 del presente Decreto.

ARTICULO 18. El Instituto y las Cajas producirán en las fechas y conforme a las normas que señale el primero, sus balances ordinarios de contabilidad. Los de las Cajas necesitarán en todo caso aprobación del Instituto.

Estos balances debidamente aprobados se publicarán por lo menos una vez en periódico de suficiente circulación del domicilio legal de la entidad respectiva.

ARTICULO 19. Cada Caja Seccional formará la reserva de seguridad del seguro de enfermedad - maternidad, con los superávits de los ingresos de dicho seguro en relación con sus egresos. Si la citada reserva sobrepasare el límite máximo fijado al efecto por el Instituto, éste podrá, después de oír a la Junta Directiva de la Caja, ampliar o mejorar las prestaciones o reducir las cotizaciones.

Si en cambio, los ingresos del mencionado seguro llegaren a ser insuficientes para cubrir sus egresos y hubiere peligro de que se agote la reserva de seguridad acumulada, el Instituto, basándose en las investigaciones estadísticas y actuariales, pertinentes, y oída la Junta Directiva de la respectiva Caja, dictará las medidas necesarias para restablecer el equilibrio.

ARTICULO 20. El Departamento Matemático - actuarial del Instituto elaborará periódicamente balances actuariales de los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que administre cada Caja Seccional y del grupo de seguros de invalidez - vejez y muerte. Junto con tales balances el Departamento practicará investigaciones estadísticas sobre el desarrollo real de los fenómenos colectivos de importancia para tales seguros y comparará los resultados de estas investigaciones con las bases del cálculo previamente adoptadas.

De acuerdo con aquellos balances actuariales e investigaciones estadísticas, el Consejo Directivo del Instituto, podrá, según el caso y a propuesta del mismo Departamento, rectificar las bases actuariales, mejorar las prestaciones o modificar las cotizaciones del correspondiente grupo de seguros.

CAPITULO IV.

INVERSIONES

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 22. El Instituto y las Cajas Secciónales mantendrán como disponibilidades en caja o a su orden únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios u obligaciones de más próximo cumplimiento.

Las disponibilidades que excedan los límites máximos fijados por los reglamentos del Instituto deberán ser invertidas en forma que produzcan utilidad o renta.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 24. Anualmente, al formular los presupuestos de ingresos y egresos, se estimarán las disponibilidades del Instituto y de cada Caja para las inversiones que puedan hacerse en el curso del año. De acuerdo con tales disponibilidades, el Consejo Directivo, previo estudio de los proyectos acordados por tales instituciones, decretará para cada una de ellas el correspondiente presupuesto anual de inversiones, con sujeción a los planes generales de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO V.

AUDITORES

ARTICULO 28. Créanse los cargos de Auditor General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de Auditores de las Cajas Secciónales. El titular del primero será designado por el Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Y los de los segundos por el citado Consejo Directivo, de ternas presentadas por la Junta Directiva de cada Caja Seccional. El período de los Auditores será de cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 29. Los Auditores ejercerán la supervigilancia de la contabilidad y de la integridad y administración de los bienes de la correspondiente institución del seguro Social, así como el control de sus operaciones financieras.

Los estatutos y reglamentos del Instituto y de las Cajas especificarán el alcance de las funciones anteriores y los requisitos y procedimientos necesarios para su efectiva realización.

El Auditor General además de la supervigilancia y control del Instituto, ejercerá tales funciones en relación con las Cajas Secciónales.

CAPITULO VI.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 32. El Instituto precisará el alcance y tiempo de vigencia de los derechos y obligaciones correspondientes a los beneficiarios del Seguro Social y a las personas o entidades legalmente obligadas al pago de cotizaciones, en los casos en que la ley se hubiere limitado a establecer las bases para especificar tales derechos y obligaciones.

Los reglamentos del Instituto señalarán los requisitos y procedimientos a que deben sujetarse los beneficiarios del Seguro Social para la obtención de sus prestaciones.

Las únicas pruebas de carácter médico valederas ante las instituciones del Seguro Social serán los procedentes de los facultativos a su servicio.

El Instituto dictará las tablas de valuación de incapacidades, para efecto de las prestaciones correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley 90 de 1946.

ARTICULO 33. En los casos en que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 90 de 1946, el Gobierno decretare la liquidación de alguna de las instituciones de Previsión Social actualmente existentes en el país y su incorporación al Instituto, éste no podrá ser obligado a asumir el pago del déficit resultante entre los bienes de la referida institución y sus obligaciones pendientes.

ARTICULO 34. El Instituto podrá ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquiera otra clase de investigaciones sobre las materias que estimare necesarias par ala preparación, aplicación y control de los Seguros Sociales.

Las entidades oficiales y semi - oficiales, los patrones y trabajadores; los establecimientos hospitalarios o similares; las instituciones de Previsión Social; las de utilidad común, las organizaciones gremiales y profesionales, y toda persona natural o jurídica a la cual se soliciten tendrán obligación de suministrar los datos materia de las investigaciones a que se refiere este artículo. Estos datos los recibirá el Instituto con carácter reservado y sólo se emplearán para los fines del Seguro Social.

Todo fraude o renuencia en el suministro de tales datos y cualquier acto que obstaculice las investigaciones decretadas por el Instituto dará lugar a las sanciones del artículo 64 de la Ley 90 de 1946.

CAPITULO VIII.

FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO.

ARTICULO 35. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, iniciará sus funciones el día 19 de julio de 1948.

De acuerdo con el ordinal 2o. del artículo 9o. de la misma ley, el Instituto procederá a elaborar sus propios estatutos. Tanto éstos como los demás actos a que se refiere la citada disposición serán acordados por el Consejo Directivo del Instituto y necesitarán para su validez la aprobación del Presidente de la República expresada por medio de Decreto Ejecutivo.

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 37. Para los fines del artículo 81 de la Ley 90 de 1946, serán entidades representativas de los patronos La Asociación nacional de Industriales (Andi), la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) y la Sociedad de Agricultores de Colombia; y de los trabajadores, la Confederación de Trabajadores de Colombia(CTC) y la Confederación nacional de Empleados.

Las tres organizaciones patronales citadas elaborarán conjuntamente dos ternas de principales y suplentes de las cuales se escogerán los respectivos miembros del Consejo Directivo del Instituto. Las ternas correspondientes a los trabajadores se elaborarán en la siguiente forma: por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), dos ternas de principales y suplentes; por la Confederación nacional de Empleados, una terna de principales y suplentes.

Las ternas mencionadas se harán llegar al Presidente de la República dentro de los 15 días siguientes a la fecha de este Decreto. En el mismo término, la Federación Médica Colombiana y la Academia Nacional de Medicina, señalarán sus respectivos representantes principales y suplentes en el citado Consejo Directivo.

ARTICULO 38. Hasta cuando se nombre el Auditor General y se acuerden los reglamentos de contabilidad, manejo y control de fondos del Instituto y los que debe dictar la Superintendencia Bancaria para el ejercicio de las facultades del artículo 15 de la Ley 90 de 1946, la administración y manejo de aquellos fondos corresponderá al Gerente General del Instituto, quien podrá delegar total o parcialmente dichas actividades en el funcionario que designe al efecto, con la obligación en todo caso de rendir las cuentas respectivas al Consejo Directivo. Mientras no se dicten los reglamentos en referencia, el Gerente y demás empleados de manejo del Instituto deberán garantizar su gestión por medio de fianza que señalará y aprobará la Superintendencia Bancaria y que se otorgará previamente a la posesión del respectivo cargo.

ARTICULO 39. Los cargos para la administración del Instituto, no previstos por la ley, y sus asignaciones, serán acordados por el Consejo Directivo, de proyectos presentados por el Gerente General. Los nombramientos para aquellos cargos cuya provisión corresponda estatutariamente al Consejo Directivo, se harán a propuesta del Gerente General. El Consejo podrá vetar los nombres presentados por el Gerente, pero éste tendrá el derecho privativo de sustituirlos cuantas veces fuere necesario, hasta proponer candidatos cuyas condiciones satisfagan al citado organismo directivo.

Hasta tanto se instale el Consejo Directivo, y a condición de ser confirmados por el mismo, el primer Gerente podrá crear, fijar las asignaciones y proveer los cargos que estime necesarios. El Consejo no podrá modificar las asignaciones con efecto retroactivo.

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 41. El día 19 de julio de 1948 terminarán las funciones del Departamento Nacional de Seguros Sociales del Ministerio de Trabajo, creado por el Decreto 2402 de 1947. Las prestaciones de sus empleados se liquidarán por la Caja Nacional de Previsión, en virtud de su cesación como funcionarios del Estado.

En la misma fecha quedarán disueltos la comisión Consultiva y el Consejo Técnico Asesor del mismo Departamento, creados por los Decretos números 3807 y 4053 de 1947.

ARTICULO 42. A más de las partidas de que tratan los artículos 10 y 11 de este Decreto, el Estado traspasará en favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales:

1. El saldo que el día 19 de julio del presente año registre el "Fondo Rotatorio de Seguros Sociales" creado por el Decreto número 3182 de 1947. Este saldo se girará a órdenes del Instituto, por el Ministerio del Trabajo, e incluirá las partidas destinadas a reservas para contratos pendientes, con la obligación por parte del Instituto de mantener su actual destinación. El Ministerio del Trabajo presentará al Instituto una relación del movimiento de aquel fondo.

2. A medida que se adquieran por el Departamento Nacional de Provisiones los objetos materia de sus pedidos en curso, para el Departamento Nacional de Seguros Sociales.

3. Los muebles, útiles y enseres actualmente al servicio de dicho departamento.

El instituto subrogará al Estado en los contratos celebrados por éste con fines relativos al Seguro Social y cuya ejecución estuviere pendiente el 19 del presente mes.

El Instituto podrá ocupar gratuitamente los locales de propiedad del Estado, de que en la actualidad se sirve el Departamento Nacional de Seguros Sociales, hasta el 31 de diciembre de 1948.

ARTICULO 43. Las sumas recaudadas por razón de los apartes a), b) y c) del artículo 1o. del Decreto número 4137 de 1947, y no giradas al "Fondo Rotatorio de Seguros Sociales" antes del 19 del presente mes, se girarán a órdenes del Instituto.

Las multas que a contar de tal fecha decreten las autoridades del Trabajo o del control de Precios, se impondrán con destino al Instituto y se considerarán a su orden en la Administración de Hacienda respectiva. Si se impusieren sin sujeción a este artículo, o si no fueren giradas al Instituto por la oficina encargada de recaudarlas, el funcionario infractor será sancionado, a petición y en favor del Instituto, con multas hasta de $ 500 que decretará el correspondiente superior.

Desde el mismo día los establecimientos bancarios girarán en favor del Instituto las sumas a que se refiere el Decreto número 4139 de 1947. La Superintendencia del ramo velará por el cumplimiento de esta disposición y sancionará las infracciones de que fuere objeto.

ARTICULO 44. Este Decreto rige desde su fecha.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a los 11 días del mes de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

EVARISTO SOURDIS

El Ministro del Trabajo

×