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RESOLUCIÓN 2635 DE 2014

(junio 27)

Diario Oficial No. 49.201 de 3 de julio de 2014

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se definen las condiciones para la operación de la movilidad entre regímenes.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 2o del Decreto-ley 4107 de 2011, modificados por los artículos 2 y 4 del Decreto número 2562 de 2012 respectivamente, y en desarrollo del Decreto número 3047 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional, atendiendo los mandatos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, expidió el Decreto número 3047 de 2013, por el cual se establecieron las reglas sobre movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los Niveles I y II del Sisbén.

Que la Ley 1438 de 2011 estableció en su artículo 35, que los aportes a cargo de los empleadores o los afiliados de quien estando en el régimen subsidiado, pase a estar vinculado laboralmente, serán compensados mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Que la garantía de la movilidad exige precisar la operación del aseguramiento, la administración de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las directrices para el registro de la información del recaudo en PILA, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación, el pago de las prestaciones económicas a los afiliados en movilidad y el reconocimiento y pago de las tecnologías en salud no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar las condiciones que posibiliten la operación de la movilidad entre regímenes, prevista en el Decreto número 3047 de 2013.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los afiliados y aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las EPS, a las Entidades Territoriales, a los Operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, (PILA), y al Administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga).

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES. Para los efectos de la operación de la movilidad, los agentes intervinientes aplicarán las siguientes definiciones y reglas generales:

3.1. Continuidad de los afiliados del Régimen Contributivo. Es el derecho de los cotizantes y sus beneficiarios activos en el Régimen Contributivo de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III o que sean integrantes de las poblaciones especiales excluidas de la obligación de aplicarse la encuesta Sisbén, de continuar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliados al Régimen Subsidiado, sin solución de continuidad, a partir del registro de la novedad de retiro en la BDUA por la EPS del Régimen Contributivo, sin mediar exigencia de requisito adicional alguno que condicione el disfrute de esa continuidad.

La EPS del Régimen Contributivo debe reportar la novedad de movilidad inmediatamente surtido el trámite del retiro del cotizante y su grupo familiar, en la BDUA.

Los afiliados que se encuentren en mora en el Régimen Contributivo podrán migrar al Régimen Subsidiado una vez el cotizante o aportante informe su retiro a la EPS; lo anterior sin perjuicio de las acciones de cobro de las cotizaciones pendientes de estos afiliados por parte de la EPS.

En todo caso, no se predica la movilidad para los afiliados que hayan informado su retiro antes del 28 de junio de 2014; en tal evento, el interesado deberá afiliarse al Régimen Subsidiado, previo cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a este, con lo cual podrá ser beneficiado de la movilidad cuando así lo requiera.

3.2. Permanencia en el Régimen Subsidiado. Es el derecho de los afiliados definidos en la presente resolución como beneficiarios de la movilidad al Régimen Contributivo, que en ejercicio de Esta, puedan volver al Régimen Subsidiado, sin mediar por parte de la EPS de este Régimen o de la entidad territorial, exigencia de requisito adicional alguno que condicione el disfrute a la permanencia en el Régimen Subsidiado.

La EPS dará cumplimiento a las condiciones de operación y administración del Régimen Contributivo, sin solución de continuidad para el afiliado.

3.3. Afiliados activos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son los afiliados al Régimen Contributivo o Subsidiado activos en la BDUA.

3.4 Beneficiarios en movilidad al Régimen Subsidiado. Para los efectos de la movilidad al Régimen Subsidiado, las EPS del Régimen Contributivo considerarán como beneficiarios de Esta a los cotizantes y su grupo familiar activos, de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III.

Para estos efectos, asimilarán al Nivel I del Sisbén metodología III, a los afilados que sean población indígena, población ROM, afrocolombianos, raizal, palenquero de San Basilio o desplazados, incluido su grupo familiar, siempre y cuando este manifieste tal calidad, no se encuentren en la base certificada del Sisbén Metodología III y estén avalados por la entidad territorial.

3.5. Beneficiarios en movilidad al Régimen Contributivo. Son beneficiarios de la movilidad al Régimen Contributivo, los afiliados activos al Régimen Subsidiado, focalizados en los Niveles I y II con las Metodologías II y III del Sisbén y las poblaciones especiales identificadas en listados censales, que cumplan las condiciones para ser cotizantes en aquel régimen y manifiesten su voluntad de continuar en la misma EPS junto con su grupo familiar.

En todo caso, la movilidad al Régimen Contributivo no opera para los siguientes tipos de población beneficiaria del subsidio: habitante de la calle, población infantil a cargo del ICBF, menores desvinculados del conflicto armado, población infantil vulnerable en instituciones diferentes al ICBF, población en centros psiquiátricos, personas mayores en centros de protección.

3.6. Continuidad en la prestación de los servicios del plan de beneficios de manera integral para los afiliados en movilidad. La continuidad en la prestación de los servicios de salud que esté recibiendo un afiliado, no podrá verse afectada por el ejercicio del derecho a la movilidad, razón por la cual, en ningún momento la EPS podrá argumentar diferencias de coberturas en el plan de beneficios o el cobro de cuotas moderadoras de los diferentes regímenes para la atención de los afiliados en movilidad, aplicando en caso de duda los principios de igualdad, obligatoriedad y continuidad, previstos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 1438 de 2011.

3.7. Periodo de protección laboral y beneficios de la Ley de Protección al Cesante. El período de protección laboral de que trata el artículo 75 del Decreto número 806 de 1998, no aplicará para los cotizantes que cumplen las condiciones para la movilidad al Régimen Subsidiado.

Los beneficios de la Ley de Protección al Cesante en ningún caso limitan el derecho a la movilidad de los cotizantes que ostentan las condiciones para el Régimen Subsidiado; por lo tanto, cuando cese el pago de los beneficios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1636 de 2013, la EPS garantizará la movilidad al Régimen Subsidiado del cotizante y su grupo familiar, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. DE LAS RESPONSABILIDADES PARA LA OPERACIÓN DE LA MOVILIDAD. Los actores participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán, en el marco del Decreto número 3047 de 2013, cumplir las siguientes responsabilidades:

I. Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud

1. Garantizar a sus afiliados activos el derecho a la movilidad en el régimen de aseguramiento que corresponda, sin solución de continuidad, ni exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolución.

2. Abstenerse de exigir nuevamente a los afiliados en movilidad copia de los documentos de identidad, salvo cuando por actualización o corrección de estos o por cumplimiento de la mayoría de edad, el afiliado deba allegar copia de la cédula de ciudadanía.

3. Continuar garantizando al afiliado en movilidad la prestación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios autorizados por el Comité Técnico Científico o en cumplimiento de un fallo de tutela, atendiendo para tal efecto las disposiciones que sobre el particular se establecen en la presente resolución.

En ningún caso, las EPS podrán negar al afiliado el ejercicio del derecho a la movilidad, aún si supera el diez por ciento (10%) de total de afiliados con su actual habilitación. De encontrarse en esta eventualidad, la EPS está en la obligación de informar a la Superintendencia Nacional de Salud e iniciar de manera inmediata la gestión para obtener la habilitación en el régimen respectivo. A partir de su habilitación para operar el Régimen Subsidiado, la EPS del Régimen Contributivo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.

4. Manejar las unidades de pago por capitación recibidas con ocasión del ejercicio del derecho a la movilidad de los afiliados, en centros de costos separados.

5. Informar a los departamentos con áreas no municipalizadas, a los distritos o a los municipios, la novedad de movilidad al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo.

5A. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 122 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Informar al afiliado que la novedad de movilidad fue reportada a la BDUA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su aplicación, para lo cual, debe enviar una comunicación a través de correo electrónico o por correo certificado a la última dirección electrónica o de residencia que registre el afiliado, que deberá contener como mínimo:

a) La fecha a partir de la cual se encuentra afiliado al Régimen Contributivo o Subsidiado, según el caso, mediante la novedad de movilidad;

b) El derecho que le asiste al afiliado de ejercer la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud, de conformidad con las normas vigentes;

c) Solicitud de los documentos adicionales que debe aportar el cotizante a la EPS-S para inscribir a los beneficiarios que hacen parte de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, cuando una EPS del Régimen Subsidiado aplica la novedad para migrar al afiliado al Régimen Contributivo;

d) Los beneficiarios que están siendo activados por movilidad, cuando una EPS del Régimen Contributivo aplica la novedad para migrar al afiliado al Régimen Subsidiado.

6. Abstenerse de negar el derecho a la movilidad al cotizante y a sus beneficiarios que acrediten las condiciones, por encontrarse en mora en el pago de la cotización. Lo anterior no implica que la EPS no adelante las labores administrativas para el cobro de las cotizaciones, así como que ejerza las acciones que resulten procedentes conforme a la ley, a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes en mora.

7. Consultar la base certificada del Sistema de Beneficiarios de Programas Sociales Sisbén Metodología III, dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus competencias, la cual se constituye en el único mecanismo de consulta de las EPS del Régimen Contributivo, para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad de sus afiliados al Régimen Subsidiado.

Para la movilidad de los afiliados al Régimen Subsidiado, la EPS del Régimen Contributivo, deberá:

8. Verificar que el afiliado y los miembros de su grupo familiar, salvo los recién nacidos y los menores de 18 años, se encuentren focalizados en los Niveles I y II del Sisbén Metodología III o pertenezcan a las poblaciones especiales definidas como beneficiarios de la movilidad al Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

9. Verificar que el afiliado no sea beneficiario de la Ley de Protección al Cesante o que siendo beneficiario, cesaron sus beneficios por cumplimiento del plazo.

10. Verificar que el aportante haya reportado ante la EPS la novedad de retiro la cual será reportada por la EPS en la novedad de movilidad.

11. Establecer los mecanismos para informar a sus afiliados de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III y a los que pertenezcan a las poblaciones especiales definidas como cotizantes en movilidad al Régimen Subsidiado en la presente resolución, acerca de los beneficios relacionados con el ejercicio del derecho a la movilidad.

Para la movilidad de los afiliados al Régimen Contributivo, la EPS del Régimen Subsidiado, deberá:

11A. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 122 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Atender los requerimientos que formulen las entidades territoriales correspondientes, en relación con la información de que trata el inciso 2o del artículo 14 del Decreto número 971 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

12. Requerir al afiliado los documentos adicionales exigidos en la normatividad vigente para los beneficiarios que inscriba en el grupo familiar de que trata el artículo 34 del Decreto número 806 de 1998.

13. Establecer los mecanismos para informar a sus afiliados sobre el alcance de la movilidad y sus beneficios en lo relacionado con el principio de permanencia en este Régimen, debiendo asegurar en todo caso la suficiencia de personal capacitado que resuelva las preguntas y eventualidades que se les presenten a sus afiliados en ejercicio del derecho, en especial, en los procedimientos y acciones para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a que tienen derecho.

14. Promover la unificación del grupo familiar del afiliado en movilidad al Régimen Contributivo. Por lo tanto, de encontrar que miembros del grupo familiar del cotizante están afiliados en otra EPS del Régimen Subsidiado, previo a aplicar la novedad de movilidad, gestionará al traslado del miembro del grupo familiar, entre EPS, en los términos de la Resolución número 1344 de 2011 <sic, es 2012>, modificada por la Resolución número 5512 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

II. Responsabilidades de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo en movilidad:

1. Sujetarse a las condiciones establecidas en la normatividad vigente sobre la aplicación de los copagos y cuotas moderadoras del régimen de aseguramiento que por movilidad corresponda.

2. Atender de manera oportuna los requerimientos de información y/o presentación de los documentos exigidos para los integrantes del grupo familiar.

3. Informar a su empleador, cuando estando afiliada al Régimen Subsidiado que se vincule laboralmente y que por esta situación le asista la obligación de estar en el Régimen Contributivo y desee mantenerse en la misma EPS, informará a su empleador, la EPS del Régimen Subsidiado a la que debe reportar la novedad y realizar el pago a través de la PILA.

4. Informar a la EPS del Régimen Subsidiado, cuando adquiera capacidad de pago y por esta situación esté en la obligación de pasar al Régimen Contributivo como independiente y desee mantenerse en la misma EPS, mediante los formularios de novedad a la afiliación, para su reporte en la BDUA.

5. El afiliado al Régimen Contributivo de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III o integrante de las poblaciones especiales definidas como cotizantes en movilidad al Régimen Subsidiado en la presente resolución, que pierda capacidad de pago y desee mantenerse en la misma EPS, deberá informar la novedad de retiro a esta. En caso de cotizantes dependientes, esta obligación estará a cargo del empleador. Lo anterior es requisito para que la EPS active la novedad de movilidad al Régimen Subsidiado.

III. Otras entidades

Las entidades territoriales serán responsables de:

1. Verificar que las afiliaciones al Régimen Subsidiado de los afiliados en movilidad en su jurisdicción, cumplan con los requisitos para ser beneficiarios de dicho régimen. En caso de inconsistencias en la información, solicitará a la EPS del Régimen Contributivo las aclaraciones pertinentes e informará de dicha situación a la Superintendencia Nacional del Salud.

2. Consolidar la información de las novedades de movilidad reportadas por las EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado, a efectos de contar con información suficiente que le permita evaluar el impacto de la movilidad en la cobertura de afiliación de su jurisdicción y en la financiación y sostenibilidad del aseguramiento, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

ARTÍCULO 5o. FORMULARIO PARA EL REPORTE DE LA MOVILIDAD. Las EPS que operan el Régimen Subsidiado, atendiendo las funciones que les son propias para la organización del aseguramiento en el marco del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, deberán utilizar los formularios de afiliación y de novedades a la afiliación establecidos para el Régimen Contributivo, en relación con aquellos afiliados que ejerzan el derecho a la movilidad establecida en el Decreto 3047 de 2013.

ARTÍCULO 6o. MANEJO DEL RECAUDO DE COTIZACIONES POR AFILIADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN MOVILIDAD. Para el correcto recaudo de las cotizaciones de que trata el Decreto número 3047 de 2013, las EPS que administren el Régimen Subsidiado, constituirán las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones y SGP y la cuenta maestra de pagos, con las especificaciones técnicas y operativas establecidas para el Régimen Contributivo, según lo dispuesto en los artículos 5o, 6o y 8o del Decreto número 4023 de 2011 y la Nota Externa 2931 de 2012.

El pago de la cotización se hará con cargo al código asignado a la EPS que administra el Régimen Subsidiado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, (PILA).

Las EPS que administran el Régimen Subsidiado en movilidad, son las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación del recaudo, el cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, la identificación de aportantes y la verificación de la procedencia de la devolución de aportes, entre los demás procesos propios de la delegación del recaudo, en las mismas condiciones en las que lo efectúan las EPS del Régimen Contributivo.

El costo del recaudo a través del operador PILA será a cargo de la EPS del Régimen Subsidiado, y tendrá como referente las modalidades que para este gasto estén aplicando las EPS que administran el Régimen Contributivo.

Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS que administran el Régimen Subsidiado, observarán lo dispuesto en el Decreto número 4023 de 2011.

ARTÍCULO 7o. GIRO DE LOS RECURSOS DE LA UPC DE LOS AFILIADOS EN MOVILIDAD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. El Fosyga en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 4023 de 2011, liquidará los valores correspondientes a la UPC-C, a la provisión para el pago de incapacidades por enfermedad general y a la UPC para programas de promoción y prevención, previo el reporte de la novedad de movilidad por parte de la EPS a la BDUA.

El reconocimiento de recursos y el pago de prestaciones económicas por parte del Fosyga a la EPS del Régimen Subsidiado se efectuará teniendo en cuenta la normatividad y procedimientos establecidos para las EPS del Régimen Contributivo, en los términos y condiciones establecidas en el Decreto número 4023 de 2011 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. REPORTE DE LA NOVEDAD DE LOS AFILIADOS EN MOVILIDAD AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO POR LAS EPS-S Y SU ALCANCE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UPC-C. Las EPS del Régimen Subsidiado deberán reportar oportunamente la novedad de movilidad en la BDUA. La falta de reporte no las exime de garantizar oportunamente las prestaciones económicas y asistenciales a sus afiliados.

Con el fin de garantizar la financiación de la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los afiliados del Régimen Subsidiado que ingresan como cotizantes dependientes al Régimen Contributivo, el sistema reconocerá por concepto de UPC-S, el número de días previos al reconocimiento de la UPC del Régimen Contributivo.

Cuando se produzca la novedad de movilidad de un afiliado dependiente del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, el sistema iniciará el reconocimiento de las UPC-S 30 días después de la fecha de la novedad de movilidad.

La EPS del Régimen Subsidiado que reporte la novedad de movilidad en el mes en que se produce, dispondrá de los recursos por concepto de UPC contributiva según recaudo de las cotizaciones y los resultados de la ejecución de los procesos de compensación.

ARTÍCULO 9o. REPORTE DE LA NOVEDAD DE MOVILIDAD Y LIQUIDACIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS DE LA UPC A LAS EPS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 122 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el aportante informe a la EPS del Régimen Contributivo acerca del retiro del afiliado cotizante de este régimen, la EPS registrará la novedad de movilidad y garantizará sin solución de continuidad el aseguramiento del afiliado y de sus beneficiarios activos de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III, o que sean integrantes de las poblaciones especiales, siempre que el afiliado cotizante exprese su voluntad de mantenerse en la misma EPS.

La EPS del Régimen Contributivo reportará al Administrador de la BDUA, la novedad de movilidad al Régimen Subsidiado del afiliado y de su grupo familiar e informará a la Entidad Territorial para lo de su competencia.

Reportada la novedad de movilidad y reflejada en la BDUA, procederá el reconocimiento y giro de la UPC subsidiada a la cuenta maestra de pagos de la EPS, por parte del Fosyga en el proceso de liquidación mensual de afiliados. Cuando la novedad de movilidad corresponda a un afiliado dependiente, el sistema iniciará el reconocimiento de las UPC-S 30 días después de la fecha de la novedad de movilidad.

Cuando un afiliado del Régimen Subsidiado en movilidad deba volver al Régimen Contributivo, la EPS deberá garantizarle la continuidad en la prestación del servicio. Para el caso de cotizantes dependientes, el sistema reconocerá por concepto de UPC-S, el número de días previos al reconocimiento de UPC del Régimen Contributivo.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de recursos de UPC del Régimen Subsidiado, por parte del Fosyga a la EPS del Régimen Contributivo, se efectuará teniendo en cuenta los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 971 de 2011 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

El giro de recursos que el Fosyga y las entidades territoriales efectúen a las EPS del Régimen Contributivo a partir de la liquidación mensual de afiliados, se realizará a una cuenta maestra de pagos independiente a las que estas EPS tienen registrada actualmente en el Fosyga.

Las especificaciones técnicas y operativas de esta cuenta, en lo que aplique, serán las establecidas en la Nota Externa número 2931 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 10. FINANCIACIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. La financiación para el pago de las prestaciones económicas correspondientes a licencias de maternidad, paternidad y parto no viable, reconocidas a los afiliados en movilidad en el Régimen Contributivo, se realizará con recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, por tanto, una vez la EPS pague la prestación, procederá su cobro al Fosyga en las fechas, los formularios y las estructuras definidas para el Régimen Contributivo.

Para el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, las EPSS que administren el Régimen Contributivo deberán sujetarse a la normatividad general vigente, para lo cual recibirán en el proceso de compensación la provisión para tal fin.

ARTÍCULO 11. APROBACIÓN Y PAGO DE TECNOLOGÍAS EN SALUD NO INCLUIDAS EN EL POS. Cuando una EPS por efecto de la movilidad, garantice la continuidad en el aseguramiento a un afiliado que por aprobación del Comité Técnico Científico esté recibiendo tecnologías en salud no incluidas en el POS, deberá presentar las solicitudes de recobro ante el Fosyga cuando la tecnología se haya suministrado durante el tiempo en el que el usuario haya estado afiliado al Régimen Contributivo, y a la entidad territorial cuando la misma se haya brindado durante el tiempo en el que el usuario estaba afiliado al Régimen Subsidiado.

Cuando por efecto de la movilidad una EPS garantice la continuidad en el aseguramiento a un afiliado que por fallo de tutela está recibiendo tecnologías en salud no incluidas en el POS, deberá presentar las solicitudes de recobro ante el pagador que haya señalado la autoridad judicial como responsable del pago dentro del auto o fallo correspondiente. Si no se indica en el auto o fallo cuál debe ser la autoridad responsable del pago, la EPS presentará la solicitud de recobro siguiendo la regla establecida en el inciso anterior.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2014.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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