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RESOLUCIÓN 5158 DE 2015

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 49.713 de 1 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 3100 de 2019>

Por la cual se adiciona el artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las conferidas en los artículos 173, numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 56 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto-ley 4107 de 2011, y en desarrollo de los Capítulos I y II del Título III del Decreto 1011 de 2006 y del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 118 del Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 la salud es un derecho fundamental que incluye como elementos esenciales e interrelacionados la disponibilidad, accesibilidad, continuidad y oportunidad, en los términos del artículo 6o de la misma norma.

Que mediante la Resolución 2003 de 2014 se definieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud, dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se adoptó el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

Que el artículo 15 de la precitada resolución prevé como garantía en la prestación de los servicios de salud cuando se presente el cierre de uno o varios servicios de una Institución Pública Prestadora de Servicios de Salud por incumplimiento de las condiciones de habilitación y sea el único prestador de dichos servicios en su zona de influencia, que la entidad departamental o distrital de salud, en conjunto con la IPS y las entidades responsables de pago elaboren en forma inmediata un plan que permita la reubicación y la prestación de servicios a los pacientes.

Que la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo previsto en el Decreto 1018 de 2007 y las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluida la facultad de ejercer medidas especiales, así como de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, en los términos de la ley y los reglamentos.

Que los artículos 305 y 315 de la Constitución Política prevén dentro de las competencias de las entidades territoriales adelantar procesos de supresión y liquidación de las Empresas Sociales del Estado.

Que en el marco de lo anteriormente señalado, se hace necesario establecer disposiciones que garanticen la prestación de servicios de salud en caso de cierre de servicios de una Institución Prestadora de Servicios de Salud cuando se adopten medidas de intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la entidad competente o como consecuencia de una actuación administrativa para liquidar por parte de la entidad territorial.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 3100 de 2019> Adiciónense los siguientes incisos al artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014, así:

“Igualmente, en aquellos casos de cierre de servicios de una Institución Prestadora de Servicios de Salud por una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o por actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la entidad territorial, el prestador que asuma los servicios en el mismo domicilio y sede deberá efectuar el procedimiento de inscripción establecido en el artículo 6o de la presente resolución y habilitar los servicios que vaya a continuar prestando, ante la respectiva entidad departamental o distrital de salud. Dicho procedimiento de inscripción se realizará siempre y cuando las entidades responsables del pago que requieran dichos servicios en su red para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, comuniquen por escrito la necesidad de los mismos a la respectiva entidad departamental o distrital de salud.

Una vez cumplido lo anterior, la entidad departamental o distrital de salud procederá a realizar las actividades de los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y parágrafo del artículo 7 de la presente resolución. Se considera inscrito el prestador que cumpla el anterior procedimiento, momento a partir del cual podrá ofertar y prestar los servicios de salud correspondientes y requerirá únicamente visita de verificación de las condiciones de habilitación por la entidad departamental o distrital de salud, la cual se efectuará dentro los seis (6) meses siguientes a la radicación del formulario de inscripción del prestador”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 30 de noviembre de 2015.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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