CIRCULAR 10 DE 2017
(febrero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DEL TRABAJO
Bogotá D.C.,
PARA: | Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, empresas públicas y privadas, trabajadores, personas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales y Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. |
DE: | Ministra del Trabajo. |
ASUNTO: | Reconocimiento y Pago de Incapacidad Temporal - Cuando ya hubo Pago de Indemnización o incapacidad Permanente Parcial (IPP). |
Teniendo en cuenta que al Ministerio del Trabajo le corresponde formular planes, programas y proyectos para el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control.
En atención a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 23 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011, le compete al Ministerio del Trabajo, formular las políticas y estrategias orientadas a facilitar la divulgación para el conocimiento de los derechos de las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud, seguridad en el trabajo y su reconocimiento por los entes competentes.
Ante las múltiples consultas y la problemática presentada por las personas o trabajadores que sufren un accidente de trabajo o padecen una enfermedad, reclamando el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales después de recibir el pago de una incapacidad permanente parcial, el Ministerio del Trabajo se permite informar, aclarar e instruir a los diferentes actores del Sistema General de Riesgos Laborales, señalando lo siguiente:
1) RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES EN CASO DE SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD LABORAL.
Para el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales por parte de la Administradoras de Riesgos; Laborales (ARL) en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral se realiza en virtud del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que dispone:
“ARTÍCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien 1100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente (Parcial, invalidez o su muerte..." (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Luego, las Entidades Administradora de Riesgos Laborales deberán reconocer y pagar el Auxilio económico correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento en que ocurrió el accidente o inició la incapacidad y hasta el momento de su rehabilitación, curación o en dado caso se deciare la incapacidad permanente parcial o invalidez.
Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 establece lo siguiente:
“...La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas..."(Negrillas vsubrayas fuera de texto)
El artículo 3 de la Ley 776 de 2002, se debe observar conforme a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales, mediante el cual la persona o trabajador que se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta los siguientes límites:
a) Hasta el momento de su rehabilitación.
b) Hasta cumplida su readaptación.
c) Hasta obtener su curación.
d) Hasta ser reconocida y pagada la incapacidad permanente parcial.
e) Hasta el momento de reconocerse su estado de invalidez
f) Hasta la muerte del trabajador o persona afiliada.
Las alternativas dadas en el artículo 3 de la Ley 776 de 2001, son conjunciones coordinativas donde se puede dar una situación u otra, sin ser excluyentes entre sí.
En este orden, las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales al pagar una indemnización por incapacidad permanente parcial, no se pueden negar a reconocer las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de ese accidente de trabajo o enfermedad laboral que ya fue indemnizado.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sede de Revisión de Tutela en Sentencia T- 777 de 2013 del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), sobre el tema considera:
“Del análisis de las normas citadas, debe resaltarse que para determinar las prestaciones económicas a las que tienen derechos los afiliados al Régimen General de Riesgos Laborales en casos de accidente de trabajo o enfermedad laboral, es importante determinar la naturaleza de las incapacidades médicas que genera el evento catastrófico, las cuales pueden ser temporales o permanentes. Si las incapacidades son temporales, debe establecerse si existe concepto favorable de rehabilitación del afectado. Si se expide tal concepto, las administradoras de riesgos laborales deben reconocerle al trabajador subsidios por incapacidad temporal durante 180 día, prorrogares por otros 180 días(1). Adicionalmente, si fuego de este lapso se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, este.lapso puede ser prorrogado por 360 días adicionales(2). Esto quiere decir que en el evento de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, las normas legales consagran el reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días, cuando existe concepto favorable de rehabilitación.
Por otra parte, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea permanente parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización. Y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este tendrá derecho a una pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás condiciones legales y constitucionales para ello.
Ahora bien, el hecho de que la pérdida de capacidad permanente parcial dé lugar a una indemnización, no significa que el afiliado en estas condiciones tenga sólo derecho a una indemnización. La Corte ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas con una pérdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha reconocido el derecho al pago de la indemnización prescrita en la lev, no ha considerado esta prestación como incompatible con tos subsidios previamente pagados a los actores”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Igualmente, en la precitada jurisprudencia la Corte Constitucional destacó decisiones anteriores como las de la Sentencias T-920 de 2009 y T-468 de 2010, destaca que en la primera decisión de ellas:“(...) la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó a la administradora de fondos de pensiones accionada que reconociera el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días de incapacidad “hasta que se emita un nuevo concepto de rehabilitación por parte del médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez por parte de la entidad competente para eífcx(3)(Negrillas y subrayas fuera de texto)
Destaca que en lá Sentencia T-777 de 2013, que en un caso similar, aunque en esa oportunidad estuviera relacionado con una incapacidad de origen común:.) En sus consideraciones, la Corte hizo un recuento de las normas.sobre incapacidades laborales, y concluyó que el Sistema de Seguridad Social Integral protege a los afiliados al Sistema que sufran incapacidades médicas de origen común inferiores a 540 días,, pero que existe un déficit de protección respecto de aquellas personas que sufren incapacidades superiores a este límite, razón por la cual estos casos deben ser analizados particularmente, “con el fin de establecer si le asiste al trabajador otra prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de invalidez”. Respecto de la compatibilidad de la indemnización por incapacidad permanente parcial con los subsidios por incapacidades médicas de origen laboral, la Corte señaló:
"Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico pafa.su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con sustento en las consideraciones expuestas, la honorable Corte Constitucional, estimó que con base en el principio constitucional de igualdad y en la protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial dé la capacidad laboral son compatibles". (Negrillas y subrayas fuera de texto)
En consecuencia, acorde con las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el Ministerio del Trabajo aclara e instruye a las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales para que en los eventos de origen laboral que se hubiere efectuado la calificación de la pérdida de capacidad laboral y como consecuencia de ello, se hubiere determinado la incapacidad permanente parcial y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 7o de la Ley 776 de 2002, si se presentan con posterioridad nuevas incapacidades ante secuelas o progresiones de eventos profesionales, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales (ARL) deberán reconocer dichas incapacidades temporales, toda vez que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 776 de 2002, la responsabilidad de la misma, se extiende tanto al momento inicial de la contingencia de origen profesional como frente a sus secuelas.
En conclusión, conforme al artículo 3o de la Ley 776 de 2002, las incapacidades temporales en accidenta de trabajo y enfermedad laboral, no solo se reconocen hasta la declaración de la incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte del trabajador, se deben reconocer inclusive hasta la fecha en que se culminación del proceso de rehabilitación, readaptación o curación del trabajador o persona afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales, esta deber se reitera mediante el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 776 de 2002, cuando se establece que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales responden por las prestaciones derivadas en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas.
2) PAGO DE COTIZACIÓN EN PENSIONES Y SALUD DE LOS TRABAJADORES O PERSONAS INCAPACITADAS TEMPORALMENTE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD LABORAL.
Conforme al parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1562 de 2012, el pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último ingreso base de cotización (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica y las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Administradora de Riesgos. Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral.
> Si- existiese controversia sobre el origen común o laboral del accidente o enfermedad y consecuentemente del, reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal la Entidad Administradora de Riesgos Laborales hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si sé apela á ésta, Cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de; Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARL reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
El pago de la incapacidad temporal se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regúlarmente su salario, si la Entidad Administradora de Riesgos Laborales es quien paga el monto de la incapacidad directamente, o: a través del empleador, se deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, á la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador o persona en los plazos previstos en la ley.
3) PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LOS TRABAJADORES O PERSONAS INCAPACITADAS TEMPORALMENTE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD LABORAL.
El no pago de las incapacidades temporales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales general dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la Entidad Administradora de Riesgos laborales déberá reconocer y pagar en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
4) VIGILANCIA Y CONTROL
La vigilancia y control de las prestaciones asistenciales de los trabajadores o personas afiliadas al Sistema de Riesgos Laborales que le se niegue el servicio médico por el hecho se habérsele reconocido una incapacidad permanente parcial en caso de una secuela de accidente de trabajo o enfermedad laboral, la competencia es de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los artículos 35 y 39 de la Ley 1122 de 2007, y los artículos 121 y 128 de la Ley 1438 de 2011.
Corresponde a la Superintendencia Financiera, investigar y sancionar a las Administradoras' de; Riesgos Laborales, cuando incumplan los términos y la normatividad que regula el pago de las incapacidades temporales en caso de secuelas de accidente de trabajo o enfermedad laboral, en especial cuando se niega el pago de las mismas argumentando el pago de una incapacidad permanente parcial al trabajador o persona afiliada al Sistema de Riesgos Laborales según el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.
Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia las quejas y las comunicaciones, informes o pruebas producto de sus visitas, relacionadas con el no pago o dilación del pago de las prestaciones económicas de riesgos laborales, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Territoriales para adelantar investigaciones administrativas laborales o por violación a las normas en riesgos laborales conforme a los artículos 84 y 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.
Cordialmente,
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
Ministra del Trabajo
1. Ley 776 de 2002 "por la cual sé dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales". Ártícúlo 3o (Antes citado).
2. Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez: Articuló 23 (antes citado).
3. Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).