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CIRCULAR EXTERNA 14 DE 1995

 (28 de Diciembre)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

  

PARA: Gobernadores, alcaldes, fondo de solidaridad y garantia, jefes de direcciones seccionales,distritales y municipales de salud, directores, gerentes o representantes legales de entidades que presten servicios de salud publicas y privadas y gerentes y representantes legales de entidades promotoras de salud, entidades administradores del regimen subsidadio, cajas de prevision social y entidades responsables de las personas ecepcionadas del sistema de seguridad social en salud.

DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: Atencion de urgencias

El Superintendente Nacional de Salud en uso de las facultades legales conferidas por el numeral 6, artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, considera de especial importancia impartir instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención.

 1- EL DERECHO A LA ATENCION DE URGENCIAS.

De conformidad con los artículos 44, 48, 49, 50 de la Constitución Política, y su desarrollo legal (el literal a) del artículo 3 de la ley 10 de 1990, el numeral 2 del artículo 159 de la ley 100 de 1993 ) el Estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, entendidas en los términos del Decreto 412 de 1992, de la resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud. En consecuencia, ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud podrá negarse a prestar la atención inicial de urgencias.

2- DEFINICIONES.

Para complementar el contenido de esta circular, los destinatarios de la misma deberán tener en cuentas las definiciones referidas a:

Urgencia: numeral 2 del artículo 3 Decreto 412 de 1992 y artículo 9 resolución 5261 de 1994.

Servicio de Urgencia: Numeral 4 artículo 3 Decreto 412 de 1992.

Atención de Urgencias: Numeral 3 artículo 3 Decreto 412 de 1992.

Atención Inicial de Urgencias: Numeral 2, Artículo 3, Decreto 412 de 1992.

Riesgos Profesionales: Art. 8 Decreto 1295 de 1994.

Accidente de Trabajo: Art. 9 Decreto 1295 de 1994.

Enfermedad Profesional: Art. 11 Decreto 1295 de 1994 y Decreto 1832 de 1994.

3- USUARIOS DEL SERVICIO DE URGENCIAS.

Los usuarios de la atención inicial de urgencias y de la atención de urgencias son todos los habitantes del Territorio Nacional, es decir los afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud ( régimen contributivo y régimen subsidiado); los vinculados, y los excepcionados en los términos del artículo 279 de la ley 100 de 1993. Igualmente tendrán derecho a estos servicios las personas con capacidad de pago no afiliados ni vinculadas a dicho Sistema, como son los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir del 23 de Diciembre de 1993, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, -Ecopetrol-, y a los pensionados de la misma.

4- RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACION.

4-1 Atención inicial de urgencias.

La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas la personas, independientemente de su capacidad socioeconómica. (Artículo 2 Ley 10 de 1990, Artículo 2 Decreto 412 de 1992 y Artículo 168 Ley 100 de 1993) y del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o autorización previa de la Entidad Promotora de Salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras. (Artículo 168 Ley 100 de 1993, Artículo 10 Resolución 5261 de 1994 Minsalud). Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo dé de alta si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad está enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad técnico científica para atenderlo, y debe remitirlo, la entidad receptora también está obligada a prestar la atención inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales.

4-2 Atención de urgencias.

Una vez prestado el servicio obligatorio de Atención inicial de Urgencias, la entidad de salud podrá optar por las siguientes alternativas:

- Continuar con la atención al paciente si obtiene la autorización o si tiene contrato con la entidad a la cual está afiliado el usuario, o si éste cubre los gastos del tratamiento siguiente, cuando se trate de una persona con capacidad de pago no afiliada al Sistema.

- Continuar con la atención al paciente si es una entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado para el efecto y si se trata de un usuario vinculado al Sistema.

- Remitir el paciente a la institución que le señale la entidad a la cual esté afiliado.

- Remitir el paciente a una institución pública cuando sea un participante vinculado.

- Remitir el paciente a una institución que él o su familia indique cuando sea un usuario que no está afiliado, ni vinculado al Sistema.

La atención del paciente deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podra hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso

Las Instituciones prestadoras de salud tienen estas responsabilidades adicionales:

- Identificar la causa de la urgencia y cuando se trate de accidente de trabajo o enfermedad profesional; accidente de tránsito; acciones terroristas; catástrofes naturales, a fin de garantizar los soportes necesarios para los respectivos reembolsos.

- Identificar si quien recibe la atención se trata de un paciente afiliado al régimen contributivo, al régimen subsidiado, o se trata de una persona vinculada, así como el municipio y departamento habitual de residencia, a fin de conocer la entidad responsable del pago de los servicios prestados.

- Calificar en primera instancia el origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional del paciente que atienda en urgencias, en los términos establecidos por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

- La institución prestadora de servicios de salud que atienda una urgencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá informar dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o a la primera calificación de la enfermedad profesional a la Entidad Promotora de Salud y a la Entidad Administradora de Riesgos profesionales a las cuales se encuentra afiliado el paciente ( inciso 4 art. 6 Decreto 1295 de 1994).

- Informar a la respectiva Entidad Promotora de Salud, o a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado el ingreso de su afiliado o afiliados, dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes a la solicitud del servicio so pena del no pago respectivo. Se exceptúan los casos en que por fuerza mayor no se pueda dar el aviso respectivo. (Artículo 10 Res. 5162 de 1994 del Ministerio de Salud). Para el caso, se consideran como circunstancias de fuerza mayor entre otras: la imposibilidad de la Institución prestadora de obtener la información del paciente o de sus familiares acerca de la Entidad a la cual se encuentra afiliado; la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con la entidad a la cual se encuentre afiliado el paciente.

- Informar, dentro de las 12 horas hábiles siguientes a la solicitud del servicio, a la respectiva Dirección de Salud el ingreso de pacientes vinculados, y de pacientes con capacidad de pago que no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

- Informar a la respectivos Municipios los casos de atención inicial de urgencias y atención de urgencias de personas vinculadas, a efectos de que éste las afilie al Régimen Subsidiado.

4-3 Obligatoriedad de la atención de víctimas de accidentes de tránsito.

"Las instituciones prestadoras de servicios de salud y las Entidades Promotoras de salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligadas a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.." ( Numeral 1, Artículo 177 del Decreto 663 de 1993 ). En consecuencia, considerando el nivel de atención y grado de complejidad, la institución que haya recibido al paciente, es responsable de la integralidad de la atención, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tránsito y del Fondo de Solidridad y Garantía, después de lo cual la rsponsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado, de conformidad como se describe en el numeral 5, de la presente circular.

En el caso de que el paciente se niege a recibir la atención que le ofrece la institución, esta ultima queda exonerada de la responsabilidad frente al paciente siempre y cuando el paciente esté en pleno uso de sus facultades mentales y quede constancia escrita y expresa firmada por el paciente o por la persona responsable del mismo en la historia clínica. En este caso se entiende que el paciente no acepta ser atendido como victima de accidente de tránsito y por tanto la entidad no puede actuar en contra de su voluntad, y la víctima asume los riesgos de su decisión.

5- RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA ATENCION.

El pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por la atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, corresponde hacerlo a las entidades responsables del afiliado o del vinculado o del excepcionado, conforme se establece a continuación. Para este efecto, las entidades prestadoras del servicio deberán presentar la cuenta de cobro correspondiente con los respectivos soportes, para que la entidad responsable del pago pueda solicitar adecuadamente los correspondientes reembolsos:

5-1 Las Entidades Promotoras de Salud.

La Entidad Promotora de Salud pagará a la Institución Prestadora de Servcios de salud que haya dado la atención inicial de urgencias y de la atención de urgencias a sus afiliados, independientemente de la causa que la generó, según las condiciones acordadas en los respectivos contratos o convenios y en defecto de estos rigen las tarifas establecidas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito. (Artículo 10 Resolución 5261/94 Ministerio de Salud).

En caso de urgencias originadas por accidentes de tránsito, la institución que haya prestado los servicios, tramitará directamente la cuenta ante la compañía aseguradora que haya expedido la respectiva póliza y / o ante la subcuenta de Eventos Catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía según sea el caso. La entidad promotora de salud será la responsable por la diferencia con el monto total si el valor de los servicios prestados supera las coberturas del seguro de accidentes de tránsito y del Fondo de Solidaridad y Garantía. No obstante lo anterior, si la Entidad promotora cubre servicios que identifique como derivados de accidentes de tránsito o eventos catastróficos, podrá solicitar el respectivo reembolso ante la aseguradora y/o el Fondo de Solidaridad y Garantía.

En estos casos, el monto de los servicios se pagará conforme las tarifas del Soat ( Resolución 2839 de 1994 del Ministerio de Salud). Es importante anotar aquí que los materiales y suministros definidos en el parágrafo 5 del artículo 55 y 57 de dicha resolución, están excluídos de la tarifa por derechos de sala y cirugía y por tanto deben facturarse adicionalmente por un valor que no supere el 80% del precio de venta al público ( art. 2 Decreto 473 de 1995)

5-2 Las Administradoras del régimen subsidiado.

El pago de la atención inicial de urgencias y de la atención de urgencias a las personas que acrediten, mediante carnet, estar afiliadas al régimen subsidiado, estará a cargo de la respectiva Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, conforme a las tarifas pactadas en los respectivos contratos, y en defecto de estos rigen las tarifas del Soat. En caso de urgencias originadas por accidente de tránsito o eventos catastróficos las tarifas son las del Soat y el procedimiento es el descrito een el numeral anterior. Cuando la complejidad de la atención supere la cobertura del Plan Obligatorio de Salud subsidiado, la atención y el pago de los servicios se realizarán de la misma manera que se describe para las personas vinculadas al sistema.

5-3 Las Direcciones Seccionales de Salud.

Corresponde a las Direcciones seccionales de Salud, pagar los servicios de atención inicial de urgencias y de atención de urgencias de segundo y tercer nivel, y a las direcciones locales la atención de primer nivel a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando la atención haya sido prestada en instituciones privadas con las que la Dirección de Salud no tenga contrato o cuando la residencia habitual de la persona que haya recibido la atención no coincida con la jurisdicción de la dirección seccional salud donde se localice la institución pública o privada que haya prestado la atención. Las tarifas y el trámite para el pago se rigen por los respectivos contratos y en defecto de ellos, rige lo previsto para el SOAT. Cuando la atención haya sido prestada a una persona vinculada cuyo lugar habitual de residencia coincida con al area de jurisdicción de la dirección de salud que traslade recursos a la entidad pública o tenga contrato con la entidad privada que le haya prestado la atención, la entidad prestadora elaborará la factura respectiva, y la cargará a su presupuesto o al contrato según sea el caso. En estos casos, si se trata de una atención a una víctima de un accidente de tránsito o evento catastrófico, la entidad prestadora solicitará directamente los respectivos reembolsos a la aseguradora o al Fondo de Solidaridad y Garantía.

5-4 Las cajas de Previsión que tienen autorizada su continuidad.

Cuando se trate de usuarios de atención inicial de urgencias o atención de urgencias afiliados a una Caja de Previsión social que haya sido autorizada para operar como tal, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario No.1890 de 1995, corresponde a esta entidad pagar el servicio a sus afiliados. Las tarifas son las pactadas en los convenios o contratos respectivos, en defecto de estos rigen las tarifas Soat. En los casos de urgencias generadas por accidente de tránsito o eventos catastróficos son las del SOAT-FONSAT, mientas el Gobierno Nacional establece las tarifas y criterios para el pago de estos servicios.

5-5 Entidades a quienes no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993.

Cuando se trate de usuarios de atención inicial de urgencias o de atención de urgencias a quienes no se les aplique el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el pago de los servicios correspondesponde hacerlo a la Entidad responsable de la seguridad social en salud de estas personas, con las tarifas que tenga establecidas la Institución Prestadora, excepto cuando se trate de urgencias causadas por accidente de Tránsito o eventos catastróficos en cuyo caso rigen las tarifas SOAT-FONSAT.

5-6 Los usuarios no afiliados con capacidad de Pago.

La cobertura de los gastos de la atención inicial de urgencias y de la atención de urgencias a las personas con capacidad de pago y que no se encuentren afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, estará a cargo de la misma persona o de sus familiares o acompañantes.

6- EL REEMBOLSO POR PAGO DE LA ATENCION DE URGENCIAS.

Las entidades que hayan pagado los servicios por concepto de atención inicial de urgencias y de atención de urgencias, tienen derecho al reembolso cuando la urgencia haya sido generada por una cualquiera de las siguientes causas:

* Enfermedad profesional o accidente de Trabajo. En este evento el reembolso debe hacerlo la respectiva entidad Administradora de Riesgos profesionales a la cual el empleador haya afiliado al trabajador que, a su vez, se encuentra afiliado a la Entidad que requiere el reembolso, de acuerdo a los convenios o contratos celebrados entre las dos entidades (Artículo 6, Decreto 1295 de 1994). La cobertura de los riesgos profesionales en el caso de los trabajadores independientes se realizará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. ( art. 13 Decreto 1295 de 1994).

Accidente de Tránsito: En esta circunstancia, el reembolso debe hacerlo la Aseguradora autorizada para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito hasta el monto establecido por la ley ( 500 salarios mínimos diarios legales) en el momento de la ocurrencia del accidente. Por gastos de transporte y movilización de víctimas de accidentes de tránsito desde el sitio de ocurrencia del accidente hasta el centro asistencial que las atienda ( transporte primario), pagará una cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente. El transporte secundario o de referencia, se pagará conforme a la tarifa establecida por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que refiera y se incluirá en la cuenta que se presente.

En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación y agotado el límite de los quinientos (500) salarios mínimos legales, la subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía ( subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito), asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos ( 300 ) salarios mínimos diarios legales vigentes, que corresponde a las tarifas contenidas en la resolución 2389 del 19 de abril de 1994 del Ministerio de Salud con un incremento de un 18 ( diez y ocho %) conforme lo establece el Decreto 473 de 1995.

En el caso de las víctimas de tránsito que involucre vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura estará a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía.

Las tarifas aplicables para el cobro de servicios médico quirúrgicos, son las establecidas en el Manual de Tarifas SOAT - FONSAT vigente, en tanto el Ministerio de Salud establezca las tarifas y criterios para el pago de los gastos médico quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que deban hacerse a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ( Artículo 7 Decreto 1813 de 1994 ).

El cobro a la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía por concepto de atención inicial de urgencias y atención de urgencias prestada a las víctimas de accidente de tránsito deben ser cobrados por la Institución Prestadora de Servicios o por la Entidad Promotora de Salud, utilizando los procedimientos establecidos en el Decreto 1813 de 1994 y mediante el diligenciamiento de los formularios establecidos en la resolución No.13049 de 1991, expedida por el Ministerio de salud, anexando la constancia de ocurrencia del accidente de tránsito expedida por la autoridad de tránsito o policía competente ( Decreto 2878 de 1991). El Cobro a este Fondo por concepto de esta misma atención dada a las victimas de eventos catastróficos los debe cobrar la Entidad Promotora, mediante el diligenciamiento de los formularios ( FOSGA-01 y FOSGA-02) adoptados por el Ministerio de Salud. La cuenta de cobro debe presentarse ante el Consorcio FOSGA, Calle 72 no.10-03, piso 4.

El Cobro del valor de la atención inicial de urgencias y atención de urgencias originada en accidente de tránsito, deberá hacerlo la Institución prestadora de servicios o la Entidad Promotora de Salud a la Entidad Aseguradora autorizada para administrar los recursos del Seguro obligatorio de Accidente de Tránsito que haya expedido la póliza respectiva del Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito. Para este efecto deberá presentar los dos formularios ( Fonsat1 y Fonsat 2) previstos en la resolución 13049 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud. Las compañías aseguradoras tienen un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la reclamación debidamente diligenciada. Si transcurrido este plazo la Compañía Aseguradora no ha efectuado el pago, la Institución prestadora de servicios o la Entidad Promotora de Salud podrá facturarle a la Aseguradora los intereses de mora correspondientes.

* Catásfrofes por actos terroristas o desastres naturales, u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de seguridad social. En este evento, el reembolso a la Entidad o Fondo de Salud que haya efectuado el pago de atención inicial de urgencias o atención de urgencias a sus afiliados, corresponde hacerlo al Fondo de Garantía y Solidaridad, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y accidentes de Tránsito, hasta por el equivalente a 800 salarios mínimos diarios legales vigentes. El valor que exceda a este monto deberá cubrirlo la Entidad ( Art. 3 Decreto 1813 de 1994) o el Fondo de Salud respectivo.

Igualmente tienen derecho a este mismo reembolso las personas con capacidad de pago no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando la urgencia es generada por Accidente de tránsito, catástrofe por actos terrositas o desastres naturales.

7- MECANISMOS PARA EL COBRO DEL SERVICIO DE ATENCION PRESTADO.

La institución Prestadora de servicios de salud deberá presentar factura por concepto del servicio de atención inicial de urgencias y de atención de urgencias a la Entidad Promotora de Salud en el caso de los afiliados al régimen contributivo y sus beneficiarios; a la Entidad Administradora del régimen Subsidiado en el caso de los afiliados a este régimen; a las direcciones Seccionales de salud o la misma institución si es pública o privada con contrato con el Estado, cuando la atención se haya dado a las personas vinculadas al sistema, a personas con capacidad limitada de pago para obtener el pago del excedente no cubierto, a las cajas de previsión social cuando se trate de afiliados a ellas, a las entidades señaladas en el Decreto 279 de la ley 100 de 1993, cuando se trate de la atención dada a afiliados de estas entidades.

El trámite del pago se hará conforme lo establezcan los respectivos contratos, o convenios y en su defecto por el trámite establecido para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, conforme al Decreto 1813 de 1994 y la resolución 13049 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud.

8- LA FINANCIACION DE LA ATENCION DE URGENCIAS.

Los recursos para el pago de la atención inicial de urgencias y de la atención de urgencias provienen de las Unidades del pago por capitación contributiva o subsidiada para el caso de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Las Direcciones Seccionales Distritales y Municipales de salud, de acuerdo con la responsabilidad del nivel de atención y de conformidad como lo establece el artículo 10 del Decreto 412 de 1992, deberán apropiar los recursos que sean necesarios para atender el pago de dicha atención que sea prestado por entidades privadas con las que no exista contrato o aquellas públicas cuya jurisdicción no coincida con la residencia habitual del usuario.

En los casos en que la atención este a cargo de los recursos de los hospitales públicos, estos deberán utilizar los recursos de los fondos mmunicipales, distritales y departamentales de que trata el artículo 8o. del Decreto 1664 de 1994.

9- SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA.

La Superintendencia Nacional de Salud considera de especial importancia, el papel de las Entidades Territoriales y las Direcciones de Salud, en la atención y financiación de las urgencias, y en especial en la organización de la red de servicios y de los sistemas de referencia y contrareferencia en su respectiva jurisdicción, ya que estas actividades tienen especial trascendencia para garantizar la atención de urgencias en toda el territorial nacional y en todos los niveles de atención y grados de complejidad.

Los Departamentos, Distritos y Municipios a través de las respectivas Direcciones de Salud tienen la responsabilidad de aplicar los sistemas de referencia y contrareferencia de pacientes en todos los niveles de atención en salud (De literal p) del artículo 9; literal ll) del artículo 11, y el literal l) del artículo 12 de la Ley 10 de 1990 literal d, numeral 2, artículo 4, literal d, numeral 6, artículo 3 Ley 60 de 1993, Artículo 8 Decreto 2759 de 1991 ) y registrar las entidades de salud de su jurisdicción, elaborar y actualizar cada seis (6) o cada vez que haya cambios, un listado de todas las instituciones de salud públicas y privadas de su jurisdicción, en el cual se defina claramente su identificación, ubicación y servicios que ofrezcan, y enviarlas a todas las Instituciones que conforman la red Departamental de Salud a efectos de que el personal médico y paramédico haga una remisión eficaz a los pacientes. Estos listados podrán ser suministrados a las personas que los soliciten. Igualmente deberán contar con estos listados actualizados, para suministrarlos a cualquier persona o sector de la comunidad que los solicite.

10- INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.

10-1- Superintendencia Nacional de Salud.

De conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 168 ibidem, y con el literal b) numeral 25 del artículo 5o. del Decreto 1259/94, la Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de explicaciones, podrá imponer multas en cuantía hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía a las Instituciones públicas y privadas que no suministren la atención inicial de urgencias.

Igualmente será la Entidad encargada de sancionar a los representantes legales, funcionarios, empleados de las Instituciones Prestadoras y de las Entidades Promotoras de Salud y en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas de accidentes de tránsito con multas hasta por el equivalente a tres cientos ( 300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. ( Art. 195 del Decreto 663 de 1993).

La Superintendencia Nacional de Salud sancionará a las Entidades Promotoras de Salud que incumplan la función de organizar la prestación del servicio de salud derivado del Sistema de riesgos profesionales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia, por una sola vez, o en forma sucesiva, con multas en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. ( art. 230 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el literal e) del artículo 2 del Decreto 1485 de 1994).

10-2- Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.

De otra parte, corresponde de las Direcciones Seccionales Distritales y municipales, la inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud ( Numeral 4 artículo 170 Ley 100/93).

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta principios de cobertura, efectividad y economía, de los procesos administrativos, las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales, adelantarán las averiguaciones preliminares y la instrucción de las investigaciones sobre posibles irregularidades o violaciones a la atención inicial de urgencias y remitirán lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para la aplicación de las acciones a que hubiere lugar. Para este efecto, las Direcciones de Salud disponen de un término de treinta (30) días para adelantar las averiguaciones preliminares y de un término igual para instruir el proceso adaministrativo a que haya lugar,

Igualmente las Direcciones Seccionales y Locales de Salud deberán establecer mecanismos a través de los cuales se controlen y evalúen la eficiencia de los servicios de salud en los organismos de su área de influencia que permita orientar el flujo de usuarios y racionalizar el uso de los recursos ( numeral 6 Artículo 8 Decreto 2759/91 ).

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS

Superintendente Nacional de salud

ANEXO CIRCULAR EXTERNA No 014 DE 1995.

(28 de Diciembre)

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991.

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la eduación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

ARTICULO 49. La atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la Ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La Ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de Seguridad Social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La Ley reglamentará la materia.

LEY 100 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993.

Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia decreta:

Artículo 159. Garantías de los afiliados.

Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud, respectiva através de las Instituciones Prestadoras de Servicios adscritas.

2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.

3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.

4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 168. Atención Inicial de Urgencias.

La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.

PARAGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

LEY 10 DE 1990.

Artículo 2o. Asistencia pública en salud. La asistencia pública en salud, como función del Estado, se prestará en los términos del artículo 19 de la Constitución Política, directamente, por las entidades públicas o a través de las personas privadas, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley. En desarrollo de las facultades de intervención de que trata el artículo 1o., serán definidas las formas de prestación de la asistencia pública y los criterios para definir las personas imposibilitadas para trabajar que carezcan de medios de subsistencia y de derecho a ser asistidas por otras personas.

Para tal efecto, todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud.

Artículo 3o. Principios Básicos. El servicio público de salud se regirá por los siguientes principios básicos:

a) Universalidad: Todos los habitantes en el territorio nacional tienen derecho a recibir la prestación de servicios de salud.

Artículo 9o. Funciones de la Dirección Nacional del Sistema de Salud

La Dirección Nacional del Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las siguientes funciones, específicas:

p) Establecer las normas técnicas y administrativas que regulan los regímenes de referencia y contrarreferencia de pacientes, así como el apoyo tecnológico en recursos humanos y técnicos a los niveles inferiores de atención.

Artículo 11. Funciones de la Dirección Seccional del Sistema de Salud

En los Departamentos, Intendencias y Comisarías, corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Salud:

LL) Adaptar y aplicar las normas y programas señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los regímenes de referencia y contrarreferencia, con el fín de articular los diferentes niveles de atención en salud y de complejidad, los cuales serán de obligatoria observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud en la respectiva sección territorial.

Artículo 12. Dirección Local del Sistema de Salud

En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas, corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud que autónomamente se organice:

L) Aplicar los Sistemas de Referencia y Contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de Salud y la Dirección Nacional y Seccional de Salud. Sin embargo, cuando los costos del servicio así lo exijan, podrá autorizar la celebración de contratos entre instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer sistemas especiales de referencia y contrarreferencia.

LEY 60 DE AGOSTO 12 DE 1993.

Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3o. Competencias de los Departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la Ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

6. En el Sector de la Salud

d). Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.

Artículo 4o. Competencias de los Distritos. Corresponde a los Distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos:

2. En el Sector de la Salud:

d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.

La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del Situado Fiscal, se hará en forma autónoma por los Distritos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones tendrán carácter Distrital.

DECRETO 412 DE 1992.

Por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1o. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas.

Artículo 2o. De la obligatoriedad de la atención inicial de las urgencias. De conformidad con los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia, independiente de la capacidad socio económica de los solicitantes de este servicio.

Artículo 3o. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:

1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva, tendiente a disminuír los riesgos de invalidez y muerte.

2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tener de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

3. Atención de urgencia. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.

4. Servicio de urgencia. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad.

5. Red de urgencias. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio de Salud. La red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información, comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de laboratorios.

Artículo 4o. De las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determine el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que él mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que él mismo ingrese a la entidad receptora.

Artículo 5o. De la formación del recurso humano y de la educación de la comunidad. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud están en la obligación de desarrollar programas educativos orientados hacia la comunidad tendientes a disminuír los factores de riesgo que condicionan las patologías de urgencia, según análisis específico de la morbimortalidad y siempre con miras a estimular la convivencia ciudadana y la no violencia. Para este fín se harán las apropiaciones presupuestales necesarias.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud colaborará con las entidades y organizaciones competentes de la educación superior, en la formulación de las políticas de formación de recurso humano de acuerdo con las necesidades del sector salud en el área de las urgencias, en los campos de la atención, la investigación y administración de las mismas.

Artículo 6o. De los Comités de urgencias. Créase el Comité Nacional de Urgencia como organismo asesor del subsector oficial del sector salud en lo concerniente en la prevención y manejo de las urgencias médicas.

PARAGRAFO. En cada entidad territorial se crearán por parte de la autoridad correspondiente un Comité de Urgencias, cuya composición y funciones se estipularán en el acto de creación.

ARTICULO 7o. El Comité Nacional de Urgencias tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al subsector oficial del sector salud en la elaboración de normas técnicas y administrativas para el manejo de las urgencias médicas y colaborar con el mantenimiento y análisis de un diagnóstico actualizado de la incidencia y de los problemas originados en la prevalencia de ese tipo de patología;

b) Coordinar con los comités que se creen para el efecto en las diferentes entidades territoriales, las asesorías que se deberán brindar a las entidades y organizaciones públicas y privadas que tengan como objetivo la prevención y manejo de las urgencias:

c) Revisar periódicamente los programas de educación comunitaria orientados a la prevención y atención primaria de las urgencias, y los programas docentes relacionados con la problemática de las mismas dirigidos a los profesionales de la salud, con el fín de sugerir pautas para el diseño de los mismos;

d) Contribuír a la difusión, desarrollo y ejecución del programa de la red nacional de urgencias;

e) Promover la ejecución de recursos para el desarrollo de los programas de prevención y manejo de las urgencias;

f) Elaborar su propio reglamento y las demás que le asigne el Ministerio de salud como organismo rector del Sistema de salud.

Artículo 8o. El Comité Nacional de Urgencias estará integrado por:

a) El Ministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá;

b) Un representante de las facultades o escuelas de Medicina;

c) El Presidente del Colegio Colombiano de Médicos de Urgencias o su delegado;

d) Un representante de la Superintendencia Nacional de Salud;

e) El Presidente de la Cruz Roja Colombiana o su delegado;

f) El Director Nacional de la atención de desastres del Ministerio de Gobierno;

g) Un representante de la Unión de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA.

Artículo 9o. La instalación y funcionamiento del Comité Nacional de Urgencias es responsabilidad del Ministerio de Salud. A nivel seccional, distrital y local lo será del jefe de la Dirección Seccional de Salud o Local respectiva.

Artículo 10. De los aspectos administrativos y financieros. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud destinarán un porcentaje de su presupuesto para el pago de la atención inicial de urgencias de los pacientes a quienes se les compruebe carencia absoluta de recursos para cubrir el costo de tales servicios.

Artículo 11. Con base en un dignóstico de sus necesidades, las entidades del sector oficial del sector salud asignarán un porcentaje de su presupuesto con destino a la atención de urgencias, acorde con los lineamientos del programa de la Red Nacional de Urgencias.

Artículo 12. Todas las instituciones del sector salud deberán realizar los ajustes administrativos y financieros necesarios para asegurar el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 13. De las sanciones. A todas las instituciones, entidades y personas a que se refiere el presente Decreto y que incumplan las normas previstas en el mismo, se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 49 del la Ley 10 de 1990, con sujeción al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 660 de 1977, 1761 de 1990 y 1706 de 1991 y demás disposociones que le sean contrarias.

DECRETO LEY 1295 JUNIO 22 DE 1994.

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 6o. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.

El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la Entidad Promotora de Salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

La institución prestadora de servicios de salud que atienda un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, deberá informar dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la Entidad Promotora de Salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.

Hasta tanto no opere el sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de estas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de instituciones de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.

Artículo 8o. Riesgos profesionales. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

Artículo 9o. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Artículo 11o. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que despeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificaciones de enfermedades profesionales contenida en el Decreto No. 778 de 1987.

PARAGRAFO 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida como enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 12o. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda en fermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el orígen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

DECRETO 473 DEL 21 DE MARZO DE 1995.

Por el cual se incrementan las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidente de tránsito y atención inicial de urgencias.

ARTICULO 1o. Incrementar en un 18% las tarifas contenidas en la Resolución No. 2389 del 19 de Abril de 1994, expedida por la junta de tarifas para el sector salud.

ARTICULO 2o. Los materiales y suministros en urgencias y servicios quirúrgicos, deberán facturarse como máximo por un valor no superior al 80% del precio de venta al público.

PARAGRAFO. Los materiales y suministros citados en el presente artículo, son los definidos en el parágrafo 5o. del artículo 55 y el artículo 57 de la Resolución No. 002389 de 1994. Los procedimientos de urgencias y servicios quirúrgicos descritos, son los relacionados en los artículos 54 y 55 de la misma Resolución. Dichos materiales y suministros quedan excluídos de la tarifa por derechos de salas de cirugía y por tanto, deberán facturarse adicionalmente.

ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

RESOLUCION 5261 DE 1994.

ARTICULO 10. Atención de Urgencias. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliadas al sistema.

Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S., el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T.

En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención.

PARAGRAFO. Toda I.P.S. deberá informar obligatoriamente a la E.P.S. el ingreso de sus afiliados al servicio de urgencias en las doce (12) horas siguientes a la solicitud del servicio, so pena del no pago respectivo. Se exceptúan los casos en los cuales por fuerza mayor no se pueda dar el aviso respectivo.

DECRETO 1813 DE 1994.

ARTICULO 3o. Del Cubrimiento de Servicios médico quirúrgicos. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas:

A. Eventos Catastróficos. El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios médico quirúrgicos en caso de eventos catastróficos, tendrá un tope hasta de 800 salarios mínimos diarios vigentes.

Las cuentas de atención de los servicios médico quirúrgicos en el caso de los eventos catastróficos, que excedan el tope de los 800 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual esta afiliada la persona.

El Servicio de Rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá enb su totalidad por lo dispuesto en la Resolución 004108 de 1993 y tendrá una duración máxima de 6 (seis) meses. Si la Junta de calificación de invalidez de que trata la Ley 100/93 y sus decr tos reglamentarios, determina que la incapacidad permanente es menor del 50% y existen aún posibilidades de mejoría se pagará el servicio de rehabiitación durante seis ( 6 ) meses más; transcurrido este timpo pasará el caso al régimen de pensión por invalidez bien sea por Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional ATEP o por Accidente de Origen Común.

B. Accidentes de Tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente, tal como lo establece la legislación vigente para el SOAT.

En caso de víctimas politraumatizadas, o de requerirse servicios de rehabilitación y agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada.

Igualmente el Fondo de Solidaridad y Garantía asumirá por una sola vez reclamación hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes en el momento del accidente cuando se trate de víctimas politraumatizadas, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada, cuando se trate de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no identificados o vehículos que no tengan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.

Las cuentas de atención de los servicios médicos-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito calificados como accidentes de trabajo.

ARTICULO 7o. De las tarifas y criterios para el pago de beneficios. El Ministerio de Salud establecerá las tarifas y los criterios para el pago de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que deban hacerse a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por causa de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Podrán establecerse mecanismos de pago tales como capitación, pago integral por diagnóstico ( PIDAS) o por servicios.

Mientras se establecen las tarifas o criterios a que hace referencia el enciso anterior, se seguirá aplicando el manual de tarifas SOAT - FONSAT vigente.

DECRETO 1485 DE JULIO 13 DE 1994.

Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 2. Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud

e. Organizar la prestación de servicio de salud derivado del Sistema de Riesgos Profesionales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.

DECRETO 0663 DE 1993.

ARTICULO 195. Atención a las Víctimas.

1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

El Ministerio de Salud, a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atención médica quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se presten a las personas por daños corporales causados, en accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.

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