DECRETO 2715 DE 2010
(julio 28)
Diario Oficial No. 47.784 de 28 de julio de 2010
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecimiento de los fundamentos de derecho, a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, según lo establece la Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011, cuyos efectos fueron diferidos por el término de dos (2) años>
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 6o, 10, 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 332 de la Constitución Política, determina que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes;
Que el 9 de febrero de 2010 se promulgó la Ley 1382 que modifica la Ley 685 de 2001, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley en aquellas materias objeto de modificación, tales como: Minería tradicional, legalización de la actividad minera incluidas la realizada con minidragas, autorizaciones temporales y prórroga y renovación de los contratos de concesión minera;
Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparadas por un título minero registrado y vigente que las autorice y por un instrumento administrativo de manejo y control ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente, por lo que se hace necesario reglamentar el procedimiento al cual se someterán los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional ni autorizaciones ambientales;
Que el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, establece una protección especial en los departamentos señalados en el artículo 309 de la Constitución Política y adicionalmente en el departamento del Chocó, donde existe explotación de pequeña minería con la utilización de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, concediéndole un plazo de hasta dos (2) años para legalizar dicha actividad;
Que el artículo 10 ibídem modificó el artículo 116 del Código de Minas, estableciendo el arbitramento técnico para definir el precio de los materiales de construcción, en caso de no existir acuerdo entre los titulares del contrato de concesión minera y los interesados en una solicitud de Autorización Temporal, y dado que el proceso arbitral puede retardarse y la infraestructura pública requiere la disponibilidad inmediata de los materiales de construcción, se hace necesario adoptar un mecanismo transitorio que facilite dicha disponibilidad, y que garantice al concesionario minero recibir el precio justo por sus materiales;
Que de otra parte, el artículo 6o de la misma ley también modificó el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, el cual regula la prórroga y renovación del contrato de concesión minera, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley;
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA:
MINERÍA TRADICIONAL.
ARTÍCULO 1o. MINERÍA TRADICIONAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo II de este decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.
PARÁGRAFO. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001.
LEGALIZACIÓN MINERA.
<Capítulo subrogado con el texto del Decreto 1970 de 2012>
LEGALIZACIÓN DE MINERÍA CON MINIDRAGAS.
ARTÍCULO 15. MINERÍA CON MINIDRAGAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Los mineros de los departamentos del Chocó y de los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Política que realicen minería con minidragas de motores hasta con 60 caballos de fuerza, se deberán legalizar en un plazo hasta de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, para lo cual deberán tramitar y obtener un contrato de concesión minera.
PARÁGRAFO. Para la suscripción del contrato de concesión minera, se deberá obtener de manera previa, la aprobación de un Plan de Trabajos y Obras por parte de la autoridad minera, y el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, por parte de la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Los mineros que se encuentren en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la autoridad minera competente, solicitud de propuesta de contrato de concesión para minería con minidragas, al cual deberá anexar documento técnico donde indique: método de explotación, diseño minero, reservas mineras a ser explotadas, cálculos de reservas y metodología de cálculo, volumen de mineral a explotar anualmente y sistema de beneficio. Esta información será evaluada y aprobada por la Autoridad Minera y servirá de soporte para aprobar el Plan de Trabajos y Obras y la duración del contrato de concesión.
PARÁGRAFO. Los interesados en la solicitud de legalización de que trata este Capítulo, deberán acreditar que el ejercicio de su actividad, se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.
ARTÍCULO 17. CAUSALES DE RECHAZO. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> No habrá lugar a la legalización en los siguientes eventos:
1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren superpuestas a títulos mineros.
2. Todas las demás contenidas en el artículo 12 del presente decreto, a excepción del numeral 7 de dicho artículo.
3. La no presentación o aprobación o establecimiento del Programa de Trabajos y Obras – P.T.O.– o del Plan de Manejo Ambiental –P.M.A.–.
ARTÍCULO 18. EXTENSIÓN DEL ÁREA SOLICITADA. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> El área máxima que podrá solicitar el interesado en legalizar la actividad mediante el método de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, es la señalada en el artículo 64 de la Ley 685 de 2001 sobre área en corrientes de agua. No obstante, el área a otorgar quedará supeditada a lo que se disponga en el título minero.
ARTÍCULO 19. VISITA. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> La Autoridad Minera realizará visita técnica a la zona de la explotación minera o el proyecto minero, con el fin de determinar el número máximo de dragas que puedan estar en el área de la solicitud y definir si la explotación es viable o no desde el punto de vista minero. Producto de la visita, se deberá remitir el informe respectivo al interesado.
PARÁGRAFO 1o. En caso que la autoridad minera estime que es viable continuar con el proceso de legalización de minería con minidragas, deberá remitir copia del informe de visita, conjuntamente con la solicitud de legalización y demás antecedentes a la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que se rechace la solicitud de legalización de minería con minidragas, se deberá dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental.
ARTÍCULO 20. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> En caso que en el informe técnico producto de la visita, la autoridad minera estime viable continuar con el proceso de legalización de minería con minidragas, se comunicará dicha situación al interesado, quien deberá presentar un Plan de Manejo Ambiental –PMA– a la autoridad ambiental competente. De no ser presentado el Plan de Manejo Ambiental –PMA– se entenderá desistida la solicitud de legalización por parte de la autoridad minera y se procederá a su archivo.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Plan de Manejo Ambiental –PMA–, no se presente con la totalidad de la información requerida por la autoridad ambiental competente, esta expedirá acto administrativo motivado para que complemente la información aportada.
PARÁGRAFO 2o. El Plan de Manejo Ambiental debe ser presentado en un término que permita a la autoridad ambiental competente, efectuar la evaluación respectiva y adoptar las determinaciones correspondientes.
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Para la aprobación del Programa de Trabajos y Obras –P.T.O.– y evaluación del Plan de Manejo Ambiental –PMA–, se dará aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 11 de este decreto.
ARTÍCULO 22. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Una vez establecido el Plan de Manejo Ambiental –PMA–, se remitirá copia del respectivo acto administrativo a la autoridad minera, con el objeto que proceda, si es del caso, a la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.
PARÁGRAFO. En caso que no se apruebe el Plan de Trabajos y Obras –PTO–, o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental –PMA–, no se podrá legalizar la minería con minidragas. En tal caso, se deberán adoptar las medidas contempladas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, y en la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental.
La decisión sobre si es procedente la suscripción del respectivo contrato de concesión minera, no podrá adoptarse en un plazo superior al señalado en el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010.
ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES EN EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Durante el trámite de legalización, el interesado en desarrollar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por la Autoridad Ambiental competente y con el pago de las regalías respectivas.
AUTORIZACIONES TEMPORALES.
ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL PRECIO DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Para efectos de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 10 de la Ley 1382 de 2010, en los casos en que el titular minero fuere obligado a suministrar materiales de construcción, y no hubiere acuerdo sobre su precio, debiendo recurrirse al arbitramento técnico de la Cámara de Comercio respectiva, desde la convocatoria del Tribunal y hasta que se profiera el laudo arbitral, el concesionario minero estará obligado a suministrar el material requerido para la vía pública o el gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional, al precio que determine el Ministerio de Minas y Energía. Una vez producido el fallo, el valor final será reajustado con base en lo estipulado en el mencionado laudo arbitral.
ARTÍCULO 25. DECLARATORIA DEL PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA COMO DE INTERÉS NACIONAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Corresponde al Gobierno Nacional, esto es al Presidente de la República y al ministro o director de departamento administrativo, conforme a la distribución de competencias, declarar como de interés nacional el gran proyecto de infraestructura. El acto administrativo que contenga dicha declaratoria deberá remitirse por la entidad declarante, al Ingeominas como administrador del Catastro Minero Colombiano dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición con la correspondiente delimitación geográfica, para su respectiva incorporación en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado, con la solicitud de Autorización Temporal, allegue copia del acto administrativo que contiene la declaratoria del proyecto de infraestructura como de interés nacional.
ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE DE AUTORIZACIÓN MINERA COMO EXPLOTADOR DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> Cuando el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será desarrollada por el solicitante de la autorización temporal, mediante la obtención del título respectivo para ello. Esta explotación se realizará acorde con las normas técnicas de la ingeniería de minas, las normas de seguridad minera y ambientales, y deberá efectuarse el pago de las regalías correspondientes a los volúmenes de los materiales de construcción extraídos.
PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA.
ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 1970 de 2012>
ARTÍCULO 28. <Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.