DECRETO 1970 DE 2012
(septiembre 21)
Diario Oficial No. 48.560 de 21 de septiembre de 2012
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecimiento de los fundamentos de derecho, a partir de que quede en firme la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, según lo establece la Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011, cuyos efectos fueron diferidos por el término de dos (2) años>
Por el cual se modifica el Capítulo II del Decreto número 2715 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 2715 de 2010 se reglamentó entre otros aspectos el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas, sobre Legalización de Minería Tradicional.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto número 0019 de 2012 se hace necesario simplificar y racionalizar los trámites y requisitos que se adelantan ante la Administración Pública, en este caso para la legalización minera.
Que el Gobierno Nacional con el fin de atender los requerimientos de la minería, entre otros la formalización de los mineros tradicionales, decidió realizar la restructuración de la institucionalidad del Sector Minero y como resultado de esta se creó mediante Decreto número 0381 del 16 de febrero de 2012, en el Ministerio de Minas y Energía, el Viceministerio de Minas y las Direcciones de Minería Empresarial y Formalización Minera, adicionalmente, se creó la Agencia Nacional de Minería mediante Decreto número 4134 del 3 de noviembre de 2011.
Que en consecuencia,
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LEGALIZACIÓN. La Autoridad Minera o su delegada adelantarán el trámite de legalización de la actividad minera ejecutada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales y que exploten minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite de legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto, las personas naturales o jurídicas que tengan títulos mineros inscritos en el Registro Minero Nacional o tengan propuestas de contrato de concesión vigentes radicadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. Ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto serán objeto de rechazo.
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA.
ARTÍCULO 2o. SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN. Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización del sistema gráfico establecido para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por modalidad espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier computador realizan el proceso de radicación; y por modalidad asistida, cuando el solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con los equipos de cualquiera de las Autoridades Mineras competentes.
PARÁGRAFO 2o. El PIN (Número de Identificación Personal) debe ser obtenido por los interesados en realizar el proceso de radicación de legalización de minería tradicional, la adquisición de dicho PIN no tendrá ningún costo para el solicitante.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía en el ámbito de su competencia podrá señalar el área máxima susceptible de legalizar. Cuando el área solicitada supere el área máxima que defina la entidad competente, se procederá al rechazo de la solicitud.
ARTÍCULO 3o. NÚMERO DE SOLICITUDES. Los solicitantes de una legalización minera, sólo podrán presentar una solicitud de legalización en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. El solicitante de una legalización minera no podrá presentar otras solicitudes de legalización que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área por él solicitada; ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad serán objeto de rechazo.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. Los interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deben aportar:
1. Documentos comerciales y técnicos.
2. El plano deberá ser presentado de manera digital o análoga y cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:
-- Georreferenciación con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés, Coordenadas Geográficas o Magna Sirgas o el sistema adoptado por la Autoridad Minera.
-- Referenciación Geográfica de Frentes de explotación o Boca Minas activas e inactivas presentes en el área de interés.
-- Concordancia en escala gráfica, numérica y grilla o concordancia en escala numérica y grilla.
-- El plano deberá ser presentado a escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000.
-- El plano deberá tener orientación, para lo cual deberá indicarse el Norte geográfico.
-- Datos básicos del solicitante, es decir: nombres y apellidos, ubicación del área solicitada (departamento, municipio, y en lo posible corregimiento o vereda), mineral explotado y fecha de elaboración del plano.
-- No debe presentar tachaduras ni enmendaduras.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deben demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deben demostrar por medios idóneos la existencia de las mismas y allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía sólo del representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión la Asociación deberá tener capacidad jurídica para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales.
4. En los casos en que los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo 1o de la Ley 1382 de 2010 , se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación.
5. Únicamente podrán ser pedidos por los interesados en la solicitud de legalización, los minerales que han venido explotando de manera tradicional.
6. Documentos que acrediten la tradicionalidad de los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Solamente podrán ser requeridos para la presentación del plano los requisitos señalados en el numeral 2 del presente artículo, es decir, no se tendrá en cuenta para la evaluación del mismo, lo estipulado en el Decreto número 3290 de 2003.
ARTÍCULO 5o. ACREDITACIÓN DE TRABAJOS MINEROS. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales:
a) Documentación Comercial. Se podrán presentar documentos tales como:
Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento de índole comercial que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por cada uno de los cinco (5) años exigidos por la ley;
b) Documentación Técnica. Se podrán presentar documentos tales como: Planos mineros que muestren los años durante los cuales se ha realizado la actividad minera, formatos de liquidación de producción de regalías con radicación ante la entidad competente, informes técnicos debidamente soportados, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por cada uno de los cinco (5) años exigidos por la ley.
PARÁGRAFO 1o. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas técnicas y comerciales por un período de diez (10) años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010.
PARÁGRAFO 2o. Los documentos técnicos y comerciales radicados deben corresponder a la mina o minas en el área de interés a legalizar y al interesado en la solicitud.
ARTÍCULO 6o. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos a que se refieren los artículos 4o y 5o del presente decreto, deben aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud ante la Autoridad Minera competente. Trascurrido este lapso sin aportar ningún documento, la Autoridad Minera competente procederá al rechazo de la solicitud e informará a las Autoridades Ambientales y Municipales competentes del área de su jurisdicción.
ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES.
ARTÍCULO 7o. REQUERIMIENTOS PARA SUBSANAR REQUISITOS. Una vez evaluada la solicitud de legalización por parte de la Autoridad Minera competente y determine que los documentos aportados presentan inconsistencias, requerirá mediante acto administrativo, al interesado o interesados en la solicitud de legalización minera para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del acto que así lo determine, subsane las deficiencias, so pena de rechazo.
La Autoridad Minera competente solo podrá hacer los requerimientos necesarios por una (1) vez y el interesado sólo tendrá oportunidad de subsanar por una (1) sola vez.
PARÁGRAFO. Una vez proferido el acto administrativo de requerimiento, la Autoridad Minera competente enviará comunicación al interesado informándole que se ha proferido dicho acto, el cual se notificará por estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, a los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la misma.
ARTÍCULO 8o. MEDIACIÓN. Cuando la solicitud de legalización minera presente superposición con un contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, la Autoridad Minera competente en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía una vez evalúe el cumplimiento de las obligaciones por parte del titular minero, y el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, dentro del trámite de visita de viabilización o en una diligencia independiente, mediará entre las partes para lograr los acuerdos de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, de lo cual se dejará constancia por escrito en el expediente; de no prosperar la mediación, la Autoridad Minera competente dará por terminado el trámite de la legalización y en consecuencia ordenará el archivo de la solicitud.
ARTÍCULO 9o. SUPERPOSICIONES. La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, efectuará recortes de oficio cuando se presente superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de legalización.
Cuando la solicitud de legalización minera presente superposición con concesiones que tengan el Plan de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado, para minerales diferentes a los pedidos en la solicitud de legalización y que admitan la explotación que realiza el minero tradicional, procede la concesión concurrente prevista en el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario número 2653 de 2003.
ARTÍCULO 10. PRIORIDAD DE ESTUDIO. La Autoridad Minera Competente dará prioridad al estudio de las solicitudes de legalización de minería tradicional, en los cuales se manifieste ante ella y por escrito la voluntad de los mineros tradicionales solicitantes de la legalización y titulares mineros para hacer arreglos conciliatorios como subcontratos, cesión parcial de áreas o acuerdos consorciales, entre otros.
Así mismo, la Autoridad Ambiental competente, según sea el caso, dará prioridad al estudio de las solicitudes de legalización de minería tradicional, en los cuales se manifieste ante ella y por escrito la voluntad de los mineros tradicionales solicitantes de la legalización y titulares mineros de restaurar, recuperar o compensar las áreas intervenidas en el área susceptible de legalizar.
ARTÍCULO 11. BENEFICIOS PARA LOS CEDENTES. Los titulares mineros que suscriban y aprueben la mediación señalada en virtud del artículo anterior y cedan dichas áreas objeto de interés del minero tradicional y una vez la Autoridad Minera competente determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el Registro Minero Nacional el respectivo contrato de concesión, obtendrán los beneficios que se describen a continuación:
1. El Ministerio de Minas y Energía en el marco de sus competencias podrá establecer beneficios en cuanto a las cuotas y derechos a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010.
2. El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promovidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía.
3. Beneficios tributarios de carácter ambiental: Para que los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficios deberán dar cumplimiento al Decreto número 3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personas jurídicas por inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que realicen durante el año gravable para el cual se solicita dicha deducción y el Decreto número 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestos sobre las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y monitoreo necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.
LA VISITA DE VIABILIZACIÓN, INFORME TÉCNICO, PROGRAMAS DE TRABAJOS Y OBRAS Y PLANES DE MANEJO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 12. VISITA. Presentados los documentos de conformidad a los lineamientos previstos en los artículos 4o y 5o del presente decreto, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de legalizar o de mediación la Autoridad Minera Competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación.
La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la visita se levantará un acta de visita, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera.
En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 8o del presente decreto.
PARÁGRAFO. En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en el presente decreto, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud.
ARTÍCULO 13. COMUNICACIONES PREVIAS A LA DILIGENCIA DE VISITA. La Autoridad Minera competente comunicará a la Autoridad Ambiental competente por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha entidad evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta debe adelantar como consecuencia de la evaluación del Plan de Manejo Ambiental.
En el evento en que la Autoridad Ambiental asista a la visita, la misma tendrá a su vez por objeto la verificación de la localización de las actividades mineras frente a áreas tales como: ecosistemas sensibles, nacederos de agua, áreas cercanas a bocatomas o zonas que por sus bienes y servicios ecosistémicos son de vital importancia para el sustento de la región y demás áreas de especial importancia ecológica.
Verificada la presencia de dichas áreas, la Autoridad Ambiental competente impondrá las medidas dirigidas a proteger dichos ecosistemas e informará sobre la viabilidad ambiental de las actividades mineras en relación con la localización de las mismas, a la Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente a la realización de la visita.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará en un tiempo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto los lineamientos que deben tener en cuenta las Autoridades Ambientales para el desarrollo de la visita.
En todo caso, si la Autoridad Ambiental no asiste a la visita programada, la Autoridad Minera competente continuará con el trámite respectivo.
Los costos de las visitas que se realicen por parte de la Autoridad Ambiental y Minera serán asumidos por cada entidad.
PARÁGRAFO. La Autoridad Minera competente informará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a los interesados en las solicitudes de legalización por escrito o por correo electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esa manera, la fecha y hora de la visita.
Cuando la solicitud de legalización esté superpuesta a una propuesta de contrato de concesión, contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorizaciones temporales, la Autoridad Minera competente deberá informar la fecha y hora de la visita a los titulares o proponentes mineros, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 14. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar que la explotación es viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de legalización. A este informe se debe anexar el acta de visita. En los casos en que se surta la etapa de mediación de que trata el artículo 8o del presente decreto, se debe anexar al informe el acta respectiva.
PARÁGRAFO. La Autoridad Minera competente, establecerá en un término máximo de un (1) mes contado a partir de la publicación del presente Decreto, el contenido mínimo del informe de la visita técnica de viabilización, del acta de visita y del acta de mediación respectiva.
ARTÍCULO 15. REQUERIMIENTO DE VISITA. En el evento que la Autoridad Minera competente durante el desarrollo de la visita detecte que la explotación minera no cumple las condiciones técnicas mínimas establecidas en la ley para efectos de operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera y seguridad industrial, debe consignar en el acta de visita las falencias detectadas y en la misma acta se requerirá al interesado para que sean subsanadas en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de suscripción por las partes del acta de visita.
Una vez vencido el término anterior, la Autoridad Minera competente realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados. La Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de legalización en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el término previsto.
ARTÍCULO 16. PROGRAMA DE TRABAJO Y OBRAS Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. En caso que en el informe técnico de la visita realizada por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediación, cuando a ello haya lugar, se estime viable continuar con el proceso de legalización, se comunicará dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajo y Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad Ambiental competente, de acuerdo a los términos de referencia establecidos por dichas entidades, en un término que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del informe a que se refiere el artículo 14 del presente decreto o una vez subsanadas las falencias de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del presente decreto, cuando a ello haya lugar.
De no ser presentado(s) en este lapso, la Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de legalización.
ARTÍCULO 17. TÉRMINOS DE REFERENCIA. Para los Programas de Trabajos y Obras y Planes de Manejo Ambiental que deben presentar los interesados en la solicitud de legalización de minería tradicional, la Autoridad Minera competente y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deben elaborar en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente decreto, unos términos de referencia adaptados a las condiciones socioeconómicas, técnicas y ambientales de la actividad minera objeto de legalización, para la presentación de los mismos.
ARTÍCULO 18. EVALUACIONES DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO) Y EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (PMA). Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), las Autoridades Mineras y Ambientales competentes evaluarán los mismos, dentro del ámbito de sus competencias en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación. De no tener objeciones la entidad respectiva procederá a aprobar, establecer o imponer el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), según sea el caso, mediante acto administrativo.
En el evento en que se encuentren deficiencias o inconsistencias las Autoridades Mineras y Ambientales competentes mediante acto administrativo requerirán a los interesados para que alleguen la información o subsanen las mismas, en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.
Las autoridades competentes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la información requerida se pronunciarán mediante acto administrativo.
En caso que el interesado en la legalización no allegue la información requerida en el término citado o la allegue incompleta, se rechazará la solicitud de legalización.
Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación en materia ambiental, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
LEGALIZACIÓN Y RECHAZO DE SOLICITUDES.
ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. La Autoridad Minera competente contará con treinta (30) días contados a partir de la fecha de aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y de la fecha de establecimiento o imposición del Plan de Manejo Ambiental (PMA), para suscribir con el interesado el correspondiente contrato de concesión minera, el cual debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. En todo caso el interesado tendrá un plazo máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo término, para suscribir el respectivo contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Autoridad Minera deberá informar a la Autoridad Ambiental competente la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional.
PARÁGRAFO. Una vez suscrito el contrato de concesión minera e inscrito en el Registro Minero Nacional, el interesado debe tramitar y obtener ante la Autoridad Ambiental competente, los permisos y autorizaciones que se requieran para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en caso de ser necesarios. Lo anterior debe ser informado a la Autoridad Minera competente.
ARTÍCULO 20. CAUSALES DE RECHAZO. Se rechazará la solicitud de legalización en los siguientes casos:
1. Cuando las áreas solicitadas para legalización minera se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal.
2. Cuando las áreas solicitadas para la legalización minera se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de páramo teniendo como referencia mínima el Atlas de páramos del Instituto Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos fines, así como arrecifes de coral y manglares.
3. Cuando las áreas solicitadas para la legalización minera se encuentren dentro de las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no cuenten con los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo.
4. Cuando efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera Competente se determine que no queda área susceptible de legalizar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.
5. Cuando la persona que radique la solicitud de legalización no sea aquella a la que se le asignó el PIN.
6. Cuando el interesado en la solicitud de legalización se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley.
7. Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, esta no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 4o y 5o del presente decreto o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente.
8. Cuando la Autoridad Ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.
9. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.
10. En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas en relación con el área solicitada a ser legalizada.
11. Cuando se determine en la visita técnica de viabilización que la explotación minera no acredita la tradicionalidad prevista en el artículo 1o de la Ley 1382 de 2010 o que no es viable técnica minera o ambientalmente la actividad minera.
12. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.
13. Cuando el área solicitada por el interesado en la legalización minera exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía.
14. La no aprobación del Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo Ambiental por la Autoridad competente.
ARTÍCULO 21. COMUNICACIÓN A AUTORIDADES COMPETENTES. Una vez en firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la Autoridad Minera competente, esta debe oficiar al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Autoridad Ambiental competente, a efectos de que se impongan las medidas de restauración, recuperación, rehabilitación o compensación a que haya lugar, así como a las demás autoridades para lo de su competencia.
ARTÍCULO 22. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. En los eventos en que se rechace la solicitud de legalización de minería tradicional o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental (PMA) por parte de las Autoridades Mineras o Ambientales competentes, corresponderá a estas últimas imponer, con cargo al solicitante medidas de restauración ambiental, recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por la actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Ambiental competente informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre definitivo de la mina y terminación definitiva de actividades.
OTROS ASPECTOS.
ARTÍCULO 23. ZONAS DE RESERVA FORESTAL. Cuando la Autoridad Minera producto del trámite de legalización de que trata el presente decreto, haya otorgado un contrato de concesión debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y este se encuentre en las áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, el titular del mismo deberá solicitar y obtener ante la Autoridad Ambiental competente la correspondiente sustracción conforme a los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto.
PARÁGRAFO. Quienes se encuentren en áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, no podrán adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente sustracción del área por parte de la Autoridad Ambiental competente.
ARTÍCULO 24. OBLIGACIONES DURANTE EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN. Durante el trámite de legalización, el interesado en desarrollar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por la Autoridad Ambiental competente, con el pago de las regalías respectivas, so pena de que se suspenda la actividad minera hasta que se demuestre el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 25. FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. <NULO>
ARTÍCULO 26. TRANSICIÓN. El presente decreto se aplicará a las solicitudes de legalización de minería tradicional que se radiquen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
PARÁGRAFO 1o. Quienes hayan presentado solicitudes de legalización minera con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y en las mismas se hubiesen producido decisiones de rechazo debidamente ejecutoriadas, podrán presentar nuevamente y por una sola vez, solicitud de legalización de minería tradicional sobre la misma área.
No podrán presentar nuevamente solicitud de legalización de minería tradicional en los términos del presente decreto, aquellos interesados a quienes se les rechazó la solicitud por motivos de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sanción de cierre definitivo por parte de la Autoridad Ambiental, por presencia de menores en las actividades mineras o cuando haya ocurrido un accidente de trabajo con muerte de trabajadores por incumplimiento de las condiciones de seguridad en las explotaciones mineras susceptibles a legalizar.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes en curso a la vigencia del presente decreto seguirán rigiéndose y culminarán bajo el régimen del Decreto número 2715 de 2010. No obstante los interesados en solicitudes de minería tradicional que se encuentren en trámite, o cuya decisión de rechazo no se encuentre ejecutoriada y en firme, podrán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto pedir que sus solicitudes se tramiten con la nueva reglamentación, para lo cual deberán radicar sus escritos bajo las condiciones y términos que aquí se establecen. En el transcurso de dicho trámite se respetará el área solicitada. La Autoridad Minera competente iniciará la actuación conforme a lo señalado en el presente decreto.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación y modifica el Capítulo II y deroga el artículo 27 del Decreto número 2715 de 2010 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
JUAN GABRIEL URIBE VEGALARA.