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RESOLUCIÓN 1248 DE 2020

(julio 3)

Diario Oficial No. 51.367 de 06 de julio de 2020

MINISTERIO DEL TRABAJO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2022>

Por medio de la cual se dictan medidas transitorias, relacionadas con la capacitación y entrenamiento para trabajo seguro en alturas, en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

EL MINISTRO DEL TRABAJO AD HOC,

en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2o. y los numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 31 del artículo 6o. del Decreto Ley 4108 de 2011, el artículo 1o. del Decreto 769 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o. del Decreto 769 del 31 de mayo del 2020, designó como Ministro del Trabajo ad hoc al señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo para suscribir cualquier tipo de acto administrativo relacionado con el “Trabajo en Alturas”.

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Gobierno nacional a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la expansión del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que, de conformidad con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se hace necesario dictar disposiciones transitorias que eviten la aglomeración de trabajadores que deban realizar capacitación y entrenamiento de trabajo seguro en alturas y garanticen la continuidad en el desarrollo de las actividades que requieran esta certificación para el trabajo seguro en alturas.

Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ordenó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el territorio nacional, para evitar el avance, propagación y contagio del Coronavirus COVID-19 hasta las 0:00 horas del 13 de abril de 2020, medida que se ha extendido en varias oportunidades.

Que el Decreto 749 de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, extendió el aislamiento preventivo hasta las 0:00 horas del primero (1o.) de julio de 2020 y estableció que los alcaldes y gobernadores en el marco de la emergencia sanitaria permitirán el derecho a la circulación de las personas en los casos y actividades que enumera en su artículo 3o.

Que en el parágrafo 6o. del artículo 3o. del Decreto 749 de 2020, permite a los alcaldes y gobernadores ampliar las excepciones que consideren necesarias en sus respectivos territorios, siempre y cuando estas excepciones sean informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.

Que mediante Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, el Ministerio del Trabajo estableció el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.

Que el artículo 8o. de la Resolución 1409 de 2012, dispone “Medidas de prevención. Son aquellas implementadas para evitar la caída de trabajadores cuando realicen trabajo en alturas. Dentro de las medidas de prevención contra caídas de trabajo en alturas están la capacitación, los sistemas de ingeniería para prevención de caídas, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas, sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. Se debe elaborar y establecer los procedimientos para el trabajo seguro en alturas los cuales deben ser fácilmente entendibles y comunicados a los trabajadores desde los procesos de inducción, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento con el soporte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada para lo cual podrá consultar con los trabajadores que intervienen en la tarea. Tales procedimientos, deben ser revisados y ajustados, cuando: a) Cambien las condiciones de trabajo; b) Ocurra algún incidente o accidente; o, c) Los indicadores de gestión así lo definan; “ es decir que la capacitación es una medida de prevención necesaria para evitar la caída de trabajadores cuando realicen trabajo en alturas.

Que el numeral 38 del artículo 2o. de la Resolución 1409 de 2012 dispone que el reentrenamiento es un proceso anual obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades y destrezas en prevención y protección contra caídas; que por ello el reentrenamiento debe realizarse anualmente o cuando el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación o su actividad.

Que el numeral 9 del artículo 3o. de la Resolución 1409 de 2012 contempla como una de las obligaciones del empleador la de garantizar que todo trabajador autorizado para trabajo en alturas reciba al menos un reentrenamiento anual, para reforzar los conocimientos en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas, y que en el caso que el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación o su actividad, el empleador debe también garantizar un programa de reentrenamiento en forma inmediata, previo al inicio de la nueva actividad.

Que el parágrafo del artículo 49 de la Resolución 1178 de 2017, indica: “Los centros de capacitación y entrenamiento a cargo de las personas naturales y jurídicas con licencia en salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, y las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, para permanecer en el registro, deberán enviar anualmente a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, copia del resultado de la auditoría realizada por el organismo certificador donde certifique el cumplimiento de las condiciones de la norma técnica colombiana NTC 6072 “Centros de formación y entrenamiento en protección contra caídas en trabajo en alturas - requisitos” o la norma que la sustituya, modifique o adicione”.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Razón por la cual a partir de esta fecha los certificados que hayan vencido mantendrán su vigencia durante el marco de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas dentro de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno nacional.

Que, a través de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social realizó la última prórroga de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa el COVID-19. La cual de acuerdo con su artículo 1o. extendió la emergencia sanitaria en todo el territorio hasta el 31 de agosto de 2020.

Que el Decreto Legislativo 539 del 2020 estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social, será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

Que la Resolución 666 del 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los protocolos generales de Bioseguridad y las responsabilidades que tienen los diferentes actores para su aplicación y en su anexo técnico define la estructura metodológica de la construcción de los protocolos, que se deben aplicar.

Que el artículo 4o. de la Resolución 666 del 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, contempla que la vigilancia y cumplimiento del protocolo contemplado en ella, estará a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social o al sector de la administración pública; quienes en caso de no adaptación y aplicación del protocolo de bioseguridad, por parte del empleador, trabajador o contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra, deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.

Que mediante escrito identificado con el número de radicado 08SE2020220100000018334 del 4 de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo solicitó concepto al Ministerio de Interior para conocer si la actividad de formación complementaria impartida por los Centros de capacitación y entrenamiento para la protección contra caídas de trabajo en alturas, se encuentra dentro de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio contempladas en los numerales 26 y 41 del artículo 3o. del Decreto 749 de 2020.

Que mediante escrito identificado con número de radicado OFI2020-18847-SSC-3110 del 9 de junio de 2020, el Ministerio de Interior conceptuó que “El numeral 41 de dicho artículo, excepciona las actividades de los laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano, pudiendo inferir que los centros de capacitación y entrenamiento en protección contra caídas en trabajo de alturas, se encontrarían contemplados dentro de esta excepción, actividad que debe ser desarrollada en concordancia con las recomendaciones que al respecto se establecieron en la Directiva Presidencial No. 13 de 2020, la cual hace referencia al retorno gradual y progresivo a las actividades académicas que exijan presencialidad, así como buenas prácticas para evitar el contagio”. (Subrayado propio del texto).

Que se hace necesario disponer de medidas transitorias para que los oferentes de programas formación complementaria, en capacitación y entrenamiento de trabajo de seguro en alturas, brinden la misma conforme a los protocolos de bioseguridad dispuestos para el manejo de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> La presente Resolución tiene por objeto dictar medidas transitorias, relacionadas con la capacitación y entrenamiento para trabajo seguro en alturas, en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19; aplica para los trabajadores y proveedores de capacitación y entrenamiento en trabajo seguro en alturas que obtengan la autorización por parte de las alcaldías o gobernaciones de su jurisdicción, para su operación en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2o. EXCEPCIÓN PARA EL REENTRENAMIENTO EN TRABAJO SEGURO EN ALTURAS. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> Los trabajadores que estén certificados en trabajo en alturas y que de conformidad con la Resolución 1409 del 2012 debieran reentrenarse desde el 12 de marzo del 2020, quedarán exentos de este requisito hasta por tres (3) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin excepción, todo trabajador que desee acceder al reentrenamiento debe presentar el último certificado como trabajador autorizado para realizar trabajo en alturas a su empleador y este verificará su existencia de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 3o. LINEAMIENTOS TRANSITORIOS PARA CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> Durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los oferentes del servicio de capacitación y reentrenamiento registrados ante el Ministerio del Trabajo podrán ofertar los programas de formación complementaria en trabajo seguro en alturas, en tanto se encuentren autorizados para reactivar sus actividades conforme a las disposiciones contempladas para el manejo de esta emergencia y cumpliendo las siguientes condiciones:

3.1. Aplicar los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social a los proveedores del servicio de capacitación y entrenamiento en protección contra caídas en trabajo en alturas y contar con la correspondiente aprobación por parte de las alcaldías o gobernaciones correspondiente a su jurisdicción. Se deberá registrar el correspondiente acto administrativo en la plataforma de registro de oferentes para el servicio de capacitación y entrenamiento para trabajo seguro en alturas que administra la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo.

3.2. Cumplir con las demás disposiciones contempladas por los diferentes Ministerios o demás autoridades estatales en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO. En la plataforma de registro de oferentes para el servicio de capacitación y entrenamiento para trabajo seguro en alturas que administra la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, los oferentes que deseen reactivar sus actividades deberán registrar las respectivas autorizaciones impartidas por las entidades señaladas en el presente artículo, como requisito previo para ofertar capacitaciones y entrenamientos.

ARTÍCULO 4o. CAPACITACIÓN VIRTUAL TRANSITORIA PARA EL COMPONENTE TEÓRICO. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> Durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los componentes teóricos del curso de formación podrán ser brindados de manera virtual para los trabajadores operativos. Para ello deberán realizar las adecuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los contenidos y la intensidad horaria establecidos según el artículo 3o. de la Resolución 1903 del 2013 y el artículo 19 de la Resolución 1178 del 2017; cumpliendo las siguientes condiciones mínimas:

4.1. Adecuar una plataforma virtual que permita interactuar en vivo al entrenador con las personas en proceso de formación. Esta plataforma deberá conservar registros del cumplimiento del cien por ciento (100%) de las sesiones teóricas de los módulos del programa de formación aprobado, así como fechas del ingreso y salida a cada una de las personas en proceso de formación, evidencias de tareas o actividades desarrolladas por estas, entregables, notas, y grabaciones de las clases. La licencia, permiso o autorización de uso público de la herramienta tecnológica debe reportarse en la plataforma que se señala en el parágrafo del artículo anterior.

4.2. El proceso de capacitación no podrá exceder el máximo de personas permitido conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución 1178 del 2017. El oferente debe realizar el seguimiento del proceso, documentado y firmado por el supervisor.

4.3. La persona en proceso de formación que no cumpla con el 100% de las sesiones teóricas virtuales, no podrá asistir a las sesiones de formación práctica de trabajo seguro en alturas.

4.4. Antes de iniciar la etapa práctica, todas las personas en proceso de formación deberán presentar y aprobar un examen presencial de la parte teórica del programa, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad dispuestos para el efecto.

ARTÍCULO 5o. COMPONENTE PRÁCTICO EN LA FORMACIÓN DE TRABAJO EN ALTURAS. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> La etapa práctica en los programas de capacitación y entrenamiento para trabajadores operativos en básico operativo y nivel avanzado se deberán realizar de manera presencial en el espacio habilitado para ello por los proveedores de estos programas incluidas las Unidades Vocacionales de Aprendizaje (UVAES).

PARÁGRAFO. Los proveedores de capacitación y entrenamiento de trabajo en alturas deberán garantizar el distanciamiento social obligatorio de mínimo DOS (2) metros al interior de sus aulas y pistas de práctica, así como el cumplimiento de las demás medidas establecidas por las autoridades competentes dentro del marco de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 6o. AMPLIACIÓN TEMPORAL PARA LA PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> Las visitas de seguimiento que deba realizar el organismo evaluador conforme a la Norma Técnica de Calidad (NTC) 6072, y del artículo 53 de la Resolución 1178 del 2017, quedarán suspendidas durante el tiempo en que no sea posible realizarlas por las medidas preventivas de aislamiento obligatorio dispuestas por el Gobierno nacional.

A los certificados de calidad en la Norma Técnica de Calidad (NTC) 6072, que venzan durante la vigencia de la emergencia sanitaria establecida por el Gobierno nacional, le será aplicado lo establecido en el artículo 8o. del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> El incumplimiento a lo establecido en la presente Resolución y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, será sancionado en los términos previstos en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el Capítulo 11 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y demás normas vigentes que regulan la materia.

Las dependencias del Ministerio del Trabajo que ejercen inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberán informar el no cumplimiento de la presente Resolución, a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, para que adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO. Las Administradoras de Riesgos Laborales ejercerán la vigilancia delegada del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución e informarán a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, los incumplimientos que se presenten por parte de sus empresas afiliadas.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 68 de la Resolución 4272 de 2021> La presente Resolución rige a partir de su publicación y deja sin efectos las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2020.

El Ministro del Trabajo ad hoc,

José Manuel Restrepo Abondano.

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