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DECRETO 717 DE 1994

(abril 6)

Diario Oficial No 41.300, del 7 de abril de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se establecen los montos de patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones del régimen de seguridad social

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 94

de la Ley 100 de 1993 y el ordinal 11 de artículo 189 de

la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 94 de la ley 100 de 1993 dispone que las aseguradoras deben mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a las operaciones de seguros que adelanten, conforme al sistema de seguridad social integral y faculta al Gobierno Nacional para determinar la forma mediante la cual se garanticen estos niveles de patrimonio;

Que se hace necesario establecer los montos de patrimonio técnico que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los seguros de pensiones,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CUANTÍA MÍNIMA DEL PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS PREVISIONALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).

ARTICULO 2o. CUANTÍA MÍNIMA DEL PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de seguros de pensiones, en el cual con excepción de los planes alternativos, se incluirán las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, deberán mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado, no inferior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000).

ARTICULO 3o. CUANTÍA MÍNIMA DEL PATRIMONIO TÉCNICO PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE EXPLOTEN LOS RAMOS DE SEGUROS PREVISIONALES Y DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras de vida existentes en el país que, en adición a los ramos para los cuales cuentan con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria, deseen explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones deberán acreditar, en todo caso, el patrimonio técnico saneado legalmente previsto, incrementado en los montos atrás descritos.

ARTICULO 4o. OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR EL PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras de vida deberán acreditar los montos mínimos de patrimonio técnico saneado señalados en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, en el momento de solicitar la autorización del respectivo ramo y, con posterioridad, con sujeción a los plazos previstos para la remisión de los estados financieros.

ARTICULO 5o. CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las primas, los siniestros, las reservas y, en general, la operación de los ramos de seguros previsionales y de pensiones constituyen base para el cálculo del margen de solvencia y, para tal efecto, se incluirán en el conjunto de ramos con reserva matemática previstos en las disposiciones que regulan la metodología para el cálculo del margen de solvencia.

ARTICULO 6o. INCREMENTO DE LOS MONTOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Gobierno Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año, actualizará los montos previstos en los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto en un porcentaje que no sea superior a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor, registrado para el año inmediatamente anterior.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de abril de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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