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CAPÍTULO 5.

PERMISOS SINDICALES.

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PERMISOS SINDICALES PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. BENEFICIARIOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. RECONOCIMIENTO DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. TÉRMINOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS SINDICALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, y de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio.

El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.

El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración.

PARÁGRAFO 1o. En los casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera inmediata.

PARÁGRAFO 3o. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. SOLICITUD INCOMPLETA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su radicación a la organización sindical indicando la información que falta por suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. EFECTOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

CAPÍTULO 6.

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. NÚMERO MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN O SUBSISTENCIA DE LAS FEDERACIONES DE TRABAJADORES. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS FEDERACIONES DE TRABAJADORES LAS CONFEDERACIONES REQUERIRÁN PARA SU CONSTITUCIÓN POR LO MENOS DIEZ FEDERACIONES.

PARÁGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad al 19 de julio de 1978 continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. PROHIBICIONES DE LAS CONFEDERACIONES. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.

PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. ASESORÍAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS ASESORÍAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 31)

CAPÍTULO 7.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. COEXISTENCIA DE SINDICATOS. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.

Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.

Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.

PARÁGRAFO 1o. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Libro 2, Título 2, Capítulo 3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

(Decreto número 89 de 2014, artículo 1o)

CAPÍTULO 8.

FUERO SINDICAL.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1. PERMISO PARA DESPEDIR TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8o del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo.

(Decreto número 2160 de 2004, artículo 1o)

CAPÍTULO 9.

CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales.

ARTÍCULO 2.2.2.9.2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:

Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.

4. La designación del árbitro por parte de la organización sindical.

5. El acta de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.

6. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.

7. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.

8. La manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

9. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Documentos anexos a la solicitud de los empleadores

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.

4. La designación del árbitro por parte del empleador.

5. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.

6. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.

7. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.2.9.3. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.

Contra esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4. UNIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:

- En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.

De no mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más representativa.

- En caso de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán designar un solo árbitro.

Las partes contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EN CASO DE RENUENCIA DE LAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez vencido el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.

Existirá renuencia de las partes cuando:

1. Con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.

2. Al recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro.

3. Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:

1. Se fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.

2. Se designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes.

3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.

4. La designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.

5. Si el árbitro designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.

Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo.

ARTÍCULO 2.2.2.9.8. CONTROL DISCIPLINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.

El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados.

ARTÍCULO 2.2.2.9.9 UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de solicitudes.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.

La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.

ARTÍCULO 2.2.2.9.10. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo”.

TÍTULO 3.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

CAPÍTULO 1.

DEL PODER PREFERENTE.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar el ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo serán de obligatoria aplicación:

1. A todas y cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las normas laborales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las Inspecciones de Trabajo a nivel nacional, Coordinaciones de Grupo, Direcciones Territoriales del Trabajo y Oficinas Especiales del Trabajo.

2. Al desarrollo de las atribuciones de poder preferente asignadas al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a través de la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Unidad de Investigaciones Especiales prevista para tales efectos.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.3. PODER PREFERENTE. Para los efectos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es titular del ejercicio preferente del poder investigativo y sancionador, el cual será desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial.

En ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, mediante decisión motivada, podrá intervenir, suspender, comisionar, reasignar o vigilar toda actuación administrativa de competencia de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales, Coordinaciones de los Grupos o Inspecciones del Ministerio del Trabajo, en cualquier etapa en que se encuentre.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.4. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que se sustente en razones objetivas, calificables como necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en las investigaciones administrativas de competencia del Ministerio del Trabajo y se aplicará teniendo en cuenta además los siguientes criterios:

1. Cuando se considere necesario en virtud de la complejidad del asunto, la especialidad de la materia, el interés nacional, el impacto económico y social, o por circunstancias que requieran especial atención por parte de la Cartera laboral.

2. Cuando se requiera como medida necesaria para asegurar los principios de transparencia y celeridad, la efectividad de la garantía al debido proceso, o de cualquier otro derecho o principio fundamental.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se vislumbre la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias que justificarían el ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual se efectúe el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una actuación administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva actuación, cuando ya esté en curso, previa revisión del expediente. Dicho informe servirá de sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder preferente.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.5. ACTUACIÓN. En los eventos en que resulte procedente el ejercicio del poder preferente con sujeción a los criterios establecidos en el artículo anterior, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo puede ordenar cualquiera de las siguientes actuaciones:

1. Apertura de actuación administrativa. Consiste en la decisión de iniciar una actuación administrativa y asignar el conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial diferente a aquella donde por competencia general habría de radicarse el asunto.

2. Reasignación de la actuación administrativa. Cuando se decide que una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial, no debe continuar adelantando una actuación administrativa y en su lugar, se asigna el conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a otra Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial.

El funcionario que se encuentre adelantando la respectiva actuación respecto de la cual se ejerce el poder preferente, deberá suspenderla inmediatamente en el estado en que se encuentre y remitirá el expediente al funcionario o a la dependencia a que se haya asignado el conocimiento del asunto.

3. Comisión. El titular del poder preferente comisionará al funcionario que estime conveniente para que realice los actos procesales respectivos para el desarrollo de las investigaciones, tales como recaudo de pruebas, notificaciones, diligencias de inspección o cualquiera otra acción que sea conducente para el cumplimiento de la labor administrativa.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en la decisión motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario que asumirá o continuará la respectiva actuación administrativa.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.6. RECURSO DE APELACIÓN. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial decidirá en segunda instancia los recursos frente a las actuaciones administrativas por incumplimiento de las normas laborales, resueltas en primera instancia por la Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a la Dirección de Riesgos Laborales, resolver la segunda instancia de las investigaciones por violación al Sistema de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO. Cuando el ejercicio del poder preferente implique reasignación de Dirección Territorial u Oficina Especial, esta asumirá el conocimiento en todas las instancias, de acuerdo con las competencias establecidas para el efecto.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.7. CONTROL. El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier momento informes o cualquier otra actuación que estime conveniente para los fines del poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.8. VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Tendrán plena validez todas las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por la cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido adelantadas en legal forma.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.9. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CURSO. Todas y cada una de las actuaciones administrativas que se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser objeto del ejercicio del poder preferente, del que trata esta norma.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (FIVICOT).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. OBJETIVO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), tendrá como objetivo fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMITÉ EVALUADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo creará un Comité Evaluador responsable de evaluar la viabilidad de los programas, proyectos, actividades, estudios, campañas y demás asuntos que deban ser presentados a consideración del Fondo, con la debida sustentación técnica al ordenador del gasto del Fondo. El Comité estará conformado por: i) el Ministro del Trabajo o su delegado; ii) el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección y, iii) el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4 ORIGEN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social, serán aquellos que se recauden por concepto de las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1) de enero de 2020, por la violación de las normas laborales y condiciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Igualmente, las transferencias ordinarias para el funcionamiento del Fondo en el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cobro y recaudo de las multas de que trata el artículo anterior estará a cargo de la respectiva área del Ministerio del Trabajo a la cual se le haya asignado tal función y de la herramienta financiera elegida para tal fin. En el evento en que el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de los parámetros legales respectivos lo considere pertinente, podrá contar con la intervención de un tercero para adelantar las labores de apoyo en el cobro persuasivo y coactivo.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Trabajo o de quien este delegue, que en todo caso deberá ser del nivel directivo. Para efectos de la ejecución de los recursos, se atenderán las directrices que señale el Comité Evaluador del Fivicot.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7. FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), estará a cargo del Ministro del Trabajo o quien este delegue, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, contables, financieras y presupuestales necesarias para el correcto funcionamiento del Fondo.

2. Tramitar el ingreso efectivo de los recursos provenientes del cobro de las multas impuestas.

3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del Fondo en el cual se establezcan los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieren para dar cumplimiento a la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fivicot.

6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del Fondo.

7. Las demás inherentes a la administración y observación del gasto del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.3.2.8. FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de funcionamiento del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), serán asumidos con los mismos recursos recaudados y/o por el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.3.2.9. EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas serán ejecutados por el Ministerio del Trabajo o por quien este determine con observancia de los parámetros legales correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.3.2.10. MULTAS IMPUESTAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2020. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las multas de que trata el artículo 2.2.3.2.4. del presente Decreto, que sean impuestas con anterioridad al 1 de enero de 2020, seguirán siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y serán incorporadas a su presupuesto.

CAPÍTULO 3.

SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son objeto de suspensión o terminación por mutuo acuerdo, las averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios por violación de normas laborales, salvo las relativas a trabajo infantil o trabajo forzoso, las que concluyan en un acuerdo de formalización laboral, reguladas por la Ley 1610 de 2013 y las que impliquen reincidencia en la comisión de la infracción.

La suspensión o terminación sólo podrá darse durante la etapa de averiguación preliminar, entre el inicio de la etapa de formulación de cargos y la presentación de descargos o entre el inicio del periodo probatorio y la presentación de alegatos.

PARÁGRAFO. Las vulneraciones a la norma laboral que deban ser tramitadas por medio de un acuerdo de formalización laboral, es decir, las previstas en la Ley 1429 de 2010, no podrán ser objeto de suspensión y/o terminación del procedimiento sancionatorio laboral, mediante la aplicación del presente beneficio.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, una averiguación preliminar o un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.

Dicha suspensión o terminación estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y que estos garanticen la implementación de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se inició la actuación administrativa, mediante la implementación de un Plan de Mejoramiento, en los términos del presente Capítulo.

PARÁGRAFO. Todas las actuaciones realizadas en el marco de la presente figura deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. PLAN DE MEJORAMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acuerdo presentado por el Ministerio del Trabajo al investigado o investigados, de manera separada o conjunta, el cual contendrá todas las acciones que debe desplegar el investigado para resarcir la vulneración objeto de querella o investigación, encaminada a la simplificación del procedimiento administrativo sancionatorio como producto de la voluntad de las partes. Dicho plan deberá ser aprobado por un funcionario de nivel directivo para que surta la suspensión y posterior terminación de un procedimiento administrativo sancionatorio, este deberá contener como mínimo:

1. La relación específica de las conductas señaladas como violatorias de normas laborales o de seguridad social integral que serían objeto del plan de mejora.

2. Las medidas dirigidas a corregir las conductas violatorias de normas laborales o de seguridad social señaladas en el numeral anterior.

3. El cronograma que contenga el cumplimiento de cada una de las medidas correctivas propuestas en el plan de mejoramiento, lo cual no podrá ser superior a tres (3) meses.

4. Los medios de verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento.

5. La aceptación plena del incumplimiento de las normas laborales objeto de investigación.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias, divulgará entre la ciudadanía la facultad de concertar planes de mejoramiento para el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social integral.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. <Omitido desde el original firmado>.

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el funcionario competente del Ministerio del Trabajo apruebe el plan de mejoramiento, procederá mediante acto administrativo a declarar suspendida la actuación administrativa a partir de la fecha de la firma del plan de mejoramiento. Desde esa fecha, quedará suspendido el desarrollo de las etapas procesales y no correrán los términos del procedimiento sancionatorio laboral, ni para las autoridades ni para las partes e intervinientes.

ARTÍCULO 2.2.3.3.6. VERIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento mediante criterios objetivos y verificables.

PARÁGRAFO. El o los querellantes, los trabajadores y las organizaciones sindicales interesadas podrán realizar observaciones y recomendaciones al Ministerio del Trabajo acerca del cumplimiento o incumplimiento del plan de mejoramiento, al cual tendrán acceso a través de la página web de dicha entidad.

ARTÍCULO 2.2.3.3.7. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el cumplimiento en su totalidad de los compromisos adoptados en el plan de mejoramiento, se procederá de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera:

1. Si el acuerdo se suscribió en la etapa de averiguación preliminar, se archivará la actuación sin lugar a imponer ninguna sanción.

2. Si el acuerdo se suscribió entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad.

3. Si el plan se suscribió entre el periodo probatorio y el último día del término habilitado para la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte.

ARTÍCULO 2.2.3.3.8. INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el incumplimiento de todos o alguno de los compromisos del plan de mejoramiento, el funcionario, o quien haga sus veces, que decretó la suspensión del procedimiento lo levantará de manera inmediata, mediante auto de trámite que deberá ser notificado al o los investigados. Una vez surtida la anterior actuación y con base al reconocimiento voluntario del incumplimiento realizado por el investigado en el plan de mejoramiento, el Ministerio del Trabajo procederá resolver de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, sin que sea necesario agotar las etapas procesales restantes conforme con el principio de legalidad y en pro de una justicia célere y eficiente.

ARTÍCULO 2.2.3.3.9. REINCIDENCIA DE CONDUCTAS. <Ver Notas del Editor> La suspensión y terminación por mutuo acuerdo no procederá en caso de reincidencia en la comisión de las mismas infracciones.

PARÁGRAFO. Registro único. El Ministerio del Trabajo creará un registro único nacional de sanciones, acuerdos y planes de mejoramiento.

TÍTULO 4.

RIESGOS LABORALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES EN RIESGOS LABORALES.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Para adelantar las labores de prevención, promoción, y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las ARL deberán acreditar semestralmente ante la Dirección de Riesgos Laborales:

1. Organización y personal idóneo con que se cuenta su departamento de Riesgos Laborales.

2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e Investigación.

3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les compete.

4. Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el período fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales.

5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con la EPS, personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin.

6. Relación de los programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e Investigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación.

PARÁGRAFO. Debe discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan oficinas de servicio y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 6o)

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