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DECRETO 4225 DE 1948

(Diciembre 23)

Diario Oficial No 26.911, del 7 de enero de 1949

MINISTERIO DE TRABAJO

Por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto colombiano de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado los Estatutos de la institución, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica de ellos, firmada por los dignatarios de su Consejo Directivo;

Que para la validez de dichos estatutos se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 9o. de la Ley 90 de 1946:

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébanse los siguientes Estatutos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales:

"Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

ESTATUTOS

TITULO I.

NATURALEZA Y FINES

ARTICULO 1o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales es una entidad autónoma de derecho social, con personería jurídica, patrimonio propio distinto de los bienes del Estado e independiente del mismo, con domicilio en la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 2o. el Instituto Colombiano de Seguros Sociales tiene a su cargo la preparación, organización, dirección, administración y control de los seguros sociales, en la forma prescrita por la ley. En consecuencia vigilará y controlará los seguros de enfermedad - maternidad y los correspondientes a los riesgos profesionales a que se refiere el artículo 51 de la Ley 90 de 1946, y organizará y administrará directamente las prestaciones restantes de los riesgos profesionales, así como los seguros de invalidez, vejez y muerte.

ARTICULO 3o. En desarrollo de las autorizaciones consignadas en el artículo 9o. ordinal 8o, y en el artículo 70 de la Ley 90 de 1946, el Instituto buscará una adecuada inversión y rentabilidad de sus bienes y la obtención de beneficios económicos que lo capaciten para el mejor cumplimiento de sus fines sociales.

Con este objeto el Instituto podrá:

1o. Comprar y vender, o tomar y dar en arrendamiento bienes raíces o muebles; y emitir bonos para la financiación de las obras que caigan dentro del giro de sus actividades;

2o. tomar y dar dineros a interés, con garantía real o personal;

3o. Constituir depósitos a término en entidades bancarias o instituciones similares;

4o. Promover y financiar sociedades civiles o comerciales que persigan la realización de sus objetivos, y

5o. Ejecutar todos los demás actos y contratos civiles o comerciales, necesarios para la realización de sus fines.

TITULO II.

ORGANIZACION

CAPITULO I.

REPRESENTACION Y DIRECCION

ARTICULO 4o. La dirección administrativa, financiera y técnica del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General, a quien corresponde además su representación legal.

DEL CONSEJO DIRECTIVO.

ARTICULO 5o. Forman el Consejo Directivo:

a. Un delegado del Presidente de la República;

b. El Ministro del Trabajo o un delegado suyo;

c. El Ministro de Higiene o un delegado suyo;

d. Un representante de la Academia Nacional de Medicina;

e. Un representante de los pensionados.

f. dos representantes de los asegurados;

g. Dos representantes de los patronos;

h. Un representante de la Federación Médica Colombiana;

j. Un representante de la Federación Odontológica Colombiana.

ARTICULO 6o. Son funciones del Consejo Directivo:

1o. Elaborar y modificar estos Estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, y someterlos a la aprobación del Presidente de la República.

2o. Decretar el establecimiento de Cajas Seccionales y elaborar sus estatutos, los cuales deberán ser aprobados por el Presidente de la República.

3o. Fijar el orden de prelación de los riegos que deban asumirse, las etapas para su extensión sucesiva en las distintas regiones del país y determinar las categorías de trabajadores y de empresas a que se haya de aplicar el seguro social desde su iniciación, todo con aprobación del Presidente de la República.

4o. Precisar el alcance y tiempo de vigencia de los derechos y obligaciones correspondientes a los beneficiarios del seguro social y a las personas o entidades legalmente obligadas al pago de cotizaciones, en los casos en que la ley se hubiere limitado a establecer las bases para especificar tales derechos y obligaciones.

5o. Determinar los grupos de seguros cuya financiación deba hacerse en forma solidaria y adoptar los planes para su realización.

6o. Establecer y organizar los seguros facultativos, los adicionales y las Cajas de Compensación.

7o. Señalar la política de inversiones de los seguros sociales.

8o. Reglamentar la elección de los miembros que hayan de representar a los asegurados, pensionados y patronos en el Consejo Directivo del Instituto y en las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales.

9o. Presentar al Presidente de la República las ternas para el nombramiento de Gerente y Auditor del Instituto.

10. Conceder licencias al Gerente General cuando éste las solicitare. En caso de falta definitiva procederá, dentro de los quince (15) días siguientes a enviar al Presidente de la República la terna para su nombramiento.

11. Hacer, a propuesta del Gerente, los nombramientos de los Jefes de Departamentos y de los demás empleados del Instituto que a cualquier título devenguen una remuneración superior a quinientos pesos mensuales, con excepción del Secretario General, el cual será de libre nombramiento y remoción del Gerente.

12. Elegir el Auditor de cada una de las Cajas Seccionales, de ternas presentadas por las respectivas Juntas Directivas.

13. Dictar su propio reglamento.

14. Dictar, a iniciativa del Gerente General o de cualquiera de sus miembros los reglamentos especiales de los seguros sociales, y reglamentos internos sobre:

a. Elaboración, ejecución y control de los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto y de las Cajas Seccionales;

b. Elaboración, ejecución y control de los planes generales de inversiones del seguro social y de los presupuestos anuales de inversiones de cada una de sus instituciones.

c. Organización y funcionamiento del Fondo de Solidaridad;

d. Contabilidad, balances y auditoría del Instituto y de las Cajas;

e. Estadística y actuaria;

f. Funcionamiento de los servicios médicos y demás servicios afines y régimen científico de los mismos.

g. Organización administrativa y reglamentación interna del trabajo;

h. Admisión, nombramiento, retiro, ascensos y estabilidad del personal de los servicios médicos y actividades fines del Instituto;

i. Las condiciones que debe llenar el personal que aspire a realizar por cuenta o intervención del Instituto estudios en establecimientos del país o del Exterior.

j. Las demás actividades del régimen interno del Instituto y de las Cajas.

15. Aprobar, modificar o improbar a propuesta del Gerente General:

a. Los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos del Instituto y de las Cajas;

b. Los balances de contabilidad del Instituto y de las Cajas;

c. Los planes y presupuestos generales de inversiones, aislados o conjuntos, del Instituto y de las Cajas, lo mismo que los relativos a sus ejecuciones periódicas;

d. Cada uno de los negocios proyectados en desarrollo de los planes y presupuestos de inversiones, cualquiera que sea su cuantía. Esta facultad podrá delegarse en una comisión de inversiones cuando el monto de las mismas no pase de cien mil pesos ($ 100.000). Dicha comisión estará compuesta por tres miembros elegidos por el Consejo, de los cuales uno por lo menos será escogido de su propio seno;

e. La celebración de contratos que no sean en desarrollo de los planes o presupuestos de inversiones, y cuya cuantía exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.)

f. La celebración de contratos entre las Cajas Seccionales entre sí, cuya cuantía exceda de la suma fijada en el ordinal anterior;

g. La creación de cargos, señalamiento de funciones y fijación de asignaciones del personal al servicio del Instituto.

h. El establecimiento de oficinas regionales del Instituto, tanto para adelantar las investigaciones y demás actos preparatorios de la aplicación del seguro social, como para agenciar los negocios de la institución.

16. Ejercer las funciones propias de las instituciones del seguro social que no hayan sido atribuidas a otra persona o entidad y las demás que le confieren las leyes y los presentes Estatutos.

ARTICULO 7o. Los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los ordinales e), f) y g) del artículo 10 de la ley 90 de 1946, tendrán periodos fijos de tres (3) años que se empezarán a contar desde el 11 de septiembre de mil novecientos cincuenta (1950).

PARAGRAFO. Los miembros actuales del Consejo Directivo a que se refiere este artículo terminarán su período el día diez (10) de septiembre de mi novecientos cincuenta (1950)

ARTICULO 8o. todos los miembros del Consejo Directivo tendrán un suplente personal, o un delegatario en los casos contemplados en los ordinales b) y c) del artículo 10 de la Ley 90 de 1946.

El suplente de cada uno de los miembros actuales del Consejo Directivo, escogidos de ternas elaboradas por las asociaciones representativas de los trabajadores y de los patronos, será la persona cuyo nombre aparezca en la lista de suplentes en el mismo orden que el principal que haya sido elegido.

ARTICULO 9o. Los suplentes serán llamados durante las ausencias temporales de los principales. En caso de ausencia absoluta de uno de los miembros del Consejo Directivo que tengan periodo fijo, el suplente respectivo desempeñará el cargo hasta la terminación de dicho período.

ARTICULO 10. Son causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo, las siguientes:

1o. Dejar de asistir a más de cuatro (4) sesiones consecutivas del consejo sin causa que lo justifique, lo cual se comprobará con certificación del Secretario del Consejo, a petición de cualquiera de sus miembros o del Gerente General;

2o. Incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas por las leyes, decretos y estos Estatutos.

3o. Violar gravemente una cualquiera de sus obligaciones, a juicio de la mayoría absoluta del Consejo, y

4o. Haber sido condenado por infracción penal.

ARTICULO 11. El Consejo Directivo será presidido por uno de los Ministros que lo integran, en el orden legal de precedencia, en el caso de que asistan personalmente. El reglamento interno del Consejo establecerá la manera como será ejercida la Presidencia y Vicepresidencia en ausencia de los ministros.

El Secretario General del Instituto será el Secretario del Consejo.

ARTICULO 12. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez cada quince (15) días y extraordinariamente cuando lo convoque el Gerente General o el Presidente del Consejo así lo resuelva a petición de cualquiera de sus miembros.

PARAGRAFO. El Consejo Directivo podrá crear comisiones de su seno con las funciones que los reglamentos establezcan.

ARTICULO 13. En las sesiones del Consejo Directivo en que sean discutidos y aprobados los planes generales y los presupuestos anuales de inversiones, deberán participar con voz pero sin voto; un representante de cada Caja Seccional, elegido por la respectiva Junta Directiva; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo; el Gerente de la Federación nacional de Cafeteros o un delegado suyo, y dos expertos financieros, de libre elección del Consejo.

ARTICULO 14. Seis (6) de los miembros del Consejo Directivo que asistan a las sesiones harán quórum para deliberar y decidir. Las decisiones, nombramientos y postulaciones que corresponda efectuar al Consejo se producirán, salvo los casos exceptuados en estos estatutos, mediante acuerdos adoptados en un solo debate, con el voto de la mayoría de los asistentes.

DEL GERENTE GENERAL.

ARTICULO 15. El Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco (5) años, a partir del diez y nueve (19) de julio del año de mil novecientos cincuenta (1950), de terna presentada por l Consejo Directivo y cuyos candidatos reúnan por lo menos el voto favorable de siete (7) de los miembros del Consejo.

El período del primer Gerente expira el diez y ocho 818) de julio de mil novecientos cincuenta 81950).

PARAGRAFO. El Gerente podrá ser reelegido indefinidamente.

ARTICULO 16. Son funciones del Gerente General:

1o. Llevar la representación legal del Instituto.

2o. Dirigir y controlar la actividad administrativa, técnica y financiera del Instituto, de acuerdo con sus finalidades.

3o. Dirigir y vigilar las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales, los seguros adicionales, los facultativos y las Cajas de Compensación.

4o. Recaudar y distribuir entre el Instituto y las Cajas de conformidad con los respectivos Reglamentos, las cotizaciones, auxilios y demás aportes del Estado o de los particulares.

5o. Designar, de las ternas que le presenten las correspondientes Juntas Directivas, los Gerentes de las Cajas Seccionales.

6o. Designar y remover, con sujeción a los reglamentos respectivos, los empleados del Instituto cuya remuneración no exceda de quinientos pesos ($ 500) mensuales, así como los obreros que llegare a contratar la institución.

7o. Conceder licencias hasta por seis (6) meses, en caso de necesidad comprobada, al personal al servicio de Instituto, cuando ello no implique perjuicio para la marcha regular de la institución.

8o. Administrar el Fondo de Solidaridad.

9o. Ejecutar los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos del Instituto.

10. Ejecutar los planes y presupuestos de inversiones del Instituto acordados por el Consejo Directivo.

11. Ejecutar los planes y presupuestos de inversiones del Instituto acordados por el Consejo Directivo.

12. Proponer al Consejo Directivo los actos a que se refiere el artículo 6o. numeral 15 de estos Estatutos.

13. Ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualesquiera otra clase de investigaciones.

14. Informar al Consejo cada año, o cuando éste lo solicitare, sobre el ejercicio de sus funciones.

15. Ejercer sobre las instituciones de previsión social las atribuciones que al Instituto le confiere la ley.

16. Servir, en general, de órgano de ejecución de los planes que acuerde el Consejo Directivo y ejercer los demás actos que caigan dentro de la órbita de sus atribuciones.

ARTICULO 17. El Gerente pronunciará las decisiones normativas que le competen por medio de resoluciones.

ARTICULO 18. Son causales de destitución del Gerente General:

1o. Dejar de asistir a más de cuatro (4) sesiones consecutivas del consejo, sin causa que lo justifique.

2o. Incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas por las leyes, decretos y estos Estatutos.

3o. Haber sido condenado por infracción penal.

4o. Violar gravemente una cualquiera de sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias.

PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, la destitución del Gerente General deberá ser solicitada al Presidente de la República por el Consejo Directivo, mediante acusación motivada y firmada a lo menos por siete (7) de sus miembros.

CAPITULO II.

SECRETARIO GENERAL

ARTICULO 19. El Instituto tendrá un Secretario General de libre nombramiento y remoción del Gerente General.

ARTICULO 20. Son funciones del Secretario General.

1o. Asistir a las sesiones del Consejo directivo y extender las actas correspondientes.

2o. Presentar al Gerente General los asuntos que a éste corresponda resolver.

3o. Auxiliar al Gerente General en las labores del Instituto, conforme a las instrucciones que de él reciba.

4o. Conceder a los empleados permiso hasta por una semana para dejar de concurrir al trabajo.

5o. Controlar la asistencia y disciplina del personal administrativo del Instituto.

6o. Vigilar la Sección de Archivo y Correspondencia del Instituto.

7o. Procurar la marcha armónica de los Departamentos entre si y servir de intermediario entre el Gerente y los Jefes de Departamento; entre éstos y el público en general y las demás que le asignen los reglamentos y el Gerente General.

CAPITULO III.

REGLAMENTOS

ARTICULO 21. Los reglamentos que dicta el Instituto se clasifican en generales, especiales e internos.

ARTICULO 22. Los reglamentos generales tienen por objeto precisar para cada seguro, de acuerdo con la ley y cualquiera que sea la institución que los administre, los derechos y obligaciones de los asegurados y demás beneficiarios; de los patronos y del Estado cuando actúe como contribuyente a las cotizaciones.

Los reglamentos especiales tienen por objeto sentar las normas necesarias para la aplicación de cada seguro en relación con las entidades a cuyo cargo esté su administración, así como para la efectividad de los derechos y obligaciones previstas en los reglamentos generales.

Los reglamentos internos tienen por objeto establecer normas sobre materias técnicas, administrativas y de servicio, relativas a las actividades propias del Instituto y de las Cajas.

ARTICULO 23. Para la aprobación de los reglamentos generales se estará a lo dispuesto en el artículo 6o. ordinal 1o. de estos Estatutos.

CAPITULO IV.

FINANCIACION Y PATRIMONIO

ARTICULO 24. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado.

ARTICULO 25. El Instituto fijará, conforme a los principios matemático - actuariales, las cotizaciones necesarias para cubrir las prestaciones de los seguros sociales, cualquiera que sea la entidad que los administre, las reservas técnicas a que hubiere lugar, las reservas de seguridad y los gastos de administración.

El cálculo de las cotizaciones incluirá también las cuotas que le Instituto señalare para cada institución del seguro social por concepto de cada seguro o grupo de seguros a su cargo, con destino al Fondo de Solidaridad.

La cuantía de las cotizaciones correspondientes a un mismo seguro o grupos de seguros puede ser distinta para una Caja en relación con otra u otras. Para los cálculos respectivos el Instituto tendrá en cuenta las diferencias que cada región ofrezca en cuanto a costos y demás circunstancias que puedan incidir sobre la estimación de las cotizaciones.

ARTICULO 26. Se imputarán a cuenta de las cotizaciones del Estado y de su contribución al pago de las de patronos y trabajadores en los casos y en el orden previstos en los artículos 16 y 23 de la Ley 90 de 1946, las partidas a que se refieren los apartes b), d), e), f) y h) del artículo 29 de la misma Ley, y las multas impuestas por las autoridades del Trabajo. Estas sumas se consignarán a órdenes del Instituto, el cual las distribuirá en las proporciones correspondientes a cada institución del seguro social.

Si Tales partidas fueren insuficientes para el pago de dichas obligaciones estatales corresponderá al Estado saldar la diferencia. Si las excedieren, el excedente corresponderá al Instituto y se destinarán a la preparación del seguro social en nuevas zonas o con respecto a nuevos riegos.

Las cotizaciones patronales que corresponda pagar al Estado cuando actúe como empleador, se cubrirán en todo caso con recursos distintos a los previstos en este artículo.

ARTICULO 27. La consignación de los recursos a que se refieren los apartes b), c) y d) del artículo 30 de la Ley 90 de 1946, se hará a favor del Instituto, el cual los distribuirá entre el propio Instituto y las Cajas Seccionales, de acuerdo con los reglamentos que dicte al efecto. Tales reglamentos señalarán también el destino que se deba dar a estos recursos especiales.

En igual forma se procederá con respecto a las partidas que fueren asignadas al seguro social, sin discriminación entre el Instituto y las Cajas, a cualquier título distinto del pago de cotizaciones legales, por la Nación, los Departamentos, los Municipios o por cualquiera persona natural o jurídica.

ARTICULO 28. En ningún caso los patrimonios del Instituto y de las Cajas Seccionales podrán emplearse o comprometerse en otros fines que los expresamente señalados por la ley, los decretos, los presentes Estatutos y los reglamentos.

Cada institución del seguro social responderá exclusivamente por sus obligaciones, las cuales no podrán hacerse efectivas sino sobre los bienes propios de la misma.

CAPITULO V.

INVERSIONES

ARTICULO 29. Toda inversión del Instituto deberá hacerse en las condiciones de máxima seguridad y rentabilidad. En igualdad de condiciones, el Instituto preferirá las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social.

El rendimiento medio de las inversiones no debe ser inferior a la tasa de interés que se hubiere tomado como base para los cálculos actuariales.

Las inversiones deberán ofrecer también la suficiente liquidabilidad de acuerdo con las necesidades del Instituto.

ARTICULO 30. El Instituto mantendrá como disponibilidades en caja o a su orden únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración y el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios u obligaciones de más próximo cumplimiento.

Las disponibilidades que excedan los límites máximos fijados por los reglamentos del Instituto deberán ser invertidas en forma que produzcan utilidad o renta.

ARTICULO 31. El Instituto dictará periódicamente planes generales de inversiones del seguro social, consultando previamente la opinión y los proyectos de las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales.

Tales planes comprenderán un número prudencial de años, y contendrán las bases generales para su financiación y desarrollo, así como las proporciones correspondientes a cada clase de inversiones.

ARTICULO 32. Anualmente, al ser formulados los presupuestos de ingresos y egresos, se estimarán las disponibilidades del Instituto y de cada Caja para las inversiones que puedan hacerse en el curso del año. De acuerdo con tales disponibilidades, el Consejo Directivo, previo estudio de los proyectos acordados por tales instituciones acordará para cada una de ellas el correspondiente presupuesto anual de inversiones, con sujeción a los planes generales de que trata el artículo anterior.

CAPITULO IV.

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 33. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá los siguientes Departamentos:

a. Departamento Financiero;

b. Departamento Jurídico;

c. Departamento de Divulgación y Organismos Internacionales;

d. Departamento Médico;

e. Departamento de Contabilidad y control

f. Departamento de Actuaria y Estadística;

g. Departamento de Administración del Seguro de Enfermedad, maternidad;

h. Los demás que el Consejo Directivo establezca.

Las funciones propias de cada Departamentos serán dirigidas por un Jefe, de acuerdo con las orientaciones que reciba de la Gerencia General.

El Consejo Directivo, a propuesta del Gerente General, podrá asignar temporalmente las funciones de uno o más Departamentos a otro u otros, o autorizar al Gerente General para hacerlo.

SECCION I.

DEPARTAMENTO FINANCIERO

ARTICULO 34. Serán funciones del Departamento Financiero:

1o. Elaborar los planes generales de inversiones del seguro social.

2o. Preparar y controlar los presupuestos de ingresos y egresos y el de inversiones del Instituto.

3o. Gestionar el pago de todos los aportes que correspondan al Instituto, distintos de los que éste perciba por concepto de las cotizaciones de patronos y trabajadores.

4o. Gestionar empréstitos con sujeción a las instrucciones del Gerente General.

5o. Establecer y dirigir el Almacén de Provisiones del seguro social; controlar las compras y fijar dentro de las existencias los cupos de elementos correspondientes a cada uno de sus organismos y dependencias.

6o. Proveer al Instituto, con sujeción a los reglamentos, de todos los elementos que necesite para el cumplimiento de sus fines.

7o. Administrar todos los bienes del Instituto y cuidar de su conservación e integridad.

8o. Las demás que le señalare el Consejo Directivo o el Gerente General.

ARTICULO 35. Corresponderá al Jefe del Departamento Financiero reemplazar al Gerente General en las faltas temporales y en las definitivas mientras el Presidente de la República provee el cargo.

SECCION II.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ARTICULO 36. Son funciones del Departamento Jurídico:

1o. Redactar los proyectos de ley, decretos, estatutos y reglamentos que correspondan a las actividades del Instituto.

2o. Absolver las consultas de carácter jurídico que se le formulen.

3o. Ejercer la representación del Instituto por intermedio de sus abogados en los negocios ante las autoridades judiciales y administrativas, así como conceptuar sobre las reclamaciones que el Estado, los patronos, los asegurados o sus beneficiarios formulen al Instituto en relación con la aplicación de las normas que regulen el seguro social.

4o. Conceptuar sobre los actos jurídicos y contratos que pretenda realizar el Instituto para el cumplimiento de sus fines.

5o. Las demás que le asigne el Consejo Directivo o el Gerente General.

SECCION III.

DEPARTAMENTO DE DIVULGACION Y  

ORGANISMOS INTERNACIONALES

ARTICULO 37. Son funciones del Departamento de Divulgación y Organismos Internacionales:

1o. Efectuar por todos los medios adecuados la divulgación de los principios, objetivos, ventajas y realizaciones del seguro social.

2o. Establecer contacto con los Organos del Poder Público y de la opinión para los fines de su competencia.

3o. Crear y dirigir bibliotecas de consulta de obras relativas al seguro social y materias afines.

4o. Promover el intercambio con otros países de profesionales y estudiantes de las diversas materias relacionadas con el seguro social.

5o. Mantener constante comunicación con las entidades similares extranjeras y con los organismos internacionales del Trabajo y de Seguridad Social.

6o. Preparar los proyectos e iniciativas que el Instituto deba presentar a los Congresos y Conferencias nacionales o Internacionales relacionados con la Seguridad Social.

7o. Las demás que le señalare el Consejo Directivo o el Gerente General.

SECCION IV.

DEPARTAMENTO MEDICO

ARTICULO 38. Son funciones del Departamento Médico:

1o. La organización, coordinación, dirección científica y vigilancia de todos los servicios médicos, higiénicos, odontológicos, preventivos y curativos, generales o especiales del Instituto y de las Cajas.

2o. La organización y dirección de asambleas médicas y odontológicas del personal del Instituto, con el objeto de perfeccionar las actividades científicas y administrativas del Departamento.

3o. El fomento de la higiene del trabajo y de todo cuanto tienda a obtener la recuperación de la capacidad laboral de los asegurados.

4o. La investigación de las condiciones de salud, asistencia e higiene de las regiones en las cuales se implante o vaya a implantarse el seguro social, así como de las demás zonas del país donde lo decretare el instituto.

5o. La formación de la estadística médica y odontológica, cuyos datos concentrados serán pasados al Departamento de Actuaria y Estadística.

6o. La expedición de los dictámenes médico-legales y de las constancias concernientes para los efectos de las pensiones.

7o. el pronunciamiento de dictámenes sobre índices de peligrosidad en las actividades laborales, para efectos del seguro de riesgos profesionales.

8o. La elaboración de planes, en desarrollo de los reglamentos respectivos, para obtener la reeducación profesional de los asegurados inválidos.

9o. La fijación del régimen de farmacopea a que deben sujetarse todas las instituciones del seguro social.

10. El planeamiento y organización del régimen hospitalario del seguro social.

11. En general, la intervención en todos los asuntos médicos e higiénicos relacionados con las funciones del Instituto.

12. Las demás que le señalare el Consejo Directivo o el Gerente General.

ARTICULO 39. Mientras el Instituto administre directamente el seguro de enfermedad - maternidad en la ciudad de Bogotá, el Departamento Médico tendrá además, las siguientes funciones:

a. La dirección, administración y vigilancia de la asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, obstétrica, farmacéutica, odontológica y de servicios afines en relación con los beneficiarios de dicho seguro, y

b. La expedición de dictámenes médico legales y de las constancias concernientes para los efectos de los subsidios.

ARTICULO 40. El Departamento Médico funcionará conforme a las normas que establezca el reglamento respectivo, de acuerdo con el sistema estructural señalado por el mismo.

SECCION V.

DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y CONTROL

ARTICULO 41. Son funciones del Departamento de Contabilidad y Control:

1o. Elaborar los proyectos de reglamentos de contabilidad a que deben sujetarse las operaciones del Instituto y de las Cajas.

2o. Ejecutar la contabilidad del Instituto de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

3o. Producir los balances periódicos de contabilidad.

4o. Las demás que le señalare el Consejo Directivo o el Gerente General.

ARTICULO 42. Dentro del Departamento de Contabilidad y Control funcionará la Caja General, cuyas funciones consisten en recibir todos los fondos que correspondan al Instituto y a los seguros que administre, y en efectuar los desembolsos de la institución, de acuerdo con los reglamentos contables y administrativos.

El Cajero principal responderá por la integridad de los fondos al cuidado de la Caja General, para lo cual deberá otorgar ante la Gerente la caución que se establezca en los reglamentos.

SECCION VI.

DEPARTAMENTO DE ACTUARIA Y ESTADISTICA

ARTICULO 43. Son funciones del Departamento de Actuaria y Estadística:

1o. Llevar las estadísticas relacionadas con el seguro social y con la población asegurada, tendientes a mantener el cabal conocimiento de los fenómenos de orden demográfico, social, o económico que afecten tal población y que puedan incidir sobre los cálculos actuariales y demás planes del Instituto.

2o. elaborar las estadísticas administrativas y económicas del Instituto, así como hacer los estudios comparativos de las producidas por las Cajas Seccionales.

3o. Fijar el monto de las cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgo asegurado; el período mínimo durante el cual no podrán ser alteradas las cuantías señaladas y el número de las cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad del seguro.

4o. Elaborar periódicamente tanto los balances actuariales de los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que administre cada Caja Seccional como los del grupo de seguros de invalidez, vejez y muerte, y los de los seguros facultativos y adicionales.

5o. Hacer los avalúos actuariales periódicos necesarios para la buena gestión económica y social del Instituto y de las Cajas Seccionales y conceptuar sobre las formas y sistemas de prestación más adecuados y sobre la incidencia económica que su ejecución tenga sobre los recursos y arbitrios del Instituto y de las Cajas.

6o. Realizar estudios matemáticos sobre las pensiones y fluctuaciones del movimiento de los asegurados y beneficiarios del sistema.

7o. Proponer al Instituto, cuando lo estime conveniente, las rectificaciones de las bases actuariales relativas a cada grupo de seguros tendientes a mejorar sus prestaciones o a modificar sus cotizaciones.

8o. Las demás que le señalare el Consejo Directivo o el Gerente General.

SECCION VII.

DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DEL SEGURO  

DE ENFERMEDAD MATERNIDAD

ARTICULO 44. Hasta tanto se organice la Caja Seccional de Cundinamarca, el Instituto asumirá la administración del seguro de enfermedad - maternidad para la ciudad de Bogotá por intermedio de un Departamento que tendrá las siguientes funciones:

1o. Llevar a cabo las inscripciones y el control de los asegurados y los patronos, así como liquidar las cotizaciones de unos y otros.

2o. Verificar la exactitud de la liquidación periódica de las cotizaciones que deben enterar los patronos.

3o. Verificar las condiciones jurídicas, económicas y sociales declaradas por las empresas y los asalariados para los efectos de este seguro.

4o. Autorizar y liquidar los subsidios correspondientes a este seguro, de acuerdo con los dictámenes del Departamento Médico del Instituto.

5o. Facilitar al Departamento Médico del Instituto las constancias que fueren necesarias para que éste suministre las prestaciones a su cargo.

6o. La demás que le señalare el Consejo Directivo o el Gerente General.

TITULO III.

CAJAS Y FONDOS DE SOLIDARIDAD

CAPITULO I.

CAJAS SECCIONALES

ARTICULO 45. Las Cajas Seccionales son entidades autónomas de derecho social, con personería jurídica y patrimonio propio, distinto de los bienes del Estado, sujetas a la dirección, supervigilancia y control del Instituto.

ARTICULO 46. Las Cajas Seccionales que en lo futuro se establezcan sólo podrán organizarse sobre la base de que los asegurados campesinos constituyan desde un principio una proporción importante en relación con los asegurados urbanos.  Esta proporción se fijará en cada caso de conformidad con lo que establezcan al efecto los reglamentos del Instituto.

ARTICULO 47. El Instituto organizará las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales previstas por la ley y les dictará sus estatutos y reglamentos.

ARTICULO 48. Serán funciones de las Cajas Seccionales:

1o. La administración de los siguientes seguros:

a. El fe enfermedad - maternidad.

b. El de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley 90 de 1946.

c. Los demás que el Consejo Directivo acuerde.

2o. Velar por la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias de los seguros en sus respectivas zonas. Respecto de los seguros cuya administración directa corresponda al Instituto, las Cajas Seccionales servirán como organismo de ejecución. En consecuencia, tendrán a su cuidado la recaudación de los recursos de estos seguros y la liquidación y pago de las prestaciones del caso, dentro del límite de los poderes que el Instituto les conceda espontáneamente o a solicitud de dichas Cajas.

3o. Controlar y hacer efectivo el pago delas cotizaciones.

ARTICULO 49. Son obligaciones específicas de las Cajas Seccionales para con el Instituto:

1o. Presentar, para su aprobación al Consejo Directivo del Instituto o al Gerente General, según el caso, los contratos que celebren entre sí.

2o. contribuir con las cuotas que les señale el Instituto a los gastos de esta entidad, ocasionados por sus funciones de organización, dirección, planificación y control del seguro.

3o. Elaborar anualmente los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos y ejecutarlos con la autorización del Instituto.

4o. Elaborar en las fechas y conforme a las normas que les señalare el Instituto, los balances ordinarios de contabilidad y someterlos a la aprobación del Instituto.

5o. Formar las reservas de seguridad del seguro de enfermedad maternidad con el superávit de los ingresos de dicho seguro, en relación con sus egresos y de acuerdo con los cálculos matemático - actuariales del respectivo Departamento.

6o. Presentar al Instituto los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes generales del seguro social, y

7o. Acordar inversiones conjuntas con el Instituto u otras Cajas, previa aprobación del Consejo Directivo del primero.

CAPITULO II.

CAJAS DE COMPENSACION  

ARTICULO 50. Las Cajas de Compensación están destinadas a atender los subsidios familiares que los patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios, o que lleguen a establecer por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo.

Corresponde al Consejo Directivo, crear, organizar y reglamentar la iniciativa del Gerente General, las Cajas de Compensación.

CAPITULO III.

FONDO DE SOLIDARIDAD

ARTICULO 51. El Fondo de Solidaridad es un patrimonio independiente del de los aportantes, que se formará por cuotas fijas del Instituto y de las Cajas Seccionales con los recursos especiales a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2324 de 1948 y cuya administración corresponde al Instituto.

Corresponde al Gerente General, con la aprobación del Consejo Directivo fijar proporcionalmente las cuotas de que se habla en este artículo.

ARTICULO 52. El Fondo de Solidaridad se destinará:

1o. A cubrir obligaciones o erogaciones que no puedan ser atendidas individualmente por el Instituto o por las Cajas Seccionales, o que se juzgue que exceden la capacidad financiera de alguna de tales entidades por insuficiencia eventual en los ingresos, y

2o. A gastos extraordinarios, fortuitos o de fuerza mayor.

TITULO IV.

SANCIONES, CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 53. CAPITULO UNICO. La imposición de las multas de que trata este Título corresponderá al Instituto y a las Cajas, en la forma y por los trámites que el mismo Instituto indique. Los recursos a que deben someterse las providencias respectivas se surtirán ante las personas y organismos del Instituto y de las Cajas que dichos reglamentos señalen, cualquiera que sea la cuantía de la sanción impuesta. Ejecutoriada la providencia respectiva conforme al procedimiento señalado, prestará mérito ejecutivo ante la justicia del Trabajo.

ARTICULO 54. Las controversias que suscite la aplicación de la ley, entre patronos y trabajadores, entre el Instituto y las Cajas; entre el Instituto o las Cajas, por una parte y los patronos, asegurados o beneficiarios, por la otra, en razón del seguro social, y que no versen sobre multas impuestas por las instituciones que lo administran, serán de competencia de la justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno.

ARTICULO 55. El Instituto está facultado para imponer a su favor multas en las cuantías y casos siguientes:

a. Hasta por tres mil pesos ($ 3.000) por actos u omisiones de las Cajas Seccionales, cuando contravengan las órdenes de dirección, supervigilancia y control que en relación con ellas compete al Instituto.

b. De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a toda persona distinta de los asegurados, por actos u omisiones con los cuales se obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del seguro social.

c. De diez pesos ($ 10) a doscientos pesos ($ 200) por actos u omisiones de los asegurados con los cuales se obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del seguro social;

d. De cinco pesos ($ 5.) a quinientos pesos ($ 500) a los patronos y de cinco pesos ($ 5) a cien pesos ($ 100) a los trabajadores en el caso de que no cumplan con las obligaciones que imponen los reglamentos de inscripción, y

e. De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a los patronos en el caso de que descuenten a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consignen en la respectiva institución del seguro social, sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los quince (15) días subsiguientes o por cualquier otro acto u omisión en perjuicio de los asegurados como tales, o por incumplimiento de los requisitos fijados, en los sistemas de recaudación.

PARAGRAFO. Las multas a que se refiere este artículo se impondrán sin perjuicio de hacer efectivas contra la misma persona o parte las sanciones disciplinarias que establezcan los respectivos reglamentos, así como las sanciones civiles o penales que consagran las leyes.

ARTICULO 56. Las resoluciones de multas se dictarán por el gerente General del Instituto o por los Gerentes de las Cajas Seccionales y contra ellas proceden, cualquiera que sea su cuantía, los recursos de reposición, ante el mismo funcionario que las pronunció y el de apelación ante el Consejo Directivo del Instituto o la Junta Directiva de la respectiva Caja, conforme se establezca en los reglamentos.

ARTICULO 57. Para que proceda la interposición de los recursos a que haya lugar contra las providencias que impongan multas el recurrente deberá consignar previamente en la Tesorería del Instituto o de las Cajas el valor de las mismas, dentro del término que se hubiere señalado.

ARTICULO 58. El Instituto dictará un reglamento general de sanciones y procedimiento para los seguros sociales, en el cual se fijarán los procedimientos sobre la imposición, notificación y ejecutoria de las multas previstas en los artículos anteriores, así como los casos en que a su imposición deban preceder requerimientos por parte de las instituciones del seguro social.

ARTICULO 59. El Consejo Directivo o el Gerente General del Instituto, las Juntas Directivas y los Gerentes de las Cajas Seccionales, al resolver sobre cualquier controversia que se suscite contra el Instituto o las Cajas por razón del seguro, excepción hecha de las multas, declararán, cuando sea el caso, que se ha terminado la vía interna reglamentaria.

Esta vía se entenderá agotada, además de los casos previstos en el reglamento respectivo, cuando transcurra un término de sesenta (60) días, sin que la institución del seguro social, a la cual se haya dirigido, dicte resolución sobre la reclamación o el recurso pendientes.

TITULO V.

INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

CAPITULO I.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 60. Los miembros del Consejo directivo del Instituto y de las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales no podrán ser empleados u obreros de dichas instituciones ni contratar con ellas por ningún concepto.

Tampoco podrán ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socios a ningún título salvo en sociedades anónimas, de las siguientes personas:

1o. Del Gerente de la respectiva institución.

2o. De su Auditor.

3o. De las personas naturales o de los directores y gerentes de las personas jurídicas con quienes la respectiva entidad contrate la ejecución de obras, la instalación de servicios o la administración de empresas.

4o. De los mandatarios o comisionistas de tales instituciones.

5o. De las personas naturales con quienes el Instituto o las Cajas celebren contratos relativos a inmuebles.

ARTICULO 61. Las incompatibilidades a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior existirán también entre las siguientes personas:

a. Los Gerentes de cada institución del seguro social, por una parte y los respectivos Auditores por la otra;

b. El Gerente del Instituto por una parte, y los Auditores y Gerentes de las Cajas por la otra.

c. El Auditor del Instituto, por una parte, y los Auditores y Gerentes de las Cajas por la otra;

d. El Gerente o el Auditor del Instituto, por una parte y las personas citadas en los cuatro últimos numerales del artículo anterior por la otra;

c. El Gerente, el Auditor y los miembros del Consejo Directivo del Instituto por una parte, y los expertos financieros de libre elección del consejo, en los casos del artículo 25 del Decreto 2324 de 1948, o los miembros de la comisión prevista por el artículo 26 del mismo Decreto, por la otra.

ARTICULO 62. Si algún miembro del Consejo o de la Junta Directiva tuviere interés directo en algún asunto, por ser propio o de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sus socios en sociedades distintas de las anónimas, estará impedido para actuar.

CAPITULO II.

PROHIBICIONES

ARTICULO 63. El Instituto no podrá destinar para gastos de administración más de un diez por ciento del acervo total de sus rentas presupuestales.

Los gastos serán clasificados por los reglamentos de contabilidad y control.

TITULO VI.

SUPERVIGILANCIA Y CONTROL

CAPITULO I.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

ARTICULO 64. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria la supervigilancia contable y financiera del Instituto y de las Cajas Seccionales en los términos del artículo 2o. del Decreto 2324.

CAPITULO II.

AUDITORES

ARTICULO 65. El Auditor General del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, de terna presentada por el Consejo Directivo.

El Auditor tomará posesión ante el Consejo Directivo.

Los auditores de las Cajas Seccionales serán nombrados por el Consejo Directivo del Instituto, de ternas presentadas por la Junta Directiva de cada Caja Seccional.

El período de todos los Auditores será de cinco (5) años a contar de la fecha de su nombramiento, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

PARAGRAFO. El período quinquenal del cargo, tanto para el Auditor del Instituto como para el de cada uno de los de las Cajas Seccionales comenzará a contarse a partir de la fecha de nombramiento del primer Auditor.

ARTICULO 66. Los Auditores ejercerán la supervigilancia de la contabilidad y de la integridad administrativa de los bienes del Instituto o de las Cajas, así como el control diario de las operaciones de tales entidades.

ARTICULO 67. El Auditor General tendrá las siguientes atribuciones:

a. Conceptuar sobre los proyectos de reglamentos de contabilidad y auditoría que se sometan a la consideración del Consejo Directivo;

b. Conceptuar sobre las inversiones de las Cajas y del Instituto a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, liquidabilidad y rentabilidad que deben llenar, así como determinar si se sujetan a os planes aprobados por el instituto y a los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones del Instituto y de las Cajas;

c. Realizar el control previo de aquellas operaciones del Instituto que deban someterse a tal requisito, de acuerdo con el reglamento de auditoría;

d. Efectuar la inspección, vigilancia y fiscalización, en forma continua, de todas las actividades económicas u operaciones de los organismos a que se refiere el artículo anterior, en los términos que indiquen los reglamentos de contabilidad y auditoría;

d. Efectuar la inspección, vigilancia y fiscalización, en forma continua, de todas las actividades económicas u operaciones d ellos organismos a que se refiere el artículo anterior, en los términos que indiquen los reglamentos de contabilidad y auditoría.

e. Examinar y comprobar los balances generales y los correspondientes estados de ingresos y egresos del Instituto y de las Cajas Seccionales y presentar el correspondiente informe al Consejo Directivo del Instituto.

f. Resolver las consultas sobre asuntos de su competencia que le sean formuladas por el Consejo Directivo, el Gerente o por los Jefes de Departamento.

g. Rendir los informes que les sean solicitados por el Consejo Directivo, el Gerente General y la Superintendencia Bancaria, y

h. Cumplir las demás obligaciones que establezcan los reglamentos aprobados por el Instituto.

ARTICULO 68. Son causales para la destitución del Auditor General:

a. Incurrir en algunas de las incompatibilidades establecidas en las leyes, decretos y estos Estatutos;

b. Haber sido condenado por infracción penal, y

c. Violar gravemente una cualquiera de sus obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias.

PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, la destitución del Auditor General deberá ser solicitada por el Consejo Directivo, mediante acusación motivada y firmada a lo menos por siete (7) de sus miembros, al Presidente de la República.

ARTICULO 69. El Auditor General del Instituto devengará un sueldo no inferior al menor del señalado para un Jefe de Departamento, el cual será fijado por el Consejo Directivo del Instituto.

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 70. La disolución y liquidación del Instituto podrá ser decretada por ley, y si así ocurriere, se procederá conforme a las normas que para tal efecto se establezcan.

ARTICULO 71. En ningún caso los patrimonios del Instituto y de las Cajas Seccionales podrán emplearse o comprometerse en otros fines que los expresamente señalados por las leyes, los decretos de Organo Ejecutivo, los presentes Estatutos y los reglamentos.

Cada una de tales entidades asumirá directamente la administración, disposición y manejo de su respectivo patrimonio, pero con sujeción a las normas y límites fijados por las leyes, los decretos, estos Estatutos y los reglamentos.

Cada institución del Seguro Social responderá exclusivamente por sus obligaciones, las cuales no podrán hacerse efectivas sino sobre los bienes propios de la misma.

ARTICULO 72. Para la modificación de los presentes Estatutos se requiere el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo, en dos sesiones distintas. En las notas de convocatoria se dirá necesariamente que la reunión tiene por objeto el estudio de modificaciones a los Estatutos.

Instituto Colombiano de Seguros Sociales - Consejo Directivo.

(Firmados):

EVARISTO SOURDIS

Ministro del Trabajo

DANIEL BORRERO DURAN

Presidente Titular

ARTURO PAVA

Presidente Vicepresidente  

MIGUEL IGNACIO CASTRO

Secretario

ARTICULO 2o. Este Decreto rige desde su fecha.

 COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a los veintitrés días del mes de

diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

MARIANO OSPINA PEREZ

EVARISTO SOURDIS

Ministro del Trabajo

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