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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.5. CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la escritura pública de cancelación se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó la hipoteca, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que este imponga la nota de cancelación respectiva.

Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.

Así mismo expedirá certificación sobre la cancelación de hipoteca en mayor extensión con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que proceda a cancelar la inscripción.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.6. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 8.

DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.1. DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario podrá solicitar copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo extraviadas, perdidas, hurtadas o destruidas, previo el trámite reglamentado en este capítulo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud, que deberá formularse por escrito, contendrá:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre y apellido, identificación y domicilio o residencia del solicitante.

3. Número y fecha de expedición de la escritura pública.

4. Indicación del interés legítimo que le asiste para la presentación de la solicitud.

5. La afirmación acerca del extravío, pérdida, hurto o destrucción de la copia que presta mérito ejecutivo, que se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

6. La indicación que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte en que se indique.

7. Afirmación bajo juramento que si la copia perdida, hurtada o destruida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al notario para que agregue nota de su invalidación.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.3. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El notario verificará el interés legítimo del solicitante, y en caso de no existir controversia, expedirá copia auténtica de la escritura con la anotación de ser sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, y el nombre del interesado en favor de quien se expida.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.4. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 9.

DE LAS CORRECCIONES DE ERRORES EN LOS REGISTROS CIVILES.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.1. CORRECCIÓN DE ERRORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar que se corrijan los errores que consten en los registros civiles, las personas a las que ellos se refieren, directamente, o por medio de sus representantes legales o sus herederos sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Título 6, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

3. La identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de la corrección y las razones en que se fundamenta.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil objeto de la solicitud de corrección, salvo que su original repose en la notaría donde se está tramitando la actuación.

2. Los documentos que fundamenten la corrección.

No será necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.4. TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y de no existir controversia, el notario corregirá el error mecanográfico, ortográfico o aquel que se establezca con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción distintos de los mencionados en el inciso anterior se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez autorizada la escritura, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4o del Decreto-ley 999 de 1988.

PARÁGRAFO. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.5. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio no causará derecho notarial alguno.

La escritura pública para corrección de errores distintos de los enunciados en el inciso anterior, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada por el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 10.

DE LA CANCELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.1. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble, para lo cual se seguirán las reglas previstas en los artículos 84 a 88 del Decreto-ley 019 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.2. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 2.2.6.13.2.8.1 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 11.

DE LA PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.1. SOLICITUD DE PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

3. El objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.2. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.

2. La partición o adjudicación aprobada por el juez.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.3. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.4. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

CAPÍTULO 16.

APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE BIENES BALDÍOS.

ARTÍCULO 2.2.6.16.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer la asignación e identificación registral a bienes baldíos sin antecedente registral, mediante la apertura de folios de matrícula inmobiliaria.

ARTÍCULO 2.2.6.16.2. INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial, identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la Nación.

Este acto administrativo se comunicará, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.6.16.3. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y, en todos los casos, solicitará certificado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a los catastros descentralizados o a quien haga sus veces, en el que se describan los predios a los que se refiera el presente capitulo, con cédula catastral, georreferenciación, señalando cabida y linderos, y la información de relación jurídica del bien que obre en sus bases de datos.

Del mismo modo, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente certificado en el que se indique la carencia de antecedentes registrales inmobiliarios asociados a derechos reales sobre estos predios.

ARTÍCULO 2.2.6.16.4. ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA APERTURA DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez los predios objeto de apertura de matrícula inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e individualizados y que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferirá acto administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a nombre de la Nación-Incoder o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. En los casos en que la administración del baldío, por disposición legal, recaiga en cabeza de otra entidad pública, se realizará además la respectiva inscripción a su favor, de acuerdo al acto administrativo que esta entidad emita.

ARTÍCULO 2.2.6.16.5. PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo proferido por el Incoder, o quien haga sus veces, mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria de predios baldíos de propiedad de la Nación será publicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.6.16.6. OPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa de la actuación y antes de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria, cuando se presenten terceros que aleguen derechos de pleno dominio sobre estos predios, el Incoder o quien haga sus veces, terminará la actuación administrativa de que trata el presente capítulo e iniciará de manera inmediata el respectivo proceso de clarificación de la propiedad.

ARTÍCULO 2.2.6.16.7. PREDIOS BALDÍOS AL INTERIOR DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de bienes baldíos al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y sobre los cuales el Incoder o quien haga sus veces los haya identificado como presuntamente baldíos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, con base en los documentos remitidos por Parques Nacionales Naturales de Colombia y el oficio del Incoder identificando el posible baldío, solicitará la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a nombre de la Nación-Parques Nacionales Naturales de Colombia, e igualmente solicitará la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En caso que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá solicitar la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de la competencia establecida en materia de bienes baldíos en la legislación agraria al Incoder, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.6.16.8. IDENTIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS BALDÍOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los linderos, georreferenciación y cabida superficiaria de los bienes inmuebles baldíos rurales, deberán identificarse haciendo uso del plano predial catastral o documento cartográfico oficial expedido por la autoridad catastral competente.

CAPÍTULO XVII.

REGISTRO ÚNICO DE LOS PROPIETARIOS URBANOS DE LA DESAPARECIDA CIUDAD DE ARMERO.

ARTÍCULO 2.2.6.17.1. RESPONSABLES DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima).

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de sus funciones proporcionará el apoyo administrativo necesario para la estructuración del RUPU, en lo que corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 2.2.6.17.2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), corresponde a la base de datos de los folios de matrícula inmobiliaria creados, existentes o reconstruidos y a la identificación de los bienes baldíos de la desaparecida ciudad de Armero, que acreditan la propiedad con pleno derecho de dominio y que se definen en los siguientes términos:

1. Creados: Son los folios de matrícula inmobiliaria que se abrirán a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, a fin de restituir jurídicamente los terrenos urbanos ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

2. Existentes: Son los folios de matrícula inmobiliaria que reposan en el archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que correspondan a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

3. Reconstrucción: Son los folios de matrícula inmobiliaria reconstruidos que corresponden a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

4. Bienes baldíos: Son todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de la desaparecida ciudad de Armero, que en los términos de la Ley 137 de 1959 y Ley 388 de 1997, pertenecen a dicho ente territorial.

PARÁGRAFO. El trámite administrativo que se adelante para la apertura y reconstrucción de folios de matrícula y para la identificación de bienes baldíos, que correspondan a los terrenos urbanos que hacen parte de la desaparecida ciudad de Armero, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 137 de 1959, 388 de 1997 y 1437 de 2011, en particular en relación con la publicación y notificación de las decisiones que emitan con ocasión de dicho trámite.

ARTÍCULO 2.2.6.17.3. ESTRUCTURACIÓN DEL RUPU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), contendrá la siguiente información:

1. Número de folio de matrícula inmobiliaria

2. Cédula catastral

3. Nombré e identificación del propietario

4. Dirección del predio

5. Área del predio

6. Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.

7. Titular de derechos reales de dominio para la fecha de su reporte y actualización.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), lo actualizarán a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con fines de utilidad pública o social.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), deberá constituirse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.17.4. INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el desarrollo de sus funciones, identifique e individualice los bienes inmuebles que hacen parte del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, mediante acto administrativo dará inicio oficiosamente al respectivo trámite administrativo para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).

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