DECRETO 1848 DE 1969
(noviembre 4)
Diario Oficial No 32.937, del 20 de noviembre de 1969
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el Artículo 41 del acto legislativo No. 1 de 1968,
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015. 4. Modificado por el Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales' 3. Modificado tácitamente por el Artículo 207 de la Ley 100 de 1993, 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 2. Modificado por el Decreto 625 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 625 de 1988, 'Por el cual se modifica el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969'. 1. Modificado por el Decreto 722 de 1973, publicado en el Diario Oficial No 33.868, de 14 de junio de 1973, 'Por el cual se modifica el artículo 35 del Decreto 1848 de 1969'. |
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. EMPLEADOS OFICIALES. Definiciones:
1. <Numeral compilado en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. <Numeral compilado en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. <Numeral compilado en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
ARTÍCULO 2o. EMPLEADOS PÚBLICOS.
1. <Numeral compilado en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos.
2. <Numeral NULO>
Consejo de Estado: - Numeral 2o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
Texto origianal del Decreto 1848 de 1969: 2. Son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y de confianza. |
ARTICULO 3o. TRABAJADORES OFICIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>Son trabajadores oficiales, los siguientes:
a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1o. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y
Decreto 1950 de 1973; Art. 3 |
b. <Aparte tachado NULO> Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaja al servicio de dichas entidades.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
Consejo de Estado: - Aparte tachado y en letra itálica declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 8 de agosto de 1973, Expediente No. 176, Dr. Álvaro Orejuela Gómez - Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
Decreto 1950 de 1973; Art. 3 |
ARTICULO 4o. PERSONAL DIRECTIVO Y DE CONFIANZA. <Artículo NULO>
Consejo de Estado: - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 4o. PERSONAL DIRECTIVO Y DE CONFIANZA. Definición . Por personal directivo y de confianza se entiende el que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquél en sus facultades directivas, de mando y de organización. |
ARTICULO 5o. CLASIFICACIÓN DE EMPLEADOS OFICIALES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Aparte tachado NULO> En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo 3o se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los empleados oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y de este Decreto.
Consejo de Estado: - Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
ARTÍCULO 6o. CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.30.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.2.30.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Aparte tachado NULO>
1. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, Establecimiento Público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código de Procedimiento del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan o reforman.
Consejo de Estado: - Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 27 de Julio de 1971, Dr. Rafael Tafur Herrán, 'en cuanto ordena que el contrato con los trabajadores oficiales 'se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código de Procedimiento del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan o reforman'. |
En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.
2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.
3. <Numeral NULO>
Consejo de Estado: - Numeral 3o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de febrero de 1987, Expediente No. 5758, Dra. Aydeé Anzola Linares. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: 3. Los expresados contratos de trabajo serán redactados por el Departamento Legal de cada una de las entidades a que se refiere este Decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio. |
4. <Numeral NULO>
Consejo de Estado: - Numeral 4o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de febrero de 1987, Expediente No. 5758, Dra. Aydeé Anzola Linares. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: 4. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de esas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el fin indicado. |
APLICACIÓN DE ESTE DECRETO
ARTICULO 7o. REGLA GENERAL. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los Decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.
Decreto 1045 de 1978; art. 4 Decreto 3135 de 1968; art. 14 |
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
ARTICULO 8o. DEFINICIÓN. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
ARTICULO 9o. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
Decreto 819 de 1989 |
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Ver beneficios del Régimen Contributivo, Decreto 806 de 1998; Art. 28. |
Decreto 806 de 1998; art. 28 Decreto 819 de 1989 Decreto 3135 de 1968; art. 18 |
ARTICULO 10. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. 1. La prestación económica mencionada en literal a) del Artículo 9o., de este Decreto, se pagará así:
a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y
b. En el evento de que no se designe remplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.
2. La prestación asistencial expresada en el literal b) del Artículo 9o., de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.
Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.
A falta de dicho servicio médico, esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el Artículo 21., del Decreto 2400 de 1968.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Ver beneficios del Régimen Contributivo, Decreto 806 de 1998; art. 28. |
Decreto 1950 de 1973; art. 74 |
ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 11. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 11. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga paulatinamente como consecuencia inevitable, obligada y necesaria de la clase de trabajo desempeñado por el empleado oficial, o del medio en que se haya desarrollado su labor, determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. PARÁGRAFO. No se considera como enfermedad profesional, la enfermedad de trabajo, estado patológico que puede sobrevenir cualesquiera sean las circunstancias de vida del individuo, pero que hace su aparición con más facilidad en los empleados que desempeñan determinados oficios o profesiones, que por sus características específicas propias disminuyen las defensas orgánicas y coadyuvan a la manifestación de la enfermedad. La enfermedad de trabajo se considera, para los efectos legales, como no profesional. |
ARTICULO 12. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 12. La Tabla de Enfermedades Profesionales adoptada por el Artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicará a los empleados oficiales, en todos los casos a que hubiere lugar de conformidad con la Ley. PARÁGRAFO. Las enfermedades profesionales no comprendidas en la mencionada Tabla serán calificadas en cada caso por el servicio médico especializado de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado oficial, pero podrá revisarse a solicitud del empleado oficial por la Sección de Medicina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de controversia judicial sobre la calificación. |
ARTICULO 13. CONSECUENCIAS DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 13. Para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, se considera que la enfermedad profesional puede generar las siguientes consecuencias: a. Incapacidad temporal, cuando el empleado no puede desempeñar sus labores por algún tiempo y recobra su capacidad normal de trabajo después del respectivo tratamiento médico. b. Incapacidad permanente parcial, cuando el empleado sufre una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de trabajo. c. Incapacidad permanente total, cuando el empleado queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba ordinariamente. d. Gran invalidez, cuando el empleado oficial no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida; y e. La muerte del empleado. |
ARTICULO 14. PRESTACIONES QUE GENERA LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 14. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado por el incapacitado, o del último promedio mensual, si se tratare de salario variable; y b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis, si todo ello fuere necesario. |
ARTICULO 15. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 15. 1. La prestación económica mencionada en el literal a. del Artículo 14 de este Decreto, se pagará así: a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, dentro de los períodos reguladores del pago del salario. b. En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en las fechas señaladas para el pago de esos salarios. 2. La prestación asistencial expresada en el literal b. del Artículo 14 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. En defecto de dicha afiliación, será suministrada directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que la entidad empleadora contrate para tal efecto. |
ARTICULO 16. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 16. 1. En caso de que quede al empleado incapacidad permanente parcial, como consecuencia de la enfermedad profesional, tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario. 2. Dicha indemnización se fijará de acuerdo con el grado de incapacidad, que será determinado por el servicio médico especializado de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado y se pagará con aplicación de las Tablas de Valuación de Incapacidades a que se refieren los Artículos 204., literal b., 209. y 210., del Código Sustantivo del Trabajo. |
ARTICULO 17. EFECTIVIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 17. La indemnización a que se refiere el Artículo 16. de este Decreto, por incapacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la institución de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, y en defecto de dicha afiliación, se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. |
ARTICULO 18. EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 18. 1. No habrá lugar al pago de la indemnización establecida en el Artículo 16., en el evento de que se cause en favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el capítulo XII de este Decreto. |
ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTICULO 19. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 19. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. |
ARTICULO 20. CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 20. Para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, se considera que el accidente de trabajo puede ocasionar las siguientes consecuencias: a. Incapacidad temporal, cuando el empleado no puede desempeñar sus labores por algún tiempo y con el tratamiento médico recupera su capacidad normal de trabajo. b. Incapacidad permanente parcial, cuando el empleado sufre una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de trabajo. c. incapacidad permanente total, cuando el empleado queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba ordinariamente. d. Gran invalidez, cuando el empleado oficial no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida; y e. La muerte del empleado. |
ARTICULO 21. PRESTACIONES A QUE DA LUGAR EL ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 21. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, ocasionada por accidente de trabajo, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado por el incapacitado. b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis, si todo ello fuere necesario; y c. Indemnizatoria, en proporción al daño sufrido. |
ARTICULO 22. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 22. 1. La prestación económica mencionada en el literal a. del Artículo 21. de este Decreto, se pagará así: a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por accidente de trabajo, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, en los mismos períodos que se paguen sus salarios; y b. Si no se designa reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en los mismos períodos señalados en el literal anterior. 2. La prestación asistencial señalada en el literal b. del artículo 21 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial se suministrará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que ésta contrate para tal fin. |
ARTICULO 23. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 23. 1. En caso de incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente de trabajo, el empleado oficial tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario. 2. Dicha indemnización se fijará de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades establecida en el Artículo 209., del Código Sustantivo del Trabajo y con aplicación de las reglas señaladas en el Artículo 210, del citado Código. 3. En caso de incapacidad permanente total o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el Capítulo XII. |
ARTICULO 24. EFECTIVIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 24. La indemnización a que se refiere el Artículo 23., de este Decreto, por la disminución de la capacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, y en defecto de ésta, se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después que se haga el señalamiento de la incapacidad correspondiente. |
ARTICULO 25. EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 25. 1. No habrá lugar al pago de la indemnización establecida en el Artículo 23., en el evento de que se cause en favor del empleado del derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el capítulo XII de este Decreto. 2. Tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de la referida indemnización, en el caso de que el accidente de trabajo se haya producido por culpa grave o intencional de la víctima, o provocación deliberada o intencional suya. |
DISPOSICIONES COMUNES A LA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL,
PROFESIONAL, Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTICULO 26. OPOSICIÓN DEL EMPLEADO A LA PRESTACIÓN ASISTENCIAL. El empleado oficial que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que se refiere el literal b. de los Artículos 14. y 21., de este Decreto, perderá el derecho a la prestación económica señalada en el literal a. de las citadas normas legales, por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de dicho rechazo.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Ver beneficios del Régimen Contributivo, Decreto 806 de 1998; art. 28. |
ARTICULO 27. PRESTACIÓN EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Capítulo III, art. 38 . |
ARTICULO 28. PRESTACIÓN EN EL CASO DE MUERTE. Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la Ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Capítulo IV. |
ARTICULO 29. ESTADO DE SALUD ANTERIOR. La existencia de entidades patológicas anteriores a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo, como idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc., no son causas para la exoneración o disminución de las prestaciones que generan los mencionados infortunios de trabajo.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Artículo 164. |
ARTICULO 30. REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. 1. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este Artículo.
2. Excepción. No habrá lugar a la revisión expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional a que se refiere el presente Artículo.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Capítulo III, art. 44 . |
ARTICULO 31. EFECTOS DE LA LICENCIA POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la Ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
ARTICULO 32. DESPIDO POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. <Artículo NULO>
Consejo de Estado: - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de julio de 1982, Expediente No. 5230, Dr. Joaquín Vanín Tello. |
Texto original Decreto 1848 de 1969 ARTÍCULO 32. DESPIDO POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. Cuando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional, profesional y accidente de trabajo, sobrepase del término de ciento ochenta (180) días, el empleado oficial podrá ser retirado del servicio, con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, con sujeción a las normas legales pertinentes. |
AUXILIO DE MATERNIDAD
ARTICULO 33. LICENCIA REMUNERADA. Toda empleada oficial que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo. |
ARTICULO 34. CASO DE ABORTO. La empleada oficial que en el curso del embarazo sufra un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas.
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 239 Decreto 1045 de 1978; Art. 37; Art. 38; Art. 39 Decreto 3135 de 1968; art. 20 |
ARTICULO 35. PRESTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 722 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de maternidad, las empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. <Literal modificado tácitamente por el Artículo 207 de la Ley 100 de 1993. El texto original del literal es el siguiente:> ECONOMICA, que consiste en el pago del último salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se refieren los dos Artículos anteriores.
Si el salario fuere variable, esta prestación se pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año.
- Literal modificado tácitamente por el Artículo 207 de la Ley 100 de 1993, 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. El Artículo 207 establece: ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC. |
b. ASISTENCIAL, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna.
Las empleadas oficiales tienen derecho a los mismos descansos de que trata el Artículo 7o., de la ley 73 de 1966.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 722 de 1973, publicado en el Diario Oficial No 33.868, de 14 de junio de 1973. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 35. En caso de maternidad, las empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. ECONOMICA, que consiste en el pago del último salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se refieren los dos artículos anteriores. Si el salario fuere variable, esta prestación se pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año. b. ASISTENCIAL, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna. |
ARTICULO 36. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. 1. La prestación económica mencionada en el literal a. del Artículo 35., de este Decreto, se pagará así:
a. Si la correspondiente entidad nominadora designa una empleada para que reemplace interinamente a la titular, durante el tiempo de la licencia remunerada por maternidad, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliada la empleada que goza de la licencia mencionada, en los períodos reguladores del pago de su salario.
b. Si no se designa reemplazo a la empleada que goza de la licencia remunerada por maternidad, se pagará la expresada prestación económica por la entidad o empresa oficial empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, dentro del término señalado en el literal anterior.
2. La prestación asistencial indicada en el literal b. del Artículo 35., de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliada la empleada que goza de la licencia por maternidad.
Si no estuviere afiliada a ninguna entidad de previsión, esta prestación será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que esta contrate para tal fin.
ARTICULO 37. INICIACIÓN DE LA LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique, para lo cual le expedirá el certificado correspondiente.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
ARTICULO 38. EFECTOS JURÍDICOS DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD. La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios para computar las prestaciones que la Ley establece en atención a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
ARTÍCULO 39. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>
1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia.
2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.
Decreto 3135 de 1968; art. 21 |
ARTÍCULO 40. PRESUNCIÓN DE DESPIDO POR EMBARAZO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.
Decreto 3135 de 1968; art. 21 |
ARTÍCULO 41. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> 1. En el caso de despido sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2 del Artículo 39. de este Decreto, la empleada oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:
a. Una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada; y
b. La suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.
2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el Artículo 8o. de la Ley 73 de 1966.
Decreto 3135 de 1968; art. 21 |
ARTÍCULO 42. ASISTENCIA MÉDICA PARA LA ESPOSA E HIJOS DEL EMPLEADO. 1. La entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, suministrará también asistencia médica por la maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, lo mismo que asistencia pediátrica a los hijos de éstas, hasta los seis (6) meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.
2. Las entidades de previsión social de carácter nacional señalarán, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las tarifas económicas especiales para la prestación de los servicios asistenciales a que se refiere el inciso anterior.
3. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el gobierno nacional señalará el orden de prelación que deben observar las citadas entidades para la prestación de los mencionados servicios asistenciales.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Artículo 160 . |
Decreto 3135 de 1968; art. 15 |
VACACIONES REMUNERADAS
ARTÍCULO 43. DERECHO A VACACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>
1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios
3. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.
Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. m) Decreto 3135 de 1968; art. 8 |
ARTÍCULO 44. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. 1. Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por ciento ochenta (180) días, accidente de trabajo, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.
2. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas.
Decreto 1045 de 1978; art. 10 |
ARTÍCULO 45. GOCE DE LAS VACACIONES. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Decreto 1045 de 1978; art. 12 |
ARTÍCULO 46. ACUMULACIÓN DE VACACIONES. 1. Las vacaciones no son acumulables sino en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo; y
b. Cuando se trate de empleados que prestan sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.
2. La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este artículo. De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva "hoja de vida" del empleado o del trabajador oficial.
PARÁGRAFO. La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones correspondientes a dos (2) años de servicios y su goce debe decretarse dentro del año siguiente.
Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas.
Decreto 3135 de 1968; art. 10 Decreto 1045 de 1978; art. 13 |
ARTÍCULO 47. PROHIBICIÓN DE COMPENSARLAS EN DINERO. Se prohibe compensar las vacaciones en dinero, excepto en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, o en el funcionamiento de la empresa oficial, evento en el cual puede autorizarse su compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año solamente.
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces; y
c. Si el empleado público quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicios.
Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978. |
En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.
Decreto 1045 de 1978; art. 20 |
ARTÍCULO 48. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas.
PARÁGRAFO. El mencionado pago deberá efectuarse por su cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones, con el fin de que el empleado pueda organizar con la anticipación suficiente su plan de descanso.
Decreto 1045 de 1978; art. 18 |
ARTÍCULO 49. INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones, una vez iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin, en la misma forma expresada en el Artículo 45. de este Decreto.
Decreto 1045 de 1978; art. 16 |
ARTÍCULO 50. EXCLUSIONES. Las vacaciones correspondientes a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y subalternos, lo mismo que los del ramo docente, no se rigen por este Decreto, sino por las reglamentaciones especiales que regulan la materia, con relación a dichos empleados oficiales.
Decreto 3135 de 1968; art. 8 |
PRIMA DE NAVIDAD
ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado.
2. Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta.
Decreto 1045 de 1978; art. 32 |
SEGURO POR MUERTE
ARTICULO 52. VALOR DEL SEGURO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.
2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos 16., y 23., a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
ARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial), 'por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia', mediante Sentencia C-879-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Señala la Corte en la parte motiva de la providencia: : 'La Corte se declarara inhibida para conocer de la constitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, ya que el decreto en mención es de naturaleza reglamentaria y la Corte Constitucional no tiene competencia para estudiar su concordancia con la Carta Fundamental'. |
Decreto 1045 de 1978; art. 46 Decreto 3135 de 1968; art. 34 |
ARTICULO 54. EFECTIVIDAD DEL SEGURO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> 1. El seguro por muerte a que se refiere este Capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de su fallecimiento, el seguro por muerte se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa oficial a la cual prestaba sus servicios el causante, dentro del mismo término señalado en el inciso anterior.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
ARTICULO 55. TIEMPO A QUE SE EXTIENDE LA PROTECCIÓN DEL SEGURO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos:
a. Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y
b. Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
ARTICULO 56. TRÁMITE PARA EL PAGO DEL SEGURO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> 1. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en el que conste: el nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
2. Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.
3. Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
ARTICULO 57. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
ARTICULO 58. TRANSMISIÓN DE DERECHOS LABORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.32.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 1045 de 1978; art. 47 |
AUXILIO FUNERARIO
ARTICULO 59. GASTOS FUNERARIOS. 1. Cuando fallezca el empleado público o trabajador oficial, que se halle en ejercicio del cargo desempeñado, la entidad empleadora pagará directamente, con cargo a su respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes, hasta por una suma de dinero equivalente al último salario devengado por el empleado oficial fallecido, sin que dicho gasto exceda de la suma de dos mil pesos ($2.000.oo).
Ley 4 de 1976 Decreto 3135 de 1968; art. 13 |
2. El pago de los referidos gastos se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos. debidamente autenticados, a la persona que demuestre haberlos satisfecho.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales', art. 54 - Para la interpretación del numeral 2o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 50 de 1981. |
PENSIÓN DE INVALIDEZ
ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 1045 de 1978; art. 46 Decreto 3135 de 1968; art. 23 |
ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 3135 de 1968; art. 23 |
ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 3135 de 1968; art. 23 |
ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 1045 de 1978; art. 46 Decreto 3135 de 1968; art. 23 |
ARTICULO 64. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.
2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.
3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
ARTICULO 65. PRESTACIÓN ASISTENCIAL. El empleado que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de dicha pensión, la que se suministrará por la entidad o empresa obligada al reconocimiento y pago de la referida pensión de invalidez.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 3135 de 1968; art. 23 |
ARTICULO 66. REHABILITACIÓN. El pensionado por invalidez tiene derecho, asimismo, a que se le procure rehabilitación, en la forma que lo indique el servicio médico de la entidad que pague la pensión de invalidez correspondiente.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 1045 de 1978; art. 7 Decreto 3135 de 1968; art. 24 |
ARTICULO 67. CONTROL MÉDICO DEL INVÁLIDO. 1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.
2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. |
Decreto 3135 de 1968; art. 26 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o dicontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como pornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. - Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. |
ARTICULO 69. <Artículo NULO>
Consejo de Estado: - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de septiembre de 1971, Dr. Jorge De Velasco Alvarez. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 69. CASOS DE EXCEPCIÓN. 1. La regla general del artículo anterior no se aplica: a) A los operadores de radio, de cable y similares que presten sus servicios a la Administración Pública Nacional, Establecimientos Públicos, Empresas del Estado, o sociedades de economía mixta. b) A los aviadores que trabajen al servicio de empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta. c) A los trabajadores oficiales de empresas mineras que laboren en socavones, y d) A los trabajadores oficiales dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales. 2. Todos los trabajadores oficiales indicados en los líterales anteriores tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discotinuos, cualquiera sea su edad. 3. Los trabajadores oficiales que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades señaladas en los mencionados literales, tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva entidad, establecimiento público, empresa del Estado o sociedad de economía mixta. 4. Los profesionales y ayudantes de establecimientos oficiales de carácter nacional dedicados al tratamiento de la tuberculosis, tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad. Si el servicio ha sido discontinuo, la pensión se causa después de veinte (20) años de servicios de cincuenta (50) años de edad. |
ARTICULO 70. EMPLEADOS CON DIECIOCHO (18) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del Decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido dieciocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTICULO 71. EMPLEADOS RETIRADOS CON VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO. 1. Los ex empleados oficiales que estaban retirados del servicio el día 26 de diciembre de 1968 con un tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad, sean varones o mujeres.
2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujeción a las normas legales que regulaban la materia al tiempo del retiro definitivo del servicio oficial.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTICULO 72. ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Consejo de Estado: - Artículo parcialmente NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de junio de 1980, Dr. Jorge De Velasco Alvarez, 'en cuanto emplea la expresión 'percibidos ' para referirse al promedio de los salarios y primas que deben servir de base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación' |
ARTICULO 74. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado NULO> 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, Establecimientos Públicos, empresas de Estado, o sociedades de economía mixta, de caracter nacional, tendrá derecho a pensión jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Consejo de Estado: - Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 12 de diciembre de 1981, Expediente No. 4721, Dr. Samuel Buitrago Hurtado. |
2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.
En relación con la vigencia de este artículo, el editor destaca apartes de la Tutela emitida por la Corte Constitucional T-580-09 de 27 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 'No obstante, en razón a que la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, concluyó que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 <sic, 1961> producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que rige las relaciones entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales. Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8 de la Ley 171 de 1968 <sic, 1961> , ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. '... '2.1.1. Posteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó tácitamente el artículo 74 de la Ley 171 de 1968 <sic, 1961> , pero consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado, en una de las siguientes dos hipótesis: 'La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva. 'En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. '2.1.2. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez. Por esta razón, la Corte encontró que, en aquellos casos en los que el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez, no le corresponde al empleador sustituirlo en esa obligación, de ahí que la prestación sólo debe mantenerse a cargo del empleador cuando ha omitido afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones. De hecho, la sentencia expresó que el empleador tendría varias alternativas, tales como: i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la pensión con el seguro social. '2.1.3. La descripción normativa realizada en precedencia permite colegir dos conclusiones relevantes para resolver el asunto jurídico sometido a consideración de la Sala: '2.1.3.1. La primera: a pesar de que la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al Seguro Social. A esta misma conclusión llegaron la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici y la Sala Plena de la Corte Constitucional en dos oportunidades, como pasa a verse: '... 'La segunda conclusión que surge del análisis normativo de la pensión sanción es la siguiente: la actual regulación de la pensión sanción modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad. '2.1.1. En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.' |
ARTÍCULO 75. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTÍCULO 76. GOCE DE LA PENSIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>
1. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efectos de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada del <sic> pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 625 de 1988. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: <Inciso 1o.> La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un Juez del Trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de éste, ante un Juez Civil. |
2. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identidad de ésta.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 |
'Precisado lo anterior, oportuno es recordar que para el fallador de segundo grado, resultan incompatibles el disfrute de la pensión de vejez reconocida al actor con fundamento en el art. 1° de la L. 33 de 1985, con el salario que como empleado público de la «Universidad de Antioquia», continua devengando; incompatibilidad que no emerge de la naturaleza que ostentan los recursos con que la entidad de seguridad social paga las pensiones, sino por existir normas que prohíben dicha compatibilidad, especialmente los art. 1° del D. 625 de 1988, 8º de la L. 71 de 1988, 9° del D. 1160/1989 y 35 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, las que, según el ad quem, prevén que para entrar a disfrutar de la pensión que reconozca el ISS, debe darse el retiro efectivo del servicio. En efecto el art. 19 de la ley en comento, expresamente consagra lo siguiente: |
ARTICULO 77. INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las Leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTICULO 78. PROHIBICIÓN AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016><Ver Notas del Editor> Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el Artículo 29. del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. |
Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. El texto original del parágrafo mencionado establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 150. ... 'PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.' |
Decreto 1950 de 1973; art. 121 |
ARTICULO 79. REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR REINCORPORACIÓN AL SERVICIO OFICIAL. <Artículo NULO>
Consejo de Estado: - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 18 de diciembre de 1987, Expediente No. 1346, Dr. Joaquin Vanin Tello. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 79. 1. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el Parágrafo del Artículo 78. de este Decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, en la cuantía señalada en el Artículo 73., a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si este fuere inferior a un (1) año. 2. Dicho reajuste se hará y pagará por la misma entidad de previsión social, de Derecho Público, Establecimiento Público, empresa oficial, o sociedad de economía mixta, que reconoció y venía pagando la pensión de jubilación. |
ARTICULO 80. FALLECIMIENTO DEL EMPLEADO CON DERECHO A PENSIÓN. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92. de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ
ARTICULO 81. DERECHO A LA PENSIÓN. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios:
a. Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y
b. Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Decreto 3135 de 1968; art. 29 |
ARTICULO 82. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Ley 71 de 1988 Decreto 3135 de 1968; art. 30 |
ARTICULO 83. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro del servicio por vejez.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del mencionado retiro del servicio, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa oficial que decrete su retiro por la causal expresada.
3. La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.
4. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948, y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o, del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTICULO 84. INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSIÓN. El goce de la pensión de retiro por vejez es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo los casos de excepción previstos por las leyes y en particular por el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
ARTICULO 85. CUANTÍA MÍNIMA DE LA PENSIÓN. La pensión de retiro por vejez podrá ser inferior a la pensión mínima legal
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Ley 71 de 1988 |
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ,
JUBILACIÓN Y RETIRO POR VEJEZ
ARTICULO 86. RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL PARA GOZAR DE PENSIÓN. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.
Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.
<Inciso 3o. NULO>
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Consejo de Estado: - Inciso 3o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 4 de junio de 1974, Expediente No. 1501, Dr. Eduardo Aguilar Vélez. |
Texto original del Decreto 1848 de 1969: <INCISO 3o.> Pero si hechas las gestiones del empleado, no se decretare el reconocimiento de la pensión, o no se hiciere efectivo dentro del supradicho término, la entidad nominadora aplazará el retiro hasta que se produzca el reconocimiento y se inicie el goce de la pensión. |
ARTICULO 87. CUANTÍAS MÁXIMAS Y MÍNIMAS. La cuantía mensual de las persiones de invalides, jubilación y retiro por vejez, causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, no puede exceder de la suma de diez mil pesos ($10.000) mensuales, ni ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500) mensuales con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de este Decreto.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Ley 71 de 1988; art. 20 Ley 4 de 1976 |
ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. art. 13, literal j. |
Decreto 3135 de 1968; art. 31 |
ARTICULO 89. COMPATIBILIDAD CON EL AUXILIO DE CESANTÍA. Las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez, son compatibles con el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados oficiales a que se refiere este Decreto.
ARTICULO 90. PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
Ley 4 de 1976; art. 1 Decreto 3135 de 1968; art. 37 |
ARTICULO 91. GASTOS FUNERARIOS. 1. Cuando fallezca la persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas pensiónales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos ($2.000.oo.
2. El pago se hará a la persona que demuestre haber satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente autenticados.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, 'Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 50 de 1981. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 4 de 1976. |
ARTICULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Libro I, Título Capítulo II. |
PROTECCIÓN DEL SALARIO
ARTICULO 93. DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
ARTICULO 94. DEDUCCIONES PERMITIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e. A cubrir deudas de consumo contraidas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
ARTICULO 95. INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 96. INEMBARGABILIDAD PARCIAL DEL SALARIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.31.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.
Ley 11 de 1984 |
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 97. PRESTACIONES ASISTENCIALES PARA LOS EMPLEADOS OFICIALES EN SERVICIO. 1. Todos los empleados oficiales en servicio tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, obstétrica, de laboratorio y odontológica, a que hubiere lugar.
2. La asistencia obstétrica comprende:
a. Atención prenatal, parto y puerperio; y
b. Atención pediátrica para los hijos del empleado, hasta los seis (6) meses de edad.
3. Las mencionadas prestaciones asistenciales se suministrarán por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, y en defecto de dicha afiliación, será provista directamente por la entidad, establecimiento público o empresa oficial a la cual preste sus servicios el empleado.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
Decreto 1045 de 1978; art. 5 Decreto 3135 de 1968; art. 15 |
ARTICULO 98. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS. 1. Todo empleado oficial afiliado a una entidad de previsión social está obligado a observar y cumplir estrictamente los reglamentos internos que regulen la prestación de sus servicios.
2. El incumplimiento de la citada obligación exonera a la entidad de previsión social respectiva a la prestación del servicio correspondiente.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
Decreto 3135 de 1968; art. 17 |
ARTICULO 99. DEDUCCIONES POR APORTES QUE SE ADEUDEN. Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicios.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
ARTICULO 100. SUBSIDIO FAMILIAR.
1. A partir del segundo semestre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el subsidio familiar será equivalente a la suma de treinta pesos ($30) mensuales por cada hijo, sin que el total sobrepase de ciento veinte pesos ($120) mensuales para cada empleado oficial con derecho al mencionado subsidio.
2. La limitación cuantitativa señalada en el inciso anterior no se aplica a los empleados que venían percibiendo por el citado concepto una suma superior a dicho límite, con anterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto reglamentario 448 de 1969.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 31 de 1984, la Ley 21 de 1982 y el Decreto 389 de 1985 |
ARTICULO 101. CERTIFICADO DE TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En todo caso de terminación de una relación de trabajo con la Administración Pública Nacional, la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.
ARTÍCULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: '(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal'. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. |
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia de competencia, mediante Sentencia C-916-10 de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Ley 1066 de 2006; Art. 4 Decreto 3135 de 1968; art. 41 |
ARTÍCULO 103. EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto.
Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándole un término no mayor de diez (10) días.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. |
ARTICULO 104. NOTIFICACIONES PERSONALES. 1. Las demandas que se presenten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral, en su caso, derivadas de lo dispuesto en este Decreto, deberán notificarse personalmente al Gerente o Director de la entidad, establecimiento o empresa obligada a satisfacer la prestación de que se trate.
2. Es obligación de dichos funcionarios recibir la notificación personal en el momento en que se surta esta diligencia y no podrán retener el expediente bajo ningún pretexto. La violación de este precepto los hará incursos en mala conducta, para todos los efectos legales.
3. Los funcionarios administrativos citados en los incisos anteriores, quedan facultados para constituir apoderados especiales en los expresados negocios, sin perjuicio de las funciones que en esos casos corresponden a los Agentes del Ministerio Público, conforme a la ley.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. |
Decreto 3135 de 1968; art. 42 |
ARTICULO 105. EXCLUSIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas de este Decreto no se aplican al personal de las fuerzas armadas y de policía, ni al de los Resguardos Oficiales, cualquiera sea su denominación. El mencionado personal se rige por disposiciones legales especiales.
ARTICULO 106. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de Noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
JOHN AGUDELO RÍOS
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025