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LEY 91 DE 1989

(diciembre 29)

Diario Oficial No 39.124 de 29 de diciembre de 1989

Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Concordancias

Ley 1110 de 2006; Art. 51

Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015; Capítulo  2.4.4.2

Circular SUPERSALUD 4 de 2011   

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3. de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

Concordancias

Ley 2276 de 2022; Art. 38

Ley 1815 de 2016; Art. 46  

Ley 1485 de 2011; Art. 44  

Ley 1110 de 2006; Art. 51

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

Notas de Vigencia

- Mediante el Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009, se ordena la supresión de Cajanal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La expresión subrayada del parágrafo se declara EXEQUIBLE por el cargo analizado.

ARTÍCULO 3o. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

Concordancias

Ley 2276 de 2022; Art. 38

Decreto 1075 de 2015; Art. 1.1.2.1

Decreto 1298 de 1994; Art. 715

Ley 100 de 1993; Art. 279

ARTÍCULO 4o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

Concordancias

Decreto 1075 de 2015; Art. 1.1.2.1

ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

Concordancias

Decreto 942  de 2022 (Decreto 1075 de 2015; Art. 2.4.4.2.3.2.1; Art. 2.4.4.2.3.2.2; Art. 2.4.4.2.3.2.3; Art. 2.4.4.2.3.2.22; Art. 2.4.4.2.3.2.24; Art. 2.4.4.2.3.2.25; Art. 2.4.4.2.3.2.27; Art. 2.4.4.2.3.2.28; Art. 2.4.4.2.3.3.2; Art. 2.4.4.2.3.2.29; Art. 2.4.4.2.3.2.30; Art. 2.4.4.2.3.2.31; Art. 2.4.4.2.3.2.32)

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Concordancias

Ley 1562 de 2012; Art. 21

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Concordancias

Ley 1955 de 2019; Art. 57

Ley 1110 de 2006

Ley 962 de 2005; Art. 56

Ley 921 de 2004

ARTÍCULO 6o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.

5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-12 de 5 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.

'EXHORTAR al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule la composición  del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.'

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-642-12 de 22 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

ARTÍCULO 7o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.

3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.

5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.

6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3. de la presente Ley.

ARTÍCULO 8o. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. <Ver Notas del Editor> El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 -por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, según el cual:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.

(...)

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (...)'.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.    

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-18)SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.

7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.

8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.

9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.

10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.

Notas de Vigencia

- Mediante el Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009, se ordena la supresión de Cajanal.

Concordancias

Ley 2276 de 2022; Art. 38; Art. 41

Ley 1955 de 2019; Art. 199

ARTÍCULO 9o. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.

ARTÍCULO 10. La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los diez años inmediatamente siguientes a la promulgación de esta Ley, así:

En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos (2) años porcentajes anuales del 10%.

Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%.

De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente saldada.

ARTÍCULO 11. <Ver Notas del Editor> La Nación emitirá Bonos Educativos de Valor Constante, por el valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en las cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.

Como requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.

Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que la denominación Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sustituida por la de Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.659 de 30 de diciembre de 1994.

Posteriormente dicho inciso 18 del artículo 55 fue derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 de 20 de diciembre de 1995.

A partir del Decreto 4712 de 2008, 'por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 47.205 de 16 de diciembre de 2008, el Ministerio cuenta con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y con la Subdirección de Tesorería, cuyas funciones están descritas en los artículos 4o., 33 y 37.

ARTÍCULO 12. Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios.

PARÁGRAFO. La anterior liquidación tiene validez únicamente para fines interadministrativos de manera que no constituirá reconocimiento de prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los docentes.

ARTÍCULO 13. La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 14. Queda absolutamente prohibido a la administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.

ARTÍCULO 15. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Concordancias

Ley 812 de 2003; Art. 81

2. <Ver Notas del Editor> Pensiones:

Notas del Editor

Sobre la vigencia de este numeral, destaca el editor los dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-143-18 de 5 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas:

'64. Bajo tal óptica, en el presente asunto se advierte que la Ley 91 de 1989 fijó en su artículo 15 numeral 2 las reglas que se aplicarían frente a las pensiones de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su entrada en vigor (29 de diciembre de 1989), y a los que lo hicieran con posterioridad al 1º de enero de 1990. Esa disposición, empero, fue derogada tácitamente por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que esta reguló de forma integral la materia referida a las pensiones de los docentes que se vincularon al servicio público antes y después de su vigencia (27 de junio de 2003. Mientras que para los primeros mantuvo el régimen especial de los docentes del sector oficial, para los segundos supuso la finalización del mismo y su adscripción al sistema general de pensiones, con una salvedad.

65. De esta manera, el texto legal indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido para el magisterio en la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Así mismo, para los maestros que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, la legislación dispuso que se afiliarían al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

66. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, acusado en esta oportunidad, continúa produciendo efectos jurídicos. Lo anterior por cuanto el propio artículo 81 de la Ley 812 de 2003 le otorgó efectos ultractivos a la legislación preexistente en materia de pensiones, pues estipuló que para los docentes vinculados antes de su puesta en vigor se aplicarían “las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”

(...)

70. Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010.

(...)

72. En suma, la enmienda constitucional mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en los términos recién anotados, y confirmó los efectos ultractivos de dicha legislación en materia de pensiones del personal docente oficial. El examen de constitucionalidad, en consecuencia, resulta procedente, pues el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos en el sentido antes señalado.(...)'

A. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Notas del Editor

- Destaca el editor el siguiente análisis sobre el alcance de este literal y los efectos de la Sentencia C-395-07 que efectúa el Consejo de Estado Sección Segunda, Expediente No. 1071-10 de 17 de agosto de 2011, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren:

'Sea lo primero precisar, que si bien en la sentencia C-395 de 2007 se demandó la inconstitucionalidad de la expresión “pensión ordinaria de jubilación” contenida en el literal A numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en función de la desigualdad que generaba respecto de los docentes que aspiraban a la pensión gracia y se encontraban percibiendo pensión de invalidez, restringiendo su compatibilidad y habilitándola únicamente en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, frente a lo cual la Corte Constitucional ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-954 del 2000 en la que se declaró la constitucionalidad de la totalidad del artículo en mención, de la lectura integral de las citadas providencias se puede observar que en dicha oportunidad la Corte no abordó ningún análisis material frente al tema propuesto por el censor, ni respecto del asunto aquí planteado, es decir, en cuanto a la incompatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidez, razón por la que no puede aceptarse que el criterio expuesto en las mismas, resulte aplicable en el sub examine.

En efecto, las citadas providencias y en particular la C-954 del 2000 que contiene la presunta decisión inobservada por el a quo, abordaron un análisis de constitucionalidad del artículo en mención, que implicó una revisión a la luz de la normatividad superior acerca de los destinatarios de la pensión gracia a partir de la extinción del derecho con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, los requisitos de acceso a dicha prestación y el límite temporal para su reconocimiento por virtud del régimen de transición consagrado en el literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 demandado, pero de ninguna manera analizó el caso puntual de la incompatibilidad pensional entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, ni restringió el alcance de la compatibilidad allí establecida, razón por la que no puede aducirse en cuanto al contenido o criterios allí expuestos los efectos de cosa juzgada absoluta en función del objeto del debate aquí propuesto.

Si bien, en los términos del artículo 243 de la Carta Política, las sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo 241 ibídem hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta el asunto de la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez no se agota bajo los efectos de dicho fenómeno constitucional, por cuanto dicha Corporación al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo no emitió pronunciamiento alguno frente al tema, que vincule la decisión del Juez al respecto, ni que límite en manera alguna su función interpretativa en cuanto al alcance de su aplicación, como erradamente lo expone el recurrente, razón por la que se descarta la prosperidad de los argumentos esgrimidos en tal sentido.

....

De lo anterior se infiere la compatibilidad en el pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión de invalidez, pues lo que quiso el Legislador en dicho artículo no fue excluir la posibilidad de percibir dichas pensiones, pues tal interpretación resultaría abiertamente descontextualizada de la finalidad y contenido real de la misma Ley 91 de 1989, que en cuanto al artículo en mención lo que buscó fue conjurar la situación de los docentes que siendo territoriales resultaron inmersos dentro del proceso de nacionalización y que por ende, al ser asumidos sus pagos salariales y prestacionales por la Nación perderían el derecho a la pensión gracia por virtud de la prohibición de la doble asignación del tesoro nacional, razón por la que el Legislador en ejercicio de su libertad configurativa buscó garantizar la expectativa de dichos docentes frente al abrupto cambio fiscal, estableciendo la compatibilidad pensional para éstos, es decir, que definió la posibilidad de percibir la doble asignación en cuanto a la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación para los docentes nacionalizados, sin que pueda entenderse de ello una definición normativa restrictiva y excluyente respecto de la pensión de invalidez.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró, en relación con la expresión “hasta el 31 de diciembre de 1980”  estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489-00, mediante Sentencia C-143-18 de 5 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-924-00, mediante Sentencia C-395-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-294-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Estarse a resuelto en la C-489-00 sobre el aparte subrayado.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-17)_SUJ-030-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 2022, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas.

'Se unifica la jurisprudencia acerca del reconocimiento de la pensión gracia a favor del personal docente. '[N]o es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). […] La Sentencia C-489 de 2000 no analizó la situación de los docentes territoriales nacionales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión gracia con posterioridad al 29 de diciembre de 1989; por el contrario, en la providencia se reflexionó exclusivamente sobre la situación de quienes habían consolidado el derecho antes de la última de las mencionadas fechas y en tal sentido se condicionó la exequibilidad de la norma a la protección de dicho grupo poblacional. Sin embargo, no puede concluirse que la salvaguarda del derecho consolidado se traduce en el desamparo de quienes cumplieron los requisitos con posterioridad, pues se estaría dando un alcance ajeno a los elementos fácticos estudiados en la aludida sentencia de constitucionalidad. En razón a que el referido supuesto no fue objeto de pronunciamiento, la Corte Constitucional tampoco sostuvo de manera expresa que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 solo tenían hasta el 29 de diciembre de 1989 para alcanzar la edad y el tiempo de servicios propios de la pensión gracia […]. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.'

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-084-99, y a la Sentencia C-506-06,  en relación con las expresiones “a partir del 1 de enero de 1981” y “sólo”, mediante Sentencia C-143-18 de 5 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

- Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-084-99 de 4 de mayo de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

'De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,  son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.'.  

- Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortes.

'Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (...)

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). (...)

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).'.

3. Cesantías: <Ver Notas del Editor>

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.'.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.     

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-928-06, mediante Sentencia C-373-11 de 18 de mayo 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa .

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-928-06  de 8 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Ley 344 de 1996; Art. 13

4. Vacaciones:

Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

Notas de Vigencia

- Mediante el Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009, se ordena la supresión de Cajanal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Los apartes subrayados se declaran EXEQUIBLES por los cargos analizados.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 3828-14 de 14 de abril de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.

'UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia'

ARTÍCULO 16. El Presidente de la República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concordancias

Decreto 942  de 2022 (Decreto 1075 de 2015; Art. 2.4.4.2.3.2.1; Art. 2.4.4.2.3.2.2; Art. 2.4.4.2.3.2.3; Art. 2.4.4.2.3.2.22; Art. 2.4.4.2.3.2.24; Art. 2.4.4.2.3.2.25; Art. 2.4.4.2.3.2.27; Art. 2.4.4.2.3.2.28; Art. 2.4.4.2.3.3.2; Art. 2.4.4.2.3.2.29; Art. 2.4.4.2.3.2.30; Art. 2.4.4.2.3.2.31; Art. 2.4.4.2.3.2.32)

ARTÍCULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. BOGOTÁ, D. E.,

Diciembre 29 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del

Ministerio de Educación Nacional,

EDUARDO DÍAZ URIBE.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025

 

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