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RESOLUCIÓN 135-2018 DE 2018

(febrero 27)

Diario Oficial No. 50.529 de 08 de marzo de 2018

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Por medio de la cual se expide el Reglamento Marítimo Colombiano (Remac).

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,

el Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, el artículo 2o del Decreto 1561 de 2002, los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 2324 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el alcance y la relevancia culminante que comporta la reglamentación técnica marítima, dentro del contexto del ordenamiento jurídico colombiano, figura ser un asunto objeto de gran consideración, tanto desde el punto de vista institucional, como aquel cuyo núcleo duro encuentra su fundamento en móviles eminentemente estatales de Colombia, como país marítimo.

Que la universalidad y, con ella, el deseo de internacionalización que la constituye, exige que el fin principal de la actividad marítima, después de la navegación, sea que todos los asuntos referentes a ella, estén estructurados sobre la base de la univocidad e integralidad de criterios.

Que la importancia de construir una reglamentación técnica marítima encargada de establecer los asuntos de índole técnico-marítimos, en aras de garantizar la protección de la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación y el control del tráfico marítimo, emana de la imperiosa necesidad de compilación y estructuración de todos y cada uno de los actos administrativos de carácter general, expedidos por la Dirección General Marítima.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que en Colombia existen disposiciones normativas que otorgan competencia legal a la Autoridad Marítima, a fin de emitir reglamentaciones técnicas cuya teleología esté encaminada al cumplimiento efectivo de los objetivos técnicos-marítimos de orden nacional e internacional.

Que el artículo 4o del Decreto-ley 2324 de 1984, establece el objeto de la Dirección General Marítima. Para tales efectos aduce:

“Artículo 4o. Objeto. La Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este decreto y los reglamentos que se expidan para la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país”.

Que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, establece como funciones del despacho del Director General Marítimo, las siguientes:

“2. (…) Firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que correspondan de acuerdo con sus funciones.

4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

5. Planear, dirigir, coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas”.

Que el artículo 2o del Decreto 1561 de 2002, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en los numerales 1, 3 y 7, establece lo siguiente:

“(…) Son funciones de la Dirección -haciendo referencia a la Autoridad Marítima Nacional- las siguientes:

1. Dirigir las actividades de la Dirección General Marítima y el funcionamiento de sus dependencias y personal con sujeción a la ley, los decretos y reglamentos; vigilar el cumplimiento del presente decreto y las normas concordantes y firmar las resoluciones o fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones.

3. Expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General Marítima, conforme a las disposiciones legales estatutarias.

7. Dictar las reglamentaciones y determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima”.

Que consientes de la necesidad de crear una reglamentación técnico marítima única, encargada de compilar todos los asuntos técnicos marítimos reglamentarios y vigentes en el ordenamiento nacional; la Dirección General Marítima, haciendo uso de sus facultades como Autoridad Marítima de Colombia, considera culminante la expedición del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

Que el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) será un documento reglamentario de índole técnico-marítimo, cuyo fin principal consiste en la compilación y estructuración de todas y cada una de las resoluciones vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima.

Que por tratarse de una resolución compilatoria de actos administrativos vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos marítimos preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las resoluciones fuente cumplieron, al momento de su expedición, con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar las resoluciones técnicas marítimas vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, implica, en algunos casos, la simple actualización de la reglamentación compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio de la facultad reglamentaria.

Que la compilación de que trata la presente resolución se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de aquellas que se incorporen con posterioridad a su entrada en vigencia.

Que por cuanto esta resolución constituye un ejercicio de compilación de reglamentación técnica marítima colombiana preexistente, los considerandos de las resoluciones fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que la expedición del Reglamento Marítimo Colombiano constituirá un avance significativo en la consolidación de nuestro país marítimo, así como permitirá que Colombia se sume a los países latinoamericanos con reglamentación técnica marítima.

Para la cual se hace necesaria expedir la presente resolución.

Que en mérito de lo expuesto, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

ARTÍCULO 2o. CONCEPTO Y FINALIDAD. El Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) será un documento reglamentario de índole técnico-marítimo, cuyo fin principal consiste en la compilación y estructuración de todas y cada una de las resoluciones vigentes, de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima.

ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA. El Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) estará integrado por ocho (8) partes constitutivas.

1. Remac 1: Esta parte se denominará “Definiciones”, y compilará la integralidad de los términos técnicos marítimos emanados de las resoluciones compiladas en el presente reglamento.

2. Remac 2: Esta parte se denominará “Generalidades”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

2.1. Jurisdicción y competencia marítima.

2.1.1. Límites de jurisdicción de las capitanías de puerto.

2.2. Áreas y espacios marítimos.

2.2.1. Áreas de fondeo, áreas de cuarentena, áreas restringidas y zonas de embarque.

2.3. Delegaciones.

3. Remac 3: Esta parte se denominará “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

3.1. Gente de Mar.

3.1.1. Formación, titulación y ejercicio de la gente de mar.

3.1.2. Centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar.

3.1.3. Protección de la salud y seguridad de la gente de mar.

3.2. Apoyo en tierra.

3.2.1. Pilotos prácticos.

3.2.2. Peritos marítimos.

3.2.3. Inspectores.

3.3. Empresas.

3.3.1. Empresas de servicios marítimos.

4. REMAC 4: Esta parte se denominará “Actividades marítimas”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

4.1. Seguridad marítima.

4.1.1. Seguridad marítima de naves, artefactos navales y demás unidades móviles.

4.1.2. Señalización marítima.

4.1.3. Servicio y control del tráfico marítimo.

4.1.4. Seguridad en jurisdicción de las capitanías de puerto.

4.1.5. Seguridad en la práctica de deportes náuticos y actividades recreativas.

4.1.6. Protección de buques e instalaciones portuarias.

4.1.7. Inspecciones.

4.2. Naves y artefactos navales.

4.2.1. Catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales.

4.2.2. Francobordo y arqueo de naves y artefactos navales.

4.2.3. Documentación obligatoria a bordo.

4.2.4. Patente de navegación.

4.2.5. Remolcadores.

4.3. Transporte marítimo.

4.3.1. Sistema integrado de tráfico y transporte marítimo.

4.3.2. Transporte público de pasajeros marítimo.

4.3.3. Transporte de hidrocarburos.

4.4. Asuntos hidrográficos, batimétricos, oceanográficos, metrológicos y científicos.

4.4.1. Levantamientos hidrográficos y generación de la información batimétrica en espacios marítimos y fluviales colombianos.

4.4.2. Política de acceso, intercambio, uso de datos y productos de información oceanográfica y marino costera.

4.4.3. Esquema de cartografía náutica nacional.

4.4.4. Cartas náuticas.

4.4.5. Agenda de investigación científica 2016-2030 de la Dirección General Marítima.

4.5. Búsqueda y salvamento marítimo.

4.5.1. Sistema de búsqueda y salvamento marítimo nacional.

4.5.2. Regiones, subregiones y centros coordinadores de salvamento.

4.6. Astilleros y talleres de reparación naval.

4.6.1. Normas técnicas para la construcción, expedición de licencia de explotación comercial, registro y funcionamiento de astilleros y talleres de reparación.

5. REMAC 5: Esta parte se denominará “Protección del medio marino y litorales”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

5.1. Protección del medio marino.

5.1.1. Agua de lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeras.

5.1.2. Manejo integrado de desechos generados por buques.

5.1.3. Especificaciones técnicas de los proyectos de acuicultura en aguas marítimas.

5.2. Litorales.

5.2.1. Trámite de concesiones, permisos y autorizaciones en las aguas, terrenos de bajamar, playas marítimas y demás bienes de uso público para marinas, clubes náuticos y bases náuticas.

6. REMAC 6: Esta parte se denominará “Seguros y tarifas”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

6.1. Seguros.

6.1.1. Cuantía y vigencia de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales que deben constituir las organizaciones de protección reconocidas.

6.1.2. Monto de las garantías que deben otorgar los agentes marítimos.

6.1.3. Monto de garantías que deben constituir las empresas de pilotos prácticos.

6.1.4. Monto de garantías que deben constituir las empresas de servicios marítimos.

6.2. Tarifas.

6.2.1. Tarifas por servicios técnicos, trámites, pruebas y equipos que presta la Dirección General Marítima.

6.2.2. Tarifas por el uso de áreas de fondeo.

6.2.3. Tarifa de fondeo para puerto nuevo en jurisdicción de la capitanía de puerto de Puerto Bolívar.

6.2.4. Tarifa del servicio de inspecciones a bordo de naves y artefactos navales autorizados para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas.

6.2.5. Tarifas de los servicios de inspección, certificación en la navegación y prevención de la contaminación.

6.2.6. Cobro de las inspecciones para la prevención de la contaminación en jurisdicción de las capitanías de puerto de San Andrés y Providencia.

6.2.7. Tarifas correspondientes a la tasa del servicio de seguridad marítima.

7. REMAC 7: Esta parte se denominará “Violación a normas de marina mercante”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

7.1. Infracciones por violación a normas de marina mercante.

8. REMAC 8: Esta parte se denominará “Solicitudes especiales y transitorias”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas:

8.1. Solicitudes y autorizaciones especiales.

8.1.1. Solicitudes para realizar el tendido de cables submarinos de fibra óptica.

8.1.2. Solicitudes de relimpias en jurisdicción de la capitanía de puerto de Barranquilla.

8.1.3. Autorización especial para la habilitación de los puertos para el comercio exterior.

8.1.4. Otras autorizaciones especiales.

8.2. Conceptos técnicos establecidos por leyes y decretos.

8.2.1. Concepto técnico dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1530 de 2012.

8.2.2. Concepto técnico dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1698 de 2014.

8.2.3. Concepto de conveniencia y legalidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley 01 de 1991.

8.3. Medidas transitorias.

8.3.1. Medidas especiales y transitorias en jurisdicción de las capitanías de puerto de San Andrés y Providencia.

3ARTÍCULO 4o. COMPILACIÓN. La compilación de que trata el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de aquellas que se Incorporen con posterioridad a su entrada en vigencia, siempre que versen sobre aspectos técnicos marítimos emanados de resoluciones de carácter general, expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales.

ARTÍCULO 5o. INCORPORACIÓN. Las resoluciones de carácter general que sean expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales con posterioridad a la publicación de la presente resolución, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima, deberán ser incorporadas obligatoriamente al Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), dando estricto cumplimiento a la estructura establecida en él, de acuerdo al objeto que estas regulen.

ARTÍCULO 6o. DEROGATORIA. El Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) compilará íntegramente el contenido de las resoluciones contempladas en él. Por consiguiente, quedan derogadas exclusivamente las resoluciones referenciadas de forma expresa como fuente de cada artículo, al interior del reglamento.

ARTÍCULO 7o. EXCEPCIÓN. Las resoluciones de carácter general no contempladas en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), expedidas por la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto regionales, en cuyo contenido figuren aspectos relacionados con temas técnicos de la normatividad marítima, que se hallen vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean incorporadas en él.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.

El Director General Marítimo (E),

CONTRALMIRANTE MARIO GERMÁN RODRÍGUEZ VIERA.

<Anexo no publicado en el Diario Oficial>

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO

REMAC 1.

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO.

PARTE 1.

DEFINICINES GENERALES.

ARTÍCULO 1.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Acuerdo Oficial: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento mediante el cual la Dirección General Marítima delega en una Organización Reconocida cuyo cumplimiento de las disposiciones del Código OR se reconoce, su autoridad para que lleve a cabo en su nombre la certificación y los servicios reglamentarios en virtud de los instrumentos obligatorios de la OMI y de su legislación nacional.

Administración: Es el Estado de abanderamiento del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Administrador del Sistema: La Dirección General Marítima como Autoridad marítima Nacional será el ente encargado de realizar la función de administrador.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Agua de lastre: Agua, con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Aguas no protegidas: Áreas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort, en ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Aguas protegidas: Áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Alcance Luminoso: Es la máxima distancia a la que una determinada señal luminosa puede ser vista por el ojo del observador en un momento dado, dependiendo de la visibilidad meteorológica que haya en ese instante. Su cálculo se ve afectado por la altura de la luz, la altura del ojo del observador y la curvatura de la tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Alcance nominal: Es el alcance luminoso cuando la visibilidad meteorológica es de 10 millas náuticas, lo que equivale a un factor de transmisión de T=0.74. Generalmente son los datos que se utilizan en las documentaciones oficiales como cartas náuticas, listado de luces, etc.

La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Altura de la amura: Es la distancia vertical en la perpendicular de proa entre la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible y el asiento de proyecto, y el canto superior de la cubierta expuesta en el costado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Altura de una superestructura o de otra estructura: Es la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de una superestructura o estructura, y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Aprobado: Aprobado por la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Área de operación: Es el área geográfica en la cual la Autoridad marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Área de vela o superficie vélica (Wind Área): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Altura del francobordo, más la altura de la carga sobre cubierta y de la superestructura, multiplicado por la eslora total.

Arqueo: Dimensión de una nave determinada en función del volumen de sus espacios cerrados, como variable adimensional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Arqueo: Es la expresión que se refiere a la capacidad de una nave y/o artefacto naval, determinada en función del volumen de sus espacios cerrados. Esta capacidad se expresará en Unidades de Arqueo “UA”, siendo la sigla “UAB” la utilizada para representar el Arqueo Bruto y la sigla “UAN”, el Arqueo Neto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave y/o artefacto naval que se determine, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017.(Compilada en el REMAC No. 4)

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave y/o artefacto naval que se determina, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017.(Compilada en el REMAC No. 4)

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arquitecto Naval: Es el profesional que de acuerdo al título obtenido por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, lo acredita con la idoneidad suficiente para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales nacionales y suscribir el Certificado Nacional de Francobordo, que corresponde expedir a la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente quien haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como Arquitecto Naval y dicho título haya sido convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Artefacto Naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que este artefacto se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Son considerados artefactos navales para los efectos de la presente resolución, las barcazas, gabarras, bongos, bateas, etc. utilizados en las operaciones vinculadas con el transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel. De acuerdo con el código de comercio: las construcciones flotantes no comprendidas en la definición de nave.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino o fluvial, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Asistencia en maniobras de practicaje: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que presta un remolcador a una nave o artefacto naval, de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, para mejorar su desempeño o reducir el riesgo de accidente durante una maniobra de practicaje, sea para su atraque, desatraque, abarloamiento, acoderamiento, cambio de muelle, fondeo, cambio de fondeadero, reviro, entrada y salida de diques, amarre a boya, duque de alba o piña, movimientos dentro de áreas de maniobrabilidad restringida, zarpe, escolta, o para realizar apoyos auxiliares y complementarios.

Asistencia en mantenimiento de instalaciones marinas, apoyo en dragado y, manejo de anclas y muertos de boyas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que puede prestar un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales, certificadas por la Autoridad Marítima, realizando funciones de apoyo en operaciones de dragado, acompañamiento en maniobras de posicionamiento y tendido de tuberías, y/o de mantenimiento de instalaciones marinas que involucre trabajos de buceo, y/o en operaciones donde deba usar de manera continuada sus equipos de levantamiento de cargas pesadas como grúas y/o winches para el movimiento de tuberías, anclas y muertos de boyas.

Astillero: Instalación Industrial que posee un sistema de varada o puesta a flote y tiene capacidades e instalaciones para diseñar, construir, convertir, reparar, modificar, modernizar, desguazar, reciclar, naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos, así como para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Atención de emergencias y asistencia marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que presta un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, con el fin de auxiliar en el menor tiempo posible a una nave o artefacto naval en circunstancias que representen riesgo o peligro para la vida humana, el medio ambiente, la navegación y la nave o artefacto naval mismos, tales como: el combate de incendios, control de derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas, búsqueda y rescate, y salvamento y asistencia marítima.

Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Autoridad Marítima: Es la entidad que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima, encargada de clasificar y expedir los certificados a las naves de bandera colombiana y la titulación a la gente de mar en Colombia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Avisos a los navegantes: Aviso publicado periódicamente o en forma ocasional por las oficinas hidrográficas o por otras autoridades competentes con el fin de brindar al navegante toda información de utilidad relacionada con las modificaciones operadas en las ayudas a la navegación, los peligros para la navegación, nuevos sondajes de importancia y, de una manera más general, de toda información que afecte a las cartas náuticas, los derroteros, las listas de faros y a otras publicaciones náuticas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000, considerando)

Ayuda a la navegación: Boyas, faros, balizas, señales de niebla, luces, radiofaros, señales de enfilación, sistemas de radioposicionamiento fijos y en general, cualquier otro elemento publicado en cartas o publicaciones, que sirva para la seguridad de la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

1. Nave con cubierta y superestructura permanente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o).

2. Construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación acuática.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

3. Todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o).

4. Cualquier embarcación a la que se aplique lo dispuesto en el Capítulo VI del Convenio Solas. Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado destinados a viajes internacionales cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque y se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Barcaceo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Movilización de uno o varios artefactos navales en canales fluviales o aguas protegidas utilizando como medio de propulsión uno o varios remolcadores o empujadores.

Buque de apoyo: Nave que sin estar catalogada como buque de suministro costa afuera, ocasionalmente puede cumplir tareas de llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles, así como la prestación de cualquier otro servicio a estas últimas, incluyendo el tendido y manipulación de cables y líneas, el soporte a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buque de suministro costa afuera: Nave construida para llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Su disposición se compone de superestructuras que son los alojamientos y el puente en la parte proel de la nave y con una cubierta de carga, expuesta a la intemperie, en la parte popel para la manipulación de la carga en la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buque existente: Buque que no puede ser considerado como buque nuevo. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque nuevo: Buque del que se pone la quilla, o que se encuentra en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966, LL/66, para cada gobierno contratante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque pesquero: Buque utilizado para la captura de peces y otras especies vivas de la fauna y flora marina.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Buques de tipo A: Es el buque tipo “A” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buques de tipo B: Es el buque tipo “B” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Búsqueda del fondo marino: Método sistemático para explorar el fondo marino para detectar rasgos sobre el fondo marino, utilizando sistemas adecuados de detección, procedimientos y personal entrenado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Calado de tránsito: Es el calado del buque en agua dulce desde su ingreso al canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra. Para los efectos de la presente Resolución se denominará “calado”.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Calado: La distancia vertical que media desde la línea de quilla a media eslora hasta la flotación que se considere.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias, y otros medios disponibles.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Capacidad de empuje: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la capacidad que un empujador o un remolcador puede aplicar a una nave o artefacto naval expresada en toneladas métricas. Para el caso de la presente resolución la capacidad de empuje será equivalente a la capacidad de Tracción a Punto Fijo o Bollard Pull.

Capacidad de Halada (Bollard Pull): Magnitud de fuerza de tracción que un remolcador es capaz de aplicar a un punto fijo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la máxima fuerza que un remolcador es capaz de aplicar en un trabajo de remolque, expresada en toneladas métricas y medida por medio de un dinamómetro o celda eléctrica de carga, la cual está hecha firme a un punto de prueba fijo en tierra, que por lo general es una bita o bolardo del puerto, construidos o avalados para ese propósito.

Carga de Rotura Mínima CRM: Es el mínimo esfuerzo que ocasiona la ruptura de un cable o cabo sometido a una carga de tensión, determinado y documentado por el fabricante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Carga sólida a granel: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier carga no líquida ni gaseosa constituida por una combinación de partículas, gránulos o trozos más grandes de materias, generalmente de composición homogénea, y que se embarca directamente en los espacios de carga del buque sin utilizar para ello ningún elemento intermedio de contención.

Cargas que pueden licuarse: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cargas que contienen cierta porción de partículas finas y cierta cantidad de humedad. Pueden licuarse si se embarcan con un contenido de humedad superior al límite de humedad admisible a efectos de transporte.

Carta náutica electrónica: Carta con información para la navegación, con la cual el usuario puede obtener la información hidrográfica y posicional para conducir con seguridad su buque, comprende también datos hidrográficos y cartográficos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Carta náutica por puntos (Carta RASTER): Es una carta náutica en papel transmitida por facsímil digital, proporcionada y distribuida por el servicio hidrográfico nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Carta náutica: Una carta específicamente destinada a satisfacer requerimientos de navegación marítima, mostrando profundidades de agua, tipo de fondo, elevaciones, configuración y características de la costa, peligros y ayudas a la navegación. También denominada carta marina, carta hidrográfica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Cartografía náutica oficial: La constituyen todas las cartas y publicaciones náuticas que elabora y distribuye la Dirección General Marítima como servicio hidrográfico nacional, incluyendo los derroteros, lista de faros, ayudas a la navegación, tablas de distancias y toda otra publicación náutica que propenda a dar el máximo de seguridad a la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente relacionadas con la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, conforme lo establecido en la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente, derivadas del cumplimiento de la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Categoría de diseño C - “Navegación en aguas no protegidas”: Son las naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en aguas parcialmente abrigadas, donde las condiciones promedio del mar (vientos y olas), oscilan entre 2 y 3, de acuerdo con la escala Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Categoría de diseño D - “Navegación en aguas protegidas”: Son naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica, que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1, de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Centro coordinador de salvamento marítimo: Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo dentro de una región de búsqueda y salvamento marítimo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Centro de la nave y/o artefacto naval: Se sitúa en el punto medio de la distancia entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y Resolución 576 de 2013, artículo 2o)

Certificado de exención: Certificado expedido por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida con vigencia limitada, a través del cual se exime a una nave o artefacto naval del cumplimiento de alguna de las disposiciones de la normativa nacional o internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Matrícula: Documento mediante el cual la Dirección General Marítima certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Recepción de Desechos/Residuos: Es un documento que expide la Instalación de Recepción y/ o Empresa recolectora, deberá contener toda la información relacionada con la recepción de los desechos y el buque.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Certificado del contenido de humedad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado normalizado (por ASMT o ISO) del resultado del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse. En ningún caso el intervalo que medie entre el muestreo/ensayo y el embarque excederá de siete días y será expedido por la Dirección General Marítima o una organización reconocida debidamente autorizada por esta.

Certificado del límite de humedad admisible a efectos de transporte (LHT o TML): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado donde figurará el resultado del ensayo para determinar el TML de las cargas sólidas a granel dentro de un plazo de seis meses antes de la fecha de embarque de la carga y será expedido por la Dirección General Marítima o una organización reconocida debidamente autorizada por esta.

Certificado estatutario condicional: Documento que se expide con una vigencia máxima de tres (03) meses y que como resultado de la inspección se determinó que algunos requisitos o requerimientos no se están cumpliendo, los cuales no comprometen la vida y seguridad de la tripulación, ni el ambiente, pero permite el proceso de matrícula o la operación de la nave o artefacto naval, mientras los corrige y son verificados mediante una inspección adicional o de seguimiento, para luego expedir el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, en lo concerniente a la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario interino: Documento que se expide con una vigencia máxima de seis (06) meses una vez concluida la inspección de manera satisfactoria frente a los requerimientos verificados, con el propósito de facilitar la operación de la nave o artefacto naval, mientras culmina el procedimiento de evaluación del reporte y se expide el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario permanente: Documento que no requiere ser renovado mientras la nave o artefacto naval conserve la matrícula colombiana y las características estructurales, de maquinaria, propietario, tipo de navegación, tráfico y servicios certificados inicialmente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario: Certificado obligatorio que deben portar las naves o artefactos navales, puede ser permanente o definitivo, establecido por los convenios internacionales o por la Autoridad Marítima Nacional, expedido por esta o por una organización reconocida delegada por la Dirección General Marítima para tal fin.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado Internacional de Francobordo: Certificado mediante el cual una Sociedad Internacional de Clasificación otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para navegación en aguas nacionales e internacionales a nombre de la administración respectiva.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Certificado Nacional de Francobordo: Certificado mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para la navegación en aguas marítimas y fluviales de su jurisdicción, limitando su área de operación y las condiciones de tiempo de acuerdo a la Escala Beaufort, podrá hacerlo directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida, o previo estudio realizado por un Arquitecto o Ingeniero Naval con experiencia en la realización de los cálculos correspondientes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Certificados estatutarios: Son los documentos que expide la Autoridad Marítima a naves y artefactos navales de matrícula colombiana, con el fin de certificar el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación, de conformidad con las normas técnicas vigentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o y Resolución 014 de 2003, artículo 2o)

Compañía: Es el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el IGS.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Código IMSBC: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Código Marítimo Internacional de cargas sólidas a granel, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional mediante la resolución MSC.268(85), según sea enmendado por la Organización.

Contenedor: Es un elemento de equipo de transporte:

A. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido.

B. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

C. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin.

D. De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea: i) por lo menos de 14 m2 (150 pies cuadrados); o ii) por lo menos de 7 m2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

El término contenedor incluye los contenedores cisterna, los contenedores plataforma, los contenedores para gráneles, etc. También incluye los contenedores que se transporten sobre un chasis o en un remolque, excepto cuando estos contenedores son conducidos a o desde un buque de transbordo rodado destinado a viajes internacionales cortos. Esta definición no incluye ningún tipo de vehículo. Tampoco incluye los “contenedores para instalaciones mar adentro”.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Contenedor lleno: Será el contenedor cargado (“rellenado” o “completo”) de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Contenido de humedad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Parte de una muestra característica que consiste en agua o hielo u otro líquido, que se expresa como porcentaje de la masa total de dicha muestra en estado húmedo.

Convenio: El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, incorporado a la legislación colombiana, por medio de la Ley 5 de 1974.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Conversión & Modernización: Proceso que contempla la intervención significativa de renovación de aceros o materiales de la estructura del casco y/o cambio del sistema de propulsión, tal que extienden la vida útil de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Coordinador de la búsqueda de superficie: Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Corrección: Cantidad que se aplica a una observación o a una función derivada de la misma, para disminuir o minimizar los efectos de errores y obtener un valor mejorado. También se aplica para reducir una observación a un cierto estándar arbitrario. La corrección corresponde a un error computado de la misma magnitud pero de signo opuesto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Costos de reproducción: Todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción. (Decreto 103 de 2015, Título III, Capítulo Único, artículo 20 - Compilado en el Decreto Único 1081 de 2015).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Cubierta de cierre: Es la cubierta más elevada hasta la que llegan los mamparos estancos transversales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Cubierta de francobordo: La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierre en todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En buques que tengan una cubierta de francobordo discontinua, la línea más baja de la cubierta expuesta y la continuación de esa línea en paralelo hasta la parte superior de la cubierta, es considerada como cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Cubierta superior: Es la cubierta completa más alta, expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados de la nave estén dotadas de medios permanentes de cierre estancos. En una nave con cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta de cierre, la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Datos abiertos: Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos (Ley 1712 de 2014, artículo 6o, literal j).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en modo diferido: Datos que se obtienen del análisis de muestras de agua o sedimento en laboratorio, por estimación visual o mediante sensores, y cuyas mediciones no están automáticamente disponibles al usuario.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en tiempo real: Son los datos disponibles inmediatamente después de efectuarse la medición.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datum del sondaje: El datum vertical al cual se reducen los sondajes en un levantamiento hidrográfico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Declaración del contenido de humedad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento donde figurará una declaración del expedidor en la que este manifieste que el contenido de humedad es, a su leal saber y entender, el contenido medio de humedad de la carga al tiempo de hacer entrega de la declaración al capitán.

Deportes náuticos y actividades recreativas. Las comprendidas bajo las siguientes modalidades:

I. A nivel del agua: comprende entre otros la navegación de recreo o deportiva a vela, en bote, canoas, jet-ski, kayak, bicicletas marinas, pesca deportiva, la natación, el waterpolo y rafting.

II. Por encima del nivel del agua: comprende entre otros el kitesurf (navegar en una tabla impulsado por una vela o ala similar al utilizado en parapente), parasailing (volar sobre el espejo de agua utilizando un paracaídas halado por una lancha), fly board (volar sobre el espejo de agua utilizando el chorro de agua expedido por el motor propulsor de la moto náutica), rafting, remolque de gusano o donas, esferas inflables, inflables tipo tobogán o inflables utilizados para escalada.

III. Por debajo del nivel del agua: comprende entre otros el buceo recreativo con equipo autónomo o semiautónomo, buceo en apnea, natación subacuática. Las regulaciones a aplicar para este tipo de actividades quedarán sujetas a las normas superiores que para tal fin se expidan.

Para la práctica de deportes náuticos de carácter competitivo deberá informarse a la respectiva Capitanía de Puerto, así como cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para la organización de esa clase de eventos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Derrotero: Publicación descriptiva para el uso del navegante que contiene detallada información de aguas costeras, facilidades de puerto, mares, canales, etc., de un área.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Desechos generados por los buques: Todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos durante el servicio del buque y que estén regulados por los anexos I, IV, V y VI del Convenio Marpol 73/78, así como los desechos relacionados con el cargamento según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del citado convenio.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Desguace: Proceso de retirar todos los aparatos y equipos de a bordo y desmantelar la estructura de una nave o artefacto naval, para reciclar o hacer otra destinación que garantice la adecuada disposición final de estos materiales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Dique: Estructura fija o flotante que hace parte de la infraestructura de un astillero, con instalaciones y características apropiadas, donde se construyen, reparan o se realizan trabajos de mantenimiento de naves o artefactos navales. Por sus características pudieran ser:

A. Dique Flotante: Artefacto naval, provisto de instalaciones de bombeo y de una serie de tanques que puedan ser llenados o achicados con agua, para hacer que la estructura se sumerja o emerja, con o sin naves o artefactos navales en su cubierta principal.

B. Dique Seco: Instalación construida en un litoral o ribera con características estancas o sobre el nivel del agua para varar naves y/o artefactos navales, con el fin de efectuarles los trabajos requeridos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Dirección General Marítima: Es la Autoridad Marítima de Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Director de la unidad móvil: Persona natural designada por el propietario o la empresa explotadora de la unidad móvil, responsable de todas las actividades que se realicen a bordo, que ejerce el mando total y definitivo de la unidad y ante quien responde todo el personal a bordo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Dispositivo de Posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o Dispositivo:Conjunto de elementos o Equipo que incluya los elementos necesarios para funcionar a bordo de las naves dentro del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite y que tiene como fin procesar y trasmitir la información de posicionamiento de la nave por medio de una tecnología de comunicaciones aprobada en Colombia por la Autoridad Competente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Dispositivo de posicionamiento y seguimiento remoto: Sistema integral conformado por un dispositivo instalado a bordo de los buques, el cual permite el posicionamiento geográfico y su despliegue remoto, utilizando tecnología satelital del Sistema de Posicionamiento Global -GPS-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Documento de Cumplimiento de Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos:

Aquel que acredita a bordo la gestión del Agua de Lastre y sedimentos, realizada por la tripulación.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Documento de cumplimiento: Cuando no está determinado como un certificado estatutario definitivo, puede entenderse como el registro documental que se expide a una nave o artefacto naval por solicitud del armador cuando se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Documento de cumplimiento: Registro documental que se expide a una nave o artefacto naval cuando por solicitud del armador, se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Documento de expedición: Documento que utiliza el expedidor para comunicar la masa bruta verificada del contenedor lleno. Este documento puede incluirse entre las instrucciones del transporte dadas a la compañía naviera o constituir una comunicación aparte (por ejemplo, una declaración en la que se incluya el certificado de peso expedido por un punto de pesaje).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Documento de inscripción: Documento que expide la Dirección General Marítima donde se describen los aspectos generales de la propiedad y características de las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo, que por sus condiciones de construcción y operación, no ameritan su registro y la respectiva expedición del certificado de matrícula.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Documentos pertinentes: Entiéndase por documentos pertinentes, el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por las mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula nacional son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave).

C. Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, tratándose de naves pesqueras.

D. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave).

E. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

F. Certificado de matrícula o en su defecto pasavante.

G. Certificado de registro de motor.

H. Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible.

I. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

J. Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2o. de la Resolución 520 de 1990 (Compilada en el REMAC 4).

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula extranjera son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave).

C. Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, tratándose de naves pesqueras.

D. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave).

E. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

F. Certificado de matrícula.

G. Certificado de registro de motor.

H. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

I. Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2o. de la Resolución 520 de 1999 (Compilada en el REMAC 4).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Documentos pertinentes: Es el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por la mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Embarcadero: Infraestructura especialmente adecuada y autorizada para el embarque y desembarque seguro de los pasajeros del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Empresa de servicios marítimos para certificación del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Empresa catalogada de acuerdo con la Resolución 361 de 2015 o norma que la modifique o sustituya, delegada por la Dirección General Marítima para realizar el muestreo y el ensayo del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse y emitir el certificado del contenido de humedad y del límite de humedad admisible a efectos de transporte.

Empresas de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena: Empresas habilitadas y con permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Equipo calibrado y certificado: Toda balanza, báscula puente, equipo de izada o cualquier otro dispositivo que permita determinar la masa bruta real de un contenedor lleno o de bultos y elementos de la carga, paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/ envasado y de sujeción, que cumpla con las normas y prescripciones sobre precisión establecidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio o las autoridades que hagan sus veces.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Equipo salvavidas: Elemento de flotación utilizado para preservar la vida humana en el mar, en caso que sea necesario abandonar la nave por una emergencia o por la caída accidental de uno o más pasajeros o tripulantes al agua.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Error: La diferencia entre un valor observado o computado de una cantidad y el valor verdadero.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Escala de Beaufort.- Escala representativa de las condiciones de viento y altura de las olas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Escala de Beaufort: Escala usada en navegación marítima para catalogar la fuerza del viento y la altura de las olas. En dicha escala se establece el cero (0) para las condiciones más calmadas, hasta doce (12) para describir las condiciones generadas por un huracán.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Equipo de remolque: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Medios principales y auxiliares de fuerza, elementos y suplementos de sujeción y conexión a bordo tanto del remolcador como de la nave o artefacto naval a ser remolcado, utilizados en la operación de remolque.

Eslora: La máxima longitud del buque de proa a popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Eslora: El 96% de la eslora total, medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En las naves diseñadas con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación diseñada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y para la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Eslora: Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la distancia desde la cara de proel de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si éste último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Eslora total: Longitud horizontal de una nave o artefacto naval, medida entre los puntos más salientes del casco en la proa y en la popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Espacios cerrados: Son todos los espacios limitados por el casco de la nave, por mamparos fijos o móviles, y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco de la nave, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos, impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios de carga: Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto, son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse de la nave, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios excluidos: No obstante a lo dispuesto en la definición “Espacios Cerrados”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del REMAC No. 4, los espacios a que se refieren los literales desde el a hasta el g, se consideran espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres (3) condiciones, será tratado como espacio cerrado:

- Si el espacio está dotado de cerretas u otros medios para estibar la carga o provisiones.

- Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre.

- Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.

a. Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90% de la manga de la cubierta por el través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 1).

b. Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de este espacio llega a ser inferior al 90% de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90% de la manga de la cubierta (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 2, 3, 4).

c. Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los literales a y b, dicha exclusión no se aplicará, si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de la manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 5 y 6).

d. Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo de la nave, sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado de la nave, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies), o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores, el que sea mayor (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 7).

e. Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados, queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 8).

f. Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el área de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 9).

g. Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada, y su profundidad dentro de la construcción, no sea superior al doble de la anchura en la entrada (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 10).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estación húmeda: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre, el cual se caracteriza por fuerte corriente del río Magdalena, baja intensidad del viento y baja altura de las olas en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estación seca: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto que se caracteriza por baja velocidad de la corriente del río Magdalena, fuertes vientos y fuerte oleaje en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estaciones de Control: Estaciones de seguimiento, control y vigilancia de la actividad marítima, a través del Sistema, ubicados en dependencias de la Dirección General Marítima y de la Armada Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Estanco a la intemperie: Significa que el agua no penetrará en la nave, cualquiera que sea el estado de la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estructura de cubierta: Es cualquier estructura en la cubierta de trabajo y provista de techo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Exactitud: El grado al cual un valor medido o enumerado concuerda con el valor asumido o aceptado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Expedidor: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica nombrada en el conocimiento de embarque o carta de porte marítimo o documento de transporte multimodal equivalente, como expedidor, remitente o embarcador y/o toda persona que haya concertado o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya concertado un contrato de transporte de mercancías por mar con un transportista, o toda persona que efectivamente entregue o en cuyo nombre o por cuenta de la cual efectivamente se entreguen las mercancías al transportista en virtud del contrato de transporte por mar.

Fecha de aniversario: Fecha en la que se cumple el periodo para hacer la inspección anual a la nave o artefacto naval para refrendo de los certificados. Para establecer la fecha de aniversario se tomará como referencia el día y mes de la fecha de expiración final de cada certificado expedido por periodos mayores a un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Francobordo: Distancia vertical en el costado, entre la línea de máxima carga y el borde superior de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado, y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

Cuando la cubierta de trabajo presente saltillos, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea paralelamente a la parte más alta de la cubierta. En una nave o artefacto naval sin cubierta, el francobordo (f) es la distancia medida perpendicularmente a la flotación, entre el trancanil o una abertura de inundación descendente, si ésta se encuentra más abajo, y la línea de flotación. Una abertura de inundación descendente, es una abertura en el casco o en las superestructuras que no puede cerrarse rápidamente de manera estanca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Frecuencia de Transmisión: Periodicidad con la cual se transmite el reporte básico, por parte de la nave a la estación controladora.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Gasero: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto de naturaleza inflamable enumerado en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros (Código CIG).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Gestión del Agua de Lastre y sedimentos: Procedimientos mecánicos -incluye el recambio a través del método de dilución, secuencial y de flujo continuo-, físicos, químicos o biológicos utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes en el Agua de Lastre y los sedimentos o a evitar la toma o la descarga de los mismos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

GISIS - Global Integrated Shipping Information System: Sistema global integrado de información, es un sistema de información de uso público gratuito, desarrollado por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Grupo A: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> cargas que pueden licuarse si se embarcan con un contenido de humedad superior a su límite de humedad admisible a efectos de transporte.

Grupo B: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> cargas que entrañan un riesgo de naturaleza química a causa del cual pueden originar una situación de peligro a bordo de los buques.

Grupo C: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> cargas que no son susceptibles de licuarse (Grupo A) ni entrañan riesgos de naturaleza química (Grupo B).

Grupos: Distribución proporcional de los pilotos acuerdo los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones y los productos de su refinación, tal como se relacionan en la lista de hidrocarburos del Anexo I del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques de 1973, Convenio MARPOL enmendado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Incertidumbre: El intervalo -sobre un valor dado- que contendrá el valor verdadero de la medición en un nivel específico de confianza. Denominada también intervalo de confianza.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Industria Naval: Industria de síntesis en la cual confluyen diversas ramas del conocimiento integradas desde la ingeniería naval y la arquitectura naval; comprende las actividades de diseño, construcción, modificación, reparación, modernización de naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos. Hacen parte de la industria naval los astilleros, y talleres de reparaciones navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Información pública: Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal (Literal b) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley (Literal c) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (Literal d) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Ingeniero Naval: Es el profesional que de acuerdo al título otorgado por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, está habilitado y es idóneo para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales por medio de los estudios correspondientes, previa autorización de la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente el Ingeniero Naval que haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como tal y lo haya convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección Anual: Verificación que se realiza con el objeto de constatar el estado del artefacto naval y firmar el refrendo del reconocimiento anual así como el Certificado Nacional de Francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección Inicial: Verificación que se realiza a un artefacto naval para constatar que sus características estructurales están de acuerdo con los planos de diseño y en todo caso verificar el estado general del artefacto naval. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección Ordinaria: Verificación que en cualquier momento podrá realizar la Autoridad Marítima Nacional directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida o a través de un Arquitecto Naval o Ingeniero Naval a artefactos navales nacionales y extranjeros que operen en sus aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, para constatar el cumplimiento de Convenios Internacionales, y reglamentación nacional relacionada con la seguridad de la vida humana en el mar, la protección del medio marino y fluvial y la seguridad de la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección: Actividad de comprobar que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, reúnen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Inspección: Actividad de verificar que los aparatos, dispositivos, sistemas, elementos, materiales o equipos de una nave o artefacto naval, reúnen respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones necesarias para su funcionamiento conforme la normatividad o las mejores prácticas a nivel nacional e internacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Instalación de Recepción: La Infraestructura y/ o empresa autorizada para la recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga y, en su caso, para el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de aquéllos, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente. Dicha empresa deberá estar dotada de los medios materiales, fijos, flotantes o móviles, medios humanos, organizativos y procedimentales adecuados para el desarrollo de la actividad de recepción y, si procede, de las demás actividades referidas, en esta resolución y en las demás normas que sean aplicables.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Integración operativa: Corresponde a los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar. Las empresas de practicaje efectuarán integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Jefe en el lugar del siniestro: El Jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Lancha: Nave sin cubierta principal ni cabinas habitables permanente y con propulsión mecánica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

LBP: Eslora entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Límite de humedad admisible en la carga para efectos de transporte - LHT (Transportable Moisture Limit - TML): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con respecto a una carga que puede licuarse, es el contenido máximo de humedad de la carga que se considera seguro para el transporte en buques que no cumplen con las disposiciones especiales de la subsección 7.3.2 del Código IMSBC. Se determina mediante los procedimientos de ensayo aprobados por una autoridad competente, como los estipulados en el párrafo 1 del apéndice 2, del Código IMSBC.

Línea de costa: Línea entre la tierra y el mar, constantemente transformada por las corrientes marinas, el oleaje y las mareas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Línea de maniobra: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Línea o cabo que el remolcador pasa a la nave asistida.

Líneas de carga: Marcas utilizadas como referencia para determinar el francobordo mínimo según la condición de servicio, esta marcación indica el francobordo asignado al artefacto naval de acuerdo con las reglas del Convenio LL/66, la cual será un trazo horizontal de 230mm. (9 pulgadas) de longitud y 25 mm (1 pulgada) de ancho que se extenderán hacia proa y en ángulo recto, a menos que expresamente se disponga de otro modo, de una línea vertical de 25 milímetros (01 pulgada) de ancho marcada a una distancia de 540 MM. (21 pulgadas) a proa del centro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Lista de faros: Publicación que enumera las luces de navegación con sus posiciones, sus intensidades luminosas en candelas, sus características, etc., con el fin de ayudar a la identificación de las mismas y que brinda información sobre detalles de cualquier señal de niebla asociada a dichas luces. Una lista de faros puede contener otra información que resulte de utilidad para el navegante. También llamado "light list".

(Resolución aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000, considerando)

Lista de pasajeros: La lista de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requerido para la entrada o salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Lista de tripulación: Es el documento básico en el que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Literatura Gris: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> También llamada no convencional, semi-publicada, invisible, menor o informal, es cualquier tipo de documento que no se difunde por los canales ordinarios de publicación comercial, y que por tanto plantea problemas de acceso. Algunas características de la llamada literatura gris son: i) en el caso de documentos impresos son de producción limitada y tienen tiradas de pocos ejemplares; ii) no siguen necesariamente normas de las ediciones tradicionales como los libros y las revistas; ii) el contenido está dirigido a lectores especializados; y iii) no se ajusta a las normas de control bibliográfico (ISBN, ISNN, Índices de Impacto).

Longitud de las superestructuras: La longitud de una superestructura (S) será la longitud media de las partes de la superestructura que queden dentro de la eslora (L)

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No.

Manejo Integrado de Desechos Generados por Buques: Es la adecuada recepción, transporte y disposición final de los desechos generados por buques, garantizando la protección del ambiente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Manga: Es la medida en el punto medio o media cubierta hasta la línea de trazado de la cuaderna si el buque es de forro metálico y hasta la superficie exterior del casco si el buque es de forro de cualquier otro material.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Manga: Es el ancho máximo de la nave, medido en su sección media, fuera de miembros, en las naves de forro metálico; o fuera de forros, en las naves de forro no metálico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Maniobra de asistencia: Es el acompañamiento o la intervención activa a una nave o artefacto naval, prestada por un remolcador como mecanismo para reducir el riesgo de accidente durante su desplazamiento. Dentro de este concepto, se incluyen las maniobras de escolta, atraque, desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación en aguas restringidas y atención a emergencias.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Maniobras Especiales: Maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Mantenimiento: Intervención de carácter periódico para asegurar el buen funcionamiento de los equipos y componentes de una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Marca de identificación: La marca de identificación es la señal que tiene como objeto identificar a las naves de registro nacional, excepto las de guerra. La marca de identificación debe reunir las siguientes características:

A. Ubicación: Debe estar ubicada en las amuras de la nave o del artefacto naval, en la popa (espejo) en sitios destacados de la caseta de gobierno y en la parte superior de la cabina de control o superestructura o en su defecto sobre la cubierta principal. Las naves de construcción primitiva solamente llevaran la marca de identificación en las amuras.

B. Información: Para embarcaciones cuyo francobordo mínimo sea inferior o igual a cuarenta (40) centímetros debe figurar en sentido horizontal en una misma línea (en la parte más superior del casco en la sección de las amuras y la popa), el nombre de la nave, seguido por un guión (-), el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de la matrícula asignado por la misma. Para embarcaciones con francobordo mayor a cuarenta (40) centímetros debe figurar en sentido horizontal el nombre de la nave y debajo el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de matrícula asignado por la misma. Para las naves dedicadas al transporte turístico, recreo, deporte o pesca y matriculadas para realizar este servicio, se registrará una letra “T”,”R”, “D” o “P” respectivamente, antecedida por un guión (-), que se ubicará al final del número de matrícula. Para las naves que presten el transporte de pilotos prácticos, estas deberán contar además con la palabra piloto en mayúscula, ubicado en el centro de los costados de la nave.

C. Tamaño: Cada letra o número, deberá colocarse en tamaño proporcional al francobordo y a la eslora de acuerdo con el porte de la nave o artefacto naval.

D. Apariencia: Debe estar grabada en alto relieve en el material del casco, siempre y cuando el material del casco de la nave sea de fibra de vidrio o metal, y su francobordo mínimo no exceda los noventa (90) centímetros. Además pintada en un color que resalte sobre el color del mismo y permita su visibilidad e identificación clara, utilizando pintura reflectiva o fluorescente resistente a la intemperie y de larga duración.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Margen de seguridad: Es la distancia vertical entre la parte más baja del casco del buque y el fondo del mar o el río según sea el caso.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Marina o Club Náutico: Empresa que presta servicios marítimos a naves de recreo o deportivas y a sus ocupantes, con instalaciones en tierra y/o en agua.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Marpol 73/78: El Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Masa bruta verificada: Corresponde a la masa bruta total de un contenedor lleno obtenida mediante uno de los métodos descritos en el artículo 9o de la Resolución 004 de 2016 (Compilada en el REMAC 4).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa bruta: Suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el contenedor.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa de la tara: Corresponde a la masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto, elemento de la carga, paleta, madera de estiba ni ningún material de embalaje/ envasado ni de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Máxima flotación de servicio: Es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No 4.

Mecanismo de liberación rápida: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Gancho o artefacto diseñado para facilitar la liberación de la línea de remolque cuando la actividad se encuentre en riesgo para garantizar la seguridad del remolcador y el personal.

Metadato: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en información que describe los datos. Los metadatos se utilizan para documentar conjuntos de datos o servicios. En esencia, los metadatos responden a preguntas tales como quién, qué, cuándo, dónde, por qué y cómo sobre los datos que se documentan.

Nave artesanal: Es una nave no construida en serie, en material de madera, plástico reforzado en fibra de vidrio o cualquier otro material, sin cubierta principal ni cabinas habitables, y su sistema de propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de carga: Aquella que no es una nave de pasaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Nave de pasaje del operador: Nave diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Nave de pasaje: Diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte de personas, con fines comerciales, incluyendo los turísticos y/o deportivos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o).

Nave de recreo o deportiva: La utilizada exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o recreación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 415 de 2014,artículo 1o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o)

Nave de servicios especiales: La que por sus características de construcción y servicio no puede ser catalogada dentro de cualquiera de los otros grupos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de transporte mixto: Nave con arqueo superior a veinticinco (25) UAB apta para el intercambio comercial, transportando pasajeros y carga.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave pesquera: Es la utilizada comercialmente para la captura de recursos vivos del mar.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave tanquera: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos de naturaleza inflamable.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave y/o artefacto naval con cubierta: Aquel que tiene una cubierta estanca fija que cubre todo el casco por encima de la máxima flotación de servicio. Cuando en esta cubierta hay dispuestos pozos abiertos o bañeras, se considera como una nave y/o artefacto naval con cubierta, si la inundación del pozo o de la bañera no lo pone en peligro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Navegación costanera o viajes próximos a la costa: Es la que se efectúa hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave se determina tomando puntos de referencia sobre la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación de altura, oceánica o viajes no próximos a la costa: Es la que se efectúa a distancias superiores a 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación Internacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías entre puertos marítimos de diferentes países o la que se realiza en parte o hacia aguas jurisdiccionales de un país diferente a Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Navegación marítima: Es la que se realiza fuera de aguas protegidas y abarca los viajes próximos y no próximos a la costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación Nacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías sin salir de las aguas jurisdiccionales colombianas, realizado por naves de bandera colombiana.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Nombre de expedición de la carga a granel - NECG (Bulk Cargo Shipping Name- BCSN): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> identifica una carga a granel durante su transporte por mar. Cuando una carga esté enumerada en el Código, el nombre de expedición de la carga a granel se identifica mediante letras mayúsculas en las fichas correspondientes a cada carga o en el índice. Cuando se trate de una mercancía peligrosa definida en el Código IMDG, según se define en la regla VII/1.1 del Convenio SOLAS, el nombre de expedición de esa carga es el nombre de expedición de la carga a granel.

Nueva Construcción: Se refiere al proceso de realizar la construcción de una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Número cúbico (CuNo): Es el resultado de multiplicar LOA B*D.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Regional: Es la persona designada por el señor Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana de su jurisdicción, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias se implanten y mantengan, así como de la coordinación y liderazgo del comité de protección en su jurisdicción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Oficial de Protección de la Autoridad Marítima: Es la persona designada por el señor Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Operador: Persona natural o jurídica a la que se le autoriza la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales a través de una unidad móvil.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Organismos acuáticos perjudiciales o agentes patógenos: Aquellos cuya introducción en el mar, en los estuarios o en cursos de agua dulce puede ocasionar daño al medio ambiente, la salud humana, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biológica o entorpecer otros usos legítimos de tales zonas acuáticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Organización Reconocida: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Entidad delegada por la Dirección General Marítima para realizar reconocimientos, inspecciones, auditorías, ensayos, pruebas, expedir y refrendar certificados estatutarios y aprobar planes, planos y manuales en su nombre.

Pasajero: Toda persona que no sea el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo, y todo niño menor de un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Pasajero: Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

A. El capitán y los miembros de la tripulación, u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor a bordo necesaria para la nave, y

B. Un niño menor de un año.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

PBIP: Es la disposición Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, tal como se define en la Regla XI-2/1.12 del Convenio SOLAS en su forma enmendada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Periodo de embargo. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tiempo transcurrido entre la fecha de depósito de datos o productos de información en los sistemas de información de Dimar, hasta la disponibilidad de estos como datos abiertos.

Perpendiculares: Las perpendiculares de proa y de popa se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora total (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora total (L).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Peso muerto: Diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento del buque en agua, de peso específico igual a 1,025 en el calado correspondiente al francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Petrolero: nave o artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende las naves de carga combinados y “naves tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas”, tal como se definen estos últimos en el Anexo II del Convenio MARPOL, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Plan de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional: Documento elaborado por la autoridad o autoridades competentes, donde se registra la forma como está organizado El Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo colombiano, sus componentes, las comunicaciones que utiliza, la forma como se efectúan las operaciones SARM, y todas las actividades que deben desarrollarse para garantizar la efectividad de este servicio incluyendo si es del caso las actividades administrativas y logísticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Plan de gestión de datos. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que contiene información sobre la planeación, adquisición y el manejo se les dará a los datos una vez finalice el proyecto o iniciativa.

Productos de información: Productos creados mediante la adición de un nivel de aporte intelectual que refine o añade valor a los datos a través de la interpretación y/o combinación con otros datos. Ej. Artículo científico, informe de investigación, estudio, mapa, atlas, etc.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Profundidades estándar. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Profundidades expresadas en metros correspondientes a los niveles definidos para el intercambio internacional de mediciones oceanográficas en la columna de agua. Estas son: 0, 10, 20, 30, 50, 75, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500, 600, 700, 800, 900, 1000, 1100, 1200, 1300, 1400, 1500, 1750, 2000, 2500, 3000, 3500, 4000, 4500, 5000 y 5500 m.

Profundidades reducidas: Las profundidades observadas incluyendo las correcciones relacionadas con el levantamiento hidrográfico, el proceso posterior y la reducción del datum vertical usado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Programación mensual de las empresas de practicaje: Consiste en el orden mensual, elaborado por las compañías de practicaje en cuanto a la prestación del servicio del mismo, desplegado por los pilotos prácticos de su empresa, teniendo en cuenta los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

A. Periodo de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

I. Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques.

II. Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectiva mente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

B. Periodo de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

C. Periodo de vacaciones. Es el periodo de tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Pronóstico meteorológico marino: Producto de información que presenta una predicción a corto plazo sobre las condiciones meteorológicas y oceanográficas del caribe y el pacífico colombiano. Es utilizado para la seguridad de la navegación en espacios marítimos y fluviales colombianos, bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Propulsión azimutal: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La que utiliza toberas giratorias a 360°, con hélices de paso fijo o de paso controlable, el cual no requiere de timón.

Publicación registrada: Producto de información que sigue normas de edición y de control bibliográfico (ISBN, ISNN, etc.), y cuenta con certificado de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Puesto de control: Es el espacio donde se ubican la radio del buque o el principal equipo de navegación, o la fuente de energía de emergencia; o donde se centralizan el equipo de registro o de control contraincendios.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Puntal de francobordo: El puntal de francobordo (D) será el puntal de trazado en el centro de la nave o artefacto naval, más el espesor de la plancha del trancanil de cubierta, cuando esté provisto, más si la cubierta de francobordo a la intemperie está forrada, donde:

T= Es el espesor medio del forro expuesto separado de las aberturas de cubierta,y

S= Es la longitud total de las superestructuras.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Puntal de trazado: Distancia vertical medida desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo en su intersección con el costado. En los buques cuya regala sea redondeada, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si la regala fuera de diseño angular. Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que deba determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Puntal de Trazado:

A. Es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla, hasta la cara inferior de la cubierta superior, en el costado. En las naves de madera y en las de construcción mixta, esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz.

Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava, o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.

B. En las naves que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta, con la de las chapas del costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

C. Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia, que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Quimiquero: Nave construida o adaptada para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Rasgo: Cualquier objeto, ya sea artificial o no, que se proyecte sobre el fondo marino que puede ser un peligro para la navegación de superficie.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Reconocimiento: Comprobación de que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, sistemas, materiales o equipos, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, cumplen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Región de búsqueda y salvamento marítimo: Área de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento marítimo. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Registro de las Operaciones de Recepción: Conjunto de datos o informaciones, inclusive documentos comprobatorios, que identifican todas las informaciones referentes al servicio de retirada, transporte y disposición final de desechos/residuos de buques y que puedan ser verificados por la Autoridad Marítima.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Registro: Diligencia mediante la cual la Dirección General Marítima inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Remolcador: Nave diseñada y construida con las especificaciones necesarias de potencia, estructura y equipo para empujar o halar naves, artefactos navales, para apoyo portuario y otros servicios autorizados que pueda prestar conforme la normatividad vigente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Remolcador de empuje o empujador (Pushboat/Towboat-Pusher): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Nave diseñada y equipada para empujar artefactos navales en aguas protegidas, ríos y canales.

Remolcador stand by: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Remolcador que se encuentra atento, listo y siempre disponible para intervenir o actuar de manera inmediata en una maniobra u operación determinada.

Remolque costanero: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de remolque realizada en áreas marítimas hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa.

Remolque en aguas no protegidas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de remolque realizada en áreas marítimas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort y la distancia a la línea de costa es menor a 6 millas náuticas.

Remolque, empuje y/o apoyo en aguas protegidas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación realizada en áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort.

Remolque oceánico o de altura: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de remolque donde la distancia a la línea de costa supera las 25 millas náuticas.

Reparación: Intervención a la nave o artefacto naval, en sus sistemas o componentes, para corregir una avería o daño.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Reporte Básico: Información generada por el dispositivo a bordo de la nave que permite el seguimiento de la navegación y posición de esta. Incluye por lo menos:

- El código de identificación de la nave.

- Fecha de transmisión (día, mes, año).

- Hora en que se efectúa la transmisión (hora y minuto).

- Posición geográfica de la nave, expresada en grados, minutos y segundos.

- Velocidad y rumbo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Repotenciación o reparación de un motor fuera de borda: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por repotenciación o reparación de un motor fuera de borda, el cambio y/o reparación de todas o algunas de las siguientes partes: cilindros, pistones, casquetes, bielas, cojinetes, árbol de levas, cigüeñal, cabezote, piñones, ejes de transmisión y/o eje principal (tren de engranajes), barras y engranajes.

Residuos de carga: Los restos de cualquier material del cargamento que se encuentren a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga y descarga y los derrames.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014,artículo 2o)

Respuesta a solicitud de acceso a información: Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Decreto 1494 de 2015, artículo 26).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Rutas del operador: Las autorizadas por la Autoridad Marítima para las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Salvamento y asistencia marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 849 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio que puede prestar un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales, certificadas por la Autoridad Marítima para ejecutar operaciones de desencallamiento, reflotamiento de naves o artefactos navales; recuperación de estructuras, carga, equipos, elementos sumergidos, y remolque de naves o artefactos navales averiados.

Sección media: Parte de la nave ubicada a una distancia LBP/2, medida desde la perpendicular de proa. (Punto medio de la eslora).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sector exterior del canal: El comprendido entre el punto de embarque del piloto práctico en el mar y el kilómetro 2 del canal de acceso al puerto de Barranquilla, identificado dentro del plano batimétrico oficial MUZ-X6.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Sector interior del canal: El comprendido desde el kilómetro 2 del canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Sedimento: Material que se deposita en el fondo de los tanques, contenido en el Agua de Lastre que se introduce en ellos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2)

Segunda jurisdicción: Corresponde a jurisdicción distinta a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la cual el piloto presta su servicio de practicaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Señal de parar máquinas: Es la señal emitida por cualquier Unidad de la Armada Nacional, con la cual se ordena al patrón o capitán de la nave que detenga por completo la marcha de la misma.

La señal consiste en tres (3) pitadas largas de cinco (5) segundos cada una, y puede estar acompañada de señales luminosas intermitentes dirigida hacia la nave en cuestión. Además podrá ser complementada con la orden de que la nave se detenga mediante comunicación a través del canal 16 V.H.F. - F.M. 9.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Serie de tiempo: Secuencia de datos medidos en determinados momentos y espacios geográficos, y ordenados cronológicamente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Servicios reglamentarios: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Servicios prestados en virtud de las leyes, reglas y reglamentos promulgados por el Estado. Incluyen el examen y el reconocimiento de planos y/o las auditorías necesarias para expedir o apoyar la expedición de un certificado emitido por el Estado de abanderamiento, o en su nombre, como prueba de cumplimiento de las prescripciones establecidas en un convenio internacional o en la legislación nacional.

Sistema carta por puntos (Sistema RASTER): Es el sistema de información náutica que presenta la carta náutica por puntos, y sólo puede usarse conjuntamente con una carpeta adecuada de cartas de papel actualizadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Sistema de carta electrónica (Sistema ECDIS): Es el sistema de información para navegación, considerado equivalente a la carta náutica, que exhibe en el monitor (pantalla) información seleccionada de una carta de navegación electrónica y está integrado con datos de posición y opcionalmente con otros sensores.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000,considerando)

Sistema de control de operación del TPPM: Sistema empleado por la empresa para el control de la operación de las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o Sistema: Conjunto de elementos, tales como equipos transmisores, satélites, estaciones de posicionamiento de información; configurados de manera tal que hacen posible el seguimiento permanente y en tiempo real de la posición geográfica de las naves, nacionales y extranjeras, que fueron consideradas en la Resolución 228 de 2002,cuando operan en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, y fuera de ella previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Sistema de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena: Conjunto de empresas de transporte público de pasajeros marítimo, de naves, embarcaderos, rutas, señalización de las mismas y su correspondiente control de tráfico marítimo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema mundial de socorro y seguridad marítima-SMSSM (Global Maritime Distress Safety Systems, GMDSS, por su sigla en inglés): Es un sistema que contribuye con la seguridad de la vida humana en el mar, incorporando un elevado nivel de automatización en los procesos de transmisión y recepción de señales de socorro. El propósito de este sistema es el de alertar rápidamente a las autoridades encargadas de búsqueda, rescate y salvamento, así como también a otros buques que se encuentren en las cercanías del buque siniestrado, todo ello con la finalidad de asistir en una operación de rescate en el menor tiempo posible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Sociedad de clasificación de naves y artefactos navales: Persona jurídica que actúa como organización reconocida y autorizada por la Dirección General Marítima para realizar a su nombre, reconocimientos, inspecciones, auditorías, expedir y refrendar certificados estatutarios, realizar cálculos y aprobar planes, planos y manuales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Sociedad Internacional de Clasificación Reconocida: Sociedad Internacional de Clasificación registrada ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sociedad Internacional de Clasificación: Entidad que dispone de los recursos técnicos y económicos, de gestión y de investigación, para realizar trabajos de conformidad con su objeto social y con la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sub-centro de salvamento: Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para completar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Superestructura: Es una construcción cubierta, dispuesta encima de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Superficie de incertidumbre: Un modelo típicamente basado en una grilla que describe la incertidumbre de la profundidad del producto de un levantamiento sobre un área contigua a tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Sustancia nociva líquida: Sustancia clasificada dentro de las categorías X, Y, Z y OZ, según lo definido en el Apéndice I al Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio Marpol 73/78) y cualquier sustancia provisionalmente clasificada en dichas categorías.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Sustancia potencialmente peligrosa: Sustancia que figura en el Capítulo 17 del Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los Criterios para la Evaluación de la Peligrosidad de los Productos Químicos a Granel aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Tablas de francobordo: Información contenida en el Convenio LL/66, Regla 27 capitulo III, en relación con los incrementos de francobordo acuerdo a la eslora y tipo de buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Taller de Reparaciones Navales: Empresa apta para efectuar reparaciones a sistemas, equipos o partes de naves y artefactos navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Tonelada fuerza: Unidad de fuerza equivalente a mil (1000) kilogramos de fuerza (KGF) para efectos de esta resolución se denomina como tonelada de Bollard Pull (TBP).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Tráfico internacional: El que no es tráfico nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Tráfico nacional: Navegación realizada entre puertos Colombianos, sin salir de las aguas jurisdiccionales del país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Unidad de salvamento: Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad de vigilancia de costas: Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad formadora de colonias (UFC): Es un valor numérico que indica el grado de contaminación microbiológico del ambiente, mediante el cual se mide el crecimiento de una colonia, en un tiempo determinado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012,artículo 2o)

Unidad móvil: nave o artefacto naval apta para realizar operaciones destinadas a la exploración y/o a la explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marinos. Puede ser:

A. Plataforma de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD o FPSO): Floating Production, Storage and Offloading ship, por sus siglas en inglés): unidad con forma de buque o barcaza y casco de desplazamiento, ya sea el casco único o múltiple, destinada a operar a flote.

B. Plataforma autoelevadora: unidad dotada con dispositivos mecánicos móviles con la capacidad para elevar y hacer descender la plataforma por encima del nivel del mar.

C. Plataforma estabilizada por columnas: unidad cuya cubierta principal está conectada a la obra viva o a los pies de soporte por medio de columnas o cajones.

D. Plataforma sumergible: toda unidad con forma de buque o de gabarra o con casco de diseño innovador (que no sea autoelevadora), destinada a operar mientras descansa sobre el fondo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Varada: Acción de varar una nave o artefacto naval fuera del agua, para lograr condición en seco del casco, con el fin de realizar procesos de conversión, mantenimiento y/o reparaciones. La varada en condición seca se logra mediante alguno de los sistemas de varada existentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Zonas marítimas de radiocomunicaciones: Las establecidas en el capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, Convenio SOLAS enmendado, las cuales se describen a continuación:

A. Zona marítima A1: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas métricas (VHF).

B. Zona marítima A2: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas hectométricas (MF/HF).

C. Zona marítima A3: comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

REMAC 2.

GENERALIDADES.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 2, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Áreas restringidas. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Espacio de playa, terrenos de bajamar y/o aguas marítimas, bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, en el cual no existen rutas de tráfico nacional e internacional, que será establecido y delimitado por la Autoridad Marítima Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro del cual se establecerán las medidas que deberán adoptarse para controlar de acuerdo a determinadas condiciones específicas de cada caso, por un lado, el acceso a esas zonas y, por otro, las actividades que se realicen en este.

Dichas áreas deberán estar representadas en la Cartografía Náutica Oficial, de conformidad con lo establecido en las especificaciones cartográficas de la OHI.

Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente relacionadas con la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, conforme lo establecido en la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, en lo concerniente a la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Documento de cumplimiento: Cuando no está determinado como un certificado estatutario definitivo, puede entenderse como el registro documental que se expide a una nave o artefacto naval por solicitud del armador cuando se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Inspección: Actividad de verificar que los aparatos, dispositivos, sistemas, elementos, materiales o equipos de una nave o artefacto naval, reúnen respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones necesarias para su funcionamiento conforme la normatividad o las mejores prácticas a nivel nacional e internacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Reconocimiento: Comprobación de que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, sistemas, materiales o equipos, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, cumplen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

Sociedad de clasificación de naves y artefactos navales: Persona jurídica que actúa como organización reconocida y autorizada por la Dirección General Marítima para realizar a su nombre, reconocimientos, inspecciones, auditorías, expedir y refrendar certificados estatutarios, realizar cálculos y aprobar planes, planos y manuales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2013,artículo 2o)

PARTE 2.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

LÍMITES DE JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO.

ARTÍCULO 2.2.1.1. Las Capitanías de Puerto del Litoral Atlántico y el archipiélago de San Andrés y Providencia, ejercerán su jurisdicción en el territorio comprendido dentro de los siguientes límites, como en cada caso se indica:

A. CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO BOLÍVAR: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 831 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

DETALLE LÍMITES
Desde el límite entre los municipios de Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira Latitud 11o 49' 41.04” N
Longitud 72o 21' 18.51” W
Hasta el punto marítimo Latitud 14o 56' 9,249” N
Longitud 73o 48' 15,658” W
Del Punto marítimo hasta el límite marítimo con Haití Latitud 15o 2' 00” N
Longitud 73o 27' 30” W
Del Punto Marítimo con Haití hasta el primer punto del límite marítimo con República Dominicana Latitud 15o 0' 40” N
Longitud 71o 40' 30” W
Del primer punto del límite marítimo con República Dominicana hasta el segundo punto del límite con República Dominicana Latitud 15o 18' 00” N
Longitud 69o 29' 30” W

B. CAPITANÍA DE PUERTO DE RIOHACHA:

<Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 831 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

DETALLE LÍMITES
Desde el límite entre los municipios de Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira Latitud 11o 49' 41.04” N
Longitud 72o 21' 18.51” W
Hasta el punto marítimo Latitud 14o 56' 9,249” N
Longitud 73o 48' 15,658” W

PARÁGRAFO. No se modifican los límites de la Capitanía de Puerto de Riohacha con la Capitanía de Puerto de Santa Marta, por lo tanto, se ratifican los ya existentes.

C. CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA:

DETALLELÍMITES
Desde Cabo San Agustín Colombia y VenezuelaLat. 11o15 '45” N
Long 73o45' 30” W
Hasta el PuntoLat. 11o 01'05” N
Long 74o 36' 20” W
Línea límite en dirección335o desde el Punto “D”

D. CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA:

DETALLELÍMITES
Desde El Punto “D”Lat. 11o 01'05” N
Colombia y VenezuelaLong. 74 36' 20” W
Hasta Punta GalerasLat. 10o 48' 17” N
Long. 75o 15' 38” W
Línea límite en dirección335o desde Punta Galeras

Río Magdalena: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza, hasta 27 kilómetros aguas arriba.

E. CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA:

DETALLELÍMITES
Desde Punta Galeras Colombia y VenezuelaLat. 10o 48' 17” N
Long. 75o15' 38” W
Hasta Punta RincónLat. 09o 46' 30” N
Long. 75o 38' 30” W
Línea límite en dirección320o desde Punta Rincón

Canal del Dique: Desde su desembocadura en la Bahía de Cartagena, hasta su desembocadura en la parte sur de la Bahía de Barbacoas.

La jurisdicción incluye las Islas del Rosario, cayos y bajos localizados en el área.

F. CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS:

DETALLELÍMITES
Desde Punta RincónLat. 09o 46' 30” N
Long 75o 38' 30” W
Hasta Punta ArboletesLat. 08o 53' 35” N
Long. 76o 25' 47” W
Línea límite en dirección318o desde Punta Arboletes

Río Sinú: Desde su desembocadura, hasta un punto “G” localizado en latitud 9o 24' 30” N, longitud 75o 55' 02” W.

La jurisdicción incluye las Islas de San Bernardo, cayos y bajos localizados en el

área.

G. CAPITANÍA DE PUERTO DE URABÁ Y DEL DARIÉ: <Denominación modificada por el artículo 1 de la Resolución 662 de 2020>

DETALLELÍMITES
Desde Punta ArboletesLat. 08o 53 '35” N
Long 76o 25' 47” W
Línea Cabo Tiburón, límite conLat. 08o 40' 40” N
PanamáLong 77o 21'30” W

Río Atrato: Desde su desembocadura en el Golfo Urabá, hasta donde se inicia el Brazo León.

H. CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS:

En el área comprendida entre los siguientes puntos:

DETALLELÍMITES
Punto ALat. 12o 30' 00” N
Long 78o 42' 00” W
Punto BLat. 13o 15' 00” N
Long 78o 42' 00” W
Punto CLat. 13o 15' 00” N
Long. 82o 00' 00” W

Así como la delimitación con Nicaragua, costa Rica y Panamá.

Esta jurisdicción incluye las islas, cayos y bajos localizados en el área.

I. CAPITANÍA DE PUERTO DE PROVIDENCIA:

En el área comprendida entre:

DETALLELÍMITES
Punto BLat. 13o 15' 00” N
Long. 78o 42' 00” W
Punto CLat. 13o 15' 00” N

Y la delimitación con Nicaragua, Hondura y Jamaica.

La jurisdicción incluye las islas, cayos y bajos localizados en el área. Así mismo, la zona común establecida en el tratado de delimitación con Jamaica. (Resolución 825 de 1994,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.2. Las Capitanías de Puerto del Litoral Pacífico, ejercerán su jurisdicción en el territorio comprendido dentro de los siguientes límites, como en cada caso indica:

A. CAPITANÍA DE PUERTO DE BAHÍA SOLANO:

DETALLELÍMITES
Desde el límite con PanamáLat. 07o 12' 39” N
Long. 77o 53' 20” W
Hasta Cabo CorrientesLat. 05o 29' 00” N
Long. 77o 32' 53” W
Línea límite en dirección259o desde Cabo Corrientes.

B. CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA:

DETALLELÍMITES
Desde Cabo CorrientesLat. 05o 29' 00” N
Long 77o 32' 53” W
Hasta la Boca del Río NayaLat. 03o 13' 00” N
Long. 77o 34' 00” W
Línea límite en dirección270o desde La Boca del Río Naya.

La jurisdicción incluye la Isla de Malpelo.

C. CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO GUAPI:

DETALLELÍMITES
Desde la Boca del Río NayaLat 03o 13' 00” N
Long. 77o 34' 00” W
Long. 82o 00' 00” W
Hasta Punta GuascamaLat. 02o 37' 20” N
Long. 78o 24' 20” W
Línea límite en dirección270o desde Punta Guascama.

La jurisdicción incluye las Islas de Gorgona y Gordinilla, y el Río Patía desde su desembocadura hasta el Punto “i”, localizado en Latitud 02o 11' 15” N, Longitud 78o 37' 08” W.

D. CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO: <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 831 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

DETALLE LÍMITES
Desde Punta Guasca Latitud 02o 37' 20” N
Longitud 78o 24' 20”W
Hasta límite de Colombia con Ecuador Latitud 1o 28' 10.49” N
Longitud 78o 52' 7.27” W

La jurisdicción incluye el Río Mira, desde su desembocadura hasta el punto “J”, localizado en latitud 01o 07' 25” N, longitud 78o 58' 50” W.

(Resolución 825 de 1994,artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.3. Las Capitanías de Puerto localizadas en los ríos limítrofes, ejercerán su jurisdicción en el territorio comprendido dentro de los siguientes límites:

a) CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO CARREÑO
Comprende el cauce y la margen colombiana del Río Meta, desde el Caño de la Virgen cerca de la Isla Manatí, hasta Puerto Carreño; y el cauce y la margen Colombiana del Río Orinoco, desde Puerto Carreño hasta el raudal Maipurés.
b) CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO INÍRIDA
Comprende el cauce y la margen colombiana de los Ríos Orinoco y Atabapo, desde el raudal Maipurés en el Orinoco, hasta las Bocas de Guasacavi en el Río Atabapo; y en el Río Inírida desde Puerto Inírida, hasta su desembocadura en el Río Atabapo.
c) CAPITANÍA DE PUERTO DE LETICIA

Comprende el Cauce y la margen colombiana del Río Amazonas, desde la Boca de la Quebrada San Antonio hasta la Boca del Río Atacuarí, a lo largo de la zona limítrofe con el Perú y el Brasil.

d) CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO LEGUIZAMO

Comprende el cauce y la margen Colombiana del Río Putumayo, desde Puerto Asís siguiendo el límite con Ecuador y Perú, hasta Tarapacá en los límites con el Brasil.

(Resolución 825 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.4. Las Capitanías de Puerto ejercerán sus funciones y atribuciones en las aguas jurisdiccionales, ríos limítrofes navegables, costas, riberas y puertos de la república, dentro de los límites geográficos establecidos en el presente título.

(Resolución 825 de 1994,artículo 4o)

ARTICULO 2.2.1.5. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 613 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del Capítulo V Título IV del Decreto-ley 2324 de 1984, las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría quedarán adscritas a las Capitanías de Puerto de Primera categoría, en la forma que a continuación se indica:

a) A la Capitanía de Puerto de Cartagena, las Capitanías de Puerto de: Puerto Inírida y San Felipe.

b) A la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la Capitanía de Puerto de: Puerto Carreño.

c) A la Capitanía de Puerto de San Andrés, la Capitanía de Puerto de: Providencia.

d) A la Capitanía de Puerto de Buenaventura, la Capitanía de Puerto de: Bahía Solano.

e) A la Capitanía de Puerto de Tumaco, la Capitanía de Puerto de: Guapi.

f) A la Capitanía de Puerto de Leticia, la Capitanía de Puerto de: Puerto Leguízamo.

ARTÍCULO 2.2.1.6. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 613 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto de Riohacha será de primera categoría para todos los efectos, razón por la cual asumirá las funciones legales y reglamentarias vigentes establecidas para dicha dependencia.

TÍTULO 2.

CAPITANÍA DE PUERTO DE ARAUCA.

ARTÍCULO 2.2.2.1. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créese la Capitanía de Puerto de Arauca - CP 20-, la cual ejercerá las funciones a cargo de la Dirección General Marítima en el Río Arauca, desde Montañita hasta la desembocadura del Brazo Bayonero siguiendo el límite con Venezuela.

ARTÍCULO 2.2.2.2. CATEGORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto de Arauca será de segunda categoría y estará adscrita a la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

ARTÍCULO 2.2.2.3. COORDINACIÓN CON LA ARMADA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 30 del Decreto 1512 de 2000, el Grupo de Planeación y la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General Marítima realizarán las coordinaciones correspondientes con la Armada Nacional, con el objeto de destinar el personal y contar con la infraestructura necesaria para su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.2.4. AJUSTES INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 176 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Grupos de Coordinación General, Planeación, Asuntos Internacionales Marítimos, Desarrollo Humano y la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General Marítima, deberán realizar las gestiones correspondientes conforme a sus funciones, con el fin de integrar el funcionamiento de la Capitanía de Puerto de Arauca a las políticas y los sistemas de gestión de la entidad.

PARTE 3.

ÁREAS Y ESPACIOS MARÍTIMOS.

TÍTULO 1.

ÁREAS DE FONDEO, ÁREAS DE CUARENTENA, ÁREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS DE EMBARQUE.

CAPÍTULO 1.

DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS DE FONDEO, ÁREAS DE CUARENTENA, ÁREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS DE EMBARQUE EN AGUAS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. ÁREAS DE FONDEO. Se consideran áreas de fondeo aquellas zonas previamente establecidas por la Autoridad Marítima Nacional, debidamente señalizadas en la cartografía náutica nacional. La Autoridad Marítima Nacional podrá, mediante acto administrativo, habilitar, autorizar y modificar el uso de otras áreas de fondeo, cuando las circunstancias así lo requieran.

(Resolución 017 de 2007,artículo 5o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. AUTORIZACIÓN DE FONDEO. La Autoridad Marítima Nacional podrá autorizar el uso de las áreas de fondeo previamente determinadas por ella, para las siguientes finalidades o situaciones:

1. Para el cargue o descargue de mercancías:

- Cuando no exista suficiente calado para el atraque de una nave al muelle.

- Cuando haya restricciones en el canal de acceso.

- Cuando excepcionalmente deba realizarse la operación normal en fondeo o,

- Cuando la carga, por especificaciones especiales o técnicas, deba ser operada en fondeo.

2. Para el embarque o desembarque de pasajeros: Cuando por su eslora, las embarcaciones de turismo no puedan atracar en los muelles de las sociedades portuarias y muelles de turismo.

3. Cuando al momento de arribo de la nave, no exista cupo para atracar o falten documentos, quedando la misma en espera.

4. Cuando la nave sea declarada en cuarentena.

5. Por requerimiento de autoridad competente.

6. Cuando se presente una recalada forzosa.

7. Cuando sea necesario efectuar reparaciones.

8. Para los artefactos navales, siempre que medie permiso o autorización de la entidad competente.

(Resolución 017 de 2007,artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0875-2022) MD-DIMAR GRUCOG de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las áreas de fondeo, áreas de cuarentena y áreas restringidas en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas del Mar Caribe, Archipiélago de San Andrés y Providencia, y Océano Pacífico, graficadas en las cartas náuticas de uso oficial publicadas por la Dirección General Marítima, cuyas coordenadas se señalan a continuación:

 <Consultar coordenadas directamente en el texto en PDF del  Diario Oficial en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_DIMAR_0875_2022-Diario-Oficial.pdf

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. Las Sociedades Portuarias y titulares de licencias o autorizaciones en jurisdicción de las Capitanías de Puerto referidas en el artículo anterior, deberán realizar la respectiva actualización del Plan General de Ayudas a la Navegación, donde se incluyan los reposicionamientos requeridos de las boyas y demás ayudas utilizadas, el cual debe ser presentado ante la Dirección General dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo que le dio lugar.

(Resolución 372 de 2001 y demás resoluciones concordantes sobre la materia)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. Las áreas de fondeo establecidas en el presente título, serán graficadas en las cartas náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 372 de 2001 y demás resoluciones concordantes sobre la materia)

CAPÍTULO 2.

DE LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE FONDEO PARA ESPERA, AMARRE Y DESAMARRE DE CONVOYES DE BARCAZAS EN UN SECTOR DENTRO DE LOS 27 KILÓMETROS DEL RÍO MAGDALENA.

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por

objeto establecer un área de fondeo para espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas, en un sector dentro de los 27 kilómetros del Río Magdalena, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla. Teniendo como fundamento las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
A11o 00'41.04”N74o 46'53.85”W
B11o 00'50.44”N74o 46'47.73”W
C11o 00'26.80”N74o 46'24.30”W
D11o00'19.39”N74o46'31.62”W

Carta de referencia 253 Río Magdalena.

PARÁGRAFO. El área aquí asignada no es de destinación exclusiva para la Sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S.

(Resolución 616 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. El valor por el uso del área de fondeo será determinado por La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 161 de 1994, y en el artículo 15 de la Ley 1242 de 2008.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima cobrará por el uso de las áreas de

fondeo en el río Magdalena, de conformidad con la delegación efectuada en la Resolución 226 de agosto 28 de 2008 de Cormagdalena.

(Resolución 616 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. El área de fondeo establecida en el presente capítulo será graficada en las cartas náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 616 de 2015,artículo 4o)

CAPÍTULO 3.

DE LA CREACIÓN DE ÁREAS DE FONDEO PARA ESPERA, AMARRE Y DESAMARRE DE CONVOYES DE BARCAZAS EN UN SECTOR DENTRO DE LA BAHÍA DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 2.3.1.3.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto crear un área de fondeo pública para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas, en un sector ubicado dentro la bahía de Cartagena.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2. ÁREA DE FONDEO PÚBLICA 1. El espacio de maniobra que debe ocupar el convoy de barcazas amarradas en espera, será de 200 metros de radio en un área marítima de seguridad, demarcada con las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
A10o17'36.39”N075o32'47.04”W
B10o17'38.70”N075o32'29.41”W
C10o17'35.47”N075o32'28.85”W
D10o17'33.13”N075o32'46.64”W

PARÁGRAFO. El área aquí asignada no es de destinación exclusiva para la

Sociedad Portuaria Puerto Bahía S. A.

(Resolución 002 de 2016,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3. ÁREA DE FONDEO PÚBLICA 2. El espacio de maniobra que debe ocupar el convoy de barcazas amarradas en espera, será de 200 metros de radio en un área marítima de seguridad, demarcada con las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
A10o 18'00, 274”N075o32'52,768”W
B10o 18'00, 274”N075o32'39,769”W
C10o 17'47, 489”N075o32'39,769”W
D10o 17'47, 489”N075o32'52,768”W

PARÁGRAFO. El área de fondeo aquí asignada no es de destinación exclusiva para la Sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S.

(Resolución 274 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4. El valor por el uso de las áreas de fondeo dispuestas en el presente capítulo, será el establecido conforme los parámetros contenidos en la Resolución 017 de 2007.

(Resolución 002 de 2016,artículo 2o y Resolución 274 de 2017,artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5. Las áreas de fondeo establecidas en el presente capítulo, serán graficadas en las Cartas Náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 002 de 2016,artículo 7o y Resolución 274 de 2017,artículo 6o)

CAPÍTULO 4.

ÁREAS RESTRINGIDAS POR RAZONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA.

ARTÍCULO 2.3.1.4.1. COORDENADAS DE LAS ÁREAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 49 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcanse las siguientes áreas restringidas por razones de seguridad y defensa para la operación de las unidades militares de la Armada Nacional en las coordenadas que se indican a continuación:

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

PARÁGRAFO. Las coordenadas anteriores se encuentran graficadas en los siguientes mapas temáticos CP0700686SC, CP0700684SC, CP0800690SC, CP1000689SC, CP1000688SC, CP0100687SC, CP0100683SC y CP0200685SC los cuales hacen parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (857-2022) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase un área restringida a la Base Naval ARC “Bolívar”, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena por razones de seguridad y defensa nacional, en las siguientes coordenadas:

<Consultar coordenadas directamente en el artículo 1 de la Resolución (857-2022) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2022>

PARTE 4.
DELEGACIONES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen por objeto establecer las funciones delegadas a las dependencias de la Dirección General Marítima, así como, las condiciones y el alcance de la delegación.

PARÁGRAFO. Las Capitanías de Puerto de Primera Categoría ejercerán directamente las funciones asignadas en el Artículo 110 del Decreto 2150 de 1995 y demás atribuciones legales, a las cuales no les son aplicable las disposiciones relativas a la delegación.

ARTÍCULO 2.4.1.2. CONDICIONES DE LA DELEGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La delegación efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el presente título, será ejercida por el funcionario delegatario conforme a las siguientes condiciones:

1. Los actos expedidos por los delegatarios estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por el Director General Marítimo o el funcionario Delegante.

2. El Director General Marítimo o el funcionario Delegante, cuando lo estime conveniente, podrá reasumir en todo caso y en cualquier momento, total o parcialmente, las competencias que hayan sido delegadas.

3. Cuando el Director General Marítimo o el funcionario competente, reasuma una función para un caso específico, ésta no se entenderá reasumida en forma permanente, salvo que el acto administrativo emitido para tal fin, así lo exprese.

4. Las funciones delegadas en la presente Parte son indelegables. El delegado no podrá subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos objeto de la delegación.

5. La delegación dispuesta en el presente título, está condicionada a que el empleado público que ostente la calidad de delegatario, pertenezca al nivel directivo o profesional del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima.

6. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

ARTÍCULO 2.4.1.3. INICIO DE LAS SOLICITUDES ANTE DIMAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario podrá adelantar cualquiera de los trámites relacionados en el presente título, en la Sede Central de la Dirección General Marítima, o en las Capitanías de Puerto, sin perjuicio de que la función esté asignada a otro funcionario.

ARTÍCULO 2.4.1.4. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos expedidos en virtud de las delegaciones dispuestas en los artículos precedentes estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles únicamente los recursos procedentes contra los actos de ellas.

ARTÍCULO 2.4.1.5. MODIFICACIÓN Y PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las delegaciones contenidas en la presente Parte comprenden la función de modificar o declarar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que sean expedidos en virtud de la delegación y que se encuentran a su cargo.

PARÁGRAFO: La delegación a los Capitanes de Puerto de Primera Categoría para otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos incluye la función para modificar y declarar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos proferidos por el Director General Marítimo, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, con base en lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.6. REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos podrán ser revocados por el mismo funcionario que lo expidió en virtud de la delegación o por el Delegante, de oficio o a solicitud de parte, conforme las causales, oportunidad, efectos y demás condiciones previstas en el artículo 93 y siguientes en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.7. DELEGACIÓN DISPENSAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la Dispensa o Título de carácter especial de que trata el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1597 de 1988, incorporado al Decreto 1070 de 2015, Decreto Único del Sector Defensa-, se delega en el funcionario a cargo de expedir el título que autoriza al tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior.

TÍTULO 2.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 2.4.2.1.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A la Dirección General Marítima, por delegación expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le corresponderá realizar las siguientes funciones, relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, al servicio de radionavegación marítima y al servicio móvil marítimo por satélite:

a) Expedir las autorizaciones mediante las cuales se asigna el distintivo de llamada y la identidad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima para naves y artefactos navales de bandera colombiana que realicen tráfico nacional o internacional, de conformidad con la normatividad establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

b) Expedir las autorizaciones mediante las cuales se asigna el distintivo de llamada y la identidad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, para estaciones costeras de empresas reconocidas por la Dirección General Marítima como prestadoras de servicios marítimos, de conformidad con la normatividad establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) Elaborar, compilar y actualizar la información necesaria para la correcta administración del espectro y de los servicios móviles marítimos, de radionavegación marítima y móvil marítima por satélite, para apoyar las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suministrará a la Dirección General Marítima la información de las autorizaciones que haya expedido a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 115 de 2013, indicando cuáles de éstas se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones seguirá ejerciendo las demás funciones que no hayan sido expresamente delegadas a la Dirección General Marítima, y así mismo continuará atendiendo las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 115 de 2013.

TÍTULO 3.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES AL SUBDIRECTOR DE MARINA MERCANTE.

ARTÍCULO 2.4.3.1. DELEGACIÓN TRÁMITES DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante las siguientes funciones relacionadas con los trámites de naves:

1. Expedición del Certificado de matrícula de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

2. Cancelación de matrículas de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

3. Autorización de construcción y modificación de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

4. Autorización de desguace de naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 150.

5. Expedición del permiso de operación de remolcadores con arqueo bruto superior a 150.

6. Expedición del certificado nacional de dotación mínima de seguridad a naves con arqueo bruto superior a 150.

7. Expedición del registro sinóptico continuo.

8. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Expedición del permiso de permanencia y operación para naves y artefactos navales de bandera extranjera.

9. Expedición de la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).

ARTÍCULO 2.4.3.2. DELEGACIÓN TRÁMITES PERSONAL DE APOYO EN TIERRA Y EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante las siguientes funciones relacionadas con el personal de apoyo en tierra y las empresas de servicios marítimos.

1. Expedición de las licencias de perito marítimo que se tramiten a través de la Sede Central y/o sede electrónica.

2. Otorgamiento de reconocimiento a centros de formación y capacitación marítima.

3. Expedición de la Licencia de Explotación Comercial a Empresas de Servicios Marítimos que se cataloguen como de jurisdicción nacional o que se encuentren fuera de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, las empresas de transporte de pilotos y las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), salvo las licencias para las empresas de practicaje las cuales seguirán a cargo del Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.3.3. DELEGACIÓN TRÁMITES GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante la función de expedir, respecto a la Gente de Mar, los siguientes:

1. Títulos para el Transporte Marítimo Comercial:

Capitanes

Capitán de Altura, Categoría “A”

Capitán de Altura, Categoría “B”

Capitán Regional Categoría “C”

Oficiales de cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “A”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B” Restringida

Oficial de Puente de Altura

Oficiales de máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “A”

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B”

Oficial Maquinista de 1ª Clase, Categoría “A”

Oficial Maquinista de 1ª Clase, Categoría “B”

Oficial Maquinista de Altura

Oficial Maquinista Regional

Oficiales de los Servicios

Oficial de los Servicios, Categoría “A”

Oficial Médico, Categoría “A”

Marinería de Cubierta

Marinería de primera clase

Marinero timonel

Marinero de cubierta

Marinería de Máquinas

Marinero de Máquinas

Mecánico de Propulsión

Mecánico de Propulsión de Primera Clase

Pilotines

Pilotines de Cubierta (de altura y regional)

Pilotines de Máquinas (de altura y regional)

<Texto adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Radioperadores

- Operador General del SMSSM

- Operador Restringido del SMSSM

ARTÍCULO 2.4.3.4. TRÁMITE EMPRESAS DE TRANSPORTE MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en el Subdirector de Marina Mercante la función de expedir, respecto a las Empresas de Transporte Marítimo los siguientes:

1. Registro de conferencias marítimas.

2. Registro, adición o modificación de tarifas y recargos para transporte marítimo internacional.

3. Habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público de carga y/o pasajeros de transporte marítimo de cabotaje.

4. Habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público de carga y/o pasajeros de transporte marítimo internacional.

5. Habilitación y permiso de operación como empresa extranjera de servicio público de carga y/o pasajeros de transporte marítimo internacional.

6. Habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público internacional no operadora de naves.

7. Habilitación y permiso de operación como empresa extranjera de servicio público de transporte marítimo internacional no operadora de naves.

8. Solicitud del permiso especial para prestar servicio ocasional de transporte marítimo, desde y hacia puertos colombianos.

9. Autorización de fletamento de naves de bandera extranjera, para prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje.

10. Solicitud de modificación y/o adición de empresas habilitadas y/o permiso de operación.

11. Registro de los acuerdos de transporte marítimo internacional.

TÍTULO 4.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS CAPITANES DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.4.4.1. DELEGACIÓN TRÁMITES DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría las siguientes funciones relacionadas con trámites de naves:

1. Expedición del Certificado de matrícula de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

2. Cancelación de matrículas de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

3. Autorización de construcción y modificación de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

4. Autorización de desguace de naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 150.

5. Expedición del permiso de operación de remolcadores con arqueo bruto inferior o igual a 150.

6. Expedición del certificado nacional de dotación mínima de seguridad a naves con arqueo bruto inferior o igual a 150.

7. Asignación del Número de Identificación del Casco (NIC).

8. Expedición del permiso de permanencia y operación para naves y artefactos navales de bandera extranjera.

9. Expedición de permiso de permanencia de naves y artefactos navales de bandera extranjera por trabajos en astilleros.

10. Expedición del permiso de permanencia y operación de pesqueros extranjeros.

11. Permiso de permanencia de buques de bandera extranjera, yates y veleros.

12. Expedición de los certificados provisionales y definitivos de la norma NGS a todas las naves de registro nacional.

ARTÍCULO 2.4.4.2. DELEGACIÓN TRÁMITES LICENCIAS GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría la función de expedir las siguientes licencias a la Gente de Mar:

1. Licencia Transporte marítimo comercial

Capitanes

Capitán de Altura, Categoría “A”

Capitán de Altura, Categoría “B”

Capitán Regional, Categoría “B” Restringida

Capitán Regional, Categoría “C”

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía

Oficiales de Cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “A”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B” Restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía. <Adicionada por el artículo 3 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022>

Oficiales de Máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “A”

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B”

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “A”

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “B”

Oficial Maquinista de Altura

Oficial Maquinista Regional

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría “B” Restringida

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida

Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría “B”

Cocinero, Panadero, Categoría “A”

Cocinero, Panadero, Categoría “B”

Ayudante de Cocina

2. Licencia de Pesca

Cubierta

Capitán de Pesca de Altura

Capitán de Pesca Regional

Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase

Oficial de Pesca de Altura

Oficial de Pesca Regional

Oficial Jefe de Cubierta

Patrón de Pesca Regional

Patrón de Pesca Artesanal <Adicionada por el artículo 3 de la Resolución (0537) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022>

Máquinas

Motorista de Pesca Regional.

3. Licencias de Oficiales de Yates de recreo y las naves deportivas

Oficiales

Capitán de Yate.

Patrón deportivo.

Patrón de Yate.

ARTÍCULO 2.4.4.3. DELEGACIÓN TRÁMITES PERSONAL DE APOYO EN TIERRA Y EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría, las siguientes funciones relacionadas con el personal de apoyo en tierra y las empresas de servicios marítimos.

1. Expedición de las licencias de perito marítimo que se tramiten a través de su jurisdicción.

2. Expedición de permiso especial de practicaje.

3. Expedición de la Licencia de Explotación Comercial a Empresas de Servicios Marítimos que se encuentren dentro de su jurisdicción, a excepción de las empresas de servicio de practicaje, empresas de transporte de pilotos, Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR) y las que por su cobertura y actividad de servicio se otorgue a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.4.4.4. TRÁMITE EMPRESAS TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de la Dirección General Marítima, las siguientes funciones relativas a las empresas de transporte marítimo:

1. Registro, adición o modificación de tarifas y recargos para transporte marítimo de cabotaje y dentro de una misma jurisdicción.

2. Habilitación y permiso de operación como empresa extranjera de transporte fluvial entre puertos extranjeros y puertos colombianos en los ríos limítrofes.

3. Autorización de fletamento de naves.

4. Registro de naves.

5. Permiso especial para prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajero y/o turistas, desde y hacia puertos colombianos.

6. Registro de los acuerdos de transporte marítimo de cabotaje.

ARTÍCULO 2.4.4.5. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN DE BUQUES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla. Santa Marta, Cartagena, Riohacha, San Andrés, Turbo, Coveñas y Puerto Bolívar la función de expedir el Certificado Internacional de Protección de Buques.

ARTÍCULO 2.4.4.6. DELEGACIÓN DE CAMBIOS DE NIVEL DE PROTECCIÓN MARÍTIMA EN INSTALACIONES PORTUARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Riohacha, San Andrés, Turbo, Coveñas y Puerto Bolívar, la función de expedir actos administrativos de cambios de nivel de protección marítima en las instalaciones portuarias.

Así mismo podrán adoptar medidas transitorias y expeditas de protección marítima sin cambios de nivel, dependiendo de las circunstancias.

Los cambios de nivel de protección marítimos en las Ciudades Puertos continuarán a cargo del señor Director General Marítimo.

PARÁGRAFO. Para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional a los cuales les aplique el Código (PBIP), el acto administrativo para cambio de nivel de protección marítima seguirá siendo expedido por el Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.4.7. DELEGACIÓN DE CAMBIOS DE NIVEL DE PROTECCIÓN MARÍTIMA EN INSTALACIONES PORTUARIAS Y CIUDADES PUERTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Riohacha, San Andrés Isla, Turbo, Coveñas y Puerto Bolívar, la función de expedir actos administrativos de cambios de nivel de protección marítima en las instalaciones portuarias o en la totalidad de la ciudad puerto de cada una de las jurisdicciones correspondientes.

Así mismo podrán adoptar medidas transitorias expedidas de protección marítima sin cambios de nivel, dependiendo de las circunstancias.

PARÁGRAFO. Para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional a los cuales les aplique el Código PBIP, el acto administrativo para cambio de nivel de protección marítima, seguirá siendo expedido por el Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.4.8. DELEGACIÓN CONCESIONES Y AUTORIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría la función de conocer y resolver sobre las solicitudes de concesiones y autorizaciones en los bienes de uso público dentro de su jurisdicción, en los siguientes trámites conforme a los criterios y procedimientos establecidos según sea el caso, en el Decreto Ley 2324 de 1984 o en el REMAC No. 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”:

1. Proyectos con áreas inferiores a 19.999 m²

2. Proyectos de marinas con áreas inferiores a 9.999 m²

El Director General Marítimo mantendrá la competencia para resolver los siguientes asuntos:

1. Proyectos con áreas superiores a 20.000 m².

2. Proyectos de marinas con áreas mayores a 10.000 m².

Sin sujeción al área solicitada:

3. Proyectos de granjas acuícolas.

4. Proyectos de maricultura

5. Proyectos sobre obras públicas de protección e interés público Nacional (infraestructura y protección costera).

PARÁGRAFO 1o. Los trámites de proyectos con áreas superiores a 20.000 m² de competencia del Director General Marítimo serán gestionados con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984. Por su parte, los proyectos de Marinas, Maricultura y Acuicultura y demás asuntos de acuerdo con los procedimientos establecidos en el REMAC 5.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos relacionados con temas de generación de energía eólica costa afuera, se regirán por lo dispuesto en la Resolución conjunta No. 40284 del 3 de agosto de 2022, proferida por el Ministro de Minas y Energía y el Director General Marítimo, o por el acto que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Los Capitanes de Puerto mantendrán las competencias directas asignadas a través del Decreto Ley 2150 de 1995.

ARTÍCULO 2.4.4.9. DELEGACIÓN MODIFICACIONES CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de que trata el artículo anterior 2.4.4.8., las Capitanías de Puerto de Primera Categoría continuarán con la función de conocer y adelantar las solicitudes de modificación de concesiones y autorizaciones en los bienes de uso público dentro de su jurisdicción, conforme a los criterios y procedimientos establecidos según sea el caso, en el Decreto Ley 2324 de 1984, o en el REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo anterior.

ARTÍCULO 2.4.4.10. DELEGACIÓN PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD EN CONCESIONES AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Se delega en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría la función de declarar la pérdida de ejecutoriedad de las concesiones, autorizaciones y permisos delegados en la Capitanías de Puerto de Segunda Categoría y en las determinadas en el artículo 2.4.4.8. del REMAC 2, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, con base en lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.4.11. DELEGACIÓN AUTORIZACIÓN DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría, la función de autorizar la instalación o modificación de las ayudas a la navegación privadas, con base en el concepto que para tal efecto expida según corresponda la Señalización Marítima del Caribe, Señalización del río Magdalena o Señalización Marítima del Pacífico.

ARTÍCULO 2.4.4.12. DELEGACIÓN DE UNA FUNCIÓN AL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar al Capitán de Puerto de Buenaventura, como representante de la Dirección General Marítima, en el Consejo Directivo del Establecimiento Público Ambiental del Distrito de Buenaventura (EPA), conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013 y el artículo 10 del Acuerdo No. 034 del 06 de diciembre 2014, expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura.

TÍTULO 5.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS CAPITANES DE PUERTO DE SEGUNDA CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.4.5.1. FUNCIONARIO DELEGATARIO Y DISPOSICIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones delegadas a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría en los artículos contenidos en el Título 4 de la presente resolución, serán realizadas en la forma que a continuación se relaciona:

1. La Capitanía de Puerto de Buenaventura resolverá las solicitudes relacionadas con la Capitanía de Puerto de Bahía Solano.

2. La Capitanía de Puerto de Tumaco resolverá las solicitudes relacionadas con la Capitanía de Puerto de Guapi.

3. La Capitanía de Puerto de San Andrés, asumirá las relacionadas con la Capitanía de Puerto de Providencia.

ARTÍCULO 2.4.5.2. DELEGACIÓN TRÁMITES DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición del certificado de matrícula provisional hasta por seis

(6) meses a naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 25.

PARÁGRAFO. Los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría que cuenten con Asesor Jurídico, podrán expedir el certificado de matrícula definitivo a naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 25.

ARTÍCULO 2.4.5.3. LICENCIAS DE LA GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición de las siguientes licencias de navegación:

Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría “B”.

Cocinero, Panadero, Categoría “A”

Cocinero, Panadero, Categoría “B”

Ayudante de Cocina.

ARTÍCULO 2.4.5.4. REMISIÓN EXPEDIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0358) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes a que se refiere el presente Título, radicadas directamente por los usuarios en la Capitanía de Puerto de Segunda Categoría de la jurisdicción correspondiente, deberá ser remitido por la Unidad Regional al funcionario delegatario con un informe en el cual se harán las observaciones que se consideren convenientes.

ARTÍCULO 2.4.5.5. DELEGACIÓN DE RELIMPIAS EN CANALES Y DÁRSENAS DE MANIOBRA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Primera Categoría la función de resolver las solicitudes de relimpia en canales y dársenas de maniobra presentadas dentro de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría.

ARTÍCULO 2.4.5.6. CONCESIONES Y AUTORIZACIONES EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE SEGUNDA CATEGORÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría, la función de resolver las solicitudes de concesiones y autorizaciones sobre bienes de uso público en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría, conforme lo establece el artículo 2.4.4.8.

Lo anterior, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas a este tículo por el artículo 2 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023, "por medio del cual se modifica parcialmente la Parte 4, Títulos 4 y 5 del Reglamento Marítimo Colombiano REMAC No. 2: “Generalidades”, y la Parte 3, Título 1 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente a reglas de delegación y procedimientos para el trámite de concesiones marítimas en aguas, playas, terrenos de bajamar en bienes de uso público", publicada en el Diario Oficial No. 52.587 de 22 de noviembre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 2.4.5.7. DELEGACIÓN PERMISOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría, la función de resolver las solicitudes de los siguientes permisos y autorizaciones sobre bienes de uso público dentro de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría:

a) Permisos o autorizaciones de construcciones sobre playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, de que trata el literal i) del artículo 110 del Decreto ley 2150 de 1995;

b) Permisos temporales en áreas rurales, conforme lo señalado en el literal k) del artículo 110 del Decreto ley 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 9o de la Ley 810 de 2003.

ARTÍCULO 2.4.5.8. MODIFICACIÓN DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PERMISOS DE LAS CAPITANÍAS DE SEGUNDA CATEGORÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría la función de realizar cuando haya lugar a ello, y con garantía al debido proceso de los beneficiarios, las modificaciones de concesiones, autorizaciones o permisos otorgados en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría, conforme lo establece el artículo 2.4.4.8.

ARTÍCULO 2.4.5.9. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría la función de declarar la pérdida de ejecutoriedad de las concesiones, autorizaciones y permisos otorgadas en las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría a su cargo, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, con base en lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.5.10. REMISIÓN EXPEDIENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes a que se refieren los artículos 2.4.5.2 al 2.4.5.7 del presente Título, radicadas directamente por los usuarios a la Capitanía de Puerto de Segunda Categoría de la jurisdicción correspondiente, deberá ser remitido por la Unidad Regional al funcionario delegatario con un informe en el cual se harán las observaciones que se consideren convenientes.

TÍTULO 6.

DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS CAPITANES DE PUERTO DE
SEGUNDA CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.4.6.1. DELEGACIÓN TRÁMITE DE NAVES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los capitanes de puerto de Segunda Categoría, la expedición del certificado de matrícula provisional hasta por seis (6) meses a naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior o igual a 25.

ARTÍCULO 2.4.6.2. LICENCIAS DE LA GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición de las siguientes licencias de navegación:

1. Transporte marítimo comercial

1.1. Patrón de Bahía;

1.2. Marinero Costanero de Cubierta;

1.3. Marinero Costanero de Máquinas;

1.4. Motorista Regional;

1.5. Motorista Costanero.

2. Pesca

2.1. Marinero Costanero de Pesca;

2.2. Motorista de Pesca Regional;

2.3. Patrón de Pesca Artesanal.

ARTÍCULO 2.4.6.3. EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los Capitanes de Puerto de Segunda Categoría la expedición de las licencias de explotación comercial de las empresas de servicios marítimos que se tramiten en su jurisdicción, las cuales serán firmadas y autorizadas por las Capitanías de Puerto de Primera Categoría.

TÍTULO 7.

DE LOS CRITERIOS PARA LA DELEGACIÓN DE AUTORIDAD EN LAS
ORGANIZACIONES RECONOCIDAS.

ARTÍCULO 2.4.7.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto determinar y adoptar los criterios para la delegación de autoridad en las Organizaciones Reconocidas, en la jurisdicción marítima colombiana, de conformidad con lo establecido en el Código para las Organizaciones Reconocidas (Código OR) de la Organización Marítima Internacional mediante las Resoluciones MSC.349(92) y MEPC.237(65).

ARTÍCULO 2.4.7.2. DELEGACIÓN. La delegación de la autoridad en una OR para que lleve a cabo la certificación y los servicios reglamentarios en nombre de un Estado de abanderamiento como se detalla en un acuerdo o documento jurídico equivalente, se realizará mediante resolución y acuerdo oficial de delegación.

PARÁGRAFO. El Acuerdo Oficial de delegación deberá ser firmado por el representante legal de la casa matriz de la Organización Reconocida, el representante legal en Colombia, cuando aplique, y el Director General Marítimo.

ARTÍCULO 2.4.7.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la resolución de delegación y la firma del Acuerdo Oficial, la entidad interesada deberá tener Licencia de Explotación Comercial vigente como empresa de servicios marítimos, expedida por la Dirección General Marítima y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Director General Marítimo para que se le otorgue la calidad de Organización Reconocida, indicando el alcance de lo que aspira le sea delegado.

2. Constancia manifestando que mantiene en el país representación legal permanente, expedida por la sede principal de la sociedad, con su dirección completa en Colombia.

3. Suministrar el listado del personal de inspectores exclusivos y residentes en Colombia, para el ejercicio de sus actividades con sus respectivas hojas de vida y certificados.

4. Copia digital en español o inglés de las normas y reglamentos de la sociedad para la construcción, clasificación, reparación, reconocimiento y certificación de naves, artefactos navales y estructuras emplazadas en el mar, así como de los procedimientos de pruebas y ensayos para certificar equipos y/o material.

PARÁGRAFO. Una vez recibida y evaluada la documentación, se efectuará una auditoría a la entidad interesada para comprobar las capacidades administrativas, técnicas y operativas de que dispone para cumplir con la delegación.

ARTÍCULO 2.4.7.4. ACUERDO OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Oficial contendrá como mínimo las siguientes disposiciones, conforme a la Resolución de la Organización Marítima Internacional MSC.349 (92), adoptado el 21 de junio de 2013 y normas posteriores que las modifiquen o sustituyan:

1. Aplicación.

2. Finalidad.

3. Condiciones generales.

4. Ejecución de las funciones objeto de la autorización.

5. Fundamento jurídico de las funciones objeto de la autorización.

6. Notificación a la Dirección General Marítima.

7. Elaboración de reglas y/o reglamentos - Información.

8. Otras condiciones.

9. Especificación de la autorización concedida a la organización reconocida por la Dirección General Marítima.

10. Supervisión por parte de la Dirección General Marítima de las funciones delegadas a las organizaciones reconocidas.

PARÁGRAFO. Las Organizaciones Reconocidas que tengan autorización vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de un (1) año para suscribir el Acuerdo Oficial a que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.7.5. ACTIVIDADES DELEGADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones reconocidas debidamente autorizadas podrán realizar las siguientes actividades:

1. Reconocimientos, auditorías e inspecciones.

2. Expedición, refrendo y/o renovación de los certificados estatutarios, de conformidad con la legislación nacional aplicable o, en su defecto, por lo establecido en los convenios internacionales adoptados por el país, de acuerdo con lo delegado en el Acuerdo Oficial.

3. Expedir y/o renovar el certificado de tiro de bolardo (Bollard pull) y potencia de motores.

4. Suspensión o revocación de los certificados estatutarios.

5. Expedición de certificados estatutarios definitivos, condicionales e interinos, que no sean de expedición exclusiva de la Dirección General Marítima.

6. Expedición de documentos de cumplimiento.

7. Aprobación de planos, manuales, planes y cartillas.

8. Elaboración y revisión de cálculos.

9. Expedición de certificados de exención, previa autorización de la Dirección General Marítima.

10. Realización de pruebas y/o ensayos y la expedición de los correspondientes informes o certificados.

11. Gestionar la matrícula de naves y artefactos navales.

PARÁGRAFO. Las actividades delegadas mediante el Acuerdo Oficial serán ejercidas por las organizaciones reconocidas sin perjuicio de que puedan ser reasumidas en cualquier momento por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 2.4.7.6. PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones reconocidas, deben contar con personal directivo, técnico y de apoyo idóneo y certificado, a fin de prestar los servicios relacionados con las actividades autorizadas conforme el artículo 2.4.7.4 del presente REMAC, así como disponer de una cobertura geográfica adecuada y de una representación a nivel local y regional, según sea necesario.

ARTÍCULO 2.4.7.7. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal responsable de la inspección y certificación, al que se refiere el artículo precedente, tendrá como mínimo la siguiente formación académica y experiencia profesional, según se aplique:

1. Título profesional de pregrado en ingeniería naval o arquitectura naval, otorgado por una institución de enseñanza superior reconocida en Colombia o título homologado si es de una institución extranjera;

2. Título profesional de pregrado en ingeniería naval o arquitectura naval, otorgado por una institución marítima o náutica de enseñanza superior reconocida en Colombia o título homologado si es de una institución extranjera.

3. Evidenciar experiencia mínima de cinco (5) años como inspector marítimo, con una sociedad de clasificación perteneciente a la IACS.

4. Certificar dominio del idioma inglés acuerdo a parámetros válidos internacionalmente.

5. Tarjeta profesional de CONINPA vigente.

6. Título profesional de pregrado en la disciplina que corresponda para la realización de pruebas y/o ensayos.

PARÁGRAFO 1o. El personal autorizado por la organización reconocida para la asignación y marcación de las líneas de carga y/o firmar planos a su nombre, deberá contar con título profesional como arquitecto o ingeniero naval y con experiencia mínima de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. El personal que preste ayuda en el desempeño de las labores reglamentarias tendrá los estudios, la formación y la capacidad de supervisión que corresponda con las tareas que se le autoriza realizar y con experiencia mínima de tres (3) años.

ARTÍCULO 2.4.7.8. OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones especiales de las organizaciones reconocidas, las siguientes:

1. Proveer anualmente entrenamiento al personal que designe la Dirección General Marítima.

2. Reconocer a la Dirección General Marítima las contraprestaciones que se establezcan en el Acuerdo Oficial.

3. Facilitar a la Dirección General Marítima, el acceso a los estudios para la aprobación de planos y cálculos, incluidos los informes de inspección que desarrollen y demás documentos en los cuales se base la Organización Reconocida para expedir los certificados a las naves y artefactos navales de bandera colombiana.

4. Enviar a la sede central de la Dirección General Marítima cuando se suceda, pero mínimo una vez por año, la actualización de las normas y reglamentos de la Organización Reconocida para la construcción, clasificación, reparación, reconocimiento, certificación de naves y artefactos navales y otras estructuras emplazadas en el mar.

5. Remitir anualmente a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima en medio digital la relación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana certificados por la Organización Reconocida.

6. Enviar a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima los modelos de los certificados estatutarios que expide la Organización Reconocida a nombre de la Dirección General Marítima.

7. Enviar a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima y a la Capitanía de Puerto donde esté matriculada la nave o artefacto naval, copia de los certificados expedidos por la Organización Reconocida.

8. Informar a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima sobre los proyectos de trabajos en astilleros y talleres de reparación naval, nacionales o extranjeros, que involucren cambios o alteraciones de las características de las naves y artefactos navales de bandera colombiana.

9. Apoyarse para el cumplimiento de las labores prescritas en el presente título, solamente en empresas de servicios marítimos debidamente inscritas en la Dirección General Marítima, con Licencia de Explotación Comercial vigente.

10. Expedir todos los documentos de las naves y artefactos navales de bandera colombiana en idioma español si realizan solamente tráfico nacional y en español e inglés si es internacional.

11. Comunicar de manera oportuna a la Capitanía de Puerto respectiva, cuando un buque de bandera extranjera que esté clasificado por la Organización Reconocida arribe con novedades que hagan necesaria su reparación en puerto colombiano.

12. Elaborar e implantar un sistema de gestión de la calidad.

13. Mantener una plataforma informática de aplicativo tipo web, en la cual se maneje la información de las naves y artefactos navales, los armadores, las empresas, la expedición de certificados, el registro de inspecciones y el estatus de certificación de las naves y artefactos navales, la cual debe estar permanentemente actualizada.

14. Mantener actualizada la documentación sobre la legislación nacional e internacional aplicable.

15. Contar con un sistema de capacitación o entrenamiento para la preparación del personal y la actualización continua de sus conocimientos, adecuado a las tareas que se les autoriza realizar. Este sistema comprenderá cursos apropiados de formación, incluidos, el estudio de los convenios marítimos internacionales, la normativa nacional, los procedimientos apropiados relativos al proceso de certificación, así como una formación práctica dirigida. El sistema proporcionará prueba documental de que se ha terminado satisfactoriamente la formación en cada una de las instancias.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de las obligaciones especiales consagradas en este artículo por parte de la organización reconocida, no tendrá costo alguno para la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 2.4.7.9. COMUNICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones reconocidas establecerán e implementarán medios eficaces de comunicación con la Dirección General Marítima, en relación con:

1. Consultas técnicas, administrativas u otros trámites, incluidas las enmiendas de sus reglas.

2. Intercambio de información sobre las cuestiones de conformidad relativas a la certificación y labores reglamentarias.

3. Deficiencias importantes, siniestros marítimos o problemas graves relacionados con la seguridad de una nave de bandera colombiana en puerto nacional, o extranjero que pueda causar su detención hasta cuando se subsane la deficiencia, así como el resultado de la respectiva investigación que adelante la Organización Reconocida.

4. Instrucciones cuando una nave o artefacto naval de bandera colombiana, no sean aptos para hacerse a la mar sin peligro para él mismo o para las personas a bordo o que constituya una amenaza para el ambiente.

ARTÍCULO 2.4.7.10. SUPERVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima supervisará el cumplimiento por parte de las organizaciones reconocidas, de las prescripciones nacionales e internacionales aplicables a su actividad.

ARTÍCULO 2.4.7.11. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2.4.5.8, dará lugar a la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de la resolución de delegación de autoridad, así como a la terminación unilateral del Acuerdo Oficial.

ARTÍCULO 2.4.7.12. TERMINACIÓN DEL ACUERDO OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Oficial podrá ser terminado por cualquiera de las partes notificando por escrito su intención a la otra parte con doce (12) meses de anticipación.

ARTÍCULO 2.4.7.13. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo estipulado en el presente título constituye violación a las normas de marina mercante, dando lugar al inicio de las investigaciones administrativas correspondientes, así como a la aplicación de las sanciones a las que haya lugar, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que los modifiquen.

ARTÍCULO 2.4.7.14. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. En los aspectos no especificados en el presente título, pero incluidos en el objeto descrito en el artículo 2.4.5.1, se aplicarán de manera subsidiaria los criterios que establezca la normativa internacional o, en su defecto, los estándares internacionales aplicables a las organizaciones reconocidas.

REMAC 3.

GENTE DE MAR, APOYO EN TIERRA Y EMPRESAS.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 3.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 3, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Autoridad Marítima: Es la entidad que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima, encargada de clasificar y expedir los certificados a las naves de bandera colombiana y la titulación a la gente de mar en Colombia. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y, generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias y otros medios disponibles.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Grupos. Distribución proporcional de los pilotos de acuerdo a los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Integración operativa. Corresponde a los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen, mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar. Las empresas de practicaje efectuarán integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí, para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Maniobras especiales: Son las maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012,artículo 1o)

Oficial de protección de la Autoridad Marítima Regional: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana de su jurisdicción, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación y liderazgo del comité de protección en su jurisdicción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Oficial de protección de la Autoridad Marítima: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

PBIP: Es el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, tal como se define en la Regla XI-2/1.12 del Convenio SOLAS en su forma enmendada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003,artículo 3o)

Programación mensual de las empresas de practicaje. Consiste en el orden mensual elaborado por las compañías de practicaje, en cuanto a la prestación de dicho servicio, desplegado por los pilotos prácticos de su empresa, teniendo en cuenta los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

A. Periodo de servicio: Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

I. Período a bordo: Es el tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques.

II. Período de sobre aviso o retén: Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

B. Periodo de reposo. Es el tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

C. Periodo de vacaciones: Es el tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

Segunda jurisdicción. Corresponde a una jurisdicción distinta a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la cual el piloto presta su servicio de practicaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016,artículo 1o)

PARTE 2.

GENTE DE MAR.

TÍTULO 1.

FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO DE LA GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

DE LA FORMACIÓN DE QUIENES SE DESEMPEÑEN COMO OFICIALES DE
PROTECCIÓN DE BUQUES, OFICIALES DE LAS COMPAÑÍAS NAVIERAS PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y TRIPULACIÓN DE BUQUES.

ARTÍCULO 3.2.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las competencias mínimas para la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, oficiales de las compañías para la protección marítima en Colombia y tripulaciones de los buques.

(Resolución 339 de 2003,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que dicten cursos de protección marítima a oficiales de protección del buque, oficiales de protección de las compañías navieras en Colombia y a la gente de mar debidamente tituladas por la Dirección General Marítima. Lo anterior, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Convenio STCW 78/95, que aspiren a que se les certifique sus competencias en protección marítima.

(Resolución 339 de 2003,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.3. Competencias mínimas para la formación de oficiales de protección de buques y oficiales de las compañías para protección marítima. Las competencias mínimas que se deben incluir en la formación de oficiales de protección de buques y oficiales de las compañías para protección marítima, serán las siguientes:

- Administración de la protección marítima.

- Convenios, códigos y recomendaciones nacionales e internacionales pertinentes.

- Legislación y normativa nacional e internacional pertinente.

- Responsabilidades y funciones de otras organizaciones de protección.

- Metodología de la evaluación de protección del buque.

- Reconocimientos e inspecciones de protección del buque.

- Operaciones y condiciones del buque en puerto.

- Medidas de protección del buque y de la instalación portuaria.

- Preparación y respuestas ante emergencias y planes para la atención de contingencias.

- Técnicas de instrucción para la formación y educación en protección marítima, que incluyan medidas y procedimientos de protección.

- Tramitación de información confidencial sobre protección y orientación de comunicaciones sobre protección.

- Conocimiento de amenazas actuales y recurrentes para la protección.

- Reconocimiento y detección de armas, sustancias y artefactos peligrosos.

- Reconocimientos, con carácter no discriminatorio, de las características y comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque.

- Técnicas que se usan para eludir las medidas de protección.

- Dispositivos y sistemas de protección y sus limitaciones operacionales.

- Métodos para efectuar exámenes, inspecciones, controles y tareas de vigilancia.

- Métodos para efectuar registros físicos e inspecciones externas.

- Ejercicios y prácticas de protección, que incluyan aquellos ejercicios y prácticas relacionadas con las instalaciones portuarias, y

- Evaluación de los ejercicios y prácticas de protección.

(Resolución 339 de 2003,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.4. Competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo anterior que debe incluir la formación de oficiales de protección de buques. Las competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo anterior, que debe incluir la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, serán las siguientes:

- Distribución del buque.

- Plan de protección del buque y procedimientos conexos, incluyendo la formación sobre cómo hacer frente a distintos escenarios posibles.

- Técnicas en gestión y control de multitudes.

- Funcionamiento del equipo y los sistemas de protección.

- Verificación y mantenimiento a bordo de sus sistemas de protección.

(Resolución 339 de 2003,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.5. Competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo con tareas específicas de protección. Las competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo, que tengan tareas específicas de protección, serán las siguientes:

- Conocimiento de amenazas actuales y recurrentes para la protección.

- Detección e identificación de armas y otras sustancias o artefactos peligrosos.

- Reconocimiento de las características y el comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque.

- Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección.

- Técnicas de gestión y control de multitudes.

- Comunicación sobre protección.

- Conocimiento de los procedimientos de emergencia y los planes para atención de contingencias.

- Funcionamiento del equipo y de los sistemas de protección.

- Verificación, mantenimiento y prueba de los equipos abordo y de sus sistemas de protección.

- Técnicas de inspección, control y vigilancia.

- Métodos para efectuar registros de personas, efectos personales, equipajes, carga y provisiones del buque.

(Resolución 339 de 2003,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.6. Competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo. Las competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo, serán las siguientes:

- Significado de cada nivel de protección y las medidas que procede a adoptar.

- Conocimiento de los procedimientos de emergencia y los planes para la atención de contingencias.

- Detección e identificación de armas y otras sustancias o artefactos peligrosos.

- Reconocimientos con carácter no discriminatorio de las características y el comportamiento de las personas que pueden suponer amenaza para la protección del buque, y

- Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección.

(Resolución 339 de 2003,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.7. Requisitos para avalar los pénsums. Los requisitos para que la Autoridad Marítima Nacional avale los pénsums de los cursos presentados por personas naturales o jurídicas, serán los siguientes:

a) Presentar los pénsums de cada curso con temas que abarquen los ítems discriminados en los artículos 3.2.1.1.3; 3.2.1.1.4; 3.2.1.1.5 y 3.2.1.1.6, dispuestos en el presente capítulo.

b) Evidencias de que los instructores poseen las competencias académicas y/o prácticas en cada ítem discriminado en los artículos 3.2.1.1.3; 3.2.1.1.4; 3.2.1.1.5 y 3.2.1.1.6, dispuestos en el presente capítulo.

c) Evidencias de que los instructores poseen las competencias que garanticen una adecuada transmisión de los conocimientos.

(Resolución 339 de 2003,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.2.1.1.8. CERTIFICADO. El certificado establecido en el anexo No. 1 del presente REMAC, constituirá evidencia concerniente a la asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima, para su titular.

(Resolución 339 de 2003,artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

DE LOS GRADOS DE EDUCACIÓN QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXPEDICIÓN DE UNAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN.

ARTÍCULO 3.2.1.2.1. Para acceder a las licencias de navegación descritas en este artículo, debe acreditarse los grados de instrucción que a continuación se detallan:

Marineros costaneros de cubierta y máquinas5o de primaria
Marinero de pesca5o de primaria
Patrón de pesca regional5o de primaria

(Resolución 026 de 2005,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2.1.2.2. Para acceder a las licencias de motorista costanero y de motorista de pesca regional, no se requiere tener grado de instrucción formal alguno diferente al programa de la Escuela Náutica.

(Resolución 026 de 2005,artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE NAVEGACIÓN DE OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORÍA “A”.

ARTÍCULO 3.2.1.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0609) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al título de navegación como oficial de puente de altura de primera clase, categoría “a”, debe acreditarse lo requisitos que a continuación se detallan:

a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 500 A.B. (que efectúen navegación en viajes no próximos a costa), en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.

b) Acreditar debidamente:

- Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “B” indicados en el numeral 13, Literal b, del artículo 2.4.1.1.2.25 del Decreto 1070 de 2015.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

- Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.

c) Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

TÍTULO 2.

CENTROS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LA GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO PARA LA GENTE DE MAR.

ARTÍCULO 3.2.2.1.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean reconocidos, por la Autoridad Marítima Nacional, los programas de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar, los Centros a que hace referencia el presente título deberán acreditar lo siguiente:

a. Cuando se trate de satisfacer las funciones, competencias, conocimientos y suficiencia para alcanzar un nivel de navegación en aguas jurisdiccionales colombianas exclusivamente, los programas de estudio completamente desarrollados que incluyan: objetivo del programa, condiciones de entrada para los aspirantes, modalidad educativa, tópicos que desarrollará el curso, número máximo de participantes, descripción detallada del programa indicando la intensidad horaria de enseñanza teórica y práctica.

b. Cuando se trate de satisfacer las funciones, competencias, conocimientos y suficiencia para alcanzar un nivel de navegación en aguas internacionales; los programas de estudio citados en el párrafo anterior deberán especificar con exactitud el curso modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicable y la indicación de las Reglas, Secciones o Tablas del Convenio Internacional STCW/78 enmendado que satisface.

c. En cualquiera de los casos anteriores, deberán presentar el sistema que se empleará para la evaluación de los alumnos y los criterios para aprobación del curso que serán utilizados.

PARÁGRAFO. Los programas o cursos, deberán tener desarrollados los siguientes documentos complementarios:

- Cartilla del Alumno

- Manual del Instructor

- Modelo de los certificados que se expedirán

ARTÍCULO 3.2.2.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar que sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional para dictar los programas de qué trata el artículo anterior, deberán contar y presentar para aprobación Instructores y Evaluadores que satisfagan las siguientes condiciones:

a. Haber participado en un curso sobre Pedagogía o Docencia con intensidad horaria no inferior a 96 horas.

b. Certificar idoneidad como Instructor Marítimo de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional.

c. Certificar idoneidad como Evaluador de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional.

d. Cuando el programa lo exija, certificar idoneidad como instructor con simuladores de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional.

e. Certificar como mínimo dos Instructores Abordo, uno de cubierta y uno de máquinas. (Únicamente para los cursos que aplique, según el Código de Formación).

f. El Instructor y Evaluador deberán acreditar su participación como Alumnos del mismo curso modelo para el que se postulan como docentes.

PARÁGRAFO. Se exceptúan los docentes que intervienen en la complementación de las materias náuticas o los saberes exigidos en asuntos de matemáticas, física, química, ciencia y tecnología, sociales o cívica.

ARTÍCULO 3.2.2.1.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar que sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional para dictar los programas a que hace referencia el artículo 3.2.2.1.1 deberán contar con un sistema de gestión implementado y certificado por una entidad debidamente acreditada para tal fin.

El sistema de gestión deberá contener, entre otros aspectos, descripción del sistema de protección de la información, mantenimiento de registros de los estudiantes, expedición de certificados y otros registros.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar no tenga el sistema de gestión certificado, tras el reconocimiento, tendrá un plazo de dieciocho (18) meses para acreditarlo.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar deben disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.

ARTÍCULO 3.2.2.1.4. CAPACITACIÓN A DISTANCIA Y VIRTUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de Mar podrán adelantar programas en la metodología de educación virtual y a distancia, E-learning o B-learning, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.

El Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar que adopte la metodología virtual y a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los alumnos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando no se cuente con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo de programas virtuales y a distancia, se podrá utilizar la infraestructura de otros Centros reconocidos por la Autoridad Marítima, empresas o instituciones que cuenten con la capacidad mediante la celebración de convenios.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de aplicación del presente artículo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Educación a distancia: Esta educación hace referencia a desarrollos pedagógicos especialmente diseñados para que un Estudiante adelante un proceso de autoaprendizaje a distancia.

2. Educación virtual o E-learning: Es aquella que pretende meramente transportar al facilitador a una locación distante mediante el empleo de ondas de radio o el servicio de Internet.

3. Blended learning (B-learning) es el aprendizaje que combina el E-learning (encuentros asincrónicos) con encuentros presenciales (sincrónicos) tomando las ventajas de ambos tipos de aprendizajes.

ARTÍCULO 3.2.2.1.5. RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional de los documentos relacionados en los artículos anteriores, se efectuará una inspección con el fin de comprobar las condiciones generales de:

- Localización y estado de la estructura física de las instalaciones.

- Ambientes de instrucción, laboratorios y simuladores.

- Comodidades y servicios para los alumnos.

- Ayudas a la instrucción, biblioteca física o virtual (En todos los casos, IES, ETDH e Informales, la biblioteca contendrá, como mínimo, un (01) ejemplar original y actualizado, físico o digital del Convenio Internacional para la Formación, Titulación y Guardia de la Gente de mar - STCW/78 enmendado, un (1) ejemplar original y actualizado, físico o digital, por cada uno de los cursos modelo de la Organización Marítima Internacional que se hubiere autorizado dictar y certificar.

Cuando se establezca que el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar cumple con lo establecido en la presente resolución, se expedirá, por la Subdirección de Marina Mercante, el respectivo acto administrativo de reconocimiento.

PARÁGRAFO. Cuando un programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que tengan los escenarios de práctica.

ARTÍCULO 3.2.2.1.6. VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento otorgado por la Autoridad Marítima Nacional tendrá vigencia de tres (3) años, durante los cuales el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar debe mantener las condiciones inicialmente acreditadas, so pena de declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3.2.2.1.7. AUDITORÍAS DE CALIDAD E INSPECCIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0016) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo de vigencia del acto administrativo de reconocimiento del Centro de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar, la Autoridad Marítima Nacional podrá realizar las auditorías e inspecciones que considere convenientes.

En el caso que dentro de las auditorías de calidad o inspecciones realizadas se detecten no conformidades menores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar tendrá un plazo de hasta tres (3) meses para subsanar las deficiencias, las cuales deberán ser notificadas a la Subdirección de Marina Mercante, de la Dirección General Marítima, a través de su respectivo representante legal o a quien haga sus veces.

Si se detectan no conformidades mayores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar tendrá un plazo de hasta seis (6) meses para subsanar las deficiencias que serán revisadas inicialmente mediante prueba documental, la cual deberá ser remitida a la Subdirección de Marina Mercante, de la Dirección General Marítima, para que esta lo analice y emita sus consideraciones.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por inspección la acción puntual en la que se observa qué deficiencias existen respecto a la normativa que rige la actividad.

Por auditoría, un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por No conformidad mayor la ausencia o fallo en implantar y mantener uno o más requisitos del sistema de gestión, o una situación que pudiera, basándose en evidencias o evaluaciones objetivas, crear una duda razonable sobre la calidad de lo que la organización está suministrando.

Por No conformidad menor (o solamente no conformidad) la que por sus características no llega a la gravedad de la anterior.

CAPÍTULO 2.

DEL USO DE SIMULADORES EN LA FORMACIÓN Y/O CAPACITACIÓN NÁUTICA.

ARTÍCULO 3.2.2.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las normas generales para el uso de simuladores en el territorio nacional, durante la formación y/o capacitación marítima. Los simuladores que posean los centros de formación y/o capacitación como apoyo a la instrucción para la gente de mar, deberán contar con la aprobación y certificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 610 de 2014,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.2.2.2.2. PROCEDIMIENTO PARA APROBACIÓN. De conformidad a lo establecido en la Regla I/12, Sección A-I/12, y los capítulos II al VI del Convenio STCW-1978-enmendado, los centros de formación y/o capacitación que impartan formación y/o capacitación con el apoyo de simuladores, solicitarán la inspección de éstos por parte de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Comunicación formal dirigida al Director General Marítimo donde conste la solicitud de inspección. A ésta se deberá adjuntar copia de las especificaciones técnicas indicadas en la ficha técnica, el manual del simulador y la indicación de los cursos en que será utilizado.

b) La inspección para aprobación será efectuada por el Subdirector de Marina Mercante o a quien este delegue;

c) Durante la inspección se diligenciará el formato establecido como anexo No. 2 dispuesto en el presente REMAC.

d) La visita de inspección deberá recomendar o no, la emisión del certificado de aprobación, cuyo formato se incluye como anexo No. 3 dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 610 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.2.2.2.3. CERTIFICACIÓN. Los simuladores que cumplan las exigencias señaladas en la sección A-I/12, parte 1, y las orientaciones de la sección B-I/12 contenidas en el Convenio STCW-1978-enmendado, serán certificados por la Autoridad Marítima Nacional.

El Certificado tendrá una vigencia de cinco (5) años. Al término de estos, su renovación estará supeditada a que no se hayan registrado alteraciones u obsolescencias técnicas significativas.

(Resolución 610 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.2.2.2.4. FORMACIÓN CON SIMULADORES. Los centros de formación y/o capacitación que impartan instrucción con simuladores deben garantizar que:

a) Se siguen los procedimientos de formación establecidos en el Convenio STCW-1978 enmendado, sección A-I/12, parte 2, numeral 7.

b) Se siguen los procedimientos de evaluación establecidos en el Convenio STCW-1978 enmendado, sección A-I/12, parte 2, numeral 8.

c) Que los instructores seleccionados para el efecto, reúnan las calificaciones y experiencias exigida en la sección A-I/12, parte 2, numeral 9, para cada tipo de curso; y que han sido certificados en los cursos modelo 6.09, 6.10 y 3.12 como mínimo.

PARÁGRAFO. Para una mejor comprensión de las consideraciones técnicas referidas en los artículos dispuestos en el presente capítulo, se dispone el anexo No. 4 del presente REMAC, en el que se transcriben las piezas textuales citadas del Convenio STCW/78 Enmendado.

(Resolución 610 de 2014,artículo 4o)

TÍTULO 3.

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DE LA GENTE DE MAR.

ARTÍCULO 3.2.3.1. Con el objeto de su aplicación al ámbito nacional, se adoptan las directrices que han sido refrendadas por el Consejo de Administración de la OIT y el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, a fin de suministrar asesoramiento complementario a las autoridades competentes, médicos y todas las partes interesadas del sector del transporte marítimo, acerca de la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (Convenio MLC, 2006) y el Convenio STCW-1978, en su forma enmendada, con respecto a la protección de la salud de la gente de mar y el fomento de la seguridad en el mar, la cual forma parte integral del presente reglamento.

(Resolución 140 de 2013,artículo 1o)

PARTE 3.

APOYO EN TIERRA.

TÍTULO 1.

PILOTOS PRÁCTICOS.

CAPÍTULO 1.

DEL FORMATO PARA EL REPORTE Y CONTROL DE LAS MANIOBRAS DE PRACTICAJE -PILREP-, EL FORMATO PARA EL REPORTE Y CONTROL DE LAS MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO-REPEN- Y EL FORMATO DE INFORME MENSUAL DE MANIOBRAS DE PILOTOS.

ARTÍCULO 3.3.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje -PILREP- (Anexo No. 5 del presente REMAC); el formato para el reporte y control de las maniobras de entrenamiento -REPEN-, (Anexo No. 6 del presente REMAC), y el formato de informe mensual de maniobras de pilotos que deben llevar las empresas de practicaje y las capitanías de puerto (Anexo No. 7 del presente REMAC).

(Resolución 203 de 2002,artículo 1o y 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.2. Disponer que los formatos -PILREP- y -REPEN- sean publicados y suministrados gratuitamente en la página web de la Dirección General Marítima (www.dimar.mil.co) con el fin de que sean utilizados por los interesados.

(Resolución 147 de 2002,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.3. Es obligación del piloto práctico el diligenciamiento correcto y completo del formado -PILREP-, el cual debe ser validado con firma original y sello del capitán de la nave.

(Resolución 147 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.4. Es obligación del piloto supervisor de la maniobra, el diligenciamiento del formato para el reporte y control de las maniobras de entrenamiento -REPEN-, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.

(Resolución 147 de 2002,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.5. El piloto práctico y el piloto práctico en entrenamiento, deberán entregar el original del formato -PILREP- o -REPEN-, según el caso, debidamente diligenciado a la capitanía de puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la realización de la maniobra.

(Resolución 147 de 2002,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.6. Cualquier inconsistencia en la información de los formatos PILREP y REPEN, tales como fecha, identificación de la nave y/o legibilidad de los datos, determinarán que la maniobra no sea registrada por la capitanía de puerto.

(Resolución 147 de 2002,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.1.7. Las capitanías de puerto llevarán el control de las maniobras en el libro de control de pilotos prácticos, con base en el formato PILREP y REPEN, debiendo informar cualquier novedad a la Autoridad Marítima Nacional. Así mismo, expedirán las certificaciones sobre el número de maniobras realizadas por los pilotos prácticos y sobre el número de maniobras en entrenamiento realizadas por el aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o jurisdicción, en función de estos reportes.

PARÁGRAFO. El registro de ingreso de los formatos -PILREP- y -REPEN- será individual y tendrá un consecutivo asignado por cada capitanía de puerto.

(Resolución 147 de 2002,artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

DEL ENTRENAMIENTO DE PILOTOS PRÁCTICOS PARA TERMINALES PORTUARIOS NUEVOS, EN JURISDICCIONES EXISTENTES O EN NUEVAS JURISDICCIONES.

ARTÍCULO 3.3.1.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para el entrenamiento de pilotos prácticos en los terminales portuarios nuevos, que se desarrollen en jurisdicciones existentes y en nuevas jurisdicciones.

(Resolución 416 de 2014,artículo 1o)

Terminales portuarios nuevos en jurisdicción nueva

ARTÍCULO 3.3.1.2.2. TERMINAL PORTUARIO NUEVO. Mientras ostente calidad de terminal portuario nuevo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1466 de 2004 (Compilado en el Decreto Único 1070 de 2015), no se aceptarán solicitudes de aspirantes a pilotos prácticos. Solo se recibirán solicitudes por cambio de jurisdicción o jurisdicción adicional.

(Resolución 416 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.3. Autorización para el entrenamiento de pilotos por cambio de jurisdicción u otra jurisdicción. La empresa de practicaje que avalará el entrenamiento de los pilotos prácticos por cambio de jurisdicción u otra jurisdicción, elevará solicitud motivada a la Autoridad Marítima Nacional para el entrenamiento de pilotos prácticos que pretendan prestar el servicio en el puerto nuevo.

(Resolución 416 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.4. REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL ENTRENAMIENTO. La Autoridad Marítima Nacional autorizará el entrenamiento de pilotos prácticos para terminales portuarios nuevos en jurisdicción nueva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 658 de 2001 y en el artículo 20 del Decreto 1466 de 2004 (Compilado en el Decreto único 1070 de 2015). Además deberán acreditar:

1. La realización de treinta (30) maniobras de entrenamiento, quince (15) diurnas y quince (15) nocturnas, en un periodo de cuatro (4) meses, entre el punto en que se proponga localizar la boya de mar y el terminal marítimo que se construye. De dichas maniobras, por lo menos cinco (5) diurnas y cinco (5) nocturnas, se realizarán en un remolcador. Se autoriza el embarque simultáneo de hasta dos pilotos prácticos.

2. Al término de las maniobras descritas en el párrafo anterior, el piloto práctico que las hubiere culminado entregará a la capitanía de puerto respectiva, un informe escrito que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Información general del área geográfica del terminal portuario nuevo.

b) Condiciones hidrográficas y oceanográficas predominantes en el área de navegación, en el tiempo en que se desarrollaron las maniobras de entrenamiento (corrientes, mareas, vientos, etc.).

c) Condiciones meteorológicas reinantes durante el tiempo en que se desarrollaron las maniobras de entrenamiento.

d) Recomendaciones sobre ayudas a la navegación que debieran ser dispuestas en el área para incrementar la seguridad en la navegación.

e) Recomendaciones, si las hubiera, para determinar el área y espacios de maniobra en el terminal marítimo.

PARÁGRAFO. Se podrán hacer maniobras en simulador conducidas por pilotos maestros, debiendo incluir datos reales y simular condiciones extremas.

(Resolución 416 de 2014,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.5. EVALUACIÓN DE ENTRENAMIENTO E INFORME ESCRITO. La Autoridad Marítima Nacional evaluará los reportes de las maniobras y el informe final rendido por cada uno de los pilotos prácticos interesados, con el objeto de determinar si dan lugar al reconocimiento de experticia en el terminal portuario.

(Resolución 416 de 2014,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.6. EXAMEN DE COMPETENCIA. A los pilotos prácticos que la Autoridad Marítima Nacional les apruebe las maniobras de entrenamiento y el informe final, se les concluirá su proceso con cuatro evaluaciones prácticas individuales, dos (2) diurnas y dos (2) nocturnas, en naves, según su categoría y facultad, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.

(Resolución 416 de 2014,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.7. JUNTA EXAMINADORA. Las maniobras serán calificadas por las siguientes personas:

1. Un representante de la autoridad marítima nacional, el cual deberá ser un oficial superior de la Armada Nacional del cuerpo ejecutivo de la especialidad superficie o submarinos, en servicio activo o en retiro, que haya sido comandante de unidad mayor.

2. Un piloto práctico maestro de la empresa de practicaje que solicitó el entrenamiento.

(Resolución 416 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.8. AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La empresa de practicaje interesada en prestar el servicio en la nueva jurisdicción de la Capitanía de Puerto, deberá solicitar la respectiva ampliación de la licencia de explotación comercial.

(Resolución 416 de 2014,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.9. FORMATO DE MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO. Es obligación del piloto práctico el diligenciamiento completo y correcto del formato REPEN, el cual debe ser validado con firma y sello original del capitán de la nave.

(Resolución 416 de 2014,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.10. ENTREGA FORMATO. El piloto práctico en entrenamiento, deberá entregar el formato debidamente diligenciado a la capitanía de puerto de la jurisdicción, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la realización de la maniobra.

(Resolución 416 de 2014,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.11. Cualquier inconsistencia en la información del formato, tales como fecha, identificación de la nave y/o legibilidad de los datos, determinarán que la maniobra no sea registrada por la capitanía de Puerto.

(Resolución 416 de 2014,artículo 11o)

ARTÍCULO 3.3.1.2.12. Una vez concluido el término de cinco (5) años, el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y piloto práctico por cambio de categoría y/o jurisdicción, se regirán por lo dispuesto en la Ley 658 de 2001, en el Decreto 1466 de 2004, en el Decreto 3703 de 2007 (Ambos compilados en el Decreto Único 1070 de 2015), y demás normas que los modifiquen o adicionen.

(Resolución 416 de 2014,artículo 12o)

Terminal portuario nuevo en jurisdicción existente

ARTÍCULO 3.3.1.2.13. Cuando se construya un terminal portuario nuevo en una jurisdicción existente, las maniobras que se realicen dentro del primer mes de operación, se efectuarán con dos pilotos, en lo posible diferentes, con el fin de que se familiaricen con el nuevo terminal portuario.

Al término de las maniobras descritas en el párrafo anterior, el piloto práctico que las hubiere culminado entregará a la capitanía de puerto respectiva, un informe escrito que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Información general del área geográfica del terminal portuario nuevo;

b) Condiciones hidrográficas y oceanográficas predominantes en el área de navegación, durante el tiempo en que se desarrolló el entrenamiento (corrientes, mareas, vientos, etc.);

c) Condiciones meteorológicas reinantes durante el tiempo en que se desarrollaron las maniobras de entrenamiento;

d) Recomendaciones sobre ayudas a la navegación que debieran ser dispuestas en el área para incrementar la seguridad en la navegación;

e) Recomendaciones, si las hubiera, para determinar el área y espacios de maniobra en el terminal marítimo.

(Resolución 416 de 2014,artículo 13o)

CAPÍTULO 3.

DE LA REMUNERACIÓN PARA QUIENES EJERCEN LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 3.3.1.3.1. APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN. Para dar aplicación a la remuneración contenida en el presente capítulo, la asesoría del piloto práctico comprenderá:

En maniobra de amarre a boyas: Comienza en el momento de su llegada a bordo (en el punto de embarque), para posicionar una nave en una boya especialmente acondicionada en el mar, asegurándola por medio de sus líneas de amarre establecidas, y en ocasiones, ayudándose de las anclas del buque. Concluye cuando la nave queda debidamente asegurada.

En maniobra de atraque: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye al quedar la nave convenientemente asegurada en el lugar del muelle de destino.

En maniobra de fondeo: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye cuando fondea el ancla y fila la cadena necesaria para que el buque quede asegurado al fondo.

En maniobra de zarpe: Comienza en el momento de su llegada a bordo, con el propósito de salir del puerto. Concluye cuando se desembarca de la nave en la boya de mar o lugar indicado.

(Resolución 630 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.2. EXPRESIÓN MATEMÁTICA. Para determinar la remuneración de quienes ejercen la actividad marítima de practicaje, se tendrán en cuenta el arqueo bruto (señalado en el artículo 7o de la Ley 658 de 2011) y los factores relacionados directamente con el servicio de practicaje (la distancia, el tipo de maniobra y el tiempo de espera). De lo anterior, resulta la siguiente expresión matemática:

Tarifa = [(TAB) x FD x FM] + TE

Siendo TAB (Tabla de Arqueo Bruto), FD (Factor de Distancia), FM (Factor de
Maniobra), y TE (Tiempo de Espera).

(Resolución 630 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.3. REMUNERACIÓN. La remuneración del piloto práctico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, será la siguiente, de acuerdo con las tablas descritas a continuación:

TABLA DE ARQUEO BRUTO (TAB)

ARQUEO BRUTOSMMLV
200 - 2.5001,09
2.501 - 5.0001,30
5.001 - 7.5001,50
7.501 - 10.0001,66
10.001 - 12.5001,81
12.501 - 15.0001,93
15.001 - 17.5002,05
17.501 - 20.0002,11
20.001 - 22.5002,16
22.501 - 25.0002,22
25.001 - 27.5002,27
27.501 - 30.0002,33
30.001 - 32.5002,38
32.501 - 35.0002,44
35.001 - 37.5002,49
37.501 - 40.0002,54
40.001 - 42.5002,59
42.501 - 45.0002,65
45.001 - 47.5002,70
47.501 - 50.0002,75
50.001 - 52.5002,80
52.501 - 55.0002,85
55.001 - 57.5002,90
57.501 - 60.0002,95
60.001 - 62.5003,00
62.501 - 65.0003,05
65.001 - 67.5003,10
67.501 - 70.0003,14
70.001 - 72.5003,19
72.501 - 75.0003,24
75.001 - 77.5003,29
77.501 - 80.0003,33
80.001 - 82.5003,38
82.501 - 85.0003,43
85.001 - 87.5003,47
87.501 - 90.0003,52
90.001 - 92.5003,56
92.501 - 95.0003,60
95.001 - 97.5003,65
97.501 - 100.0003,69
100.001 - 102.5003,73
102.501 - 105.0003,78
105.001 - 107.5003,82
107.501 - 110.0003,86
110.001 - 112.5003,90
112.501 - 115.0003,94
115.001 - 117.5003,98
117.501 - 120.0004,02
120.001 - 122.5004,06
122.501 - 125.0004,10
125.001 - 127.5004,14
127.501 - 130.0004,18
130.001 - 132.5004,22
132.501 - 135.0004,25
135.001 - 137.5004,29
137.501 - 140.0004,33
140.001 - 142.5004,37
142.501 - 145.0004,40
145.001 - 147.5004,44
147.501 - 150.0004,47
150.001 - 152.5004,51
152.501 - 155.0004,54
155.001 - 157.5004,58
157.501 - 160.0004,61
160.001 - 162.5004,64
162.501 - 165.0004,68
165.001 - 167.5004,71
167.501 - 170.0004,74
170.001 - 172.5004,77
172.501 - 175.0004,80
175.001 - 177.5004,83
177.501 - 180.0004,86
180.001 - 182.5004,89
182.501 - 185.0004,92
185.001 - 187.5004,95
187.501 - 190.0004,98
190.001 - 192.5005,01
192.501 - 195.0005,04
195.001 - 197.5005,07
197.501 - 200.0005,09
200.001 - En adelante5,12

Para efectos del factor distancia, se contabilizará desde la boya de mar o el sitio autorizado para el embarque de los pilotos, o el sitio de fondeo autorizado por la Dirección General Marítima, hasta el lugar de desembarque del piloto y viceversa.

La distancia de referencia será tomada de las siguientes cartas náuticas: Buenaventura (CP1): COL 153; Tumaco (CP2): COL 100 y 101; Barranquilla (CP3): COL 253; Santa Marta (CP4): COL 244 y 249; Cartagena (CP5): COL 261; San Andrés (CP7): COL 201; Turbo (CP8): COL 029; Coveñas (CP9): COL 618; Providencia (CP12): COL 218; Puerto Bolívar (CP14): COL 229.

TABLA DE DISTANCIA

Distancia
(millas náuticas - mn)
FD
(Factor Distancia)
Hasta 2 mn1.02
Más de 2 mn hasta 6 mn1.05
Más de 6 mn hasta 10 mn1.07
Más de 10 mn hasta 14 mn1.09
Más de 14 mn hasta 17 mn1.11
Más de 17 mn1.13

TABLA DE TIPO MANIOBRA

ManiobraFM
(Factor Maniobra)
Fondeo, zarpe de fondeo1.0
Atraque, zarpe de muelle, abarloamiento o acoderamiento, zarpe de abarloamiento, zarpe de acoderamiento, zarpe.1.1
Amarre a boyas, zarpe de amarre de boyas1.15
Maniobra especial1.25

PARÁGRAFO 1o. El valor de la tabla está expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la maniobra de cambio de muelle, si ésta se realiza dentro de las instalaciones de la misma sociedad portuaria o terminal, así como hacia otra sociedad portuaria, el cobro corresponderá al de una maniobra completa de atraque.

PARÁGRAFO 3o. La maniobra de corrida de muelle, tendrá un costo equivalente al 20% del valor de una maniobra de atraque.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0393-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La maniobra de entrada y salida de dragas, tendrá un costo equivalente al 30% del valor de una maniobra de atraque.

En las operaciones de dragado, donde por razones de seguridad marítima y gestión de riesgos, es necesaria la permanencia a bordo para cualquier asesoría del piloto práctico, la remuneración será de un 25% del valor de una maniobra de entrada y salida de dragas, a partir de la primera hora.

PARÁGRAFO 5o. Tiempo de Espera (TE). Cuando por demoras debidas a la operación del buque, al armador, la agencia marítima o a cualquier otra causa no imputable al piloto práctico, y éste se encuentre disponible a bordo del buque, se incrementará la remuneración en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora.

En caso contrario, es decir, cuando el piloto práctico incumpla la hora para la cual fue solicitado, se efectuará un descuento del veinticinco por ciento (25%) del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora, a favor del armador, agente marítimo o del buque.

Cuando se solicite el servicio de practicaje y por razones ajenas al piloto práctico la maniobra se cancele y éste se encuentre a bordo, el servicio tendrá un costo del veinte por ciento (20%) del valor de la maniobra, si se cancela dentro de la primera hora. Si se cancela la maniobra dentro de la segunda hora, tendrá un costo del treinta por ciento por ciento (30%). Si la maniobra es cancelada dentro de la tercera hora o más, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%). En ningún caso el valor del servicio podrá exceder del cincuenta por ciento (50%).

(Resolución 630 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.4. La remuneración para los pilotos prácticos por la prestación del servicio de practicaje para los buques de guerra extranjeros, corresponderá al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los buques mercantes.

(Resolución 630 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.5. En los terminales costa afuera, para las operaciones de cargue y descargue de hidrocarburos, en los cuales, por razones de gestión de riesgos, es necesaria la permanencia para cualquier asesoría del piloto práctico a bordo, la remuneración base se aumentará así:

Buque con arqueo bruto de 0 a 40.00040% por un tiempo de 20 horas
Buque con arqueo bruto mayor a 40.000 hasta50% por un tiempo de 22 horas
60.000
Buque con arqueo bruto mayor de 60.00060% por un tiempo de 24 horas

PARÁGRAFO 1o. El porcentaje señalado anteriormente se contará a partir del momento en que el buque queda asegurado y conectado al terminal costa afuera, para iniciar la operación de cargue y/o descargue.

PARÁGRAFO 2o. Para dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo 5o del artículo 3.3.1.3.3 sobre el tiempo de espera (TE), para los terminales de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Buque con arqueo bruto de 0 a 60.000A partir de la primera media hora que sobrepase las 22 horas de operación
Buque con arqueo bruto mayor de 60.000A partir de la primera media hora que sobrepase las 26 horas de operación

(Resolución 630 de 2012,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.6. Cuando se ordene maniobra de fondeo adicional a las naves para realizar inspección antinarcóticos, se autorizará a los pilotos prácticos su cobro como una maniobra adicional.

(Resolución 630 de 2012,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.7. Si durante una misma maniobra de practicaje se efectúan movimientos en radas, o en el interior de un puerto, previos o posteriores a la entrada o salida de un buque, se considerarán inherentes al mismo y no la dividirán, ni darán derecho a compensación alguna.

(Resolución 630 de 2012,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.8. La remuneración contemplada en el presente capítulo, corresponde al valor de la maniobra efectuada por el piloto práctico exclusivamente, y no involucra ninguna otra actividad conexa.

(Resolución 630 de 2012,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.9. Cualquier otra maniobra que no esté contemplada en el presente capítulo o situación fortuita, será calificada por la Autoridad Marítima Nacional, quien autorizará el incremento de la remuneración hasta en un setenta y cinco por ciento (75%), de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(Resolución 630 de 2012,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.10. Establecer los siguientes puntos de embarque de pilotos prácticos:

Buenaventura (CP1)

Latitud 03o 48' 23.7” NorteLongitud 77o 21'09.6” Oeste

(Punto de embarque modificado por la Resolución 121 de 2017,artículo 1o)

Tumaco (CP2)

Latitud 01o 52' 00” NorteLongitud 078o 46' 27” Oeste

Barranquilla (CP3)

1.5 millas al Noroeste de Bocas de Ceniza o Latitud 11o 07' 00” NorteLongitud 074o 52' 30” Oeste
Latitud 11o 14' 40” NorteLongitud 74o 14' 12” Oeste

Punto localizado a seiscientos metros (600 mts) al suroeste de la isla el Morro.

Cartagena (CP5)

Latitud 10o 18' 54” NorteLongitud 075o 35' 55” Oeste

Punto localizado a doscientos metros (200 mts) al sur de la Boya de Mar.

San Andrés (CP7)

Latitud 12o 32' 00” NorteLongitud 081o 41' 18” Oeste
Turbo (CP8)
Latitud 08o 03' 42” NorteLongitud 076o 45' 56” Oeste
Coveñas (CP9)
Latitud 09o 32' 30” NorteLongitud 075o 50' 00” Oeste

Punto localizado sobre el área de fondeo de buques petroleros.

Puerto Bolívar (CP14)

Latitud 12o 18.5 NorteLongitud 071o 59.7 Oeste

(Resolución 630 de 2012,artículo 11o)

ARTÍCULO 3.3.1.3.11. La Dirección General Marítima establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para el control de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

(Resolución 630 de 2012, artículo 12o, modificado por el artículo 1o de la Resolución 274 de 2013)

ARTÍCULO 3.3.1.3.12. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 630 de 2012,artículo 13o)

CAPÍTULO 4.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA FATIGA EN EL EJERCICIO DEL PRACTICAJE EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 3.3.1.4.1. PROGRAMACIÓN MENSUAL DE MANIOBRAS. El capitán de puerto, con fundamento en la información recibida mensualmente vía correo electrónico, por parte de las compañías de practicaje, determinará la programación semanal para los pilotos prácticos, quienes atenderán maniobras de arribos, zarpes, movilizaciones. Éstas serán registradas en un documento que será enviado por correo electrónico al gremio marítimo en general, anotando los siguientes datos: Nombre del piloto, categoría, vigencia de la licencia, empresa y disponibilidad del servicio de practicaje. Para la programación mensual las empresas, deberán tener en cuenta lo siguiente:

PARÁGRAFO 1o. La programación mensual será enviada el último miércoles de cada mes a los correos: user616@dimar.mil.co, con copia a navescp05@gmail.com.

PARÁGRAFO 2o. La programación debe incluir los periodos de tiempo de los pilotos prácticos que ejercerán maniobras en otras jurisdicciones.

PARÁGRAFO 3o. Se deberá tener en cuenta que el piloto práctico no debe permanecer en periodo de servicio por un lapso superior a siete (7) días consecutivos, salvo que al finalizar su periodo de servicio, el piloto práctico tenga un periodo de reposo de veinticuatro (24) horas continuas, antes de iniciar un nuevo periodo de servicio.

PARÁGRAFO 4o. El periodo de servicio no deben ser superior a quince (15) días, aun cumpliendo el requisito del parágrafo 3, es decir, después de un lapso de quince (15) días en periodo de servicio, el piloto práctico debe permanecer en periodo de reposo por un lapso mínimo de setenta y dos (72) horas continuas y sin interrupción.

PARÁGRAFO 5o. El piloto práctico que ejecute maniobras en segunda jurisdicción, deberá tener un periodo de reposo de veinticuatro (24) horas continuas contadas desde la última maniobra realizada en la segunda jurisdicción.

(Resolución 218 de 2016,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.2. MANIOBRAS DIARIAS POR PILOTO PRÁCTICO. El número máximo diario de maniobras por piloto práctico será de cuatro (4).

PARÁGRAFO 1o. El piloto que ejecute cuatro (4) maniobras diarias, descansará como mínimo doce (12) horas continuas, después de la última maniobra realizada.

PARÁGRAFO 2o. El piloto práctico que se desempeña como capitán o primer oficial a bordo de naves nacionales o extranjeras, dará estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, es decir, doce (12) horas continuas de descanso después de la última maniobra ejecutada.

PARÁGRAFO 3o. El piloto práctico no debe permanecer en periodo de maniobra más de seis (6) horas continuas.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de que la maniobra exceda el tiempo estipulado en el parágrafo 3 debido a motivos ajenos al piloto práctico, éste deberá pasar a periodo de reposo de doce (12) horas continuas, más dos (2) horas por cada hora o fracción que se haya excedido de las doce (12) horas de maniobra.

PARÁGRAFO 5o. Las empresas de practicaje informarán oportunamente a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José, la hora de llegada y salida de los pilotos prácticos que desarrollen actividad laboral de carácter permanente en localidades distintas al Distrito de Cartagena. En ésta se detallará el grupo al cual pertenecerán y la hora que inicia y termina la actividad de practicaje.

(Resolución 218 de 2016,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.3. CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En caso de que las maniobras programadas por una determinada empresa de practicaje, excedan el número de pilotos prácticos en servicio, ésta deberá previamente realizar integración operativa con el propósito de garantizar la prestación del servicio público de practicaje.

(Resolución 218 de 2016,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.4. CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO. Las agencias marítimas y/o armadores, informarán a los capitanes de sus naves afiliadas, la obligación de reportarse vía radio VHF, canal 16, a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José, indicando su posición, rumbo, velocidad, fecha estimada de arribo (ETA) y boya de mar. Esta comunicación deberá efectuarse al ingreso de la zona contigua del territorio marítimo colombiano. De ahí en adelante se efectuarán reportes periódicos, de acuerdo a instrucciones de la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José.

En lo concerniente al arribo y zarpe, se deberá dar cumplimiento al protocolo de comunicaciones establecido a nivel nacional en el esquema de protección, enfatizando que las agencias marítimas deberán informar con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, el arribo de la nave. Así mismo, cualquier tipo de cambio en el itinerario, maniobra o muelle de atraque de la nave, deberá informarse como mínimo doce (12) horas con antelación.

El zarpe se solicitará ante la capitanía de puerto con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas. Cualquier cambio que se presente, deberá ser registrado a la capitanía de puerto con doce (12) horas de anticipación. Esta comunicación se hará en concordancia con el artículo 3.3.1.4.7 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 218 de 2016,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.5. REPORTE A LA ESTACIÓN DE CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico deberá reportar vía canal 11, radio VHF, a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San José, el inicio, término de la maniobra y demás información, de acuerdo a los protocolos de comunicación establecidos por la Autoridad Marítima Regional.

(Resolución 218 de 2016,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.6. ÁREAS DE FONDEO. Las áreas de fondeo en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas, para los efectos del presente capítulo, son las establecidas en la Resolución 474 de 2014 (Compilada en el REMAC 2). En consecuencia, no se autorizará el fondeo por fuera de las áreas estipuladas en la citada resolución. Las naves que no soliciten fondear, deberán permanecer por fuera del mar territorial (12 millas náuticas), hasta que la capitanía de puerto autorice el ingreso respectivo.

PARÁGRAFO. El capitán, previa autorización y designación del área de fondeo por parte de la Autoridad Marítima Nacional, procederá a fondear la nave, tomando las medidas de seguridad y protección correspondientes.

(Resolución 218 de 2016,artículo 7o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.7. COMUNICACIÓN. Se establece el correo electrónico user616@dimar.mil.co, con copia a navescp05@gmail.com, como medio de comunicación principal para efectuar la transmisión de información con la capitanía de puerto de Cartagena. En caso de que se presente alguna falla en los correos electrónicos de dicha capitanía de puerto, se deberá enviar la información utilizando los medios alternos, tales como: Radio VHF y teléfono.

(Resolución 218 de 2016,artículo 8o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.8. CUMPLIMIENTO PROTOCOLO DE COMUNICACIONES PBIP. Las instalaciones portuarias, para la programación de sus operaciones, deberán respetar el itinerario reportado en el protocolo de comunicaciones establecido por el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, en su parte B regla 4.37. Cualquier modificación a éste, causada por la actividad propia de la instalación portuaria, deberá ser informada a la capitanía de puerto de Cartagena con la debida anticipación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

(Resolución 218 de 2016,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.9. REPORTE DIARIO DE PILREP. Las empresas de practicaje deberán enviar el reporte diario de maniobras realizadas durante las últimas veinticuatro (24) horas. Esta información será recibida en la capitanía de puerto de Cartagena, diariamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.3.1.4.4 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 218 de 2016,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.10. TRANSPORTE MARÍTIMO DEL PILOTO PRÁCTICO. El servicio de transporte de los pilotos prácticos se realizará acorde a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.8.2 del Decreto Único 1070 de 2015. Lo anterior se efectuará desde la estación de pilotos prácticos ubicada en Bocachica, hacia la nave y desde la nave hacia la estación de pilotos prácticos.

(Resolución 218 de 2016,artículo 11o)

ARTÍCULO 3.3.1.4.11. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo de este reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 218 de 2016,artículo 12o)

CAPÍTULO 5.

DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, EQUIPOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PERSONAL MÍNIMOS DE LAS LANCHAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.

ARTÍCULO 3.3.1.5.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar las especificaciones técnicas, equipos y elementos de seguridad personal mínimos, que deben cumplir las lanchas dedicadas al transporte de los pilotos prácticos dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

(Resolución 672 de 2011,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.2. CARACTERÍSTICAS DE LA LANCHA. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán las siguientes características, así:

1. El casco será metálico o en material poliéster reforzado en fibra de vidrio de alta resistencia a los impactos, de acuerdo a las condiciones de cada área de practicaje.

2. Eslora mínima de 32 pies (10 metros aproximadamente).

3. Francobordo mínimo de 2 pies (62 centímetros aproximadamente).

4. El sistema de propulsión de la lancha debe tener por lo menos dos motores que aseguren cada uno. Además de ello, una potencia mínima de 150 caballos de fuerza (Hp) que garanticen una velocidad de crucero de 12 ó más nudos.

5. El casco deberá tener a lo largo de toda la borda, defensas de caucho modelo parachoques tipo D aprobado.

6. La cabina será de cubierta rígida, que permita que la tripulación y los pasajeros queden protegidos de la intemperie, incluso en condiciones meteomarinas muy adversas. Esta superestructura debe ser de un material resistente similar al del casco. Al frente de cada bancada y al frente de la cabina del piloto, debe haber mínimo una escotilla que permita la visibilidad al exterior (vidrio transparente o acrílico suficientemente resistente) con puerta de salida hacia la popa.

7. Infraestructura en cubierta con pasamanos de seguridad que facilite el embarque o desembarque del piloto práctico.

8. La cubierta principal debe tener piso antideslizante y pasamanos, o con los dispositivos que permitan el trasbordo seguro de los pilotos.

9. Casco pintado en rojo bermellón y superestructura en blanco. En la superestructura debe estar escrita la palabra PILOT en letras de tinta negra reflectiva, con dimensiones mínimas de 30 cm de altura y 15 cm de ancho.

10. También deberán llevar en el casco, por encima de la línea de flotación, una cinta reflectiva que se deslice de proa a popa, a la altura de las amuras y las aletas, de 100 centímetros de largo y 10 centímetros de ancho.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la jurisdicción de la capitanía de puerto bolívar, teniendo en cuenta las frecuentes y difíciles condiciones de oleaje y viento local, se permite el uso de los remolcadores existentes dedicados al servicio de dicho puerto y el acompañamiento permanente de un bote de rescate, que cumpla las especificaciones establecidas en los artículos 3.3.1.5.4 y 3.3.1.5.5 dispuestos en el presente capítulo.

(Resolución 672 de 2011,artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.3. LUCES DE NAVEGACIÓN. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán las siguientes luces de navegación y marcas, así:

1. Dos luces todo horizonte en línea vertical, blanca la superior y roja la inferior. Ambas luces deben estar ubicadas en la parte superior del mástil o cerca de ella.

2. Las luces de costado y una luz de alcance, cuando se encuentren navegando.

3. Cuando estén fondeadas, además de las luces prescritas en el numeral 1, las lanchas exhibirán las luces o la marca prescritas en la Regla 30 del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972.

4. En el mástil deberá mantenerse la señal de piloto a bordo, cuando corresponda.

5. Cuando no estén en servicio de practicaje, la lancha del piloto práctico exhibirá las luces o marcas prescritas para las embarcaciones de su misma eslora.

(Resolución 672 de 2011,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.4. EQUIPOS Y SISTEMAS. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán los siguientes equipos y sistemas, así:

1. Navegación: Compás magnético, GPS con monitor, ecosonda, binoculares, equipo del sistema de identificación automática (SIA) y cartas de navegación de la respectiva área portuaria.

2. Comunicaciones: Dos radios VHF marino multicanal y un sistema megafónico de doble vía que permita la difusión de mensajes desde la cubierta y el control de mando.

(Resolución 672 de 2011,artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.5. ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán los siguientes elementos de seguridad, así:

1. Proyector o reflector de luz que permita, en forma permanente, observar los movimientos del piloto práctico, tanto en la maniobra de embarque como en la de desembarque.

2. Dos extintores multipropósito de 20 libras cada uno, hacha y balde con arena.

3. Dos aros salvavidas con luz estroboscópica que se active con el agua de mar.

4. Dos aros salvavidas con señales fumígenas de funcionamiento automático con su respectiva rabiza flotante.

5. Chalecos salvavidas para todo el personal a bordo.

6. Una malla de rescate para hombre al agua, la cual debe estar amarrada a la borda desde la media cubierta hacia la proa. Su lado inferior deberá ser más pesado para garantizar que la malla se sumerja verticalmente y con retenidas en los extremos.

7. Un kit de primeros auxilios suficiente para reanimar a una persona en una caída al agua que incluya una camilla rígida flotante, así como un botiquín de primeros auxilios en un estuche hermético impermeable.

8. Dos bicheros con ganchos de diferente diámetro con un largo de 3 a 4 metros.

9. Estrobos de recuperación de diseño apropiado.

10. Un pito.

(Resolución 672 de 2011,artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.6. ELEMENTOS DE SEGURIDAD DEL PILOTO PRÁCTICO. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al control de los riesgos laborales dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo, que por ley adopten las empresas a las cuales prestan los servicios los pilotos prácticos, siempre que ejerzan su actividad deberán portar y vestir, como mínimo, los siguientes elementos y prendas de seguridad:

1. Ropa de seguridad que permita movimientos amplios, elaborada en materiales retardantes al fuego.

2. Calzado antideslizante.

3. Guantes de hilaza con puntos de PB.

4. Casco liviano y resistente que posea orificios con barbiquejo.

5. Monogafas.

6. Chalecos salvavidas retrorreflectivos con su respectiva luz que se active al contacto con el agua de mar. Éstos deben ser diseñados de tal forma que eviten que la cabeza del piloto que se encuentre en estado de inconciencia, permanezca boca abajo. Deben tener un sistema de inflado de CO2 automático y manual, con un tubo de inflado de fácil acceso y silbato.

7. Radio VHF marino portátil con uso de manos libres y una batería de repuesto.

(Resolución 672 de 2011,artículo 6o)

ARTÍCULO 3.3.1.5.7. GESTIÓN A BORDO. Las empresas de pilotos prácticos deberán incorporar en su sistema de gestión, procedimientos que permitan el continuo análisis de los riesgos de la actividad de practicaje y la preparación efectiva, tanto de los pilotos prácticos como de las tripulaciones para atender emergencias.

(Resolución 672 de 2011,artículo 7o)

CAPÍTULO 6.

DE LAS INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA.

ARTÍCULO 3.3.1.6.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer instrucciones y recomendaciones para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

ARTÍCULO 3.3.1.6.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE PARA BUQUES DE HASTA 10.000 TRB. En la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, la realización de maniobras de practicaje en buques de hasta 10.000 toneladas de arqueo bruto, se atenderán prioritariamente por pilotos prácticos de segunda categoría con licencia vigente.

ARTÍCULO 3.3.1.6.3. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA MANIOBRAS DE ENTRADA Y SALIDA DE DRAGAS. Se autoriza transitoriamente a los pilotos prácticos de segunda categoría, de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, la realización de maniobras de entrada y salida de dragas, independientemente de su tonelaje.

(Resolución 817 de 2017, artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.1.6.4. MANIOBRAS EN BUQUES DE 2.000 A 10.000 TRB. Se autoriza a los pilotos prácticos de segunda categoría, de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para que realicen hasta 40 maniobras al año, entre dos pilotos, en buques de 2.000 hasta 10.000 toneladas de arqueo bruto, con la condición que el costo de la maniobra sea el de un solo piloto práctico.

(Resolución 817 de 2017, artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.1.6.5. MANIOBRAS EN BUQUES DE 10.000 HASTA 30.000 TRB. Se autoriza a los pilotos prácticos de segunda categoría, de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para que realicen hasta 10 maniobras mensuales, asistiendo a los pilotos prácticos de primera categoría o maestros en maniobras de buques entre 10.000 TRB hasta 30.000 TRB, con la condición que el costo de la maniobra sea el de un solo piloto práctico.

(Resolución 817 de 2017, artículo 4o)

(Resolución 817 de 2017, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

DE LAS INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 3.3.1.7.1. SEGUNDO PILOTO PARA MANIOBRAS DE PRACTICAJE EN LAS DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá contarse obligatoriamente con dos pilotos prácticos para maniobras de atraque, zarpe, cambio de muelle, cambio de costado y fondeo, en dársenas restringidas de buques portacontenedores y gaseros con eslora superior o igual a 290 metros y manga igual o superior a 38 metros.

Entiéndase para efectos de la presente resolución como dársena restringida, aquella zona o área comprendida por un espejo de agua destinada a las maniobras de preparación de la nave para el acercamiento o despegue del muelle, cuyo diámetro nominal es igual o inferior a 1.5 esloras del buque a maniobrar.

ARTÍCULO 3.3.1.7.2. SEGUNDO PILOTO PARA CONDICIONES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por condiciones meteorológicas especiales o cuando las condiciones técnicas de operación del puerto o del buque así lo determinen, el Capitán de Puerto de la jurisdicción determinará de oficio, si es necesario contar con dos pilotos prácticos para maniobras de practicaje, previa reunión técnica con el piloto designado por la empresa, la agencia marítima y el jefe de operaciones de la instalación portuaria.

ARTÍCULO 3.3.1.7.3. ROLES ABORDO EN MANIOBRAS CON DOS PILOTOS PRÁCTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos descritos en el artículo anterior, se designará un piloto práctico como asesor principal en la maniobra, mientras que el otro prestará colaboración como auxiliar, bajo las recomendaciones y parámetros que el principal le establezca y en temas relacionados con distancias, velocidades, visuales, ROT, entre otros.

El piloto práctico principal de la maniobra deberá tener licencia de practicaje vigente, en la categoría y jurisdicción que le corresponda al buque designado. El piloto práctico auxiliar deberá tener licencia vigente en la jurisdicción en donde se lleve a cabo la maniobra, sin que necesariamente sea de la misma categoría.

Para aspectos operativos, la Autoridad Marítima designará el lugar en donde se realice el embarque del piloto práctico auxiliar. El piloto práctico principal se embarcará en los lugares establecidos en el artículo 3.3.1.3.10 del Remac.

ARTÍCULO 3.3.1.7.4. REMUNERACIÓN PARA EL SEGUNDO PILOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración del segundo piloto práctico en los casos descritos en los artículos anteriores, será calculada como lo dispone artículo 3.3.1.3.2 del Remac, teniendo como factor distancia uno punto cero dos (1.02).

ARTÍCULO 3.3.1.7.5. CONVOCATORIAS POR JURISDICCIÓN. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima determinará en las fechas descritas en el artículo 2.4.1.2.4.1. del Decreto número 1070 de 2015, la realización de convocatorias para recibir solicitudes de entrenamiento de aspirantes a piloto de segunda categoría, la cual se hará por jurisdicción, con base en los siguientes parámetros:

a) Número de pilotos con licencia vigente, por categoría, en cada jurisdicción; incluyendo ascensos de categoría, cambios de jurisdicción y licencias vencidas.

b) Tráfico marítimo y número de maniobras realizadas en cada jurisdicción durante el último año.

c) Programas de relevo generacional que sean presentados por las empresas de practicaje para su jurisdicción.

d) Compromiso escrito motivado de las Empresas de Practicaje debidamente Licenciadas /Habilitadas por DIMAR en la Jurisdicción pretendida, donde estas se comprometen a entrenar al Aspirante a Piloto Práctico y posteriormente a contratarlo en cualquiera de las formas legales que permite la ley, por un tiempo mínimo equivalente al triple del tiempo del que empleó en su entrenamiento.

Con base en lo anterior, la Autoridad Marítima determinará la necesidad o no de abrir convocatorias para cada jurisdicción, con el fin de garantizar la prestación del servicio público.

ARTÍCULO 3.3.1.7.6. PROGRAMA DE RELEVO GENERACIONAL. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima requerirá a las empresas de practicaje que elaboren y presenten cada tres (3) años un programa de relevo generacional, teniendo en cuenta las necesidades propias de la empresa y las condiciones de los pilotos prácticos a su servicio.

Dicho Programa de Relevo Generacional, debe propender por ser ordenado y planificado para asegurar la transferencia de conocimientos, los tiempos y materias de entrenamiento y el desarrollo y continuidad del servicio público.

ARTÍCULO 3.3.1.7.7. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE RELEVO GENERACIONAL. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los programas de relevo generacional, que se establece en el artículo anterior, las empresas de practicaje tendrán como base los siguientes criterios:

a) Identificar todas las áreas y funciones que actualmente son estratégicas para la empresa.

b) Identificar las actividades de los pilotos prácticos en la empresa, tanto operativas como administrativas, su desempeño y autonomía.

c) Identificar las áreas o proyectos de crecimiento que en el futuro serán estratégicas en todos los niveles de la empresa.

d) Identificar los recursos y actividades de aprendizaje para desarrollar cada una de esas áreas, proyectos o competencias.

e) Identificar necesidades de vinculación o entrenamiento de pilotos y/o aspirantes a piloto, para la prestación del servicio.

f) Cumplimiento de los parámetros establecidos para la realización de los exámenes médicos.

g) Gestión del servicio de practicaje de la empresa dentro de la jurisdicción durante el último año.

ARTÍCULO 3.3.1.7.8. MANTENIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DEL PILOTO PRÁCTICO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE PARA BUQUES DE HASTA 10.000 TRB. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0120-2021) MD-DIMAR-GRUCOG de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los pilotos de segunda categoría mantengan su autonomía en los términos del artículo 2.4.1.2.6.4 del Decreto número 1070 de 2015, se requerirá a las empresas de practicaje que la realización de maniobras en buques de hasta 10.000 toneladas arqueo bruto, sean atendidas preferentemente por pilotos prácticos con licencia vigente en dicha categoría.

ARTÍCULO 3.3.1.7.9. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTO PRÁCTICO PARA OPERACIONES DE DRAGADO EN EL PUERTO DE BARRANQUILLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0061-2021) MD-DIMAR-CP03-JURIDICA de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La zona de embarque y desembarque del piloto práctico cuando se desarrollen operaciones de dragados en el Puerto de Barranquilla, será en la zona de fondeo “D” ubicada en la posición referenciada en el anexo 10 de la resolución 00020 del 3 de junio 2015.

ARTÍCULO 3.3.1.7.10. TURNOS DE PILOTO PRÁCTICO PARA OPERACIONES DE DRAGADO EN EL PUERTO DE BARRANQUILLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0061-2021) MD-DIMAR-CP03-JURIDICA de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de atender de la mejor manera la prestación del servicio público de practicaje mientras se efectúan operaciones de dragado en el Puerto de Barranquilla y cuando se acojan modelos de común acuerdo en el que se manejen esquemas de pilotos a bordo 24 horas, los turnos a implementarse deben comprender entre seis (6) y ocho (8) horas, en consideración a las normas propias de fatiga y necesidades operacionales, debiendo reportar lo correspondiente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

CAPÍTULO 8.

DEL NÚMERO MÍNIMO DE PILOTOS PRÁCTICOS POR JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 3.3.1.8.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 639 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el número mínimo de pilotos por jurisdicción así:

PARÁGRAFO. El número establecido en el presente artículo se revisará cada año, de conformidad con los criterios fijados en la normatividad vigente.

CAPÍTULO 9.

AUTORIZACIÓN DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE EN DRAGAS CON ARQUEO BRUTO MÁXIMO DE 20.000 A PILOTOS DE SEGUNDA CATEGORÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DEL URABÁ Y DEL DARIÉN.

ARTÍCULO 3.3.1.9.1. AUTORIZACIÓN MANIOBRAS DE PRACTICAJE PILOTOS SEGUNDA CATEGORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (569-2022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza la realización de maniobras de practicaje en dragas con arqueo bruto máximo de 20.000 a pilotos prácticos de segunda categoría en la jurisdicción de la capitanía de puerto del Urabá y del Darién.

PARÁGRAFO. La realización de maniobras de practicaje en dragas que operen en la jurisdicción de la capitanía de puerto del Urabá y el Darién, no serán contabilizadas para efectos de entrenamiento, ascenso o para cambio de jurisdicción.

CAPÍTULO 10.

INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

ARTÍCULO 3.3.1.10.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0833) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación portuaria Puerto Brisa S. A. (Guajira) hará parte de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta única y exclusivamente para efectos de la prestación del servicio público de practicaje y los servicios relacionados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de lo dispuesto, la Capitanía de Puerto de Santa Marta establecerá los procedimientos y mecanismos correspondientes para el registro y control de las maniobras de los pilotos prácticos que operen tanto en las instalaciones de Ciénaga y Santa Marta, como en la relacionada en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los pilotos prácticos que cuenten con licencia vigente en la jurisdicción de Santa Marta y deseen operar en la instalación de Puerto Brisa, deberán efectuar un número de maniobras de entrenamiento en la instalación portuaria en mención, las cuales serán determinadas y controladas por la Subdirección de Marina Mercante en conjunto con la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del presente artículo, se entienden como servicios relacionados con el servicio de practicaje el transporte de pilotos prácticos, remolcadores y empresas de practicaje; para lo cual la Capitanía de Puerto de Santa Marta dispondrá de procedimientos y mecanismos que aseguren su prestación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los pilotos prácticos que a la entrada en vigencia del presente artículo cuenten con licencia de practicaje vigente para la jurisdicción de Santa Marta y a la vez para la jurisdicción de Riohacha, se declarará la pérdida de ejecutoriedad de esta última, con el fin de unificar las dos jurisdicciones en una sola licencia y de esta manera, otorgar la posibilidad de acceder a una segunda jurisdicción.

TÍTULO 2.

PERITOS MARÍTIMOS.

CAPÍTULO 1.

DE LOS HONORARIOS DE LOS PERITOS MARÍTIMOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

ARTÍCULO 3.3.2.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las tarifas para el cobro de honorarios de peritos designados por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con los factores que a continuación se relacionan:

a) Para embarcaciones de recreo y turismo (motos marinas - lanchas y veleros - grupo I-II clase V - grupo III clase O-S-Q-).

Servicio particularServicio público
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 5 tons.2.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 10 tons.3 S.M.L.V.D.3.5 S.M.L.V.D.
Hasta 25 tons.3.5 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.4 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.4.5 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Más de 1.000 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

b) Para embarcaciones de pesca (grupo III clase R).

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 10 tons.3 S.M.L.V.D.3.5 S.M.L.V.D.
Hasta 25 tons.3.5 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.4 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.5 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.6 S.M.L.V.D.6.5 S.M.L.V.D.
Más de 1.000 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

c) Para embarcaciones de carga sólida y liquida (grupo II clase Z-Y-T-V).

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 25 tons.3 S.M.L.V.D.3.5 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.4 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.4.5 S.M.L.V.D.5.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.6 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.
Hasta 5.000 tons.7 S.M.L.V.D.8.5 S.M.L.V.D.
Hasta 10.000 tons.8 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.
Más de 10.000 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

d) Para remolcadores dragas y gabarras (grupo III-O-S).

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 200 tons.2.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 800 tons.3 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.3.5 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.800 tons.4 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.500 tons.5 S.M.L.V.D.7.5 S.M.L.V.D.
Más de 2.500 tons.0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales0.5 S.M.L.V.D. x cada 500 tons. adicionales

e) Para artefactos navales.

NacionalesExtranjeros
T.R.B.Valor por certificadoValor por certificado
Hasta 25 tons.4 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.5 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.6 S.M.L.V.D.7.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.7.5 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.
Más de 1.000 tons.10 S.M.L.V.D.11.M.L.V.D.

f) Para honorarios de inspección por arribada forzosa o técnica y visita adicional.

T.R.B.Arribada forzosa o técnicaVisita adicional
Hasta 25 tons.8 S.M.L.V.D.2.5 S.M.L.V.D.
Hasta 50 tons.8.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.10 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.11 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.12.5 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.000 tons.15 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Más de 2.000 tons.25 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.

g) Para honorarios de inspección por reparación y visitas adicionales.

T.R.B.ReparaciónVisita adicional
Hasta 25 tons.8.5 S.M.L.V.D.2.5 S.M.L.V.D.
Hasta 50 tons.9.5 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.11.5 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.13.5 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.15 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.000 tons.22 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Más de 2.000 tons.31.7 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.

h) Para honorarios de inspección de desguace y visitas adicionales.

T.R.B.DesagüeVisita adicional
Hasta 25 tons.10 S.M.L.V.D.2.5 S.M.L.V.D.
Hasta 50 tons.15 S.M.L.V.D.3 S.M.L.V.D.
Hasta 100 tons.25 S.M.L.V.D.4 S.M.L.V.D.
Hasta 500 tons.31.5 S.M.L.V.D.4.5 S.M.L.V.D.
Hasta 1.000 tons.38 S.M.L.V.D.5 S.M.L.V.D.
Hasta 2.000 tons.48 S.M.L.V.D.6 S.M.L.V.D.
Más de 2.000 tons.58 S.M.L.V.D.7 S.M.L.V.D.

i) Para inspección por parte de buzos.

HoraFracciónVisita adicional
20 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.10 S.M.L.V.D.

PARÁGRAFO. El valor registrado corresponde a un salario mínimo legal vigente diario (S.M.L.V.D.), el cual se irá incrementando de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional.

(Resolución 354 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.2. En caso de no contar, en la jurisdicción, con el perito idóneo requerido para emitir un dictamen, el capitán de puerto podrá recurrir al listado de peritos inscritos en las jurisdicciones más próximas.

(Resolución 354 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.3. El armador deberá sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de transporte, alojamiento y alimentación del perito, cuando deba practicarse un dictamen fuera del casco urbano de la jurisdicción de la capitanía de puerto.

(Resolución 354 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.4. El costo del arqueo es el correspondiente al valor asignado a un certificado de la nave o artefacto naval, de conformidad con la categoría, clase y tonelaje, señalado en el artículo 3.3.2.1.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 354 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.5. Para efectos de prevenir la contaminación del medio marino, el perito designado por la capitanía de puerto para verificar el cargue o descargue de productos contaminantes o potencialmente contaminantes, deberá permanecer a bordo de la nave durante todo el tiempo que dure la operación.

PARÁGRAFO. Solo se requerirá la supervisión de un perito de contaminación, en aquellos casos en que las cargas estén clasificadas y rotuladas con el sello: “contaminante de mar”, tal como lo establece el Código Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG). La tarifa para el cobro de honorarios de los peritos, equivaldrá a la mitad de la tarifa básica asignada a los buques nacionales que cargan o descargan combustible, establecida en el artículo 3.3.2.1.1 dispuesto en el presente capítulo. En caso de que se requieran horas extras se aplicará la misma tarifa de hora adicional.

(Resolución 354 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 3.3.2.1.6. Para calcular la tarifa concerniente al cobro de honorarios de peritazgos relacionados con contaminación, solamente se tendrá en cuenta el tiempo de la maniobra sin importar el tonelaje de la embarcación. Las seis (6) primeras horas corresponderán a la tarifa básica que todos los usuarios deben cancelar al perito. Pasado este tiempo, se empezará a computar el valor del recargo por hora establecido en el artículo 3.3.2.1.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 354 de 2000, artículo 6o)

TÍTULO 3.

DE LOS INSPECTORES DESIGNADOS A BORDO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARÍTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE INSPECTORES.

ARTÍCULO 3.3.3.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el procedimiento para la elaboración de la lista de inspectores.

ARTÍCULO 3.3.3.1.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Marina Mercante recibirá las solicitudes de inscripción. Para el efecto, el interesado deberá inscribirse mediante el formato de postulación disponible en el sitio web de Dimar, www.dimar.mil.co, anexando los documentos que certifiquen las competencias mínimas indicadas en la presente resolución o posteriores que la amplíen o modifiquen y entregados a la Autoridad Marítima por los canales de comunicación establecidos.

ARTÍCULO 3.3.3.1.3. REVISIÓN, ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Marina Mercante revisará el cumplimiento de los requisitos allegados por los solicitantes, elaborando el listado de inspectores. Esta lista se mantendrá publicada de manera permanente en el sitio web de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. Los inspectores cuya documentación aportada pierda vigencia, no serán tenidos en cuenta para ser designados.

CAPÍTULO 2.

COMPETENCIAS MÍNIMAS DE LOS INSPECTORES.

ARTÍCULO 3.3.3.2.1. COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser incluido en la lista como Inspector a bordo de las naves y artefactos navales en investigaciones científicas, o tecnológicas marítimas, se deberán acreditar las siguientes competencias mínimas:

a) Tener certificación vigente en los siguientes cursos modelo OMI:

1) 1.13 “Primeros Auxilios – Conocimientos Básicos”

2) 1.19 “Técnicas de Supervivencia personal”

3) 1.20 “Prevención y lucha contra incendios”

4) 1.21 “Responsabilidad social y seguridad personal”

5) 3.09 “Supervisión por el Estado Rector del Puerto”

6) 3.26 “Formación sobre protección para la gente de mar que tenga asignadas tareas de protección”

7) 3.27 “Formación en sensibilización sobre protección para toda la gente de mar.”

b) Acreditar Licencia de Perito Marítimo Categoría “A” o “B”, vigente en cualquiera de las especialidades: Navegación y Cubierta, Ingeniería Naval, Oceanografía e Hidrografía.

c) Estar en posesión de Licencia de Perito marítimo Categoría “A” o “B”, vigente en la especialidad de contaminación marina y fluvial.

d) Acreditar certificación de haber desarrollado al menos uno de los siguientes cursos: Helicopter Underwater Escape Trainning (HUET), Entrenamiento de Escape de Cabina Sumergida con Equipo de Respiración de Emergencia, Escape de Helicópteros en Emergencia, o equivalentes, cuando la naturaleza de la operación requiera transporte helicoportado.

e) Contar con certificación de evaluación nivel de inglés expedida por cualquier entidad que realice este tipo de evaluaciones.

El puntaje mínimo debe estar conforme a la tabla No. 1 de equivalencia, establecida por la Academic Global Network Consultancy (AGNC), y los diferentes tipos de exámenes.

PARÁGRAFO 1o. Los Inspectores que presenten certificados ponderados con nivel igual o superior a B2, podrán ser designados en cualquiera de los tipos de investigación definidos en la Tabla número 2.

PARÁGRAFO 2o. Los inspectores que presenten certificados ponderados con nivel B1, serán designados en los tipos de investigación de los ítems 1, 2, 3 y 4 definidos en la Tabla número 2.

CAPÍTULO 3.

DE LA DESIGNACIÓN.

ARTÍCULO 3.3.3.3.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores serán designados conforme a la presente resolución o demás normas que la sustituyan o modifique.

ARTÍCULO 3.3.3.3.2. ACEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector designado deberá, dentro de los 2 días calendario siguiente a la notificación de su designación, aceptar o rechazar la misma.

Habiendo aceptado la designación, 48 horas previas a la fecha de embarque deberán allegar la siguiente documentación:

a) Certificación de trabajo seguro en alturas y en espacios confinados.

b) Constancia de aportes a EPS y Pensiones como mínimo.

ARTÍCULO 3.3.3.3.3. DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Posterior a la expedición del Acto Administrativo de designación, la Subdirección de Marina Mercante hará entrega al Inspector de la documentación y/o instrucciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus actividades.

CAPÍTULO 4.

DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INSPECTORES QUE SEAN DESIGNADOS.

ARTÍCULO 3.3.3.4.1. ACTIVIDADES Y DEBERES DEL INSPECTOR DESIGNADO A BORDO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores deberán cumplir con las siguientes actividades específicas:

a) Verificar el cumplimiento de las actividades propias del proyecto, el contenido de Resoluciones y Conceptos Técnicos referentes a los proyectos aprobados, compromisos y obligaciones mencionados en los Actos Administrativos, Autorizaciones y demás conceptos expedidos resolviendo en forma previa y directamente con la Dirección General Marítima, cualquier inquietud sobre los mismos.

b) Verificar el cumplimiento de las prescripciones especiales contenidas en la Regla 39 del Anexo I del Convenio Marpol para las plataformas fijas o flotantes y las correspondientes a las instalaciones prescritas en las Reglas 12, 14 y complementarias.

c) Verificar que solo personal autorizado se encargue del manejo y almacenamiento de residuos de sustancias nocivas líquidas a bordo, en contenedores adecuados hasta su evacuación. Requerir a la Operadora, o a su contratista y con apoyo del Inspector de la nave de apoyo o suministro, constancia escrita de su adecuada disposición final en cumplimiento de las Reglas 13 y 18 del Anexo II y complementarias y Anexo V del Convenio Marpol, verificando el registro en el Libro registro de Carga respectivo o el Libro Registro de Basuras, así como el entrenamiento del personal asignado para tal fin.

d) De igual forma verificar la disposición de los residuos de mercancías peligrosas hasta su entrega en puerto y requerir la certificación de disposición final en cumplimiento del Código IMDG.

e) Garantizar que se cumplan con los procedimientos establecidos, para lo cual coordinará con la persona A/B encargada, la revisión de manuales, procedimientos e instructivos relacionados con el reglamento NGS y Protección – Código PBIP.

f) Si aplica para el tipo de embarcación, revisar los procedimientos estándar establecidos en el Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos a bordo (SOPEP), relativos a la transferencia de sustancias y supervisar que se cumplan todas las medidas de seguridad indicadas para garantizar que no se presenten incidentes al medio ambiente marino, en concordancia con los requerimientos de la regla 37 del Anexo I de la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por los buques, 1973 modificada por el Protocolo de 1978 y el código de colores de las bridas en las maniobras de transferencia de sustancias al granel.

g) Para naves de apoyo y suministro, autorizadas para la operación, verificar el cumplimiento del Código de Prácticas Seguras en lo relacionado al transporte de carga y personas, de acuerdo al Código OSV.

h) Si aplica en la operación, garantizar que por ningún motivo se utilicen embarcaciones de apoyo o suministro para conducir, desviar o alentar a la fauna marina para que salga de la zona de operación.

i) Verificar las medidas de seguridad de las maniobras de las motonaves, con el fin de garantizar la seguridad en la navegación y vida humana en el mar.

j) Verificar el cumplimiento del Plan de Comunicaciones con autoridades competentes como Dimar, Capitanías de Puerto del AID, Guardacostas, etc., que permita mantener un flujo de información continuo y pertinente sobre la dinámica de desarrollo de las actividades.

k) Verificar reportes meteorológicos de forma diaria y analizarlos con los responsables a bordo.

l) Verificar que se realizan charlas de sensibilización del personal, en donde se tocarán temas sobre normas elementales de seguridad, higiene y comportamiento.

m) Notificar en forma oportuna y por el medio de comunicación disponible a la Dirección General Marítima, al Capitán o Responsable de la operación a bordo de cualquier situación de riesgo, anomalía detectada o accidente de trabajo en que se vea involucrado a bordo.

n) Elaborar y remitir informe diario, de acuerdo al formato establecido.

o) Antes de finalizar estadía a bordo como inspector, preparar acta de relevo con información relevante para el inspector entrante. Igualmente, presentar informe en medio digital. Los informes estarán acompañados de soportes audiovisuales, planos y demás información que considere pertinente incluir, previo procedimiento de pago.

p) Participar en las capacitaciones, inducciones de seguridad, campañas y simulacros de emergencia.

q) Emplear durante su permanencia a bordo en los espacios indicados, los elementos de protección personal establecidos por el Sistema de Gestión de la nave, artefacto naval o Empresa respetando reglamentos y procedimientos operacionales seguros.

r) Someterse a las pruebas de alcoholemia u otras establecidas para la seguridad de la operación.

s) Portar siempre su identificación en un lugar visible y presentarla cuando sea requerido.

t) Dar un trato respetuoso al personal y cumplir con las normas de convivencia estipuladas.

u) Actuar siempre en forma ética, respetando y honrando el buen nombre de la autoridad que representa y evitando situaciones que puedan conllevar a conflicto de intereses.

v) Dar un adecuado uso a equipos, elementos y facilidades que le sean entregados durante su estadía. Atender la política e instrucciones de manejo de los sistemas de comunicación electrónica, digital o satelital.

w) Utilizar en las áreas clasificadas con riesgos de explosión, únicamente equipos electrónicos autorizados a bordo.

ARTÍCULO 3.3.3.4.2. PROHIBICIONES DEL INSPECTOR A BORDO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido para los inspectores durante su labor:

a) Desembarcar sin autorización de la Dirección General Marítima, durante las aproximaciones a tierra o arribos a puerto.

b) Anticipar o postergar sin autorización de la Dirección General Marítima, las fechas de embarque o desembarque.

c) Solicitar por su propia cuenta el embarque de terceros no autorizados por el proyecto.

d) Consumir alcohol, sustancias alucinógenas u otras no autorizadas.

e) Fumar en áreas no autorizadas dentro de las instalaciones.

f) Ingresar sin la respectiva autorización a áreas identificadas como restringidas.

g) Extralimitarse en sus actividades por fuera del alcance antes establecido por las normas.

h) Exigir información del proyecto sin autorización de la Dirección General Marítima o que a criterio del operador pueda ser clasificada como confidencial.

i) Compartir con terceros no autorizados, información de las operaciones realizadas en el proyecto.

j) Portar armas de cualquier tipo u otros elementos no autorizados dentro de las instalaciones.

k) Operar y manipular sin autorización, equipos, herramientas, elementos o sustancias químicas.

ARTÍCULO 3.3.3.4.3. DERECHOS DEL INSPECTOR A BORDO.

a) Ser atendido directamente a bordo por el Capitán o Responsable de la nave o artefacto naval y/o Representante de la Empresa autorizada, una vez sea embarcado.

b) Durante su permanencia a bordo, recibir alojamiento adecuado acorde con su investidura. Alimentación conforme al resto de la tripulación salvo casos que por prescripción médica sean notificados previamente.

c) Ser incluido en los Planes de Emergencia a bordo y contar con la atención médica en primeros auxilios si es el caso.

ARTÍCULO 3.3.3.4.4. ATRIBUCIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LOS INSPECTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector deberá garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas y no podrá extralimitarse asumiendo actividades fuera del alcance establecido, en especial, cuando dichas actividades están bajo la competencia de otras entidades del Estado. Se destacan entre otras:

a) Abstenerse de emitir juicios, involucrarse o dar órdenes de cualquier tipo, en asuntos operacionales especializados propios de las actividades autorizadas y por fuera del alcance de sus actividades, sin el previo consentimiento de la Autoridad competente.

b) Abstenerse de opinar e involucrarse en asuntos socioambientales especializados, más allá de los aspectos asociados a los Convenios Internacionales de la Organización Marítima Internacional, en cuanto a prevención de la contaminación, sin el previo consentimiento de la Autoridad competente.

c) Abstenerse de emitir juicios, órdenes o involucrarse en asuntos propios de Cancillería, Ministerio de Comercio y Desarrollo, Dirección Nacional de Impuestos, o Ministerio de trabajo sin el previo consentimiento de la Autoridad competente.

ARTÍCULO 3.3.3.4.5. PAUTAS DE VESTUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores deben ser conscientes de que su aspecto personal afecta su imagen profesional, por lo tanto, deben observar las siguientes normas:

a) En visita a las instalaciones físicas de la empresa, los inspectores deben usar la vestimenta más apropiada de acuerdo con las condiciones de seguridad establecidas.

b) Durante la operación a bordo deben vestir con los atuendos apropiados, de acuerdo al régimen interno de la nave, artefacto naval o empresa. Los Elementos de Protección Personal serán suministrados por la empresa autorizada en el proyecto.

ARTÍCULO 3.3.3.4.6. USO DE INTERNET. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector tendrá acceso a Internet, el cual debe ser de uso exclusivo para el desarrollo de su actividad a bordo y para el envío diario de los informes. No podrá utilizarse en asuntos personales, ingreso a pornografía o transmisión de información clasificada.

ARTÍCULO 3.3.3.4.7. TRATO CON LA TRIPULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El trato del inspector deberá ser cordial y respetuoso, con la tripulación y demás autoridades. Los inspectores representan a la Autoridad Marítima Nacional y deben mostrar buenos criterios, evitando declaraciones o acciones que puedan afectar el prestigio de la Dirección General Marítima.

El inspector debe evitar expresar opiniones discordantes con la legislación vigente o las políticas y directrices.

ARTÍCULO 3.3.3.4.8. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, en los términos de los artículos 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como demás normas que los modifiquen.

PARTE 4.

EMPRESAS.

TÍTULO 1.

EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

CAPÍTULO 1.

DE LA CATALOGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 3.4.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar y establecer la clasificación de empresas de servicios marítimos que ejercen actividades marítimas, para su inscripción, otorgamiento de la licencia de explotación comercial, estandarización de procedimientos y sus correspondientes efectos de vigilancia y control.

(Resolución 361 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 3.4.1.1.2. CATALOGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 759 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicación y alcance de la presente resolución se establece la siguiente clasificación de empresas de servicios marítimos, conforme a los siguientes grupos y subgrupos:

a. Grupo I - Suministros y servicios al sector marítimo: Empresas que tengan como actividad la entrega, recibo de insumos, materiales o la prestación de servicios, para la realización de actividades marítimas.

b. Grupo II - Apoyo al transporte marítimo: Empresas prestadoras de servicios asociados al transporte marítimo.

c. Grupo III - Recreación y deportes náuticos: Empresas que presten servicios de carácter recreativo y/o deportivo en el mar, ya sea que utilicen naves, artefactos navales o cualquier otro equipo, así como las instalaciones para la prestación de servicios a las naves de recreo o deportivas.

d. Grupo IV - Investigación, explotación de recursos e infraestructura en el mar: Empresas con actividades relacionadas con la investigación técnico – científica en cualquier disciplina, desarrollo de trabajos de construcción de infraestructura o su adecuación, en el mar, suelo o subsuelo marino.

e. Grupo V - Industria naval: Encontramos los Astilleros Navales, cuyas empresas están dedicadas al diseño, la construcción, conversión, modernización, desguace, mantenimiento, reparación y/o desguace de naves, artefactos navales, plataformas o estructuras marinas, así como la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de este tipo de unidades y los talleres de reparaciones navales que son las empresas aptas para efectuar reparaciones a los sistemas, equipos o partes de naves o artefactos navales.

f. Grupo VI – Delegación: Empresas delegadas por la Dirección General Marítima para desempeñarse como Organizaciones Reconocidas (OR) u Organizaciones de Protección Reconocida (OPR).

PARÁGRAFO 1o. Una empresa de servicios marítimos podrá ejercer más de una actividad relativa a los diferentes grupos o subgrupos, considerando que para tal efecto debe presentar los soportes documentales exigidos y ser autorizado por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La catalogación de las empresas de servicios marítimos se consignará hasta el nivel de subactividades (relacionadas por Grupo/subgrupo en el anexo A), considerando que para tal efecto la empresa deberá presentar los soportes documentales exigidos.

PARÁGRAFO 3o. La Autoridad Marítima establecerá (de acuerdo a la normatividad vigente), los requisitos documentales y sus criterios técnicos para la expedición de licencias de explotación comercial a las empresas de servicios marítimos.

PARÁGRAFO 4o. La Autoridad Marítima establecerá (de acuerdo a la normatividad vigente), los alcances en los modos de operación (jurisdicción) de las empresas de servicios marítimos al momento de expedición de las licencias de explotación comercial.

ARTÍCULO 3.4.1.1.3. COMUNICACIÓN. Las empresas de servicios marítimos tendrán la obligación de reportar en forma inmediata, por el medio más expedito a la Autoridad Marítima Nacional, las situaciones en la que se presente un evento que ponga en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación, la preservación del ambiente marino y la protección marítima, con ocasión de la prestación de su servicio.

(Resolución 361 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 3.4.1.1.4. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo, constituye violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 361 de 2015,artículo 4o)

CAPÍTULO 1A.

INSPECCIONES A EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 3.4.1.1A.1. INSPECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 759 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de servicios marítimos serán objeto de inspección por parte de la Dirección General Marítima, para lo cual se nombrará un inspector idóneo y competente para la realización de la misma. Esta inspección puede ser de cinco tipos, así:

a) Inspección Inicial de Inscripción: Se hace por “primera vez” a una empresa cuando solicita el trámite y expedición de la Licencia de Explotación Comercial y consistirá en una inspección general de las instalaciones, personal, equipo, documentación, para verificar que cumple los requisitos correspondientes y son adecuados para la catalogación como empresa de servicios marítimos en los respectivos grupos y subgrupos en los cuales queda inscrita y se le otorga la licencia de explotación comercial.

b) Inspección de Renovación: Se realiza antes de proceder a la expedición de una nueva licencia de explotación comercial, en la cual se revisa una inspección general de las instalaciones, personal, equipo, documentación, para verificar que cumple los requisitos correspondientes y la empresa está apta para continuar prestando el servicio en la catalogación que se destinó. Esta inspección deberá adelantarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de vencimiento. La radicación de los documentos para la renovación de la licencia de explotación comercial podrá hacerse hasta 5 días antes de la fecha de vencimiento, siempre y cuando se presente con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin; entendiéndose prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo (de acuerdo Decreto 19 del 2012 “ Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Art. 35.)

c) Inspección de ampliación catalogación empresa de servicios marítimos: Dicha inspección será solicitada y se realizará cuando una empresa de servicios marítimos que ya posea licencia de explotación comercial, aplique ante la Dirección General Marítima para que se le amplíen los grupos y subgrupos a los cuales fue catalogada inicialmente.

d) Inspección anual de control y seguimiento: Son las programadas anualmente a través de las capitanías de puerto a las empresas de servicios marítimos, que poseen licencias de explotación comercial vigente, con el fin de controlar y verificar el estado general de las instalaciones, personal, equipo y documentación y/o establecer planes de acción tendientes a la mejora de los hallazgos encontrados. No se programará esta inspección a las empresas que realicen trámite de inscripción o renovación durante el año.

e) Inspección Extraordinaria: Las inspecciones extraordinarias se practicarán cuando la Autoridad Marítima lo considere necesario.

CAPÍTULO 2.

DE LAS MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS.

ARTÍCULO 3.4.1.2.1. SERVICIOS. Las marinas y clubes náuticos podrán prestar los siguientes servicios. Éstos serán autorizados por la Dirección General Marítima al momento de expedir la licencia de explotación comercial:

a) Atraque, pernoctada, varada y/o depósito en tierra.

b) Mantenimiento.

c) Reparaciones a embarcaciones de recreo. Si se van a realizar reparaciones mayores, es decir, trabajos de mantenimiento o reparación al casco, se deberá contar con la licencia de explotación comercial como astillero para naves de recreo.

d) Suministro de agua o energía.

e) Suministro de combustible.

f) Servicios que involucren comodidades a los tripulantes.

g) Recepción de desechos.

h) Agenciamiento marítimo. Siempre que dentro de su objeto social no esté incluida la prestación del servicio de transporte marítimo, y cumpla con las exigencias normativas para ejercer esta actividad.

PARÁGRAFO. Las marinas o clubes náuticos podrán prestar los servicios de atraque, pernoctar y suministro de combustible a naves de pasaje menores.

(Resolución 408 de 2015,artículo 9o)

ARTÍCULO 3.4.1.2.2. OBLIGACIONES. Serán obligaciones especiales de las marinas y clubes náuticos, las siguientes:

a) Tener actualizado el registro de las naves bajo su responsabilidad.

b) Informar a la respectiva Capitanía de Puerto o demás autoridades competentes, en caso de tener conocimiento de una deficiencia importante, o apareciere un problema grave relacionado con la seguridad de una nave.

c) Cumplir con los reportes semanales a las Capitanías de Puerto sobre el movimiento de zarpe o arribo de naves, llevando el registro correspondiente.

d) Apoyar el cumplimiento de las normas que, sobre la práctica de deportes náuticos y actividades recreativas, se establecen en el presente capítulo.

e) Cumplir con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas aplicables, cuando esté autorizado como agente marítimo.

(Resolución 408 de 2015,artículo 10o)

ARTÍCULO 3.4.1.2.3. INSPECCIÓN. La Autoridad Marítima Nacional efectuará inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad y/o para mantener la condición autorizada. Las inspecciones serán las siguientes:

a) Inspección inicial: Se llevará a cabo una vez estudiada y aprobada la documentación que sustenta el proyecto de marina o club náutico, para dar concepto favorable y antes de solicitar la licencia de explotación comercial.

b) Inspecciones periódicas: Se llevarán a cabo mínimo una vez cada año.

c) Inspecciones extraordinarias: Se llevarán a cabo cuando sea necesario practicarlas, según el criterio de la Autoridad Marítima Nacional. Estas inspecciones no tendrán costo para la marina o club náutico.

Los costos de las inspecciones iniciales y periódicas serán sufragados por la marina o club náutico inspeccionado, de acuerdo con lo establecido en la normas de cobro dispuestas por la Dirección General Marítima.

(Resolución 408 de 2015,artículo 11o)

CAPÍTULO 3.

DE LAS EMPRESAS DE RECREACIÓN Y DEPORTES NÁUTICOS.

ARTÍCULO 3.4.1.3.1. EMPRESAS U OPERADORES. Las empresas u operadores que presten servicios para la realización de deportes náuticos o actividades recreativas de carácter comercial, deberán estar previamente registradas como empresa de prestación de servicios marítimos de deportes náuticos o actividades recreativas comerciales, ante la Dirección General Marítima. Para ello se deberá cumplir con la presentación de la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida al Director General Marítimo.

b) Formato único de trámites debidamente diligenciado.

c) Escritura de constitución de la sociedad o registro mercantil, según sea el caso.

d) Lista del personal técnico y descripción de los equipos con que cuenta, incluyendo la relación de naves y artefactos navales.

e) Concepto favorable del establecimiento para la actividad proyectada, emitido por la Autoridad Marítima Nacional, previa inspección, a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

f) Copia de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales y de responsabilidad civil extracontractual.

g) Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia solicitada.

(Resolución 408 de 2015,artículo 14o)

ARTÍCULO 3.4.1.3.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR. El operador es la empresa que cuenta con la licencia de explotación comercial expedida por la Dirección General Marítima. Para ello, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Implementar el plan de gestión de seguridad, conforme a la norma nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales, y la prevención de la contaminación.

b) Dentro del plan de gestión deberá existir un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones, a cada una de las naves o artefactos navales utilizados. Deberán realizarse inspecciones documentales diarias (Lista de Chequeo de mantenimiento), antes de poner en funcionamiento y ofrecer al servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los manuales de mantenimiento.

c) Acreditar la idoneidad del personal que opera las naves o artefactos navales mediante licencia vigente.

d) Tener en la playa un sitio visible, de fácil identificación para el usuario que desee alquilar el servicio.

e) Contar con uniformes que identifiquen a sus empleados o asistentes en el área.

f) Contar con un asistente para realizar el control y apoyo técnico en caso de requerirlo, quien debe tener conocimientos de primeros auxilios.

g) En los casos de prestación de servicios de alquiler de motos náuticas, lanchas, veleros, halada para sky náutico y remolque para la utilización de paracaídas, se deberá tener en el sitio de alquiler un equipo de comunicación VHF marino, como mínimo portátil, para comunicación con el cuerpo de guardacostas y/o la Capitanía de Puerto correspondiente, en caso de requerir asistencia inmediata.

h) Llevar un registro en el que esté especificado claramente a quién se le alquiló la nave o artefacto naval. En él se deberá establecer el nombre y documento de identificación, hora de salida y hora de llegada. El registro podrá ser requerido por la Capitanía de Puerto, el cuerpo de guardacostas u otra autoridad competente.

i) No permitir el alquiler de equipos, naves o artefactos navales, si el usuario presenta signos de haber consumido alcohol o substancias psicoactivas.

j) Informar inmediatamente al cuerpo de guardacostas y a la Capitanía de Puerto correspondiente, en caso que no se tenga conocimiento de un usuario que debió presentarse a determinada hora con la nave o artefacto naval, o que al final de la jornada no hayan arribado todas las naves o artefactos navales bajo su responsabilidad.

k) Gestionar ante la Capitanía de Puerto las inspecciones correspondientes para obtener la certificación estatutaria de las naves.

l) Mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el equipo necesario para que el usuario lo utilice de manera segura.

m) Impartir previamente al usuario instrucciones claras y precisas sobre:

- El estado y forma de operar la nave y/o el artefacto naval a usar.

- La Información sobre el circuito a seguir y los sitios de ingreso y salida de la zona autorizada.

- La Información de lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer durante el alquiler del equipo náutico.

Para ello se dejará evidencia, a fin de que sea exhibida en caso de ser necesario.

n) Preguntar al usuario si presenta alguna limitación física que le impida, o considere que lo puede afectar, durante la realización de la actividad.

(Resolución 408 de 2015,artículo 15o)

CAPÍTULO 4.

DE LOS REQUISITOS PARA AUTORIZAR ACUERDOS DE INTEGRACIÓN OPERATIVA A LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 3.4.1.4.1. REQUISITOS TÉCNICOS DEL ACUERDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0093-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-ARAP de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos de carácter operativo que deberán cumplir los acuerdos de integración entre empresas de practicaje, serán los siguientes:

1. Las empresas que suscriban el acuerdo deberán contar con Licencia de Explotación Comercial vigente para desempeñar el servicio público de practicaje en la misma jurisdicción en la que se efectuará la operación.

2. El acuerdo deberá especificar el componente humano y los componentes físicos que aportarán cada una de las empresas tales como: Relación de los pilotos y del personal administrativo, equipos para el transporte y embarque de pilotos, estaciones de radio, servicios asociados, entre otros.

3. Se deberá implementar un esquema de operaciones, mediante el cual se definirán turnos y equipos de trabajo, con el fin de dar continuidad al servicio público de practicaje y dar cumplimiento a las disposiciones para el control de la fatiga que ha reglamentado la Autoridad Marítima Nacional.

4. El Capitán de Puerto de la Jurisdicción en la cual se realizará la integración entre las empresas de practicaje, deberá expedir un concepto de viabilidad sobre la autorización de la misma.

PARÁGRAFO. Los solicitantes deberán estudiar si la operación se encuentra sujeta al régimen de control de integraciones empresariales contenido en los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 1340 de 2009 y en el Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, como evidencia de ello deberán presentar ante esta Dirección, certificado emitido por los representantes legales de las empresas, del trámite efectuado ante la Autoridad de Protección de la Competencia.

ARTÍCULO 3.4.1.4.2. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0093-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-ARAP de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional de los requisitos relacionados en los artículos anteriores, se expedirá, por el Director General Marítimo, el respectivo acto administrativo que autoriza el acuerdo de integración.

ARTÍCULO 3.4.1.4.3. VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0093-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-ARAP de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización otorgada por la Autoridad Marítima Nacional tendrá vigencia de un (1) año, durante el cual las empresas de practicaje deberán mantener las condiciones inicialmente acreditadas, so pena de declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARTE 5.

ANEXOS.

ANEXO NO. 1. Certificado sobre asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima.

<Certificado no incluido>

(Anexo único, emanado de la Resolución 339 de 2003)

ANEXO NO. 2. Formato para inspección de simuladores en centros de formación y/o capacitación.

<Formato no incluido>

(Anexo A, emanado de la Resolución 610 de 2014)

ANEXO NO. 3. Formado concerniente al certificado de aprobación para simuladores en centros de formación y/o capacitación.

<Formato no incluido>

(Anexo B, emanado de la Resolución 610 de 2014)

ANEXO NO. 4. Convenio STCW/78 Enmendado.

El presente anexo puede ser consultado en el sitio web: http://www.imo.org/es/about/conventions/listofconventions/paginas/international-convention-on-standards-of-training,-certification-and-watchkeeping-for-seafarers-(stcw).aspx


(Anexo C, emanado de la Resolución 610 de 2014)

ANEXO NO. 5. Formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje (PILREP).

<Formato no incluido>

(Anexo A, emanado de la Resolución 203 de 2002)

ANEXO NO. 6. Formato para el reporte y control del entrenamiento (REPEN).

<Formato no incluido>

(Anexo B, emanado de la Resolución 203 de 2002)

ANEXO NO. 7. Formato planilla de maniobras mensuales de pilotos prácticos.

<Formato no incluido>

(Anexo C, emanado de la Resolución 203 de 2002)

ANEXO 8. <Anexo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 759 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Anexo A “Actividades que conforman cada Grupo y Subgrupo”.

Anexo B “Matriz de documentos requeridos para trámite de Licencia de Explotación Comercial”.

Anexo C “Criterios para revisión técnica documental”.

Anexo D “Criterios para establecer jurisdicción”.

REMAC 4.

ACTIVIDADES MARÍTIMAS.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 4, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

A

Accidente: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suceso que altera el orden regular de la actividad asociada, que genera o representa una amenaza de daños a las personas, el medio ambiente y/o bienes.

Administración: Es el Estado de abanderamiento del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Administrador del Sistema: La Dirección General Marítima como Autoridad marítima Nacional será el ente encargado de realizar la función de administrador.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Agua de lastre: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Agua con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales.

Aguas no protegidas: Son las áreas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Aguas protegidas: Son las áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Alcance luminoso: Es la máxima distancia a la que una determinada señal luminosa puede ser vista por el ojo del observador en un momento dado, dependiendo de la visibilidad meteorológica que haya en ese instante. Su cálculo se ve afectado por la altura de la luz, la altura del ojo del observador y la curvatura de la tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Alcance nominal: Es el alcance luminoso cuando la visibilidad meteorológica es de 10 millas náuticas, lo que equivale a un factor de transmisión de T=0.74. Generalmente son los datos que se utilizan en las documentaciones oficiales, tales como cartas náuticas, listado de luces, etc.

La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 023 de 2011,artículo 1o)

Altura de la amura: Es la distancia vertical en la perpendicular de proa entre la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible y el asiento de proyecto, y el canto superior de la cubierta expuesta en el costado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Altura de una superestructura o de otra estructura: Es la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de una superestructura o estructura, y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Análisis preventivo de seguridad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Análisis y evaluación de las operaciones de las actividades marítimas, con el propósito de generar recomendaciones de seguridad que se conviertan en acciones preventivas y correctivas en el desarrollo de las operaciones, a fin de fortalecer los esquemas de seguridad y protección del medio marino la interior de las actividades marítimas nacionales.

Aprobado: Aprobado por la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Área de operación: Es el área geográfica en la cual la Autoridad marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Arqueo: Es la dimensión de una nave determinada en función del volumen de sus espacios cerrados, como variable adimensional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Arqueo: Es la expresión que se refiere a la capacidad de una nave y/o artefacto naval determinada en función del volumen de sus espacios cerrados.

Esta capacidad se expresará en Unidades de Arqueo “UA”, siendo la sigla “UAB” la utilizada para representar el Arqueo Bruto y la sigla “UAN”, el Arqueo Neto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave y/o artefacto naval que se determine, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave y/o artefacto naval que se determina, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Arquitecto naval: Es el profesional que, de acuerdo al título obtenido por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, lo acredita con la idoneidad suficiente para determinar, entre otros, las líneas de carga para artefactos navales nacionales y suscribir el Certificado Nacional de Francobordo, que corresponde expedir a la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente quien haya cursado, aprobado y obtenido el títuloprofesional como Arquitecto Naval y dicho título haya sido convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o, y la Resolución 220 de 2012, artículo 5o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. Cuando el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que este artefacto se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Son considerados artefactos navales para los efectos de la Resolución 518 de 2000,las barcazas, gabarras, bongos, bateas, etc. utilizados en las operaciones vinculadas con el transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel. De acuerdo con el código de comercio: las construcciones flotantes no comprendidas en la definición de nave.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Astillero: Es la instalación Industrial que posee un sistema de varada o puesta a flote y tiene capacidades e instalaciones para diseñar, construir, convertir, reparar, modificar, modernizar, desguazar, reciclar, naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos, así como para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Atlas: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de mapas que han sido editados y publicados de manera conjunta en un libro o colección.

Auditoría: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso sistemático, Independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

Auditor de Protección Marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona designada por la Autoridad Marítima para realizar un proceso sistemático, independiente y documentado, para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente a fin de determinar hasta qué punto los criterios de auditoría se cumplen, en relación con lo establecido en el Código PBIP y el Plan de Protección aprobado del buque y/o la IP.

Aviso de Arribo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es el anuncio que debe efectuar todo participante de tráfico internacional a través del Sitmar.

Avisos a los navegantes: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Aviso publicado periódicamente o en forma ocasional por las oficinas hidrográficas o por otras autoridades competentes con el fin de brindar al navegante toda la información de utilidad relacionada con las modificaciones operadas en las ayudas a la navegación, los peligros para la navegación, nuevos sondajes de importancia y, de una manera más general, de toda información que afecte a las cartas náuticas, los derroteros, las listas de luces y a otras publicaciones náuticas. Enlace de consulta https://www.dimar.mil.co/avisos-los-navegantes

Ayudas a la navegación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Boyas, faros, balizas, señales de niebla, luces, radiofaros, señales de enfilación, sistemas de radio-posicionamiento fijos y en general, cualquier otro elemento publicado en cartas o publicaciones, que sirva para la seguridad de la navegación.

B

Barco o buque: Nave con cubierta y superestructura permanente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o).

Bulto: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Producto final de la operación de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido, preparado para el transporte.

Buque: Es cualquier embarcación a la que se aplique lo dispuesto en el capítulo VI del Convenio Internacional SOLAS. Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado, destinados a viajes internacionales cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque. Se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Buque de apoyo: Es la nave que, sin estar catalogada como buque de suministro costa afuera, ocasionalmente puede cumplir tareas de llevar pertrechos, materiales, equipo y consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Así como la prestación de cualquier otro servicio a estas últimas, incluyendo el tendido y manipulación de cables y líneas, el soporte a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buques de apoyo mar adentro: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Los dedicados principalmente a transportar pertrechos, materiales y equipo hacia y desde las instalaciones mar adentro, plataformas fijas y flotantes y otras instalaciones mar adentro análogas; o

b) los dedicados principalmente a servicios de apoyo a los trabajos de las instalaciones mar adentro, incluidos los buques dedicados a la estimulación de pozos petrolíferos, pero excluidas las unidades móviles de perforación mar adentro, las gabarras grúa, las gabarras dedicadas al tendido de tuberías y las unidades de alojamiento flotantes.

Buque de suministro costa afuera: Es la nave construida para llevar pertrechos, materiales, equipo y consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Su disposición se compone de superestructuras, que son los alojamientos y el puente en la parte proel de la nave, con una cubierta de carga expuesta a la intemperie en la parte popel, para la manipulación de la carga en la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Buque existente: Es el buque que no puede ser considerado como buque nuevo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque nuevo: Es el buque del que se pone la quilla, o que se encuentra en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966, LL/66, para cada gobierno contratante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buque pesquero: Es el buque utilizado para la captura de peces y otras especies vivas de la fauna y flora marina.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Buques de tipo A: Es el buque tipo “A” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Buques de tipo B: Es el buque tipo “B” determinado expresamente en la Regla 27 del Capítulo III, del Convenio LL/66.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Búsqueda del fondo marino: Es el método sistemático para explorar el fondo marino para detectar rasgos sobre el fondo marino, utilizando sistemas adecuados de detección, procedimientos y personal entrenado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

C

Calado de tránsito: Es el calado del buque en agua dulce, desde su ingreso al canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra. Para los efectos de lo contenido en el presente REMAC, especialmente en las disposiciones emanadas de la Resolución 578 de 2015,esta definición se denominará “calado”.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Calado: Es la distancia vertical que media desde la línea de quilla a media eslora hasta la flotación que se considere.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Cantidades limitadas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que es la cantidad combinada que se transporta de los líquidos a granel indicados en el artículo 4.4.4.2.3 <sic, 4.4.4A.2.3> del presente REMAC y que no excede de 800 m3, o de un volumen en metros cúbicos igual al 40% del peso muerto del buque calculado para una densidad de carga de 1,0, si ese valor es inferior.

Capacidad de Halada (Bollard Pull): Es la magnitud de fuerza de tracción que un remolcador es capaz de aplicar a un punto fijo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Capitán de carga o Loading Master: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Persona calificada, designada por la instalación portuaria, que asesorará al capitán del buque en lo que concierne a la supervisión de la seguridad en la transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, durante el pre - arribo, amarre, permanencia y desamarre/desatraque del buque en la instalación portuaria, durante las operaciones en aguas interiores donde se vaya a hacer transferencia de hidrocarburos, carga líquida al granel que pudiera contaminar o gases (LNG, LPG) o donde lo disponga la Autoridad Marítima sus servicios a bordo del buque debe ser constante. Aplica para operaciones STS (Ship to Ship Transfer), cuando así lo defina la Dirección General Marítima.

Carga de Rotura Mínima CRM: Es el mínimo esfuerzo que ocasiona la ruptura de un cable o cabo sometido a una carga de tensión, determinado y documentado por el fabricante.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Carta 001: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Es el documento matriz que compila la simbología útil en las cartas náuticas publicadas en el país y elaboradas con base en las especificaciones cartográficas de la OHI, siguiendo el formato adoptado y aprobado por esta entidad que permite una fácil interpretación de todas las cartas náuticas publicadas por el CIOH. Esta publicación puede utilizarse para interpretar aquellas cartas publicadas por otros servicios hidrográficos que hayan adoptado los símbolos recomendados por la OHI. Enlace de consulta: http://tienda.dimar.mil.co/store/es/catalog/category/Cartografia-Nautica

Carta náutica: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Es la representación gráfica de las características del fondo de un cuerpo acuoso (mar, río, laguna, etc.), la cual contiene medidas de profundidad, tipo de fondo, elevaciones, configuración y características de la costa, peligros y ayudas a la navegación, cuyo propósito es proporcionar información necesaria para permitir al navegante planificar y ejecutar una navegación segura. Publicado oficialmente a través del Servicio Hidrográfico Nacional. La carta náutica es una publicación cartográfica que a diferencia del mapa describe las características bajo la superficie o espejo de agua.

Carta Náutica Electrónica (ENC): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Consisten en datos digitalizados conforme a la especificación de producto ENC S-57 de la OHI, que recoge todos los elementos relevantes de la cartografía necesarios para la seguridad de la navegación, como línea de costa, batimetría, balizamiento, luces etc. Enlace de consulta: https://www.cioh.org.co/index.php/es/cartas-electronicas.html

Carta náutica por puntos (Carta RASTER): <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Cartografía náutica oficial: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>La constituyen todas las cartas náuticas de papel y las Cartas Náuticas Electrónicas (ECN's) que elabora y distribuye la Dirección General Marítima a través del Servicio Hidrográfico Nacional incluidas dentro del Esquema de Cartografía Náutica Nacional de Colombia (ECNN).

Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente, derivadas del cumplimiento de la normatividad nacional e internacional que el Estado ha adoptado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Categoría de diseño C - “Navegación en aguas no protegidas”: Son las naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en aguas parcialmente abrigadas, donde las condiciones promedio del mar (vientos y olas), oscilan entre 2 y 3, de acuerdo con la escala Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No 4.

Categoría de diseño D - “Navegación en aguas protegidas”: Son naves y/o artefactos navales adecuados para navegación en bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica, que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre 0 y 1, de acuerdo con la escala de Beaufort.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Centro coordinador de salvamento marítimo: Es el centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo dentro de una región de búsqueda y salvamento marítimo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Centro de la nave y/o artefacto naval: Se sitúa en el punto medio de la distancia entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de exención: Certificado expedido por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida con vigencia limitada, a través del cual se exime a una nave o artefacto naval del cumplimiento de alguna de las disposiciones de la normativa nacional o internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Gestión de la Seguridad (CGS): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido a una nave en el cual consta que la compañía y su gestión a bordo cumplen con la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

Certificado de Matrícula: Documento mediante el cual la Dirección General Marítima certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado de Seguridad de Operación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento oficial emitido por la Autoridad Marítima, mediante el cual certifica que la instalación portuaria se encuentra “habilitado” y cumple con la normativa de seguridad exigida para tal efecto.

Certificado estatutario: Certificado obligatorio que deben portar las naves o artefactos navales, puede ser permanente o definitivo, establecido por los convenios internacionales o por la Autoridad Marítima Nacional, expedido por esta o por una organización reconocida delegada por la Dirección General Marítima para tal fin.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificados estatutarios: Son los documentos que expide la Autoridad Marítima Nacional a naves y artefactos navales de matrícula colombiana, con el fin de certificar el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación, de conformidad con las normas técnicas vigentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o y Resolución 014 de 2003, artículo 2o)

Certificado estatutario condicional: Documento que se expide con una vigencia máxima de tres (03) meses y que como resultado de la inspección se determinó que algunos requisitos o requerimientos no se están cumpliendo, los cuales no comprometen la vida y seguridad de la tripulación, ni el ambiente, pero permite el proceso de matrícula o la operación de la nave o artefacto naval, mientras los corrige y son verificados mediante una inspección adicional o de seguimiento, para luego expedir el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario interino: Documento que se expide con una vigencia máxima de seis (06) meses una vez concluida la inspección de manera satisfactoria frente a los requerimientos verificados, con el propósito de facilitar la operación de la nave o artefacto naval, mientras culmina el procedimiento de evaluación del reporte y se expide el certificado definitivo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado estatutario permanente: Documento que no requiere ser renovado mientras la nave o artefacto naval conserve la matrícula colombiana y las características estructurales, de maquinaria, propietario, tipo de navegación, tráfico y servicios certificados inicialmente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Certificado Internacional de Francobordo: Certificado mediante el cual una Sociedad Internacional de Clasificación otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para navegación en aguas nacionales e internacionales a nombre de la administración respectiva.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Certificado Nacional de Francobordo: Certificado mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional otorga a cada nave o artefacto naval las líneas de carga para la navegación en aguas marítimas y fluviales de su jurisdicción, limitando su área de operación y las condiciones de tiempo de acuerdo a la Escala Beaufort, podrá hacerlo directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida, o previo estudio realizado por un Arquitecto o Ingeniero Naval con experiencia en la realización de los cálculos correspondientes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Código de Formación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW por sus siglas en Inglés) 1978, de la Organización Marítima Internacional (OMI), aprobado por Colombia mediante la Ley 35 de 1981.

Código IMDG: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG).

Código de Seguridad Marítima del Puerto (CSMP): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que tiene como finalidad proporcionar un estándar nacional en todos los aspectos relacionados con la seguridad marítima del puerto y de la interfaz buque - instalación portuaria, que se gestionen los riesgos y se eviten lesiones personales o pérdidas de vidas humanas, daños al medio ambiente marino, a las infraestructuras portuarias y del transporte marítimo.

Comisión de Inspección: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto interdisciplinario de inspectores de la Dirección General Marítima que concurren a inspeccionar una instalación portuaria.

Compañía: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional para la gestión de la seguridad o en el Reglamento nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y prevención de la contaminación.

Conexión Camlock: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de conexión rápida mediante acoplamiento de levas, objeto unir en forma rápida y segura la línea de transferencia al múltiple de la nave y así mismo poder desconectar de manera rápida y segura en caso de emergencia.

Contenedor: Es un elemento de equipo de transporte:

A. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido.

B. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

C. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin.

D. De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea: i) por lo menos de 14 m2 (150 pies cuadrados); o ii) por lo menos de 7 m2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

El término “contenedor” incluye los contenedores cisterna, los contenedores plataforma, los contenedores para gráneles, etc. También incluye los contenedores que se transporten sobre un chasis o en un remolque, excepto cuando estos contenedores son conducidos a ó desde un buque de transbordo rodado destinado a viajes internacionales cortos. Esta definición no incluye ningún tipo de vehículo. Tampoco incluye los contenedores para instalaciones mar adentro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Contenedor lleno: Hace referencia al contenedor cargado (“rellenado” o “completo”) de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Convenio: El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, incorporado a la legislación colombiana, por medio de la Ley 5 de 1974.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Conversión & Modernización: Proceso que contempla la intervención significativa de renovación de aceros o materiales de la estructura del casco y/o cambio del sistema de propulsión, tal que extienden la vida útil de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Coordinador de la búsqueda de superficie: Buque que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Corrección: Cantidad que se aplica a una observación o a una función derivada de la misma, para disminuir o minimizar los efectos de errores y obtener un valor mejorado. También se aplica para reducir una observación a un cierto estándar arbitrario. La corrección corresponde a un error computado de la misma magnitud pero de signo opuesto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Costos de reproducción: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.

Cubierta de cierre: Es la cubierta más elevada hasta la que llegan los mamparos estancos transversales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Cubierta de francobordo: La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierre en todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En buques que tengan una cubierta de francobordo discontinua, la línea más baja de la cubierta expuesta y la continuación de esa línea en paralelo hasta la parte superior de la cubierta, es considerada como cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Cubierta superior: Es la cubierta completa más alta, expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados de la nave estén dotadas de medios permanentes de cierre estancos. En una nave con cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta de cierre, la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

<D>

Daño importante al medio ambiente: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Daño al medio ambiente que, evaluado por el Estado o Estados afectados, o en su caso por el Estado de abanderamiento, produce efectos nocivos sustanciales en el medio ambiente.

Daños materiales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se consideran como daños materiales aquellos que:

a) Afectan considerablemente a la integridad estructural, el funcionamiento o las características operacionales de un buque o de la infraestructura marítima; y requieren reparaciones o sustitución de componentes importantes; o

b) La destrucción del buque o de la infraestructura marítima.

Datos abiertos: Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos (Ley 1712 de 2014, artículo 6o, literal j).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en modo diferido: Datos que se obtienen del análisis de muestras de agua o sedimento en laboratorio, por estimación visual o mediante sensores, y cuyas mediciones no están automáticamente disponibles al usuario.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Datos en Tiempo Cercano al Real (TCR): <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Entrega de los datos con una latencia determinada, referido este último como el tiempo de retraso introducido entre la ocurrencia de un evento y la disponibilidad de los datos, por ejemplo, para fines de visualización y control.

Datos en Tiempo Cuasi Real (TCR): <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Entrega de los datos con una latencia determinada, referido este último como el tiempo de retraso introducido entre la ocurrencia de un evento y la disponibilidad de los datos, por ejemplo, para fines de visualización y control.

Datos en Tiempo Real (TR): <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Datos que se entregan inmediatamente después de la adquisición, es decir, no hay retraso en la entrega de los mismos.

Datos hidrográficos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Representación numérica, alfanumérica, algorítmica, espacial de la profundidad de agua, configuración del fondo, altura y tiempo de mareas, dirección e intensidades de corrientes para la elaboración de información de seguridad marítima o científica marítima.

Datos sinópticos: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Datos utilizados para analizar y pronosticar el clima desde los niveles de mesoescala hasta la escala planetaria, incluyendo bases de datos operacionales, conjuntos estandarizados de mapas, entre otros productos y material auxiliar (Adaptado de OMM-número 1083).

Datum del sondaje: El datum vertical al cual se reducen los sondajes en un levantamiento hidrográfico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Datum geodésico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es un sistema de referencia espacial que describe la forma y el tamaño de la tierra y establece un origen para los sistemas de coordenadas. Dos tipos principales de datums son los horizontales y los verticales.

Dátum Vertical: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Superficie de nivel que es utilizado para reconocer alturas o profundidades. Un dátum de nivel de agua es llamado un “dátum de marea” cuando está definido en términos de una cierta fase de marea.

Deportes náuticos y actividades recreativas. Son las comprendidas bajo las siguientes modalidades:

I. A nivel del agua: Comprende, entre otros, la navegación de recreo o deportiva a vela, en bote, canoas, jet-ski, kayak, bicicletas marinas, pesca deportiva, natación, waterpolo y rafting.

II. Por encima del nivel del agua: Comprende, entre otros, el kitesurf (navegar en una tabla impulsado por una vela o ala similar al utilizado en parapente); parasailing (volar sobre el espejo de agua utilizando un paracaídas halado por una lancha); fly board (volar sobre el espejo de agua utilizando el chorro de agua expedido por el motor propulsor de la moto náutica); rafting; remolque de gusano o donas; esferas inflables; inflables tipo tobogán o inflables utilizados para escalada.

III. Por debajo del nivel del agua: Comprende, entre otros, el buceo recreativo con equipo autónomo o semiautónomo, buceo en apnea y natación subacuática. Las regulaciones a aplicar para este tipo de actividades quedarán sujetas a las normas superiores que para tal fin se expidan.

Para la práctica de deportes náuticos de carácter competitivo, deberá informarse a la respectiva capitanía de puerto, así como cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para la organización de esa clase de eventos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Derrotero: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Son documentos que contienen información general escrita y gráfica, con la descripción de las costas e islas y las características principales de cada puerto, información de la lista de ayudas a la navegación, localización de peligros para la navegación, reseña sobre las condiciones de vientos, mareas y corrientes de la zona; instrucciones para recalar y entrar a los principales puertos y otros datos de interés general para el navegante, que no son incluidos en las cartas náuticas, siendo el complemento de ellas.

Desguace: Proceso de retirar todos los aparatos y equipos de a bordo y desmantelar la estructura de una nave o artefacto naval, para reciclar o hacer otra destinación que garantice la adecuada disposición final de estos materiales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Desplazamiento en rosca: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Valor, expresado en toneladas métricas, que representa el peso de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros ni tripulantes, ni sus efectos.

Dique: Estructura fija o flotante que hace parte de la infraestructura de un astillero, con instalaciones y características apropiadas, donde se construyen, reparan o se realizan trabajos de mantenimiento de naves o artefactos navales. Por sus características pudieran ser:

1. Dique Flotante: Artefacto naval, provisto de instalaciones de bombeo y de una serie de tanques que puedan ser llenados o achicados con agua, para hacer que la estructura se sumerja o emerja, con o sin naves o artefactos navales en su cubierta principal.

2. Dique Seco: Instalación construida en un litoral o ribera con características estancas o sobre el nivel del agua para varar naves y/o artefactos navales, con el fin de efectuarles los trabajos requeridos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Dirección General Marítima: Es la Autoridad Marítima de Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Director de la unidad móvil: Es la persona natural designada por el propietario o la empresa explotadora de la unidad móvil, responsable de todas las actividades que se realicen a bordo, que ejerce el mando total y definitivo de la unidad y ante quien responde todo el personal a bordo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Dispositivo de Posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o dispositivo: Conjunto de elementos o Equipo que incluya los elementos necesarios para funcionar a bordo de las naves dentro del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite y que tiene como fin procesar y trasmitir la información de posicionamiento de la nave por medio de una tecnología de comunicaciones aprobada en Colombia por la Autoridad Competente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Dispositivo de posicionamiento y seguimiento remoto: Sistema integral conformado por un dispositivo instalado a bordo de los buques, el cual permite el posicionamiento geográfico y su despliegue remoto, utilizando tecnología satelital del Sistema de Posicionamiento Global -GPS-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

Dispositivos de Trincado: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son estructuras soldadas en la cubierta o mamparos, las cuales se encuentran en los costados de las bodegas o cubiertas de las naves o artefactos navales que sirven para anclar las cadenas, cintas de amarre, cabos o guayas, utilizados para sujetar la carga.

DMS: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dotación Mínima de Seguridad. Es la tripulación mínima suficiente y capacitada para atender las funciones básicas de operación de una nave o artefacto naval que garanticen la seguridad de la nave o artefacto naval, la tripulación, y a prevenir la contaminación del medio marino.

Documento de Cumplimiento (DC): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido a una compañía que cumple los requisitos de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

Documento de expedición: Documento que utiliza el expedidor para comunicar la masa bruta verificada del contenedor lleno. Este documento puede incluirse entre las instrucciones del transporte dadas a la compañía naviera, o constituir una comunicación aparte, por ejemplo, una declaración en la que se incluya el certificado de peso expedido por un punto de pesaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Documento de inscripción: Documento que expide la Dirección General Marítima donde se describen los aspectos generales de la propiedad y características de las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo, que por sus condiciones de construcción y operación, no ameritan su registro y la respectiva expedición del certificado de matrícula.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Documentos pertinentes: Entiéndase como el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por las mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida. Este tipo de documentos, varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula nacional son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente emitida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), tratándose de naves pesqueras.

C. Resolución de autorización o registro de ruta (Según el tráfico que realice la nave).

D. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

E. Certificado de matrícula, o en su defecto, el pasavante.

F. Certificado de registro de motor.

G. Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible.

H. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

I. Autorización especial para tránsito expedida por la capitanía de puerto, de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2 de la Resolución 520 de 1999.

Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula extranjera son:

A. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación.

B. Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA (Hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-), tratándose de naves pesqueras.

C. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave).

D. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave.

E. Certificado de matrícula.

F. Certificado de registro de motor.

G. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación.

H. Autorización especial para tránsito expedida por la capitanía de puerto de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 2 de la Resolución 520 de 1999.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Documentos pertinentes: Es el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por la mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Dotación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son los tripulantes o gente de mar con los niveles de competencia necesarios para el desempeño de todas las funciones relativas a la seguridad del buque, nave o artefacto naval, en adelante el buque, así como de protección y preservación del medio marino. La máxima dotación estará limitada por la capacidad de acomodación del buque para el viaje previsto, y se integrara por la Dotación Mínima de Seguridad y la Dotación de Explotación.

<E>

ECTVM: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> se refiere a las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima ubicadas en los litorales Pacífico y Caribe que tienen como fin, operar y administrar cada uno de los subsistemas provistos para el control y vigilancia del tráfico en aguas jurisdiccionales nacionales.

Embalaje/envase: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.

Embalaje/envase de gran tamaño: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Embalaje/envase constituido por un embalaje/ envase exterior que contiene diversos objetos o embalajes/envases interiores. Está proyectado para manipulaciones mecánicas y tiene una masa neta de más de 400 kg o una capacidad de más de 450 l, pero un volumen que no pasa de 3 m3.

Embarcadero: Infraestructura especialmente adecuada y autorizada para el embarque y desembarque seguro de los pasajeros del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Empresas de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena:

Empresas habilitadas y con permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Equipo calibrado y certificado: Hace referencia a toda balanza, báscula puente, equipo de izada o cualquier otro dispositivo que permita determinar la masa bruta real de un contenedor lleno, o de bultos y elementos de la carga, paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción, que cumpla con las normas y prescripciones sobre precisión, establecidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio, o las autoridades que hagan sus veces.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Equipo salvavidas: Elemento de flotación utilizado para preservar la vida humana en el mar, en caso que sea necesario abandonar la nave por una emergencia o por la caída accidental de uno o más pasajeros o tripulantes al agua.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Equipos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Unidad integral que es capaz de operar independientemente para cumplir una función específica, siempre que sea alimentado o activado según sus requerimientos de diseño (motor, válvulas, manómetros, entre otros).

Error: La diferencia entre un valor observado o computado de una cantidad y el valor verdadero.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Escala de Beaufort: Escala representativa de las condiciones de viento y altura de las olas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Escala de Beaufort: Escala usada en navegación marítima para catalogar la fuerza del viento y la altura de las olas. En dicha escala se establece el cero (0) para las condiciones más calmadas, hasta doce (12) para describir las condiciones generadas por un huracán.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Eslora: La máxima longitud del buque de proa a popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Eslora: El 96% de la eslora total, medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la eslora medida en esa flotación, desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En las naves diseñadas con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación diseñada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y para la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Eslora: Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado; o la distancia desde la cara de proel de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si éste último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Eslora total: Longitud horizontal de una nave o artefacto naval, medida entre los puntos más salientes del casco en la proa y en la popa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Espacios cerrados: Son todos los espacios limitados por el casco de la nave, por mamparos fijos o móviles, y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco de la nave, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos, impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios de carga: Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto, son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse de la nave, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Espacios excluidos: No obstante a lo dispuesto en la definición “Espacios Cerrados”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del REMAC No. 4, los espacios a que se refieren los literales desde el a hasta el g, se consideran espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres (3) condiciones, será tratado como espacio cerrado:

- Si el espacio está dotado de cerretas u otros medios para estibar la carga o provisiones.

- Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre.

- Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.

a. Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90% de la manga de la cubierta por el través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 1).

b. Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de este espacio llega a ser inferior al 90% de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90% de la manga de la cubierta (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 2, 3, 4).

c. Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los literales a y b, dicha exclusión no se aplicará, si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de la manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (Anexo No. 46 del presente REMAC, figuras 5 y 6).

d. Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo de la nave, sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado de la nave, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies), o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores, el que sea mayor (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 7).

e. Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados, queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 8).

f. Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el área de la abertura (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 9).

g. Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada, y su profundidad dentro de la construcción, no sea superior al doble de la anchura en la entrada (Anexo No. 46 del presente REMAC, figura 10).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estación húmeda: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre. Se caracteriza por fuerte corriente del río magdalena, baja intensidad del viento y baja altura de las olas en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estación seca: Periodo meteorológico que generalmente se presenta en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto. Se caracteriza por baja velocidad de la corriente del río magdalena, fuertes vientos y fuerte oleaje en el sector exterior del canal.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Estaciones de Control: Estaciones de seguimiento, control y vigilancia de la actividad marítima, a través del sistema, ubicados en dependencias de la Dirección General Marítima y de la Armada Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Estado con intereses de consideración: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un Estado:

1. Que es el Estado de abanderamiento de un buque involucrado en un siniestro o suceso marítimo; o

2. Que es el Estado ribereño involucrado en un siniestro o suceso marítimo; o

3. Cuyo medio ambiente ha resultado dañado de forma importante o significativa por un siniestro marítimo (incluido el medio ambiente de su territorio y sus aguas así reconocidos de conformidad con el derecho internacional); o

4. En el que las consecuencias de un siniestro o suceso marítimo hayan causado o supuesto una amenaza de graves daños, incluidas las islas artificiales, instalaciones o estructuras sobre las que dicho Estado tiene derecho a ejercer jurisdicción; o

5. En el que, como resultado de un siniestro marítimo, los nacionales del mismo hayan perdido la vida o sufrido lesiones graves; o

6. Que disponga de información importante que el Estado o Estados responsables de la investigación consideren de utilidad para la investigación; o

7. Que por algún otro motivo haga valer un interés que el Estado o Estados responsables de la investigación consideren importante.

Estanco a la intemperie: Significa que el agua no penetrará en la nave, cualquiera que sea el estado de la mar.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Estructura de cubierta: Es cualquier estructura en la cubierta de trabajo y provista de techo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Exactitud: El grado al cual un valor medido o enumerado concuerda con el valor asumido o aceptado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Expedición científica: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es una forma organizada de investigación científica de campo que puede incluir investigación geográfica, geológica, oceanográfica, hidrológica, entre otras disciplinas.

Expedidor: Es la persona natural o jurídica nombrada en el conocimiento de embarque, carta de porte marítimo o documento de transporte multimodal equivalente, como expedidor, remitente o embarcador y/o persona que haya concertado, o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya celebrado un contrato de transporte de mercancías con una compañía naviera.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

F

Fecha de aniversario: Fecha en la que se cumple el periodo para hacer la inspección anual a la nave o artefacto naval para refrendo de los certificados. Para establecer la fecha de aniversario se tomará como referencia el día y mes de la fecha de expiración final de cada certificado expedido por periodos mayores a un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Fecha de vencimiento anual: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado o documento de que se trate.

Formato estándar e interoperable: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Formato de archivo que permite el uso, reutilización y aprovechamiento de los datos abiertos sin restricciones legales y bajo software de licencia abierta. Los más comunes son CSV (Valores Separados por Coma), XML (Lenguaje Etiquetado Extensible), RDF (Infraestructura para Descripción de Recursos), RSS (Sindicación Realmente Sencilla), JSON (Notación de objetos Javascript), PDF (Formato de Documento Portátil), WMS (Servicio Web de Mapas), WFS (Servicio Web de Características), WMTS (Servicio Web de Mosaico de Mapas) y WCS (Servicio Web de coberturas).

Francobordo: Distancia vertical en el costado, entre la línea de máxima carga y el borde superior de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Francobordo: Es la distancia que media entre la cara inferior de la cubierta de trabajo en el costado, y una flotación, medida perpendicularmente a esta flotación, más el grosor mínimo de cubierta.

Cuando la cubierta de trabajo presente saltillos, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea paralelamente a la parte más alta de la cubierta. En una nave o artefacto naval sin cubierta, el francobordo (f) es la distancia medida perpendicularmente a la flotación, entre el trancanil o una abertura de inundación descendente, si ésta se encuentra más abajo, y la línea de flotación. Una abertura de inundación descendente, es una abertura en el casco o en las superestructuras que no puede cerrarse rápidamente de manera estanca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Frecuencia de Transmision: Periodicidad con la cual se transmite el reporte basico, por parte de la nave a la estacion controladora.

(Definicion aplicable para los efectos de la Resolucion 038 de 2003, articulo 2)

<G>

Gasero: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto de naturaleza inflamable enumerado en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros (Código CIG).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

H

Hawsers: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cabo utilizado para el amarre de un buque tanque a una monoboya.

Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones y los productos de su refinación, tal como se relacionan en la lista de hidrocarburos del Anexo I del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques de 1973, Convenio MARPOL enmendado.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

High Water (HW): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La altura máxima alcanzada por una pleamar. La marea alta se debe a las fuerzas periódicas de las mareas y los efectos de las condiciones meteorológicas, hidrológicas y/o oceanográficas.

I

Importador: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica que adquiere los envases en el extranjero para su uso o comercialización en el mercado colombiano, previa homologación.

Incertidumbre: El intervalo, sobre un valor dado, que contendrá el valor verdadero de la medición en un nivel específico de confianza. Denominada también intervalo de confianza.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Incertidumbre: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Estimación que caracteriza el rango de valores dentro del cual se espera que se encuentre el verdadero valor de una medida, tal como se define dentro de un determinado nivel de confianza. Se expresa como un valor positivo.

Incidentes Marítimos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier suceso relacionado con la utilización de una nave, distinto de un accidente, que afecte o pueda afectar a la seguridad de su utilización.

Incumplimiento: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> una situación observada en la que hay pruebas objetivas de que no sea cumplido una determinada prescripción.

Incumplimiento grave: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la seguridad del personal o la nave o entraña un riesgo grave para el medio ambiente, que exige medidas correctivas inmediatas o la ausencia de aplicación efectiva y sistemática de una prescripción de la Norma NGS.

Industria Naval: Industria de síntesis en la cual confluyen diversas ramas del conocimiento integradas desde la ingeniería naval y la arquitectura naval; comprende las actividades de diseño, construcción, modificación, reparación, modernización de naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos. Hacen parte de la industria naval los astilleros, y talleres de reparaciones navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley (Literal c) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (Literal d) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen (Literal a) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

Información preliminar: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> También denominado documento en construcción o información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal (Literal k) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

Información pública: Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal (Literal b) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Información semiprivada: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a algún grado de limitación para su acceso de manera que se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales (Sentencia C-602 de 2016 Corte Constitucional).

Ingeniero naval: Es el profesional que de acuerdo al título otorgado por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, está habilitado y es idóneo para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales por medio de los estudios correspondientes, previa autorización de la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente el Ingeniero Naval que haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como tal y lo haya convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección: Actividad de comprobar que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, reúnen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Inspección anual: Verificación que se realiza con el objeto de constatar el estado del artefacto naval y firmar el refrendo del reconocimiento anual así como el Certificado Nacional de Francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección inicial: Verificación que se realiza a un artefacto naval para constatar que sus características estructurales estén de acuerdo con los planos de diseño y en todo caso verificar el estado general del artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspección ordinaria: Verificación que en cualquier momento podrá realizar la Autoridad Marítima Nacional directamente o a través de una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida o a través de un Arquitecto Naval o Ingeniero Naval a artefactos navales nacionales y extranjeros que operen en sus aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, para constatar el cumplimiento de Convenios Internacionales, y reglamentación nacional relacionada con la seguridad de la vida humana en el mar, la protección del medio marino y fluvial y la seguridad de la navegación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Inspector de Actividades Marítimas (IDAM): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona con la debida competencia para realizar inspecciones y controles, así como conceptos para la autorización de exenciones y equivalencias relacionadas con el cumplimiento de la normatividad nacional e internacional.

Instalación de reciclaje de buques y artefactos navales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> zona definida y habilitada por DIMAR, que constituye un lugar, un astillero o una instalación para el reciclaje de buques y artefactos navales.

Investigación sobre seguridad marítima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Investigación o averiguaciones (o tal como se denominen en cada país) sobre un siniestro o suceso marítimo realizadas con el objetivo de evitar en el futuro siniestros y sucesos marítimos. Esta investigación incluye la recogida y el análisis de pruebas, la determinación de los factores casuales y la formulación de las recomendaciones de seguridad que sean necesarias.

J

Jefe en el lugar del siniestro: El Jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

L

Lancha: Nave sin cubierta principal ni cabinas habitables permanente y con propulsión mecánica.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

LBP: Eslora entre perpendiculares.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Lesiones graves: <<Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las que sufre una persona y que la incapacitan para realizar sus funciones con normalidad durante más de 72 horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en la que se hayan producido las lesiones.

Libre Plática: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es la autorización otorgada por la autoridad marítima en coordinación con las demás autoridades competentes a una nave, para que ingrese a puerto a embarcar o desembarcar pasajeros o tripulantes, descargar o cargar suministros o mercancía, iniciar reparaciones o para el inicio de actividades especiales que hayan sido autorizadas previamente.

Licencia de datos. <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son una forma de protección de los derechos de autor y de apoyo al dominio público de las obras protegidas por este, fomentando el acceso a la información pública. Una licencia de datos especifica qué se puede hacer o no con los datos y con la información asociada a estos.

Licenciatario: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Persona, natural o jurídica, a quien se le otorga licencia de uso, beneficiándose con ello del valor útil que se desprende de los datos e información entregados. Para lo cual él, licenciatario, se encuentra obligado a acatar los deberes que emanan de la licencia de uso.

Línea de costa: Línea entre la tierra y el mar, constantemente transformada por las corrientes marinas, el oleaje y las mareas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Líneas de carga: Marcas utilizadas como referencia para determinar el francobordo mínimo según la condición de servicio, esta marcación indica el francobordo asignado al artefacto naval de acuerdo con las reglas del Convenio LL/66, la cual será un trazo horizontal de 230mm. (9 pulgadas) de longitud y 25 mm (1 pulgada) de ancho que se extenderán hacia proa y en ángulo recto, a menos que expresamente se disponga de otro modo, de una línea vertical de 25 milímetros (01 pulgada) de ancho marcada a una distancia de 540 MM. (21 pulgadas) a proa del centro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Líquido inflamable: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo líquido cuyo punto de inflamación no sea superior a 60 0C (prueba en vaso cerrado).

Lista de faros: <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Lista de Luces: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>En esta publicación el navegante encontrará toda la información que corresponde a las principales características de los faros, boyas, balizas y demás ayudas a la navegación con que cuenta la infraestructura marítima de Colombia, manteniendo actualizado al navegante sobre los cambios y adiciones, que por diversos factores puedan sufrir los sistemas de señalización marítima de las costas colombianas. Enlace: http://tienda.dimar.mil.co/store/es/catalog/category/Cartografia- Nautica

Lista de pasajeros: La lista de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requerido para la entrada o salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Lista de tripulación: Es el documento básico en el que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la salida de la nave de puerto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 014 de 2003,artículo 2o)

Literatura Gris: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> También llamada no convencional, semi-publicada, invisible, menor o informal, es cualquier tipo de documento que no se difunde por los canales ordinarios de publicación comercial, y que por tanto plantea problemas de acceso. Algunas características de la llamada literatura gris son: i) en el caso de documentos impresos son de producción limitada y tienen tiradas de pocos ejemplares; ii) no siguen necesariamente normas de las ediciones tradicionales como los libros y las revistas; ii) el contenido está dirigido a lectores especializados; y iii) no se ajusta a las normas de control bibliográfico (ISBN, ISNN, Índices de Impacto).

Loading Master: <Definición renombrada como "Capitán de carga o Loading Master" por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022>

Longitud de las superestructuras: La longitud de una superestructura (S) será la longitud media de las partes de la superestructura que queden dentro de la eslora (L)

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Low Water (LW): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La altura mínima alcanzada por una bajamar. La bajamar se debe a las fuerzas periódicas de las mareas y los efectos de las condiciones meteorológicas, hidrológicas y/o oceanográficas.

M

Manga: Es la medida en el punto medio o media cubierta hasta la línea de trazado de la cuaderna si el buque es de forro metálico y hasta la superficie exterior del casco si el buque es de forro de cualquier otro material.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Manga: Es el ancho máximo de la nave, medido en su sección media, fuera de miembros, en las naves de forro metálico; o fuera de forros, en las naves de forro no metálico.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Maniobra de asistencia: Es el acompañamiento o la intervención activa a una nave o artefacto naval, prestada por un remolcador como mecanismo para reducir el riesgo de accidente durante su desplazamiento. Dentro de este concepto, se incluyen las maniobras de escolta, atraque, desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación en aguas restringidas y atención a emergencias.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Mantenimiento: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas acciones llevadas a cabo para mantener los materiales en una condición adecuada o los procesos para que un elemento continúe cumpliendo su cometido. Incluyen acciones de inspección, comprobaciones, clasificación, reparación, etc.

Manual de Operaciones Marítimas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento elaborado por la instalación portuaria respectiva, que considerará procedimientos, prácticas y acciones relevantes para una instalación portuaria específica. Asimismo, debe definir roles y responsabilidades del personal que opera en la interfaz buque - puerto y los procedimientos asociados con emergencias tales como incendio, derrames, colisión u otros.

Mapa: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Representación gráfica a escala y simplificada de la superficie terrestre, generalmente sobre una superficie plana, utilizando una proyección cartográfica.

Marca de identificación: Es la señal que tiene como objeto identificar a las naves de registro nacional, excepto las de guerra. La marca de identificación debe reunir las siguientes características:

A. Ubicación: Debe estar ubicada en las amuras de la nave o del artefacto naval, en la popa (espejo) en sitios destacados de la caseta de gobierno y en la parte superior de la cabina de control o superestructura, o en su defecto, sobre la cubierta principal. Las naves de construcción primitiva solamente llevaran la marca de identificación en las amuras.

B. Información: Para embarcaciones cuyo francobordo mínimo sea inferior o igual a cuarenta (40) centímetros, debe figurar en sentido horizontal en una misma línea (en la parte más superior del casco en la sección de las amuras y la popa), el nombre de la nave, seguido por un guión (-), el indicativo de la capitanía de puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de la matrícula asignado por la misma. Para embarcaciones con francobordo mayor a cuarenta (40) centímetros, debe figurar en sentido horizontal el nombre de la nave y debajo el indicativo de la capitanía de puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de matrícula asignado por la misma. Para las naves dedicadas al transporte turístico, recreo, deporte o pesca y matriculadas para realizar este servicio, se registrará una letra “T”, “R”, “D” o “P” respectivamente, antecedida por un guión (-), que se ubicará al final del número de matrícula. Para las naves que presten el transporte de pilotos prácticos, éstas deberán contar además con la palabra “piloto” en mayúscula, ubicado en el centro de los costados de la nave.

C. Tamaño: Cada letra o número deberá colocarse en tamaño proporcional al francobordo y a la eslora, de acuerdo con el porte de la nave o artefacto naval.

D. Apariencia: Debe estar grabada en alto relieve en el material del casco de la nave, siempre y cuando éste sea de fibra de vidrio o metal, y su francobordo mínimo no exceda los noventa (90) centímetros. Además, de lo anterior, debe estar pintada en un color que se resalte sobre el color del mismo, permitiendo su visibilidad e identificación clara, utilizando pintura reflectiva o fluorescente resistente a la intemperie y de larga duración.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de referencia basado en un modelo de transformación bidimiensional a partir de coordenadas geográficas (latitud y longitud), el cual no requiere de la posición vertical de los puntos que se desean transformar.

Marea: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Este término se usa para referirse al movimiento vertical periódico del agua. Estos movimientos periódicos tienen una amplitud coherente y una relación de fase con alguna fuerza geofísica periódica.

Marea Mixta: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El tipo de marea mixta se define como aquella en la que dos pleamares y dos bajamares ocurren en un día de lunar, pero con una marcada desigualdad diurna. Solo cuando los dos constituyentes armónicos diarios y semidiarios no difieren mucho en magnitud, la marea resultante revela claramente la presencia de ambos componentes y se emplea el término “marea mixta”.

Margen de seguridad: Es la distancia vertical entre la parte más baja del casco del buque y el fondo del mar o el río, según sea el caso.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Marina o club náutico: Es la empresa que presta servicios marítimos a naves de recreo o deportivas y a sus ocupantes, con instalaciones en tierra y/o en agua.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3

o)

Masa bruta: Es la suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el contenedor.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa bruta verificada: Corresponde a la masa bruta total de un contenedor lleno obtenida mediante uno de los métodos descritos en el artículo 9 de la Resolución 004 de 2016.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Masa de la tara: Corresponde a la masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto, elemento de la carga, paleta, madera de estiba, ni ningún material de embalaje/ envasado, ni de sujeción.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016,artículo 2o)

Material peligroso: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud de los seres humanos y/o para el medio ambiente.

Máxima flotación de servicio: Es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Medios de sujeción: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son los dispositivos utilizados para la fijación de la carga, tales como cadenas, guayas, flejes, cintas de amarre, cabos y tensores.

Mercancías peligrosas: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Materias u objetos listados en el Código IMDG o que cumplen con sus prescripciones de clasificación. Se incluyen los contaminantes del mar según lo define el CONVENIO MARPOL.

Metadato: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es información acerca de los datos, para hacer que estos sean reconocibles, utilizables y comprensibles. Describen el contenido, calidad, condición y otras características de los datos.

Monitoreo: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en observar y verificar una situación cuidadosamente por un período de tiempo para descubrir algo al respecto.

Moto marina: <Definición adicionada por el artículo 1 (8.3.1A.1.3) de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Nave con un sistema de conducción similar al de una motocicleta convencional, cuyo sistema de propulsión es una turbina.

<N>

Nave: Construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación acuática.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave artesanal: Es una nave no construida en serie, en material de madera, plástico reforzado en fibra de vidrio o cualquier otro material, sin cubierta principal ni cabinas habitables, y su sistema de propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de carga: Aquella que no es una nave de pasaje.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Nave de pasaje: Es la diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte de personas, con fines comerciales, incluyendo los turísticos y/o deportivos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 408 de 2015,artículo 3o)

Nave de pasaje: Diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte de personas, con fines comerciales, incluyendo los turísticos y/o deportivos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o).

Nave de pasaje del operador: Nave diseñada y equipada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros marítimo en Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Nave de recreo o deportiva: Es la utilizada exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o recreación.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 415 de 2014,artículo 1o y Resolución 408 de 2015, artículo 3o)

Nave de servicios especiales: La que por sus características de construcción y servicio no puede ser catalogada dentro de cualquiera de los otros grupos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave de transporte mixto: Nave con arqueo superior a veinticinco (25) UAB apta para el intercambio comercial, transportando pasajeros y carga. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave pesquera: Es la utilizada comercialmente para la captura de recursos vivos del mar.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave tanquera: Nave de carga construida o adaptada para el transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos de naturaleza inflamable.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Nave y/o artefacto naval con cubierta: Aquel que tiene una cubierta estanca fija que cubre todo el casco por encima de la máxima flotación de servicio. Cuando en esta cubierta hay dispuestos pozos abiertos o bañeras, se considera como una nave y/o artefacto naval con cubierta, si la inundación del pozo o de la bañera no lo pone en peligro.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Navegación costanera o viajes próximos a la costa: Es la que se efectúa hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave se determina tomando puntos de referencia sobre la misma.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación de altura, oceánica o viajes no próximos a la costa: Es la que se efectúa a distancias superiores a 25 millas náuticas de la línea de costa, en la cual la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación internacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías entre puertos marítimos de diferentes países o la que se realiza en parte o hacia aguas jurisdiccionales de un país diferente a Colombia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Navegación marítima: Es la que se realiza fuera de aguas protegidas y abarca los viajes próximos y no próximos a la costa.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Navegación nacional: Es la navegación comercial de personas y/o mercancías sin salir de las aguas jurisdiccionales colombianas, realizado por naves de bandera nacional.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 354 de 2003,artículo 3o)

Nivel del agua: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el nivel de agua observado, que es el resultado de la suma de la marea astronómica, es decir el cambio periódico del nivel del mar, principalmente por las fuerzas gravitacionales que ejercen la Luna y el Sol y por otros fenómenos como la marea meteorológica, en los que se destaca la variación de la presión atmosférica.

Nueva Construcción: Se refiere al proceso de realizar la construcción de una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Número cúbico (CuNo): Es el resultado de multiplicar LOA B*D.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

O

Observación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una exposición de hechos formulada durante una auditoría de la gestión de la seguridad, y justificada con pruebas objetivas.

(OCIMF) Oil Companies International Marine Forum: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras. (PERC) Power Emergency Release Coupling: Válvula de emergencia con desacople automático.

Oficial Inspector del Estado de Abanderamiento (OFIAB): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona designada por la Autoridad Marítima para efectuar reconocimientos, inspecciones y auditorías a naves y artefactos navales de bandera colombiana y emitir los certificados pertinentes.

Oficial Supervisor por el Estado Rector del Puerto (OSERP): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Persona designada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar inspecciones de buques extranjeros en puertos nacionales, con el propósito de verificar las condiciones del buque, su equipo y si su tripulación cumple con los requisitos exigidos en los Convenios Internacionales.

Operación estadística: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicación de un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción de información estadística.

Operador: Es la persona natural o jurídica a la que se le autoriza la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales, a través de una unidad móvil.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Organización reconocida: Entidad delegada por la Dirección General Marítima para realizar reconocimientos, inspecciones, auditorias, expedir y refrendar certificados estatutarios y aprobar planes a nombre de la Administración.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

P

Participantes del Servicio de Control de Tráfico Marítimo y Fluvial (SCTMF): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> se refiere a las naves, embarcaciones, artefactos navales, plataformas fijas y flotantes, aerodeslizadores, sumergibles, hidroalas (aliscafo), Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA) e Instalaciones Flotantes de Producción, Almacenamiento y Descarga (IFPAD), y las unidades móviles de perforación mar adentro que transiten u operen en aguas de jurisdicción de la Autoridad.

Pasajero: Toda persona que no sea el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo, y todo niño menor de un año.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Pasajero: Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

A. El capitán y los miembros de la tripulación, u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor a bordo necesaria para la nave, y

B. Un niño menor de un año.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Patrimonio cultural sumergido: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón (Artículo 2o de la Ley 1675 de 2013).

Periodo de embargo. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tiempo transcurrido entre la fecha de depósito de datos o productos de información en los sistemas de información de Dimar, hasta la disponibilidad de estos como datos abiertos.

Perpendiculares: Las perpendiculares de proa y de popa se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora total (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora total (L).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Peso muerto: Diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento del buque en agua, de peso específico igual a 1,025 en el calado correspondiente al francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Peso muerto: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Diferencia expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque de apoyo mar adentro en agua de una densidad de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.

Petrolero: Nave o artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende las naves de carga combinados y “naves tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas”, tal como se definen estos últimos en el Anexo II del Convenio MARPOL, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Piloto Práctico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Persona autorizada por la Dirección General Marítima, quien se desempeña a bordo del buque tanque, asesorando al Capitán de la nave en lo concerniente a las operaciones y maniobras de atraque/zarpe, amarre y desamarre de buques, transito por canales y maniobras en dársenas de maniobra. Es obligatorio su servicio en aguas interiores o donde lo disponga la Dirección General Marítima. Aplica para operaciones STS (Ship to Ship Transfer), cuando así lo defina la Reglamentación expedida en la materia. El Piloto Practico debe permanecer abordo todo el tiempo que el buque tanque este amarrado a la facilidad portuaria costa afuera monoboya o multiboya.

Plan de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional: Documento elaborado por la autoridad o autoridades competentes, donde se registra la forma como está organizado El Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo colombiano, sus componentes, las comunicaciones que utiliza, la forma como se efectúan las operaciones SARM, y todas las actividades que deben desarrollarse para garantizar la efectividad de este servicio incluyendo si es del caso las actividades administrativas y logísticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Plan de gestión de datos: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un documento formal que describe cómo manejar los datos recopilados o generados en el curso de un proyecto de investigación y qué sucede con estos datos durante su ciclo de vida. El objetivo del plan de gestión de datos es garantizar que los datos se recopilen, documenten, hagan accesibles y conserven adecuadamente para su futuro uso.

Plan de Protección de la nave o artefacto naval: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al Código Internacional para la Protección de Embarcaciones y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), se trata de un plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo de la nave o artefacto naval, de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones de abordo o la nave o artefacto naval, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.

Pontón: <Definición adicionada por el artículo 1 (8.3.1A.1.3) de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Nave cuya flotabilidad se basa en dos o más flotadores longitudinales, empleada para transporte marítimo de personas y/o para recreo en aguas protegidas.

Productos de información: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

Profundidades estándar. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Profundidades expresadas en metros correspondientes a los niveles definidos para el intercambio internacional de mediciones oceanográficas en la columna de agua. Estas son: 0, 10, 20, 30, 50, 75, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500, 600, 700, 800, 900, 1000, 1100, 1200, 1300, 1400, 1500, 1750, 2000, 2500, 3000, 3500, 4000, 4500, 5000 y 5500 m.

Profundidades reducidas: Las profundidades observadas incluyendo las correcciones relacionadas con el levantamiento hidrográfico, el proceso posterior y la reducción del datum vertical usado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Pronóstico meteorológico marino: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

Pruebas Objetivas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Información cuantitativa o cualitativa, registros o exposiciones de hechos relativos a la seguridad o a la existencia y aplicación de un elemento del sistema de gestión de la seguridad, basados en observaciones, medidas o ensayos y que puedan verificarse.

Publicaciones Náuticas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Son las que elabora y distribuye la Dirección General Marítima como Servicio Hidrográfico Nacional, en las que están incluidos los Derroteros de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano, Lista de Luces de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano y la Carta 001 Símbolos, Abreviaturas y Términos Usados en las Cartas Náuticas Colombianas.

Publicación registrada: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

Puesto de control: Es el espacio donde se ubican la radio del buque o el principal equipo de navegación, o la fuente de energía de emergencia; o donde se centralizan el equipo de registro o de control contraincendios.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Puntal de francobordo: El puntal de francobordo (D) será el puntal de trazado en el centro de la nave o artefacto naval, más el espesor de la plancha del trancanil de cubierta, cuando esté provisto, más  si la cubierta de francobordo a la intemperie está forrada, donde:

T = Es el espesor medio del forro expuesto separado de las aberturas de cubierta, y

S = Es la longitud total de las superestructuras.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Puntal de trazado: Distancia vertical medida desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo en su intersección con el costado. En los buques cuya regala sea redondeada, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si la regala fuera de diseño angular. Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que deba determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Puntal de Trazado:

A. Es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla, hasta la cara inferior de la cubierta superior, en el costado. En las naves de madera y en las de construcción mixta, esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz.

Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava, o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.

B. En las naves que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta, con la de las chapas del costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

C. Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia, que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017,artículo 2o)

Q

Quimiquero: Nave construida o adaptada para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

R

Rasgo: Cualquier objeto, ya sea artificial o no, que se proyecte sobre el fondo marino que puede ser un peligro para la navegación de superficie.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Raster: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Representación gráfica y continua de la realidad por medio de celdas regulares (generalmente cuadrícula) en una matriz. Cada una de las celdas representa un atributo por medio de un valor.

Reciclaje seguro y ambientalmente racional de buques y artefactos navales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> actividad de desmantelamiento total o parcial de un buque o artefacto naval en una instalación de reciclaje de buques y artefactos navales con el fin de recuperar componentes y materiales para volver a procesarlos y/o utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de los materiales peligrosos y de otro tipo, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, o en otras instalaciones.

Recipientes intermedios para graneles (RIG): <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Embalajes/envases portátiles, rígidos o flexibles que:

1. Tienen una capacidad:

1.1. no superior a 3 m3 (3 000 l) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/ envase II y III.

1.2. no superior a 1,5 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase I que se transporten en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera.

1.3. no superior a 3 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase I cuando se transporten en RIG de metal.

1.4. no superior a 3 m3 para el material radiactivo de la clase 7.

2. están proyectados para manipulación mecánica; y

3. pueden resistir los esfuerzos ejercidos en las operaciones de manipulación y transporte, lo cual se determina mediante pruebas.

Región de búsqueda y salvamento marítimo: Área de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento marítimo.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Registro: Diligencia mediante la cual la Dirección General Marítima inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Registro administrativo: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales (Decreto 1743 de 2016).

Registro estadístico: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se hace para satisfacer fines estadísticos (Decreto 1743 de 2016).

Registro Sinóptico Continuo (RSC): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido por la Dirección General Marítima que registra el historial de la nave.

Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que establece las condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y aquellos puertos fluviales con vocación marítima ubicado en los últimos 30 kilómetros del rio Magdalena, con el propósito de optimizar la eficiencia y eficacia en las operaciones que se ejecuten en la infraestructura del sector portuario.

Remolcador: Nave diseñada y construida con las especificaciones necesarias de potencia, estructura y equipo para empujar o halar naves, artefactos navales, para apoyo portuario y otros servicios autorizados que pueda prestar conforme la normatividad vigente.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Reparación: Intervención a la nave o artefacto naval, en sus sistemas o componentes, para corregir una avería o daño.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Reporte Básico: Información generada por el dispositivo a bordo de la nave que permite el seguimiento de la navegación y posición de esta. Incluye por lo menos: el código de identificación de la nave, fecha de transmisión (día, mes, año): hora en que se efectúa la transmisión (hora y minuto), posición geográfica de la nave expresada en grados, minutos y segundos; velocidad y rumbo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Respuesta a solicitud de acceso a información: Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Decreto 1494 de 2015, artículo 26).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 268 de 2017,artículo 3o)

Reutilización de datos: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un concepto que implica el uso de datos para una actividad o un propósito diferente al que fue destinado originalmente.

Rutas del operador: Las autorizadas por la Autoridad Marítima para las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

S

Sección media: Parte de la nave ubicada a una distancia LBP/2, medida desde la perpendicular de proa. (Punto medio de la eslora).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sector exterior del canal: El comprendido entre el punto de embarque del piloto práctico en el mar y el kilómetro 2 del canal de acceso al puerto de Barranquilla, identificado dentro del plano batimétrico oficial MUZ-X6.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Sector interior del canal: El comprendido desde el kilómetro 2 del canal de navegación hasta el sitio de finalización de la maniobra del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 578 de 2015,artículo 2o)

Señal de parar máquinas: Es la señal emitida por cualquier unidad de la Armada Nacional, con la cual se ordena al capitán de la nave, detener por completo la marcha de la misma. La señal consiste en tres (3) pitadas largas de cinco (5) segundos cada una, y puede estar acompañada de señales luminosas intermitentes dirigida hacia la nave en cuestión. Además podrá ser complementada con la orden de detener la nave mediante comunicación a través del canal 16 V.H.F. - F.M. 9.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 520 de 1999,artículo 1o)

Serie de tiempo: <Definición suprimida por el artículo 1 de la Resolución 345 de 2020>

(SGSR) - Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento elaborado por la sociedad portuaria que administre y opere la instalación portuaria, que describe el conjunto ordenado de actividades sistemáticas, planificadas y debidamente formalizadas, que tienen por objeto controlar o eliminar los riesgos de accidentes en la instalación portuaria. El SGSR será aprobado y auditado cada año por DIMAR, quien expedirá un certificado de cumplimiento por 4 años.

Siniestro Marítimo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 828 de 2020 El nuevo texto es el siguiente:> Acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionados con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran:

1 la muerte o las lesiones graves de una persona;

2 la pérdida de una persona que estuviera a bordo;

3 la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque;

4 los daños materiales sufridos por un buque;

5 la varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje;

6 daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

7 daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques.

Siniestro marítimo para los fines de la investigación técnica: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran:

a) La muerte o las lesiones graves de una persona;

b) La pérdida de una persona que estuviera a bordo;

c) La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque;

d) Los daños materiales sufridos por un buque;

e) La varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje;

f) Daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

g) Daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques.

No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, de una persona, o el medio ambiente.

Siniestro muy grave: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un siniestro marítimo que entraña la pérdida total de un buque, la pérdida de vidas humanas o daños graves para el medio ambiente.

Sistema: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de equipos que interactúan según procedimientos específicos, desarrollando una función integral, y que, operando en forma coordinada con otros sistemas, permite que el terminal realice la tarea para el cual fue diseñado (sistema de transferencia: motor, bomba, circuito, válvulas, medidores de presión, entre otros).

Sistema carta por puntos (Sistema RASTER): <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Sistema de carta electrónica (Sistema ECDIS): <Definición derogada por el artículo 4 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021>

Sistema de control de operación del TPPM: Sistema empleado por la empresa para el control de la operación de las naves del TPPM de Cartagena.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema de Información y Visualización de la Carta Electrónica (ECDIS): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Se refiere a un sistema de información que despliega indicaciones seleccionadas extraídas de una Carta Náutica Electrónica (ENC), integrada con equipos y sensores para la navegación marítima.

Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos (SGSMR): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema estructurado y basado en documentos, que permitan al personal de la instalación portuaria implementar los principios de seguridad y gestionar los riesgos propios de las operaciones marítimas y transferencia de la carga en la instalación portuaria.

Sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite o Sistema: Conjunto de elementos, tales como equipos transmisores, satélites, estaciones de posicionamiento de información; configurados de manera tal que hacen posible el seguimiento permanente y en tiempo real de la posición geográfica de las naves, nacionales y extranjeras, que fueron consideradas en la Resolución 228 de 2002,cuando operan en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, y fuera de ella previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003,artículo 2o)

Sistema de Transporte Público de Pasajeros Marítimo (TPPM) de Cartagena:

Conjunto de empresas de transporte público de pasajeros marítimo, de naves, embarcaderos, rutas, señalización de las mismas y su correspondiente control de tráfico marítimo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 576 de 2015,artículo 3o)

Sistema mundial de socorro y seguridad marítima-SMSSM: (Global Maritime

Distress Safety Systems, GMDSS, por su sigla en inglés): Es un sistema que contribuye con la seguridad de la vida humana en el mar, incorporando un elevado nivel de automatización en los procesos de transmisión y recepción de señales de socorro. El propósito de este sistema es el de alertar rápidamente a las autoridades encargadas de búsqueda, rescate y salvamento, así como también a otros buques que se encuentren en las cercanías del buque siniestrado, todo ello con la finalidad de asistir en una operación de rescate en el menor tiempo posible.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

SITMAR: <Definición modificado por el artículo 1 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR), para la racionalización de trámites y servicios relativos al tráfico y transporte marítimo nacional e internacional, como herramienta tecnológica y de información que brinde a los usuarios del sector marítimo procedimientos más ágiles, eficientes y oportunos.

Sociedad Internacional de Clasificación Reconocida: Sociedad Internacional de Clasificación registrada ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sociedad Internacional de Clasificación: Entidad que dispone de los recursos técnicos y económicos, de gestión y de investigación, para realizar trabajos de conformidad con su objeto social y con la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Sub-centro de salvamento: Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para completar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Suceso marítimo: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 828 de 2020 El nuevo texto es el siguiente:> Un acaecimiento, o serie de acaecimientos, distintos de un siniestro marítimo, que haya ocurrido habiendo una relación directa con las operaciones de un buque, que haya puesto en peligro o que, de no ser corregido, pondría en peligro la seguridad del buque, la de sus ocupantes o la de cualquier otra persona, o la del medio ambiente.

Superestructura: Es una construcción cubierta, dispuesta encima de la cubierta de francobordo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017,artículo 2o).

Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del presente REMAC.

Superficie de incertidumbre: Un modelo típicamente basado en una grilla que describe la incertidumbre de la profundidad del producto de un levantamiento sobre un área contigua a tierra.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 157 de 2011,artículo 2o)

Sustancia nociva líquida: Es la sustancia clasificada dentro de las categorías X, Y, Z y OZ, según lo definido en el apéndice I al Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio Marpol 73/78) y cualquier sustancia provisionalmente clasificada en dichas categorías.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Sustancia peligrosa: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> sustancia que figura en el Capítulo 17 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los criterios para la evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel aprobados por la OMI.

Sustancia potencialmente peligrosa: Hace referencia a la sustancia que figura en el capítulo 17 del Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ), o que represente un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos, que figuran en los Criterios para la Evaluación de la Peligrosidad de los Productos Químicos a Granel, aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Sustancia potencialmente peligrosa: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> toda sustancia que figure en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los Criterios para la evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel, aprobados por la Organización.

Sustancia que entraña riesgo de contaminación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda sustancia para la que se indique “P” en la columna “d” del cuadro representado en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

Sustancia que entraña riesgo para la seguridad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda sustancia para la que se indique “S” y “SIP” en la columna “d” del capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

Sustancias perjudiciales: <Deficición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son elementos químicos y compuestos que presentan algún riesgo para la salud, para la seguridad o el medio ambiente.

T

Tablas de francobordo: Información contenida en el Convenio LL/66, Regla 27 capitulo III, en relación con los incrementos de francobordo acuerdo a la eslora y tipo de buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000,artículo 5o)

Taller de Reparaciones Navales: Empresa apta para efectuar reparaciones a sistemas, equipos o partes de naves y artefactos navales.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Tonelada fuerza: Unidad de fuerza equivalente a mil (1000) kilogramos de fuerza (KGF) para efectos de esta resolución se denomina como tonelada de Bollard Pull (TBP).

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 138 de 2005,artículo 5o)

Tráfico internacional: El que no es tráfico nacional.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Tráfico nacional: Navegación realizada entre puertos Colombianos, sin salir de las aguas jurisdiccionales del país.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 228 de 2002,artículo 1o)

U

Unidad de transporte: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Contenedor, plataforma, paleta, cisterna portátil, unidad embalada o envasada o cualquier otro elemento de carga, el equipo de carga o cualquiera de sus partes que pertenezca a la nave pero que no esté sujeto a esta.

Unidad de salvamento: Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad de vigilancia de costas: Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 614 de 2014,artículo 1o)

Unidad móvil: Es la nave o artefacto naval apta para realizar operaciones destinadas a la exploración y/o a la explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marinos. Pueden ser de diferentes tipos:

A. Plataforma de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD o FPSO - Floating production, storage and offloading ship, por sus siglas en inglés): Unidad con forma de buque o barcaza y casco de desplazamiento, ya sea el casco único o múltiple, destinada a operar a flote.

B. Plataforma autoelevadora: Unidad dotada con dispositivos mecánicos móviles, equipada con la capacidad para elevar y hacer descender la plataforma por encima del nivel del mar.

C. Plataforma estabilizada por columnas: Unidad cuya cubierta principal está conectada a la obra viva o a los pies de soporte, por medio de columnas o cajones.

D. Plataforma sumergible: Unidad con forma de buque o de gabarra, o con casco de diseño innovador (que no sea autoelevadora), destinada a operar mientras descansa sobre el fondo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 674 de 2012,artículo 3o)

Uso no comercial: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Significa que no se realiza con fines de lucro, recuperación de costos o reventa (p. ej. consultoría).

V

Válvula Breakaway: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Válvula que, intercalada en una línea de mangueras marinas, se separa en dos partes cuando la línea es sometida a esfuerzos de tracción o sobrepresión, cerrándose automáticamente ambas partes y sellando cada extremo de la línea y reduciendo así el riesgo de derrame de hidrocarburos.

Varada: Acción de varar una nave o artefacto naval fuera del agua, para lograr condición en seco del casco, con el fin de realizar procesos de conversión, mantenimiento y/o reparaciones. La varada en condición seca se logra mediante alguno de los sistemas de varada existentes.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016,artículo 2o)

Variables esenciales del océano: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son variables identificadas en el marco del Sistema Mundial de Observación de los Océanos (GOOS), por sus siglas en inglés), para abordar las observaciones oceánicas con un enfoque que permita evitar la duplicidad de esfuerzos en las plataformas y redes de monitoreo, así como adoptar estándares comunes para la recopilación y difusión de datos a fin de maximizar la utilidad de estos últimos.

Vector: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Representación gráfica de la realidad por medio de líneas, puntos y polígonos manteniendo relaciones geométricas de los elementos.

Vértice Geodésico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella marca físicamente materializada en el terreno, o sobre una estructura fija a este, con un carácter permanente en el tiempo, al cual se asocia una cartera de metadatos producto de un levantamiento realizado con técnicas geodésicas y topográficas, donde se tendrá una solución final de coordenadas asociada al marco internacional de referencia terrestre, con su respectiva equivalencia en los dátums locales de los componentes horizontal y vertical.

Visita Oficial de Arribo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es aquella que se realiza a la nave por las autoridades competentes, para que sea recibida oficialmente y otorgar la libre plática.

Visita Única Oficial de Arribo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> es aquella que realizan las autoridades competentes a naves de carga de tráfico internacional únicamente en el primer puerto de arribo de aquellas que arribarán a dos o más puertos nacionales (sin intervención de puertos extranjeros, así como tampoco aplica para el área de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

Z

Zona de la carga: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Parte del buque de apoyo mar adentro en la que puede haber carga o vapores de la carga; comprende los tanques de carga, las cámaras de bombas de carga, los espacios de bodega que contengan tanques independientes, los coferdams adyacentes a tanques estructurales y las zonas de cubierta:

a) Que estén a menos de 3 m de un tanque de carga instalado sobre cubierta;

b) Que estén a menos de 3 m del orificio de salida de un tanque de carga, en el caso de tanques independientes instalados bajo cubierta; Internacional de Quimiqueros, y que no tienen que cumplir con las prescripciones relativas a productos tóxicos establecidos en la sección 15.12 de ese Código;

b) Sustancias nocivas líquidas de categoría A, B o C que se podrían transportar en un buque de tipo 3.

c) Que estén a menos de 3 m del orificio de salida de un tanque de carga, en el caso de tanques estructurales instalados bajo cubierta y separados de la cubierta de intemperie por un coferdam;

d) Situadas por encima de un tanque estructural sin un coferdam que lo cubra más la extensión de 3 m, tanto en sentido transversal como longitudinal, a cada uno de los costados del tanque;

e) Situadas a menos de 3 m de cualquier tubería de líquido o de vapor de la carga, brida, válvula de la carga, orificio de salida de gas o de vapor, o de cualquier entrada o abertura de ventilación de una cámara de bombas de carga.

Zona de reviro: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> son las zonas en el puerto donde los buques son asistidos por remolcadores y puedan realizar maniobras de reviro, bien sea para colocarse en posición de atraque, o tomar un rumbo específico hacia un canal o instalación portuaria en un sector de navegación restringida por sus condiciones físicas.

Zonas marítimas de radiocomunicaciones: Las establecidas en el capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, Convenio SOLAS enmendado, las cuales se describen a continuación:

1. Zona marítima A1: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas métricas (VHF).

2. Zona marítima A2: comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de una estación costera de ondas hectométricas (MF/HF).

3. Zona marítima A3: comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012,artículo 5o)

PARTE 2.

SEGURIDAD MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

SEGURIDAD MARÍTIMA DE NAVES, ARTEFACTOS NAVALES Y DEMÁS UNIDADES MÓVILES.

CAPÍTULO 1.

DEL REGLAMENTO NACIONAL SOBRE GESTIÓN PARA LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE NAVES Y LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 4.2.1.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el reglamento sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales, y la prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 4.2.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican de acuerdo el arqueo bruto de cada nave como se indica a continuación:

1. Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad - Norma NSGS, aplica a naves con arqueo bruto inferior a 150.

2. Norma Nacional de Gestión de la Seguridad - Norma NGS, aplica a todas las naves con arqueo bruto igual o superior a 150.

3. La presente norma será aplicable a las naves con bandera extranjera que pretendan operar en áreas de jurisdicción marítima del país, al igual que a las compañías que actúen como sus operadores y/o propietarios.

PARÁGRAFO 1o. El presente Capítulo no será aplicable a las naves de pesca de bajura, las naves de pesca artesanal, las naves de recreo o deportivas no dedicadas al tráfico comercial, los artefactos navales, las naves de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

PARÁGRAFO 2o. A las naves y compañías certificadas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad, Código IGS (Convenio SOLAS enmendado, Capítulo IX), no se les exigirá lo prescrito en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. A las naves, artefactos navales y compañías que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo IX del Convenio Internacional SOLAS -enmendado, no se les exigirá lo prescrito en la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

ARTÍCULO 4.2.1.1.1.3. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La compañía responsable por la operación y/o explotación de una o varias naves, debe elaborar y presentar para revisión y aprobación ante DIMAR un sistema de gestión de la seguridad que garantice la aplicación de sus principios de seguridad y protección del medio ambiente, que incluya las prescripciones enumeradas en cada sección, según corresponda:

1. Principios sobre seguridad y protección del medio ambiente.

2. Instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional del buque y la protección del medio ambiente con arreglo a la legislación internacional y del Estado de abanderamiento.

3. Niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo.

4. Procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones del Código;

5. Procedimientos de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia; y

6. Procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

SECCIÓN 2.

NORMA SIMPLIFICADA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PARA NAVES CON ARQUEO BRUTO INFERIOR A 150 - NORMA NSGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.1. NORMA SIMPLIFICADA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto inferior a 150 deben dar cumplimiento a las prescripciones de la Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad contenidas en el Anexo 1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.2. CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves con arqueo bruto inferior a 150 catalogadas en el Grupo I Pasaje Subgrupo 10 Crucero, Grupo II Transporte Mixto Subgrupos 5 Buque y 16 Ferry, y Grupo VII Remolcadores, se les expedirá un certificado de gestión de la seguridad.

PARÁGRAFO. A las demás naves con arqueo bruto inferior a 150 no se les expide certificado de gestión de la seguridad, dejándose constancia del cumplimiento de la Norma NSGS en el Certificado Nacional de Seguridad de la nave, mediante el registro del siguiente parágrafo: “Se certifica que el Manual NSGS de la nave cumple con la Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad para Naves con Arqueo Bruto Inferior a 150 - Norma NSGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.3. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las compañías operadoras de naves con arqueo bruto inferior a 150 se les expedirá un Documento de Cumplimiento en los términos del Anexo 3 del presente reglamento “Certificación y Verificación”.

ARTÍCULO 4.2.1.1.2.4. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto inferior a 50 para efectos de lo prescrito en la presente sección, solo deberán cumplir con lo siguiente:

1. Implementar un plan de mantenimiento preventivo para la nave que incluya como mínimo: casco, maquinaria, la totalidad de equipos a bordo incluyendo los dispositivos de prevención y control de incendios, los dispositivos y equipos para prevenir la contaminación y los dispositivos y medios de salvamento, en el cual se controle y documente el estado de los equipos y dispositivos. Este plan será verificado en las inspecciones estatutarias periódicas de la nave.

2. La compañía debe contar en tierra con mínimo un medio y una persona como contacto de comunicación permanente con la nave y las autoridades, quien deberá tener conocimiento del itinerario detallado que cumple la nave y el procedimiento para informar a las autoridades en caso de que se pierda dicha comunicación y/o el itinerario no se cumpla.

SECCIÓN 3.

NORMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PARA NAVES CON ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 150 - NORMA NGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.3.1. NORMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto igual o superior a 150 deben dar cumplimiento a las prescripciones de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad contenidas en el Anexo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.1.3.2. REQUERIMIENTOS FUNCIONALES DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La compañía elaborará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la seguridad (SGS) que incluya las siguientes prescripciones de orden funcional:

1. Políticas sobre seguridad y protección del medio ambiente.

2. Instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional de la nave y la prevención de la contaminación con arreglo a la legislación nacional.

3. Niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo y en el seno de ambos colectivos.

4. Procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad (NGS).

5. Procedimientos de preparación claros, documentados y difundidos para hacer frente a situaciones de emergencia; y

6. Procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

ARTÍCULO 4.2.1.1.3.3. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La compañía determinará y documentará la responsabilidad, autoridad e interdependencia de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación.

La compañía será responsable de garantizar que se habilitan los recursos y el apoyo necesario en tierra para permitir a la persona designada ejercer sus funciones.

La compañía operadora de remolcadores debe incluir en su sistema de gestión de la seguridad los procedimientos para remolque y demás maniobras a realizar con artefactos navales, indicando claramente los roles y responsabilidades del capitán y su tripulación.

PARÁGRAFO. Si la entidad responsable de la explotación de la nave no es el propietario, este debe comunicar a la Dirección General Marítima, el nombre y demás datos de aquella.

SECCIÓN 4.

CERTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.1. EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o una Organización Reconocida delegada por ella, expedirá a toda compañía que cumpla las prescripciones de la Norma NSGS o de la Norma NGS.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.2. VIGENCIA DEL DOCUMENTO DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos de cumplimiento serán expedidos con una vigencia cinco años.

La nave debe ser explotada por una compañía a la cual se le haya expedido el documento de cumplimiento o un documento provisional de cumplimiento.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.3. VALIDEZ DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de cumplimiento solo será válido para los tipos de naves que se indiquen expresamente en el documento.

Dicha indicación estará basada en los tipos de naves respecto de las cuales se hizo la verificación inicial. Solo deben añadirse otros tipos de naves una vez verificada la capacidad de la compañía para cumplir las prescripciones de la Norma NSGS o de la Norma NGS aplicables a esos tipos de naves. A este respecto, los tipos de naves son los mencionados en el Reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves de bandera colombiana.

PARÁGRAFO. La validez de un documento de cumplimiento estará sujeta a una verificación anual, en los tres meses anteriores o posteriores a su fecha de vencimiento.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.4. PÉRDIDA DE VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Documento de cumplimiento perderá validez cuando no se solicite la verificación anual de que trata el artículo anterior o sí o sí existen pruebas de incumplimiento grave al presente Reglamento.

PARÁGRAFO. En el caso de pérdida de validez del documento de cumplimiento, también la perderán los certificados de gestión de la seguridad, certificados provisionales de gestión de la seguridad o el certificado nacional de seguridad a las naves con arqueo bruto inferior a 150.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.5. OBLIGACIÓN DE MANTENER UNA COPIA A BORDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Compañía debe mantener a bordo de la nave una copia del documento de cumplimiento.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.6. CERTIFICADO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o una Organización Reconocida delegada por ella, expedirá a las naves con arqueo bruto superior a 150 y a las naves menores de 150 de arqueo bruto catalogadas en el Grupo I Pasaje Subgrupo 10 Crucero, Grupo II Transporte Mixto Subgrupos 5 Buque y 16 Ferry, y Grupo VII Remolcadores, un certificado de gestión de la seguridad.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.7. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de gestión de la seguridad se expide por el término de cinco años después de verificar que la compañía y su gestión a bordo se ajustan a un sistema de gestión de la seguridad aprobado.

PARÁGRAFO.- En las naves con arqueo bruto inferior a 150 el cumplimiento de este artículo estará registrado en el Certificado Nacional de Seguridad que se les expide a las mismas.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.8. VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La validez del certificado de gestión de la seguridad estará sujeta a una verificación intermedia, como mínimo, esta tendrá lugar entre las fechas del segundo vencimiento anual del certificado de gestión de la seguridad y el tercero.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.9. VERIFICACIÓN DE RENOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la verificación de renovación se termine después de la fecha de expiración del documento de cumplimiento o del certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo documento de cumplimiento o el nuevo certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un periodo de cinco años a partir de la fecha de expiración del documento de cumplimiento o del certificado de gestión de la seguridad existente.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.10. PRÓRROGA DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de fuerza mayor y previa solicitud motivada, la Dirección General Marítima podrá prorrogar el certificado de gestión de la seguridad por un periodo de hasta tres meses. Cuando haya finalizado la verificación de renovación, el nuevo certificado de gestión de la seguridad será válido por un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado de gestión de la seguridad existente antes de que se concediera la prórroga.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.11. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o la Organización Reconocida delegada por ella, expedirá un documento provisional de cumplimiento en los siguientes casos:

1. Cuando una compañía se establezca por primera vez, o

2. Cuando vayan a añadirse nuevos tipos de naves a un documento de cumplimiento existente,

PARÁGRAFO. Este documento de cumplimiento provisional será expedido para un periodo de 12 meses como máximo.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.12. CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PROVISIONAL. La Autoridad Marítima o la Organización Reconocida delegada por ella, expedirá un certificado de gestión de la seguridad provisional:

1. A las naves nuevas en el momento de su entrega.

2. Cuando una compañía se hace cargo de la explotación de una nave que es nueva en esa compañía, o

3. Cuando una nave se matricula en Colombia.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.13. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de gestión de la seguridad provisional será expedido para un periodo máximo de seis meses.

PARÁGRAFO. En casos especiales, se podrá ampliar el plazo de validez de un certificado de gestión de la seguridad provisional por un periodo adicional de seis meses como máximo a partir de la fecha de expiración.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.14. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima o la Organización Reconocida delegada por ella podrán expedir un certificado de gestión de la seguridad provisional después de verificar que:

1. El documento de cumplimiento o el documento de cumplimiento provisional, corresponde al tipo de nave de que se trate.

2. El sistema de gestión de la seguridad de la compañía para esa nave incluye los elementos claves del presente Reglamento, y se ha evaluado durante la auditoria previa a la expedición del documento de cumplimiento o se ha hecho una demostración del mismo para la expedición del documento de cumplimiento provisional.

3. El capitán, el patrón, los oficiales y demás tripulantes están familiarizados con el sistema de gestión de la seguridad y con las medidas previstas para su aplicación.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.15. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de cumplimiento, el certificado de gestión de la seguridad, el documento provisional de cumplimiento y el certificado provisional de gestión de la seguridad estarán redactados en idioma español, conforme a los modelos establecidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.1.4.16. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece la matriz con los criterios de cumplimiento y los criterios de certificación para las naves según su catalogación y tonelaje de arqueo, en el Anexo número 4 de la presente resolución.

CAPÍTULO 2.

DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LARGO ALCANCE LRIT.

ARTÍCULO 4.2.1.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto adoptar el sistema de identificación y seguimiento de largo alcance (LRIT), en la jurisdicción marítima de Colombia, con fundamento en la preservación de la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Este sistema es una herramienta que permitirá al Estado Colombiano, a través de la Autoridad Marítima Nacional, obtener la posición de los buques de bandera colombiana en cualquier parte del mundo donde se encuentren navegando, así como la posición de los buques de bandera extranjera que manifiesten su intención de arribar a puerto colombiano o transiten en aguas jurisdiccionales de la nación.

(Resolución 453 de 2010,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los dispositivos del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance (LRIT), serán de obligatoria instalación y funcionamiento en las siguientes clases de buques de bandera colombiana:

1. Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.

2. Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 300.

3. Unidades móviles de perforación mar adentro.

PARÁGRAFO. Los dispositivos y equipos utilizados para satisfacer lo dispuesto en el presente capítulo, se ajustarán a normas de funcionamiento y prescripciones funcionales contempladas en la Regla 19-1 del Capítulo V del Convenio SOLAS, así como a las directrices que sean adoptadas para tal fin por la Organización Marítima Internacional.

(Resolución 453 de 2010,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.3. BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA. La Dirección General Marítima recibirá información de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques de bandera extranjera, que estando dentro de las clases de naves establecidas en el artículo anterior, hayan comunicado su intención de entrar en una instalación portuaria ubicada en el territorio nacional, o que transiten en aguas jurisdiccionales colombianas.

(Resolución 453 de 2010,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.4. INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LARGO ALCANCE. La información que deberán transmitir los buques de bandera nacional y extranjera mencionados en los artículos 4.2.1.2.2 y 4.2.1.2.3, dispuestos en el presente capítulo, será la siguiente:

a) Identidad del Buque.

b) Posición del Buque (Latitud y Longitud).

c) Fecha y hora de la transmisión.

(Resolución 453 de 2010,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.5. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. Los equipos a bordo establecidos en los artículos anteriores de este capítulo, deberán ser compatibles con los que se enuncian a continuación:

- Inmarsat-C: Thrane&Thrane 3020C - Inmarsat-C:

- Furuno Felcom 16

- Inmarsat-C: JRC 95T

- Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3026

- Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3000LRIT

- Inmarsat Mini C: Thrane&Thrane TT3000E

- Inmarsat D+: DMR200 (SkyWave)

- Inmarsat D+: DMR800 (SkyWave)

- Inmarsat D+: SAT2O1 (Satamatics)

- Inmarsat D+: SAT101 (Satamatics)

- Iridium: Thorium (Kenwood for CLS)

PARÁGRAFO 1o. Dependiendo de la tecnología relativa a las comunicaciones del equipo en uso, éste deberá ser registrado en los siguientes proveedores de comunicaciones satelitales:

- Vizada para equipos Inmarsat C y Mini C -

- Satamatics o Skyware para equipos Inmarsat D+ -

- Iridium para equipos Iridium

PARÁGRAFO 2o. Al momento de concretar la incorporación de una nave al sistema, se deberá comunicar a la Dirección General Marítima la siguiente información:

- Número IMO de la Nave.

- Número MMSI de la Nave.

- Distintivo de Llamada de la Nave (Call Sign).

- Tipo/modelo de equipo utilizado.

- Número de serie del equipo.

- Número de comunicaciones del equipo (equivale al número telefónico).

(Resolución 453 de 2010,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.2.6. ADMINISTRACIÓN. La Dirección General Marítima podrá ejercer la administración del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance (LRIT), directamente o a través de un centro de datos regional o de cooperación internacional.

PARÁGRAFO. La información recopilada a través del sistema deberá ser usada de manera confidencial.

(Resolución 453 de 2010,artículo 8o)

CAPÍTULO 3.

DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN AGUAS MARÍTIMAS Y FLUVIALES JURISDICCIONALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.1. CONTROL DE TRÁNSITO DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES. Todas las naves mayores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco (25) toneladas de registro neto (TRN) o de más de dieciséis (16) metros de eslora de diseño; las naves menores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea inferior a veinticinco (25) toneladas de registro neto (TRN) o hasta dieciséis (16) metros de eslora; y los artefactos navales que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, salvo las naves de guerra, deberán cumplir con las siguientes normas:

1. Naves y artefactos navales de matrícula extranjera.

a) Estar matriculadas ante la Autoridad Marítima Extranjera.

b) Mantener a bordo y vigentes, en todo momento, los documentos pertinentes de la nave y de su tripulación, expedidos por la Autoridad Marítima Extranjera u organización reconocida, según sea el caso.

c) Atender a la señal de parar máquinas y a la orden de detención, efectuada mediante comunicación realizada a través del canal 16 VHF o FM, y demás requerimientos y procedimientos llevados a cabo por las unidades de la Armada Nacional.

d) Cubrir exclusivamente la ruta autorizada en caso de realizar tráfico de cabotaje, o la ruta registrada en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización contenida en el acto administrativo expedido por la Dirección General Marítima. Toda nave operará con la autorización correspondiente y en la zona establecida por la Dirección General Marítima.

(Literal modificado por el artículo 1o de la Resolución 206 de 2007)

e) Transitar a velocidades inferiores a veinticinco (25) nudos en bahías internas y canales de acceso, y a treinta (30) nudos en aguas jurisdiccionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto Ley 2324 de 1984 o norma que lo modifiquen. Se exceptúan de lo anterior, las naves que se encuentren desarrollando una competición deportiva, previamente autorizada por la capitanía de puerto correspondiente.

f) Tramitar ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, la expedición de la autorización especial para tránsito aplicable a naves, cuya relación casco-motor, le permita desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos.

g) Solicitar ante la Capitanía de Puerto correspondiente, la expedición de la autorización especial para tránsito, aplicable a naves menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas, en cuyo caso deberán llevar las luces de navegación energizadas.

h) No llevar a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencias HF, VHF y UHF.

i) Reportarse periódicamente a la estación de control de tráfico marítimo de la jurisdicción, por el canal 16 de VHF - FM, cuando la nave tenga la intención de entrar a puerto y/o salga al mar.

j) No transportar combustible en tanques o bidones sobre cubierta, ni en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible adicional a ser transportada como carga. Lo precedente, con el fin de prevenir la contaminación marina, preservar la vida humana en el mar y cumplir con la autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, de conformidad con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

PARÁGRAFO. La restricción indicada en el literal anterior, sólo será aplicable a las naves de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB).

k) Limitar las cantidades, especialmente gasolina y diésel, transportado por naves que operen en jurisdicción de la Dirección General Marítima, cuya finalidad sea el aprovisionamiento de las embarcaciones auxiliares en la operación de éstas. Lo precedente, teniendo en cuenta que el consumo (hora) en galones de combustible de un motor fuera de borda, es el equivalente al cinco por ciento (5%) del caballaje total de los motores que utilicen, ya sea los motores de las motonaves, o los motores fuera de borda de las embarcaciones auxiliares en condiciones variables de carga. Por tal motivo, todas las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima, antes de autorizar zarpe, velarán por el cumplimiento de lo resuelto.

(Literal modificado por el artículo 2o de la Resolución 206 de 2007)

l) No utilizar motores fuera de borda que excedan los veinticinco (25) HP, en naves menores de apoyo que se empleen en faenas de pesca.

2. Naves y artefactos navales de matrícula nacional.

Además de lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo, las naves y artefactos navales de matrícula nacional deberán cumplir con las siguientes normas:

a) Tener señalada la marca de identificación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999,la cual se mantendrá visible en todo momento.

b) Registrar todo motor de uso marino o fluvial ante una capitanía de puerto del país, la cual expedirá el certificado de registro de motor establecido en el anexo No. 3 del presente REMAC.

c) No transportar combustible en tanques o bidones sobre cubierta, ni en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible adicional a ser transportada como carga. Lo precedente, con el fin de prevenir la contaminación marina, preservar la vida humana en el mar y cumplir con la autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, de conformidad con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

PARÁGRAFO. La restricción indicada en el literal C del presente artículo, sólo será aplicable a las naves de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), salvo a las siguientes:

1. Las naves que navegan dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto.

2. Las naves dedicadas a la pesca artesanal.

3. Las naves dedicadas al transporte de pasajeros, las cuales podrán llevar solamente la cantidad necesaria para su consumo.

4. Las naves de uso familiar que requieran transportar combustible para uso doméstico.

5. Las naves dedicadas al cabotaje con ruta autorizada por la Autoridad Marítima Nacional en el área de los litorales pacífico y atlántico.

No obstante lo anterior, se deberá tramitar el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC. Así mismo, en caso de transportar combustible en tanques o bidones, además de lo anterior, se deberán tomar todas las precauciones destinadas a garantizar la seguridad de las personas, de la nave y de la carga, lo cual es responsabilidad exclusiva de los propietarios y armadores de las naves.

(Resolución 520 de 1999,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.2. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES. Al personal de las sociedades portuarias regionales situadas en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, se le recomienda observar en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como los insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o tra nsformac ión de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

(Resolución 520 de 1999,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.3. NORMAS APLICABLES A LAS MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS. Las marinas y clubes náuticos ubicados en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

1. Estar registradas ante la Dirección General Marítima.

2. Tener licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como los insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

4. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando una nave de registro nacional se presente sin la marca de identificación o sin el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, requiriendo cualquier tipo de servicio. Lo precedente, con el objeto de que la Capitanía de Puerto competente tome las acciones que sean menesteres.

5. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, el arribo y zarpe, hacia o desde sus instalaciones, de toda nave de bandera extranjera, incluyendo los veleros y yates, con el fin de controlar el tiempo de permanencia de los mismos en aguas colombianas.

6. Abastecer de combustible a las naves, de conformidad con lo prescrito en el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, expedido por la Capitanía de Puerto para cada viaje que se pretenda realizar.

7. Llevar un registro permanente del abastecimiento de combustible por nave.

8. Llevar un registro actualizado de las actividades propias de la marinas o del club náutico.

9. Tener un libro de zarpes y de arribo de naves, donde para cada una se registre:

9.1. El nombre del propietario o armador de la nave.

9.2. La dirección y teléfono.

9.3. El número de la matrícula.

9.4. El número del certificado de registro de motor y,

9.5. El número del certificado de autorización de capacidad máxima de diseño para el transporte de combustible.

PARÁGRAFO. El libro de zarpes y de arribo de naves, y el registro de abastecimiento de combustible, estarán sujetos a revisión por parte de la Capitanía de Puerto correspondiente o autoridad competente, en las inspecciones que se realicen para controlar y verificar tales actividades.

10. Enviar a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, un reporte mensual del movimiento de naves a las cuales se les prestó algún servicio. En éste se deberá indicar el tiempo de permanencia de la nave en la marina o club náutico sin ser movilizada, las horas en que efectuó arribos y zarpes, los nombres, apellidos e identificación del capitán y de la tripulación.

(Resolución 520 de 1999,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.4. NORMAS APLICABLES A LOS ASTILLEROS NAVALES. Los astilleros navales en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

1. Estar registrados ante la Dirección General Marítima.

2. Tener licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como los insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

4. No reparar, modificar y/o realizar mantenimiento a naves o artefactos navales de matrícula o registro nacional, que no presenten la correspondiente autorización de modificación expedida por la Autoridad Marítima Nacional, y/o carezcan de los documentos pertinentes relacionados en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 520 del 1999.

PARÁGRAFO. Las reparaciones y modificaciones de las naves y/o artefactos navales de matrícula nacional, deben ser supervisadas por un inspector nombrado por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente. Tratándose de naves de registro extranjero, se deberá solicitar la presentación de los documentos equivalentes a los nacionales.

5. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, no presente o carezca de la documentación citada en el numeral anterior. Lo precedente, con el objeto de que la Capitanía de Puerto correspondiente, tome las acciones que sean menesteres.

6. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, el arribo y zarpe, hacia o desde sus instalaciones, de toda nave de bandera extranjera, incluyendo los veleros y yates, con el fin de controlar el tiempo de permanencia de los mismos en aguas colombianas.

7. No modificar la capacidad de diseño para transporte de combustible, sin tener previa autorización de la Capitanía de Puerto correspondiente.

8. Gestionar la expedición del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor ante la capitanía de puerto de la jurisdicción donde la nave y/o motor realizará sus operaciones, para las naves que se construyan o que se importen, previa autorización del propietario o del armador.

9. Efectuar la marca de identificación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 del 1999,y entregar la nave o el artefacto naval y/o el motor al propietario, una vez obtenido el certificado de matrícula y el certificado de registro del motor, con la autorización del propietario o del armador.

10. Presentar a la Dirección General Marítima, dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,un informe mensual de las reparaciones y modificaciones realizadas, incluyendo lo correspondiente al aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, modificación de tanques, coferdam o cualquier espacio interior, así como las ventas efectuadas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de embarcaciones y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie del casco y del motor, y

c) Actividad para la cual fue destinada la nave y/o los motores.

PARÁGRAFO 1o. Quienes hayan presentado la relación de ventas ejecutadas durante los tres (3) años anteriores, continuarán presentando el informe mensual.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que las naves o artefactos navales que se fabriquen o importen (ya sea casco y/o motores, unidos o separados), sean con destino a un establecimiento comercial de distribución, este último podrá, previa autorización del propietario o del armador, efectuar el trámite de matrícula de la nave o del artefacto naval, el registro del motor y la señalización con la marca de identificación, antes de hacer la entrega de la misma al comprador.

Para tales efectos, el astillero naval deberá enviar un listado con los datos actualizados de los establecimientos comerciales de distribución, que cuenten con la autorización de distribución de sus productos. Listado tal que debe ser mantenido al día en todo momento, informando a la Capitanía de Puerto cualquier novedad o cambio en la información.

Luego de suministrado el informe antes señalado, presentar a la Dirección General Marítima un informe dentro de los quince (15) días calendario de cada mes, en el cual se relacionen las reparaciones, modificaciones, el aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, así como de las ventas efectuadas durante ese período, a partir de la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de embarcaciones y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor;

c) Número de certificado de matrícula y certificado de registro de motor, y

d) Actividad para la cual será destinada la nave y/o los motores.

11. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando en una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, se observe la presencia de cualquier tipo de modificación estructural de los espacios internos y externos de la motonave. Siempre que no se encuentren con la debida ilustración en los planos de la nave o artefacto naval, ni con la autorización por parte de la autoridad competente, y puedan ser utilizados para el transporte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento, transformación de los mismos o cualquier sustancia no autorizada.

(Resolución 520 de 1999, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.5. NORMAS APLICABLES A LOS TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL Y A OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES. Los talleres de reparación naval y las demás personas enunciadas anteriormente en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán cumplimiento a las siguientes normas:

1. Estar registrados ante la Dirección General Marítima.

2. Tener licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

4. No reparar, modificar y/o realizar mantenimiento a naves o artefactos navales de matrícula o registro nacional, que no presenten la correspondiente autorización de modificación expedida por la Autoridad Marítima Nacional, y/o carezcan de los documentos pertinentes relacionados en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999.

PARÁGRAFO. Las reparaciones y modificaciones de las naves y/o artefactos navales de matrícula nacional, deben ser supervisadas por un inspector nombrado por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente. Tratándose de naves de registro extranjero, se deberá solicitar la presentación de los documentos equivalentes a los nacionales.

5. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, no presente o carezca de la documentación citada en el numeral anterior. Lo precedente, con el objeto de que la Capitanía de Puerto tome las acciones que sean menesteres.

6. No modificar la capacidad de diseño para transporte de combustible de una nave, sin tener previa autorización de la Capitanía de Puerto correspondiente.

7. Presentar a la Dirección General Marítima dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,un informe mensual de las reparaciones y modificaciones realizadas, incluyendo lo correspondiente al aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, así como de las ventas efectuadas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie del casco y del motor, y

c) Actividad para la cual fue destinada la nave y /o los motores.

PARÁGRAFO. Quienes hayan presentado la relación de venta realizadas durante los tres (3) años anteriores, continuarán presentado el informe mensual.

8. Luego de suministrado el informe antes señalado, presentar a la Dirección General Marítima un informe dentro de los quince (15) días calendario de cada mes, en el cual se relacionen las reparaciones, modificaciones, el aumento de la autonomía y/o capacidad máxima de transporte de combustible, modificación de tanques, coferdam o cualquier espacio interior, así como de las ventas efectuadas durante ese período, a partir de la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999,si fabrican o comercializan cualquier tipo de nave y/o motor de uso marino o fluvial.

Los datos a suministrar serán los siguientes:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor;

c) Número de certificado de matrícula y certificado de registro de motor, y

d) Actividad para la cual será destinada la nave y /o los motores.

9. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política Nacional, cuando en una nave o artefacto naval que requiera reparación, modificación, mantenimiento o cualquier otro servicio, se observe la presencia de cualquier tipo de modificación estructural de los espacios internos y externos de la motonave. Siempre que no se encuentren con la debida ilustración en los planos de la nave o artefacto naval, ni con la autorización por parte de la autoridad competente, y puedan ser utilizados para el transporte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos.

(Resolución 520 de 1999,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.6. NORMAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DISTRIBUIDORES DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES Y/O MOTORES MARINOS O FLUVIALES. Las personas naturales o jurídicas distribuidores de naves o artefactos navales y/o motores marinos o fluviales, en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán cumplimiento a las siguientes normas:

1. Podrán gestionar la expedición del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción donde la nave y motor realizarán sus operaciones, previa autorización escrita del propietario, del armador o del agente marítimo.

2. Efectuar la marca de identificación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999,y entregar la nave y/o el motor al propietario, una vez obtenido el certificado de matrícula y el certificado de registro de motor.

3. Presentar a la Dirección General Marítima dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha de publicación de la Resolución 520 del 1999,la relación de las ventas efectuadas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, con los siguientes datos:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor, y

c) Actividad para la cual fue destinada la nave y/o los motores.

PARÁGRAFO. Quienes hayan presentado la relación de ventas realizadas durante los tres (3) años anteriores, continuarán presentando el informe mensual.

4. Luego de suministrado el informe antes indicado, presentar a la Dirección General Marítima un informe dentro de los quince (15) días calendario de cada mes, en el cual se relacionen las ventas efectuadas durante ese período, a partir de la fecha de publicación de la Resolución 520 de 1999.

Dicha información debe contener los siguientes datos:

a) Nombre, identificación y domicilio del comprador (persona natural o jurídica);

b) Cantidad y clase de las naves y/o motores vendidos, incluyendo sus especificaciones técnicas, números de serie de casco y motor;

c) Número de certificado de matrícula y certificado de registro de motor, y

d) Actividad para la cual será destinada la nave y/o los motores.

(Resolución 520 de 1999,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.7. NORMAS APLICABLES A LOS PROPIETARIOS, ARMADORES Y AGENTES MARÍTIMOS. Los propietarios, armadores y agentes marítimos, deberán observar en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC. Además de lo previo, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

1. Naves matriculadas ante la Autoridad Marítima Nacional.

El propietario, armador o agente marítimo de una nave o artefacto naval, debidamente matriculado, o de un motor debidamente registrado con anterioridad a la fecha de publicación de la Resolución 520 del 1999,dentro de los tres (3) meses siguientes a esta fecha, deberá adelantar el siguiente procedimiento ante la capitanía de puerto de su jurisdicción:

a) Gestionar, en los casos que corresponda, la autorización o registro de ruta específica o reconfirmar la ruta previamente asignada o registrada, según el tráfico que realice la nave;

b) Adelantar las diligencias pertinentes para la expedición del certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, dispuesto en el anexo No. 2 del presente REMAC, para cada viaje que pretenda realizar, siempre que se requiera zarpe;

c) Gestionar la expedición del certificado de registro de motor, dispuesto en el anexo No. 3 del presente REMAC.

d) Solicitar una inspección extraordinaria ante la Capitanía de Puerto de matrícula, de conformidad a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 4.2.1.3.4.2, dispuesto en el presente capítulo, y

e) Adelantar las diligencias pertinentes necesarias para obtener la autorización de transporte ante la capitanía de puerto, de cualquiera de los productos listados en la Resolución A872 (20), aprobada, el veintisiete (27) de noviembre de 1997 y demás normas concordantes.

2. Naves no matriculadas. El propietario, armador o agente marítimo de una nave o artefacto naval, que no haya sido debidamente matriculado o de un motor que no haya sido debidamente registrado, con anterioridad a la fecha de publicación de la Resolución 520 del 10 de diciembre de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes a esta fecha, además de lo estipulado en el numeral primero del presente artículo, deberá adelantar el siguiente procedimiento ante la capitanía de puerto de la jurisdicción:

a) Adelantar las gestiones necesarias para obtener la expedición de los diferentes documentos pertinentes, de acuerdo con la clase de nave o artefacto naval;

b) Gestionar ante la capitanía de puerto correspondiente, la autorización para cualquier modificación de la capacidad de diseño para transporte de combustible de la nave o artefacto naval;

c) Mantener informada a la capitanía de puerto de matrícula, de cualquier novedad o modificación de la información referente a los datos técnicos de la nave, de los suyos y del propietario cuando éste no sea el armador, así como del lugar donde normalmente permanecerá, y

d) No modificar las características de la nave o artefacto naval, sin la correspondiente autorización previa, expedida por la autoridad marítima, ni cargar a bordo más combustible que el autorizado en el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, dispuesto en el anexo A del presente capítulo.

(Resolución 520 de 1999,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.1.8. NORMAS APLICABLES A LOS TRIPULANTES Y CAPITANES DE NAVES. Los tripulantes y capitanes de naves deberán observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997. Además de lo previo, darán cumplimiento a las siguientes normas:

1. Denunciar ante la autoridad competente los hechos punibles o contravenciones de cuya comisión tenga conocimiento, especialmente los inherentes a:

a) Piratería.

b) Trata de esclavos.

c) Efectuar transmisiones no autorizadas.

d) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes.

e) Transporte de armas, munición o explosivos, sin autorización.

f) Contrabando y favorecimiento del contrabando.

g) Exploración en búsqueda de antigüedades y/o especies náufragas, sin autorización.

h) Salvamento de especies náufragas, sin autorización.

i) Faenas de pesca, exploraciones, explotaciones de recursos, sin autorización o en zonas no autorizadas para pesca por parte de la autoridad competente.

j) Carencia de nacionalidad de la nave.

k) Transporte de desechos o sustancias radioactivas.

2. Además de lo establecido en el numeral anterior, los capitanes de las naves darán cumplimiento a lo siguiente:

a) No permitir objetos de comercio ilícito a bordo de la nave o artefacto naval.

b) Informar, previamente, por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia, si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la Capitanía de Puerto más próxima, que transporta productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes. Además deberá indicar si se trata de paso inocente y el plan de ruta previsto o, alternativamente, el puerto al que pretende arribar.

c) Informar, previamente, por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia, si lo tuviere, a la Capitanía de Puerto respectiva y demás autoridades competentes, al menos con veinticuatro (24) horas de antelación al tiempo estimado de arribo a puerto colombiano, con indicación de lo siguiente:

- El tipo de mercancía.

- La cantidad de la mercancía.

- Las marcas de la mercancía.

- El fabricante de la mercancía.

- El país de origen y,

- El itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes.

Lo anterior, sin perjuicio de las declaraciones relativas a la mercancía, de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

d) Permitir la visita a bordo a la nave o artefacto naval, por parte de los comandantes de las unidades a flote de la Armada Nacional, de los comandantes de los elementos de combate fluvial, o por la Autoridad Marítima Nacional. Lo precedente, con el objeto de:

- Verificar los documentos pertinentes de la nave o artefacto naval.

- Verificar los documentos pertinentes de la tripulación.

- Realizar la inspección y registro de una parte o de la totalidad de la nave y/o artefacto naval.

(Resolución 520 de 1999,artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DE LA INMOVILIZACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.1.3.2.1. INMOVILIZACIÓN DE NAVES O DE ARTEFACTOS NAVALES. Hace referencia a la acción adoptada por los comandantes de las unidades de la Armada Nacional, o por la Autoridad Marítima Nacional, consistente en impedir temporalmente el zarpe o la navegación de las naves o artefactos navales. Lo precedente con el objeto de practicar visita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.2.1.3.3.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 520 de 1999,artículo 10)

ARTÍCULO 4.2.1.3.2.2. PRESENCIA DE AUTORIDAD. Toda nave o artefacto naval, ante la presencia de una unidad de la Armada Nacional o de la Autoridad Marítima Nacional, está en la obligación de permanecer en la escucha del canal 16 de VHF - FM, y contestar al llamado en caso de ser requerido.

La nave que no acate o haga caso omiso a la señal de parar máquinas, o a la orden que se detenga, será objeto de persecución y se procederá a su inmovilización temporal, por considerarse un indicio de la comisión de actividades ilícitas y/o contravencionales. Además de lo anterior, el incumplimiento a la señal de parar máquinas, dará lugar a la imposición por parte de la Autoridad Marítima Nacional, de las sanciones referidas en el artículo 4.2.1.3.4.3, dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 520 de 1999,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.2.3. APLICACIÓN. La inmovilización temporal de naves o artefactos navales podrá ser realizada por cualquier unidad de la Armada Nacional o por la Autoridad Marítima Nacional, de la siguiente manera:

1. Por unidades de la Armada Nacional, cuando existan indicios que den margen a colegir el desarrollo de actividades delictivas o contravencionales de la nave o de su tripulación, así:

a) La piratería.

b) La trata de esclavos.

c) Efectuar transmisiones no autorizadas.

d) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de estupefacientes.

e) El transporte de armas, munición o explosivos, sin autorización.

f) La exploración en búsqueda de antigüedades náufragas, sin autorización.

g) El salvamento de especies náufragas, sin autorización.

h) El contrabando de bienes y el favorecimiento del contrabando.

i) Faenas de pesca, exploraciones o explotaciones de recursos, sin autorización, o en zonas no autorizadas para pesca por parte de la autoridad competente.

j) Cuando la nave no esté matriculada ante la Autoridad Marítima Nacional o extranjera.

k) Cuando la nave y/o tripulación no disponga de los documentos pertinentes.

l) Cuando la nave o su tripulación no acaten la señal de parar máquinas o la orden de detención, efectuada mediante comunicación hecha a través del canal 16 de VHF - FM, por parte de una unidad de la Armada Nacional, será objeto de persecución.

m) Cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o cuando la nave no cubra la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

n) Cuando la nave transite a velocidad superior a veinticinco (25) nudos, en bahía internas y canales de acceso. Así mismo, cuando la nave transite a velocidad superior a treinta (30) nudos, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Dirección General Marítima, sin autorización especial para ello.

o) Cuando la nave menor no tenga la autorización especial para navegar en el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas, o navegue sin luces, de conformidad con lo establecido en el literal j numeral 3 del artículo 1, en concordancia con el literal g numeral 1 del artículo 2o de la Resolución 520 de 1999.

p) Cuando el número o potencia del motor difiera con el del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor.

q) Cuando la nave no tenga la marca de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de1999.

r) Cuando no se disponga del certificado de registro del motor, establecido en el anexo No. 3 del presente REMAC.

s) Cuando lleve a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencias de HF, VHF y UHF.

t) Cuando las naves y artefactos navales de matrícula extranjera, de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), transporten combustible en tanques o bidones sobre cubierta, en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible para ser transportada como carga, de acuerdo con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

u) Cuando la nave no enarbole ningún pabellón.

v) Cuando la nave no tenga nacionalidad.

w) Cuando transporte desechos o sustancias radioactivas.

x) Cuando lo disponga autoridad judicial competente, y

y) Cuando la nave represente un serio riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino.

2. Por la Autoridad Marítima Nacional en los siguientes eventos:

a) Cuando la nave no esté matriculada ante la Autoridad Marítima Nacional o extranjera.

b) Cuando la nave y/o la tripulación no disponga de los documentos pertinentes.

c) Cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o cuando la nave no cubra la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

d) Cuando la nave menor no tenga la autorización especial para navegar en el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas, o navegue sin luces.

e) Cuando el número o potencia del motor difiera con el del certificado de matrícula y el certificado de registro de motor.

f) Cuando la nave no tenga la marca de identificación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999.

g) Cuando no se disponga del certificado de registro del motor, establecido en el anexo No. 3 del presente REMAC.

h) Cuando lleve a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencia de HF, VHF y UHF.

i) Cuando las naves y artefactos navales de matrícula nacional de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), transporten combustible en tanques o bidones sobre cubierta, en cantidades superiores a la capacidad de diseño para el transporte de combustible, o a la cantidad de combustible para ser transportada como carga, salvo las siguientes:

- Las naves dedicadas a la pesca artesanal.

- Las naves dedicadas al transporte de pasajeros, las cuales podrán llevar solamente la cantidad necesaria para su consumo.

- Las naves de uso familiar que requieran transportar combustible para uso doméstico y,

- Las naves dedicadas al cabotaje con ruta autorizada por la Autoridad Marítima en el área de los litorales Pacífico y Atlántico, de acuerdo con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 del presente REMAC.

j) Cuando se compruebe que el equipo de la nave o artefacto naval no cumple con las condiciones de homologación establecidas.

k) Cuando se trate de naves o artefactos navales al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula, se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas.

l) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación de la nave y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

m) Cuando se compruebe que la nave o el artefacto naval no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso, la nave o artefacto naval será inmovilizado por un término de hasta tres (3) meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se podrá sancionar con multa.

n) Cuando se compruebe que la nave o el artefacto naval excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.

o) Cuando se deba impedir la navegación de una nave o que ésta se haga a la mar, por considerar que la misma ha transgredido las normas de marina mercante vigentes a nivel nacional.

p) Cuando la nave represente un serio riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino.

(Resolución 520 de 1999,artículo 12o)

SECCIÓN 3.
DE LA VISITA.

ARTÍCULO 4.2.1.3.3.1. VISITA A LA NAVE O ARTEFACTO NAVAL. Hace referencia a la acción adoptada por los comandantes de unidades a flote de la Armada Nacional, por los comandantes de los elementos de combate fluvial, o por la Autoridad Marítima Nacional, consistente en subir a bordo de la nave o artefacto naval, por parte de un oficial, suboficial u otra autoridad competente, con el propósito de verificar los documentos pertinentes de la nave, artefacto naval y/o de la tripulación, o comprobar el desarrollo de actividades ilegales de la nave y/o de la tripulación. Para lo cual se podrá realizar la inspección y el registro de la totalidad o parte de la misma.

(Resolución 520 de 1999,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.3.2. DISPOSICIÓN DE BIENES Y PERSONAS. En caso de encontrarse pruebas o indicios que impliquen a la nave y/o artefacto naval, la carga, o su tripulación, en un delito y/o contravención, estos serán puestos a disposición de la autoridad competente por acta suscrita por el comandante de la unidad, Autoridad Marítima y demás participantes. Al acta precedente, deberá estar acompañada de fotografías o filmaciones, si ello es pertinente, indicándose como mínimo la siguiente información:

- Marca de la nave y/o artefacto naval.

- Tipo de nave y/o artefacto naval.

- Modelo de la nave y/o artefacto naval.

- Fecha de construcción de la nave y/o artefacto naval.

- Nombre de la nave y/o artefacto naval.

- Bandera de la nave y/o artefacto naval.

- Material del casco.

- Número de motor.

- Número de la matrícula.

- Desplazamiento.

- Arqueo neto.

- Eslora.

- Manga.

- Colores del casco.

- Uso de la nave y/o artefacto naval.

- Estado de la nave y/o artefacto naval.

- Nombre de la persona natural o jurídica, propietaria de la nave y/o artefacto naval e identificación correspondiente.

- Nombre del armador e identificación correspondiente.

- La relación de presuntos responsables e identificación correspondiente, anexando constancia de buen trato,

- Nombre de la unidad que efectúa la incautación y fecha de la misma.

- Inventario de la incautación, si es pertinente y,

- Demás información que se considere necesaria para que las autoridades competentes puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos.

(Resolución 520 de 1999,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La visita a la nave o artefacto naval puede ser practicada en cualquier momento, circunstancia o lugar, ya sea que se encuentre varada fuera del agua, en las marinas, clubes náuticos, astilleros navales, talleres de reparación naval, en cualquier otra área jurisdiccional en tierra, o que la misma se encuentre atracada, abarloada, fondeada, navegando en aguas jurisdiccionales, o en altamar.

(Resolución 520 de 1999,artículo 15o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES OPERATIVAS.

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.1. CUMPLIMIENTO OPERATIVO. El cumplimiento operativo de lo dispuesto en el presente capítulo corresponderá a:

1. El comando de la Armada Nacional, con sus unidades navales, a través del patrullaje en su jurisdicción, la inmovilización, la visita y la persecución de naves y artefactos navales, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.2.1.3.2.1, 4.2.1.3.2.2, numeral 1 del artículo 4.2.1.3.2.3, y artículo 4.2.1.3.3.1, dispuestos en el presente capítulo.

Las unidades navales de la Armada Nacional, previa autorización del centro de operaciones, podrán aplicar un químico neutralizante al combustible que sea encontrado en exceso, en una embarcación inmovilizada y visitada. Para tales efectos, no podrá utilizarse el agente químico en el combustible que tenga relación directa con la operación de la nave.

Para la expedición de la citada autorización, se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes parámetros:

- Que la nave sea encontrada en aguas jurisdiccionales colombianas con exceso de combustible no autorizado en el zarpe.

- Que dicho exceso sea de al menos 100 galones de gasolina.

Una vez expedida la autorización mencionada anteriormente, las unidades de la Armada Nacional procederán a su aplicación, teniendo en cuenta los parámetros expuestos. Para tales efectos, se deberá marcar y sellar los recipientes o tanques donde se transporte el combustible, así como ordenar el regreso inmediato de la nave a puerto.

El citado agente químico será evaluado y adquirido por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. Su objetivo será neutralizar temporalmente el combustible que sea transportado en exceso.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas que procedan por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

2. La Dirección General Marítima, a través de las Capitanías de Puerto, de acuerdo a su jurisdicción, la inmovilización, visita e inspección, registro de naves y artefactos navales, la vigilancia y el control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades marítimas.

(Resolución 520 de 1999,artículo 16o; adicionado por el artículo 3o de la Resolución 206 de 2007)

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.2. DISPOSICIONES PARA LAS CAPITANÍAS DE PUERTO. Las Capitanías de Puerto darán cumplimiento a las siguientes instrucciones:

1. Observar, en lo concerniente a su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos, esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, emitidas por la Organización Marítima Internacional en la Resolución A872 (20), aprobada el veintisiete (27) de noviembre de 1997, citadas en el anexo No. 4 del presente REMAC.

2. Expedir a las naves de bandera colombiana de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (TRB), el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible, establecido en el anexo No. 2 dispuesto en el presente REMAC. El certificado expuesto se expedirá para cada viaje junto con el documento de zarpe, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La capacidad de transporte de combustible con la cual se diseñó originalmente la nave.

b) La cantidad de combustible necesaria para llevar a cabo la navegación en la travesía de la ruta autorizada.

c) El reaprovisionamiento de combustible en el puerto de arribo, a fin de realizar el trayecto de vuelta en cumplimiento de la ruta autorizada, en caso de ser practicable.

d) El transporte adicional de combustible como carga, con destino a la comercialización del mismo en el puerto de arribo, o para desarrollar las labores autorizadas, siempre que la nave cumpla con las especificaciones técnicas, de seguridad, navegabilidad y prevención de la contaminación para el desarrollo de esta actividad, y

La Capitanía de Puerto establecerá las normas especiales para expedir la autorización referida, considerando las condiciones del área jurisdiccional y la actividad que desarrolla la embarcación.

3. Expedir el certificado de registro del motor establecido en el anexo No. 3, dispuesto en el presente REMAC, a los motores de todas las naves de bandera nacional que operen en su jurisdicción. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la declaración de importación, la autorización de levante, la factura comercial o cualquier otro documento que exija la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. Establecer la correspondencia entre la potencia de los motores, el tipo de casco y la actividad para la cual se registra la nave, al momento de la matrícula.

5. Elaborar y mantener un estricto registro actualizado de los datos técnicos de las naves y los motores, así como de los datos personales del propietario, armador o agente marítimo de los mismos.

6. Informar al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante, sobre aquellos fallos que han quedado en firme, relacionados con la imposición de cualquier sanción al personal de gente de mar, naves, o a las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades marítimas. Los datos y documentos deberán ser incluidos dentro de la información remitida periódicamente a la Dirección General Marítima, los primeros cinco (5) días calendario del mes.

7. Realizar, durante el primer y segundo semestre de cada año, inspecciones ordinarias a los astilleros navales, talleres de reparación naval, marinas y clubes náuticos, ubicados en sus respectivas jurisdicciones. Éstas se practicarán como mínimo una vez durante cada semestre, con el fin de constatar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo. Los informes pertinentes deberán ser enviados a la Dirección General Marítima con destino a la Subdirección de Marina Mercante (SUBMERC).

8. Efectuar inspecciones extraordinarias a naves y/o motores, de conformidad con los registros existentes en la Capitanía de Puerto, o previa solicitud de su propietario, armador o agente marítimo, con el fin de:

a) Establecer la ubicación de las naves y/o de los motores.

b) Actualizar el libro de registro de la Capitanía de Puerto, en lo referente a los datos personales del propietario, armador o agente marítimo.

c) Actualizar el libro de registro de la Capitanía de Puerto, en lo referente a las características de las naves y motores, incluyendo el número de serie de casco y motores.

d) Verificar la correcta ubicación y forma de la marca de identificación de naves, de conformidad a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999.

e) Determinar la capacidad máxima de diseño para el transporte de combustible.

f) Registrar oficialmente en el certificado de matrícula el número de serie del casco y de los motores, y

g) Verificar la existencia y validez de los documentos pertinentes que le corresponda llevar a bordo, de conformidad con el numeral 3o del artículo 1o de la Resolución 520 de 1999,incluyendo los que competen a motores y tripulación.

PARÁGRAFO 1o. La expedición de los documentos pertinentes exigidos a las naves y artefactos navales de matrícula nacional, corresponde exclusivamente a la Dirección General Marítima, a través de las Capitanías de Puerto.

PARÁGRAFO 2o. En lo referente a la expedición de certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad y prevención de la contaminación, la Dirección General Marítima podrá autorizar dicha función, a las sociedades internacionales de clasificación, mediante autorización por resolución motivada, según los convenios internacionales, manteniendo su control y verificación correspondiente.

9. Expedir autorización especial para tránsito, a las naves cuya relación casco- motor le permitan desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La actividad comercial a la que se dedica la nave.

b) La ruta asignada y las condiciones hidrográficas y meteorológicas que se observan en la misma, y

c) El transporte de pasajeros a quienes se les debe garantizar su seguridad durante toda la travesía.

10. No expedir la autorización especial para tránsito de naves, que no sustenten la utilización para actividades lícitas de los motores que, en relación con el casco, puedan desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos.

11. Expedir autorización especial para tránsito, aplicable a naves menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre las 19:00 y las 05:00 horas.

12. Solicitar a los comandantes de las unidades navales a flote de la Armada Nacional, o a los comandantes de los elementos de combate fluvial, la realización de visitas a las naves o a los artefactos navales, cuando las circunstancias así lo requieran.

13. Imponer las sanciones correspondientes por transgresiones a las normas contempladas en el presente capítulo, si es su competencia.

(Resolución 520 de 1999,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.3. SANCIONES. El incumplimiento de lo previsto en el presente capítulo facultará a la Autoridad Marítima Nacional para imponer como mínimo las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo previsto en el título V del Decreto Ley 2324 de 1984, o normas que lo modifique.

1. Capitanes y tripulantes:

a) Suspensión de la licencia de navegación.

b) Cancelación de la licencia de navegación.

c) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Propietarios o armadores de naves, agentes marítimos, marinas, clubes náuticos, astilleros navales y talleres de reparación naval:

a) Si es persona natural, multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Si es persona jurídica, multa de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Naves:

a) Suspensión del permiso de operación.

b) Cancelación de ruta autorizada o registrada.

PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata el presente artículo se impondrán, sin perjuicio de las que tuvieren lugar por parte de otras entidades u organismos, en lo concerniente a su competencia, para conductas concurrentes o conexas.

(Resolución 520 de 1999,artículo 18o)

ARTÍCULO 4.2.1.3.4.4. DISPOSICIONES PARA ALGUNAS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. El Grupo de Coordinación General y la Subdirección de Marina Mercante, darán cumplimiento a las siguientes funciones:

1. El Grupo de Coordinación General. El Grupo de Coordinación General de la Dirección General Marítima controlará que mensualmente las Capitanías de Puerto cumplan con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La Subdirección de Marina Mercante. La Subdirección de Marina Mercante, con base en la información suministrada por las diferentes dependencias, además de actualizar los respectivos archivos, cumplirá las siguientes funciones:

a) Sección de naves. Llevará el registro actualizado de las sanciones impuestas a las naves, haciendo las respectivas anotaciones en el libro de registro de sanciones de naves.

b) Sección de gente de mar. Llevará el registro actualizado de la suspensión y cancelación de licencias y demás sanciones impuestas a la gente de mar, haciendo las respectivas anotaciones en el libro de registro de sanciones de gente de mar.

c) Sección de técnica e inspecciones. Llevará el registro actualizado de las sanciones impuestas a las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades marítimas, haciendo las respectivas anotaciones en el libro de registro de sanciones y de personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier actividad marítima.

d) Distribución de información. Distribuirá la información contenida en los informes periódicos mensuales procedentes de las diferentes capitanías de puerto, a cada una de las dependencias de la Dirección General Marítima, según su respectiva competencia. Lo precedente, con el objetivo de que las mismas lleven el registro y estadísticas de los asuntos a su cargo, así como la imposición de cualquier sanción.

(Resolución 520 de 1999,artículo 19o)

CAPÍTULO 4.

DE LA SEGURIDAD MARÍTIMA EN LAS NAVES DE BANDERA COLOMBIANA QUE EFECTÚAN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL.

SECCIÓN 1.
GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer criterios y el procedimiento para la expedición del Registro Sinóptico Continuo del buque, de conformidad con las prescripciones de la Regla XI- 1/5 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar – SOLAS, 1974, enmendado.

ARTÍCULO 4.2.1.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente resolución aplican a todas las naves de pasaje y carga de bandera colombiana con arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen tráfico internacional.

SECCIÓN 2.

REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.1. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima expedirá a las naves de bandera colombiana de pasaje y carga con arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen tráfico internacional un Registro Sinóptico Continuo que contenga la información detallada en el Formulario 1 del Anexo 56.

Solamente la Autoridad Marítima puede expedir el Registro Sinóptico Continuo. El primer RSC expedido a un buque será el número “1”, y los siguientes se numerarán correlativamente. La numeración correlativa continuará a lo largo de la vida del buque independientemente de los cambios de pabellón.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 2004, el Registro Sinóptico Continuo proporcionará, como mínimo, el historial del buque a partir del 1 de julio de 2004

PARÁGRAFO 2o. El RSC original que se expida a la nave, deberá conservarse a bordo durante toda su vida útil. La Dirección General Marítima conservará en el expediente de la nave un ejemplar del documento expedido, junto con las copias de todos los RSC revisados y actualizados y de los correspondientes formularios 2 de enmienda y 3 de índice de enmiendas, completados o recibidos, establecidos en los anexos 57 y 58.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.2. ENMIENDAS E ÍNDICES QUE HAN DE DILIGENCIAR EL PROPIETARIO, EL ARMADOR, LA COMPAÑÍA O EL CAPITÁN DEL BUQUE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de cualquier cambio en los datos del Registro Sinóptico Continuo, el propietario, armador, la compañía o el Capitán del buque, deberán enmendar el RSC diligenciando el Formulario 2 establecido en el Anexo 57, para reflejar los cambios, mientras se expide una versión revisada y actualizada del documento. El citado formulario debe adjuntarse al RSC original del buque y mantenerse hasta que la Dirección General Marítima expida un documento RSC revisado y actualizado.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.3. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se produzca un cambio de los datos incluidos en el RSC, el propietario, el armador, la compañía o el Capitán del buque, deberán solicitar a la Autoridad Marítima la actualización y expedición de un nuevo documento, para lo cual deberán presentar debidamente diligenciado el Formulario número 2 establecido en el Anexo 57.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del Registro Sinóptico Continuo el propietario, armador, la compañía o el Capitán de la nave, deberá presentar los siguientes documentos de manera presencial o electrónica:

1. Solicitud de expedición del Registro Sinóptico Continuo indicando si es por primera vez o se trata de una enmienda.

2. Formulario 1 si se trata de una construcción nueva o Formulario 2 si se trata de una enmienda al RSC, debidamente diligenciados.

3. Copia del Certificado Internacional de Protección del Buque.

4. Comprobante de pago del trámite.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.5. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO POR CAMBIO DE PABELLÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una nave cambie de pabellón, el propietario, armador, la compañía o el Capitán del buque, deberán solicitar a la Autoridad Marítima la expedición de un nuevo documento RSC, en el que se indique la fecha en que dejó de estar matriculada en Colombia. Además, deberá enviarse una copia del archivo del RSC del buque, sin demora, al nuevo Estado de Abanderamiento, junto con cualquier otro RSC expedido con anterioridad al buque por otro Estado.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.6. MEDIDAS A ADOPTAR POR LOS CAPITANES AL RECIBIR UN DOCUMENTO RSC REVISADO Y ACTUALIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Al recibir un documento RSC revisado y actualizado, el capitán deberá comprobar si su numeración es correlativa y si incluye todas las enmiendas adjuntas al documento RSC anterior registradas en el Formulario 2.

Si se comprueba que no han sido incluidas todas las enmiendas en el nuevo documento RSC, el Capitán del buque deberá completar un nuevo Formulario 2 de enmiendas, con las enmiendas pendientes de considerar y lo adjuntará al nuevo documento RSC. Cumplido lo anterior, deberá enviar una copia del Formulario 2 a la Autoridad Marítima y solicitar la expedición de un nuevo documento.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.7. PÉRDIDA O DETERIORO DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO DEL RSC DE UN BUQUE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida o deterioro de documentos del archivo del RSC de un buque, el propietario, armador, la compañía o el capitán, deberán informar por escrito, a la mayor brevedad, a la Autoridad Marítima dando cuenta pormenorizada de la documentación perdida o dañada. Recibida esta información, la Autoridad Marítima entregará al buque duplicados de los documentos perdidos o dañados, a fin de sustituir esos documentos, los que llevarán la numeración correspondiente.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.8. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4.2.1.4.2.9. ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los anexos “56”, “57”, “58”, se entienden incorporados a la Parte 8 del Remac 4, la cual se adiciona mediante la presente resolución y quedarán bajo la denominación que a continuación se precisa:

ANEXO “56” FORMULARIO 1– Documento del Registro Sinóptico Continuo (RSC) del buque.

ANEXO “57” FORMULARIO 2 – Enmiendas al Registro Sinóptico Continuo (RSC) del buque.

ANEXO “58” FORMULARIO 3 – Índice de las enmiendas al RSC del buque.

SECCIÓN 3.

SISTEMA DE ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el sistema de Asignación del Número de Identificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana con el fin de mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, así como facilitar la prevención del fraude marítimo.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en la presente Resolución aplican a las naves y artefactos navales de bandera colombiana, con las siguientes excepciones:

1. Buques de guerra y buques para el transporte de tropas.

2. Naves de madera, que no sean buques pesqueros.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.3. SISTEMA DE ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales de bandera colombiana tendrán un número de identificación como se indica a continuación:

1. Número OMI:

a. Naves de tráfico internacional con arqueo bruto igual o superior a 100, incluidos los buques pesqueros con cascos de acero y cascos de otros materiales.

b. Naves de pasaje de arqueo bruto inferior a 100, de tráfico internacional.

c. Naves de pasaje de gran velocidad.

d. Unidades de perforación móviles de tráfico internacional.

e. Todos los buques pesqueros con motores intraborda, de arqueo bruto inferior a 100, y de una eslora total de 12 metros como mínimo, que estén autorizados a operar fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas.

2. Número de identificación del casco – NIC:

a. Naves con arqueo bruto superior o igual a 100 que efectúen tráfico nacional.

b. Naves con arqueo bruto inferior a 100 excepto las construidas en madera.

c. Naves pesqueras de tráfico nacional.

d. Naves de recreo o deportivas.

e. Artefactos navales.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.4. ASIGNACIÓN DEL NÚMERO OMI. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido por la Organización Marítima Internacional, el número OMI, o IMO por su sigla en inglés, se compone de tres letras, esto es, “IMO”, a las que le siguen siete dígitos y lo asigna Information Handling Services Maritime & Trade (IHS M&T), a solicitud del propietario, en el momento de la construcción del buque o cuando este se incluye por primera vez en un registro de matrícula. En cuanto a los buques existentes, la asignación del número OMI se deberá efectuar en la primera oportunidad en que sea posible, por ejemplo, cuando se realiza un reconocimiento de renovación o cuando se expiden certificados nuevos.

PARÁGRAFO. Para gestionar la asignación del número OMI a buques pesqueros nuevos y existentes de arqueo bruto inferior a 100 y de una eslora total de 12 metros como mínimo, que estén autorizados a operar fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, el propietario deberá gestionar ante la Autoridad Marítima la expedición de una certificación que acredite citada condición de la nave, para ser allegada con la solicitud a IHS M&T.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.5. ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO (NIC). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número de Identificación del Casco (NIC), lo asigna la Dirección General Marítima en el momento de la construcción de la nave o artefacto naval, o cuando vaya a ser matriculado por primera vez. En cuanto a las naves y artefactos navales existentes, la asignación del NIC se deberá efectuar en el próximo reconocimiento de renovación o cuando se expidan certificados nuevos.

PARÁGRAFO. Los astilleros nacionales fabricantes de naves y artefactos navales que cuenten con Licencia de Explotación Comercial vigente expedida por la Dirección General Marítima, los importadores de cascos y naves y las personas naturales o jurídicas que construyan naves de tipo artesanal, deberán solicitar a la Autoridad Marítima previamente a la iniciación de la fabricación del casco, o cuando sean importados, la asignación del número de identificación del casco (NIC) indicando en la respectiva solicitud las características principales de construcción del casco referidas en los dígitos del 6 al 12 del artículo 4.2.1.4.3.7. de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.6. CERTIFICADOS EN LOS QUE PROCEDE INSERTAR EL NÚMERO OMI/NIC. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número OMI/NIC se insertará en el certificado de matrícula de la nave o artefacto naval, donde figuran los pormenores relacionados con su identificación, y en todos los certificados expedidos en virtud de los convenios de la OMI o de la normatividad nacional, cuando y donde proceda.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.7. ESTRUCTURA DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO (NIC). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número de Identificación del Casco (NIC) está determinado por trece (13) caracteres alfanuméricos, cuya estructura se indica a continuación:

1. Los cinco (5) primeros caracteres establecen el serial determinado por el fabricante o el importador, asignados por la Autoridad Marítima, de los cuales los tres primeros son letras mayúsculas a excepción de las letras D, I, O y Q, y los dos últimos números arábigos, similar a la nomenclatura empleada en las placas de los vehículos.

A las naves y artefactos navales existentes, o importados de manera individual, la Autoridad Marítima le asignará estos cinco caracteres.

2. Los caracteres sexto, séptimo y octavo indican la fecha de construcción, siendo el sexto una letra mayúscula que indica el mes de acuerdo con la siguiente tabla, y el séptimo y octavo los dos últimos dígitos del año.

CARÁCTER MES CARÁCTER MES
A ENERO H JULIO
B FEBRERO J AGOSTO
C MARZO K SEPTIEMBRE
E ABRIL L OCTUBRE
F MAYO M NOVIEMBRE
G JUNIO N DICIEMBRE

La fecha seleccionada no puede ser anterior a la fecha de construcción.

3. El noveno carácter es una letra mayúscula que indica la eslora en pies de acuerdo con la siguiente tabla, debiéndose aproximar al valor más cercano, de tal manera que si la parte decimal es igual o inferior a 0,5 se aproxima a la unidad inferior, y si es superior se aproxima a la unidad superior:

CARÁCTER ESLORA (ft) CARÁCTER ESLORA (ft)
A Menos de 6 N 21
B de 6 a 10 P 22
C 11 R 23
D 12 S 24
E 13 T 25
F 14 U 26
G 15 V 27
H 16 W 28
J 17 X 29
K 18 Y 30
L 19 Z 31 o más
M 20

4. El décimo carácter es un número arábigo que indica el material del casco, de acuerdo con la siguiente tabla:

CARÁCTER TIPO DE MATERIAL
1 Aluminio
2 Ferro cemento
3 Plástico Reforzado con Fibra de Vidrio (PRFV)
4 Fabricación flexible
5 Espuma
6 Plástico
7 Acero
8 Madera

a. El ferro cemento incluye todas las clases de concreto y cemento Portland.

b. Fabricación flexible puede ser distinguida de láminas plásticas o por la presencia de cualquier material de refuerzo.

c. El plástico incluye láminas de plástico flexible, láminas rígidas que han sido termoformadas y el plástico procesado por moldeo rotacional.

5. El decimoprimer carácter es un número arábigo que indica la propulsión de la nave de acuerdo con la siguiente tabla:

CARÁCTER PROPULSIÓN
1 Chorro de aire
2 Chorro de agua
3 Dentro o interior
4 Dentro / fuera
5 Fuera de borda
6 Vela
7 Vela / motor auxiliar dentro
8 Remos, pedal y otros
9 Sin propulsión

6. El decimosegundo carácter es un número arábigo que indica el tipo de nave de acuerdo con la siguiente tabla:

CARÁCTER TIPO DE NAVE
1 Bote con colchón de aire
2 Canoa, kayac, velero, tabla de surf, bicicletas, bote de pedal
3 Inflable
4 Mono casco / configuración de cabina
5 Mono casco / con cubierta de cierre
6 Mono casco / sin cubierta de cierre
7 Casco múltiple
8 Artefacto naval
9 Motos marinas, botes de uso personal

La configuración de cabina incluye, cabina completa, habitación, casa bote y en general cualquier lugar que ofrezca protección y que tenga litera u otras formas de acomodación de personas.

7. El decimotercer carácter precedido por un guion es un número arábigo y corresponde a un dígito de control asignado por la Autoridad Marítima.

PARÁGRAFO 1o. La altura de cada carácter del Número de Identificación del Casco (NIC), no debe ser inferior a seis (6) milímetros.

Nota. El siguiente ejemplo ilustra la estructura del Número de Identificación del Casco – NIC, y su descripción.

AAA23 E98 F 3 2 9 - 3
Serial de fabricante Fecha de fabricación Eslora Material Propulsión Tipo de nave Dígito de control

Se trata de la nave número 23 fabricada en el astillero o importada, construida en abril de 1998, con una eslora de 14 pies, material del casco fibra de vidrio, propulsión fuera de borda, moto marina, y el dígito de control de la Autoridad Marítima es el 3.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.8. MARCACIÓN DEL NÚMERO OMI. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número OMI se marcará en la nave de forma permanente como se indica a continuación:

1. En un lugar visible, ya sea en la popa del buque o en cualquier lado del casco, en medio de babor y estribor, por encima de la línea de carga más profunda asignada o en cualquier lado de la superestructura, a babor y estribor o en la parte delantera de la superestructura o, en el caso de los buques de pasaje, sobre una superficie horizontal visible desde el aire; y

2. En un lugar de fácil acceso, ya sea en uno de los mamparos transversales extremos de los espacios de máquinas, o en una de las escotillas o, en el caso de los buques tanque, en la cámara de bombas o, en el caso de los buques con espacios de carga rodada, en uno de los mamparos transversales extremos de los espacios de carga rodada.

3. La señal permanente será claramente visible, libre de cualquier otra marca en el casco y estará pintada en un color que contraste.

4. La marca permanente mencionada en el numeral 1 tendrá una altura mínima de 200 mm. La marca permanente mencionada en el punto 2 no tendrá menos de 100 mm de altura. El ancho de las marcas será proporcional a la altura.

5. La marca permanente podrá hacerse mediante letras en relieve o cortándola o perforando en el centro o mediante cualquier otro método equivalente de marcar el número de identificación del buque que garantice que la marca no se borre fácilmente.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.9. MARCACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO (NIC). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El número de Identificación del Casco (NIC), se marcará en la nave o artefacto naval de forma permanente como se indica a continuación:

1. Para las naves con arqueo bruto superior o igual a 50 excepto las construidas en madera que efectúen tráfico nacional, y los artefactos navales, la marcación se hará siguiendo el mismo esquema señalado en el Artículo 8 de la presente resolución.

2. Las naves con arqueo bruto inferior a 50 llevarán marcación del Número de Identificación del Casco (NIC) en duplicado como se indica:

a. El Número de Identificación del Casco (NIC) principal estará ubicado en un lugar visible así:

1) En botes con espejo, se ubicará al costado de estribor del espejo a cinco centímetros de la parte más alta del espejo.

2) En botes sin espejo o con espejo sobre el cual no puede ser práctico ubicar el número de identificación de casco, se debe colocar en el lado de estribor del casco a 30 centímetros del timón en la popa y cinco centímetros de la parte superior del casco, en el borde, o en el casco /unión de la cubierta, cualquiera que sea lo más bajo.

3) En catamaranes y botes pontones, si sus cascos pueden ser fácilmente removidos se marcará cada uno.

4) Si hay pasamanos, tuberías u otros accesorios que obstaculizan la colocación del Número de Identificación de Casco (NIC), este debe ser ubicado tan cerca como sea posible de la ubicación requerida y en lugar visible.

b. El Número de Identificación duplicado, debe ser ubicado en un área no expuesta a la intemperie, en el interior del bote, o en un elemento fijo que no sea instalado como accesorio.

c. El Número de Identificación del Casco (NIC) debe ser, tallado, fundido, estampado, grabado o moldeado de forma permanente a la nave, de tal manera que la alteración, remoción o sustitución sea obvia y fácilmente verificable.

d. Sí el Número de Identificación del Casco (NIC) se imprime en una placa separada, esta debe ser fijada a la nave de tal manera que no pueda ser removida.

e. El número de Identificación del Casco (NIC) no debe ser fijado en partes del bote que puedan ser removidas.

ARTÍCULO 4.2.1.4.3.10. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 692 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 5.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES DE UNIDADES MÓVILES, BUQUES DE APOYO Y BUQUES DE SUMINISTRO QUE SE REALICEN COSTA AFUERA.

SECCIÓN 1.
GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar y establecer las medidas de seguridad, condiciones y procedimientos, para la operación de unidades móviles que desarrollen actividades de exploración y explotación de recursos no vivos en espacios marítimos jurisdiccionales del país, así como de los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera que realizan el soporte a dichas actividades.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las unidades, plataformas o instalaciones fijas que realicen explotación y exploración costa afuera, así como los buques de prospección sísmica.

(Resolución 674 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplicarán en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, hasta el límite exterior que el país ha definido para estos espacios marítimos jurisdiccionales, mediante los tratados limítrofes firmados con otros países para tal fin.

(Resolución 674 de 2012,artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DE LAS UNIDADES MÓVILES, BUQUES DE APOYO Y BUQUES DE SUMINISTRO COSTA AFUERA NACIONALES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.1. CATALOGACIÓN DE UNIDADES MÓVILES. A las unidades móviles, los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera de bandera colombiana, les aplicará el reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana de la Dirección General Marítima.

(Resolución 674 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.2. CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO DE UNIDADES MÓVILES. Las unidades móviles acatarán las exigencias establecidas en el Código para la Construcción y el Equipo de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, aprobado por la Organización Marítima Internacional mediante Resolución número A.1023 (26) de 2009, y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

La construcción, selección, fabricación, prueba de materiales, sistemas, equipos y estructuras de la unidad móvil, deben cumplir con los requerimientos estipulados por las organizaciones reconocidas.

Los sistemas de posicionamiento dinámico de las unidades móviles, cumplirán con criterios que, como mínimo, sean equivalentes a los establecidos en las Directrices para los Buques Provistos de Sistemas de Posicionamiento Dinámico, aprobadas por Organización Marítima Internacional a través de la Circular MSC/Circ. 645, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.3. CATALOGACIÓN DE BUQUES DE SUMINISTRO Y BUQUES DE APOYO. Los buques de suministro costa afuera, serán catalogados como tales en el grupo de servicios especiales, de acuerdo al reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana, cumpliendo los parámetros fijados en las Directrices para el Proyecto y la Construcción de Buques de Suministro Mar Adentro, aprobadas por la Organización Marítima Internacional a través de la Resolución MSC.235 (82) de 2006, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Los buques considerados de apoyo, serán catalogados de acuerdo a su construcción y conforme al reglamento Nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana. Pudiendo estos desarrollar operaciones de apoyo o suministro costa afuera a unidades móviles, siempre que sus condiciones estructurales y de acomodación lo permitan, de acuerdo a la autorización emitida por parte de la Dirección General Marítima.

Los buques de suministro y apoyo deben tener, en el puente, la opción de que el operador tenga una visión de lo que sucede en la popa. De la misma manera, para buques con diferentes tipos de propulsión, se debe tener un repetidor de gobierno hacia la popa del puente, con el fin de que el operador pueda tener visión en el momento de carga y descarga.

(Resolución 674 de 2012,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.2.4. TRIPULACIONES. La tripulación de la unidad móvil incluye, al director de la unidad móvil, al supervisor de gabarra, al operario de control de lastre y al supervisor de mantenimiento, así como a otros oficiales de puente y de máquinas, radio-operadores y marineros, tal como se define en la regla I/1 del Convenio STCW, en su forma enmendada.

Todas las tripulaciones de las unidades móviles, de los buques de apoyo y de los buques de suministro costa afuera, deberán observar las disposiciones contenidas en Convenio STCW, en su forma enmendada. Los registros de formación deben estar a bordo.

PARÁGRAFO. Las tripulaciones de las unidades móviles, de los buques de apoyo y de los buques de suministro costa afuera, estarán compuestas por personal nacional y extranjero, en la proporción que disponga la legislación colombiana vigente en la materia.

(Resolución 674 de 2012,artículo 7o)

SECCIÓN 3.

DE LAS UNIDADES MÓVILES, LOS BUQUES DE APOYO Y LOS BUQUES DE SUMINISTRO COSTA AFUERA EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 4.2.1.5.3.1. CATALOGACIÓN Y EQUIPAMIENTO. Las unidades móviles, los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera de bandera extranjera, deben cumplir con el equipamiento mínimo equivalente al exigido en la catalogación para naves o artefactos navales de bandera colombiana del mismo tipo. En complemento de lo anterior, deben cumplir con lo estipulado en la normatividad internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.2.1.5.2.1; 4.2.1.5.2.2 y 4.2.1.5.2.3, dispuestos en el presente capítulo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.3.2. INSPECCIONES. Las siguientes inspecciones estarán supeditadas al cumplimiento de los procedimientos que establezca la Dirección General Marítima:

1. Inicial: Procede cuando se ingresa a los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sea que se practique en el puerto de arribo o en el área marítima donde operará. Consiste en una inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los certificados con que se cuenta y que son adecuados para el servicio al cual se destinan, así como la implementación de la evaluación de riesgos y de los planes de mitigación.

En esta inspección se verificará, adicionalmente, los siguientes aspectos:

- Estructura.

- Compartimentado.

- Estabilidad y francobordo.

- Instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas.

- Seguridad contra incendio.

- Dispositivos y equipo de salvamento.

- Radiocomunicaciones y navegación.

- Formación e instrucciones del personal a bordo.

- Dispositivos de izada y transbordo de personal.

- Gestión de la seguridad y medidas de protección.

2. Periódica anual: Procede cuando la unidad móvil y sus buques de apoyo vayan a operar en los espacios marítimos jurisdiccionales por un período continuo mayor a un año. Consiste en una revisión general de los aspectos verificados en la inspección inicial.

3. Ocasional o de seguimiento técnico: Es la ordenada por la Dirección General Marítima con el objeto de verificar las condiciones técnicas de la unidad móvil y sus buques de apoyo, debido a la inminencia u ocurrencia de un suceso que pueda afectar la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente, la seguridad de la navegación, o cuando se considere necesaria.

(Resolución 674 de 2012,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.3.3. AGENCIAMIENTO MARÍTIMO. Antes de operar en territorio marítimo colombiano, las unidades móviles y los buques de apoyo de bandera extranjera deben estar debidamente representados a través de un agente marítimo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 10o)

SECCIÓN 4.

OPERACIONES CON UNIDADES MÓVILES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.1. EVALUACIÓN DE RIESGOS. La operación de una unidad móvil estará sujeta a la presentación y aprobación previa, por parte de la Dirección General Marítima, de una evaluación general de riesgos. En ésta, se identificarán los riesgos relacionados con la actividad de la unidad móvil, así como los planes para la mitigación de los mismos, los cuales pueden estar incluidos en un mismo documento.

Los riesgos a identificar serán aquellos que puedan afectar la operación y protección de la unidad móvil, la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente y la seguridad de la navegación dentro de la zona de seguridad.

Debe preverse la operación de la unidad móvil, de manera que estructuralmente soporte, tanto en la parte sumergida como emergida, junto con su carga máxima, la intensidad de los vientos y de las oleadas, según los registros meteorológicos en el área de trabajo, las posibilidades de sismos, la configuración y estabilidad del fondo del mar, así como la profundidad del agua.

(Resolución 674 de 2012,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.2. PLANES DE MITIGACIÓN DE RIESGOS. Los planes para la mitigación de los riesgos deben identificar, con claridad, la ejecución ordenada de las medidas de prevención, control o mitigación de los riesgos identificados en la evaluación. Lo precedente, con el objeto de garantizar una ejecución y operación de la unidad móvil con niveles de seguridad, por lo menos, iguales a las mejores prácticas aceptadas internacionalmente. Para ello se tendrá que incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Abarcar las diferentes fases de trabajo, empezando desde el ingreso e inicio de la preparación de la operación, hasta la completa remoción, retiro o salida de la unidad móvil de las áreas jurisdiccionales marítimas nacionales.

b) Cubrir la interfase con los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera, los helicópteros y demás unidades o elementos con los que interactúe la unidad móvil en las fases de trabajo identificadas en el literal anterior.

c) Descripción de los deberes, responsabilidades y canales de comunicación del personal que responde ante las posibles emergencias.

d) Descripción precisa del equipo de emergencia, su localización y uso.

e) Disposiciones sobre sistemas de prevención de incendios.

f) Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP), de acuerdo a lo contemplado en el anexo I del Convenio Internacional Marpol y el plan de emergencia de a bordo contra la contaminación del mar, enunciado en los anexos I y II del Convenio Internacional Marpol.

g) Establecer los procedimientos de notificación internos y externos.

h) Integración con los planes locales y regionales de contingencias del área o áreas donde operen.

i) Identificación de los posibles puertos de refugio.

(Resolución 674 de 2012,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.3. PLAN DE PROTECCIÓN. La unidad móvil debe contar con un plan de protección que podrá ser parte de los planes de mitigación. Éste debe contener las medidas de protección de la unidad móvil, la zona de seguridad, la interfase con los buques de apoyo o los buques de suministro y la instalación base. El plan de protección debe seguir los parámetros fijados en el Código Internacional de Protección de Buques y de las Instalaciones Portuarias de la Organización Marítima Internacional y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.4. ZONA DE SEGURIDAD. Alrededor de la unidad móvil se debe establecer una zona de seguridad cuya extensión será definida con la Dirección General Marítima. Esta zona debe contar con un sistema adecuado de señalización a cargo del operador que, mediante señales visuales y electrónicas, permita su identificación por las naves que transiten cerca. En esta zona se prohíbe el fondeo de buques, la pesca de arrastre y cualquier actividad marítima que pueda afectar la operación de la unidad móvil.

(Resolución 674 de 2012,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.5. INSTALACIÓN BASE. La operación de una unidad móvil debe estar soportada desde una instalación base, desde donde se permita, de manera efectiva y segura, la operación de los buques de apoyo o de los buques de suministro costa afuera, el transbordo de personal, equipo, material y desechos o productos contaminantes, derivados de la operación de la unidad móvil, así como el apropiado apoyo a las emergencias que puedan presentarse costa afuera.

(Resolución 674 de 2012,artículo 15o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.6. OPERADOR. El operador autorizado para la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales, a través de una unidad móvil, será el responsable del desarrollo seguro de dicha actividad, ante la Dirección General Marítima. Para ello, cumplirá las siguientes funciones:

1. Presentar y mantener actualizada la evaluación general de riesgos, así como los planes de mitigación de los mismos.

2. Asegurar que exista una efectiva cooperación y comunicación entre la instalación base, los buques de apoyo, los buques de suministro costa afuera, los helicópteros y todas las demás partes que intervienen en la operación de la unidad móvil.

3. Entregar a la Dirección General Marítima los datos y estudios finales oceanográficos, hidrográficos, atmosféricos, geológicos, geofísicos, etc., tanto en el marco del proyecto de prospección y exploración, como durante la explotación; así como los demás informes requeridos en el acto administrativo que autorizó la operación de la unidad móvil, junto con los demás que le sean solicitados.

4. Coordinar la realización de inspecciones y auditorías que la Dirección General Marítima establezca.

5. Coordinar las medidas de protección en la unidad móvil y en la zona de seguridad de la misma.

6. Presentar un informe ante la Dirección General Marítima de los incidentes o accidentes que afecten la operación y protección de la unidad móvil, la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente o la seguridad de la navegación dentro de la zona de seguridad.

7. Coordinar y apoyar al director de la unidad móvil en los incidentes o accidentes que afecten la operación de la unidad móvil. El operador será solidariamente responsable con el director de la unidad móvil.

(Resolución 674 de 2012,artículo 16o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.7. DIRECTOR DE LA UNIDAD MÓVIL. Ante el director de la unidad móvil responderá todo el personal a bordo. El mismo tendrá las siguientes responsabilidades ante la Dirección General Marítima-Capita nía de Puerto:

1. Ejercer el mando total y definitivo de la unidad, así como responder por las labores y deberes operacionales del personal a bordo, en lo equiparable a las funciones y obligaciones que establece el Código de Comercio para el capitán de una nave.

2. Supervisar la identificación de los riesgos, así como la estimación, evaluación e implementación de planes para la mitigación de los mismos.

3. Asegurar la implementación efectiva a bordo del sistema de gestión de la seguridad integral, manuales de instrucciones, cuadros de obligaciones y demás medidas tendientes a evitar la afectación de la operación y protección de la unidad móvil, la seguridad de las personas a bordo, la protección del ambiente y la seguridad de la navegación dentro de la zona de seguridad.

4. Apoyar las inspecciones y auditorías que realice la Dirección General Marítima.

5. Coordinar las inspecciones y auditorías internas periódicas a la unidad móvil, para asegurarse de que se mantienen las medidas de seguridad, operación, y protección que correspondan.

6. Implementar los correctivos para las deficiencias e incumplimientos evidenciados durante las auditorías internas, revisiones periódicas, inspecciones y verificaciones de cumplimiento.

7. Garantizar que conoce sus responsabilidades en cuanto a la organización y la adopción de medidas de emergencia, el modo de dirigir los ejercicios y las tareas de formación para casos de emergencia y el registro de dichos ejercicios, debiendo contar para ello con la formación necesaria en temas de seguridad marítima.

8. Supervisar que toda descarga realizada por la unidad móvil al medio marino y al aire, cumpla con las normas nacionales vigentes o la normatividad internacional aplicable.

9. Garantizar que se ha impartido la formación adecuada al personal a bordo y a los visitantes.

10. Coordinar que la interfase con los buques de apoyo, los buques de suministro costa afuera, cualquier otro tipo de naves o helicópteros, se desarrolle de manera segura.

11. Verificar el cumplimiento de las medidas de protección en la unidad móvil y la zona de seguridad de la misma.

12. Asegurarse de que exista una comunicación efectiva con las Capitanías de Puerto, las unidades de la Armada Nacional y demás autoridades regionales.

13. Notificar inmediatamente todos los sucesos que afecten o puedan afectar la operación, la seguridad del personal a bordo y la zona de seguridad de la unidad móvil.

14. Todas las demás responsabilidades inherentes a su actividad.

(Resolución 674 de 2012,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.8. SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN. Durante la navegación y operación de la unidad móvil, se debe:

1. Establecer distancias seguras entre la unidad móvil y todas sus líneas, con otras instalaciones, cables, tuberías, ayudas a la navegación, etc.

2. Seguir las disposiciones contenidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG-1972) y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen. Adicionalmente deberá estar dotada, como mínimo, del siguiente equipo de señalización náutica:

a) Circuito de altavoces.

b) Luces de obstrucción en puntos altos (grúas y torre de perforación).

c) Luces de señalamiento y ayuda a la navegación con un sistema de alimentación con relevo automático.

d) Luces de posicionamiento y enfilación para atraque de buques de apoyo en las boyas o dolphins de amarre.

e) Boyas de amarre de embarcaciones.

f) Letreros de señalización.

g) Anemómetro para medición continua de velocidad y dirección del viento.

h) Estación meteorológica.

i) Mareógrafo para altura de ola.

j) Estaciones de evacuación en cada uno de los puntos donde se encuentre una balsa salvavidas de liberación hidrostática.

3. La unidad móvil que vaya a efectuar operaciones de perforación, deberá informar, con debida antelación, su plan de trabajo y desplazamiento, a fin de que la (s) capitanía (s) competente (s) en la jurisdicción donde se pretende realizar dicha operación, establezca las medidas de tráfico marítimo necesarias para minimizar riesgos en la navegación.

4. La unidad móvil debe entregar la batimetría de las áreas en las que va a operar, así como informar de las infraestructuras que realicen en esas áreas, para que junto con la información relacionada con su plan de trabajos y desplazamientos, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas elabore y divulgue los respectivos avisos a los navegantes.

5. La unidad móvil debe desarrollar un procedimiento autorizado por la Dirección General Marítima, con el objeto de organizar el tráfico marítimo en su zona de seguridad.

6. En lo posible, debe estar instalada una boya de amarre libre e independiente de la plataforma, para que los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera, se amarren en caso de una emergencia.

(Resolución 674 de 2012,artículo 18o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.9. COMUNICACIONES. La unidad móvil y sus buques de apoyo, al ingresar a los espacios marítimos jurisdiccionales, deberán reportarse a través de los canales de comunicación establecidos, a la estación de control de tráfico marítimo que corresponda al área donde operarán, a la estación de control de tráfico marítimo donde esté ubicada la instalación base, o en la zona de fondeo donde arribará, antes de operar.

Durante su estadía en los espacios marítimos jurisdiccionales, la unidad móvil deberá contar con un plan de comunicaciones que comprenda tanto el idioma español como el inglés, y abarque los niveles de decisión necesarios de la misma y del operador, junto con la inclusión de los buques de apoyo, los buques de suministro, los helicópteros, la instalación base y los reportes diarios a la estación de tráfico marítimo que corresponda, de acuerdo a su actividad, así como el control de ingreso a la zona de seguridad.

Las unidades móviles deben contar como mínimo con los siguientes equipos de comunicación:

1. Un radio de UFH y un VHF.

2. Un radio HF para el caso de plataformas que se encuentren a más de 30 millas de costa.

3. Circuito de telefonía (teléfono, equipo multifuncional fax, copiadora, impresora y escáner, con capacidad de impresión fotográfica, conexión eléctrica de 110V/1/60 Hz).

4. Un radiotransmisor - receptor completo VHF-AM en móvil marítimo.

5. Dos radioteléfonos marinos de 25 watts, con 60 canales, mínimo.

6. Un radiotransmisor marino VHF de canales con antena acoplada y antena en mástil de 115 V A/C.

7. Sistema de alarma general.

8. Dispositivo automático de intercomunicación en la unidad móvil con no menos de 10 estaciones, para intercomunicación entre los distintos puntos importantes de mando de la unidad integrados al sistema de altavoz de 1000 watts.

9. Equipo multifuncional fax, copiadora, impresora y escáner, con capacidad de impresión fotográfica, conexión eléctrica de 110V/1/60 Hz, para el caso de las unidades dotadas de personal permanente.

10. Para comunicaciones internas debe contar con un intercomunicador con el puente, cubierta de carga y operación, cuarto de máquinas y servomotor, junto con cuatro (4) radios VHF portátiles para trabajos en cubierta.

Los sistemas de comunicaciones deberán permitir el cien por ciento (100%) de redundancia, a través de la duplicación de los mismos o con provisión de sistemas alternativos o complementarios, de acuerdo al área de navegación en que se encuentra operando la unidad móvil.

(Resolución 674 de 2012,artículo 19o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.10. OPERACIONES CON GRÚAS, WINCHES Y EQUIPOS DE CUBIERTA. TODOS LOS EQUIPOS, TALES COMO WINCHES, APAREJOS, MECANISMOS ELEVADORES U OTROS, DEBERÁN SER APROBADOS POR LA ENTIDAD COMPETENTE QUE REGULA AL FABRICANTE. Estos equipos deben portar con los respectivos certificados de aprobación de diseños, aprobación de funcionamiento y de mantenimiento anual, como mínimo. Su estructura y componentes tienen que contar con la resistencia y los dispositivos de seguridad adecuados. Los equipos deben ser igualmente operados por personas calificadas y certificadas.

(Resolución 674 de 2012,artículo 20o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.11. SISTEMAS DE BUCEO. Cuando se utilicen sistemas de buceo, estos deben reducir al mínimo todo riesgo al personal y la unidad, prestándose la debida atención a los peligros de incendio, explosión o de cualquiera otra índole. El proyecto, la construcción, el mantenimiento y la utilización de los sistemas de buceo, así como los correspondientes certificados, deben ajustarse a lo estipulado en el Código de Seguridad para Sistemas de Buceo adoptado por la Organización Marítima Internacional, a través de la Resolución A. 831(19) de 1995, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Los sistemas de buceo, así como los vehículos de operación remota, además de atender las tareas propias de operación de la unidad móvil, deben tener la capacidad suficiente para coadyuvar en los planes de emergencia y atención de contingencias.

El personal de buzos debe contar con la experiencia y titulación necesaria para realizar su actividad. Si se trata de personal extranjero, debe haber homologado, previamente, sus títulos ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 674 de 2012,artículo 21 o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.12. MERCANCÍAS PELIGROSAS. Las mercancías peligrosas a bordo deben estar debidamente marcadas o etiquetadas, así como estibadas, segregadas y almacenadas, de forma segura y apropiada, de acuerdo con su naturaleza, para evitar riesgos de derrame, inhalación, emanación, incendio o explosión, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, expedido por la Organización Marítima Internacional y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

Los explosivos merecen especial atención. Éstos deben ir separados de los detonadores y estibados en pañoles adecuados que permanecerán firmemente cerrados.

(Resolución 674 de 2012,artículo 22o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.13. TRANSBORDO DE MATERIAL, EQUIPO Y PERSONAL CON BUQUES. Debe existir registro de la aplicación de los procedimientos de operaciones de transbordo con buques de apoyo y buques de suministro costa afuera, incluida la consideración del peso de los materiales por manejar, de las condiciones que puedan limitar estas operaciones y de las situaciones de emergencia, así como para el transbordo de desechos y elementos contaminantes. Los procedimientos deben ser acordados previamente entre la unidad móvil y cada uno de los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera que intervengan, incluyendo los relativos al amarre.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al control de los riesgos laborales dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo que la unidad móvil adopte, toda operación de transbordo, especialmente la de personas, debe estar asistida por personal de la unidad móvil que maneje situaciones de emergencia. En la operación de transbordo, toda persona deberá portar y vestir, como mínimo, los siguientes elementos y prendas de seguridad:

1. Calzado antideslizante.

2. Casco liviano y resistente que posea orificios, con barbiquejo.

3. Chalecos salvavidas retrorreflectivos, con su respectiva luz, que se activen al contacto con el agua de mar. Diseñados de tal forma que evite que la cabeza de la persona que se encuentre en estado de inconciencia, permanezca bocabajo, con un sistema de inflado de CO2 automático y manual, con un tubo de inflado de fácil acceso y silbato.

(Resolución 674 de 2012,artículo 23o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.14. TRANSBORDO DE MATERIAL, EQUIPO O PERSONAL A TRAVÉS DE HELICÓPTEROS. Si se utilizan helicópteros, la unidad móvil debe tener un área demarcada para la evacuación de personal, material o equipo por vía aérea, la cual debe estar en todo momento libre de cualquier obstáculo. Los procedimientos de operaciones que involucren transbordo de personal o materiales, asistencia médica y reaprovisionamiento de combustible a través de helicópteros, deben estar registrados en los procedimientos generales de la unidad.

(Resolución 674 de 2012,artículo 24o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.15. OPERACIONES DE BÚSQUEDA Y RESCATE. Las unidades móviles, así como los buques y los helicópteros que apoyan su operación, deben contar con procedimientos para búsqueda y rescate. Éstos deben estar articulados con los planes locales de búsqueda y rescate de la Capitanía de Puerto y las unidades de Guardacostas de la Armada Nacional.

(Resolución 674 de 2012,artículo 25o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.16. FORMACIÓN E INSTRUCCIÓN. A todo el personal a bordo se deberá impartir formación sobre familiarización, de conformidad con las Recomendaciones sobre la Formación del Personal de las Unidades Móviles que operan Costa Afuera, adoptadas por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.891 (21) de 2000, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Todo el personal deberá recibir formación en temas vinculados a seguridad marítima e industrial, protección y medios de respuesta en caso de emergencia, de acuerdo con las tareas asignadas al mismo. Los registros de la formación recibida se mantendrán a bordo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 26o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.17. EJERCICIOS Y PRÁCTICAS PERIÓDICAS. Los ejercicios por realizarse a bordo de las unidades móviles deben seguir las pautas que se enuncian a continuación, así como las recomendaciones sobre la formación del personal de las unidades móviles que operan costa afuera, adoptadas por la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A.891(21) de 2000, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen. Los respectivos registros deben conservarse a bordo.

1. Realizar semanalmente un ejercicio de abandono de la unidad o de lucha contra incendio. Deben estar organizados de modo que todo el personal participe al menos una vez al mes. Se debe realizar un ejercicio dentro de las 24 horas siguientes a un relevo de personal, si más del 25% de éste no ha participado en ejercicios de abandono de la unidad y de lucha contra incendio a bordo, durante el mes anterior a ese relevo.

2. Por lo menos una vez cada tres meses, los ejercicios deben incorporar a los buques de apoyo, de suministro, a los helicópteros, si se utilizan, y a la instalación base.

3. Se deben realizar de conformidad con las recomendaciones sobre la formación del personal de las unidades móviles que operan costa afuera, referidas en el artículo anterior.

4. En los ejercicios debe incluirse el uso de los dispositivos de salvamento y salvo para los botes salvavidas de caída libre, la puesta en marcha de los motores, el descenso de un bote salvavidas como mínimo, las operaciones de puesta a flote y maniobra con la dotación que tengan que llevar a bordo estas embarcaciones, al menos una vez cada tres meses, cuando las condiciones lo permitan.

5. Realizar como mínimo, cada seis meses, ejercicios dirigidos a atender contingencias de contaminación marina, que involucren a los buques de apoyo, a los buques de suministro, a los helicópteros, si se utilizan, y a la instalación base.

En todos los casos se podrá aceptar procedimientos equivalentes a los parámetros enunciados, en el caso de unidades móviles en las cuales, parte de lo estipulado, no sea posible ejecutar.

(Resolución 674 de 2012,artículo 27o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.4.18. SEGURO DE CONTAMINACIÓN. El operador deberá constituir a favor de la Nación (Dirección General Marítima) y de terceros afectados, un seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños derivados de la contaminación súbita causada por la operación de unidades móviles, los buques de apoyo o los buques de suministro costa afuera, así como los gastos de limpieza y remoción.

Igualmente, deberá constituir una póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el operador y la imposición de multas por violación a normas de marina mercante, en los términos del presente capítulo.

La cuantía de cada póliza será fijada por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo a la legislación nacional aplicable.

(Resolución 674 de 2012,artículo 28o)

SECCIÓN 5.

OPERACIÓN DE BUQUES DE APOYO Y BUQUES DE SUMINISTRO COSTA AFUERA.

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.1. PERMISO DE OPERACIÓN. Los desplazamientos de cada buque de apoyo o suministro, entre la instalación base y la unidad móvil, serán autorizados mediante un permiso de operación que reemplazará el otorgamiento de zarpes. El precedente será expedido por la Dirección General Marítima, después de la verificación de los certificados estatutarios vigentes con los que cuenta el buque.

PARÁGRAFO. Al zarpar y arribar a la instalación base, deberán hacer reportes a las respectivas estaciones de control de tráfico marítimo en las Capitanías de Puerto que tengan esa infraestructura, o al funcionario que designe el Capitán de Puerto.

(Resolución 674 de 2012,artículo 29o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.2. COMUNICACIONES. Los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera, deben estar incluidos dentro del plan de comunicaciones de la unidad móvil a la cual prestan sus servicios, garantizando una comunicación efectiva, con niveles de decisión adecuados.

(Resolución 674 de 2012,artículo 30o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.3. SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN. Durante la navegación, los buques de apoyo y los buques de suministro, deberán acatar las disposiciones contenidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG-1972), y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 31 o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.4. TRANSBORDO DE MATERIAL, EQUIPO Y PERSONAL. Los procedimientos relativos a operaciones de transbordo y amarre, deben ser acordados previamente con la unidad móvil.

Dependiendo del tipo de material y, especialmente cuando sean desechos y elementos contaminantes, desde la unidad móvil al buque de apoyo o suministro costa afuera, y desde éste a la instalación base, debe existir procedimientos y registros específicos a bordo. Para ello, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Prácticas de Seguridad para el Transporte de Cargas y Personas en Buques de Suministro Costa Afuera, adoptado por la Organización Marítima Internacional a través de la Resolución A.863 (20) de 1997, y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

Cuando se transporte cantidades limitadas de sustancias líquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas, se debe cumplir con las Directrices para el Transporte y Manipulación en Buques de Apoyo Costa Afuera de Cantidades Limitadas de Sustancias Líquidas a Granel Potencialmente Peligrosas o Nocivas, aprobadas por la Organización Marítima Internacional a través de la Resolución A.673 (16) de 1989, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 674 de 2012,artículo 32o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.5. CAPACITACIÓN E INSTRUCCIÓN. Todo el personal a bordo debe recibir capacitación en medios de respuesta en casos de emergencia, y en las recomendaciones sobre la formación del personal de las unidades móviles que operan costa afuera, adoptadas por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.891(21), y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen. Los registros de la capacitación recibida se mantendrán a bordo.

(Resolución 674 de 2012,artículo 33o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.5.6. EJERCICIOS Y PRÁCTICAS PERIÓDICAS. Los buques de apoyo y los buques de suministro, adicional a su propio plan de ejercicios a bordo, deben participar de manera conjunta en los ejercicios que realice la unidad móvil, por lo menos una vez cada tres meses.

(Resolución 674 de 2012,artículo 34o)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 4.2.1.5.6.1. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en el presente capítulo, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 674 de 2012, artículo 35o)

ARTÍCULO 4.2.1.5.6.2. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Para los aspectos no especificados en el presente capítulo, pero incluidos en el objeto descrito en el artículo 4.2.1.5.1.1, se aplicarán de manera subsidiaria los criterios que establezca la normativa internacional, o en su defecto, los instrumentos y/o estándares internacionales aplicables a la materia.

(Resolución 674 de 2012, artículo 36o)

CAPÍTULO 6.

DE LA VERIFICACIÓN DE LA MASA BRUTA DE CONTENEDORES CON CARGA DE EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.1.6.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para la verificación de la masa bruta de contenedores con carga de exportación, destinados a ser embarcados en un buque que se deba regir por las reglas del Capítulo VI, sobre transporte de cargas y combustible líquido, del Convenio Internacional SOLAS-74, enmendado, ratificado mediante la Ley 8 de 1980, en puertos marítimos colombianos con destino de tráfico internacional.

(Resolución 004 de 2016, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.2. INSPECCIÓN. Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional, a través de los oficiales supervisores del estado rector de puerto, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Para efectos de lo anterior, en cualquier momento la Autoridad Marítima Nacional realizará inspecciones ocasionales. Así mismo, podrá exigir la presentación de la certificación de la masa bruta verificada.

(Resolución 004 de 2016, artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.3. RESPONSABILIDAD. El expedidor tiene la responsabilidad de obtener y documentar la masa bruta de los contenedores llenos, antes del plazo establecido por la naviera para realizar el plano de estiba del buque.

El expedidor podrá cumplir la obligación prevista en las reglas del Convenio Internacional SOLAS-74, enmendado, presentando a la compañía naviera y/o al Capitán del buque, la masa bruta verificada. En dicho caso, la compañía naviera será la responsable de proporcionar la información relativa a la masa bruta verificada del contenedor lleno, al representante de la sociedad portuaria, antes del embarque.

Igualmente, el expedidor podrá proporcionar la masa bruta verificada al representante de la sociedad portuaria, una vez efectúe la entrega del contenedor a la instalación portuaria; o podrá autorizar a la sociedad portuaria para proporcionar al capitán del buque o a su representante, la masa bruta verificada, una vez se efectúe la entrega del contenedor a la instalación portuaria.

(Resolución 004 de 2016, artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.4. MASA BRUTA MÁXIMA. En cumplimiento de la Regla VI/5 del Convenio Internacional SOLAS, los contenedores no deberán ser llenados en cantidad superior a la masa bruta máxima indicada en su placa de identificación.

El capitán del buque podrá negar el embarque de los contenedores cuya masa bruta exceda la masa bruta máxima permitida.

(Resolución 004 de 2016, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.5. MASA BRUTA REAL VERIFICADA DEL CONTENEDOR. Los contenedores no deberán embarcarse en un buque que se rige por las reglas del Convenio Internacional SOLAS, salvo que el capitán o su representante hayan recibido, antes del embarque en el buque, la masa bruta real verificada de los mismos.

Para efectos de lo anterior, se deberá informar al capitán de la nave o a su representante, con suficiente antelación, la masa bruta verificada del contenedor lleno, para que la información se utilice en el plano de estiba del buque.

PARÁGRAFO 1o. Es deber de la compañía naviera informar al expedidor, previa deliberación con la sociedad portuaria, el plazo concreto de presentación de la información.

PARÁGRAFO 2o. Para proporcionar la masa bruta verificada al capitán del buque o a su representante, al agente marítimo y al representante de sociedad portuaria, se podrán emplear medios electrónicos, intercambio electrónico de datos (EDI) o tratamiento electrónico de datos (EDP), con tiempo suficiente antes del embarque, para la elaboración e implantación del plano de estiba del buque.

Cualquiera que sea su forma, el expedidor deberá establecer claramente que la masa comunicada es la masa bruta verificada.

(Resolución 004 de 2016, artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.6. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN. El capitán del buque no deberá embarcar ningún contenedor lleno, si antes no se ha suministrado la masa bruta verificada.

El capitán del buque aceptará la carga a bordo, solamente si está convencido de que ésta puede transportarse en condiciones seguras, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Prácticas de Seguridad para la Estiba y Sujeción de la Carga, adoptado mediante la Resolución A.714 (17) de 1991 por la Organización Marítima Internacional, y demás directrices que la modifiquen.

No obstante a lo anterior, las reglas del Convenio Internacional SOLAS no restringen el principio por el cual el capitán tiene pleno arbitrio para decidir sobre la autorización de embarque de un contenedor lleno en su buque.

(Resolución 004 de 2016,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.7. DOCUMENTO DE EXPEDICIÓN. El documento de expedición podrá ser incluido entre las instrucciones del transporte entregadas a la compañía naviera, o constituir una comunicación aparte.

Cualquiera que sea su forma, el documento en el que se declare la masa bruta verificada del contenedor lleno, deberá:

1. Hacer constar claramente que la masa bruta proporcionada es la “masa bruta verificada”.

2. Estar firmado por la persona que haya sido debidamente autorizada por el expedidor. La firma podrá ser una firma electrónica o podrá sustituirse por el nombre, en letras mayúsculas, de la persona autorizada a firmarlo.

(Resolución 004 de 2016,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.8. MÉTODOS PARA OBTENER LA MASA BRUTA VERIFICADA. La verificación de la masa bruta podrá ser realizada utilizando cualquiera de los siguientes métodos:

1. Una vez se termine el cargue y sellado del contenedor, el expedidor podrá pesar la unidad de transporte lleno, o disponer que una tercera parte lo pese.

2. El expedidor o la tercera parte que éste haya dispuesto, podrá pesar todos los bultos y elementos de carga, añadiendo la masa de las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se arrume en el contenedor; y añadir la masa de la tara del contenedor a la suma de cada masa, utilizando el método certificado. Toda tercera parte que haya procedido a la totalidad o a parte de la arrumazón del contenedor, deberá informar al expedidor, de la masa de los elementos de la carga y del material de embalaje/envasado y de sujeción que esa parte haya arrumado en el contenedor, a fin de facilitar que el expedidor verifique la masa bruta del contenedor lleno conforme al método número 2.

PARÁGRAFO. La masa bruta de los contenedores, siguiendo los métodos 1 o 2, deberá verificarse a través de equipos calibrados y certificados.

(Resolución 004 de 2016, artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.9. TRÁFICO INTERMODAL Y TRASBORDO DE CONTENEDORES. La masa bruta verificada de los contenedores llenos en tráfico intermodal o en trasbordo, deberá comunicarse a la siguiente parte que se hace responsable del contenedor.

En el tráfico intermodal, cuando un contenedor lleno se transporte por carretera, por tren, o por un buque que no se rige por las reglas del Convenio internacional SOLAS, y se entregue en la instalación de una sociedad portuaria sin que se haya verificado su masa bruta, no podrá embarcarse a menos que el capitán o su representante y el representante de la sociedad portuaria, hayan obtenido la masa bruta verificada del contenedor en nombre del expedidor.

En el trasbordo, cuando un buque que se rige por las reglas del Convenio Internacional SOLAS, entregue en la instalación de una sociedad portuaria un contenedor lleno a un buque que también se rige por las reglas del Convenio Internacional SOLAS, es obligatorio que la masa bruta de cada contenedor que se entregue, se haya verificado antes de que se proceda a su embarque en el buque que realiza la entrega. Así las cosas, todos los contenedores llenos que se descarguen en un puerto de transbordo, deberán disponer ya de la masa bruta verificada, lo que hará innecesario que vuelvan a pesarse en la instalación portuaria de transbordo.

El buque que efectúe la entrega deberá notificar a la instalación de la sociedad portuaria del puerto de transbordo, la masa bruta verificada de cada uno de los contenedores llenos entregados. El capitán del buque en el que se embarcarán los contenedores llenos transbordados y la instalación de la sociedad portuaria del puerto de transbordo, podrán confiar en la información proporcionada por el buque que efectúa la entrega. Se podrán utilizar sistemas de comunicación buque-puerto a fin de facilitar la información, según acuerden las partes comerciales interesadas.

(Resolución 004 de 2016, artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.10. DISCREPANCIAS. Cualquier discrepancia que exista entre la masa bruta de un contenedor lleno, declarada antes de verificarse su masa bruta, y la masa bruta verificada, deberá solucionarse haciéndose uso de la masa bruta verificada.

Cualquier discrepancia que exista entre la masa bruta verificada de un contenedor lleno, obtenida antes de la entrega del contenedor a la instalación portuaria, y la masa bruta verificada de ese mismo contenedor obtenida al pesarse en esa instalación portuaria, deberá solucionarse haciendo uso de esta última masa bruta verificada obtenida por la instalación portuaria.

Con el objeto de tener en cuenta distintos factores que pueden alterar el pesaje original (humedad de la carga, elementos de arrumaje, cartón utilizado en el embalaje, entre otros), para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se admite una discrepancia máxima del cinco por ciento (5%) entre la masa bruta verificada informada por el expedidor y el peso que pueda obtener la instalación portuaria.

(Resolución 004 de 2016, artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.1.6.11. APLICACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo empezaron a regir a partir del 1o de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI regla 2 del Convenio Internacional SOLAS-74, enmendado.

(Resolución 004 de 2016, artículo 12o)

CAPÍTULO 7.

DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL CASCO PARA NAVES MENORES.

<Capítulo derogado por el artículo 3 de la Resolución 692 de 2021>

CAPÍTULO 8.

DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 4.2.1.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los criterios y directrices para determinar la dotación mínima de seguridad para las naves.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo no aplica a las naves de pesca de bajura, las naves de pesca artesanal, las naves de construcción primitiva, las naves de recreo o deportivas no dedicadas al tráfico comercial, los artefactos navales, las naves de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

ARTÍCULO 4.2.1.8.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la Dotación Mínima de Seguridad de naves o artefactos navales, deberán observarse los siguientes principios:

1. Mantener guardias seguras de navegación, de máquinas y en puerto, y escuchas radioeléctricas, de conformidad con la regla VIII/2 del Convenio de Formación, 1978, enmendado, así como una vigilancia general de la nave o artefactonaval.

2. Amarrar y desamarrar la nave o artefacto naval en condiciones de seguridad.

3. Atender las funciones de seguridad de la nave o artefacto naval cuando esté estacionario o casi estacionario en la mar.

4. Efectuar las operaciones necesarias para evitar causar daños al medio marino.

5. Mantener los dispositivos de seguridad y la limpieza de todos los espacios accesibles para reducir al mínimo el riesgo de incendio.

6. Prestar cuidados médicos a bordo.

7. Garantizar la seguridad del transporte de la carga durante el viaje.

8. Inspeccionar y mantener, según proceda, la integridad estructural de la nave o artefacto naval.

9. Explotar la nave o artefacto naval, de conformidad con su plan de protección aprobado.

10. Accionar todos los medios de cierre estancos, mantenerlos en buen estado, y establecer una patrulla competente de lucha contra averías.

11. Utilizar el equipo de lucha contra incendios y de emergencia de a bordo, así como los dispositivos de salvamento, llevar a cabo las operaciones de mantenimiento de dicho equipo que se deban efectuar en la mar, y reunir y hacer desembarcar a todas las personas que haya a bordo.

12. Hacer funcionar las máquinas propulsoras principales y la maquinaria auxiliar, en particular el equipo de prevención de la contaminación, manteniéndolas en buen estado, de manera que la nave o artefacto naval pueda superar los peligros previsibles del viaje.

13. Formación continua necesaria de todo el personal en el funcionamiento y utilización del equipo de lucha contra incendios y de emergencia, los dispositivos de salvamento y los medios de cierre estancos.

14. Formación especializada necesaria para determinados tipos de nave o artefacto naval, y en los casos en que los tripulantes lleven a cabo tareas a bordo que crucen los límites entre las secciones.

15. Provisión de alimentos adecuados y de aguapotable.

16. Necesidad de desempeñar deberes y asumir responsabilidades en caso de emergencia.

17. Necesidad de ofrecer oportunidades a la gente de mar para permitirle adquirir la formación y experiencia requeridas.

ARTÍCULO 4.2.1.8.3. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO O EL ARMADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Propietario o Armador de la nave o artefacto naval que elabore y presente su propuesta de Dotación Mínima de Seguridad, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, así como las prescripciones del Anexo 2 “Directrices para presentar la propuesta a la autoridad marítima respecto a la dotación mínima de seguridad para buques de bandera colombiana” y del Anexo 3 “Caracterización del buque”, de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.8.4. APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima aprobará la propuesta de Dotación Mínima de Seguridad presentada por el Propietario o Armador de la nave o artefacto naval que cumpla con lo dispuesto en los artículos 4.2.1.8.2 y 4.2.1.8.3 del presente capítulo.

Cuando se presenten cambios que afecten lo estipulado en el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, el Propietario o Armador deberá elaborar y presentar una nueva propuesta, teniendo en cuenta lo establecido en los anexo 2 y 3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.8.5. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima verificará periódicamente las medidas relativas a la Dotación Mínima de Seguridad establecidas por el Propietario o Armador, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo y el certificado de Dotación Mínima de Seguridad, comprobando que lo autorizado en el certificado se cumpla en cuanto a la cantidad y calificación de la tripulación a bordo.

ARTÍCULO 4.2.1.8.6. PÉRDIDA DE VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de Dotación Mínima de Seguridad que la Autoridad Marítima expida a una nave o artefacto naval, perderá su vigencia en los siguientes casos:

1. Cambio en la Catalogación (Por Tipo de Nave/Artefacto Naval, Navegación y/o de Tráfico).

2. Cuando en una verificación periódica, la Autoridad Marítima encuentre que la tripulación a bordo no cumple con el certificado expedido y sin que el Propietario o Armador haya solicitado un cambio en el certificado, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 4.2.1.8.3 y 4.2.1.8.4 del presente capítulo.

En tales casos, la Dirección General Marítima suspenderá el zarpe o las operaciones de la nave o artefacto naval afectado, hasta cuando se expida un nuevo certificado de dotación mínima de seguridad.

ARTÍCULO 4.2.1.8.7. CERTIFICADO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la propuesta de Dotación Mínima de Seguridad presentada, se determinen aspectos que no satisfagan plenamente los principios relativos a la Dotación Mínima de Seguridad establecidos en el artículo 4.2.1.8.2 y 4.2.1.8.3 del presente capítulo, pero no generen riesgos considerables para la preservación de la vida humana en el mar o la protección del ambiente, se expedirá por una única vez un certificado provisional con una vigencia máxima de seis (6) meses, con el fin de permitir la corrección a satisfacción de las observaciones encontradas.

ARTÍCULO 4.2.1.8.8. MODELO CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Certificado de Dotación Mínima de Seguridad estará conforme al modelo que figura en el anexo 1 “Modelo de los certificados”, de la presente resolución, en idioma español para embarcaciones que hagan tráfico nacional, y con traducción al inglés, si hacen tráfico internacional.

CAPÍTULO 9.

DE LAS DIRECTRICES PARA ELABORAR Y APROBAR PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO, ENSAYO Y CONTROL DEL CONTENIDO DE HUMEDAD DE LAS CARGAS SÓLIDAS A GRANEL QUE PUEDEN LICUARSE.

ARTÍCULO 4.2.1.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer directrices y adoptar procedimientos relativos al muestreo, ensayo y control del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que pueden licuarse, de acuerdo con lo establecido en el Código Marítimo Internacional de cargas sólidas a granel (Código IMSBC) de la Organización Marítima Internacional.

ARTÍCULO 4.2.1.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a los expedidores de cargas sólidas a granel que puedan licuarse y que vayan a ser transportadas vía marítima, siguiendo lo establecido en el Anexo A: “Directrices para elaborar y aprobar procedimientos de muestro, ensayo y control del contenido de humedad de las cargas sólidas a granel que puedan licuarse”.

ARTÍCULO 4.2.1.9.3. INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima Nacional realizará inspecciones de supervisión a lo establecido en el presente capítulo, a través de los Oficiales Supervisores por el Estado Rector del Puerto o Inspectores del Estado de Abanderamiento según corresponda.

ARTÍCULO 4.2.1.9.4. RESPONSABILIDADES DEL EXPEDIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El expedidor facilitará al capitán o a su agente marítimo un certificado firmado del límite de humedad admisible a efectos de transporte (LHT o TML), una declaración del contenido de humedad, un certificado firmado del contenido de humedad. De igual manera le suministrará por escrito información apropiada sobre la carga, tal como se indica en el Anexo B: “Suministro de información”.

PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad del expedidor realizar los procedimientos de control del contenido de humedad.

PARÁGRAFO 2o. Antes de embarcar cargas del grupo A, el expedidor debe presentar ante la Capitanía de Puerto copia de la siguiente documentación: Certificado firmado del límite de humedad admisible a efectos de transporte (LHT o TML), Declaración del contenido de humedad; en el Anexo D de la presente resolución, se encuentra un modelo de la declaración del contenido de humedad, sin embargo, cada expedidor podrá diseñar su declaración de acuerdo con sus necesidades, incluyendo como mínimo los requisitos que aparecen en el modelo establecido en el Anexo D y copia de la información apropiada sobre la carga suministrada al Capitán indicada en el Anexo B de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Antes de embarcar cargas del grupo A, el expedidor debe facilitar al capitán del buque o su agente marítimo copia del certificado firmado del límite de humedad admisible a efectos de transporte (LHT o TML), Declaración del contenido de humedad; en el Anexo D de la presente resolución, se encuentra un modelo de la declaración del contenido de humedad, sin embargo, cada expedidor podrá diseñar su declaración de acuerdo con sus necesidades, incluyendo como mínimo los requisitos que aparecen en el modelo establecido en el Anexo D y copia de la información apropiada sobre la carga suministrada al Capitán indicada en el Anexo B de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Después de embarcar cargas del grupo A, en un intervalo de tiempo que no excederá los siete días, el expedidor debe facilitar al capitán del buque o a su agente marítimo un certificado firmado del contenido de humedad.

PARÁGRAFO 5o. Presentar un informe semestral diligenciando el formato del Anexo E “Informe semestral de carga sólida a granel que puede licuarse transportada” de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.9.5. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán del buque aceptará la carga a bordo de su buque solamente si está convencido de que puede transportarse en condiciones seguras, en cumplimiento del Código IMSBC.

ARTÍCULO 4.2.1.9.6. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO COMPLEMENTARIO PARA DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE LICUEFACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El capitán de un buque podrá efectuar a bordo del buque o en el muelle un ensayo de verificación para determinar de modo aproximado la posibilidad de que haya fluidez, por el método auxiliar que se indica a continuación:

Se llenará hasta la mitad un recipiente metálico cilíndrico o un recipiente análogo (0,5 a 1 litro de capacidad) con una muestra de la materia. Se tomará el recipiente en una mano y se bajará bruscamente de modo que golpee una superficie dura, como, por ejemplo, una mesa sólida, desde una altura de aproximadamente 0,2 m. Este procedimiento se repetirá 25 veces a intervalos de uno o dos segundos. Se examinará la superficie de la muestra por si presenta humedad libre o indicios de fluidez. Si efectivamente hay humedad libre o un estado de fluidez, se dispondrá la realización de nuevos ensayos de laboratorio con la materia, antes de que esta sea aceptada para el embarque.

Cuando el Capitán decida realizar el procedimiento de ensayo complementario para determinar la posibilidad de licuefacción, deberá remitir copia del procedimiento documentado en el Sistema de Gestión de Seguridad aprobado para el buque, los resultados y medidas adoptadas para el transporte.

ARTÍCULO 4.2.1.9.7. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A PROCEDIMIENTOS DEL EXPEDIDOR PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO DE HUMEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima realizará la evaluación de la conformidad de los procedimientos establecidos por el expedidor para el control del contenido de humedad documentando su aprobación a través del “Certificado de aprobación concedido de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.3.3 del Código IMSBC”, dispuesto en el Anexo C de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.1.9.8. DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima podrá delegar en las Empresas de Servicios Marítimos, mediante un acuerdo de delegación, conforme a lo establecido en el código OR de la OMI, para lo siguiente:

a) Realizar procedimientos de muestreo y ensayo del contenido de humedad.

b) Realizar un ensayo de determinación del LHT de las cargas sólidas a granel.

c) Emitir el Certificado del contenido de humedad.

d) Emitir el Certificado del límite de humedad admisible a efectos de transporte.

e) Emitir conceptos técnicos a la Dirección General Marítima para que esta otorgue exenciones a cargas de los grupos A, B y C.

PARÁGRAFO 1o. La Organización Reconocida debe informar trimestralmente a la Dirección General Marítima los expedidores que cuentan con su certificación, remitiendo copia de los certificados emitidos.

ARTÍCULO 4.2.1.9.9. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, o norma que lo modifique o sustituya, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 10.

CÓDIGO INTERNACIONAL DE ESTABILIDAD SIN AVERÍA.

ARTÍCULO 4.2.1.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 418 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código Internacional de Estabilidad sin Avería, 2008 (Código IS 2008) de la Organización Marítima Internacional (Resolución MSC.267 (85) adoptada el 4 de diciembre de 2008) y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.10.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 418 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el Código Internacional de Estabilidad sin Avería, 2008 (Código IS 2008) de la Organización Marítima Internacional, aplica a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, de eslora igual o mayor a veinticuatro (24) metros.

ARTÍCULO 4.2.1.10.3. CÁLCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 418 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los cálculos y demás actividades que tengan relación con la estabilidad de las naves o artefactos navales, deben ser elaborados y firmados por un Ingeniero Naval con especialidad Mecánica de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, Ingeniero Naval o Arquitecto Naval con título otorgado por una universidad reconocida en Colombia o título profesional homologado en Colombia si es de una universidad extranjera. Así mismo deben contar con tarjeta profesional en Ingeniería Naval correspondiente a la especialidad que se requiere para estos cálculos, expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines (Coninpa), o quien haga sus veces.

CAPÍTULO 11.

CÓDIGO INTERNACIONAL DE GASEROS (CÓDIGO CIG).

ARTÍCULO 4.2.1.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1124 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (Código CIG) de la Organización Marítima Internacional, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución MSC.5 (48) adoptada el 17 de junio de 1983 y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1124 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el Código Internacional de Gaseros (CIG) de la Organización Marítima Internacional, aplica a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, independientemente de sus dimensiones, incluidos los de arqueo bruto inferior a 500, dedicados al transporte de gases licuados cuya presión de vapor exceda de 2,8 bar absolutos a la temperatura de 37,8°C, y a otros productos, que se enumeran en el capítulo 19 del citado Código, cuando se transporten a granel.

ARTÍCULO 4.2.1.11.3. DISPOSICIONES DEL CIG. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1124 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Código Internacional de Gaseros - CIG, establece una normatividad internacional para la seguridad del transporte marítimo a granel de gases licuados y otras sustancias, así como la prescripción de normas que regulan el proyecto y la construcción de los buques, independientemente de su arqueo, destinado a dicho transporte y el equipo que llevarán con miras a reducir al mínimo los riesgos para estos, el personal de a bordo y el medio ambiente, habida cuenta de la naturaleza de los productos transportados.

ARTÍCULO 4.2.1.11.4. EQUIVALENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1124 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar SOLAS/74, la Autoridad Marítima a su juicio podrá permitir el uso a bordo de equipos equivalentes a los establecidos en el Código CIG, debiendo demostrarse su funcionamiento exactamente igual a los especificados en el mismo.

CAPÍTULO 12.

SECCIÓN 1.

CÓDIGO INTERNACIONAL DE DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO (CÓDIGO IDS).

ARTÍCULO 4.2.1.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1018 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código Internacional de dispositivos de salvamento (CÓDIGO IDS) de la Organización Marítima Internacional Resolución MSC.47 (66), adoptada el 4 de junio de 1996 y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1018 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la aplicación del mismo es para todas las naves de bandera colombiana, dedicadas a viajes internacionales regidas por el Convenio SOLAS 74, Enmendado.

ARTÍCULO 4.2.1.12.1.3. DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1018 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Código internacional de dispositivos de salvamento establece los requisitos internacionales para los dispositivos de salvamento exigidos en el Convenio SOLAS 74, tales como: aros salvavidas, chalecos salvavidas, trajes de inmersión, trajes de protección contra la intemperie y ayudas térmicas; ayudas visuales tales como bengalas con paracaídas, bengalas de mano y señales de humo flotantes; embarcaciones de supervivencia, como balsas salvavidas y botes salvavidas, botes de rescate; dispositivos de puesta a flote y embarco y sistemas de evacuación marinos; aparatos lanzacabos y sistemas de alarma general y megafonía.

CAPÍTULO 12A.

CÓDIGO INTERNACIONAL DE QUIMIQUEROS (CÓDIGO CIQ).

ARTÍCULO 4.2.1.12A.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código Internacional de Quimiqueros - CIQ) de la Organización Marítima Internacional, Resolución MSC.6 (48) adoptada el 17 de junio de 1983 y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.12A.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el Código Internacional de Quimiqueros - CIQ de la Organización Marítima Internacional, aplica a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, independientemente de sus dimensiones, incluidos los de arqueo bruto inferior a 500, dedicados al transporte de productos químicos peligrosos al granel, que se enumeran en el capítulo 19 del citado Código.

ARTÍCULO 4.2.1.12A.3. DISPOSICIONES DEL CIQ. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Código Internacional de Quimiqueros - CIQ, establece una normatividad internacional para la seguridad del transporte marítimo de químicos peligrosos a granel y otras sustancias, así como la prescripción de normas que regulan el proyecto y la construcción de los buques, independientemente de su arqueo, destinado a dicho transporte y el equipo que llevarán con miras a reducir al mínimo los riesgos para estos, el personal de abordo y el medio ambiente, habida cuenta de la naturaleza de los productos transportados.

ARTÍCULO 4.2.1.12A.4. EQUIVALENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar SOLAS/74, la Autoridad Marítima a su juicio podrá permitir el uso abordo de equipos equivalentes a los establecidos en el Código CIQ, debiendo demostrarse su funcionamiento exactamente igual a los especificados en el mismo.

CAPÍTULO 13.

CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ENSAYOS DE EXPOSICIÓN AL FUEGO.

(Código PEF 2010)

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 4.2.1.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1016 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código Internacional para la aplicación de procedimientos de ensayos de exposición al fuego, 2010 (Código PEF 2010) de la Organización Marítima Internacional (Resolución MSC. 307 (88), adoptada el 3 de diciembre de 2010 y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1016 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la aplicación del mismo es para todas las naves de bandera colombiana, dedicadas a viajes internacionales regidas por el Convenio SOLAS 74, enmendado y construidos con posterioridad al 1 de julio de 1998.

ARTÍCULO 4.2.1.13.1.3. MATERIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1016 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los materiales utilizados en la construcción, modificación y/o reparación de revestimientos primarios de cubierta, revestimiento de mamparos paredes, cielorrasos, mobiliarios, artículos de cama y otros componentes los cuales representen peligro para el personal de a bordo con la exposición al fuego en cuanto a combustibilidad, deben ser sometidos a las pruebas y ensayos descritos en el Código PEF 2010.

CAPÍTULO 14.

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA SUJECIÓN DE LA CARGA EN NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.2.1.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las medidas de seguridad para la sujeción de la carga en naves y artefactos navales.

ARTÍCULO 4.2.1.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a las naves de transporte de carga y de transporte mixto, así como a los artefactos navales de bandera colombiana.

PARÁGRAFO 1o. Las naves y artefactos navales de matrícula nacional que realicen navegación marítima internacional deberán cumplir con lo establecido en el Capítulo VI del Convenio Internacional Solas, ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 8 de 1980.

PARÁGRAFO 2o. Las naves y artefactos navales de matrícula nacional que no realicen navegación marítima internacional, deben cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Las naves y artefactos navales que transporten madera sobre cubierta, adicionalmente deberán cumplir con lo establecido en el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga (Convenio LL66), en lo relativo a la sujeción y estiba de la carga.

ARTÍCULO 4.2.1.14.3. EXENCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exentas de la aplicación de lo establecido en el presente capítulo las naves o artefactos navales cuyo arqueo neto sea inferior a 25.

ARTÍCULO 4.2.1.14.4. REGLAS PARA LA SEGURIDAD DE LA ESTIBA Y TRINCADO DE LA CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son reglas para garantizar la seguridad de la estiba y trincado de la carga que deben aplicarse en las naves y artefactos navales que se encuentren catalogados para transporte de carga:

1. La carga transportada en contenedores u otras unidades de transporte, debe ir adecuadamente embalada y trincada dentro de dichas unidades, teniendo en cuenta las recomendaciones del Código de Prácticas OMI/OIT/CPE - Naciones Unidas sobre la arrumazón de las unidades de transporte (Código CTU).

2. Se deberá tener especial cuidado en la planificación y control de la estiba y trincado de la carga con la finalidad de evitar que esta se corra, vuelque o se deforme.

3. La carga deberá distribuirse a bordo de la nave o artefacto naval de manera que no afecte la resistencia estructural de la nave o artefacto naval y que la estabilidad de éstos se mantenga durante toda la travesía, dentro de los límites aceptables. Se deberá verificar no sobrepasar la capacidad de resistencia en kg. por metro cuadrado de la cubierta de la nave o artefacto naval a utilizar.

4. Se deberá tener en cuenta en distribuir las fuerzas de la manera más uniforme posible entre los dispositivos de trincado de la carga.

5. Comprobar que los medios y dispositivos de trincado de la carga cuenten con suficiente resistencia residual para soportar el desgaste normal del servicio.

6. Cuando la fricción entre la carga y la cubierta o estructura de la nave o entre unidades de transporte sea insuficiente, se deben utilizar materiales apropiados, como la madera de estiba, con la finalidad de aumentar la fricción y evitar riesgos de deslizamiento.

7. La supervisión adecuada de las operaciones de carga deberán ser el principal medio para evitar la estiba y trincado incorrectos de la carga. Los espacios de carga se deberán inspeccionar con regularidad durante la travesía con la finalidad de comprobar que la carga, los contenedores y las unidades de transporte de la misma permanezcan bien trincados. Se deberá dejar registro escrito de la inspección realizada.

8. Antes de permitirse la entrada a un espacio cerrado, se debe cerciorar que se pueda entrar sin riesgo para la vida humana y el personal deberá contar con el permiso de trabajo en espacio confinado (si aplica).

9. Antes de embarcar cualquier tipo de carga se deberá verificar que:

a. Las zonas de bodega y/o cubiertas destinadas a la estiba se encuentren dentro de lo posible limpias, secas y exentas de grasas o aceites.

b. La carga, unidad de transporte o contenedor se encuentren en condiciones apropiadas para el transporte y puedan ser trincadas eficazmente.

c. Los medios y los dispositivos necesarios para el trincado de la carga se encuentren abordo y en buenas condiciones de servicio.

d. La carga que vaya dentro de las unidades de transporte o contenedores se encuentre dentro de lo posible correctamente estibada y trincada.

e. Conocer peso y volumen.

f. Conocer los puntos de trincado y puntos de izaje de la carga.

10. No se deberá aceptar para embarcar una unidad de transporte o contenedor dentro del cual previamente se hayan estibado o cargado mercancías peligrosas, a no ser que se disponga de un certificado o declaración de arrumazón, mediante el cual conste que se encuentra libre de ellas.

11. Criterios que deben tenerse en cuenta para estimar los riesgos de corrimiento de la carga con la finalidad de elegir los métodos de estiba y sujeción adecuados, así:

a. Las características físicas y dimensiones de la carga.

b. La ubicación de la carga y su estiba abordo.

c. La idoneidad y los medios de la nave o artefacto naval para la carga de que se trate.

d. Las condiciones meteorológicas y del mar previstas.

e. El comportamiento previsto de la nave y/o artefacto naval en el viaje proyectado; la estabilidad de la nave y/o artefacto naval y la zona geográfica del viaje.

f. La duración prevista del viaje.

12. El equipo de sujeción de la carga de una nave o artefacto naval debe ser:

a. En cantidad suficiente para sujetar la carga que transporta.

b. Apto para el fin que se destine.

c. De resistencia adecuada.

d. De fácil manejo.

e. Contar con el debido mantenimiento preventivo y su respectivo registro de inspección.

f. Tener su certificación y etiquetas correspondientes a capacidad máxima de carga.

13. El Capitán de la nave debe contar con la información suficiente sobre el tipo de carga que se va a transportar a fin de que pueda planificar su estiba y sujeción de la misma. Asimismo, deberá tener en cuenta de asegurarse que:

a. Las diferentes mercancías que vayan a transportarse son compatibles o se encuentran debidamente separadas.

b. La mercancía a transportar vaya debidamente marcada y rotulada con la leyenda “dice contener”.

c. La carga a transportar es adecuada para la nave o artefacto naval.

d. La nave o artefacto naval es del tipo adecuado para la carga a ser transportada.

e. La nave cuenta con los puntos de izaje necesarios.

f. La carga puede estibarse y sujetarse con seguridad a bordo de la nave o artefacto naval y transportarse en todas las condiciones previstas durante el viaje proyectado.

g. Conocer el peso y volumen de la carga.

h. Para el caso de los artefactos navales, por no contar con tripulación, la responsabilidad de verificación de estiba y sujeción de la carga será del Capitán del Remolcador o de una persona idónea, designada por la empresa operadora del Artefacto Naval.

ARTÍCULO 4.2.1.14.5. MANUAL DE SUJECIÓN DE LA CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves o artefactos navales de bandera colombiana están en la obligación de contar abordo con un Manual de Sujeción de la Carga.

PARÁGRAFO 1o. Las naves y artefactos navales de matrícula nacional que realicen navegación marítima internacional, deberán cumplir con lo establecido en el Convenio Internacional Solas, Capítulos VI/5 y VII/5 y Circular MSC.1/Circ 1353 Rev.1 del 15 de diciembre de 2014, “Guía para la preparación del Manual de Seguridad de la Carga”, de la Organización Marítima Internacional (OMI), así como la obligatoriedad de llevar a bordo el “Manual de Sujeción de la carga”.

Para efectos de lo anterior, se atenderá a lo prescrito en la Circular MSC/Circ.745 del 13 de junio de 1996 de la Organización Marítima Internacional (OMI), por la cual se establecieron las “Directrices para la elaboración del manual de sujeción de la carga”.

PARÁGRAFO 2o. Las naves y artefactos navales de matrícula nacional que no realicen navegación marítima internacional, que sean catalogadas en los grupos de transporte de carga o mixto, deben contar con un Manual Simplificado de Sujeción de la Carga cumpliendo las prescripciones del presente Capítulo, de acuerdo con el modelo e instrucciones para la elaboración del “Manual Simplificado de Sujeción de la Carga”, descrito en el Anexo “A” de la presente resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo anterior se otorgará un periodo de transición de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

CAPÍTULO 16.

CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS Y PERSONAS EN BUQUES DE SUMINISTRO MAR ADENTRO (CÓDIGO BSMA) Y SUS ENMIENDAS.

ARTÍCULO 4.2.1.16.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 134 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código de Prácticas de Seguridad para el Transporte de Cargas y Personas en Buques de Suministro Mar Adentro (CÓDIGO BSMA) adoptado por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional (OMI), mediante la Resolución A.863 (20) del 27 de noviembre de 1997 y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.16.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 134 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el Código de Prácticas de Seguridad para el Transporte de Cargas y Personas en Buques de Suministro Mar Adentro (CÓDIGO BSMA), sus directrices y enmiendas, aplican a las naves catalogadas como buques de apoyo o buques de suministro mar adentro.

ARTÍCULO 4.2.1.16.3. DISPOSICIONES DEL CÓDIGO BSMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 134 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Código de Prácticas de Seguridad para el Transporte de Cargas y Personas en Buques de Suministro Mar Adentro (Código BSMA), proporciona prácticas de seguridad en la gestión operacional de los buques de suministro mar adentro (BSMA), en la interfaz con instalaciones mar adentro y así mismo brinda orientación práctica en asuntos tratados por el sistema de gestión de la seguridad operacional y la prevención de la contaminación, establecidos en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS).

ARTÍCULO 4.2.1.16.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 134 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Código que por este acto administrativo se incorpora en el REMAC 4, puede ser consultado en la siguiente la siguiente dirección web: https://www.dimar.mil.co/Internacional/codigos- internacionales.

CAPÍTULO 17.

CÓDIGO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE UNIDADES MÓVILES DE PERFORACIÓN MAR ADENTRO, 2009 (CÓDIGO MODU 2009) Y SUS ENMIENDAS.

ARTÍCULO 4.2.1.17.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Código para la Construcción y el Equipo para las Unidades de Perforación Mar Adentro (Código MODU 2009) expedido por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional (OMI), mediante la Resolución A.1023 (26) del 2 de diciembre de 2009 y sus enmiendas.

ARTÍCULO 4.2.1.17.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el Código para la Construcción y el Equipo para las Unidades de Perforación Mar Adentro (Código MODU 2009) y sus enmiendas, aplican a todas las Unidades de Perforación Mar Adentro cuyas quillas hayan sido colocadas, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, del 1 de Enero del 2012 o posteriormente.

ARTÍCULO 4.2.1.17.3. DISPOSICIONES DEL CÓDIGO MODU. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Código para la Construcción y el Equipo para las Unidades de Perforación Mar Adentro (Código MODU 2009), establece una normatividad internacional para las unidades móviles de perforación mar adentro de nueva construcción, que facilita el traslado y la utilización de esas unidades en el ámbito internacional y garantiza un grado de seguridad para las mismas, y para el personal que llevan a bordo, equivalente al Convenio SOLAS 1974 y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, que exigen a los buques de proyecto tradicional dedicados a viajes internacionales.

ARTÍCULO 4.2.1.17.4. EQUIVALENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar SOLAS/74, la Autoridad Marítima Nacional podrá permitir el uso a bordo de equipos equivalentes a los establecidos en el Código MODU, debiendo demostrarse su funcionamiento exactamente igual a los especificados en él.

PARÁGRAFO. Cuando sea autorizada por parte de Autoridad Marítima Nacional la sustitución de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o de una disposición, procedimiento, medida, o algún proyecto o aplicación de carácter innovador; éstos deberán ser comunicados a la Organización Marítima Internacional (OMI) señalando los pormenores correspondientes y adjuntando los informes de las pruebas presentadas, de manera que éstos datos puedan ser transmitidos a otros Estados pertenecientes a la OMI.

ARTÍCULO 4.2.1.17.5. EXENCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima podrá eximir a cualquier unidad que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Código dispuesto en el presente Capítulo. No obstante, la unidad que se halle en ese caso deberá cumplir las condiciones de seguridad que resulten adecuadas para el servicio al cual se encuentre destinada y que por su índole, garanticen la seguridad general de la unidad, las cuales en todo caso estarán sometidas a la aprobación de la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando la Autoridad Marítima conceda cualquier exención, está deberá quedar registrada en el respectivo Certificado afectado, para lo cual se comunicará a la Organización Marítima Internacional (OMI) señalando los pormenores correspondientes, así como las razones que motivaron la exención, de manera que éstos datos puedan ser transmitidos a otros Estados pertenecientes a la OMI.

ARTÍCULO 4.2.1.17.6. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Código que por este acto administrativo se incorpora en el REMAC 4, puede ser consultado en la siguiente dirección web: https://www.dimar.mil.co/Intemacional/codigos-intemacionales.

CAPÍTULO 22.

CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DEL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE NUCLEAR IRRADIADO, PLUTONIO Y DESECHOS DE ALTA ACTIVIDAD EN BULTOS A BORDO DE LOS BUQUES, CÓDIGO CNI.

ARTÍCULO 4.2.1.22.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1091 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Internacional para la Seguridad del Transporte de Combustible Nuclear Irradiado, Plutonio y Desechos de Alta Actividad en Bultos a Bordo de los Buques, Código CNI, así:

1. Resolución MSC. 88(71), adoptada el 27 de mayo de 1999, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2001.

2. Resolución MSC. 118(74), adoptada el 6 de junio de 2001, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2003.

3. Resolución MSC. vigor el 1 de julio de 2004 135(76), adoptada el 12 de diciembre de 2002, la cual entró en

4. Resolución MSC. 178(79), adoptada el 10 de diciembre de 2004, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2006.

5. Resolución MSC. 241(83), adoptada el 12 de octubre de 2007, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2009.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Internacional para la Seguridad del Transporte de Combustible Nuclear Irradiado, Plutonio y Desechos de Alta Actividad en Bultos a Bordo de los Buques, Código CNI, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

TÍTULO 2.

SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

DE LA INFORMACIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS REQUERIDAS EN EL PLAN GENERAL PARA LA INSTALACIÓN DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.2.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto establecer la información, alcance, condiciones y especificaciones técnicas mínimas requeridas para diseñar, estructurar, elaborar, desarrollar e implementar el Plan General de las Ayudas a la Navegación y boyas de amarre para ser utilizadas para amarre de artefactos navales, sin incluir sistemas de fondeo.

ARTÍCULO 4.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan General de las Ayudas será exigible a titulares de licencias o autorizaciones en las cuales se contemple el diseño, construcción, instalación, mantenimiento y puesta en servicio de las ayudas a la navegación y boyas de amarre, en un canal navegable público o privado, áreas de maniobra, zonas de fondeo, puertos, instalaciones portuarias, concesiones marítimas, puentes fijos, otras estructuras sobre aguas navegables y estructuras marinas artificiales que afecten la seguridad de la navegación, el libre tránsito en el territorio marítimo, la seguridad de la vida en el mar.

ARTÍCULO 4.2.2.1.3. PRESENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan General de las Ayudas a la Navegación y boyas de amarre descrito en el artículo anterior deberá ser presentado ante la Dirección General Marítima, a través de las plataformas digitales en los siguientes casos:

a) Para nuevos canales de acceso navegables, áreas de fondeo y áreas de maniobra, consecuencia de nuevas instalaciones y terminales portuarias en zonas marítimas fluviales y concesiones marítimas.

b) Ante la modificación del diseño de los canales de acceso, áreas de maniobra y áreas de fondeo contempladas en el ámbito de aplicación, del presente capítulo.

c) Cuando se modifiquen los requerimientos técnicos de condiciones de operación contemplados en el ámbito de aplicación, del presente capítulo, que afecten la señalización de navegación existente.

d) Cuando la maniobra de una nave afecte las áreas de maniobrabilidad de los frentes de atraques adyacentes.

e) Para la instalación de boyas de amarre para artefactos navales incluyendo la zona de fondeo.

f) Para la instalación de boyas especiales para demarcar tuberías submarinas, cables submarinos, mangueras de dragas o actividades de relimpias, demarcación de zonas de fondeo y para la toma de lectura de los parámetros de los pronósticos de mar y de tiempo.

g) Para la instalación de estructuras marinas artificiales.

h) Cuando se cambie el buque de diseño de una instalación portuaria y este cambio se encuentre autorizado por la Autoridad Estructuradora del Contrato de Concesión Portuaria, marítima y/o cuando se modifiquen las condiciones técnicas de operación de una instalación portuaria y esta afecte las ayudas a la navegación ya instaladas.

ARTÍCULO 4.2.2.1.4. INFORMACIÓN PERTINENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El plan general de ayudas a la navegación deberá contener la información del manual de Ayudas a la Navegación Colombiana que hace parte integral de esta resolución, según sea el caso a señalizar.

ARTÍCULO 4.2.2.1.5. DESCRIPCIÓN DE LAS AYUDAS A LA NAVEGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El plan general de ayudas a la navegación sometido al análisis de la Dirección General Marítima, deberá contener la descripción de los siguientes aspectos:

a) En el caso de ayudas a la navegación, tales como balizas o señales costeras, boyas o pilotes hincados y ayudas electrónicas:

1. Identificación de la señal que se solicita.

2. Servicio que prestará a la navegación.

3. Peligro que indicará.

4. Latitud (En grados, minutos y segundos).

5. Longitud (En grados, minutos y segundos).

6. Carta oficial de Dirección General Marítima de referencia y año de edición.

7. Prioridad de funcionamiento.

8. Distancia a la que se requiere sea vista en el día y en horas de la noche, en millas náuticas.

9. Arco de visibilidad que se requiera. (Sólo para boyas y pilotes hincados).

10. Tipo y calidad de fondo del lugar.

11. Velocidad promedio del viento.

12. Velocidad máxima de la corriente.

13. Profundidad del lugar con máxima marea.

14. Altura de la ola, en promedio.

15. Diseño y medidas de las ayudas a la navegación (planos).

16. Colores, marcas de tope y referencias.

17. Fabricante.

18. Materiales de construcción.

19. Elementos utilizados (Linterna, paneles, baterías, ayudas electrónicas, etc.);

b) En el evento de la instalación de las boyas de amarre según artículo: 4.2.2.1.1.

1. Clase de boya.

2. Latitud (En grados, minutos y segundos).

3. Longitud (En grados, minutos y segundos).

4. Carta oficial de la Dirección General Marítima de referencia.

5. Volumen.

6. Peso.

7. Clase y cantidad de ganchos.

8. Espesor del planchaje.

9. Resistencia de los ganchos, grilletes y otros accesorios empleados.

10. Flotabilidad.

11. Número, longitud de pernadas y resistencia.

12. Longitud y diámetro del orinque.

13. Número, clase y peso de las anclas.

14. Número de muertos.

15. Peso de cada muerto.

16. Resistencia del anclaje de cada boya.

17. Elementos de sujeción de la boya para el personal de amarradores. Esto es, barandas, pasamanos, escaleras, etc.

18. Resistencia y flotabilidad suficiente para la máxima energía cinética calculada para esa amarra;

c) Para el sistema de fondeo, será requerido el cálculo de la resistencia del ancla con cadena, o del sistema de fondeo a utilizar;

d) El código de destellos a utilizar;

e) Si se trata de enfilaciones, se informará:

1. Ayuda que prestará a la navegación.

2. Latitud (En grados, minutos y segundos).

3. Longitud (En grados, minutos y segundos).

4. Carta oficial de la Dirección General Marítima de referencia y año de edición.

5. Diseño de la enfilación (gráficos).

6. Prioridad de funcionamiento.

7. Parámetros de la enfilación de ruta o de aproximación de fondeo, incluyendo los siguientes parámetros:

7.1. Altura luz anterior.

7.2. Altura luz posterior.

7.3. Distancia entre luces (balizas).

7.4. Eje de enfilación.

7.5. Límite zona adquisición.

7.6. Desplazamiento lateral máximo.

7.7. Ancho canal de enfilación.

7.8. Visibilidad meteorológica.

7.9. Tipo de luz.

PARÁGRAFO 1o. Para las boyas de amarre se deben utilizar boyas de color amarilla aceptadas a nivel internacional, con barandas y peldaños que otorguen seguridad al personal de amarre, protección contra impactos en el contorno, y un número permanentemente visible de identificación.

PARÁGRAFO 2o. El solicitante, una vez aprobado el estudio y previo al inicio de las operaciones del puerto y/o terminal, deberá presentar la certificación del fabricante de los elementos que empleará.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de que el solicitante sea una concesión portuaria o marítima esta deberá demostrar que las ayudas a la navegación se encuentran autorizadas mediante contrato de concesión portuaria, marítima o plan de inversiones debidamente autorizado por la Autoridad Estructuradora del Contrato.

ARTÍCULO 4.2.2.1.6. ESTUDIO DE MANIOBRABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de maniobrabilidad corresponde a la definición, descripción y justificación técnica de seguridad de las maniobras de aproximación, tales como, fondeo, atraque, zarpe, amarre y desamarre, de un buque con características específicas en una instalación portuaria, efectuadas en condiciones diurnas y/o nocturnas. Para su operación, se considerarán las condiciones climáticas, oceanográficas, batimétricas, el tipo y la calidad del fondo marino del área de maniobra.

PARÁGRAFO. Para la elaboración del estudio de maniobrabilidad, el interesado tendrá en cuenta las siguientes consideraciones especiales:

a) El factor(es) que se utilicen en los cálculos de las diferentes fuerzas deberán ser claramente explicados, fundamentados e individualizados;

b) Los cálculos deben ser realizados en el sistema métrico;

c) Se debe incluir las referencias técnicas utilizadas (PIANC, ROM) u otras indicando claramente cuál se utilizará;

d) Es recomendable acompañar el estudio con una simulación de la evolución de buque, en condiciones de tiempo, espacio, y comportamiento del buque que va a atracar en el muelle proyectado, incluyendo las conclusiones y recomendaciones, la simulación se debe anexar de forma digital.

ARTÍCULO 4.2.2.1.7. GENERALIDADES DEL ESTUDIO DE MANIOBRABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de maniobrabilidad del plan general de ayudas a la navegación, deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Descripción del proyecto:

1. Objetivo del proyecto.

2. Descripción del proyecto.

2.1. Descripción general de las instalaciones y equipamiento.

2.2. Descripción general de la forma de operación en las instalaciones portuarias.

3. Ubicación geográfica y plano general de la ubicación del proyecto;

b) Nave tipo. La verificación de los cálculos del estudio técnico, se podrá efectuar para un buque de características específicas y conocidas, o bien, para una nave tipo.

1. Nave Tipo.

1.1. Clase de buque.

1.2. Manga.

1.3. Puntal.

1.4. Eslora total.

1.5. Eslora entre perpendiculares.

1.6. Desplazamiento en lastre.

1.7. Desplazamiento a máxima carga.

1.8. Calado, considerando el desplazamiento en lastre.

1.9. Calado, considerando el desplazamiento a máxima carga.

1.10. Peso muerto o Deadweight (DWT).

1.11. Sistemas de propulsión y gobierno del buque.

2. Nave tipo teórica. En caso de no contar con una nave tipo conocida, se podrán considerar las dimensiones de los buques en operación en el puerto de referencia.

3. Indicar cuál es el calado operacional permitido.

4. En concordancia con el numeral 4.1.1.2 Resguardo Bajo la Quilla (UKC) se debe indicar cuál será el valor permitido para los buques que se desplacen hacia la terminal;

c) Condiciones de vientos, mareas, corrientes, oleaje, sondaje y detalles del fondo del mar. Los antecedentes de vientos, mareas, corrientes, oleaje, sondaje y detalles del fondo del mar, deberán indicar la fuente y la metodología de observación. Los estudios deberán considerar, al menos, la siguiente información de vientos, oceanográfica y batimétrica:

1. Vientos: Tanto para vientos predominantes como no predominantes, se deberá identificar la fuente de información de vientos, períodos de observación, en lo posible más de un año, descripción de la fluctuación diurna y nocturna, fuerza, velocidad y dirección, así como los porcentajes de calma, vientos predominantes, fuerza, velocidad y dirección observada en cada hora.

2. Corrientes: Identificar métodos e instrumentos utilizados para la medición de corrientes, período y profundidad. Así mismo, identificar máximas corrientes medidas, a qué profundidad y en qué estado de mareas, indicando la velocidad y dirección predominante en el sector de amarre o sitio de atraque.

3. Olas: Frecuencia, altura y dirección de:

3.1. Ola media

3.2. Ola incidente

3.3. Ola de diseño

3.4. Identificar ola máxima y su dirección en las afueras del puerto o terminal.

3.5. Describir tipo, altura máxima y dirección de la ola máxima que llega al sector de maniobras.

4. Mareas

4.1. Describir el tipo de mareas en el sector.

4.2. Altura mínima y máxima de mareas en sicigias.

4.3. Altura mínima y máxima de mareas en cuadratura.

5. Batimetría

5.1. La adquisición de información batimétrica debe realizarse en concordancia con la Resolución número 0157 de 2011, “por la cual se fijan las especificaciones técnicas para la realización de levantamientos hidrográficos y generación de información batimétrica en los espacios marítimos y fluviales colombianos bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima”.

La información batimétrica debe allegarse incluyendo los datos editados y brutos de colección de información en el formato arrojado por el sistema con el que se efectuó el levantamiento, junto con las características básicas del sistema hidrográfico utilizado y datos de la embarcación; asimismo las características de los sensores auxiliares usados para posicionamiento, sensor de movimiento y velocidad del sonido. Los archivos generados deberán ser presentados en un archivo de texto *.xyz, con las siguientes características:

– Elipsoide WGS 84.

– Cuadrícula UTM.

– Profundidades en metros (positivos) referido al MLWS.

Los datos de corrección por velocidad del sonido, deberán ser presentados en formato *.txt.

Los datos de calado de la nave y el plano final del área de estudio, deberán contener, con mínimo, la siguiente información:

El peticionario debe presentar a la Dirección General Marítima un plano batimétrico, en el cual se represente en una escala adecuada de acuerdo al área de cobertura del proyecto, la configuración del fondo marino, la línea de costa, las instalaciones portuarias, los elementos de amarre y puntos conspicuos. Dicha escala debe en todo caso ser superior a 1:1.000 (es decir, 1:1.250, 1:1500, o 1:2000, por ejemplo).

El plano debe encontrarse referido al elipsoide WGS 84, utilizar cuadrícula UTM, identificando claramente el sistema de referencia, escala y proyección.

5.2. Proyección de sedimentación del área de acceso y maniobras del proyecto, en caso que corresponda, para puertos cercanos a ríos, esteros, etc., u otro tipo de sedimentación.

6. Naturaleza del fondo marino. Descripción del tipo y calidad de fondo marino del área de emplazamiento de los diferentes elementos de fondeo y sujeción de la nave, así como del sector de fondeo, indicando el espesor de las diferentes capas de fango, arena, arcilla, piedra, etc., según corresponda.

En todos los casos se señalarán los obstáculos existentes a nivel de fondo, y aquellos que puedan interferir el desarrollo de una maniobra, como por ejemplo, basura, restos de carga, restos náufragos u otros materiales como redes, alambres, cadenas, anclas, etc.

7. Visibilidad. Indicar la distancia de visibilidad reducida, si la hubiere, identificando la época y cantidad de días al año en que se presenta.

PARÁGRAFO 1o. La adquisición y entrega de información batimétrica debe cumplir con lo estipulado en la Resolución número 0157 de 2011, por la cual se fijan las especificaciones técnicas para la realización de levantamientos hidrográficos y generación de información batimétrica en los espacios marítimos y fluviales colombianos bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.2.2.1.8. DESCRIPCIÓN DE LAS ÁREAS DE ACCESO Y MANIOBRABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes incluirán la delimitación física en coordenadas geográficas de las siguientes áreas:

a) Canal de acceso;

b) Zona de fondeo;

c) Zona de embarque de prácticos;

d) Zona de operación de remolcadores;

e) Área de maniobra;

f) Área de atraque/amarre.

ARTÍCULO 4.2.2.1.9. CONDICIONES DE VIENTOS, OCEANOGRÁFICAS Y BATIMÉTRICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el estudio de maniobrabilidad se tendrá en consideración la información relacionada con los efectos de las condiciones de viento, oceanográficas y batimétricas sobre la nave tipo y sobre los buques que se prevea operarán en el frente de atraque, terminal marítimo, dique flotante u otras obras marítimas de envergadura similar, entre otros.

Así mismo, se tendrá en cuenta el análisis de las profundidades del canal, conforme a las recomendaciones internacionales aceptadas, considerando el tipo y naturaleza del fondo marino y altura de la ola del lugar de la maniobra.

ARTÍCULO 4.2.2.1.10. CONCLUSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las conclusiones del estudio deberán referirse estrictamente al cumplimiento de los objetivos generales y particulares del estudio técnico presentado.

ARTÍCULO 4.2.2.1.11. VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibido el plan general de ayudas a la navegación, la Capitanía de Puerto de la jurisdicción que corresponda, verificará la documentación entregada, y tramitará por sede electrónica el expediente.

PARÁGRAFO 1o. Si la información proporcionada por el interesado en los estudios técnicos no es suficiente, se le informará al solicitante para que aporte lo necesario en el término de un (1) mes. Vencido este término sin que el solicitante atienda el requerimiento, se entenderá que ha desistido de su solicitud y acto seguido se procederá a archivar los estudios técnicos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que algunos de los antecedentes o parte de ellos, estén contenidos en estudios anteriores o documentos reconocidos y/o aprobados por la Autoridad Marítima Nacional, se aceptará el empleo de tales datos, siempre y cuando se cite la fuente.

ARTÍCULO 4.2.2.1.12. APROBACIÓN DEL PLAN GENERAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibido el expediente por la Unidad de Señalización correspondiente (Señalización Marítima del Caribe, Señalización del río Magdalena o Señalización Marítima del Pacífico), esta procederá a su estudio. Con base en él, la Dirección General Marítima expedirá la resolución de aprobación por parte de la Capitania de Puerto correspondiente a la jurisdicción.

ARTÍCULO 4.2.2.1.13. INCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 556 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución modifica el Capítulo 1 del Título 2 a la Parte 1 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a la información y especificaciones técnicas requeridas en el Plan General para la Instalación de Ayudas a la Navegación y boyas de amarre” Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018.

CAPÍTULO 2.

DEL CÓDIGO DE DESTELLOS.

ARTÍCULO 4.2.2.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto adoptar el código de destellos utilizado en las ayudas a la navegación, en los canales navegables del territorio marítimo nacional, de la siguiente manera:

Boya lateral (roja - verde).Destellos Aislados (F1) - Período 3 seg. = 0,5 luz - 2,5 oscuridad. Color verde o roja
Boya de marIsofase (1) - Período 4 seg. = 2,0 luz - 2,0 oscuridad (Isofásico). Color blanco.
Boya de bifurcación de canalGrupo de (2+1) Destellos FL (2+1) = 0,5 luz - 0,7 oscuridad - 0,5 luz - 2,1 oscuridad - 0.5 luz - 5.7 oscuridad = 10 Seg. Color verde o roja.
Boya de peligro aisladoGrupo de dos destellos - Período FL (02) 5 Seg. = 0,5 luz - 1,0 oscuridad - 0,5 luz - 3,0 oscuridad. Color amarilla.
Boya de virajeCentelleos (o) = 0,5 luz - 0,5 oscuridad; con más intensidad de luz que las boyas laterales. Color verde o roja.

(Resolución 284 de 2011,artículo 1o)

CAPÍTULO 3.

DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LAS AYUDAS DE LA NAVEGACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.2.3.1. <Artículo modificado por el artículos 1 de la Resolución 1240 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las siguientes especificaciones técnicas mínimas que deben reunir las boyas de señalización o ayudas flotantes a la navegación utilizadas en los canales públicos navegables, en los canales de acceso a las instalaciones portuarias y en general a nivel nacional.

Todas las ayudas flotantes deben estar identificadas por letras y/o números rotulados en la estructura, así mismo deben tener marcas de tope de acuerdo a su naturaleza y al sistema de balizamiento marítimo internacional (IALA Región B).

1. Boya de Recalada o Aguas Navegables

CONCEPTOCARACTERISTICAS
TipoRecalada o Aguas Navegables
Color del cuerpoFranjas verticales rojas y blancas
Torres o superestructurasMaterial de la torre reflectante a la señal de radar (Acero inoxidable o al Carbon)
de la boyaLa torre debe tener una configuracion adecuada que permita que el funcionario encargado del mantenimiento pueda realizar la maniobra de forma segura
La torre debe presentar espacios u orificios, que permitan la circulacion del viento y reduzca el efecto de este sobre la estabilidad de la boya y sea visible durante el dia a distancia
La altura de la torre debe tener coherencia con el lugar, la profundidad y el tipo de buque que se pretende recibir de conformidad con el analisis de riesgo a la navegacion
Flotador de la Material opcional
boyaAltura de acuerdo al tamaño de la boya segun corresponda al analisis de riesgo a la navegacion
Pintura antideslizante
Interior de la boya relleno con material opcional
Diametro segun tamaño
Marca de topeEsfera de color rojo
- El diametro de la esfera debe ser minimo el 20% del diamtero de la boya en la linea de flotacion
- El espacio vertical entre la parte mas baja de la esfera y las otras partes de la marca debe ser minimo el 35% del diametro de la esfera
Estructura elaborada en material opcional
Color de la luzBlanca
Alcance nominal visual luminoso minimoMinimo 6 millas nauticas
Altura focal minimaSegun corresponda el analisis de riesgo a la navegacion
Reflector de radarAcuerdo diseño de la boya
Longitud de cadenaDe acuerdo a profundidad

2. Boyas Laterales, Boya de Bifurcación, Boya de Peligro Aislado, Boya de Nuevos Peligros, Boyas Cardinales y Boya Especial

CONCEPTOCARACTERISTICAS
TipoLateral Verde, Lateral Roja, Bifurcacion, Peligro Aislado, Nuevos Peligros, Cardinal Norte, Cardinal Sur, Cardinal Oeste, Cardinal Este y Especial
Color del cuerpo y/o superestructuraLaterales.
Verde o Roja para el canal de navegacion
Bifurcacion:
Verda con franja roja horizontal para preferencia del canal por la derecha (estirbor)
Roja con banda verde horizontal para preferencia del canal por la izquiera (babor)
Peligro aislado:
Negro con una o mas bandas rojas horizontales gruesas
Nuevos Peligrosos:
Franjas azules y amarillas verticales en cantidades iguales (minimo 04 franjas y maximo 8)
Cardinales:
- Norte: negro sobre amarillo
- Sur: amarillo sobre negro
- Este: negro con una unica banda amarilla horizontal gruesa
- Oeste: amarillo con una unica banda negra horizontal gruesa
Especial:
- Amarillo
Torres o superestructura Material de la torre reflectante a la señal de radar (Acero inoxidable o al Carbon)
de la boyaLa torre debe tener una configuracion adecuada que permita que el funcionario encargado del mantenimiento pueda realizar la maniobra de forma segura
La torre debe presentar espacios u orificios, que permitan la circulacion del aire y reduzca el efecto de este sobre la estabilidad de la boya y sea visible durante el dia a distancia
El espesor de la lamina o chapa que conforma la estructura debera poseer un espesor minimo de 3 mm
La altura de la torre debe tener coherencia con el lugar, la profundidad y el tipo de buque que se pretende recibir de conformidad con el analisis de riesgo a la navegacion
Flotador de la Material opcional
boyaAltura de acuerdo al tamaño de la boya segun corresponda al analisis de riesgo a la navegacion
Pintura antideslizante
Interior de la boya relleno con material opcional
Diametro segun tamaño
Marca de topeBoyas Laterales
Boya Roja: Cono de color rojo con el vertice hacia arriba visible a distancia el dia
Boya Verde: Cilindro vertical de color verde
Visible a distancia durante el dia
Boyas de Bifurcacion:
Cono de color rojo con el vertice hacia arriba si el canal preferencial es por la izquierda
Cilindro vertical de color verde si el canal presencial es por la derecha
Visible a distancia durante el dia
Boyas de Peligro aislado:
Dos esferas de color negro, una encima de la otra
Visible a distancia durante el dia
Boyas de Nuevos Peligros:
Cruz de San Andres amarilla vertical/perpendicular
Visible a distancia durante el dia
Boyas Cardinales:
- Boya Norte: 2 conos negros, uno encima del otro con los vertices hacia arriba
- Boya Sur: 2 conos negros, uno encima del otro con los vertices hacia abajo
- Boya Este: 2 conos negros, uno encima del otro; el superior con el vertice hacia arriba y el inferior con el vertice hacia abajo
- Boya Oeste: 2 conos negros, una encima del otro; el superior con el vertice hacia abajo y el inferior con el vertice hacia arriba
Visible a distancia durante el dia
Boyas Especiales:
Una "X" de color amarillo
Visible a distancia durante el dia
Color de la luzLaterales:
- Boya Roja, color rojo
- Boya Verde, color verde
Bifurcacion:
- Boya Roja, color rojo
- Boya Verde, color verde
Peligro aisldo:
- Blanca
Boya de Nuevos Peligros:
- Azul Amarilla alternando
Cardinales
- Boya Norte; blanca
- Boya Sur; blanca
- Boya Este; blanca
- Boya Oeste; blanca
Especial:
- Amarilla
Alcance niminal visual luminoso minimo
Altura focal minimaDe acuerdo a resultado del analisis de riesgo a la navegacion
reflector de radar
Longitud de cadena

ARTÍCULO 4.2.2.3.2. <Artículo modificado por el artículos 1 de la Resolución 1240 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La posición asignada de la ayuda a la navegación debe ser precisa y estar de acuerdo con las normas de la Organización Hidrográfica Internacional, (OHI), para que un buque pueda establecer su posición de manera suficiente y seguir una ruta en la vía navegable/canal por medios visuales o de radionavegación.

La ayuda a la navegación debe medirse y posicionarse con al menos la misma precisión que la carta náutica. Esto se determina en las Normas de la OHI para Levantamientos Hidrográficos (S-44) 6ª Edición septiembre 2020 con precisiones de:

- 1-5 para ayudas fijas

- 5-20 m para ayudas flotantes

ARTÍCULO 4.2.2.3.3. <Artículo modificado por el artículos 1 de la Resolución 1240 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Ayudas a la Navegación deberán tener instalados elementos que mantengan el alcance focal, componentes que sirvan como reflector de radar, el empleo del sistema AIS y de un sistema de monitoreo remoto.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las condiciones señaladas en el presente artículo, las instalaciones portuarias cuyo sistema de Señalización Marítima ha sido autorizada hasta el 31 de diciembre de 2019, y que no tengan instaladas boyas de señalización o ayudas flotantes a la navegación (Boya de Recalada, de Aguas seguras o de Mar, Boya Lateral Verde, Boya Lateral Roja, Boya de Bifurcación, Boya de Peligro Aislado, Boya de Nuevo Naufragio o Nuevos Peligros, Boya Cardinal o Boya Especial), con las características descritas en los artículos 1, 2 y 3, cuentan con plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para realizar los cambios correspondientes.

ARTÍCULO 4.2.2.3.4. <Artículo adicionado por el artículos 1 de la Resolución 1240 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales navegables deben tener tantas Ayudas a la Navegación como el volumen de tráfico demande, el grado de riesgo que requiera y lo establecido por la autoridad marítima Nacional (SOLAS Capítulo V, Regla 13).

ARTÍCULO 4.2.2.3.5. <Artículo adicionado por el artículos 1 de la Resolución 1240 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las características técnicas, de las boyas anteriormente descritas, podrán variar en materia de dimensiones cuando de manera excepcional el resultado del análisis de riesgo realizado por la autoridad marítima así lo requiera, teniendo en cuenta la configuración del canal navegable, dimensiones del buque Tipo, profundidad del área, anchura del canal, entre otras.

CAPÍTULO 4.

DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LAS BOYAS O AYUDAS FLOTANTES ESPECIALES.

<Capítulo derogado por el artículos 2 de la Resolución 1240 de 2022>

ARTÍCULO 4.2.2.4.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículos 2 de la Resolución 1240 de 2022>.

ARTÍCULO 4.2.2.4.2. <Artículo derogado por el artículos 2 de la Resolución 1240 de 2022>.

ARTÍCULO 4.2.2.4.3. <Artículo derogado por el artículos 2 de la Resolución 1240 de 2022>.

CAPÍTULO 5.

DEL ALCANCE NOMINAL MÍNIMO DE LOS FAROS.

ARTÍCULO 4.2.2.5.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capitulo tiene por objeto establecer el alcance nominal mínimo de los faros a nivel nacional, en 12 millas náuticas.

(Resolución 23 de 2011,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.2.5.2. Para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá lo siguiente:

a) Alcance luminoso: Es la máxima distancia a la que una determinada señal luminosa puede ser vista por el ojo del observador en un momento dado, dependiendo de la visibilidad meteorológica que haya en ese instante. Su cálculo se ve afectado por la altura de la luz, la altura del ojo del observador y la curvatura de la tierra.

b) Alcance nominal: Es el alcance luminoso cuando la visibilidad meteorológica es de 10 millas náuticas, lo que equivale a un factor de transmisión de T=0.74. Generalmente son los datos que se utilizan en las documentaciones oficiales, tales como cartas náuticas, listado de luces, etc.

La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo.

(Resolución 23 de 2011,artículo 1o)

CAPÍTULO 6.

DE LAS LINTERNAS DE TECNOLOGÍA LED EN LAS AYUDAS A LA NAVEGACIÓN EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.

ARTÍCULO 4.2.2.6.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto adoptar el empleo de linternas de tecnología LED (diodos emisores de luz), en las ayudas a la navegación utilizadas en las aguas jurisdiccionales a nivel nacional. (Resolución 094 de 2013,artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

DE LAS ÁREAS DE SEGURIDAD A LO LARGO DE LOS TENDIDOS DE CABLES SUBMARINOS EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.

ARTÍCULO 4.2.2.7.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer zonas de seguridad que comprenden el tendido de cables submarinos de comunicaciones, autorizados por la Dirección General Marítima. Estas áreas abarcan las paralelas que se extienden a 1/4 de milla náutica (500 metros), a cada lado de los cables ubicados en las áreas de la jurisdicción marítima nacional y debidamente señalizados en las cartas náuticas.

(Resolución 204 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.2.7.2. En las zonas referidas está prohibido el fondeo de cualquier clase de buque y la pesca de arrastre. Así mismo, está prohibida la realización de cualquier tipo de actividad marítima que mantenga total o parcialmente contacto con el fondo marino.

PARÁGRAFO 1o. El ingreso a las zonas de protección de cables submarinos establecidas para actividades de fondeo y pesca, o aquellas que mantengan total o parcialmente contacto con el fondo marino, se considerará infracción al artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984, salvo que se acredite el paso inocente por dicha zona, o que las circunstancias especiales de ingreso a la misma sean comunicadas oportunamente a la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 204 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.2.7.3. La Autoridad Marítima Nacional, considerando las circunstancias del caso, podrá suspender el permiso otorgado al infractor, con el fin de tomar las medidas preventivas que se consideren necesarias para evitar el daño sobre el sistema de comunicaciones de cables submarinos.

(Resolución 204 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.2.7.4. Los Capitanes de Puerto en su jurisdicción, controlarán a los buques de bandera colombiana que, conforme a la Resolución 228 de 2002,operen con el sistema de posicionamiento y seguimiento remoto por satélite, aprobado por la Autoridad Marítima Nacional, para la observación y aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 204 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.2.7.5. Las obras de infraestructura e ingeniería oceánica a desarrollar sobre bienes de uso público (aguas marítimas, playas y terrenos de bajamar), deben respetar los derechos que han sido obtenidos para la instalación del cableado submarino por las empresas responsables de su instalación y mantenimiento.

(Resolución 204 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.2.7.6. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, el daño a los cables submarinos de comunicaciones por dolo o negligencia culpable, será sancionado por la Autoridad Marítima Nacional, en los términos del artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 204 de 2012,artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE PLAYA TURÍSTICA.

ARTÍCULO 4.2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el presente Capítulo se establecen las disposiciones de seguridad y las especificaciones técnicas de las boyas señalización de las zonas de playa turística, definidas en el artículo 2o del Decreto 1766 de 2013.

ARTÍCULO 4.2.2.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables en las zonas de playa definidas por el Comité Local de Organización de Playas (CLOP), destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollan los usuarios de las playas turísticas.

ARTÍCULO 4.2.2.8.3. SEÑALIZACIÓN ZONAS BAÑISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las boyas de señalización de la zona de Bañistas deberán tener las siguientes especificaciones técnicas mínimas:

ARTÍCULO 4.2.2.8.4. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LA ZONA DE BAÑISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La zona de bañistas comprenderá un sector con una profundidad de 1,5 metros y/o hasta 50 metros de longitud a partir de la línea de costa; con carácter excepcional y cuando fuese necesario y considerado, podrá comprender un sector con una profundidad de hasta 3,0 metros y/o hasta 150 metros de longitud a partir de la línea de costa.

En esta zona estará totalmente prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante como lanchas, equipos para recreación náutica, pequeños veleros, y demás embarcaciones o artefactos de recreo de playa. Solo se permitirá el tránsito de las embarcaciones de emergencias o salvamento.

De igual forma, se prohíbe en la zona de bañistas la realización de actividades de fondeo de embarcaciones.

ARTÍCULO 4.2.2.8.5. SEÑALIZACIÓN ÁREAS DE ACCESO PARA NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las boyas de señalización de las áreas de acceso para naves deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas:

ARTÍCULO 4.2.2.8.6. CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL ÁREA DE ACCESO PARA NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El área de acceso a naves deberá tener como mínimo un ancho de 10 metros. Este ancho podrá ser mayor dependiendo de las dimensiones de la playa y el volumen de tráfico de las naves, equipos y artefactos para recreación náutica, y demás embarcaciones.

Adicionalmente, deberán garantizarse las siguientes medidas de seguridad:

a) Las embarcaciones que circulen por el área de acceso a naves deberán circular a una velocidad máxima de 3 nudos.

b) Se prohíbe las actividades de fondeo de embarcaciones o artefactos de recreo de playa que posean o no motor, o cualquier otro tipo de propulsión.

c) Estará prohibido cualquier tipo de vertimiento desde las embarcaciones.

d) En esta área o zona, no están permitidas las actividades por parte de bañistas.

ARTÍCULO 4.2.2.8.7. SEÑALIZACIÓN ZONA DEPORTES NÁUTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las boyas de señalización de las zonas destinadas para deportes náuticos deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas:

ARTÍCULO 4.2.2.8.8. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LA ZONA PARA DEPORTES NÁUTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La zona para deportes náuticos comprenderá un sector con una profundidad de hasta 8 metros y/o hasta 300 metros de longitud contados a partir de la línea de costa.

Así mismo, como medidas de seguridad se establecen las siguientes condiciones en la zona para deportes náuticos:

a) Las naves de recreo o deportivas deberán circular por la zona para deportes náuticos a una velocidad máxima de 3 nudos.

b) Las actividades que se realicen en la Zona para Deportes Náuticos deberán realizarse en el horario comprendido entre las seis (06:00) de la mañana y las seis (18:00) de la tarde.

c) Se prohíbe las actividades de fondeo de embarcaciones o artefactos de recreo de playa que posean o no motor, o cualquier otro tipo de propulsión.

d) Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

e) Las actividades marítimas de recreación y deportes náuticos se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4, que incorporó la Resolución Dimar 0408 16 de julio de 2015.

ARTÍCULO 4.2.2.8.9. SEÑALIZACIÓN DE ZONAS DE FONDEO DE EMBARCACIONES MENORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las boyas de señalización de las zonas de fondeo de embarcaciones menores deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas:

ARTÍCULO 4.2.2.8.10. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS ZONAS DE FONDEO DE EMBARCACIONES MENORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas de fondeo de embarcaciones menores se exigirá mantener las siguientes condiciones mínimas de seguridad:

a) Las embarcaciones que circulen por las zonas de fondeo de embarcaciones menores deberán circular a una velocidad máxima de 3 nudos.

b) Estará prohibido cualquier tipo de vertimiento desde las embarcaciones.

c) En esta área o zona, no están permitidas las actividades por parte de bañistas.

ARTÍCULO 4.2.2.8.11. PROHIBICIÓN AMARRE DE EMBARCACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las boyas, boyarines y trenes de fondeo descritos en la presente resolución no tienen la capacidad necesaria para el amarre de embarcaciones, por lo que se prohíbe el amarre de cualquier tipo de embarcación en estas.

ARTÍCULO 4.2.2.8.12. SEÑALIZACIÓN EN ZONAS DE REPOSO Y ACTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La señalización en terrenos de playa correspondiente a la zona de reposo y a la zona activa se realizará a través de señales verticales en lugares que garanticen una buena visibilidad para los usuarios que transiten o permanezcan en dichas zonas.

Las señales verticales son placas fijadas en postes o estructuras instaladas sobre el terreno, que mediante símbolos o leyendas determinadas cumplen la función de prevenir a los usuarios sobre la existencia de peligros, reglamentar las prohibiciones o restricciones respecto del uso de estas zonas, así como brindar la información necesaria para guiar a los usuarios en el uso de la playa.

ARTÍCULO 4.2.2.8.13. OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE REPOSO Y ACTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación de la señalización de las zonas de reposo y zonas activas, será obligatoria en los siguientes eventos:

a) En las instalaciones turísticas, las restricciones existentes de la playa, los servicios prestados en la playa, las actividades permitidas y prohibidas para los usuarios.

b) Las zonas de riesgo y alta peligrosidad como espolones, enrocados, zonas de deslizamientos, entre otras, deberán ser señalizadas en playa y ser excluidos en la señalización en agua marítima. También se deberá señalizar las rutas de evacuación, puntos de encuentro, los teléfonos y ubicación de servicios de emergencia cercanos.

c) Las zonas de restricción para el uso de vehículos automotores terrestres sobre las playas, con excepción de vehículos de emergencias, seguridad o salvamento.

ARTÍCULO 4.2.2.8.14. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS ZONAS DE REPOSO Y ACTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas de reposo y activas las fogatas estarán restringidas, y deben contar con permisos correspondientes.

Así mismo, las basuras ocasionadas por cada visitante deben ser arrojadas en las canecas o depósitos autorizados en cada sector, velando porque los residuos no lleguen al mar o a los ecosistemas costeros.

ARTÍCULO 4.2.2.8.15. SEÑALIZACIÓN DEL ESTADO DEL TIEMPO Y DEL MAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el siguiente código de banderas de acuerdo con el estado del tiempo y del mar:

ARTÍCULO 4.2.2.8.16. AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN PLAYA O ESPACIOS MARINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación de la señalización en las playas turísticas será autorizada por la Capitanía de Puerto.

Para tal efecto, deberá contarse con el aval del Comité Local de Playas y/o el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima.

Para la elaboración del concepto técnico, se verificará el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en cada zona de playa de que trata la presente resolución, así como el material de las boyas, el sistema de anclaje, la frecuencia de mantenimiento, y demás características necesarias para garantizar el uso sostenible y la seguridad integral marítima.

ARTÍCULO 4.2.2.8.17. AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN EN PLAYAS TURÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los tramos de costa que no estén señalizados como zona de bañistas se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 150 metros a partir de la línea de costa en las playas y 50 metros en el resto de la costa. En las zonas de baño no señalizadas, y que cuenten con presencia de bañistas, estará totalmente prohibido el uso o empleo de embarcaciones o artefactos provistos de hélice.

ARTÍCULO 4.2.2.8.18. ZONAS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El arribo o zarpe de embarcaciones o artefactos de recreo de playa, deberá hacerse a través del Área de Acceso para Naves debidamente señalizada o de canales establecidos para tal fin.

ARTÍCULO 4.2.2.8.19. AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas y áreas establecidas en la presente resolución, solo serán autorizadas las actividades en naves registradas ante la Dirección General Marítima, las cuales deberá utilizar únicamente los sitios de embarque o desembarque y la franja marítima establecida.

TÍTULO 3.

SERVICIO Y CONTROL DEL TRÁFICO MARÍTIMO.

CAPÍTULO 1.

DEL ARRIBO VOLUNTARIO DE NAVES DE RECREO Y DEPORTIVAS DE BANDERA EXTRANJERA A PUERTO COLOMBIANO.

ARTÍCULO 4.2.3.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para autorizar el arribo voluntario de naves de recreo o deportivas de bandera extranjera.

(Resolución 143 de 2013,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican exclusivamente para naves de recreo o deportivas con fines no comerciales de bandera extranjera, que arriben voluntariamente a puertos colombianos, así como a sus capitanes y agentes marítimos.

(Resolución 143 de 2013,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.3. ARRIBO VOLUNTARIO A PUERTO COLOMBIANO. Previo al arribo voluntario por parte de una nave de recreo o deportiva de bandera extranjera, deberá realizarse el correspondiente reporte a la estación de control de tráfico marítimo o a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, con el objeto de autorizar su ingreso a puerto colombiano.

(Resolución 143 de 2013,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.4. PROCEDIMIENTO DE ARRIBO. Conforme al artículo anterior, el procedimiento será el siguiente:

1. El reporte lo deberá realizar el capitán de la nave, directamente o a través de un agente marítimo o una marina debidamente habilitada, cuando se encuentre como mínimo a doce (12) millas náuticas del puerto colombiano de arribo, vía radio VHF, Canal 16, a la estación de control de tráfico marítimo, o a la Capitanía de Puerto en jurisdicciones que aún no cuenten con cobertura de control de tráfico marítimo, indicando la siguiente información:

a) Nombre de la nave y bandera.

b) Número de matrícula, si aplica.

c) Nombre del capitán y armador.

d) Nombre de tripulantes y/o pasajeros.

e) Lugar y hora de arribo.

f) Novedades.

2. Una vez la estación de tráfico marítimo o la Capitanía de Puerto, reciba el reporte por parte del capitán o agente marítimo de la nave, se procederá a autorizar su arribo y entregar un número de verificación.

3. Posteriormente, cuando la nave arribe al lugar autorizado, el capitán, el agente marítimo o la marina, deberá realizar un segundo reporte, vía radio VHF, Canal 16, a la estación de control de tráfico marítimo o a la Capitanía de Puerto, con el objeto de que se realice la anotación de terminación del procedimiento de arribo de esa nave, y de pérdida de vigencia del número de verificación asignado.

PARÁGRAFO. Con la aplicación del presente procedimiento, el arribo de la nave se considerará como voluntario y previsto. No obstante, el Capitán de Puerto podrá realizar las averiguaciones correspondientes a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la llegada de la nave al país, cuando lo considere pertinente.

(Resolución 143 de 2013,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.5. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES MARÍTIMOS. En aplicación del artículo 1492 del Código de Comercio, o norma que lo modifique y/o sustituya, el agente marítimo deberá gestionar todos los asuntos administrativos relacionados con la permanencia de la nave, una vez arribe a puerto colombiano, incluyendo las autorizaciones ante la Autoridad Marítima Nacional, Aduanera, de Inmigración, Sanidad y demás relacionadas.

(Resolución 143 de 2013,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.6. CONTROL. Las unidades de la Armada Nacional, los funcionarios de la Autoridad Marítima Nacional, y las autoridades competentes, en cualquier momento, podrán solicitar al capitán de una nave la respectiva documentación, así como el número de verificación asignado por la estación de control de tráfico marítimo o por la Capitanía de Puerto correspondiente, para confirmar la información y autorización otorgada.

PARÁGRAFO. Las Capitanías de Puerto deberán llevar un registro detallado de las autorizaciones otorgadas en aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 143 de 2013,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.7. ZARPE. Los capitanes de las naves de recreo o deportivas a las cuales se les haya otorgado la autorización referida en el presente capítulo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley 2324 de 1984 o norma que lo modifique y/o sustituya, con relación a los requisitos para expedición de zarpe por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 143 de 2013,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.3.1.8. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, será considerado como violación a normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, previo procedimiento administrativo, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto 2324 de 1984 o demás normas que lo modifiquen y/o sustituyan.

(Resolución 143 de 2013,artículo 8o)

CAPÍTULO 1A.

DEL SERVICIO DE CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO Y FLUVIAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

SECCIÓN 1.

DE LA CONFORMACIÓN DEL SERVICIO Y CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO Y FLUVIAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contendidas en el presente capítulo, se aplicarán de forma obligatoria a todos los participantes del servicio de control de tráfico marítimo y fluvial en toda la jurisdicción de la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el Servicio y Control de Tráfico Marítimo y Fluvial en la jurisdicción de la Autoridad Marítima, con el fin de garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana, protección del medio marino y la zona costera adyacente, incluidas las obras e instalaciones mar adentro de los posibles efectos perjudiciales del tráfico durante el tránsito, arribo, permanencia y salida de los participantes del SCTMYF.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.3. COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Cuerpo de Guardacostas. Corresponde al Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional:

a) Aplicar y hacer cumplir las normas nacionales y los instrumentos marítimos internacionales de los cuales Colombia haga parte.

b) Ejercer control y vigilancia para la protección en la vida humana, protección del medio ambiente acuático, en el ámbito de competencia de la Autoridad Marítima Nacional.

c) Hacer cumplir las disposiciones del Servicio y Control de Tráfico y de las estaciones costeras en el ámbito de competencia de la Autoridad Marítima Nacional.

d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ruta, control y vigilancia del tráfico, incluyendo los canales de acceso y las áreas de fondeadero.

2. Dimar. Corresponde a la Dirección General Marítima:

a) Operar conjuntamente y ejercer el control de tráfico en todos los puertos nacionales y zonas adyacentes a estos y en todas aquellas aguas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional.

b) Vigilar y prevenir accidentes marítimos.

c) Vigilar y controlar el tráfico.

d) Proteger el mar, atender las llamadas y señales de alerta por parte de las naves.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.4. SERVICIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel que se presta a horas especiales, intervalos fijos o por petición de los participantes o requerimiento de los operadores del Sistema. Su objetivo principal es el de garantizar que se dispone a tiempo de la información necesaria para la toma de decisiones a bordo relativas a la navegación. A través de este servicio se configuran, entre otros, aspectos tales como:

1. Avisos náuticos.

2. Información náutica.

3. Información sobre el tráfico.

4. Información sobre derrotas.

5. Información hidrográfica.

6. Información relativa a ayudas a la navegación (física y virtual).

7. Avisos meteorológicos.

8. Demás medidas que la Autoridad estime necesarias.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.5. SERVICIO DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel cuyo objetivo es el de facilitar la toma de decisiones a bordo, relativas a la navegación, a vigilar y supervisar los efectos de tales decisiones; esto en situaciones normales y en especial en situaciones difíciles o de emergencia. Se presta a petición de los participantes o por necesidades propias del servicio por parte de la Autoridad. A través de este servicio se configuran, entre otros, aspectos tales como:

1. Rumbos y derrotas establecidas.

2. Avisos a participantes determinados.

3. Información de búsqueda y salvamento.

4. Información de seguridad.

5. Demás información que la Autoridad considere pertinente.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.6. SERVICIO DE ORGANIZACIÓN DEL TRÁFICO MARÍTIMO Y FLUVIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel servicio que tiene por objetivo proporcionar información e instrucciones que brinden seguridad y eficacia en el tráfico, así como el de prevenir el desarrollo de situaciones peligrosas dentro del área. A través de este servicio se configuran, entre otros, aspectos tales como:

1. Planificación diaria de movimientos en el área.

2. Prelación de tránsito.

3. Rutas a seguir.

4. Adjudicación de zonas de fondeo/cuarentena.

5. Movimientos obligatorios dentro del área.

6. Límites de velocidad a tener en cuenta.

7. Condiciones de salida del puerto de parte de los participantes.

8. Sistemas de notificación obligatoria.

9. Demás información que la Autoridad considere pertinente.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.7. ESTACIONES DE CONTROL DE TRÁFICO Y VIGILANCIA MARÍTIMA Y FLUVIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Operarán ininterrumpidamente veinticuatro (24) horas al día por siete (7) días a la semana.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.8. IDIOMA PARA COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El idioma oficial para comunicaciones de tráfico internacional que no tengan dominio del idioma Español, será el Inglés y estas siempre se regirán conforme a lo que establece la Organización Marítima Internacional (OMI), a través del uso de las frases normalizadas.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.9. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de emergencia en los que un participante del servicio y control de tráfico Marítimo y fluvial necesite efectuar maniobras diferentes a las autorizadas dentro de las áreas de tráfico, deberá, solicitar el permiso correspondiente a las Estaciones de Control (ECTVM).

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.10. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio y control de tráfico Marítimo y Fluvial está autorizado a dar instrucciones a los participantes y estos están en la obligación de acatarlas. Las instrucciones están destinadas a la obtención de un resultado definido y será dejado a discreción del capitán o piloto práctico a bordo los pormenores de la ejecución, tales como el rumbo que ha de seguirse o las maniobras de máquinas que han de ejecutarse. Se harán esfuerzos para que las medidas que se tomen en el Servicio y control de Tráfico, no interfieran con la responsabilidad que, en cuanto a la seguridad de la navegación, corresponde al capitán o piloto práctico, ni que se vean afectadas las relaciones entre estos dos últimos.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.1.11. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes deben seguir las normas del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes (COLREG), incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981.

SECCIÓN 2.

SISTEMAS DE REPORTES Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DURANTE LA LLEGADA, ESTADÍA Y SALIDA DE PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.2.1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes del Servicio y Control de Tráfico Marítimo y Fluvial y sus representantes, que tengan intención de arribo a aguas jurisdiccionales, que vayan en tránsito o paso inocente, deberán dar cumplimiento a los sistemas de notificación obligatoria, requerimientos y presentación de información, a través de los procedimientos y medios establecidos por la Autoridad Marítima para tal fin.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.2.2. CLASES DE REPORTES O NOTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de los sistemas de notificación obligatoria, integran las siguientes clases de reportes tanto para el arribo como para el zarpe, según corresponda:

1. Plan de navegación (SP).

2. Notificación de la situación (PR).

3. Notificación de cambio de derrota (DR).

4. Notificación final (FR).

5. Notificación relativa a mercancías peligrosas (DG).

6. Notificación relativa a sustancias perjudiciales (HS).

7. Notificación relativa a contaminantes del mar (MP).

8. Notificación relativa a DG, HS y MP durante operaciones en puertos marítimos e instalaciones de manipulación. (Anexo 4). <Notificación adicionada por el artículo 4 de la Resolución 887 de 2019>

El procedimiento, periodicidad y medios a utilizar para cada tipo de reporte, serán reglamentados por la Autoridad Marítima, conforme las disposiciones nacionales y de la Organización Marítima Internacional (OMI).

ARTÍCULO 4.2.3.1A.2.3. ARRIBO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Aviso de arribo: toda nave o embarcación de bandera extranjera que tenga intención de arribo a puerto nacional, deberá presentar aviso de arribo a través del SITMAR por intermedio de su agente marítimo. El aviso de arribo debe presentarse con mínimo 24 horas de antelación, salvo los casos para los cuales el tiempo de navegación entre el puerto de procedencia y el puerto destino sea menor al establecido, situaciones que serán analizadas por la Autoridad.

2. Documentación mínima requerida: en el aviso de arribo o al momento de la visita (esto de acuerdo con los procedimientos y medios establecidos por la autoridad), la nave debe presentar en principio la siguiente información:

2.1. Declaración general.

2.2. Lista de pasajeros.

2.3. Lista de tripulantes.

2.4. Declaración marítima de sanidad.

2.5. Declaración de provisiones del buque.

2.6. Declaración de carga.

2.7. Declaración de efectos de la tripulación.

2.8. Declaración de mercancías peligrosas.

2.9. Certificados obligatorios según la clase de nave.

3. Las naves de bandera nacional que efectúen tráfico de cabotaje, no deben presentar aviso de arribo y en su reemplazo, deberán cumplir con los reportes de comunicación, en los tiempos, procedimientos y medios establecidos por la Autoridad.

4. Para el caso de arribos a puertos o puntos que pertenezcan a una misma jurisdicción, el aviso de arribo será registrado a la jurisdicción que corresponda, indistintamente si hace recalada o no al puerto principal.

5. Todo participante debe dar cumplimiento a los reportes y procedimientos que se establezcan a través de las Capitanías de Puerto/ ECTVM y por los medios definidos.

6. Visita de Arribo: la autoridad encargada de liderar las visitas de arribo es la Dirección General Marítima, quien debe asistir acompañada por la autoridad sanitaria, migratoria y de asuntos agropecuarios.

Una vez revisada la documentación e información en el marco de la normatividad nacional e internacional que aplique a cada participante, se otorgará la libre plática siempre que así lo acuerden las autoridades.

En caso de encontrar riesgos contra la salud pública, la autoridad competente aplicará las medidas sanitarias necesarias y podrá negarse la libre plática, debiendo la nave dirigirse a la zona de cuarentena que sea designada, hasta nueva orden o hasta que se implementen las medidas requeridas.

Las naves que cumplan las condiciones descritas en las disposiciones de la Circular Conjunta Externa número 006 de 2014 o las que reemplacen, podrán acceder a la visita única de arribo.

7. Prioridad de Recibo: el orden de prioridad para recibir a los participantes que arriben a puerto nacional de manera simultánea, excepto cuando se vea comprometida la seguridad de la vida humana o la seguridad de la nave, será el siguiente:

7.1. Naves de pasaje.

7.2. Naves con carga perecedera.

7.3. Naves con carga no perecedera.

7.4. Naves en lastre.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.2.4. ZARPE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la autorización del zarpe se establece así:

1. Zarpe tráfico internacional: 24 horas.

2. Zarpe tráfico nacional entre jurisdicciones nacionales: 24 horas.

3. Zarpe tráfico nacional en una misma jurisdicción: 8 horas.

Una vez se venza la autorización del zarpe, se deberá iniciar el procedimiento ante la autoridad, según sea establecido.

El zarpe de participantes de bandera extranjera en tráfico internacional, deberá solicitar la autorización de salida con mínimo 12 horas de anticipación y a través del Sitmar, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Capitanías de Puerto.

El zarpe de participantes de bandera nacional en tráfico de cabotaje entre jurisdicciones nacionales, deberá solicitar la autorización de salida con mínimo 12 horas de anticipación y a través del Sitmar, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Capitanías de Puerto.

El zarpe de participantes de bandera nacional o extranjera en tráfico de cabotaje dentro de una misma jurisdicción, deberá anunciar su salida, novedades durante la navegación y retorno, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Capitanías de Puerto.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.2.5. CASOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para aquellos participantes que: tengan un permiso de permanencia para operar en aguas de una misma jurisdicción o que por necesidades propias de la operación durante su estadía (offshore, dragado, pesca, recreo, pruebas por reparaciones, lavado de bodegas, entre otras), deberán anunciar su salida, novedades y retorno, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Capitanías de Puerto.

2. Todo participante que tenga permiso de permanencia para operar en aguas jurisdiccionales, deberá dar cumplimiento a los procedimientos de tráfico nacional que la Autoridad establezca, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Capitanías de Puerto. Si se trata de un participante de bandera extranjera, una vez finalice sus actividades en aguas jurisdiccionales, gestionará la autorización de zarpe bajo las condiciones establecidas por los procedimientos de tráfico internacional.

3. Para aquellas naves o embarcaciones que ingresen al país como carga, que ostenten bandera extranjera y que deseen navegar en aguas jurisdiccionales, deben notificar su intención ante la Autoridad y adelantar los trámites necesarios para la legalización de su permanencia y operación en aguas jurisdiccionales.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.2.6. MEDIDAS ESPECIALES CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 19 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en la Resolución 434 de 2018, para tramitar el zarpe de cabotaje fuera de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Transporte de carga: Se debe anexar el Formulario Estadístico de carga, pasajeros, y turistas o el que haga sus veces, el cual contemplará lo siguiente:

1.1. Transporte de Carga (maquinaria pesada): La maquinaria pesada, como retroexcavadoras, debe relacionarse en el formulario estadístico de carga, pasajeros, y turistas, siendo necesario tener en cuenta los destinos restringidos para este tipo de carga, previa autorización de la Autoridad competente.

1.2. Carga especial rodada (cisternas): Se deberá dar cumplimiento a las normas de estiba y sujeción de carga, establecidas en el anexo de la presente resolución.

1.3. Transporte de naves tipo lancha: Si son nuevas deben relacionarse en el formulario estadístico de carga, pasajeros, y turistas; si está matriculada, además debe elevar la solicitud mediante correo electrónico a la guardia y/o a la estación de control de tráfico y vigilancia marítima gcp01@dimar.mil.co – ctmcp01@dimar.mil.co y recibirá respuesta junto con la autorización de zarpe.

1.4. Transporte de cilindros de gas: Esta carga solo deberá estar relacionada en el respectivo Formulario Estadístico de carga, pasajeros y turistas.

1.5. Toda modificación de la carga relacionada en el Formulario Estadístico de carga, pasajeros, y turistas debe informarse a la estación de control de tráfico y vigilancia marítima, así como enviar el Formulario Estadístico de Carga, de Pasajeros y Turistas - Cabotaje Marítimo actualizado, con la nueva información a los correos acp01@dimar.mil.co – ctmcp01@dimar.mil.co donde se harán las verificaciones pertinentes para aprobación.

2. Tripulaciones y pasajeros:

2.1. Para el embarco de personas que no forman parte de la tripulación, como por ejemplo los supernumerarios, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.2.15 del Decreto 1070 de 2015, a través de una solicitud de autorización especial de embarco, indicando nombre completo, documento de identificación, clase de trabajo a realizar a bordo, razón del mismo, tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. Esta autorización se otorgará siempre y cuando la nave cuente con la acomodación, elementos de seguridad y salvamento suficientes.

2.2. Cuando se requiera el cambio de uno o más tripulantes, una vez tramitado el zarpe y siempre y cuando no hayan transcurrido las 24 horas de vigencia del mismo, se debe enviar la solicitud con el nuevo listado de tripulantes y copia de la licencia del nuevo tripulante al correo gcp01@dimar.mil.co. Este cambio solo se autorizará si el tripulante que lo reemplaza tiene la misma idoneidad y categoría que el autorizado previamente.

2.3. En aras de facilitar los embarques y desembarques de los tripulantes, las firmas de las libretas de embarco se realizarán en un plazo máximo de 24 horas después de su presentación ante la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

2.4. En cuanto a los exámenes médicos registrados en la libreta de embarque (DIM), en los centros médicos autorizados por la Autoridad Marítima, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 140 de 2013. Este examen tiene y debe ser anexado a la libreta de embarco.

3. Zarpe y situaciones especiales:

3.1 A partir de la fecha y sólo en casos excepcionales, la Capitanía de Puerto de Buenaventura dará trámite a zarpes en horarios no establecidos a través de la guardia de Tráfico Marítimo.

3.2 La solicitud de modificación del zarpe por motivos distintos a cambio de tripulantes, adición de carga o pasajeros, se hará a través de correo electrónico ctmcp01@dimar.mil.co. dentro de las 24 horas de vigencia del zarpe, anexando los soportes de la modificación.

3.3 La autorización de prueba de máquinas se realizará a través de la Estación de Control Tráfico y Vigilancia Marítima y solo se autorizará al interior de la Bahía de Buenaventura, el reporte deberá indicar lo siguiente:

a) Nombre de la nave y número de matrícula.

b) Nombre y número de documento de identidad del Capitán, el cual debe contar con licencia de navegación vigente.

c) Horario de realización de la prueba (solo en el horario de 0600R a 1800R).

3.4 La arribada forzosa no requiere del nombramiento de un perito o inspector, en todos los casos, esto dependerá del análisis de cada caso o situación presentada y de acuerdo con el informe y/o de la protesta presentada por el capitán de la nave.

3.5 En los casos que por inconvenientes en las condiciones técnicas u operativas concernientes al servicio que presta la nave, esta debe retornar a puerto con el fin de suplir o corregir la situación presentada, la nave podrá zarpar si se encuentra dentro de las 24 horas de vigencia del zarpe.

Esta operación deberá ser reportada a la Autoridad Marítima quien autorizará la continuidad del zarpe otorgado y se efectuará seguimiento por parte de la Estación de Control Tráfico Marítimo.

3.6 La ficha técnica describe las características generales de los botes salvavidas, estas deben ser proporcionadas por el proveedor o constructor del bote, no obstante, se autoriza para que el inspector designado por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, realice la inspección de renovación de certificados estatutarios, elabore la respectiva ficha técnica de los botes de salvamento existentes. Esta ficha técnica no tiene vencimiento, salvo que las características del bote sean modificadas. Las naves nuevas de salvamento deberán incluir la ficha técnica.

3.7 Los trabajos de mantenimiento y reparaciones menores que requieran ser realizados en un astillero naval, no requieren autorización por parte de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, no obstante el armador o propietario de la nave deberá reportar previamente en qué astillero realizará los trabajos.

3.8 No se podrán realizar construcciones, reparaciones mayores ni modificaciones sin autorización por parte de la Autoridad Marítima Nacional, quien asignará el perito/inspector que realizará el seguimiento a dichos trabajos, el astillero a través de su ingeniero elaborará el informe técnico y anexos de acuerdo a lo establecido en las disposiciones vigentes.

SECCIÓN 3.

COMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.1. GENERALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales SIMPLEX utilizados en FONIA y DSC (Digital Selective Calling), son canales de comunicaciones donde ambos, transmisión y recepción están operando en la misma frecuencia, es imposible transmitir y recibir simultáneamente. Estos canales se usan en caso de accidente, urgencia, seguridad y operaciones entre barcos. Al ser una comunicación abierta puede ser escuchada por otras estaciones. Las frecuencias simplex para el sistema digital DSC son solo para alertas y llamadas de urgencias. Una vez enviada una señal DSC, la comunicación sigue en la frecuencia de Fonia correspondiente para comunicaciones de voz. Los canales DUPLEX utilizados en Fonia, son los que operan en dos frecuencias, una en transmisión y otra en recepción, y son utilizados normalmente para las comunicaciones entre barcos y CRS (Estación Radio Costera), estas son estaciones de radio marítimas situadas en la costa, que monitorean las frecuencias de socorro, coordinan el tráfico de radio y son el enlace para las comunicaciones buque a buque y buque a tierra. Por ejemplo el canal de VHF CH 23 es utilizado como canal dúplex para correspondencia pública. La CRS transmite en 161,75 MHz y recibe en 157,15 MHz. Igualmente, la estación radio del barco transmite en 157,15 MHz y recibe en 161,75 MHz.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.2. FRECUENCIAS.<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para HF se distinguen: entre 14 MHz y 30 MHz las bandas altas o bandas diurnas, y entre 3 MHz y 10 MHz las bandas bajas o nocturnas.

Las bandas intermedias como la de radioaficionados de 10 MHz (30 m) y la de radiodifusión internacional de 25 m presentan características comunes a ambas.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.3. SISTEMA NAVTEX. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema NAVTEX tiene como fin último la radiodifusión de Información sobre Seguridad Marítima (MSI) cumpliendo ciertos estándares internacionales de formato, tipo de información y horarios de transmisión, orientados a comunicar a las embarcaciones con receptor NAVTEX, que naveguen en aguas colombianas, los diferentes radioavisos náuticos, pronósticos y avisos meteorológicos, datos fundamentales para garantizar la seguridad en la navegación. Se han implementado dos estaciones, una para cada costa colombiana (Caribe y Pacífico) y cada una de ellas opera en las dos frecuencias mostradas en las siguientes tablas. Para evitar que las transmisiones sufran de interferencias por otras estaciones NAVTEX de países vecinos, se realiza una coordinación internacional y se limita la transmisión a 6 veces al día durante 10 minutos cada una, con un lapso entre transmisiones de 4 horas (los cuales se distinguen mediante un carácter definido por la Organización Marítima Internacional), en los parámetros establecidos en las siguientes tablas:

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.4. CANAL DE ESCUCHA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se hace obligatorio que los participantes del servicio y control de tráfico Marítimo y Fluvial, durante su arribo, permanencia y salida de aguas jurisdiccionales, deben estar en escucha permanente por el canal 16 VHF, cuyo uso es para emergencias y contacto.

Ninguna disposición nacional o internacional de Convenios o Reglamentos, podrá impedir a una estación de buque que se encuentre en peligro, la utilización de todos los medios de que disponga para llamar la atención, señalar su posición y obtener auxilio.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.5. USOS DEL CANAL 16 VHF. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El canal 16 VHF solo se usará para:

1. Socorro y auxilio.

2. Llamadas generales.

3. Llamadas individualizadas a estaciones costeras.

La duración de la comunicación en los canales de socorro, excepto en situación de peligro, se limitará a la mínima esencial para establecer el contacto y acordar el canal de trabajo, y no debe exceder de un minuto.

Tipos de Emisión: toda estación instalada a bordo que posea las frecuencias de llamada y socorro internacional, está obligada a establecer comunicación en casos de socorro, urgencia y seguridad, para lo cual, deberá contar con las clases de emisión establecidas para estos efectos.

Está prohibida toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad y en especial:

- Las transmisiones innecesarias.

- Las transmisiones de señales falsas o engañosas.

- Las transmisiones de señales y de correspondencia superflua.

- La transmisión de señales sin identificación.

Solamente se prolongarán las comunicaciones en el canal 16 VHF, cuando estén relacionadas con situaciones de socorro y auxilio. Estas serán de una duración inferior al minuto y se harán cuando conciernan a la seguridad de las personas y sea importante ser escuchado por todas las estaciones. El resto de las comunicaciones se realizarán en otros canales.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.6. PROCEDIMIENTO PARA COMUNICACIONES DE SOCORRO.

1. En caso de emergencia en el mar, se tendrá habilitada la línea nacional 146 para informar a la Autoridad responsable.

2. Se puede efectuar a través de VHF canal 16, frecuencia 156.8

3. En caso de emergencia en el mar se tiene la opción, tanto en VHF como en HF de utilizar la llamada selectiva digital (DSC), oprimiendo una vez el botón DISTRESS, es una técnica de transmisión automática de llamadas por radio de frecuencias VHF 155.525 Mhz canal 70 y HF 2.187 Khz, que utiliza mensajes codificados en formato digital, es decir, que no son verbales. La LSD permite llamar selectivamente a una estación de barco o una estación de tierra, o bien hacer una llamada colectiva a determinados buques/estaciones costeras. Puede lanzar una alerta de socorro automática a cualquier estación, incluyendo en el mensaje, datos del buque como el MMSI o su ubicación. Cada barco cuenta con un MMSI único grabado en la memoria ROM del aparato. El MMSI incorpora los tres dígitos del MID que determina el país. Además del MMSI se dispone de la posición geográfica y pertenencia o no a un grupo determinado. El mensaje recibido lee el número MMSI, la ubicación y el grupo, lo que posibilita activar o no el equipo receptor, dar la alarma, etc.

4. En HF frecuencia 2.182 KHz.

5. Una vez seleccionado el medio a través del cual se hará la llamada de emergencia, se deberá dar inicio a la emisión dispuesta en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.7. NIVELES DE MENSAJES DE SOCORRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Existen tres niveles de mensajes de socorro, dependiendo de la gravedad de la situación:

1. Peligro. MAYDAY repetido tres veces y pronunciado “MEDÉ” sirve para avisar de un peligro grave e inminente.

Normas de uso:

- Solo debe emplearse en caso de necesitar auxilio inmediato.

- Hay que hablar claro y despacio, pronunciando los números y las letras una a una.

- Si hay problemas de idioma, se debe emplear el Código Internacional de Señales.

- Si se escucha una llamada de socorro y se comprueba que esta no tiene respuesta de la Autoridad, se usará el radio para la llamada de socorro a los posibles destinatarios que se encuentren a la escucha y se dirigirá a la zona de la llamada.

Contenido del mensaje:

- Nombre de la embarcación.

- Situación (coordenadas o demora y distancia).

- Motivo de la llamada de socorro.

Las llamadas de socorro MAYDAY tienen unas normas que deben ser conocidas por cualquier participante del servicio de control y tráfico:

- SILENCE MAYDAY: señal con la que la embarcación (o la estación receptora) puede imponer el silencio a todos los barcos que están emitiendo en esa frecuencia.

- SILENCE FINI: indica el final del silencio.

- PRUDENCE: permite que el tráfico se reanude, pero de forma restringida.

- MAYDAY RELÉ: señal utilizada por una estación que sabe que un barco está en peligro pero no puede emitir; o que necesita auxilio y él no puede acudir a socorrerlo, no ha oído el acuse de recibo de una tercera estación.

2. Urgencia. “PAN-PAN”: se emplea para transmitir mensajes urgentes que tengan relación con la seguridad de una embarcación o de personas, si bien no existe un peligro grave o inmediato.

Tienen prioridad sobre todas las comunicaciones, excepto las de peligro.

3. Seguridad: “SECURITÉ, SECURITÉ, SECURITÉ”: se emplea para transmitir mensajes relativos a la seguridad de la navegación o avisos meteorológicos importantes.

Uso racional de estos mensajes:

- Hay que dejar bien claro que estos códigos se deben utilizar adecuadamente, en orden a que la ayuda sea la correspondiente al caso.

- Por ejemplo, si se produce una avería en el motor, imposibilidad de navegación, etc., se debe transmitir un mensaje de “urgencia” y no de “peligro”.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima expedirá las disposiciones complementarias para el buen funcionamiento del sistema.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.9. COMUNICACIONES DE MOVIMIENTOS. Cada movimiento o maniobra que se tenga planeado realizar o que por necesidades de último momento deban adelantar los participantes, serán previamente informadas a la Autoridad, a través de los canales que se dispongan para tal fin.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.3.10. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista riesgo de afectación a la Seguridad Nacional y se decrete la aplicación de medidas de emergencia, la Estación de Control de Tráfico Marítimo operará en los términos que determine el nivel de protección del puerto.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 4.2.3.1A.4.1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 434 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO 2.

DEL ZARPE DE NAVES MENORES DEDICADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO DE PASAJEROS QUE OPEREN DENTRO DE UNA MISMA JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 4.2.3.2.1. OBJETO. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fijar el procedimiento para la expedición del zarpe de las naves menores (25 TRB), dedicadas al servicio de transporte turístico de pasajeros que operen dentro de una misma jurisdicción.

(Resolución 014 de 2003,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.2. Para hacerse a la mar desde cualquier puerto de la República, toda nave requiere la autorización previa de zarpe de la Autoridad Marítima Nacional, la cual se otorgará si se cumplen las formalidades y exigencias de los artículos siguientes.

(Resolución 014 de 2003,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.3. Para el zarpe de la nave será necesario que ésta tenga su documentación en orden y que cumpla las condiciones de seguridad para la navegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y en los convenios internacionales aplicables en Colombia.

(Resolución 014 de 2003,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.4. El cumplimiento de las condiciones de seguridad, será verificado mediante inspecciones efectuadas por el inspector de naves que determine la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente.

(Resolución 014 de 2003,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.5. Para efectos de la solicitud del zarpe se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. El capitán de la nave o el funcionario de la cooperativa de turismo, con una anterioridad máxima de 24 horas al momento del zarpe, reportará a la Capitanía de Puerto correspondiente, vía VHF o telefónica, lo siguiente:

a) Nombre de la embarcación y número de matrícula.

b) Hora estimada de zarpe.

c) Lista de tripulantes y pasajeros.

d) Equipo de comunicaciones que lleva a bordo.

e) Ruta o trayecto autorizado.

f) Cantidad de combustible que lleva a bordo.

2. Esta información será transcrita al formato establecido en el anexo No. 20 del presente REMAC, por el funcionario designado por el Capitán de Puerto para tal efecto, quien asignará a cada autorización un número de verificación que le será comunicado a la persona que haga el reporte.

3. Después de realizado el reporte y asignado el número de verificación por parte de la Capitanía de Puerto correspondiente, la nave podrá zarpar.

4. El Capitán de la nave o el funcionario de la cooperativa de turismo, al regresar a puerto, se reportará nuevamente a la Capitanía de Puerto vía VHF o telefónica, informando lo siguiente:

a) Número de verificación que le fue asignado.

b) Hora de arribo.

c) Lista de tripulantes y pasajeros.

d) Ruta o trayecto utilizado.

e) Cantidad de combustible que tiene a bordo.

PARÁGRAFO 1o. La autorización a la que hace referencia el presente artículo, tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) días y remplaza el formato y documento de zarpe.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente capítulo no exime del cumplimiento de lo establecido en la Resolución 355 de 2001 (Compilada en el REMAC 8) y en los reglamentos 003 de 1990 y 004 de 1991.

(Resolución 118 de 2004, artículo 1o). Nota. El artículo 1o de la Resolución 118 de 2004 modificó los artículos 6 7 o, 8 o y 9 o de la Resolución 014 de 2003, concernientes al procedimiento relativo a la solicitud de zarpe de naves menores dedicadas al servicio de transporte turístico de pasajeros.

ARTÍCULO 4.2.3.2.6. Luego de concedida la autorización de zarpe, el capitán no podrá modificar la ruta o realizar cualquier operación que cambie las condiciones que el buque tenía en el momento de la inspección para su despacho. En el caso de que sea indispensable la realización de dichas operaciones, deberá solicitar autorización a la Capitanía de Puerto.

(Resolución 014 de 2003,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.7. No se otorgará el zarpe a la nave que contraviniere, entre otras, algunas de las siguientes disposiciones:

a) Cuando le falte el capitán.

b) Cuando su dotación esté incompleta y, a criterio de la Autoridad Marítima, la existente no dé satisfacción a las exigencias de seguridad, por insuficiente o incompetente.

c) Cuando la nave no reúna las condiciones de navegabilidad, seguridad, prevención de la contaminación, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente.

(Resolución 014 de 2003,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.8. El inspector de naves estará todo el tiempo de servicio en el muelle turístico, debidamente uniformado, portando un chaleco que lo identifique como representante de la Autoridad Marítima Nacional, con casco blanco y su equipo de comunicaciones con la respectiva Capitanía de Puerto.

(Resolución 014 de 2003,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.9. El orden de zarpe de las naves será el que resulte de la precedencia de la solicitud del capitán, armador o agente de cada una para este trámite. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad la nave de pasajeros sobre la de carga.

(Resolución 014 de 2003, artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.10. OTORGADA LA AUTORIZACIÓN DE ZARPE, LA NAVE DEBERÁ SALIR DENTRO DE LAS DOCE HORAS SUBSIGUIENTES. Vencido dicho plazo sin haber zarpado la nave, solicitará una nueva autorización de zarpe y justificará el motivo que tuvo para no haber salido de puerto.

PARÁGRAFO. En los puertos en que, por sus características particulares, sea necesario disminuir o aumentar el lapso expresado precedentemente, la Capitanía de Puerto determinará el plazo de validez del despacho. El plazo máximo no podrá en ningún caso ser superior a treinta (30) horas.

(Resolución 014 de 2003,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.11. El zarpe se podrá expedir con una vigencia de hasta diez (10) días.

(Resolución 014 de 2003,artículo 15o)

ARTÍCULO 4.2.3.2.12. El inspector responderá ante la respectiva Capitanía de Puerto por el incumplimiento de sus funciones, y entregará a la misma un informe escrito de los movimientos del muelle, llevando un libro donde se registre la siguiente información:

1. Nombre de la nave.

2. Nombre del Capitán.

3. Número de pasajeros.

4. Hora de salida.

5. Hora de llegada.

6. Puerto de destino.

7. Capitanía de Puerto y,

8. Observaciones.

(Resolución 014 de 2003,artículo 16o)

CAPÍTULO 3.

DEL ZARPE DE NAVES MENORES DEDICADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.

ARTÍCULO 4.2.3.3.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto facilitar el zarpe de las naves menores dedicadas al servicio de transporte turístico, en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia, estableciendo el siguiente procedimiento:

1. El capitán de la nave o el funcionario de la cooperativa de turismo, con una anterioridad máxima de 24 horas al momento del zarpe, reportará a la Capitanía de Puerto correspondiente, vía VHF o telefónica, lo siguiente:

g) Nombre de la embarcación y número de matrícula.

h) Hora estimada de zarpe.

i) Lista de tripulantes y pasajeros.

j) Equipo de comunicaciones que lleva a bordo.

k) Ruta o trayecto autorizado.

l) Cantidad de combustible que lleva a bordo.

2. Esta información será transcrita al formato establecido en el anexo No. 20 del presente REMAC, por el funcionario designado por el Capitán de Puerto para tal efecto, quien asignará a cada autorización un número de verificación que le será comunicado a la persona que haga el reporte.

3. Después de realizado el reporte y asignado el número de verificación por parte de la Capitanía de Puerto correspondiente, la nave podrá zarpar.

4. El Capitán de la nave o el funcionario de la cooperativa de turismo, al regresar a puerto, se reportará nuevamente a la Capitanía de Puerto vía VHF o telefónica, informando lo siguiente:

f) Número de verificación que le fue asignado.

g) Hora de arribo.

h) Lista de tripulantes y pasajeros.

i) Ruta o trayecto utilizado.

j) Cantidad de combustible que tiene a bordo.

PARÁGRAFO 1o. La autorización a la que hace referencia el presente artículo, tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) días y remplaza el formato y documento de zarpe.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente capítulo no exime del cumplimiento de lo establecido en la Resolución 355 de 2001 (Compilada en el REMAC 8) y en los reglamentos 003 de 1990 y 004 de 1991.

(Resolución 118 de 2004,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3.3.2. REPORTES DE LA CAPITANÍA. La Capitanía de Puerto deberá efectuar diariamente un reporte, usando el formato establecido en el anexo No. 21 del presente REMAC, al Comando Específico de San Andrés y Providencia y a las unidades del cuerpo de guardacostas que operen en el área.

(Resolución 118 de 2004,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.3.3.3. CONTROL POR PARTE DE UNIDADES DE LA ARMADA NACIONAL. Las unidades de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones, antes o al momento de realizar la visita, solicitarán al propietario o al capitán de la nave, el número de verificación relacionado en el numeral 2 del artículo 4.2.3.3.1 del presente capítulo, con el fin de constatar la información contenida en el reporte entregado por la Capitanía de Puerto, o bien comunicándose con ésta, vía VHF.

(Resolución 118 de 2004,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.3.4. Los artículos no modificados de la Resolución 014 de 2003(Compilada en el presente REMAC), continuarán siendo de obligatorio cumplimiento en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia.

(Resolución 118 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.3.5. INFRACCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, será investigado y sancionado de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes.

(Resolución 118 de 2004,artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

DEL ZARPE DE LANCHAS DEDICADAS A LA PESCA ARTESANAL COSTERA Y DE BAJURA EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.

ARTÍCULO 4.2.3.4.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer un procedimiento que facilite el zarpe de las lanchas dedicadas a la pesca artesanal costera y de bajura, en la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia, que no sobrepasen las siguientes especificaciones:

Eslora:8 metros
Manga:2 metros
Puntal:1.50 metros
Registro neto:3 toneladas
Potencia máxima.85 H.P

(Resolución 121 de 2004,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3.4.2. PROCEDIMIENTO DE FACILITACIÓN. El procedimiento para el zarpe para las lanchas contempladas en el presente capítulo, será el siguiente:

1. El capitán de la lancha o el funcionario de la cooperativa de pescadores, con una anterioridad máxima de 24 horas al momento del zarpe, reportará a la Capitanía de Puerto correspondiente, vía VHF o telefónica, lo siguiente:

1.1. Nombre de la embarcación y número de matrícula.

1.2. Hora estimada de zarpe.

1.3. Listado de tripulantes y pescadores.

1.4. Equipo de comunicaciones que lleva a bordo.

1.5. Área en la cual desarrollará la faena.

1.6. Cantidad de combustible que lleva a bordo.

2. Esta información será transcrita al formato establecido en el anexo No. 22 del presente REMAC, por el funcionario designado por el Capitán de Puerto para tal efecto, quien asignará a cada autorización un número de verificación que le será comunicado a la persona que haga el reporte.

3. Después de realizado el reporte y asignado el número de verificación por parte de la Capitanía de Puerto correspondiente, la lancha podrá zarpar teniendo como fundamento los siguientes tiempos:

3.1. Por un tiempo máximo de cinco (5) días: Si va a realizar pesca costanera.

3.2. Por un término máximo de ocho (8) días: Si va a efectuar pesca de bajura.

4. El Capitán de la lancha o el funcionario de la cooperativa de pescadores, al regresar a puerto, se reportará nuevamente a la Capitanía de Puerto vía VHF o telefónica, informando lo siguiente:

4.1. Número de verificación que le fue asignado.

4.2. Hora de arribo.

4.3. Listado de tripulantes y pescadores por viaje.

4.4. Área en la cual operó.

4.5. Cantidad de combustible que tiene a bordo.

PARÁGRAFO. La autorización mediante el número de verificación a la cual hace relación el presente artículo, remplazará al formato del documento de zarpe.

(Resolución 121 de 2004,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.3.4.3. REPORTES DE LA CAPITANÍA. La Capitanía de Puerto deberá efectuar diariamente un reporte, usando el formato establecido en el anexo No. 23 del presente REMAC, al Comando Específico de San Andrés y Providencia y a las unidades del cuerpo de guardacostas que operen en el área.

(Resolución 121 de 2004,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.4.4. Las lanchas que en virtud de los dispuesto en el presente capítulo, se les autorice el zarpe para la pesca costera, no podrán sobrepasar, durante su faena, el límite de una (1) milla náutica desde la costa de la Isla de San Andrés y Providencia. De igual forma, aquellas a las cuales se les autorice el zarpe para efectuar pesca de bajura, no sobrepasarán el límite de doce (12) millas de la costa de la Isla de San Andrés y Providencia.

PARÁGRAFO. Tratándose de la autorización de pesca de altura, y por razones de seguridad de la vida humana en el mar, ninguna lancha podrá sobrepasar los bancos de pesca de Cayo Bolívar, ubicados a 16 millas de San Andrés Isla; ni los bancos de pesca de Cayo Alburquerque, ubicados a 25 millas de San Andrés Isla.

La vigencia de la autorización de zarpe será la contenida en el numeral 3 del artículo 4.2.3.4.2 del presente capítulo.

(Resolución 121 de 2004,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.4.5. CONTROL POR PARTE DE UNIDADES DE LA ARMADA NACIONAL. Las unidades de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones, antes o al momento de realizar la visita, solicitarán al propietario o capitán de la lancha, el número de verificación relacionado en el numeral 2 del artículo 4.2.3.4.2 del presente capítulo, con el fin de constatar la información contenida en el reporte entregado por la Capitanía de Puerto, o bien comunicándose directamente con ésta, vía VHF.

(Resolución 121 de 2004,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.3.4.6. INFRACCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, constituye violación a las normas de marina mercante, lo cual será investigado y sancionado de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes.

(Resolución 121 de 2004,artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

DE LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR Y MANTENER EN FUNCIONAMIENTO EL DISPOSITIVO DE POSICIONAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE RUTA POR SATÉLITE.

ARTÍCULO 4.2.3.5.1. Los buques de bandera colombiana dedicados al transporte marítimo y a la pesca industrial, que operen en aguas colombianas o en cualquier lugar del mundo, están obligados a instalar y mantener funcionando, en forma permanente, el sistema de posicionamiento y seguimiento remoto por satélite, aprobado por la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 228 de 2002,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.2. Las naves pesqueras y de investigación científica de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales colombianas, están obligadas a la instalación, mantenimiento y funcionamiento, en forma permanente, del sistema de posicionamiento y seguimiento remoto por satélite, aprobado por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los equipos requeridos para la operación del sistema y para el control efectivo de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán adquiridos, contratados, instalados y puestos en operación a instancias de cada armador o capitán autorizado. La Autoridad Marítima Nacional no asumirá ningún costo al respecto, diferente de los derivados y requeridos en las estaciones de control de tráfico marítimo, en las Capitanías de Puerto o en la Sede Central de la Dirección General Marítima.

(Resolución 228 de 2002,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.3. Disponer para cada buque por intermedio de su armador, capitán o agente marítimo, el suministro del Código de Identificación Individual del Equipo, para realizar el seguimiento y monitoreo pertinente por parte de la Armada Nacional y la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. El código al que hace referencia el presente artículo, tendrá el carácter de secreto y se prohíbe su divulgación por parte del buque, sin previa autorización de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 228 de 2002,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.4. El capitán de la nave será el responsable que el dispositivo de posicionamiento y seguimiento por satélite se mantenga energizado, funcionando en forma permanente y adecuada, utilizando previsiblemente todas las alternativas de suministro de energía posible, evitando por todos los medios posibles la interferencia, daño, maltrato o fallas previsibles.

(Resolución 228 de 2002,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.5. Disponer la verificación permanente y el registro periódico cada seis (6) horas, en el libro de bitácora y en el diario de navegación, del estado de funcionamiento y operación del dispositivo, así como sus trabajos de mantenimiento preventivo, acciones y novedades que tengan que ver con este sistema.

(Resolución 228 de 2002,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.6. Está prohibido que el capitán y/o armador realicen los siguientes asuntos a saber:

1. Cambiar, sin autorización previa de la Dirección General Marítima, el sitio de instalación del sistema.

2. Colocar elementos o realizar procedimientos que puedan interferir la transmisión y el adecuado funcionamiento del sistema.

3. Hacer trabajos de reparaciones o mantenimiento por personal no autorizado.

4. Causar, voluntaria o de manera que pueda preverse, daños y/o prácticas que conduzcan al mal funcionamiento del sistema, así como la transmisión equivocada de datos.

PARÁGRAFO. Para efectos de control, se establecerán unos sellos físicos de seguridad, los cuales serán verificados por la Autoridad Marítima Nacional en forma directa, o por delegación expresa o tácita en otra autoridad del Estado.

(Resolución 228 de 2002,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.7. Los inspectores marítimos, en cualquiera de sus modalidades, deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, así como informar de inmediato a la Autoridad Marítima Nacional, cualquier novedad con el objeto de que se tomen las acciones que sean pertinentes al caso. En todas las inspecciones y visitas oficiales que realicen en representación de la Autoridad Marítima Nacional, éstos verificarán el funcionamiento, mantenimiento, seguridad, registro de novedades, personal responsable y estado general del sistema, dejando consignado en los respectivos informes o protestas, las novedades encontradas.

(Resolución 228 de 2002,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.3.5.8. Los comandantes de unidades a flote de la Armada Nacional, en tareas operativas como Autoridad Marítima Nacional, verificarán el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, en ejercicio del derecho de visita consagrado en el artículo 128 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el artículo 13 de la Resolución 520 de 1999 (Compilada en el presente REMAC).

(Resolución 228 de 2002,artículo 9o)

CAPÍTULO 6.

DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE RUTA POR SATÉLITE.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.2.3.6.1.1. El sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite en el mar, en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional y fuera de ella, se regirá por las disposiciones establecidas en la Resolución 228 de 2002(Compilada en el presente REMAC), así como las contempladas en presente capítulo, y las demás relacionadas con la materia.

(Resolución 038 de 2003,artículo 1o)

SECCIÓN 2.

REQUISITOS DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE RUTA POR SATÉLITE.

ARTÍCULO 4.2.3.6.2.1. El sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite, deberá garantizar:

a) La generación y transmisión de los reportes básicos de la nave en forma automática, sin intervención de terceros.

b) La inviolabilidad y reserva de los datos transmitidos.

c) La transmisión unidireccional y/o bidireccional entre las naves participantes en el sistema y el administrador del sistema. La Dirección General Marítima podrá efectuar cambios en la frecuencia de la transmisión y el intervalo de la frecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.2.3.6.4.1 dispuesto en el presente capítulo.

(Literal modificado por el artículo 1o de la Resolución 328 de 2008)

d) Que el margen del error en la determinación de la posición de la nave no deba ser superior a 100 metros.

e) Cobertura dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 4.2.3.5.1 y 4.2.3.5.2, dispuestos en el capítulo 5 del presente título, sin áreas sombras, respecto a la obtención de la posición y transmisión de la información.

(Resolución 038 de 2003, artículo 3o; modificado en su literal C, por el artículo 1o de la Resolución 328 de 2008)

ARTÍCULO 4.2.3.6.2.2. El dispositivo de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite, deberá cumplir con los siguientes requerimientos técnicos y de diseño:

a) Debe ser de construcción resistente y, salvo las antenas, integrar en una sola unidad los elementos de posicionamiento y transmisión, quedando la conexión entre ambos elementos al interior de la unidad contenedora. Todos los cables y conectores exteriores deberán estar regidos contra cortes y desconexiones accidentales.

b) Deberá generar y transmitir, en forma automática, un mensaje de encendido o apagado, cuando se active o desactive el equipo.

c) Poseer un único código de identificación, almacenado en memoria no volátil de solo lectura, el que será reconocido por las estaciones de control. Este código no podrá ser alterado por ninguna persona ajena al proveedor, y cualquiera modificación deberá contar con el consentimiento del administrador del sistema.

d) Permitir el registro y/o transmisión de mensajes de alerta a la Autoridad Marítima Nacional, en condiciones de falla de alguno de sus componentes, desconexión o bloque de las antenas, perdida de suministro de energía o manipulación de la unidad contenedora del equipo.

e) Disponer de una unidad de poder, con una duración no inferior a las cuarenta y ocho (48) horas, con el objeto de que actué como respaldo en caso de fallas en la alimentación principal.

f) Contar con señales sonoras y visibles de alarma para la dotación de la nave, que indique problemas en su funcionamiento.

g) Registrar en una memoria no volátil, la información de posicionamiento ante condiciones de pérdida de capacidad de transmisión, por un periodo no inferior a las doce (12) horas.

h) Responder en forma automática a los requerimientos establecidos en el literal C del artículo precedente, cuando corresponda.

i) Ser compatible para operar con las estaciones controladoras.

j) Que el dispositivo que se instale a bordo de las naves, sea de un tipo aprobado por la Dirección General Marítima y cumpla con su propósito.

(Resolución 038 de 2003,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.6.2.3. El armador deberá informar al administrador del sistema, previo al inicio de operaciones de la nave, los datos del proveedor y la primera estación receptora contratada, la vigencia del contrato y el código de identificación del dispositivo contratado.

El proveedor y el servicio de transmisión contratados, deberá garantizar la cobertura sobre la totalidad de las áreas en que la nave desarrolla actividades marítimas, conforme lo dispuesto en los artículos 4.2.3.5.1 y 4.2.3.5.2, dispuestos en el capítulo 5 del presente título.

El armador estará obligado a informar a la Dirección General Marítima, toda renovación con el proveedor o estación receptora contratada, el término de la vigencia del contrato y la suscripción con un nuevo proveedor autorizado.

(Resolución 038 de 2003,artículo 5o)

SECCIÓN 3.
DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.3.6.3.1. El dispositivo deberá mantenerse permanentemente en funcionamiento a bordo de la nave, desde el momento del zarpe hasta quince (15) minutos después que se registre la recalada de la nave en una Capitanía de Puerto. Solo para mantenimiento, y previa autorización de la Autoridad Marítima Nacional, el dispositivo podrá activarse o desactivarse dentro de los límites de los puertos habilitados.

Mientras el dispositivo se encuentre encendido, deberá generar y transmitir en forma automática la información comprendida en el reporte básico.

Las naves adoptaran el procedimiento de zarpe y comprobación de equipos en funcionamiento, que establezca el administrador de sistema.

(Resolución 038 de 2003,artículo 6o)

SECCIÓN 4.

DE LAS ESTACIONES CONTROLADORAS.

ARTÍCULO 4.2.3.6.4.1. La Dirección General Marítima y la Armada Nacional, instalarán y operarán en sus dependencias, estaciones de control de tráfico marítimo, tanto fijas como móviles, las cuales serán receptoras simultáneas de la información que registre el sistema.

(Resolución 038 de 2003,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.3.6.4.2. La instalación y mantenimiento del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite, desde éste hasta la primera estación receptora, serán a cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de control, serán a cargo del Estado.

(Resolución 038 de 2003,artículo 9o)

SECCIÓN 5.

DE LA CERTIFICACIÓN E INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS.

ARTÍCULO 4.2.3.6.5.1. Todos los equipos o dispositivos radioeléctricos, incluidos los accesorios necesarios para su funcionamiento, que sean parte del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite, según lo dispuesto en la Resolución 228 de 2002 (Compilada en el presente REMAC), cuya adquisición y fabricación esté destinada para ser instalados a bordo de naves nacionales, deberán ser de un tipo aprobado por la Dirección General Marítima.

(Resolución 038 de 2003,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.3.6.5.2. La condición de “equipo aprobado” se acreditara mediante el Certificado de Aprobación de Equipo, otorgado por la Dirección General Marítima al fabricante o a su representante en Colombia, conforme al procedimiento establecido en el anexo No. 24 - Parte 1 del presente REMAC.

PARÁGRAFO 1o. La instalación a bordo de los equipos o dispositivos que forman parte del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite, dispuesto en la Resolución 228 de 2002 (Compilada en el presente REMAC), incluidos los accesorios necesarios para su funcionamiento, requerirá la aprobación previa de la Dirección General Marítima.

(Resolución 038 de 2003,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.3.6.5.3. Una vez completada la inspección final de la instalación por parte de la Autoridad Marítima respectiva, estos equipos serán incluidos como equipo adicional en el certificado de equipos de comunicaciones del buque.

(Resolución 038 de 2003,artículo 12o)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 4.2.3.6.6.1. Los armadores de naves de pabellón extranjero o sus representantes en Colombia, autorizados expresamente por la autoridad competente a desembarcar o transbordar especies, o productos pesqueros derivados de capturas efectuadas en aguas no jurisdiccionales, deberán informar por escrito a la Dirección General Marítima al menos con 12 horas previo a su ingreso a aguas jurisdiccionales de Colombia:

1. El nombre de la nave.

2. La fecha.

3. La hora.

4. La serie del dispositivo de posicionamiento y,

5. El puerto de recalada.

La recalada le será permitida siempre y cuando la nave haya mantenido en funcionamiento el dispositivo de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite, en la forma y condiciones que señalan las disposiciones encargadas de regular la materia, así como las dispuestas en el presente capítulo.

(Resolución 038 de 2003,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.3.6.6.2. Para naves que realicen pesca de investigación, la resolución que establezca el permiso de operación para dicha pesca, deberá consignar la frecuencia de transmisión de la información del dispositivo de posicionamiento, conforme a los objetivos de la investigación autorizada.

(Resolución 038 de 2003,artículo 14o)

CAPÍTULO 7.

DE LA FRECUENCIA DE TRANSMISIÓN DEL REPORTE BÁSICO POR TIPO DE TRANSPORTE MARÍTIMO, TIPO DE FLOTA Y DE DISPOSITIVO.

ARTÍCULO 4.2.3.7.1. Todos los buques de bandera colombiana dedicados al transporte marítimo y a la pesca industrial, así como los buques pesqueros y de investigación científica de bandera extranjera que operen en aguas colombianas, deberán efectuar la transmisión del reporte básico en lapsos de una hora, mientras se encuentren navegando.

(Resolución 291 de 2005,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3.7.2. Todos los buques de bandera colombiana dedicados al transporte marítimo y a la pesca industrial, así como los buques pesqueros y de investigación científica de bandera extranjera que operen en aguas colombianas, deberán efectuar una (1) transmisión de reporte básico cada veinticuatro (24) horas, cuando el buque se encuentre en puerto.

(Resolución 291 de 2005,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.3.7.3. Por ningún motivo los buques dejarán de transmitir como lo dispone el presente capítulo. Si se presentare alguna novedad que le impida hacerlo, el buque dispondrá de un término de seis (6) horas para restablecer la comunicación, antes que la Autoridad Marítima Nacional lo obligue a regresar a puerto. En todo caso, la Dirección General Marítima efectuará la visita de inspección a través de la respectiva Capitanía de Puerto.

(Resolución 291 de 2005,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.7.4. Cualquiera infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, constituirá violación de normas de marina mercante sancionable por la Autoridad Marítima Nacional, mediante el procedimiento y en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes.

(Resolución 291 de 2005,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.7.5. Cualquiera de las estaciones controladoras podrá modificar, en forma transitoria, la frecuencia de transmisión o requerir información acerca de la última posición geográfica.

(Resolución 038 de 2003,artículo 7o)

CAPÍTULO 8.

DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIO Y EL CONTROL DEL TRÁFICO MARÍTIMO EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE CARTAGENA, BARRANQUILLA, BUENAVENTURA Y SANTA MARTA.

ARTÍCULO 4.2.3.8.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar y adoptar los procedimientos de control de tráfico marítimo, en aplicación del artículo 98 del Decreto Ley 019 de 2012, en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura y Santa Marta.

(Resolución 376 de 2012, artículo 1o; Resolución 129 de 2013,artículo 1o; Resolución 701 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.3.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contendidas en el presente capítulo, serán aplicables a las siguientes

a) Naves menores de pasaje.

b) Naves menores no dedicadas a pasaje.

c) Naves con permiso de operación vigente, excepto buques de investigación científica y pesqueros de bandera extranjera.

(Resolución 376 de 2012, artículo 2o; Resolución 129 de 2013,artículo 2o; Resolución 701 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.3.8.3. PROCEDIMIENTO DE ZARPE. Para autorizar el zarpe de las naves referidas en el presente capítulo, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. El capitán o propietario de nave, al momento del zarpe, reportará a la Estación de tráfico marítimo por comunicación VHF, Canal 16, la siguiente información:

a) Nombre de la nave.

b) Número de matrícula.

c) Hora estimada de zarpe y arribo.

d) Nombre del capitán, propietario o motorista.

e) Número de tripulantes y pasajeros.

f) Lugar donde efectúa el zarpe.

g) Ruta y/o destino.

h) Agencia marítima -si aplica-.

i) Empresa de turismo -si aplica-.

2. Una vez verificada la información precedente y la base de datos de la Autoridad Marítima Nacional, le será asignado, por la estación de control de tráfico marítimo, un número de verificación el cual se comunicará por VHF Canal 16, o por correo electrónico.

3. Recibido dicho número de verificación, el capitán o propietario de la nave notificará con este número, el zarpe de la embarcación.

PARÁGRAFO. Para las naves menores no dedicadas a pasaje, el reporte referido en el presente artículo se podrá efectuar a la dirección de correo electrónico que designe el Capitán de Puerto, mediante acto administrativo.

(Resolución 376 de 2012, artículo 3o; Resolución 129 de 2013,artículo 3o; Resolución 701 de 2014,artículo 3o)

Nota. Los literales h) y i) del presente artículo, no se encuentran establecidos en la Resolución 701 de 2014.

ARTÍCULO 4.2.3.8.4. PROCEDIMIENTO DE ARRIBO. De regreso a puerto, cuando el capitán de la nave o el propietario se aproxime a la posición establecida por la Capitanía de Puerto, comunicará a la estación de control de tráfico marítimo, vía radio VHF Canal 16, la siguiente información:

1. Nombre de la nave.

2. Número de matrícula.

3. Número de verificación.

4. Nombre del capitán o propietario.

5. Número de tripulantes y pasajeros.

6. Muelle y hora de arribo.

7. Novedades.

(Resolución 376 de 2012, artículo 4o; Resolución 129 de 2013,artículo 4o; Resolución 701 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.8.5. MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS. Las marinas y clubes náuticos confirmarán, previamente, que las naves que zarpen desde sus muelles cumplan con la normatividad vigente, haciendo el registro correspondiente en su propia sede. Así mismo, presentarán mensualmente a la Capitanía de Puerto el reporte consolidado de los movimientos de las naves bajo su control, lo cual podrá ser verificado por la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 376 de 2012, artículo 5o; Resolución 129 de 2013,artículo 5o; Resolución 701 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.3.8.6. CONTROL. Las unidades de la Armada Nacional y los funcionarios de la Autoridad Marítima Nacional, en cualquier momento, solicitarán al capitán o propietario de una nave, la respectiva documentación, así como el número de verificación asignado por la estación de control de tráfico marítimo, para verificar la información y la autorización emitida.

(Resolución 376 de 2012, artículo 6o; Resolución 129 de 2013,artículo 6o; Resolución 701 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.3.8.7. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en el presente capítulo, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación, previo procedimiento administrativo, de las sanciones correspondientes en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984.

PARÁGRAFO. Igualmente, el hecho de no reportar el zarpe a la estación de control del tráfico marítimo o tener un número de verificación diferente del otorgado, constituirán violación de norma de marina mercante, sancionable con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del capitán o propietario de la nave responsable.

(Resolución 376 de 2012, artículo 7o; Resolución 129 de 2013,artículo 7o; Resolución 701 de 2014, artículo 7o)

CAPÍTULO 9.

DEL CONTROL DEL TRÁFICO MARÍTIMO EN LA NAVEGACIÓN NÁUTICA EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA.

SECCIÓN 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.3.9.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las naves y artefactos navales que naveguen en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

(Resolución 020 de 2015,artículo 1o)

SECCIÓN 2.

SECTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.3.9.2.1. SECTORIZACIÓN. Para los fines de control a la navegación en la aproximación y en el canal de acceso, se determinan los siguientes sectores:

1. Sector 1: Comprendido entre la zona de embarque de pilotos hasta el kilómetro 8. (Anexo No. 26 del presente REMAC)

2. Sector 2: Comprendido entre el kilómetro 8 hasta el kilómetro 16. (Anexo No. 27 del presente REMAC)

3. Sector 3: Comprendido entre el kilómetro 16 hasta el kilómetro 22. (Anexo No. 28 del presente REMAC)

4. Sector 4: Comprendido entre el kilómetro 22 (puente Laureano Gómez) hasta aguas arriba. (Anexo No. 29 del presente REMAC)

PARÁGRAFO 1o. Toda embarcación que navegue por la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, deberá estar en comunicación con la estación de control de tráfico y vigilancia marítima y fluvial, con el objeto de reportarse, recibir instrucciones y darle cumplimiento.

(Resolución 020 de 2015,artículo 2o)

SECCIÓN 3.

MANIOBRAS.

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.1. REGISTRO DE MANIOBRAS. Toda maniobra descrita en el artículo 4.2.3.9.3.3 del presente capítulo, será registrada en debida forma por la agencia marítima a través del sistema integrado de tráfico y transporte marítimo (SITMAR).

Las agencias marítimas deberán registrar en forma oportuna ante la Dirección General Marítima, el aviso de arribo en el SITMAR, con noventa y seis (96) horas de anticipación. Para los casos en que el trayecto de la nave, entre un puerto de salida y el de llegada, sea corto y, por tiempo, sea imposible que se cumpla con el anuncio 96 horas antes, el Capitán de Puerto de Barranquilla podrá autorizar el envío de la información en un tiempo menor. En ningún caso el tiempo será inferior a las 24 horas.

Las agencias marítimas deberán actualizar el tiempo estimado de arribo (Estimated Time of Arrival - ETA) en el sistema integrado de tráfico marítimo (SITMAR). Esta actualización deberá efectuarse con veinticuatro (24), doce (12) y seis (6) horas de antelación. De ella se deberá informar mediante correo electrónico enviado a la estación del control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial, a las siguientes direcciones electrónicas:

- programacionectvmcp03@dimar.mil.co. y

- programacionectvmcp03@gmail.com.

Las agencias marítimas deben registrar en forma oportuna ante la Dirección General Marítima, la solicitud de zarpe en el SITMAR, con veinticuatro (24) horas de anticipación. Además de lo precedente, deberán actualizar el tiempo estimado de partida (Estimated Time of Departure - ETD) en el sistema integrado de tráfico y transporte marítimo (SITMAR). Esta actualización deberá efectuarse con un mínimo de seis (6) horas de antelación. De ella se deberá informar mediante correo electrónico enviado a la estación del control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial, a las siguientes direcciones electrónicas:

- programacionectvmcp03@dimar.mil.co. y

- programacionectvmcp03@gmail.com.

(Resolución 020 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.2. PROGRAMACIÓN DIARIA DE MANIOBRAS. La programación diaria de maniobras es un documento oficial emitido por la Capitanía de Puerto, a través de la estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial, a las 0900R, 1500R y 1900R, Esta programación será de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. La información o modificación no suministrada, o la suministrada de forma extemporánea por la agencia marítima, no quedará incluida dentro de la programación hasta tanto cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Se establece un tiempo máximo de sesenta (60) minutos, para dar cumplimiento a la hora programada para el inicio de la maniobra, siempre que no interfiera con otra maniobra. En caso contrario, la estación de control de tráfico y vigilancia marítima y fluvial podrá reprogramarla.

(Resolución 020 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.3. MANIOBRAS. Sin que se limiten a las mencionadas a continuación, las maniobras sujetas a control, supervisión y coordinación, por parte de la estación de control del tráfico y vigilancia Marítima, son:

1. Las mencionadas en el artículo 3 de la Ley 658 de 2001.

2. Abarloar o abarloamiento.

3. Acoderamiento.

4. Amarre a boyas o piñas.

5. Atraque.

6. Cambio de Muelle.

7. Fondeo o cambio de fondeadero.

8. Entrada y salida de puerto.

9. Zarpes.

10. Movilizaciones: Muelle a fondeo y fondeo a muelle.

11. Corrida de muelle.

12. Remolques.

13. Dragados y relimpias.

14. Otras maniobras.

(Resolución 020 de 2015,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.4. PRIORIDADES EN LAS MANIOBRAS. Para la realización de las maniobras se seguirá el siguiente orden de prioridad:

1. Zarpes.

2. Atraque.

3. Movilizaciones: De muelle a fondeo y de fondeo a muelle. Corrida de muelle. Cambio de Muelle.

4. Fondeo o cambio de fondeadero.

5. Entrada y salida de puerto.

6. Abarloar o abarloamiento.

7. Acoderamiento.

8. Amarre a boyas o piñas.

9. Remolques.

10. Dragados y relimpias.

11. Otras maniobras.

PARÁGRAFO 1o. No obstante a lo anterior, el orden de prioridad podrá ser modificado, teniendo en cuenta las variables de las maniobras mencionadas en el artículo 4.2.3.9.3.5 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Para todas las maniobras, también se tendrán en cuenta las prioridades de arribo establecidas en el artículo 5 de la Ley 658 del 2001.

(Resolución 020 de 2015,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.5. VARIABLES DE LAS MANIOBRAS. En la elaboración de la programación diaria de maniobras dispuesta el artículo 4.2.3.9.3.2 del presente capítulo, la estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial, considerará como mínimo, entre otros, los siguientes parámetros y variables:

- Viento.

- Altura de la ola.

- Día, noche.

- Corriente.

- Visibilidad.

- Amplitud de marea.

- Batimetrías del canal de acceso y de las zonas de maniobras de cada IP.

- Estado de las ayudas a la navegación.

- Sector de la maniobra.

- Espacio disponible entre buques en muelle.

- Disponibilidad del muelle.

- Tiempo aproximado para efectuar la maniobra.

- Tipo de buque y sus características principales.

- Efecto SQUAT - UKC (Under Keel Clearance).

- Condición de lastre del buque.

- Tipo de carga.

- Costado en que se efectúa la maniobra.

- Remolcadores (número, tipo, Bollard Pull).

PARÁGRAFO 1o. Cuando las variables afecten la operación normal del puerto, se podrá citar al Comité Técnico de Seguridad Náutica para el río Magdalena, con el fin de analizar los casos.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas de practicaje y otros servicios de puerto, a través de sus voceros oficiales, deberán participar en la elaboración de la programación diaria de maniobras. Para ello, deberán enviar oportunamente sus recomendaciones a la estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial, tan pronto reciban las solicitudes de servicio por parte de la agencia marítima, a las siguientes direcciones electrónicas:

- programacionectvmcp03@dimar.mil.co,y

- programacionectvmcp03@gmail.com.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 658 de 2001, el piloto práctico deberá tener en cuenta los parámetros antes referidos, dejando constancia del análisis y planeación de la maniobra, en la casilla relativa a las observaciones del formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje -PILREP- (Compilado en el REMAC 3)

PARÁGRAFO 4o. También servirán para los fines del presente artículo, los estudios técnicos, modelaciones y simulaciones de maniobrabilidad, en caso de que existieren, y que fueran adoptados por la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

(Resolución 020 de 2015,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.6. ÁREA DE EMBARQUE DE PILOTOS. La posición del área de embarque de los pilotos para arribo se encuentra a 2.5 millas al oeste del F2, en posición latitud 11o06.9' N, Longitud 074o53.7' W.

PARÁGRAFO 1o. Si existiere condiciones meteorológicas adversas, la estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial podrá autorizar la zona de embarque a 1.5 millas al oeste del F2, para buques menores de 150 metros de eslora.

(Resolución 020 de 2015,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.7. VELOCIDAD DE INGRESO AL PUERTO. La aproximación para el ingreso al Puerto de Barranquilla se encuentra determinada en las enfilaciones E1-E3 con rumbo 140o y E1-E3A con rumbo 136o, todas ubicadas en el tajamar oriental. Se recomienda iniciar la aproximación a cualquiera de las dos enfilaciones a una distancia mínima de 1,5 millas náuticas, medidas a partir del Faro F2. En este punto el piloto práctico debe verificar que la velocidad mínima sobre el fondo (SOG), se mantenga de acuerdo al siguiente cuadro:

ESLORA DEL BUQUEVELOCIDAD (SOG)
Hasta 70 metros5 nudos
De 70 a 100 metros6 nudos
De 100 a 120 metros7 nudos
Mayor de 120 metros10 nudos

En el caso en que la velocidad mínima sobre el fondo (SOG) sea inferior a los valores establecidos en el cuadro anterior, deberá proceder a la zona de fondeo “C”, mientras se analiza el caso particular. Toda maniobra que involucre buques sin gobierno, con capacidad de maniobra restringida o barcazas, deberá ser analizada en forma específica para obtener la correspondiente autorización.

(Resolución 020 de 2015,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.8. AUTORIZACIÓN DE MANIOBRAS. Todas las maniobras definidas en el presente capítulo y el tránsito fluvial contemplado en el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, estará sujeta al control y autorización por parte de la estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial.

(Resolución 020 de 2015,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.9. ZONAS DE GIRO. Para garantizar la seguridad en las maniobras, se deberán utilizar las siguientes zonas de giro:

Zona de Giro PRADO
Comprendida entre el kilómetro 9 y 10. Esta zona será utilizada por las embarcaciones que zarpen de los Sectores 1 y 2. (Anexo No. 30 del presente REMAC)

PUNTOLATITUDLONGITUD
111o02'14.2”N074o48'50.2”W
211o02'22.8”N074o48'44.8”W
311o02'01.2”N074o48'25.8”W
410o02'08.0”N074o48'19.9”W

Zona de Giro PARAÍSO
Comprendida entre el kilómetro 22 al 24. Esta zona será utilizada por las embarcaciones que zarpen del Sector 3, excepto la instalación portuaria de Portmagdalena. (Anexo No. 31 del presente REMAC)

PUNTOLATITUDLONGITUD
110o58'14.7”N074o45'28.3”W
210o58'15.3”N074o45'18.0”W
310o57'43.7”N074o45'26.9”W
410o07'44.0”N074o45'12.9”W

Zona de Giro BARRIO ABAJO
Comprendida entre el kilómetro 21 y 22. Esta zona será utilizada por las embarcaciones que zarpen de la Instalación Portuaria de Portmagdalena. (Anexo No. 31 del presente REMAC)

PUNTOLATITUDLONGITUD
1Latitud 10o57'26.l”NLongitud 074o45'22.3”W
2Latitud 10o57'22.7”NLongitud 074o45'30.0”W
3Latitud 10o57'22.3”NLongitud 074o45'18.4”W
4Latitud 10o57'05.3”NLongitud 074o45'29.8”W
5Latitud 10o57'05.3”NLongitud 074o45'23.7”W
6Latitud 10o57'07.9”NLongitud 074o45'19.0”W

PARÁGRAFO 1o. La estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial podrá autorizar al piloto práctico, el giro desde el muelle en aquellas instalaciones portuarias ubicadas en los sectores 2 y 3, teniendo en cuenta las variables establecidas en el artículo 4.2.3.9.3.5 del presente capítulo.

(Resolución 020 de 2015,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.10. ÁREAS DE FONDEO. Las áreas de fondeo autorizadas en la Capitanía de Puerto de Barranquilla se encuentran establecidas en la Resolución 685 de 2011 (Compilada en el REMAC 2), y son:

- Área de Fondeo Sector “A”: Cuarentena. (Anexo No. 32 del presente REMAC).

- Área de Fondeo Sector “B”: Veleros y embarcaciones de recreo. (Anexo No. 33 del presente REMAC)

- Área de Fondeo Sector “C'': Embarcaciones mayores. (Anexo No. 34 del presente REMAC)

- Área de Fondeo Sector “D”: Arribadas forzosas, aligeramiento de carga, reparación, descargue en fondeo y para movilización interna. (Anexo No. 35 del presente REMAC)

- Área para inspecciones subacuáticas: (Anexo No. 36 del presente REMAC)

PARÁGRAFO 1o. Solo podrá utilizarse el área para inspecciones subacuáticas, en el sector de Caño Dulce, cuando la Capitanía de Puerto de Barranquilla lo aprueba, a través de la estación de control del tráfico y vigilancia marítima y fluvial.

PARÁGRAFO 2o. El área para inspecciones subacuáticas está comprendida entre las siguientes coordenadas:

PUNTOLATITUDLONGITUD
1Latitud 10o56'97.9”NLongitud 075o04'64.7”W
2Latitud 10o56'97.9”NLongitud 075o03'14.8”W
3Latitud 10o56'11.9”NLongitud 074o03'14.8”W
4Latitud 10o56'11.9”NLongitud 075o06'67.7”W

PARÁGRAFO 3o. Los buques con eslora superior a 150 metros que zarpen de los Sectores 2 y 3, para hacer uso del área de fondeo “D”, deberán hacer el tránsito por Bocas de Cenizas e ingresar nuevamente al canal.

(Resolución 020 de 2015,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.11. VUELTA ENCONTRADA. De acuerdo a lo establecido en el anexo No. 37 del presente REMAC y teniendo en cuenta las variables dispuestas en el artículo 4.2.3.9.3.5 del presente capítulo, podrá realizarse vuelta encontrada en los siguientes sectores, cuando la estación de control de tráfico y vigilancia marítima y fluvial lo autorice:

- Primer sector permitido: Entre el kilómetro 1 al 3.

- Segundo sector permitido: Entre el kilómetro 6 al 12.

- Tercer sector permitido: Entre el kilómetro 15 a 17.

(Resolución 020 de 2015,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.3.12. RESTRICCIÓN DE MANIOBRAS. La Capitanía de Puerto de Barranquilla podrá efectuar restricciones de maniobras cuando se presenten las siguientes consideraciones, sin que se limite a ellas:

1. Condiciones meteorológicas adversas.

2. Transportes especiales.

3. Siniestros marítimos.

4. Emergencias abordo.

5. Estado de las ayudas a la navegación.

(Resolución 020 de 2015,artículo 14o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 4.2.3.9.4.1. REPORTE DE REMOLCADORES Y BARCAZAS FLUVIALES. Los remolcadores y barcazas fluviales, cuando naveguen en los sectores especificados en el artículo 4.2.3.9.2.1 del presente capítulo, deberán cumplir con los siguientes reportes obligatorios a la estación de control de tráfico y vigilancia marítima y fluvial, de acuerdo con los formatos establecidos:

Primer Reporte

Cuando se encuentren en el Sector 4 a la altura de la Isla Cabica

Coordenadas

Latitud 10o 53.1' N | Longitud 074o 44.'W

Segundo Reporte

Cuando se encuentren en el sector 4 a la altura de las Torres de Termoeléctrica de Soledad Atlántico

Coordenadas

Latitud 10o 56.5' N I Longitud 074o 44.6'W

Deberán efectuar reportes al inicio y al final de cualquier maniobra que se realice dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

PARÁGRAFO 1o. Los remolcadores y barcazas con registro fluvial y sus tripulaciones, deberán hacer uso de las reglas de camino.

(Resolución 020 de 2015,artículo 15o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.4.2. CANAL DE COMUNICACIÓN. Las agencias marítimas son las responsables de suministrar la información correspondiente a los buques que efectúen operaciones en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla. Ello deberá realizarse a través del SITMAR y a los correos electrónicos de la estación de control de Tráfico y vigilancia marítima y fluvial, los cuales son:

- mprogramacionectvmcp03@dimar.mil.co y

- programacionectvmcp03@gmail.com.

(Resolución 020 de 2015,artículo 16o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.4.3. RESERVA DE COMUNICACIONES. Toda la información que se administre con relación a la operación en general, deberá ser manejada únicamente con el personal autorizado por la compañía y/o empresa.

(Resolución 020 de 2015,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.4.4. INFORMACIÓN NÁUTICA. Las agencias marítimas estarán obligadas a suministrar, con suficiente anticipación, toda la información disponible que permita a los capitanes de los buques, planear sus maniobras en el Puerto de Barranquilla. Así mismo, tendrán la obligación de requerir y recibir de los capitanes de los buques, la información de la embarcación y retransmitirla a la estación de control de tráfico y vigilancia marítima y fluvial, y a las empresas de Practicaje.

(Resolución 020 de 2015, artículo 18o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.4.5. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, así como la inobservancia de las órdenes emitidas por la estación de control de tráfico y vigilancia marítima y fluvial, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las modifiquen o adicionen.

(Resolución 020 de 2015, artículo 19o)

ARTÍCULO 4.2.3.9.4.6. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Para los aspectos no especificados en el presente capítulo, pero incluidos en el artículo 4.2.3.9.1.1, se aplicarán de manera subsidiaria los criterios que establezca la normatividad nacional e internacional.

(Resolución 020 de 2015,artículo 20o)

TÍTULO 4.

SEGURIDAD EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO.

CAPÍTULO 1.

DEL MARGEN DE SEGURIDAD PARA LA NAVEGACIÓN Y LAS MANIOBRAS EN EL ÁREA MARÍTIMA Y FLUVIAL DE PRACTICAJE EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA.

ARTÍCULO 4.2.4.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar el margen de seguridad para la navegación y maniobras en el área marítima y fluvial de practicaje, en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

(Resolución 578 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.4.1.2. MÁRGENES DE SEGURIDAD. Los márgenes de seguridad para la navegación y maniobras de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, son los siguientes:

1. En la estación seca se establece un margen de seguridad del diecisiete por ciento (17%) del calado del buque en el sector exterior del canal, y del diez por ciento (10%) del calado en el sector interior, tal como se establece en el anexo No. 5 (Tabla No. 7), dispuesta en el presente REMAC.

2. En la estación húmeda se establece un margen de seguridad del quince (15%) del calado del buque en el sector exterior del canal, y del doce (12%) del calado en el sector interior, tal como se establece en el anexo No. 6 (Tabla No. 2), dispuesta en el presente REMAC.

PARÁGRAFO 1o. El Capitán de Puerto de Barranquilla definirá los momentos en que inicia el uso de las tablas, de acuerdo a la estación del año.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presenten situaciones excepcionales para la navegación y maniobras de un buque en el Puerto de Barranquilla, el Capitán de Puerto podrá, si lo considera necesario, solicitar el apoyo a otras entidades y/o autoridades, con el fin de tomar decisiones que impliquen modificar temporalmente lo establecido en el presente capítulo.

(Resolución 578 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.4.1.3. CÁLCULO DEL CALADO. El cálculo del calado del buque será responsabilidad del capitán de la nave.

(Resolución 578 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.4.1.4. OBLIGATORIEDAD. Los márgenes de seguridad dispuestos en el presente capítulo, deben ser respetados por el capitán del buque y asesores, sin perjuicio que con anterioridad apliquen la presente información para la correcta planeación de su navegación.

(Resolución 578 de 2015,artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ÁREA CIRCUNDANTE DE LOS BUQUES UBICADOS EN ZONAS DE FONDEO, EN AGUAS BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE URABÁ Y DEL DARIÉN*.

ARTÍCULO 4.2.4.2.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto determinar y adoptar medidas de seguridad, dentro del área circundante de cada uno de los buques ubicados en zonas de fondeo, en aguas bajo la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Turbo <Urabá y del Darién><1>.

(Resolución 540 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.4.2.2. ÁMBITO. Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a los capitanes, patrones o motoristas y, a las naves y artefactos navales menores de 25 toneladas de registro bruto que se movilicen en aguas bajo jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Turbo <Urabá y del Darién><1>.

(Resolución 540 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.4.2.3. RESTRICCIONES. Con el propósito de incrementar la seguridad de la navegación y la preservación de la vida humana en el mar, las naves y artefactos navales menores de 25 toneladas de registro bruto, no podrán ingresar dentro de un área circundante de 200 metros de ancho, medida desde el casco alrededor de un buque, cuando éste se encuentre en zona de fondeo, en aguas bajo jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Turbo <Urabá y del Darién><1>.

Igualmente, los capitanes, patrones o motoristas, y las tripulaciones de dichas naves y artefactos navales, tampoco podrán realizar actividades de buceo o careteo, dentro del área señalada.

PARÁGRAFO. Se exceptúan las naves y artefactos navales que realicen maniobras necesarias de apoyo al buque, tales como aprovisionamiento de víveres, transporte de aguas residuales y basuras, personal desde y hacia el muelle, visitas de proveedores, ingreso del práctico, siempre que se autoricen, previa coordinación con el capitán del mismo, e informe a la Capitanía de Puerto.

(Resolución 540 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.4.2.4. MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS. Las marinas y clubes náuticos confirmarán previamente, que las naves y artefactos navales menores que zarpen desde sus muelles, conozcan y acaten las disposiciones contenidas en el presente capítulo. Así mismo, presentarán mensualmente a la Capitanía de Puerto de Turbo <Urabá y del Darién><1>, el reporte consolidado de los movimientos de las naves y artefactos navales menores bajo su control, lo cual podrá ser verificado por la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 540 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.4.2.5. CONTROL. Las unidades de la Armada Nacional -Cuerpo de Guardacostas- y los funcionarios de la Autoridad Marítima Nacional, en cualquier momento solicitarán al capitán, patrón o motorista de una nave o artefacto naval menor de 25 toneladas de registro bruto, la respectiva documentación a fin de verificar la información y autorización emitida.

(Resolución 540 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.4.2.6. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en el presente capítulo, será considerado como violación a normas de marina mercante, dando lugar a la imposición, previo procedimiento administrativo, de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del capitán, patrón o motorista que corresponda. Lo precedente se efectuará conforme a los términos del artículo 80 y subsiguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

(Resolución 540 de 2012,artículo 6o)

CAPÍTULO 4.

MODELO DE GESTIÓN DE SEGURIDAD MARÍTIMA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el modelo de gestión de seguridad marítima en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican para todas las naves y artefactos navales de transporte marítimo internacional y de cabotaje público o privado de bandera nacional o extranjera que hacen tránsito en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, con el fin de garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, protección del medio marino y la zona costera adyacente, incluidas las obras e instalaciones mar adentro de los posibles efectos perjudiciales del tráfico durante su arribo, permanencia y salida del puerto de Buenaventura.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.3. EXCEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa del cumplimiento del contenido del presente capítulo a los buques de la Armada Nacional, de guerra o auxiliares, los cuales serán atendidos con preferencia en el puerto otorgándoseles las mayores facilidades.

SECCIÓN 2.

NORMAS DE USO DEL CANAL NAVEGABLE.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.4. MANIOBRAS DE ENCUENTRO DE BUQUES CON RUMBOS OPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las maniobras de encuentro de buques con rumbos opuestos son maniobras restringidas.

Para las motonaves comprometidas en un cruce de rumbos opuestos, la suma de sus mangas máximas no debe superar los 76 metros. Dado el caso que las condiciones de operación marítima lo requieran y con sujeción a que la condición de marea lo permita, previa coordinación entre la ECTVMYF y los pilotos prácticos comprometidos en las maniobras, éstas se podrán realizar únicamente en las siguientes áreas acordes con lo establecido en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.5. ZONAS PARA MANIOBRAS DE ENCUENTRO DE BUQUES CON RUMBOS OPUESTOS, <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> así:

a) Entre las boyas 14 y 18 y sus pares.

b) Frente al sector costero de Punta Bazán y Punta Soldado, por amplitud del canal la zona comprendida entre las boyas verdes No. 21 - 25 y boyas rojas No. 20 a 26, más el área de fondeo CP01-G.

c) Zona comprendida de la boya No. 27, incluida el área de fondeo CP01 -F “Foxtrot”.

d) Zona comprendida de la boya No. 36, incluida el área de fondeo CP01 -C “Charlle”.

e) Zona comprendida de las boyas No. 40 a 43, incluida el área de fondeo CP01-A “Alfa”.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.6. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS LÍMITE PARA OPERACIONES MARÍTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto determinará las condiciones atmosféricas mínimas para la operación segura del puerto y para el desarrollo de la navegación:

a) Naves y artefactos navales mayores de bandera nacional y extranjera.

b) Naves y artefactos navales menores de bandera nacional y extranjera.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.7. SUSPENSIÓN DEL TRÁNSITO MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo a la situación que se presente, el Capitán de Puerto suspenderá de manera general o parcialmente el tránsito marítimo en el canal y/o en el puerto de Buenaventura, lo cual será informado a través de la ECTVMYF por los canales de comunicación disponibles, en los siguientes casos:

a) Cuando predominen condiciones meteorológicas adversas (visibilidad reducida, fuertes vientos, aumento del oleaje, lluvia fuerte, entre otras) que puedan generar peligro para la navegación en la zona de influencia de la ECTVMYF o cuando estás, superen las condiciones límites de operación establecidas para el Capitán de Puerto.

b) Cuando sucediere algo extraordinario o anormal en la vía navegable (encallamiento, varadura, nave o artefacto naval a la deriva, entre otras) que puedan representar peligro para la navegación y/o a la seguridad náutica del puerto.

c) Cuando a consecuencia de un sismo, la autoridad competente determine alerta de tsunami en la zona del Pacífico colombiano, caso en el cual, la ECTVMYF transmitirá la alerta a las naves que se encuentren en el puerto, a las agencias marítimas e instalaciones portuarias, requiriendo la suspensión de la operación portuaria, el cierre del puerto y si es el caso ordenando el zarpe de naves mayores atracadas en los muelles de las instalaciones portuarias de la jurisdicción.

d) Por razones de orden público, trabajos de dragado, relimpias, realización de campeonatos náuticos nacionales o internacionales, para prevenir siniestros, pérdidas de la vida humana en el mar, daños a los bienes, contaminación del medio marino y las demás que señale la Autoridad Marítima Nacional, ésta podrá mediante acto administrativo restringir o prohibir temporalmente el tránsito de buques o de artefactos navales en su jurisdicción.

e) Por solicitud directa de las empresas de pilotos prácticos al Capitán de Puerto, cuando el propósito de la misma sea la realización de una maniobra náutica especial.

f) Para el desarrollo de actividades náuticas, deportivas y/o de recreo previamente autorizadas por la Autoridad Marítima.

SECCIÓN 3.

SERVICIO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.8. INFORME DE CONDICIONES METEOROLÓGICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ECTVMYF informará a las naves por los medios de comunicación disponibles, el estado del tiempo y las condiciones meteorológicas de la zona, tomando como referencia el pronóstico meteorológico marino emitido por los Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Autoridad Marítima, si los mismos concluyeran la proximidad del mal tiempo para el Puerto de Buenaventura, las naves que se encuentren en la zona deberán tomar las medidas de seguridad náutica que sean pertinentes.


ARTÍCULO 4.2.4.4.1.9. INFORME DE ACTIVIDADES DE BUCEO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda actividad de buceo que se realice en el puerto de Buenaventura, incluidas aquellas que se hagan en las áreas de atraque de las instalaciones portuarias, canal de Buenaventura y en áreas de fondeo, deberán ser notificadas a la ECTVMYF a su inicio y término vía VHF canal 16 y/o 74. A su vez, la ECTVMYF deberá retransmitir este reporte por los medios de comunicación disponibles a las compañías de pilotos y a los pilotos prácticos comprometidos en maniobras de zarpe o navegación por el canal.

PARÁGRAFO. La actividad de buceo, deberá ser realizada de manera segura y eficiente, considerando la seguridad del buzo y de la nave. Este tipo de actividades solo serán realizadas por las empresas debidamente registradas y que cuenten con Licencia de Explotación Comercial expedida por la Autoridad Marítima Nacional.
<Notas de Vigencia>

- Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020, "por medio de la cual se adiciona el Capítulo 4 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en lo referente al Modelo de Gestión de Seguridad en Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura", publicada en el Diario Oficial No. 51.537 de 23 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.10. INFORME DEL TRÁFICO POR EL CANAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ECTVMYF, a fin de tener el control estricto del tráfico marítimo que se registre en su zona de cobertura, en el canal navegable, la zona de instalaciones portuarias, áreas de fondeo y otras, deberá informar a todas las naves por los canales de comunicación disponibles, sobre el tráfico marítimo en el puerto; refiriéndose a naves de transporte mixto y cruzando por la vía de navegación; naves fondeadas; naves y/o artefactos navales sin gobierno; naves con capacidad de maniobra restringida.
<Notas de Vigencia>

- Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020, "por medio de la cual se adiciona el Capítulo 4 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en lo referente al Modelo de Gestión de Seguridad en Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura", publicada en el Diario Oficial No. 51.537 de 23 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.10. AVISOS A LOS NAVEGANTES. <sic, 4.2.4.4.1.10A> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ECTVMYF transmitirá y difundirá por los canales de comunicación disponibles, los avisos a los navegantes emitidos por el Grupo de Señalización Marítima del Pacífico, que puedan afectar la seguridad náutica y/o modifiquen las ayudas a la navegación de los canales de navegación público o los canales privados en el puerto.
<Notas de Vigencia>

- Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020, "por medio de la cual se adiciona el Capítulo 4 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en lo referente al Modelo de Gestión de Seguridad en Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura", publicada en el Diario Oficial No. 51.537 de 23 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.11. CANALES DE COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave que efectúe navegación en la zona de cobertura de la ECTVMYF y requiera establecer comunicación con esta, deberá hacerlo obligatoriamente por los canales oficiales y radiofrecuencias de banda marina (VHF) relacionados en la presente resolución, tanto a la entrada como a la salida del puerto, así:

No CANAL (VHF)OBSERVACIONESFRECUENCIAS (MHz)
14Canal Reporte de Tráfico156.700
16De llamada, canal de contacto, emergencias.156.800
74Canal Contacto Pilotos156.752

PARÁGRAFO. Se establecen los canales de comunicación 9 y 13 para uso de las empresas de practicaje y los pilotos prácticos, para la coordinación de las maniobras realizadas por este personal.
<Notas de Vigencia>

- Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020, "por medio de la cual se adiciona el Capítulo 4 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en lo referente al Modelo de Gestión de Seguridad en Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura", publicada en el Diario Oficial No. 51.537 de 23 de diciembre de 2020.

SECCIÓN 4.
SERVICIO DE ORGANIZACIÓN DEL TRÁFICO MARÍTIMO.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.12. PLANIFICACIÓN DIARIA DE MOVIMIENTOS EN EL ÁREA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ECTVMYF organizará diariamente la afluencia del tráfico marítimo, siendo necesario que la planificación de la navegación sea actualizada en tiempo real, por lo que se requiere que las agencias marítimas y las instalaciones portuarias, a través del correo electrónico ectmcp01@dimar.mil.co diariamente envíen de manera discriminada información sobre naves programadas, naves en puerto, naves autorizadas para arribar y naves planeadas, incluyendo principalmente los siguientes datos:

- Nombre de la nave.

- Terminal de atraque.

- Fecha y hora estimada de arribo (ETA).

- Fecha y hora de embarque del piloto.

- Fecha y hora de atraque.

- Fecha y hora estimada de zarpe (ETD).

- Empresa de remolcadores que asistirán la maniobra.

- Empresa de servicio de practicaje.

- Agencia marítima.

PARÁGRAFO. Dada la necesidad de la información actualizada diariamente se establecen las siguientes directrices:

a) Las agencias marítimas y las instalaciones portuarias deberán remitir entre la 10:00 y 1400 horas, en el formato establecido para ello, la información requerida en el presente artículo.

b) Una vez entregada la información, las agencias marítimas, los terminales portuarios y la ECTVMYF, deberán mantener actualizada la misma hasta que sea cerrado el ciclo de la motonave en el puerto.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.13. PRELACIÓN DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por motivos de seguridad marítima se considere pertinente, las condiciones de tránsito por el canal navegable así lo requieran, el calado del buque lo demande y/o en respuesta a casos de emergencia; la ECTVMYF evaluará los aspectos técnicos de la operación marítima, comunicando vía VHF Marino canal 16 y/o 74, la prelación y el orden en que serán realizadas las maniobras de ingreso y salida de las naves a través del canal navegable. De ser necesario, en los casos citados, la ECTVMYF podrá coordinar con los pilotos prácticos los movimientos que efectuarán las naves.

PARÁGRAFO. La prioridad de arribo de las naves de tráfico internacional, bajo condiciones normales de navegación, será la siguiente:

- Buques en Arribada forzosa.

- Buques Militares.

- Buques de pasajeros.

- Buques de carga portacontenedores.

- Buques de carga general y granel.

- Otros buques.

Los pilotos prácticos deben estar informados de la prelación de tránsito de las naves en el puerto, como mínimo dos (2) horas antes de recibir las naves

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.14. ADJUDICACIÓN DE ÁREAS DE FONDEO/CUARENTENA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ECTVMYF asignará y autorizará el uso de las áreas de fondeo en el puerto de Buenaventura. En caso que, por condiciones de operación y seguridad de la nave, el piloto práctico y el capitán requieran evaluar y solicitar una nueva asignación, esta será reportada por el piloto practico a la ECTVMYF y esta autorizará su uso.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.15. ASISTENCIA DE REMOLCADORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con lo dispuesto en la Resolución DIMAR No. 0849 del 16 de septiembre/2019 y las esloras establecidas en el “Anexo A” de la misma, todas las naves que arriban al puerto de Buenaventura deberán estar asistidas desde la boya 39 y/o boya 41 con el número de remolcadores que establece la tabla para el puerto de Buenaventura, situación que estará bajo la supervisión de cumplimiento por parte de la ECTVMYF. Durante el zarpe de las naves, la asistencia finalizará una vez el piloto práctico en coordinación con el capitán de la nave lo determine, evaluando la condición de la maniobra.

PARÁGRAFO. Prioridad del uso de los remolcadores en caso de emergencia. La máxima prioridad para el uso de los remolcadores será para atender la nave que informe el desarrollo de una emergencia.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.16. LÍMITES DE VELOCIDAD EN LA NAVEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave de tráfico internacional que haga tránsito por el canal acceso del puerto de Buenaventura, deberá ajustar su velocidad de navegación, así:

ZonaVelocidad MáximaVelocidad Mínima
Zona de Embarque y Desembarque de Pilotos6 - 9 Nudos5 Nudos
Boya de Mar hasta Boyas 20 - 21 (Bahía Externa)14 - 15 Nudos7 Nudos
Boya 20 - 21 hasta Boya 41 (Bahía Interna)11 - 12 Nudos7 Nudos
Zona InstalacionesMenor a 7 Nudos
Portuarias hasta boya 40

PARÁGRAFO 1o. Las velocidades aquí establecidas, podrían presentar variaciones menores o mayores que no excedan de 1 Nudo, según la incidencia que tenga la fuerza de la corriente al momento del tránsito de la nave por el canal navegable y la zona portuaria.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las naves menores que navegan por la Bahía Interna y el canal de acceso al puerto de Buenaventura, su velocidad de tránsito será inferior a veinticinco (25) nudos. De requerir navegar a una velocidad superior a la establecida, deberá tramitar el respectivo permiso especial ante la Capitanía de Puerto.

PARÁGRAFO 3o. Si por razones de seguridad de la navegación o por características operativas propias del buque, el capitán y/o el piloto práctico se ven obligados a ir a una velocidad superior, debe informarse a la ECTVMYF para la respectiva autorización.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.17. REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La ECTVMYF supervisará la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar en su forma enmendada (COLREG, 1972), en relación a las reglas de rumbo y gobierno.

PARÁGRAFO 1o. En determinados casos la utilización de señales acústicas de maniobra y advertencia podrán ser sustituidas por comunicaciones de radio directas entre los pilotos prácticos que están asistiendo las maniobras, para lo cual el operador de turno de la ECTVMYF estará a la escucha de las comunicaciones y los movimientos que realicen las naves que ingresan y salen del puerto.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.18. MANIOBRAS DE DERIVA (DRIFTING). <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la nave de tráfico marítimo internacional ingrese al mar territorial, y no exista disponibilidad de puestos de atraque en la instalación portuaria de destino, o por cualquier otra causa no pueda iniciar la maniobra y deba esperar para entrar al puerto, como medida de seguridad marítima y con el fin de mitigar riesgos en la navegación, se deberán seguir los procedimientos descritos a continuación:

Para las naves tipo granelero se autorizará maniobra de drifting por un máximo de 12 horas; a los demás tipos de naves, se autorizará el drifting por máximo de 06 horas. En ambos casos el capitán de la nave se comunicará con la ECTVMYF vía VHF canal 16 y/o 74, y suministrará la información relacionada con su arribo y los motivos por los cuales solicita realizar esta maniobra, posteriormente la ECTVMYF evaluará la situación y procederá si es el caso a autorizar la maniobra.

PARÁGRAFO 1o. La facilitación de la autorización del tiempo para realizar maniobra de drifting tiene por objeto que la nave quede en espera transitoria, bien sea por marea favorable o retraso fortuito de las operaciones en las instalaciones portuarias.

PARÁGRAFO 2o. Una vez finalice el tiempo autorizado para la maniobra de drifting, se autorizará el ingreso de la motonave; para esto, el piloto práctico que asiste la maniobra en coordinación con el Capitán, determinarán la zona de fondeo que será confirmada por la ECTVMYF o se autorizará el inicio del tránsito por el canal de acceso para la maniobra de atraque en muelle. Es de aclarar que las zonas de fondeo establecidas por la Autoridad Marítima tienen como objetivo que la motonave permanezca en espera de forma segura.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.19. PROCEDIMIENTO PARA EL ZARPE Y ARRIBO DE NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves menores tipo lanchas de pasaje, naves menores no dedicadas a pasaje; y naves con permiso de operación vigente, excepto naves de investigación científica y pesqueros de bandera extranjera, darán estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 129 del 21 de marzo de 2013, compilada en el Reglamento Marítimo Colombiano.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.20. SISTEMA DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave mayor y/o menor de tráfico internacional-y/o de bandera nacional que navegue en la zona de cobertura de la ECTVMYF, los pilotos prácticos en maniobras de practicaje, remolcadores en maniobras de asistencia, deberán realizar reportes a través de los canales de comunicación oficiales informando lo siguiente:

PARÁGRAFO 1o. Reporte de arribo. Todo buque de tráfico marítimo internacional que se dirija al puerto de Buenaventura, deberá realizar su reporte de arribo tan pronto ingrese a la zona de cobertura, a través del canal VHF 16, confirmando su ETA. El operador de turno de la ECTVMYF, solicitará la siguiente información, siempre y cuando esta, no se encuentre registrada en el aplicativo SITMAR, así:

- Tipo, nombre del buque e indicativo de llamada / No IMO.

- Hora del reporte.

- Rumbo y velocidad.

- E.T.A.

- Eslora, manga y calados.

- Condiciones de maniobra del buque.

- Bandera.

- Posición.

- Puerto de procedencia.

- Instalación de destino.

- Tipo de buque.

- Carga a bordo y cantidad.

- Número de tripulantes y pasajeros.

- Mercancías peligrosas a bordo, con código IMO/ONU.

- Defectos operacionales en máquinas, equipos eléctricos, o sistemas de gobierno que puedan afectar a la navegabilidad y / o maniobrabilidad del buque.

- Nivel PBIP/ISPS.

PARÁGRAFO 2o. Otros reportes durante el arribo. El capitán de la nave, podrá reportar los siguientes acontecimientos que observe en su ruta de navegación y mientras se encuentre en la zona de cobertura de la ECTVMYF:

- Cualquier siniestro o suceso que afecte a la seguridad de la nave.

- Cualquier siniestro o suceso que ponga en peligro la seguridad de la navegación.

- Cualquier siniestro o suceso que pueda causar contaminación de la mar o de la costa.

- Cualquier derrame de contaminantes en contenedores a bordo o paquetes a la deriva.

- Toda situación anómala observada durante su tránsito por el canal navegable.

Al recibir la información de siniestros o sucesos, el operador de turno de la ECTVMYF, informará de manera inmediata al Capitán de Puerto de Buenaventura y hará seguimiento hasta su conclusión.

PARÁGRAFO 3o. Los pilotos prácticos darán aviso a la ECTVMYF vía VHF canal 16 y/o 74 o por celular, sobre el embarque en la nave a la que prestará el servicio; inicio y término de cualquier maniobra (atraque, desatraque, fondeo, cambio de muelle o de instalación portuaria y otras), suministrando datos sobre:

- Hora de embarque y desembarque de la motonave.

- Calado de la motonave.

- Puerto de procedencia o destino.

- Novedades a bordo durante la maniobra.

- Remolcadores que asistirán la maniobra.

La ECTVMYF hará seguimiento al servicio de practicaje, manteniéndose a la escucha de las comunicaciones VHF a través de los canales 16 y/o 74 y por el celular, con el propósito de atender de forma inmediata cualquier solicitud de asistencia o de información cuando así lo solicite expresamente el Piloto Práctico o la estación de control lo considere oportuno.

PARÁGRAFO 4o. El Patrón de la lancha de pilotos prácticos deberá reportar a la ECTVMYF vía VHF canal 16 y 74 y/o por el celular, cualquier movimiento de servicio, reportando:

- Nombre de la embarcación.

- Ubicación (Muelle de salida).

- Motivo del movimiento (Traslado piloto y otros).

- Finalización del movimiento.

PARÁGRAFO 5o. El Capitán del remolcador deberá reportar vía VHF canal 16 y/o 74 cualquier maniobra de asistencia que pretenda realizar en el puerto o fuera de él, así:

i. Aviso de asistencia del remolcador. Nombre del remolcador. Hora de zarpe del muelle e instalación portuaria o zona de fondeo. Nombre de la nave o artefacto naval al cual se proveerá el servicio. Hora de inicio del servicio. Tipo de maniobra o asistencia a realizar, término de la operación.

Para este tipo de reporte, la información deberá proporcionarse al operador de la ECTVMYF, previo a la maniobra y una vez concluido el servicio; o cuando las comunicaciones de la interfaz entre el remolcador y el piloto práctico hayan concluido.

ii. Aviso fuera de servicio de remolcador. Reportar cuando el remolcador se encuentra fuera de servicio por razones de mantenimiento o reparación, informando: Nombre del remolcador, ubicación, tiempo estimado que estará fuera de servicio, remolcador en servicio.

Los remolcadores en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura deberán contar con el Sistema de Identificación Automática (AIS) activado.

PARÁGRAFO 6o. Naves con carga peligrosa. Si una nave que arriba al área de aproximación al puerto o mientras transita por el canal de acceso, incluso a su atraque en la instalación portuaria, identifica que trae a bordo novedades o daños en contenedores con carga peligrosa, el Capitán y/o la Agencia Marítima deberán notificar inmediatamente la situación a la ECTVMYF por VHF canal 16, 74 y/o vía celular.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.21. RUMBOS Y DERROTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Las naves mayores de bandera nacional y extranjera realizarán tránsito de arribo y salida a través del canal de acceso a la bahía de Buenaventura.

b) Las lanchas realizarán tránsito de salida y de entrada por fuera del canal, teniendo como referencia las boyas verdes por su costado de babor en la salida y por su costado de estribor a su arribo.

c) Las naves transporte mixto y pesca de bandera nacional con destino y procedentes del Pacífico sur realizarán cruce del canal entre las boyas 5 y 7 previa coordinación y autorización de la ECTVMYF. Anexo B. Rumbos y Derrotas para Tránsito de Naves de Transporte Mixto y Pesca de Bandera Nacional.

Por lo anterior, para las motonaves nacionales que prestan el servicio de cabotaje que naveguen por fuera del canal oficial, se recomiendan las siguientes derrotas, así:

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.22. INFORMACIÓN DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La máxima prioridad de la ECTVMYF, en caso de presentarse un caso de búsqueda o emergencia, se procederá a informar a las naves que se encuentren realizando navegación en la zona cercana de la emergencia. Para el caso, se realizará coordinación con el Centro de Operaciones del Pacifico (COPA) de la Fuerza Naval del Pacífico y la Estación de Guardacostas de Buenaventura.

SECCIÓN 5.

SERVICIO DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.23. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de asistencia a la navegación se debe proporcionar cuando:

a) Cuando la ECTVMYF, a su criterio, estime u observe que resulte necesario.

b) Cuando los buques soliciten el servicio.

SECCIÓN 6.

ZONIFICACIÓN DE LAS ÁREAS.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.24. PUERTO DE BUENAVENTURA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece como zona del puerto de Buenaventura, el conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canal de acceso, instalaciones y servicios, que permiten la realización de operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial, teniendo como límite exterior los puntos establecidos en las siguientes coordenadas:

Coordenadas Geográficas Área Entrada Puerto de Buenaventura

VérticesLatitudLongitud
A03o50'48.998” N77o22'33.947” W
B03o42'51.354” N77o22'31.892” W
C03o42'51.354” N77o18'28.615”W
D03o49'31.561”N77o15'20.847”W

Anexo C. Zonificación del Puerto de Buenaventura para Efectos del Servicio del Control del Tráfico Marítimo.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.25. ZONAS DE REPORTE DE LAS NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar el ordenamiento para uso y las comunicaciones requeridas para el ingreso de las naves al Puerto de Buenaventura, se establecen las siguientes zonas en las cuales se deberá establecer comunicación con la ECTVMYF; Anexo D. Zonas de Reporte de las Naves.

PARÁGRAFO 1. Zona de reporte inicial obligatorio: Es la zona donde todas las naves que requieran ingresar al puerto de Buenaventura efectuarán el reporte inicial de requerimiento de ingreso a puerto y las demás indicaciones que se le solicite a la nave.

PARÁGRAFO 2. Zona de autorización de ingreso: Es la zona donde todas las naves que requieran ingresar al puerto de Buenaventura recibirán la autorización de ingreso y/o la designación de una zona de fondeo. En esta zona se comunicarán los aspectos relacionados con el servicio de información de control de tráfico.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.26. ZONA DE INSTRUCCIONES DE CONTROL DE TRÁFICO MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se impartirán instrucciones a las naves de bandera nacional e internacional al ingreso de la zona de cobertura de los sensores de la ECTVMYF (35 millas náuticas desde la boya de mar hacia fuera) dependiendo de la situación que se presente al momento de su ingreso o salida de la zona de control, propendiendo en todo momento por la seguridad integral marítima del puerto, mediante un control positivo de las naves que requieren el tránsito por el puerto de Buenaventura.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.27. ÁREAS DE FONDEO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas de fondeo establecidas para el área de influencia de la ECTVMYF, son las determinadas por la Autoridad Marítima Nacional mediante las Resoluciones No. 0372 de 2001, modificada por la Resolución No. 0142 de 2014 y por la Resolución No. 121 de 2017; Anexo E. Áreas de Fondeo en el Puerto de Buenaventura, así:

1. Bahía Interna de Buenaventura:

2. Bahía Externa de Buenaventura:

En consecuencia, se prohíbe el fondeo fuera de las áreas estipuladas en las resoluciones citadas.

PARÁGRAFO 1o. Previa autorización del Capitán de Puerto de Buenaventura, no habrá lugar al cobro por el uso de las áreas de fondeo en las excepciones previstas en el artículo 9 de la Resolución Dimar No. 0017 del 2 de febrero de 2007.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.28. ESTACIÓN DE PILOTOS (PILOT STATION). <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La estación de pilotos para su embarque y desembarque en las naves de tráfico marítimo internacional, está ubicada en un círculo de una milla de diámetro cuyo centro está ubicado en el siguiente punto:

Centro zona de EmbarqueLatitudLongitud
03o48'23.7”N77o21'09.6”W

SECCIÓN 7.

INFORMACIÓN ADICIONAL PERTINENTE POR PARTE DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.29. IMPLEMENTACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Como medida de seguridad marítima, toda nave que se encuentre atracada en muelle implementará un resguardo de seguridad de 20 metros; para el caso de naves en las zonas de fondeo este resguardo será de 50 metros, para lo cual a su alrededor establecerá la iluminación correspondiente de esta área; limitando el acceso de embarcaciones diferentes a las que le prestarán servicios de practicaje, remolque, o aprovisionamiento.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.30. NOTIFICACIÓN AGUAS DE LASTRE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales que tengan destino el puerto de Buenaventura y antes de proceder con la descarga de aguas de lastre, deberán informar a la Capitanía de Puerto la condición del lastre abordo, a través de la agencia marítima que los representa, enviando el formulario de notificación de aguas de lastre establecido en el anexo “A” de la Resolución No. 477 de 2012, como mínimo con 24 horas de antelación al arribo de la motonave.

El deslastre se podrá iniciar una vez sea autorizado por la Autoridad Marítima a través de la Capitanía de Puerto. Hacerlo sin la autorización será objeto de investigación de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen.

Tanto el envío del formato como la autorización de descarga se realizarán por medio de los correos electrónicos establecidos por la Capitanía de Puerto.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.31. COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el correo electrónico ectmcp01@dimar.mil.co con copia a jefcp01@dimar.mil.co. como medio de comunicación principal para efectuar la transmisión de información con la Capitanía de Puerto de Buenaventura. En caso que se presente alguna falla en los correos electrónicos, la información deberá ser enviada utilizando medios alternos tales como: radio VHF, teléfono celular, y otros legalmente autorizados.

ARTÍCULO 4.2.4.4.1.32. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo dará lugar a las investigaciones previstas en el artículo 76 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984.

TÍTULO 5.

SEGURIDAD EN LA PRÁCTICA DE DEPORTES NÁUTICOS Y ACTIVIDADES
RECREATIVAS.

CAPÍTULO 1.

DE LA SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MARÍTIMAS DE RECREACIÓN Y DEPORTES NÁUTICOS.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.5.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones de seguridad para el ejercicio de las actividades marítimas de recreación y deportes náuticos.

(Resolución 408 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades marítimas relacionadas con la recreación y los deportes náuticos.

(Resolución 408 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.1.3. NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. Las naves matriculadas en la Dirección General Marítima y catalogadas como de pasaje, de recreo o deportivas, que realicen servicios o prácticas relacionadas con deportes náuticos y actividades recreativas, cumplirán con las normas sobre equipamiento y certificación que determine la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 408 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.1.4. NAVES DE BANDERA EXTRANJERA. Adicional al permiso de permanencia para naves con matrícula extranjera por un término menor a sesenta (60) días, dispuesto en el Decreto 1423 de 1989 (Compilado en el Decreto Único 1070 de 2015), se delega a los Capitanes de Puerto la expedición de permisos de permanencia superiores a dicho término, para naves de recreo o deportivas con matrícula extranjera en puerto o aguas colombianas, en el cual se deberá determinar el tiempo total de permanencia de la nave.

Las naves de recreo o deportivas con fines no comerciales de bandera extranjera, cumplirán con el procedimiento para autorizar su arribo voluntario, establecido en la Resolución 143 del 2013 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

(Resolución 408 de 2015,artículo 5o)

SECCIÓN 2.

DE LAS MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS.

ARTÍCULO 4.2.5.1.2.1. INSCRIPCIÓN. La Autoridad Marítima Nacional, para inscribir y otorgar la licencia de explotación comercial que debe ser renovada cada tres (3) años, para la prestación de servicios marítimos, tales como marinas o clubes náuticos, exigirá los siguientes requisitos:

a) Solicitud dirigida al Director General Marítimo.

b) Formato único de trámites debidamente diligenciado.

c) Escritura de constitución de la sociedad o registro mercantil, según sea el caso.

d) Lista del personal técnico y descripción de los equipos con que cuenta.

e) Concepto favorable del establecimiento para la actividad proyectada, emitido por la Autoridad Marítima Nacional, previa inspección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.2.5.1.2.2, dispuesto en el presente capítulo.

f) Copia de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales y otra de responsabilidad civil extracontractual.

g) Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia solicitada.

(Resolución 408 de 2015,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.2.2. CONCEPTO FAVORABLE. Con el fin de dar el concepto favorable dispuesto en el literal e) del artículo anterior, la marina o club náutico enviará a la Autoridad Marítima Nacional los documentos que constaten lo siguiente:

a) Distribución del predio, áreas administrativas, áreas de servicios, patios de depósito o marinas secas, muelles, puntos de amarre y demás instalaciones. Lo precedente deberá estar acompañado de los respectivos planos y fotografías.

b) Documento en el que se describa la capacidad instalada, de acuerdo con los servicios que se ofrecen.

c) Implementación de procedimientos para la prestación del servicio, de acuerdo con estándares técnicos.

d) Demás soportes que constaten los servicios que se presten de conformidad con lo estipulado en el presente capítulo.

(Resolución 408 de 2015,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.2.3. CONCESIÓN. La Autoridad Marítima Nacional verificará, previamente, que la marina o club náutico cuente con la aprobación de la concesión o cesión de la misma, para uso y goce de los bienes de uso público, cuando se posean instalaciones en la línea de costa o en riberas bajo su jurisdicción.

(Resolución 408 de 2015,artículo 8o)

SECCIÓN 3.

DE LA PRÁCTICA DE DEPORTES NÁUTICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.1. ZONAS DE PRÁCTICA. Las Capitanías de Puerto participarán en el establecimiento de las zonas para la realización de deportes náuticos y actividades recreativas, conforme a lo establecido en el Decreto 1766 de 2013, o norma que lo modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se debe establecer desde la playa un sector de entrada y salida de las naves a remo, naves a vela y/o motos marinas fuera de la zona de bañistas. La zona destinada a este uso no debe estar cerca, ni atravesar un canal de navegación.

b) La Capitanía de Puerto coordinará para que, con las demás autoridades locales y los operadores que presten el servicio para la realización de deportes náuticos o actividades recreativas, se señalice claramente la zona con el apoyo de balizas y avisos visibles.

c) Las naves de propulsión mecánica deberán tener un circuito claramente establecido, concertado por el operador con la Capitanía de Puerto, que estará incluido dentro de la zona destinada para el uso de estas naves.

d) El traslado desde el sitio donde se guardan las naves de propulsión mecánica, sea de pasaje o de recreo, hasta el sitio destinado para su uso, se debe hacer a una velocidad prudente no mayor a 3 nudos. Si la nave estando en la zona establecida debe regresar a la playa, lo hará por el sitio destinado para la entrada y salida de estas naves a la velocidad indicada.

e) No está permitido varar las naves en la playa y/o dejarla en el sitio, con mayor razón si se encuentra dentro de la zona destinada a los bañistas, salvo en las zonas autorizadas específicamente para ello.

f) Las lanchas que realizan el remolque para elevar un paracaídas, las que estén realizando sky náutico o cualquier otra actividad que requiera un remolque para su disfrute, deberán estar dentro de la zona destinada a naves a motor.

g) Las áreas de navegación donde está permitido realizar actividades deportivas o de recreo, estarán supeditadas a la catalogación de la nave utilizada, de acuerdo con el reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana.

(Resolución 408 de 2015,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.2. HORARIO. Las naves de recreo o deportivas que estén catalogadas para navegar en aguas protegidas, deberán realizar su actividad en el horario comprendido en el rango de las seis (06:00) de la mañana y las seis (18:00) de la tarde. Este horario estará supeditado a las modificaciones que establezca la Capitanía de Puerto de acuerdo a las condiciones meteomarinas del área.

(Resolución 408 de 2015,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.3. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las personas que realicen las actividades de paraglide, kite surf, flysurf, operación de motos marinas y demás naves de propulsión mecánica, deberán cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

a) Chaleco salvavidas certificados para cada actividad. Éstos serán obligatorios para todos los deportes y actividades náuticas, salvo para el buceo en apnea y natación subacuática. Para el caso de motos náuticas, este chaleco deberá ser portado, en forma permanente, tanto por el operador como por el pasajero.

b) Las naves y/o artefactos navales solo podrán ser operadas en las áreas de práctica designadas para tal fin.

c) La velocidad de entrada y salida en la zona de embarque no excederá de 3 nudos.

d) No está permitido acercarse, en la nave o artefacto naval, al área de los bañistas, salvo que se presente una emergencia.

e) Está prohibido conducir u operar una nave o artefacto naval bajo el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas.

f) Con el fin de evitar accidentes con el sistema de propulsión de la nave, ninguna persona podrá ubicarse en la parte de la popa (parte posterior).

g) Para el caso de las motos náuticas, el operador de ésta deberá poseer cordel de seguridad de apagado automático afirmado al cuerpo, a efectos de desconectar el motor en caso de caída. Este mecanismo será probado previamente, cada vez que se cambie de operador para las motos náuticas de explotación comercial. El funcionamiento de este mecanismo, será responsabilidad del propietario o del operador de la moto náutica.

h) En ningún caso, a bordo de una nave o artefacto naval, se sobrepasará el número máximo de personas indicado por el fabricante.

i) No está permitido el reaprovisionamiento de combustible en la playa. Solo se autoriza el aprovisionamiento en una instalación autorizada para el suministro de hidrocarburos.

j) No está permitido el reaprovisionamiento con personas a bordo de la nave o artefacto naval.

k) Los puntos firmes de amarre en la nave que requiera hacer un remolque para el disfrute de una actividad, deberán recibir un cuidado especial, en cuanto a su mantenimiento y revisión periódica, así como la cuerda de remolque, para evitar que exista una falla que ocasione la afectación del usuario.

l) La persona que gobierna u opera una nave o artefacto naval de recreo o deportiva, adicionalmente a lo expuesto, deberá cumplir lo siguiente:

1. Acreditar su idoneidad con una licencia expedida para tal fin, por la Autoridad Marítima Nacional, o el documento equivalente de otro país.

2. Para la navegación fuera de aguas protegidas, se deberá llevar un registro escrito de las diferentes novedades que se presenten durante la navegación en modo, tiempo y lugar.

Las personas menores de edad podrán gobernar naves de vela ligera, siempre que no se aparten de una (01) milla náutica de la costa y cuenten con el consentimiento y/o supervisión de sus padres, adultos responsables o escuela de formación náutica. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo autorice, junto con la fotocopia de su documento de identidad o pasaporte. El menor que gobierne la nave debe estar en disposición de exhibir dicho consentimiento, en el momento en que sea requerido.

PARÁGRAFO. Las unidades del cuerpo de guardacostas y los funcionarios de las Capitanías de Puerto designados para tal fin, vigilarán y controlarán el cumplimiento de las normas de seguridad y todos aquellos aspectos de su competencia, dispuestos en el presente capítulo.

(Resolución 408 de 2015,artículo 16o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.4. Naves de recreo o deportivas que naveguen en la misma jurisdicción de una capitanía. Las naves de recreo o deportivas que naveguen dentro de la misma área de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, que cuente con estación de control de tráfico marítimo, estarán sujetas al siguiente procedimiento de zarpe y arribo:

a) El capitán o propietario de la nave al momento del zarpe, reportará a la estación de control de tráfico marítimo, por comunicación VHF Canal 16, la siguiente información:

1. Nombre de la nave.

2. Número de matrícula.

3. Hora de zarpe y hora estimada de arribo.

4. Nombre del capitán, propietario o motorista.

5. Número de tripulantes y personas a bordo.

6. Lugar donde efectúa el zarpe.

7. Ruta y/o destino.

8. Agencia marítima, marina o club náutico según sea el caso.

b) Una vez verificada la información precedente y la base de datos de la Autoridad Marítima Nacional, le será asignado, por la estación de control de tráfico marítimo, un número de verificación el cual se comunicará por radio VHF Canal 16, o por correo electrónico.

c) De regreso a puerto, cuando el capitán de la nave o propietario se aproxime a la posición establecida por la Capitanía de Puerto, comunicará a la estación de control de tráfico marítimo, vía radio VHF Canal 16, la siguiente información:

1. Nombre de la nave.

2. Número de matrícula.

3. Número de verificación.

4. Nombre del capitán o propietario.

5. Número de tripulantes y pasajeros.

6. Muelle y hora de arribo.

7. Novedades durante la navegación.

(Resolución 408 de 2015,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.5. Naves de recreo o deportivas que naveguen en jurisdicciones de diferentes Capitanías. Las naves de recreo o deportivas que una vez arriben a puerto colombiano, naveguen entre jurisdicciones de varias Capitanías de Puerto ubicadas en el mismo litoral, Caribe o Pacífico, adicional al procedimiento establecido en el artículo anterior, deberán portar un equipo de sistema de seguimiento satelital, conforme a las características que establezca la Dirección General Marítima.

Las marinas o clubes náuticos podrán facilitar la instalación del equipo arriba mencionado, a las naves de recreo o deporte de bandera extranjera, mientras éstos estén en aguas de jurisdicción colombiana.

PARÁGRAFO. Cuando la nave se dirija a otro litoral del territorio colombiano o vaya a puerto extranjero, deberá solicitar el zarpe expedido por la Capitanía de Puerto.

(Resolución 408 de 2015,artículo 18o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.6. CONDICIONES METEOMARINAS. De acuerdo con el estado del tiempo y del mar, las Capitanías de Puerto establecerán las siguientes alertas:

a) Alerta Verde: Mar calmo, de acuerdo a la escala hasta Beaufort 2. Hace referencia a que no hay restricciones para la realización de deportes náuticos y actividades recreativas.

b) Alerta Amarilla: Mar con brisa y olas moderadas, de acuerdo a la escala mayor a Beaufort 2 hasta Beaufort 5. En esta alerta se deben observar precauciones de seguridad que deben impartir los operadores.

c) Alerta Roja: Brisa muy fuerte y olas mayores, de acuerdo a la escala a partir de Beaufort 5. Hace referencia a la restricción total para la realización de deportes náuticos y actividades recreativas.

Las alertas serán promulgadas por la Capitanía de Puerto, a través del radio VHF canal 16. Los operadores deberán desplegar banderas de igual color en el sector de entrada y salida de las naves de recreo o deportivas, y en el sitio de la playa donde prestan el servicio de alquiler.

(Resolución 408 de 2015,artículo 19o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.7. REGATAS O COMPETENCIAS. No está permitido realizar competencias entre naves o artefactos navales, salvo cuando se esté participando en una regata o carrera formalmente organizada y autorizada.

Para la realización de regatas o competencias deportivas náuticas, el responsable de su organización deberá:

a) Solicitar a la Capitanía de Puerto la autorización correspondiente, previa a su realización, presentando un plan de comunicaciones, de apoyo logístico, técnico y de atención a emergencias.

b) Informar, previamente, que todas las naves participantes en la regata o competencia, cumplan con lo siguiente:

- Exigencias de catalogación y certificación.

- Funcionamiento integral de sus sistemas de comunicaciones.

- Condiciones de navegabilidad óptimas.

c) Cumplir las disposiciones generales de seguridad fijadas por la Capitanía de Puerto.

En todo caso, toda actividad deberá realizarse cumpliendo las normas de seguridad y demás reglamentación aplicable al caso.

(Resolución 408 de 2015,artículo 20o)

ARTÍCULO 4.2.5.1.3.8. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen.

(Resolución 408 de 2015,artículo 21o)

CAPÍTULO 2.

DEL EQUIPO OBLIGATORIO DE SEGURIDAD QUE DEBEN LLEVAR A BORDO LAS NAVES CATALOGADAS COMO DE RECREO O DEPORTIVAS.

ARTÍCULO 4.2.5.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el equipo obligatorio de seguridad que deben llevar a bordo las naves de bandera colombiana catalogadas como de recreo o deportivas, utilizadas exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o recreación, con fines no comerciales. Así mismo, tiene por objeto emitir criterios y disponer lo correspondiente a la póliza de garantía por contaminación.

(Resolución 659 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.5.2.2. EQUIPAMIENTO. Se deberá observar el equipamiento establecido en el anexo No. 7 del presente REMAC, con el fin de expedir los respectivos certificados estatutarios y autorizar la actividad de la nave.

(Resolución 659 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.5.2.3. PÓLIZA DE GARANTÍA POR CONTAMINACIÓN. Considerando que las naves referidas en el presente capítulo, catalogadas como de recreo o deportivas, son utilizadas exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o de recreación, con fines no comerciales, estarán exentas de la póliza de garantía por contaminación dispuesta en los artículos 18 y 20 de la Ley 730 de 2001 y en el artículo 6 del Decreto 1875 de 1979.

(Resolución 659 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.5.2.4. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR. La responsabilidad del armador para los yates, veleros, lanchas o motos de recreo, será igual a la responsabilidad del capitán de una nave, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

(Resolución 659 de 2015,artículo 4o)

CAPÍTULO 3.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ZONIFICACIÓN PARA LA PRÁCTICA DE DEPORTES NÁUTICOS EN LA ENSENADA-EL TREBAL.

ARTÍCULO 4.2.5.3.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las medidas de seguridad y la zonificación de las aguas marítimas en la Ensenada el Trebal, sector de Puerto Velero, que se encuentran bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima. De manera que en éstas se desarrollen las actividades propias de bañista y la práctica de deportes náuticos, velando por la protección de la vida humana, la protección y el control de los bienes de uso público.

(Resolución 19 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.2. Todos los deportes náuticos y las actividades recreativas que se realicen sobre aguas marítimas en la Ensenada del Trebal, sector de Puerto Velero, deberán dar cumplimiento a la normatividad marítima colombiana.

(Resolución 19 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.3. La práctica de deportes náuticos y el uso de las aguas marítimas por parte de bañistas, deberán realizarse en las áreas, en las horas y en las condiciones determinadas por el comité local de playa.

Este comité estará conformado por la Dirección General Marítima, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Alcaldía Municipal.

(Resolución 19 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.4. La Capitanía de Puerto de Barranquilla y el comité local de playa, podrán suspender la práctica de cualquier actividad recreativa o de deporte náutico en la Ensenada del Trebal, siempre que constituya un peligro para la seguridad de los bañistas, hasta tanto no se establezcan las condiciones mínimas para su realización.

(Resolución 19 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.5. ZONIFICACIÓN. La Ensenada del Trebal estará zonificada por 3 áreas, las cuales corresponden a (Tabla 1):

- Zona de bañistas.

- Zona para la práctica de deportes náuticos.

- Zona para el tránsito de embarcaciones.

ZONIFICACIÓN DE AGUAS MARÍTIMAS (TABLA 1)


ZONA DE BAÑISTAS
Franja inmediata y paralela a la zona activa, que inicia desde la línea de marea más baja sobre la playa, hasta el límite en distancia y profundidad, mar adentro, que garantice la seguridad de los bañistas.

ZONA PARA DEPORTES NÁUTICOS
Franja inmediata y paralela a la zona de bañistas, mar adentro, destinada para la práctica de actividades acuáticas.

ZONA PARA TRÁNSITO DE EMBARCACIONES
Franja inmediata y paralela a la zona de deportes náuticos, mar adentro, apta para el tránsito de embarcaciones.

(Resolución 19 de 2015,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.6. Las áreas tendrán las siguientes extensiones, de acuerdo a la figura establecida en el anexo No. 8 del presente REMAC.

- Zona de bañistas: Comprenderá el área marítima medida desde la línea de playa hasta 50 metros mar adentro, y deberá estar delimitada por boyas. Los comités locales de playas, coordinarán para que con las demás autoridades locales y los operadores que presten el servicio para la realización de deportes náuticos o actividades recreativas, se señalice claramente el área con el apoyo de balizas y avisos visibles.

- Zona para deportes náuticos: Comprenderá el área marítima contigua a la zona de bañistas ubicada entre los 50 y 200 m mar adentro.

- Zona para tránsito de embarcaciones: Comprenderá el área marítima contigua a la zona para deportes náuticos.

(Resolución 19 de 2015,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.7. HORARIO. El horario para la realización de deportes náuticos, actividades recreativas y el disfrute por parte de bañistas, será desde la 06:00 am hasta las 17:00 horas. Éste estará supeditado a las modificaciones que establezca la Capitanía de Puerto de acuerdo a las condiciones meteomarinas que se presenten en la zona.

(Resolución 19 de 2015,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.8. CONDICIONES METEOMARINAS. De acuerdo con el estado del tiempo y del mar, se establecen las siguientes alertas:

a) Alerta Verde: Mar calmo, de acuerdo a la escala Beaufort 2. Hace referencia a que no hay restricciones para la realización de deportes náuticos y actividades recreativas.

b) Alerta Amarilla: Mar con brisa y olas moderadas, de acuerdo a la escala Beaufort 5. En esta alerta se deben observar las precauciones de seguridad que deben impartir los operadores.

c) Alerta Roja: Brisa muy fuerte y olas mayores, de acuerdo a la escala Beaufort 8. Hace referencia a la restricción total para la realización de deportes náuticos y actividades recreativas.

Las alertas serán promulgadas por la Capitanía de Puerto. Los operadores deberán desplegar las banderas de igual color en el sector de entrada y salida de los deportes náuticos, y en el sitio de la playa donde prestan el servicio de alquiler.

(Resolución 19 de 2015,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.9. CERTIFICACIÓN. Las empresas u operadores que presten el servicio para la realización de deportes náuticos o actividades recreativas, deberán contar con licencia de explotación comercial como empresa de prestación de servicios marítimos expedida por la Autoridad Marítima-Capitanía de Puerto, en donde también deberán estar matriculadas las embarcaciones utilizadas para este propósito. Igualmente es deber de los operadores indicar a los usuarios las áreas autorizadas para practicar dicha actividad.

Las naves y/o artefactos navales de recreo o deportivas, de acuerdo a sus características, deberán tener todos los certificados y autorizaciones vigentes, so pena de incurrir en sanciones administrativas.

(Resolución 19 de 2015,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.10. En la Ensenada el Trebal, sector de Puerto Velero, se autoriza la práctica deportes y actividades náuticas recreativas, tales como:

1. MOTOS MARINAS Y/O JET SKY.

2. VELAS MENORES (Windsurf-optimist-sunfish).

3. ESQUÍ NÁUTICO.

4. BICICLETAS ACUÁTICAS.

5. GUSANOS MARINOS.

6. KITESURF.

7. KAYAK.

8. REMO.

9. CANOTAJE.

10. PARASAILING.

11. RAFTING.

12. BUCEO EN APNEA.

(Resolución 19 de 2015,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.11. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para la realización de deportes náuticos, toda persona deberá portar los elementos mínimos de seguridad, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales de protección, además de atender las siguientes condiciones o recomendaciones:

a) Áreas, horas y condiciones autorizadas por el comité local de playa y/o la Capitanía de Puerto.

b) Se debe calzar zapatos aptos para estar en agua. No debe estar descalzo ni el operador ni el pasajero, para el caso de motos marinas.

c) Chaleco salvavidas tipo III. Su uso será obligatorio para todos los deportes y actividades náuticas, salvo el buceo en apnea y natación subacuática. Para el caso de motos náuticas, el chaleco deberá ser portado en forma permanente, tanto por el operador como por el pasajero.

d) Las naves y/o artefactos navales de recreo o deportivas, solo podrán ser operadas en las áreas designadas para tal fin por la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

e) La velocidad de entrada y salida en la zona de embarque no excederá de 3 nudos.

f) No está permitido acercarse en la nave o artefacto naval al área de los bañistas, salvo que se presente una emergencia. En este caso, la maniobra que se efectúe, debe realizarse con el motor apagado al arribar a la playa.

g) No se podrá conducir u operar una nave o artefacto naval bajo el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas.

h) Para el caso de las motos náuticas, el operador de la moto deberá poseer cordel de seguridad de apagado automático afirmado al cuerpo, a efectos de desconectar el motor en caso de caída. Este mecanismo será probado previamente cada vez que se cambie de operador para las motos náuticas de explotación comercial. El funcionamiento de este mecanismo, será responsabilidad del propietario de la moto náutica.

i) Para el caso de las motos náuticas, no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre de otros objetos flotantes, como lanchas, skys, gusanos, entre otros.

j) En ningún caso, a bordo de una nave o artefacto naval de recreo o deportiva, se sobrepasará el número máximo de personas indicado por los certificados vigentes y/o el fabricante.

k) No está permitido el reaprovisionamiento de combustible en la zona de playa. Este debe hacerse en las instalaciones autorizadas para tal fin y legalmente constituida, cumpliendo con las medidas de seguridad, en aras de prevenir la contaminación al medio marino por hidrocarburos.

l) De igual forma no está permitido el reaprovisionamiento con personas a bordo de la nave o artefacto naval utilizada en los deportes náuticos.

m) No está permitido hacer ingreso o varar las lanchas y motos en la playa, mucho menos dejar en el sitio donde hayan bañistas.

n) Se prohíbe la práctica de los deportes náuticos en horarios nocturnos, en condiciones de baja visibilidad y durante las malas condiciones océano- atmosféricas que se presenten.

o) Toda persona que quiera realizar y/o practicar algún deporte náutico descrito en el artículo anterior, deber contar con todos los equipos de seguridad que permita realizar la actividad en condiciones seguras, de acuerdo con el tipo de deporte utilizado.

p) Los menores de edad que practiquen deportes y actividades náuticas recreativas enumeradas en el artículo anterior, u otra actividad deportiva, deberán estar bajo el cuidado y autorización de un adulto representante del mismo.

(Resolución 19 de 2015,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.12. Para el uso de motos acuáticas se exigirá lo siguiente:

1. Los menores de edad, mayores a los 16 años, podrán conducir dichas naves, siempre que dispongan del consentimiento expreso de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en el documento de autorización, escrito y firmado.

2. Los menores de edad, mayores a los 16 años, deberán recibir previamente una instrucción del manejo de motos acuáticas de una persona idónea, quien vigilará su actividad en la jurisdicción.

PARÁGRAFO. Todo incidente, accidente o siniestro que se presente con la nave, será responsabilidad del dueño o arrendador, así como de los padres o personas a cargo del menor, quien deberá responder ante la Autoridad Marítima Nacional, y demás autoridades competentes.

(Resolución 19 de 2015,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.13. Las zonas de embarque y desembarque de pasajeros, así como las zonas de ingreso de elementos utilizados en los diferentes deportes náuticos, están dividas en 4. Tendrán un ancho no mayor a 10 metros y una extensión desde la zona de bañistas hacia el límite con la zona de práctica de deportes náuticos. Estarán ubicadas dentro de las siguientes coordenadas geográficas, dispuestas en el anexo No. 9 del presente REMAC:

PARÁGRAFO. En el área descrita como la zona para los pescadores, no está permitido ningún tipo de actividad para bañistas. Para tales efectos, se establece el anexo No. 10 dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 19 de 2015, artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.14. REGATAS O COMPETENCIAS. En la Ensenada el Trebal, sector de Puerto Velero, no está permitido la realización de competencias o regatas entre naves y/o artefactos navales, sin la previa autorización de la Capitanía de Puerto y demás autoridades competentes. Para tales efectos, la entidad organizadora deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)Solicitar a la Capitanía de Puerto la autorización correspondiente, previa a su realización, presentando además un plan de comunicaciones, de apoyo logístico, técnico y de atención a emergencias.

d) Verificar, previamente, que todas las naves participantes cumplan con lo siguiente:

- Exigencias de catalogación y certificación.

- Funcionamiento integral de sus sistemas de comunicaciones.

- Condiciones de navegabilidad óptimas.

b) Cumplir las disposiciones generales de seguridad fijadas por la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

(Resolución 19 de 2015,artículo)

ARTÍCULO 4.2.5.3.15. Deberes de los usuarios:

1. Portar vestimenta de seguridad adecuada para la realización de la actividad.

2. Exigir, por parte del conductor o propietario de la nave, la instrucción sobre medidas de seguridad.

3. Informar previamente si tiene alguna limitación física que le impida, o considere que lo puede afectar, durante la realización de la actividad.

4. Cumplir con las demás normas de seguridad contempladas en el artículo 4.2.5.3.11, dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 19 de 2015,artículo 15o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.16. La Alcaldía Municipal, la Policía Nacional, el Cuerpo de Guardacostas, el Cuerpo de Salvavidas, las Inspecciones de Policía y demás entidades que posean responsabilidad sobre temas de seguridad ciudadana, cuya área de injerencia comprendan zonas marítimas o del litoral bajo la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, podrán exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, bajo el amparo de las normas y funciones que rigen a cada institución.

(Resolución 19 de 2015,artículo)

ARTÍCULO 4.2.5.3.17. DE LA SEÑALIZACIÓN. En relación al sistema de boyado para el área de playa, éstas deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo No. 11, dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 19 de 2015,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.2.5.3.18. INFRACCIONES. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, constituye violación a normas de marina mercante y están sujetas a las sanciones establecidas en el artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984, así como las demás normas y resoluciones concordantes sobre la materia. Además de lo anterior, dicho incumplimiento dará lugar al retiro de la zona de playa por parte de las autoridades policivas, cuando a ello hubiera lugar.

(Resolución 19 de 2015,artículo 18o)

CAPÍTULO 4.

DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MARÍTIMAS DE RECREACIÓN Y DEPORTES NÁUTICOS EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA.

<Consultar el Capítulo 4 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020 como Capítulo 4A>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.2.5.4.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones de seguridad para el ejercicio de las actividades marítimas de recreación y deporte náutico en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

(Resolución 089 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades marítimas relacionadas con la recreación y los deportes náuticos.

(Resolución 089 de 2017,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.1.3. NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. Las motos acuáticas (Jet Ski) que se encuentren matriculadas en la Dirección General Marítima y catalogadas como de pasaje o de recreo y/o deportivas, que realicen servicios o prácticas relacionadas con deportes náuticos y actividades recreativas, cumplirán con las normas sobre equipamiento y certificación que determine la Autoridad Marítima Nacional. Para tal caso, las motos acuáticas que desarrollen actividades comerciales en la jurisdicción de la Capitanía de puerto de Cartagena, deberán estar afiliadas a una empresa de deporte náutico, la cual se encargará de administrar el uso, desarrollo y actividades comerciales que éstas generen. Así mismo, responderán ante la Autoridad Marítima Nacional por las novedades que se presenten con pilotos y motos en desarrollo de las actividades comerciales.

Las naves de recreo o deportivas con fines no comerciales de bandera extranjera, cumplirán con el procedimiento para autorizar su arribo voluntario estipulado en la Parte 2, título 3, capítulo 1 del presente REMAC, sobre el arribo voluntario de naves de recreo y deportivas de bandera extranjera a puerto colombiano; y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

(Resolución 089 de 2017,artículo 3o)

SECCIÓN 2.

REVISIÓN DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD.

ARTÍCULO 4.2.5.4.2.1. INSPECCIÓN. La Capitanía de Puerto de Cartagena efectuará inspecciones con el fin de verificar que cumplan las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad y/o para mantener la condición autorizada. Las inspecciones serán:

1. Inspección inicial: Se llevará una vez estudiada y aprobada la documentación que sustenta el proyecto de empresa de deportes náuticos, para dar concepto favorable y antes de solicitar la licencia de explotación comercial.

2. Inspecciones periódicas: Se llevará a cabo mínimo una vez cada año.

3. Inspecciones extraordinarias: Se efectuará cuando, a criterio de la Autoridad Marítima Nacional, sea necesario practicarla. La cual tendrá costo para la marina o club.

El costo de las inspecciones iniciales y periódicas será sufragado por la empresa de deportes náuticos inspeccionada, de acuerdo con el establecimiento en las normas de cobro establecidas con la Dirección General Marítima.

(Resolución 089 de 2017,artículo 5o)

SECCIÓN 3.

DE LA PRÁCTICA DE DEPORTES NÁUTICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.1. ZONAS DE PRÁCTICA. Conforme a lo establecido en el Decreto 1766 de 2013 (Compilado en el Decreto Único 1074 de 2015), por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de los comités locales para la organización de playas de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012, o norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en virtud de lo establecido en la Resolución 408 del 15 de julio de 2015 (Compilada en el REMAC 3 y 4), se hace necesario establecer las zonas para la realización de deportes náuticos y actividades recreativas en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Para lo cual se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Clasificación de las playas por sus usos:

De acuerdo al Decreto 1811 del 31 de diciembre de 2015, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, por medio del cual se expiden las normas bases para la reglamentación de las actividades en las playas urbanas y rurales en el Distrito de Cartagena de Indias, se presenta una clasificación tipológica dependiendo de sus usos, entorno social, paisaje, desarrollo urbanístico, etc. De la siguiente manera:

a) Playa turística alta. Son playas en suelo urbano o rural, que por su ubicación y dimensión, son objeto de una explotación turística, promoviendo la instalación de infraestructura de servicios asociados al turismo que sea necesario.

b) Playa turística media o baja. Son playas en suelo urbano o rural, que por su condición y atractivo, constituyen parte de la oferta turística del Distrito, y se promoverá su disfrute en forma moderada y preservando el sistema ambiental que las comprende.

c) Playas de protección. Son playas que por sus condiciones geomorfológicas extremas, y el nivel de riesgo de las condiciones naturales del mar, implican riesgo para los bañistas y serán aisladas de la intervención o apropiación antrópica.

d) Playas de los centros poblados. Son playas ubicadas en inmediaciones de centros poblados, que debido a la dinámica social que se presenta en torno a ellas, tendrán un tratamiento acorde con la idiosincrasia, costumbres y cultura de la población residente, haciéndolas parte activa de su esquema de sostenibilidad económica.

2. Zonificación y sectorización de playas y aguas marítimas.

La franja de playa se divide o estará compuesta por tres (3) áreas de manera transversal, que comprende desde la línea de más baja marea hasta el terreno consolidado o límite de vegetación permanente y la franja marítima igualmente se delimitará en franjas. A continuación se describe la zonificación establecida en el artículo 2o correspondiente a definiciones del Decreto 1811 del 31 de diciembre de 2015, expedido por la Alcaldía Distrital de Cartagena, así:

a) Zona activa: Franja de arena más próxima a la orilla de la playa, en el suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada para la circulación de los bañistas exclusivamente. Esta zona debe permanecer libre en toda su longitud para favorecer la cómoda inmersión y la circulación longitudinal de los bañistas.

b) Zonas de reposo: Franja inmediata y paralela a la zona activa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada al reposo de los bañistas exclusivamente. Se permitirá mobiliario apto para la comodidad, seguridad y descanso de los bañistas.

c) Zona de bañistas: Franja inmediata y paralela a la zona activa, que se inicia desde la línea de marea más alta sobre la playa, hasta el límite en distancia y profundidad, mar adentro, que garantice la seguridad de los bañistas. Dedicada exclusivamente para nado y permanencia de los bañistas dentro del mar. El destino turístico de la playa debe limitar y sustentar las extensiones asignadas a esta zona, de manera que se garantice la seguridad de los bañistas, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud, ecosistemas marino-costeros, corrientes, obras de ingeniería oceánica, artefactos hundidos, entre otros. De estar delimitada por boyas.

d) Zona para deportes náuticos: Franja inmediata y paralela a la zona de bañistas, mar adentro, destinada a la práctica de actividades acuáticas donde el usuario tiene contacto permanente con el agua, tales como motonáutica, gusanos, surfing, kayak, buceo autónomo, entre otros. En el destino turístico de playa se deben definir los deportes náuticos que pueden practicar en esta zona, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud de los ecosistemas marino-costeros, corrientes, obras de ingeniería costera, artefactos hundidos, tipo de equipos de práctica deportiva (Con motor y sin motor), entre otros, de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Debe estar delimitada por boyas.

e) Área de acceso para naves: Espacio longitudinal ubicado en la zona activa, del mismo ancho de ésta. Destinado al ingreso y salida de naves utilizadas para la práctica de deportes náuticos, pudiendo existir más de una sobre una misma playa.

f) Zonas de transición: Franja inmediata y paralela a la zona de reposo, en suelo no consolidado, tierra adentro. Existe solo si las condiciones y dimensiones de playa, lo permiten. En esta zona solo se permiten actividades temporales, deportivas y culturales, y está supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan. Se puede instalar mobiliarios removibles que faciliten la práctica deportiva y la realización de eventos turísticos, deportivos, recreativos y culturales.

(Resolución 089 de 2017,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.2. ESQUEMA GENERAL DE LA TIPOLOGÍA DE LAS PLAYAS. La clasificación de las playas en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, según su tipología y actividades marítimas autorizadas, de acuerdo al siguiente cuadro, serán:

(Resolución 089 de 2017,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.3. PROHIBICIONES. En la zona insular turística de Playa Blanca, Islas del Rosario y San Bernardo, en virtud de lo contemplado en el Concepto Técnico No. 20166660000976 de Parques Nacionales Naturales de Colombia, no se autoriza la utilización de naves, como motos de agua y lanchas para tirar de gusanos o platillos para actividades de recreación en el Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo.

(Resolución 089 de 2017,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.4. NAVES AUTORIZADAS. Para efectos de realizar las actividades permitidas en las zonas establecidas en el presente capítulo de este reglamento, serán autorizadas únicamente las naves que estén legalmente registradas, con los documentos en regla, utilizando únicamente los sitios de embarque o desembarque y operando en la franja marítima establecida.

(Resolución 089 de 2017,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.5. PROCEDIMIENTOS Y RECOMENDACIONES. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades náuticas recreativas deberá tener en cuenta los siguientes procedimientos:

a) Portar la dotación mínima requerida para el desarrollo del deporte náutico antes de ingresar al mar.

b) En caso de actividades practicadas con naves, éstas deberán tener una tripulación mínima conformada por Capitán y auxiliar, los cuales serán a bordo de la embarcación de remolque.

c) Todas las actividades deben contar con facilidades para el rescate de los practicantes.

d) Empresas: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades náuticas recreativas para servicio público, deberán contar con la licencia de explotación comercial expedida por la Autoridad Marítima Nacional, y las embarcaciones deben estar legalmente matriculadas ante la Capitanía de Puerto. Igualmente es deber de los operadores indicar a los usuarios las áreas autorizadas para practicar dicha actividad.

e) Afiliación: Toda persona o empresa que desarrolle actividades náuticas y/o recreativas, deberán estar afiliadas a una empresa debidamente habilitada e inscrita en el registro de la Autoridad Marítima Nacional.

f) Medidas de seguridad: Todo el personal que practique deporte náutico, deberá portar los elementos mínimos de seguridad, de acuerdo con las normas internacionales de protección. Así mismo, deberá contar con una lancha rescate, la cual deberá portar todos y cada uno de los elementos de seguridad establecidos en la normatividad marítima, con los chalecos, radio VHF - banda marina, encendido en el canal de contacto (Canal 16), extintor, botiquín, etc.

g) Para la práctica de deportes náuticos a bordo de motos tipo Jet Ski, queda prohibido ser realizadas por personas menores de 12 años.

h) Se encuentra prohibido tener como pasajero de motos tipo Jet Ski, a personas menores de 12 años.

i) Desplazamientos terrestres: El desplazamiento de los artefactos náuticos deportivos desde las Marinas y Clubes Náuticos donde se encuentren afiliados, hasta los sitios de embarque y desembarque establecidos en el presente capítulo de este reglamento, se hará por vía terrestre, vía marítima como carga o remolque.

j) Para el ingreso o salida al mar, se deben extremar las medidas de seguridad a fin de no probar accidentes.

k) Conocer los pronósticos meteorológicos, disponibles en el sitio web www.cioh.org.co.

l) Todas las marinas y clubes autorizados para la práctica de cualquier deporte náutico serán responsables por el personal que certifiquen. Así mismo, antes de autorizar la salida de cualquier embarcación deben verificar:

- Condiciones meteorológicas.

- Aptitud/Experiencia.

- Equipamiento y material.

(Resolución 089 de 2017,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.6. SEÑALIZACIÓN. Toda área donde se desarrolle una actividad náutica, deberá contar con el espacio autorizado, debidamente señalado y visible para el navegante o practicante cuando ingrese a esta.

(Resolución 089 de 2017,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.7. ZONAS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE. Sitios de embarque. Los canales de embarque y desembarque debidamente establecidos en esta zona para los deportes náuticos, tendrán un área de 1.000 metros cuadrados así: 10 metros de ancho a partir del espolón, de acuerdo a cada zona de embarque, por 100 metros de largo, contados desde el área de playa marítima hacia mar adentro. Este canal debe ser señalado con boyas y boyarines con un concepto técnico previo de señalización marítima del Caribe y con un letrero en la base de la playa que permita una fácil identificación al turista. Estos canales son exclusivos para motonaves a motor empleadas para deportes náuticos y será el único lugar en la playa donde se permitirá el emplaye de los mismos. En estos canales no está autorizado el uso de bañistas.

PARÁGRAFO 1o. Para la zona continental turística de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, las zonas de embarque establecidas quedarán así:

<Consultar imágenes directamente en la Resolución 089 de 2017,artículo 10>

PARÁGRAFO 2o. Prohibido el acceso de las naves y artefactos utilizados para la práctica de deportes náuticos a las zonas de bañistas, las cuales solo podrán ingresar a las zonas de embarque indicadas en el presente capítulo de este reglamento, acatando las medidas de seguridad establecidas.

(Resolución 089 de 2017,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.8. BUCEO. Las actividades de buceo quedan restringidas, no se pueden realizar actividades de buceo en las playas y zonas de bañistas o de prácticas de deportes náuticos. Para el desarrollo de este tipo de actividades, se debe contar con los permisos de la Autoridad Marítima Nacional y las empresas que prestan éstos servicios, deben cumplir con los equipos necesarios y de seguridad para este tipo de actividades y las áreas deben estar plenamente autorizadas fuera de zonas de bañistas.

(Resolución 089 de 2017,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.9. USO DE LA PLAYA Y FRANJA MARÍTIMA. Las personas que usen las playas y el mar para la recreación, descanso y práctica de deportes náuticos, deben cumplir con las siguientes indicaciones:

a) Es total responsabilidad de los adultos las personas menores de edad que tengan y/o le acompañen en las diferentes actividades. Los padres de familias deben velar por la seguridad de sus hijos en la playa y el mar.

b) Queda restringido el uso de vehículos automotor terrestre sobre las playas.

c) Queda prohibido el ingreso de mascotas y cualquier tipo de animales a las playas.

d) Se prohíbe las instalaciones y uso de cocinas y fogones en la playa.

e) Las fogatas están restringidas, deben contar con permisos de la Capitanía de Puerto y la Alcaldía.

f) Se debe verificar las restricciones que haya en las playas por mal tiempo y así poder realizar o no el ingreso. Verificar las banderas con las autoridades de policía y salvavidas.

g) No bañarse cerca de los espolones para evitar accidentes por las corrientes que bajo éstos se derivan.

h) Las basuras ocasionadas por cada visitante deben ser arrojadas en las canecas o depósitos autorizados en cada sector. Velar porque los residuos no lleguen al mar o a los ecosistemas costeros.

i) Para las actividades náuticas deben portar los chalecos salvavidas.

j) No se autorizan actividades de buceo a bañistas por el riesgo que representa esta actividad.

(Resolución 089 de 2017,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.10. HORARIOS. Las prácticas náutico-deportivas y los usos de las playas, solo podrán realizarse dentro del horario diurno, entre las 06:00 de la mañana hasta las 18:00 horas de la tarde. Solo podrán realizarse actividades de mantenimiento, aseo y seguridad sobre las playas por fuera de este horario.

(Resolución 089 de 2017,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.11. ÁREAS RESTRINGIDAS. Prohíbase la práctica de los deportes náuticos en las siguientes áreas:

1. En el área de la Bahía de Interior, es decir, desde la línea imaginaria que une la Isla de Manzanillo - Casa de Huéspedes Ilustres y el faro del Club Naval hacia el norte - Base Naval, Sociedad Portuaria, Bahía de las Ánimas. No se permitirá la práctica de ningún deporte náutico, quedando restringido el tránsito que desde o hacia las marinas efectúen las lanchas y/o veleros que utilizarán en el presente capítulo de este reglamento.

2. Zona de acceso al canal navegable a la Bahía de Cartagena (Sociedad Portuaria, Bahía de las Ánimas, zona de Mamonal).

3. Zona Marítima de los sectores de la entrada a Bocagrande, Centro Histórico y Marbella, por considerarse zona de rompientes y fuerte oleaje.

PARÁGRAFO. Las unidades del cuerpo de guardacostas y los funcionarios de la Capitanía de Puerto designados para tal fin, vigilarán y controlarán el cumplimiento de las anteriores normas de seguridad y todos aquellos aspectos establecidos en el presente capítulo de este reglamento, que sean de su competencia.

(Resolución 089 de 2017,artículo 14)

ARTÍCULO 4.2.5.4.3.12. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo, será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y demás normas que lo modifiquen.

(Resolución 089 de 2017,artículo 15)

SECCIÓN 4.

DE LAS ÁREAS AUTORIZADAS PARA FONDEO DE NAVES DE RECREACIÓN Y DEPORTES NÁUTICOS Y ZONA DE BAÑISTAS EN LA CIÉNAGA DE CHOLÓN - BARÚ EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer disposiciones de seguridad para el ejercicio de las actividades marítimas y determinar las áreas temporales de fondeo de naves y zona de bañistas en la Ciénaga de Cholón - Barú en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, mientras se lleva a cabo el proyecto de inversión que el Gobierno Distrital y Nacional.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones aquí contenidas serán aplicables a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades marítimas relacionadas con la recreación, los deportes náuticos y transporte de pasajeros en el área específica de Cholón - Barú, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.3. NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves catalogadas de recreo y deportiva, las naves catalogadas de pasaje y las naves catalogadas como servicios especiales, tal como lo establece el artículo 4.2.5.4.1.3, deberán estar afiliadas a una empresa de deportes náuticos debidamente habilitada y registrada ante la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.4. NAVES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de realizar las actividades permitidas en las zonas establecidas en esta disposición, serán autorizadas únicamente las naves que estén legalmente registradas ante la Dirección General Marítima, con los documentos en regla, utilizando únicamente los sitios de embarque o desembarque y operando en la franja marítima establecida.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.5. ZONA DE BAÑISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el Decreto 1766 de 2013 “por el cual se reglamenta el funcionamiento de los comités locales para la organización de las playas de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012”, o norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en virtud de las disposiciones de la presente Sección, se hace necesario establecer las zonas o áreas para la permanencia temporal de embarcaciones, fondeo de motonaves; así como establecer las zona de acceso a embarcaciones con motor, sin motor y la Zona de Bañistas en la Ciénaga de Cholón - Barú, para la realización de actividades recreativas en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, en base a los siguientes criterios:

1. Zona de bañistas: esta zona se encuentra dedicada exclusivamente al nado y permanencia de los bañistas dentro del mar, por lo que todas las personas que deseen realizar estas actividades deben utilizar exclusivamente esta zona. Se prohíbe la navegación de embarcaciones de cualquier tipo, con o sin motor, dentro de la Zona de Bañistas.

2. Zona de acceso a embarcaciones con motor: esta zona se encuentra dedicada exclusivamente a la navegación de embarcaciones menores con motor para el embarque y desembarque de visitantes u operadores turísticos, maniobras que deben hacerse en tierra. La navegación y maniobras deben realizarse a más de cinco metros (5 m) de las raíces del manglar. Se prohíbe la realización de nado o permanencia de los bañistas en esta zona, la cual debe estar despejada.

3. Zona de acceso a embarcaciones sin motor: esta zona se encuentra dedicada exclusivamente a la navegación de embarcaciones menores sin motor y su uso está destinado al embarque y desembarque de visitantes u operadores turísticos, maniobras que deben hacerse en tierra. La navegación y maniobras deben realizarse a más de cinco metros (5 m) de las raíces del manglar. Se prohíbe la realización de nado, careteo, buceo o permanencia de los bañistas en esta zona, la cual debe estar despejada.

4. Zona de permanencia temporal de embarcaciones: esta zona se encuentra dedicada exclusivamente a la permanencia temporal de embarcaciones, en el horario establecido en la presente resolución. Se prohíbe la realización de nado o permanencia de los bañistas en esta zona, así como la realización de clavados hacia el mar.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.6. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece como zona de permanencia temporal de embarcaciones en la ciénaga de Cholón - Barú, la que se determina de acuerdo a la imagen No. 1, conforme a las siguientes referencias, así:

- Entre el Punto ZPE1 y ZPE2 existen aproximadamente ciento noventa y un metros (191 m).

- Entre el Punto ZPE2 y ZPE3 existen aproximadamente doscientos veinticuatro metros (224 m).

- Entre el Punto ZPE3 y ZPE4 existen aproximadamente ciento setenta y dos metros (172 m).

- Entre el Punto ZPE4 y ZPE26 existen aproximadamente setenta y dos metros lineales (72 m).

- Entre el Punto ZPE26 y ZPE1 existen aproximadamente ciento veintidós metros (122 m).

<Imagen No. 1 Zona de Permanencia Temporal de Embarcaciones en la Ciénaga de Cholón, Barú - Cartagena D.T.yC. no incorporada, consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020>

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.7- ZONAS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: SITIOS DE EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales de embarque y desembarque y las zonas autorizada para el uso de bañistas, se establecen de acuerdo a la imagen No. 2. “Zona de Bañistas y Zonas de Acceso a Embarcaciones Con Motor y Sin Motor, conforme a las siguientes referencias, así:

- Por el Norte: con ancho variable y distancia aproximada de cuarenta y dos metros (42 m) desde los Puntos 28 y 27 de la Tabla No. 1. siendo el Punto 28 el más al norte.

- Por el Sur: con ancho variable, siendo el Punto 13 el más al sur, con distancia aproximada de sesenta y dos metros (62 m) desde los Puntos 5 al 21 de la Tabla No. 1.

- Por el Este: con ancho variable, siendo el Punto 5 el más al este, con distancia aproximada de cincuenta y tres metros (53 m) desde los Puntos 1 al 10 de la Tabla No. 1.

- Por el Oeste: con ancho variable y distancia aproximada de noventa y un metros (91 m) desde los Puntos 27 al 15, siendo el Punto 27 el más al oeste.

<Imagen No. 2 Zona de Bañistas, Zona de Acceso a Embarcaciones con motor y Sin Motor en la Ciénaga de Cholón, Barú - Cartagena D.T.yC. no incorporada, consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020>

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.8. ZONA DE ACCESO A NAVES SIN MOTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> contempla un área de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359 m2), contigua hacia el Norte de la Zona de Bañistas, hasta un área de protección de cinco metros (5 m) de distancia de las raíces adventicias del manglar presente en la zona, por lo que presenta un ancho variable que va desde los diez metros (10 m) hasta los diecinueve metros (19 m). Se ubica en terrenos con características técnicas de Agua Marítima el área de playa que permite el embarque y desembarque de personas

<Imagen No. 3. Zona de Acceso a Embarcaciones Sin Motor en la Ciénaga de Cholón, Barú - Cartagena D.T.yC. no incorporada, consultar directamente el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020>

PARÁGRAFO. Se prohíbe el acceso de las naves y artefactos utilizados para la práctica de deportes náuticos a la Zonas de Bañistas, las cuales solo podrán ingresar a las zonas de embarque indicada en la presente Resolución, acatando las medidas de seguridad establecidas.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.9. SEÑALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda área donde se desarrolle actividad náutica deberá contar con el espacio autorizado, debidamente señalizado y visible para el navegante o practicante cuando ingrese a esta, de acuerdo a la imagen No. 1 “Zona Autorizada para la Permanencia Temporal de Embarcaciones”.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.10. ÁREAS RESTRINGIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la navegación y realización de maniobras en la Zona de Bañistas, así como el nado, clavados, buceo, careteo y todo tipo de actividades recreativas marinas o permanencia de los bañistas en la Zona de Acceso a Embarcaciones Con Motor, Zona de Acceso a Embarcaciones Sin Motor y Zona de Permanencia Temporal de Embarcaciones.

PARÁGRAFO 1o. Se reiteran las siguientes disposiciones:

1. Cumplimiento del Máximo autorizado sobre los 50 decibeles (medida intensidad sonora) ordenado por parte del Establecimiento Público Ambiental EPA.

2. Nadar únicamente en zona de Bañistas.

3. Mantener los motores de las naves apagados, durante el fondeo en la zona permitida.

4. Evitar el consumo de bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas.

5. Se prohíbe acoderar las embarcaciones en zona de fondeo.

6. No podrán hacer transbordos de personas de una embarcación a otra.

7. No se puede nadar en las áreas de tránsito de embarcaciones.

8. Al ingresar los yates a la Ciénaga de Cholón deben disminuir la velocidad a máximo 5 nudos y tanto el proel como el piloto deberán estar todo el tiempo atentos a la maniobra o cualquier obstáculo, y/o persona que se encuentre en el agua.

PARÁGRAFO 2o. Las unidades del Cuerpo de Guardacostas designados para tal fin vigilarán y controlarán el cumplimiento de las anteriores normas de seguridad y todas aquellas disposiciones aquí contenidos que sean de su competencia, lo cual realizarán de igual forma los funcionarios de la Capitanía de Puerto de forma aleatoria durante las denominadas temporadas altas.

ARTÍCULO 4.2.5.4.4.11. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 303 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo estipulado en la presente Sección será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que los modifiquen.

CAPÍTULO 4 <SIC 4A>.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y EQUIPO MÍNIMO DE SEGURIDAD PARA NAVES DEDICADAS AL BUCEO RECREATIVO Y DEPORTIVO CON FINES COMERCIALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

<El editor modifica esta numeración: por 4.2.5.4A.>

ARTÍCULO 4.2.5.4A.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones consagradas en el presente capítulo tienen por objeto establecer las especificaciones técnicas y el equipo mínimo de seguridad de las naves dedicadas al buceo recreativo y deportivo con fines comerciales.

ARTÍCULO 4.2.5.4A.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las naves inscritas en el registro de la Dirección General Marítima dedicadas a la práctica del buceo recreativo o deportivo con fines comerciales.

SECCIÓN 2.

DE LAS NAVES DE BUCEO RECREATIVO Y DEPORTIVO.

ARTÍCULO 4.2.5.4A.2.1. CATALOGACIÓN DE LAS NAVES DEDICADAS AL BUCEO RECREATIVO O DEPORTIVO CON FINES COMERCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales serán catalogadas en el Grupo I – Pasaje, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.3.1.1.2.2 del Reglamento Marítimo Colombiano No. 4 (REMAC 4) “Actividades Marítimas”.

ARTÍCULO 4.2.5.4A.2.2. ESPECIFICACIONES DE LAS NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales cuya área de navegación autorizada sea aguas protegidas, aguas no protegidas o navegación costanera, deberán cumplir con las siguientes especificaciones mínimas:

PARÁGRAFO 1o. La potencia de los motores de las naves cuya eslora sea mayor a la establecida en el presente artículo, será la establecida por el fabricante o la calculada en virtud de las formas de la nave, el peso y la velocidad y será verificada y aprobada por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Para las naves autorizadas para navegación en aguas no protegidas o navegación costanera, los motores deben ser de igual potencia de tal manera que si uno falla, se cuente con la potencia suficiente para regresar a puerto.

ARTÍCULO 4.2.5.4A.2.3. EQUIPAMIENTO MÍNIMO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana para naves catalogadas en el Grupo I Pasaje (Compilado en el REMAC 4) deberán contar con el equipo que se relacionan a continuación:

1. Escala, rampa o plataforma para la subida de los buzos a la nave.

2. Sistema de trincado para los tanques de buceo.

3. Unidad de oxígeno con una capacidad que pueda suplir el tiempo de navegación entre el punto más alejado al punto de evacuación, teniendo en cuenta una demanda de 15 l/min.

4. Una (01) Linterna o reflector de buceo (estanca).

5. Boya o boyarín para marcar la posición del ancla en fondeo.

6. Bandera del código internacional de señales “ALFA”.

7. Sistema de medición de tiempo de inmersión.

ARTÍCULO 4.2.5.4A.2.4. BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales deben contar con un botiquín con que contenga mínimo los elementos y material que se relaciona, de acuerdo con el área de navegación autorizada:

ARTÍCULO 4.2.5.4A.2.5. CERTIFICADOS ESTATUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves dedicadas a la práctica de buceo recreativo o deportivo con fines comerciales deberán contar con los certificados establecidos en el anexo número 13 del REMAC 4: “actividades marítimas”, para lo correspondiente a las naves catalogadas en el Grupo I, Pasaje.

SECCIÓN 3.

DE LAS EMPRESAS DE BUCEO MARÍTIMO RECREATIVO O DEPORTIVO CON FINES COMERCIALES.

ARTÍCULO 4.2.5.4A.3.1. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 580 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas dedicadas al buceo recreativo o deportivo con fines comerciales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Parte 2, Título 1, Capítulo 1 del REMAC 4 sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad o norma que la sustituya.

TÍTULO 6.

PROTECCIÓN DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS.

CAPÍTULO 1.

DE LOS NIVELES DE PROTECCIÓN APLICABLES EN BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS.

ARTÍCULO 4.2.6.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer, a partir del 1o de julio de 2004, el nivel de protección en los puertos así:

PUERTONIVEL DE PROTECCIÓN
Buenaventura1
Tumaco1
San Andrés1
Turbo1
Coveñas1
Cartagena1
Barranquilla1
Santa Marta1
Puerto Bolívar1

(Resolución 163 de 2004,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.6.1.2. La protección para los buques de bandera colombiana cobijados en el ámbito de aplicación del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, siempre que se encuentren en puertos colombianos, a partir del 1o de julio de 2004, es del nivel número uno (1).

Si los buques a los que hace relación el presente artículo, arriban a puertos internacionales donde el nivel de protección sea mayor, deberán igualar dicho nivel.

(Resolución 163 de 2004,artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

DE LOS EQUIPOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS ESQUEMAS DE LA PROTECCIÓN MARÍTIMA DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS QUE INTERACTÚEN CON BUQUES DE TRÁFICO INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 4.2.6.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer la obligatoriedad de incluir en los planes de protección de las instalaciones portuarias, los equipos de inspección no intrusiva, conforme a los requisitos y estándares emitidos por la Comisión Intersectorial para la Implementación y Seguimiento de los Sistemas de Inspección no Intrusiva.

(Resolución 636 de 2016,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.6.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán aplicables a las instalaciones portuarias que establezca, mediante acto administrativo, la Comisión Intersectorial para la Implementación y Seguimiento de los Sistemas de Inspección no Intrusiva, a las cuales les sea aplicable contar con el documento de cumplimiento expedido por la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 636 de 2016,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.6.2.3. DEBERES DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. Es deber de la instalación portuaria, la implementación de equipo(s) de inspección no intrusiva que faciliten la detección del contrabando, el comercio ilegal de armas, el tráfico de divisas y estupefacientes. Lo precedente, con el objeto de prevenir la materialización de sucesos que afecten la protección marítima.

PARÁGRAFO. El incumplimiento a los lineamientos establecidos en el presente capítulo, podrá conllevar a la pérdida de fuerza ejecutoria del documento de cumplimiento de la instalación portuaria.

(Resolución 636 de 2016,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.2.6.2.4. REQUISITOS MÍNIMOS DE CUMPLIMIENTO. Como parte del sistema de gestión de la protección marítima, la instalación portuaria deberá cumplir con los siguientes requisitos para la implementación de los equipos de inspección no intrusiva, así:

1. Los equipos deberán contener las especificaciones técnicas establecidas por el Decreto 2155 de 2014, o norma que lo modifique, adicione o sustituya. Además de lo expuesto, deberán cumplir las disposiciones emitidas por la Comisión Intersectorial para la Implementación y Seguimiento de los Sistemas de Inspección No Intrusiva.

2. Se deberá hacer una enmienda a la evaluación y al plan de protección, identificando los equipos destinados para la inspección no intrusiva y los procedimientos, como parte de los elementos del esquema de la vigilancia y control de la carga.

3. Se deberá presentar a la Autoridad Marítima Nacional, para la aprobación, la evaluación y el plan de protección enmendado de la instalación portuaria.

4. Las áreas o zonas destinadas para los equipos de inspección no intrusiva, se deberán delimitar, señalizar y controlar, como áreas o zonas restringidas, para evitar el acceso no autorizado y la manipulación indebida.

5. Se deberá garantizar que el personal propio y de las diferentes autoridades de control responsables del manejo y manipulación de los equipos de inspección no intrusiva, esté certificado conforme a lo establecido en el numeral 10 artículo 3o del Decreto 2155 de 2014.

6. Se deberá garantizar que el personal propio y de las diferentes autoridades de control responsables del manejo y manipulación de los equipos de inspección no intrusiva, demuestre las competencias establecidas en el Curso Modelo OMI 3,24, relativo a la “formación en sensibilización sobre protección para el personal de la instalación portuaria que tenga asignadas tareas de protección”.

7. Se deberá informar, previa y formalmente a la Autoridad Marítima local, cualquier cambio que se presente con respecto a los equipos de inspección no intrusiva, destinados a las funciones de la protección marítima.

8. En caso de que se evidencie algún suceso que afecte o pueda afectar la protección marítima, se deberá notificar formalmente a la Autoridad Marítima en el menor tiempo posible, y conforme al procedimiento establecido, así como también a las autoridades correspondientes dentro del marco de sus competencias.

(Resolución 636 de 2016, articulo 4)

ARTÍCULO 4.2.6.2.5. TÉRMINO DE IMPLEMENTACIÓN. Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo, conforme a las fechas máximas establecidas para cada instalación portuaria, mediante acto administrativo emitido por la Comisión Intersectorial para la Implementación y Seguimiento de los Sistemas de Inspección No Intrusiva.

(Resolución 6336 de 2016, articulo 5)

ARTÍCULO 4.2.6.2.6. INSPECCIÓN POR PARTE DE DIMAR. Posterior a los términos de implementación establecidos para cada instalación portuaria, la Dirección General Marítima establecerá un cronograma de inspecciones y seguimiento, para verificar la observancia de lo establecido en el presente capítulo.

(Resolución 636 de 2016,artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

ARTÍCULO 4.2.6.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1143 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto adoptar e implementar los documentos “Guía Elaboración Plan de Protección de la Instalación Portuaria” y “Guía Elaboración Evaluación Protección de la Instalación Portuaria”, las cuales serán parte integral del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

ARTÍCULO 4.2.6.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1143 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a todas las Instalaciones Portuarias reconocidas por la Autoridad Marítima y las futuras Instalaciones Portuarias que pretendan certificarse bajo los lineamientos del Decreto Único Reglamentario número 1070 de 2015 para obtener el Documento de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.

ARTÍCULO 4.2.6.3.3. DEBERES DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1143 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es deber de la instalación portuaria el uso e implementación de las guías anexas desde el momento de entrada en vigencia de la presente resolución, así mismo, se debe cumplir con los parámetros y características establecidas en dichas guías, las cuales serán sujetas de verificación en los documentos (evaluación y plan de protección) presentados para aprobación ante la Autoridad Marítima.

PARÁGRAFO. El incumplimiento a los lineamientos establecidos en el presente capítulo, podrá conllevar a la pérdida de fuerza ejecutoria del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria.

ARTÍCULO 4.2.6.3.4. TÉRMINO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1143 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece un tiempo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente capítulo, en los cuales todas las Instalaciones Portuarias certificadas bajo los criterios del código PBIP, deberán presentar la actualización de las Evaluaciones y Planes de Protección según las guías anexas.

CAPÍTULO 4.

SISTEMAS DE ALERTA DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

ARTÍCULO 4.2.6.4.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0502-2023) MD - DIMAR-ASIMPO  de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los buques de bandera extranjera, en aguas jurisdiccionales colombianas, deberán realizar la configuración necesaria para que los equipos de transmisión de las alertas de protección a través del sistema S.S. A. S. estén armonizados con los equipos de recepción de los sistemas de monitoreo y tráfico marítimo en Colombia, con el fin de garantizar la protección marítima y a su vez, asistir y mitigar los sucesos de protección a bordo.

ARTÍCULO 4.2.6.4.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0502-2023) MD - DIMAR-ASIMPO  de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los buques de bandera colombiana, que realicen tráfico internacional, deben implantar, configurar y utilizar los equipos de transmisión de alertas de protección, para el Sistema de Alerta de Protección del Buque (SSAS), los cuales deberán estar armonizados con los equipos de recepción de los sistemas de monitoreo y tráfico marítimo en Colombia, dentro del mar territorial colombiano y en los Estados donde se encuentren, con el fin de garantizar la protección marítima y mitigar los sucesos de protección a bordo, así como también realizar las acciones correctivas que ameriten.

ARTÍCULO 4.2.6.4.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0502-2023) MD - DIMAR-ASIMPO  de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los reportes de los buques mencionados en los artículos 4.2.6.4.1 y 4.2.6.4.2, deberán ser transmitidos directamente a las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima de las zonas donde realicen operaciones en Colombia, según las prescripciones del Código PBIP.

PARÁGRAFO. Los sistemas utilizados para dicho reporte deberán ser programados y configurados con las direcciones de correos electrónicos (cuando corresponda y aplique por el tipo de sistema) de los puntos de contacto en tierra para tal fin, con el objetivo que la alerta de protección del buque del sistema SSAS llegue de manera inmediata y oportuna al Estado Ribereño.

ARTÍCULO 4.2.6.4.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0502-2023) MD - DIMAR-ASIMPO  de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios, las compañías marítimas o armadores de buques colombianos a través del Oficial de la Compañía para la Protección Marítima y el Oficial de Protección del Buque, deberán cumplir con las siguientes responsabilidades:

1. Garantizar que los buques certificados bajo el Código PBIP, implanten y configuren a bordo los equipos de transmisión de las alertas de protección para el Sistema de Alerta de Protección del Buque (SSAS).

2. Velar por que los buques certificados bajo el Código PBIP, cumplan con las prescripciones generales establecidas para el correcto funcionamiento del Sistema de Alerta de Protección del Buque (SSAS), en especial todas las prescripciones del Anexo 7 de la Resolución MSC.147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003, por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

3. Configurar los equipos y sistemas radioeléctricos utilizados para el Sistema de Alerta de Protección del Buque (SSAS), para que se ajusten a lo dispuesto en las normas internacionales y nacionales colombianas pertinentes.

4. Garantizar que el Sistema de Alerta de Protección del Buque (SSAS) este alimentado por una fuente de energía constante, bien sea con fuente principal o alterna del buque.

ARTÍCULO 4.2.6.4.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0502-2023) MD - DIMAR-ASIMPO  de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad, buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 500 y las unidades móviles de perforación mar adentro, deberán cumplir con el protocolo de comunicaciones establecido en el Código PBIP, con el fin de verificar la configuración de los equipos de notificación obligatoria.

TÍTULO 7.

INSPECCIONES.

CAPÍTULO 1.

DE LAS INSPECCIONES DE NAVEGACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN.

ARTÍCULO 4.2.7.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los procedimientos aplicables para realizar las inspecciones de navegación y prevención de la contaminación, en virtud de las competencias de la Dirección General Marítima; así como establecer las tarifas y mecanismos para el cobro de las mismas, a naves y artefactos navales de bandera colombiana y bandera extranjera.

(Resolución 371 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.2.7.1.2. ALCANCE. Las inspecciones a las que hace referencia el presente capítulo serán realizadas directamente por la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y Estado Ribereño.

(Resolución 371 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.2.7.1.3. INSPECCIÓN INICIAL. Cuando se trate de inspecciones necesarias para obtener la matrícula de una nave, el armador previamente deberá entregar los datos correspondientes a la capacidad en unidades de arqueo bruto y neto, así como el tipo de nave o artefacto naval para la cual fue diseñada, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana.

(Resolución 371 de 2015,artículo 3o)

CAPÍTULO 1A.

DEL SERVICIO DE INSPECCIONES Y AUDITORÍAS.

ARTÍCULO 4.2.7.1A.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer la estructura del servicio de inspecciones, auditorías y reconocimiento de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 4.2.7.1A.2. ESTRUCTURA DEL SERVICIO DE INSPECCIONES Y AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de inspecciones de la Autoridad Marítima Nacional, tendrá la siguiente estructura:

1. Oficial Supervisor del Estado Rector del Puerto (OSERP).

2. Oficial Inspector del Estado de Abanderamiento (OFIAB).

3. Auditor de Protección Marítima (APROM).

4. Inspectores de Actividades Marítimas (IDAM).

ARTÍCULO 4.2.7.1A.3. INSPECCIONES DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 885 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las inspecciones de actividades marítimas serán realizadas por los siguientes inspectores:

1. Inspector especializado de Naves, Artefactos Navales y Empresas

2. Inspector de Alto Bordo

3. Inspector de Naves Menores

4. Inspector de Obra

5. Inspector de Concesiones

6. Inspector de Litorales

7. Inspector de Ayudas a la navegación

8. Inspector de la Seguridad Marítima en Puerto

9. Inspector a bordo de Naves y/o Artefactos navales autorizadas para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas.

ARTÍCULO 4.2.7.1A.4. SERVICIO DE INSPECCIONES Y AUDITORÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 614 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional, la ordenación técnica, impulso, control y ejecución del servicio de inspecciones y auditorías, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.

CAPÍTULO 2.

DE LAS INSPECCIONES EFECTUADAS EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.

ARTÍCULO 4.2.7.2.1.Las inspecciones que se realicen a naves artesanales y/o edicadas a pesca artesanal en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San ndrés y Providencia, serán asumidas por los inspectores de la Dirección eneral Marítima, sin que se genere cobro alguno por su realización.

PARÁGRAFO. Lo anterior operará para las naves artesanales y dedicadas a esca artesanal matriculadas en las Capitanías de Puerto de San Andrés y rovidencia.

(Resolución 035 de 2013,artículo 1o)

<TÍTULO 8>.

<CAPÍTULO 1>.

ARTÍCULO 4.2.8.1.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 882 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las recomendaciones manuales y directrices contenidas en el presente artículo, así como sus actualizaciones y modificaciones publicadas por la Asociación Internacional Permanente de Congresos de Navegación (PIANC), así:

1. Recomendaciones y guías de la Comisión de Navegación Interior (en inglés: Inland Navigation Commission - InCom):

1.1. WG 6 Problemas creados por la infiltración de agua salada (1993) - Escrito por: Grupo de trabajo InCom 06.

1.2. WG 7: Gestión del material dragado de las vías navegables interiores (1990) - Escrito por: Grupo de trabajo InCom 07.

1.3. WG 9: Normalización de las dimensiones de las vías navegables interiores (1990) - Escrito por: Grupo de trabajo InCom 09.

1.4. WG 16: Normalización de buques y vías navegables interiores para navegación fluvial / marítima (1996) - Escrito por: Grupo de trabajo 16 de InCom.

1.5. WG 17: Manejo y tratamiento de material dragado contaminado de puertos y vías navegables interiores Vol. 1 y 2 (1997).

1.6. WG 20: Factores involucrados en la estandarización de las dimensiones de las vías navegables interiores de clase Vb (1999).

1.7. WG 14: Vías navegables interiores y contaminación (1999).

1.8. WG 19: Colisiones de barcos debido a la presencia de puentes (2001).

1.9. WG 24: Gestión de tráfico y transporte de embarcaciones en las vías navegables interiores y sistemas de información modernos (2002).

1.10. WG 24: Directrices y recomendaciones para los servicios de información fluvial (2004).

1.11. WG 21: Aspectos económicos de vías navegables interiores (2005).

1.12. WG 25: Mantenimiento y renovación de la infraestructura de la navegación (2006).

1.13. WG 99: Consideraciones para reducir los impactos ambientales de los buques (2008).

1.14. WG 110: Gobierno, organización y gestión de puertos fluviales (2010).

1.15. WG 125: I. El estado de implementación de los servicios de información fluvial (2012).

1.16. WG 125: II. Definiciones relacionadas con los servicios de información fluvial (River information Sistems) (2012).

1.17. WG 125: III. Directrices y recomendaciones para los servicios de información fluvial (2012).

1.18. WG 156: E-navigation para vías navegables interiores (2017).

1.19. TG 201: Propuesta de clasificación de vías navegables para América del Sur (2018).

1.20. WG 141: Guía de diseño para dimensiones de vías navegables interiores (2019).

1.21. TG 204: Documento de sensibilización sobre ciberseguridad en la navegación interior (2019).

2. Recomendaciones y guías de la Comisión de Navegación Marítima (en inglés: Maritime Navigation Commission - MarCom):

2.1. WG 2 Estabilidad de rompeolas (diques y escollares) en aguas profundas (1985).

2.2. WG 3A: Navegación en áreas fangosas (1983) - Escrito por: MarCom Grupo de Trabajo 03.

2.3. WG 4: Mercancías peligrosas en puertos - Recomendaciones para diseñadores y operadores de puertos (1985) - Escrito por: Grupo de trabajo MarCom 04.

2.4. WG 5: Resguardo bajo la quilla para buques grandes en vías de navegación con fondo duro. (1985).

2.5. WG6 Clasificación de suelos y rocas para dragar (1984).

2.6. WG 8 Daños causados por barcos con bulbos a estructuras submarinas 1990.

2.7. WG 9 Desarrollo de terminales modernas (1987).

2.8. WG10: Eliminación de material dragado en el mar (1986).

2.9. WG 11: Guía práctica de facilitaciones para instalaciones portuaria que operen con Ferries (1995).

2.10. WG 12: Análisis de rompeolas y escolleras (1992).

2.11. WG 12 AF: informes de los subgrupos A a F sobre análisis de rompeolas y escolleras.

2.12. WG 13: Guía práctica para el diseño y la construcción de rompeolas flotantes (1994).

2.13. WG 14: Métodos económicos de mantenimiento de canales (1989-1990) - Escrito por: el grupo de trabajo: MarCom 14.

2.14. WG 15: Dique seco (1988) - Escrito por: por: el grupo de trabajo:MarCom 15.

2.15. WG 17: Inspección, mantenimiento y reparación de estructuras marítimas expuestas a la degradación del material causada por un ambiente de agua salada (1990) - Escrito por: el grupo de trabajo MarCom 17.

2.16. WG 17 Revisión MARCOM 17 Inspección, mantenimiento y reparación de estructuras marítimas expuestas a la degradación del material causada por un ambiente de agua salada (2004).

2.17. WG 18: Planificación de puertos pesqueros (1998).

2.18. WG 19: Usos beneficiosos del material dragado - Una guía práctica (1992) - Escrito por Grupo de trabajo19.

2.19. WG 20: Capacidad de los modelos de simulación de maniobra de buques para canales de aproximación (1992) - Escrito por: Grupo de trabajo 20 de MarCom.

2.20. WG 21: Directrices para el diseño y construcción de revestimientos flexibles que incorpores geotextiles en el medio marino (1992).

2.21. WG 22: Directrices para el diseño de pendientes protegidas debajo de estructuras de atraque y amarre de tipología abierta (1997).

2.22. WG 23 Requisitos de investigación del sitio para trabajos de dragado (2000).

2.23. WG 24: Criterios para los movimientos de buques amarrados en los puertos - Una guía práctica (1995-1996).

2.24. WG 28: Rompeolas con paredes de hormigón verticales e inclinadas (2003).

2.25. WG 30: (Parte 2): Informe conjunto PIANC-IAPH sobre canales de aproximación - Una guía para el diseño (1997-1999).

2.26. WG 31 Gestión del ciclo de vida de las estructuras portuarias: principios generales (1998).

2.27. WG 33: Directrices para el diseño de sistemas de defensas (2002).

2.28. WG 35: Cargas peligrosas en puertos (2000).

2.29. WG 40: Lo último en diseño y construcción de rompeolas de bermas (2003).

2.30. WG 41: Directrices para gestionar el Wake Wash de embarcaciones de alta velocidad (2003).

2.31. WG 102: Minimizando la Sedimentación en los Puertos (2008).

2.32. WG 103: Gestión del ciclo de vida de las estructuras portuarias; práctica recomendada para la implementación (2008).

2.33. WG 112: Mitigación de desastres por tsunami en puertos (2010).

2.34. WG 113: La aplicación de geosintéticos en áreas costeras (2011).

2.35. WG 114: La estabilidad de los bloques de revestimiento de patrones (2011).

2.36. WG 115 Criterios para la (des) carga de buques portacontenedores (2012).

2.37. WG 116: Aspectos que afectan las operaciones de atraque de petroleros a las terminales de petróleo y gas (2012).

2.38. WG 117: Uso de información hidroeléctrica / meteorológica para el acceso y las operaciones portuarias (2012).

2.39. WG 118: Acceso directo a puertos marítimos por buques de navegación interior adaptados (2013).

2.40. WG 120: Dragado por inyección de agua (2013).

2.41. WG 121: Guía de diseño canales de aproximación a puerto (2014).

2.42. WG 122: Desastres por tsunami en los puertos debido al Gran Terremoto del Este de Japón (2014).

2.43. WG 135: Principios de diseño para terminales de contenedores marinos pequeños y medianos (2014).

2.44. WG 144: Clasificación de suelos y rocas para el proceso de dragado marítimo (2016).

2.45. WG 152: Directrices para terminales de cruceros (2016).

2.46. WG 153: Recomendaciones para el diseño y evaluación de petróleo marino y terminales petroquímicas (2016).

2.47. WG 158: Masterplans para el desarrollo de puertos existentes (2014).

2.48. WG 159: Renovaciones y eficiencia energética para puertos marítimos (2019).

2.49. WG 161: Interacción entre parques eólicos marinos y navegación marítima (2018).

2.50. WG 165 Diseño y mantenimiento de pavimentos de terminales de contenedores (2015).

2.51. WG 172: Diseño de terminales de GNL marino de pequeña a mediana escala, incluido el abastecimiento de combustible (2016).

2.52. WG 180 Directrices para construcciones portuarias relacionadas con propulsores de proa (2014).

2.53. WG 184: Principios de diseño del para terminales marinas a granel seco (2019).

2.54. WG 185: Puertos en sitios Greenfield: pautas para la selección de sitios y la planificación maestra (2019).

2.55. WG 196: Criterios para la selección de tipos de rompeolas y sus niveles de seguridad óptimos relacionados (2016).

3. Recomendaciones y guías de la Comisión de Medio Ambiental (en inglés: Enviromental Commission - EnviCom):

3.1. DMMG: Guía de gestión de material dragado (1997).

3.2. WG 1: Gestión de la disposición acuática de material dragado (1999).

3.3. WG 4: Marco de gestión ambiental para puertos e industrias relacionadas (1999).

3.4. WG 5: Directrices ambientales para instalaciones de eliminación confinada acuática, costera y de tierras altas para material dragado contaminado (2002).

3.5. WG 6: Directrices para vías navegables y navegación interior sostenibles (2003).

3.6. WG 10: Evaluación de riesgos ambientales de las operaciones de dragado y disposición (2006).

3.7. WG 100: Dragado, prácticas de gestión para el medio ambiente: un enfoque de selección estructurado (2009).

3.8. WG 104: Material dragado como recurso - Opciones y restricciones (2009).

3.9. WG 108: Dragado y construcción de puertos alrededor de arrecifes de coral (2010).

3.10. WG 109: Gestión a largo plazo de instalaciones de eliminación confinada de material dragado (2009).

3.11. WG 124: Dragado y construcción de puertos: interacciones con características de interés arqueológico o patrimonial (2014).

3.12. WG 136: Navegación marítima sostenible (2013).

3.13. WG 143: Evaluación inicial de los efectos ambientales de los proyectos de navegación e infraestructura (2014).

3.14. WG 150: Puertos sostenibles: una guía para las autoridades portuarias (2014).

3.15. WG 176: Guía para aplicar Trabajar con la naturaleza a proyectos de infraestructura de navegación (2018).

3.16. WG 188: Gestión de carbono para infraestructura de puertos y navegación (2019).

4. Recomendaciones y guías de la Comisión de Navegación Recreativa (en inglés: Recreational Navigation Commission - RecCom):

4.1. WG 1: Informe final de la Comisión Internacional para el deporte y la navegación de recreo (1976).

4.2. WG 2: Normas para la construcción, equipamiento y operación de puertos y puertos deportivos, con especial referencia al medio ambiente (1979).

4.3. WG 3: Atraque en seco de embarcaciones de recreo ya sea para mantenimiento o como complemento al atraque en húmedo, tanto en los aspectos técnicos como financieros (1980).

4.4. WG 4: Diseño de rompeolas para puertos de yates (1981).

4.5. NAV-AIDS: La provisión de ayudas a la navegación para embarcaciones de recreo - INFORME CONJUNTO IALA / PIANC (1988).

4.6. WG 6: Directrices para el uso de ciertas embarcaciones con motor, como motos acuáticas, jetski, waverunner, Seadoo, en aguas controladas (1995).

4.7. WG Special97: Revisión de estándares seleccionados para diseños de muelles flotantes (1997).

4.8. WG 7: Orientación sobre bombeos de saneamiento marino (1997).

4.9. WG 8: Estándares para el uso de vías navegables interiores por embarcaciones de recreo (2000).

4.10. WG 12: Navegación recreativa y naturaleza (2002).

4.11. WG 10: Sistemas de amarre para embarcaciones de recreo (2002).

4.12. WG 13: Dragado de marinas (2003).

4.13. WG 98: Protección de la calidad del agua en puertos deportivos (2008).

4.14. WG 105: El uso de materiales alternativos en la construcción de estructuras marinas (2009).

4.15. WG 132: Almacenamiento en pila seca (2013).

4.16. WG 134: Diseño y pautas operativas para instalaciones de superyates (2013).

4.17. WG 131: Catálogo de elementos prefabricados de marina (2014).

4.18. WG 130: Sistemas anti-sedimentación para puertos deportivos y puertos de yates (2015).

4.19. WG 149/1: Directrices para diseño de Marina - parte I (2016).

4.20. WG 149/2: Directrices para diseño de Marina - parte II (2016).

4.21. WG 149/4: Directrices para el diseño del puerto deportivo - parte iv (2017).

5. Recomendaciones y guías de la Comisión de Cooperación Internacional (en inglés: Interntional Cooperation Commission - CoCom):

5.1. Puertos localizados en islas pequeñas.

5.2. Países en Transición: Guía de mitigación para erosión costera.

6. Otras Recomendaciones y Guías expedidas por PIANC.

6.1. DREDG: Informe final de la Comisión internacional para el estudio de los efectos ambientales del dragado y la eliminación de materiales dragados (1977).

6.2. TANK: Grandes petroleros y su recepción (data-fairways-berths) (1973).

6.3. ICORELS I: Disponibilidad de puertos y terminales, W.G. I (1979).

6.4. ICORELS II: Coordinación deseable y acuerdo internacional sobre compatibilidad de equipos de ayuda a la navegación en barco y en tierra, W.G. II (1978).

6.5. ICORELS III: Instalaciones y equipos para la recepción y tratamiento de residuos oleosos. Equipos y métodos para minimizar la contaminación por hidrocarburos., incluidos los riesgos de incendio asociados, en los puertos, en el mar y a lo largo de la costa mediante la recolección y remoción de sustancias contaminantes. W.G. III (1977).

6.6. ICORELS IV: Disposición y dimensiones óptimas para el ajuste a grandes barcos de calles marítimas en mares poco profundos, estrechos marítimos y marítimos vías fluviales, W.G.IV (1980).

6.7. IGORELS V: Aspectos técnicos y económicos de las islas marinas artificiales para la recepción de grandes barcos, W.G. V (1977).

6.8. ROLL: Informe de la Comisión de Estudio Internacional para la estandarización de los buques Roll-on/Roll off y amarres. (1979)

6.9. WAVES FIN: Informe final de la Comisión Internacional para el estudio de las olas (1976).

6.10. WAVES 3: Informe final de la 3ra Comisión Internacional para el Estudio de las Olas (1980).

6.11. SSP: Lista de parámetros del estado del mar - INFORME CONJUNTO IAHRPIANC (1986)

6.12. TG 181: El estado y las perspectivas de la infraestructura de transporte por agua en todo el mundo (2018).

PARÁGRAFO. Las recomendaciones manuales y directrices contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución, y se tendrán en cuenta total o parcialmente en cada una de las actuaciones administrativas, operativas y de cualquier otro tipo que así lo amerite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

TÍTULO 9.

IMPLANTACIÓN INSTRUMENTOS OBLIGATORIOS DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL.  

CAPÍTULO 1.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR.

ARTÍCULO 4.2.9.1.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 350 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional-, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo II-1 Construcción - estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución MSC 1 (XLV) del 20 de noviembre de 1981, (Compartimentado, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas). En vigor desde 1 de septiembre de 1984.

2. Resolución MSC 2 (XLV) del 20 de noviembre de 1981, (Enmienda al protocolo de 1978 relativo al SOLAS/74, construcción, prevención, detección y extinción). En vigor desde 1 de septiembre de 1984.

3. Resolución MSC. 6 (48) del 17 de junio de 1983, (Compartimentado, instalaciones eléctricas, prevención de incendios). En vigor desde 1 de julio de 1986.

4. Resolución MSC. 12 (56) del 28 abril 1988, Capítulo II-1. (Estabilidad con avería en los buques de pasaje). En vigor desde 29 de abril de 1990.

5. Resolución MSC. 11 (55) del 22 octubre 1989, Capítulo II-1, (indicadores de puertas y vigilancia por televisión en los buques de pasaje de transbordo rodado). En vigor desde el 22 de octubre de 1989.

6. Resolución MSC. 13 (57) del 11 de abril de 1989, Enmiendas de 1989 (MSC. 13 (57)) (compartimentado, prevención de incendios). En vigor desde el 1 febrero 1992.

7. Resolución MSC. 19 (58) del 25 de mayo de 1990, (Construcción: Subdivisión, y estabilidad, instalaciones de máquinas y eléctricas). En vigor desde el 1 febrero 1992.

8. Resolución MSC. 26 (60) del 10 de abril de 1992, (estabilidad con avería en los buques de pasaje de transbordo rodado existentes). En vigor desde el 1 de octubre 1994.

9. Resolución MSC. 27 (61) del 11 de diciembre de 1992, (prevención de incendios). En vigor desde el 1 de octubre 1994.

10. Resolución MSC. 47 (66) del 4 de junio de 1996, (Construcción, compartimentado y estabilidad) En vigor desde el 1 de julio 1998.

11. Resolución MSC. 57 (67) del 5 de diciembre de 1996, (construcción, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas, prevención, detección y extinción de incendios). En vigor desde el 1 de julio 1998.

12. Resolución MSC. 65 (68) del 4 de junio de 1997, (compartimentado y estabilidad de los buques). En vigor desde el 1 de julio 1999.

13. Resolución MSC. 69 (69) del 18 de mayo de 1998, (construcción). En vigor desde el 1 de julio 2002.

14. Resolución MSC. 99 (73) del 5 de diciembre de 2000, (disposiciones de remolque de emergencia, material que contiene asbesto, gestión de seguridad, seguridad para embarcaciones de alta velocidad). En vigor desde 1 de julio del 2002.

15. Resolución MSC. 133 (76) del 12 de diciembre de 2002. Disposiciones Técnicas relativas a los medios de acceso para las inspecciones. Carácter obligatorio internacional en fecha 01/jul/04. Directriz Técnica. En vigor desde 1 de enero de 2005.

16. Resolución MSC. 134 (76) del 12 de diciembre de 2002, capítulos II-1, II- 2, III and XII (Disposiciones técnicas sobre medios de acceso para inspección MSC. 133 (76)), protección contra incendios, seguridad de graneleros) En vigor desde el 1 de julio 2004. Enmendada por la resolución MSC 158. (78) del 20 de mayo de 2004.

17. Resolución MSC. 151 (78) del 20 de mayo de 2004, Acceso exterior e interior a los espacios situados en la zona de la carga de los petroleros y graneleros y a proa de dicha zona” (compartimentado, instalaciones eléctricas, prevención de incendios). En vigor desde el 1 de julio 1986.

18. Resolución MSC. 168 (79)), adoptada 9 de diciembre de 2004 entró en vigente a partir del 1 de julio de 2006.

19. Resolución MSC. 170 (79) del 9 de diciembre de 2004, Construcción – estructura, subdivisión y estabilidad, maquinaria e instalaciones eléctricas. En vigor desde el 1 de julio del 2006.

20. Resolución MSC. 194 (80) del 20 de mayo de 2005, Construcción – estructura, Subdivisión y Estabilidad, Maquinaria e instalaciones eléctricas. En vigor desde 1 de julio de 2006.

21. Resolución MSC. 215 (82), adoptada el 8 de diciembre de 2006 (Norma de desempeño para recubrimientos protectores para tanques de lastre de agua de mar dedicados en todo tipo de buques y espacios de revestimiento de doble cara de graneleros). En vigor desde 1 de julio de 2008.

22. Resolución MSC. 216 (82) del 8 de diciembre de 2006, Protección contra la corrosión de los tanques de lastre de agua de mar de los petroleros y graneleros. En vigor desde 1 de enero 2008 (Anexo I), 1 de enero 2009 (Anexo II) y 1 de julio de 2010 (Anexo III).

23. Resolución MSC. 256 (84) del 16 de mayo de 2008, Procedimientos y medios de remolque de emergencia. En vigor desde 1 de enero de 2010.

24. Resolución MSC. 269 (85) del 4 de diciembre de 2008, Información de estabilidad intacta. En vigor desde 1 de julio de 2010 (Anexo I) y 1 de enero 2011 (Anexo II).

25. Resolución MSC. 282 (86) del 5 de junio del 2009, Estructura de los buques, Regla 3.5 Nueva instalación de materiales que contengan asbesto. Instalaciones de máquinas. En vigor desde 1 de enero 2011.

26. Resolución MSC 290 (87) del 21 de mayo del 2010, generalidades y estructuras de los buques. En vigor desde 1° de enero de 2012.

27. Resolución MSC. 291 (87) del 21 mayo del 2010, Parte A-1. Estructura de los buques. En vigor desde 1 de enero de 2012.

28. Resolución MSC. 308 (88) del 3 de diciembre del 2010, código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, 2010. En vigor desde 1 de julio de 2012.

29. Resolución MSC. 325 (90) del 24 de mayo del 2012. En vigor desde 24 de mayo del 2012.

30. Resolución MSC. 338 (91) del 30 de noviembre del 2012, Niveles de ruido a bordo de buques. En vigor desde 1 de julio de 2014.

31. Resolución MSC. 365 (93) del 22 de mayo del 2014. Parte C. Instalaciones de máquinas. En vigor desde 1 de enero de 2016.

32. Resolución MSC. 392 (95) del 11 de junio de 2015, (Proyectos y disposiciones alternativos). En vigor desde 1 de enero de 2017.

33. Resolución MSC. 409 (97) del 25 de noviembre de 2016, (Construcción: de naves). En vigor desde 1 de enero de 2019.

34. Resolución MSC. 421 (98) del 15 de junio de 2017, (Construcción, compartimentado y estabilidad). En vigor desde 1 de enero de 2020.

35. Resolución MSC. 436 (99) del 24 de mayo de 2018, (Información operacional y capacidad de los sistemas de los buques de pasaje tras un siniestro por inundación.) En vigor desde 1 de enero de 2020.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo II-1 Construcción - estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 350 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la Resolución adoptada por la Conferencia de los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 -, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo II-1 Construcción - estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución número 1 de la Conferencia de Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, adoptada el 29 de noviembre de 1995.

PARÁGRAFO. La Resolución número 1 de La Conferencia de Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, adoptada el 29 de noviembre de 1995, por medio de la cual se modifica el Capítulo II-1 Construcción - estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.3. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 350 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional-, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo II-2 Construcción - prevención, detección y extinción de incendios, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución MSC 1(XLV) del 20 de noviembre de 1981. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de septiembre de 1984.

2. Resolución MSC. 6(48) del 17 de junio de 1983. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 1986.

3. Resolución MSC. 13(57) del 11 de abril de 1989. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de febrero de 1992.

4. Resolución MSC. 22(59) del 23 de mayo de 1991. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 1993.

5. Resolución MSC. 24(60) del 10 de abril de 1992. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde 1 de octubre de 1994.

6. Resolución MSC. 27(61) del 11 de diciembre de 1992. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de octubre de 1994.

7. Resolución MSC 31 (63) del 23 de mayo 1994. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 1998.

8. Resolución MSC 57(67) del 5 de diciembre de 1996. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 1998.

9. Resolución MSC. 99 (73) del 5 de diciembre de 2000. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero 2002.

10. Resolución MSC. 134 (76) del 12 de diciembre de 2004. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 2004.

11. Resolución MSC. 194 (80) del 20 de mayo de 2005. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2009.

12. Resolución MSC. 201 (81) del 1 de julio de 2006. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 2010.

13. Resolución MSC. 216 (82) del 8 de diciembre de 2006. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 2008.

14. Resolución MSC. 256(84) del 16 de mayo de 2018. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde 1 de enero de 2010.

15. Resolución MSC. 269 (85) del 4 de diciembre del 2008. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2011.

16. Resolución MSC. 291 (87) del 21 de mayo del 2010. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2012.

17. Resolución MSC. 308 (88) del 3 de diciembre del 2010. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde 1 de julio de 2012.

18. Resolución MSC. 338 (91) del 30 de noviembre del 2012. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 2014.

19. Resolución MSC. 365 (93) del 22 de mayo del 2014. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2016.

20. Resolución MSC 380(94) del 21 de noviembre 2014. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de julio de 2016.

21. Resolución MSC 392 (95) del 11 de junio de 2015, Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2017.

22. Resolución MSC 404(96) del 19 de mayo de 2016. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2020.

23. Resolución MSC 409(97) del 25 de noviembre 2016. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2020.

24. Resolución MSC. 421 (98) del 15 de junio de 2017. Construcción - prevención, detección y extinción de incendios. En vigor desde el 1 de enero de 2020.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo II-2 Construcción - prevención, detección y extinción de incendios del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.4. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 350 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional-, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo III “Dispositivos y medios de salvamento”, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución MSC. 1 (45) del 20 de noviembre de 1981. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 septiembre de 1984.

2. Resolución MSC. 6 (48) del 17 de junio de 1983. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 julio de 1986.

3. Resolución MSC. 13 (57) del 11 de abril de 1989. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 febrero de 1992.

4. Resolución MSC. 22 (59) del 23 de mayo de 1991. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 enero de 1994.

5. Resolución MSC. 27 (61) del 11 de diciembre de 1992. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 octubre de 1994.

6. Resolución MSC. 47 (66) del 4 de junio de 1996. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de julio de 1998.

7. Resolución MSC. 91 (72) del 26 de mayo de 2000. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de enero de 2002.

8. Resolución MSC. 134 (76) del 12 de diciembre de 2002. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de julio de 2004.

9. Resolución MSC. 152 (78) del 20 de mayo de 2004. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de julio de 2006.

10. Resolución MSC. 170 (79) del 9 de diciembre de 2004. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de julio de 2006.

11. Resolución MSC. 201 (81) del 18 de mayo de 2006. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de julio de 2010.

12. Resolución MSC 215 (82) de 8 de diciembre de 2006. En vigor desde el 1 de julio de 2008.

13. Resolución MSC. 216 (82) del 8 de diciembre de 2006. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de julio de 2008.

14. Resolución MSC. 256 (84) del 16 de mayo del 2008. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de enero de 2010.

15. Resolución MSC. 317 (89) del 20 de mayo de 2011. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de enero de 2013.

16. Resolución MSC. 325 (90) del 24 de mayo de 2012. En vigor desde el 1 de enero de 2014.

17. Resolución MSC. 338 (91) del 30 de noviembre de 2012. En vigor desde el 1 de julio de 2014.

18. Resolución MSC. 350 (92) del 21 de junio de 2013. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de enero de 2015.

19. Resolución MSC. 404 (96) del 19 de mayo de 2016. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de enero de 2020.

20. Resolución MSC. 421 (98) del 15 de junio de 2017. Dispositivos y medios de salvamento. En vigor desde el 1 de enero de 2020.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo III Dispositivos y medios de salvamento, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.5. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 350 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las siguientes resoluciones de la Conferencia de Estados contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado) de 1988 y 1995:

1. Resolución número 1 de la Conferencia de los Estados contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado) adopción de enmiendas al Convenio SOLAS en lo concerniente al Capítulo IV sobre Radiocomunicaciones en el Convenio de Seguridad y Socorro Marítimo de 1988, del 9 de noviembre de 1988, en vigor desde el 1 de febrero de 1992.

2. Resolución número 1 de la Conferencia de los Estados contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), adoptada el 21 de noviembre de 1995, en vigor desde el 1 de enero de 1997, adopción de enmiendas al Convenio SOLAS en lo concerniente Capítulo III Dispositivos y medios de salvamento y Capítulo IV Radiocomunicaciones.

ARTÍCULO 4.2.9.1.6. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 350 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional-, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo IV Radiocomunicaciones, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución MSC. 1 (XLV) del 20 de enero de 1981. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de septiembre de 1984.

2. Resolución MSC. 6 (48) del 17 de junio de 1983. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de julio de 1986.

3. Resolución MSC. 13 (57) del 11 de abril de 1989. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de febrero de 1992.

4. Resolución MSC. 22 (59) del 23 de mayo de 1991. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de enero de 1994.

5. Resolución MSC. 27 (61. Del 11 de diciembre de 1992. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de octubre de 1994.

6. Resolución MSC. 69 (69) del 20 de mayo de 1998. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de julio de 2002.

7. Resolución MSC. 123 (75) del 24 de mayo 2002. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de enero de 2004.

8. Resolución MSC. 152 (78) del 20 de mayo de 2004. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de julio de 2006.

9. Resolución MSC. 201 (81) del 18 de mayo de 2006. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de julio de 2010.

10. Resolución MSC. 239 (83 del 12 de octubre de 2007. Radiocomunicaciones. En vigor desde 1 de julio de 2009.

11. Resolución MSC. 256 (84) del 16 de mayo de 2008. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de enero de 2010.1

12. Resolución MSC. 436 (99) del 1 de enero de 2018. Radiocomunicaciones. En vigor desde el 1 de enero de 2020.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo IV Radiocomunicaciones, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.7. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 729 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se modifica el capítulo V sobre seguridad de la navegación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), así:

1. Resolución MSC.1 (XLV) del 20 de noviembre de 1981. En vigor desde el 1o. de septiembre de 1984.

2. Resolución MSC. 13 (57) del 11 de abril de 1989. En vigor desde el 1o. de febrero de 1992.

3. Resolución MSC. 22 (59) del 23 de mayo de 1991. En vigor desde el 1o. enero 1994.

4. Resolución MSC. 31 (63) del 23 de mayo de 1994. El anexo 1 en vigor desde el 1o. de enero de 1996 y el anexo 2 en vigor desde el 1o. de julio de 1998.

5. Resolución MSC 46(64) del 16 de mayo 1995, en vigor desde el 1o. de enero de 1997.

6. Resolución MSC. 57 (67) del 5 de diciembre de 1996, en vigor desde 1o. julio 1998.

7. Resolución MSC. 65 (68) del 4 de junio de 1997, en vigor desde el 1o. julio 1999.

8. Resolución MSC. 99 (73) del 5 de diciembre de 2000, en vigor desde el 1o. julio 2002.

9. Resolución MSC. 123 (75) del 24 de mayo de 2002, en vigor desde el 1o. enero 2004.

10. Resolución MSC. 142 (77) del 5 de junio de 2003, en vigor desde el 1o. julio 2006.

11. Resolución MSC. 153 (78) del 20 de mayo de 2004, en vigor desde el 1o. julio 2006.

12. Resolución MSC. 170 (79) del 9 de diciembre de 2004, en vigor desde el 1o. julio 2006.

13. Resolución MSC. 201 (81) del 18 de mayo de 2006, en vigor desde el 1o. de julio 2010.

14. Resolución MSC. 202 (81) del 18 de mayo de 2006. En vigor desde el 1o. enero 2008.

15. Resolución MSC. 282(86) del 5 de junio de 2009. En vigor desde el 1o. enero 2011.

16. Resolución MSC. 308(88) del 3 de diciembre de 2010. En vigor desde el 1o. julio 2012.

17. Resolución MSC. 325(90) del 24 de mayo de 2012. En vigor desde el 1o. enero 2014.

18. Resolución MSC. 350(92) del 21 de junio de 2013. En vigor desde el 1o. de enero de 2015.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo V sobre Seguridad de la Navegación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.8. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 729 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las siguientes resoluciones de las Conferencias de Estados Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, de 1995 y 2002), en los siguientes términos:

1) Resolución 1 de la Conferencia de los Estados Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS 1974), sobre el Sistema Mundial de Seguridad y Socorro Marítimo, adopción de enmiendas al Convenio SOLAS en lo concerniente al Capítulo V sobre Seguridad de la Navegación, en vigor desde el 1o. de febrero de 1992.

2) Resolución 1 de la Conferencia de los Estados Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) de 1995, adopción de enmiendas al Convenio SOLAS en lo concerniente al Capítulo V sobre Seguridad de la Navegación, en vigor desde el 1o. de julio de 1997.

3) Resolución 1 de la Conferencia de los Estados Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS 1974) de 1995, adopción de enmiendas al Convenio SOLAS en lo concerniente al Capítulo V sobre seguridad de la navegación, en vigor desde el 1o. de julio de 2004.

ARTÍCULO 4.2.9.1.9. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 729 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se modifica el Capítulo VI, en lo relacionado al transporte de cargas y combustible líquido del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), en los siguientes términos:

1. Resolución MSC. 1 (XLV) del 20 de noviembre de 1981. En vigor desde el 1o. de septiembre 1984.

2. Resolución MSC. 22 (59) del 23 de mayo de 1991. En vigor desde el 1o. enero 1994.

3. Resolución MSC. 42 (64) del 9 de diciembre de 1994. En vigor desde el 1o. julio 1996.

4. Resolución MSC. 47 (66) del 4 de junio de 1996. En vigor desde el 1o. julio 1998.

5. Resolución MSC. 69 (69) del 20 de mayo de 1998. En vigor desde el 1o. julio 2002.

6. Resolución MSC. 123 (75) del 24 de mayo de 2002. En vigor desde el 1o. enero 2004.

7. Resolución MSC. 194 (80) del 20 de mayo de 2005. En vigor desde 1o. de enero de 2009.

8. Resolución MSC 239 (83) del 12 de octubre del 2007, en vigor desde el 1o. de julio de 2009

9. Resolución MSC. 269 (85) del 4 de diciembre de 2008. En vigor desde el 1o. enero de 2011.

10. Resolución MSC. 282(86) del 5 de junio del 2009. En vigor desde el 1o. enero de 2011.

11. Resolución MSC. 325 (90) del 24 de mayo del 2012. En vigor desde 1o. enero de 2014.

12. Resolución MSC. 380 (94) del 21 de noviembre de 2014. En vigor desde 1o. julio de 2016.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo VI, en lo relacionado al transporte de cargas y combustible líquido del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.10. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 729 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las siguientes resoluciones de la Conferencia de Estados contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado) de 1995, en los siguientes términos:

1. Resolución 1 de la Conferencia de los Estados contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), de 1995 adoptada el 21 de noviembre de 1995, en vigor desde el 1o. de enero de 1997, adopción de enmiendas al Convenio SOLAS en lo concerniente el Capítulo VI, en lo relacionado al transporte de cargas y combustible líquido del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980.

PARÁGRAFO. Las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se modifica el Capítulo VI, en lo relacionado al transporte de cargas y combustible líquido del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.11. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 729 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se modifica el Capítulo VII en lo relacionado al transporte de mercancías peligrosas, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), en los siguientes términos:

1. Resolución MSC. 6 (48) del 17 de junio de 1983. En vigor desde el 1o. julio 1986.

2. Resolución MSC. 13 (57) del 11 de abril de 1989. En vigor desde el 1 febrero 1992.

3. Resolución MSC. 22 (59) del 23 de mayo de 1991. En vigor desde el 1o. enero 1994.

4. Resolución MSC. 42 (64) del 9 de diciembre de 1994. En vigor desde el 1o. julio 1996.

5. Resolución MSC. 57 (67) del 5 de diciembre de 1996. En vigor desde el 1o. julio 1998.

6. Resolución MSC. 69 (69) del 20 de mayo de 1998. En vigor desde el 1o. julio 2002.

7. Resolución MSC.87 (71) del 27 de mayo de 1999. En vigor desde el 1o. enero 2001.

8. Resolución MSC.117 (74) del 6 de junio de 2001. En vigor desde 1o. de enero de 2003.

9. Resolución MSC. 123 (75) del 24 de mayo de 2002. En vigor desde el 1o. enero 2004.

10. Resolución MSC. 170 (79) del 9 de diciembre de 2004. En vigor desde el 1o. julio de 2006.

11. Resolución MSC. 269 (85) del 4 de diciembre de 2008. En vigor desde el 1o. enero de 2011.

12. Resolución MSC. 325 (90) del 24 de mayo del 2012. En vigor desde 1o. enero de 2014.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el capítulo VII en lo relacionado al transporte de mercancías peligrosas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.12. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución 1o. de la Conferencia de 1994 de los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo IX sobre la Gestión de la Seguridad Operacional de los Buques del Convenio (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.13. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo IX sobre la Gestión de la Seguridad Operacional de los Buques del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), en los siguientes términos:

1. Resolución MSC. 99 (73) del 5 de diciembre de 2000, en vigor desde el 1o. enero 1994.

2. Resolución MSC. 194 (80) del 20 de mayo de 2005, en vigor desde 1o. enero 2007.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el capítulo IX sobre la Gestión de Seguridad Operacional de los Buques del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.14. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución 1o. de la Conferencia de 1994 de los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo X sobre las Medidas de Seguridad Aplicable a las Naves de Gran Velocidad del Convenio (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.15. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC. 99 (73) del 5 de diciembre de 2000 en vigor desde el 1o. de julio del 2002, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo X sobre las Medidas de Seguridad Aplicable a las Naves de Gran Velocidad, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.16. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución 1 Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Solas de 1994 del Convenio Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XI sobre las Medidas Especiales para Incrementar la Seguridad Marítima del Convenio (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.17. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes 2002 de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XI sobre Medidas Especiales para Incrementar la Seguridad Marítima del Convenio (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.18. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución MSC. 47(66), 4 de junio de 1996, (Construcción, compartimentado y estabilidad), en vigor desde el 1o. julio 1998, emitida por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XI sobre las Medidas Especiales para Incrementar la Seguridad Marítima”, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.19. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución 1o. de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes 2002, de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XI-1 sobre las Medidas Especiales para Incrementar la Seguridad Marítima del Convenio (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.20. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XI-1 sobre medidas especiales para incrementar la seguridad marítima del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado), así:

1) Resolución MSC.194 (80) del 20 de mayo de 2005, en vigor desde el 1o. de enero de 2009.

2) Resolución MSC.257 (84) del 16 de mayo de 2008, en vigor desde el 1o. de enero de 2010.

3) Resolución MSC.325 (90) del 24 de mayo de 2012, En vigor desde 24 de mayo del 2012.

4) Resolución MSC.350 (92) del 21 de junio de 2013, en vigor desde el 1o. de enero de 2015.

5) Resolución MSC.380 (94) del 21 de noviembre de 2014, en vigor desde el 1o. de julio de 2016.

6) Resolución MSC.409 (97) del 25 de noviembre de 2016, en vigor desde el 1o. de enero de 2020.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo XI-1 sobre las Medidas Especiales Para Incrementar la Seguridad Marítima del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), contenida en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.21. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 728 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes 2002 en vigor desde el 1o. de julio de 2004, de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XI-2 sobre las Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima del Convenio (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.22. Acoger en el ámbito nacional la resolución 194 (80) del 20 de mayo de 2005, sobre Construcción, Estructura, Subdivisión y Estabilidad, Maquinaria e instalaciones eléctricas, en vigor desde 01o. de julio de 2006, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74, enmendado), por medio de las cuales se modifica el Capítulo XI-2 sobre las Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima del Convenio SOLAS, la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.23. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 727 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Solas 1974 (SOLAS enmendado), relativa a la seguridad de buques graneleros del 27 de noviembre 1997, en vigor desde el 1o. de julio 1999, exclusivamente en lo pertinente a la adición del Capítulo XII sobre las Medidas de Seguridad adicionales para graneleros al Anexo del Convenio 1974 (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.24. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 727 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las Resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Capítulo XII Medidas de Seguridad adicionales para graneleros del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución MSC. 134 (76) del 12 de diciembre de 2002, en vigor desde el 1o. julio 2004.

2. Resolución MSC. 170 (79) del 9 de diciembre de 2004, en vigor desde 1o. julio 2006.

3. Resolución MSC. 216 (82) del 8 de diciembre de 2006, en vigor desde 1o. julio 2008.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Capítulo XII Medidas de Seguridad adicionales para graneleros del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS enmendado), contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.25. Acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 388(89) del Comité de Seguridad Marítima, del 22 de mayo de 2014, en vigor desde el 1o. de enero de 2016, exclusivamente en lo pertinente a la adición del Capítulo XIII sobre Verificación de cumplimiento al Anexo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana 1974 (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.26. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 727 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 386(94) del Comité de Seguridad Marítima, del 21 de noviembre de 2014, en vigor desde el 1o. de enero 2017, exclusivamente en lo pertinente a la adición del Capítulo XIV sobre Medidas de seguridad para buques que naveguen en aguas polares al Anexo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana 1974 (SOLAS enmendado), la cual formará parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.1.27. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0502-2023) MD - DIMAR-ASIMPO  de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003 por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, referente a las “Directrices de funcionamiento de los Sistemas de Alerta de Protección del Buque”

CAPÍTULO 2.

DIRECTRICES Y PRÁCTICAS RECOMENDADAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS ASPECTOS DE SEGURIDAD DE SINIESTROS Y SUCESOS MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 4.2.9.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación generada por naves para reducir con ello el riesgo de siniestros marítimos futuros. Para efectos de lo anterior se busca:

a) Facilitar la realización diligente de investigaciones de seguridad y el correcto análisis de los siniestros e incidentes marítimos a fin de determinar sus causas, y

b) Garantizar la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las investigaciones de seguridad, así como de propuestas de medidas correctivas.

c) Facilitar la realización de Análisis Preventivos para las actividades Marítimas nacionales, esto con el fin de generar recomendaciones de seguridad, antes que sucedan accidentes futuros durante el desarrollo de las mismas y mejorar los esquemas de control actuales.

PARÁGRAFO. Las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo no perseguirán la determinación de responsabilidad. No obstante, se debe garantizar que el investigador no se abstenga de informar plenamente acerca de las causas del siniestro o incidente marítimo a pesar de que con sus resultados pueda inferirse determinada culpa o responsabilidad.

ARTÍCULO 4.2.9.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los siniestros o incidentes que:

a) Afecten a naves de bandera colombiana;

b) Que afecten cualquier nave dentro del límite exterior de la Zona Económica Exclusiva (ZEE);

c) Afecten a gente de mar nacional, sean tripulantes de naves de registro nacional, o tripulantes de un buque de bandera extranjera, estén o no estén en aguas de jurisdicción nacional;

d) Que afecten a las unidades móviles, es decir, la unidad o buque capaz de realizar operaciones de perforación para la exploración o explotación de recursos bajo el lecho marino, como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal, que operen en aguas de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 4.2.9.2.3. EXCEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no se aplicarán a los siniestros e incidentes marítimos que solo afecten a:

a) Naves de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques utilizados exclusivamente con fines gubernamentales.

b) Naves de madera, sin cubierta y construcción primitiva sin propulsión mecánica, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio.

c) Naves con una eslora inferior a 10 metros;

ARTÍCULO 4.2.9.2.4. CÓDIGO DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional el Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos (Código de Investigación de Siniestros) adoptado mediante resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional MSC.255(84) del 16 de mayo de 2008, en vigor desde el 1 de enero de 2010, en virtud de las disposiciones del Capítulo XI-1 “Medidas especiales para incrementar la seguridad marítima” del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado).

PARÁGRAFO. El contenido de la Resolución MSC.255 (84) del 16 de mayo de 2008, emitida por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) en vigor desde el 1 de enero de 2010, forma parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 3.

CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DEL BUQUE Y LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN (IGS).

ARTÍCULO 4.2.9.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 852 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (IGS) y se imparten directrices para su implantación, así:

1) Resolución A. 741 (18) del 4 de noviembre de 1993, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1998.

2) Resolución A.788 (19) del 23 noviembre de 1995.

3) Resolución A. 913 (22) del 29 de noviembre de 2001.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (IGS), y se imparten directrices para su implantación, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.3.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 852 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se modifica el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (IGS), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1) Resolución MSC. 104 (73) Adoptada el 5 de diciembre de 2000, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2002.

2) Resolución MSC. 179 (79) Adoptada el 10 de diciembre de 2004, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2006.

3) Resolución MSC. 195 (80) Adoptada el 20 de mayo de 2005, la cual entró en vigor 1 de julio de 2008.

4) Resolución MSC 273 (85) Adoptada el 1 de julio de 2008 la cual entró en vigor 1 de enero de 2010.

5) Resolución MSC. 353 (92) Adoptada el 1 de junio de 2013 la cual entró en vigor 1 de enero de 2015.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (IGS), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 4.

CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL (CÓDIGO IMSBC).

ARTÍCULO 4.2.9.4.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 789 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Marítimo Internacional de Cargas Sólidas a Granel (Código IMSBC), así:

1) Resolución MSC. 268(85), adoptada el 4 de diciembre de 2008, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2011.

2) Resolución MSC. 318(89), adoptada el 20 de mayo de 2011, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2013.

3) Resolución MSC. 354(92), adoptada el 21 de junio de 2013, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2015.

4) Resolución MSC. 393(95), adoptada el 11 de junio de 2015, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2015.

5) Resolución MSC. 426(98), adoptada el 15 de junio de 2017, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2019.

6) Resolución MSC. 462(101), adoptada el 13 de junio de 2019, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2021.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Marítimo Internacional de Cargas Sólidas a Granel (Código IMSBC) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 5.

CÓDIGO INTERNACIONAL PARA EL TRANSPORTE SIN RIESGO DE GRANO A GRANEL (GRAIN).

ARTÍCULO 4.2.9.5.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 702 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se adopta y modifica el Código Internacional Para el Transporte sin Riesgo de Grano a Granel (Grain), así:

1) Resolución MSC. 23(59), adoptada el 23 de mayo de 1991, la cual entró en vigor el 1 de enero de 1994.

PARÁGRAFO. La resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de la cual se adopta el Código Internacional Para el Transporte sin Riesgo de Grano a Granel (Grain), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 6.

CÓDIGO INTERNACIONAL SOBRE EL PROGRAMA MEJORADO DE INSPECCIONES DURANTE LOS RECONOCIMIENTOS DE GRANELEROS Y PETROLEROS, 2011 (CÓDIGO ESP 2011).

ARTÍCULO 4.2.9.6.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 853 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución A. 1049 (27) Adoptada el 30 de noviembre de 2011, por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se adopta el Código Internacional sobre el Programa Mejorado de Inspecciones durante los Reconocimientos de Graneleros y Petroleros, 2011 (CÓDIGO ESP 2011) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980.

PARÁGRAFO. La Resolución A. 1049 (27) adoptada el 30 de noviembre de 2011, por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se adopta el Código Internacional sobre el Programa Mejorado de Inspecciones durante los Reconocimientos de Graneleros y Petroleros, 2011 (CÓDIGO ESP 2011) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 7.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR ABORDAJES EN EL MAR (COLREGS 72).

ARTÍCULO 4.2.9.7.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 868 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se enmienda el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir abordajes en el mar (COLREGS 72) incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 13 de 1981, así:

1) Resolución A.464 (XII) del 19 de noviembre de 1981, en vigor desde el 1 de junio de 1983.

2) Resolución A.626 (15) del 19 de noviembre de 1987, en vigor desde el 19 de noviembre de 1989.

3) Resolución A.678 (16) del 19 de octubre de 1989, en vigor desde el 19 de abril de 1991.

4) Resolución A.736 (18) del 4 de noviembre de 1993, en vigor desde el 4 de noviembre de 1995.

5) Resolución A.910 (22) del 29 de noviembre de 2001, en vigor desde el 29 de noviembre de 2003.

6) Resolución A.1004 (25) del 29 de noviembre del 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009.

7) Resolución A.1085 (28) del 4 de diciembre de 2013, en vigor desde el 1 de enero de 2016.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, mediante las cuales se enmienda el Convenio sobre el Reglamento para Prevenir Abordajes en el mar (Colregs 72), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 13 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 8.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES.

ARTÍCULO 4.2.9.8.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 867 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar en el ámbito nacional, la Resolución emitida por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se enmienda el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 5 de 1974, así:

1. Resolución A.1084 (28) del 4 de febrero de 2013, la cual entró en vigor el 28 de febrero de 2017.

PARÁGRAFO. La Resolución de la Asamblea de la Organización Marítima, mediante la cual se enmienda al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 5 de 1974, contenida en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 9.

CÓDIGO DE SEGURIDAD APLICABLE A LOS BUQUES PARA FINES ESPECIALES, 2008 (CÓDIGO SPS 2008) Y SUS ENMIENDAS.

ARTÍCULO 4.2.9.9.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 458 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución A.534 (13), adoptada el 17 de noviembre de 1983, por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se adopta el Código de Seguridad aplicable a los Buques para Fines Especiales, 2008 (Código SPS 2008) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980.

PARÁGRAFO. La Resolución A.534 (13), adoptada el 17 de noviembre de 1983, por la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se adopta el Código de Seguridad aplicable a los Buques para Fines Especiales, 2008 (Código SPS 2008) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo forma parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.9.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 458 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC.266(84) adoptada el 13 de mayo de 2008, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se revisó y actualizó el Código de Seguridad aplicable a los buques para fines especiales 2008, cuyo texto reemplazó al Código SPS 1983 anterior y adopta el Código de Seguridad aplicable a los Buques para Fines Especiales, 2008 (Código SPS 2008) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980.

PARÁGRAFO. La Resolución MSC.266(84) adoptada el 13 de mayo de 2008, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se revisó y actualizó el Código de Seguridad aplicable a los buques para fines especiales 2008, cuyo texto reemplazó al Código SPS 1983 anterior y adopta el Código de Seguridad aplicable a los Buques para Fines Especiales, 2008 (Código SPS 2008) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.9.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 458 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, por medio de las cuales se modifica el Código de Seguridad aplicable a los Buques para Fines Especiales, 2008 (Código SPS 2008) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, así:

1. Resolución MSC.299(87) adoptada el 14 de mayo de 2010, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en vigor desde el 14 de mayo de 2010.

2. Resolución MSC.408(96) adoptada el 13 de mayo de 2016, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en vigor desde el 13 de mayo de 2016.

3. Resolución MSC.445(99) adoptada el 24 de mayo de 2018, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en vigor desde el 1 de enero de 2020.

CAPÍTULO 10.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR BUQUES DE 1973 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

ARTÍCULO 4.2.9.10.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Protocolo I “Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, así:

1. Resolución MEPC 21(22) del 5 de diciembre de 1985, en vigor desde el 6 de abril de 1987.

2. Resolución MEPC. 68 (38) del 10 de julio de 1996, en vigor desde el 1 de enero 1998.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Protocolo I “Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales” del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Anexo I “Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, así:

1. Resolución MEPC 14(20) del 7 de septiembre de 1984, en vigor desde el 7 de enero de 1986.

2. Resolución MEPC. 29(25) del 1 de diciembre de 1987, en vigor el 1 de abril de 1989.

3. Resolución MEPC. 39(29) del 16 de marzo de 1990, en vigor desde el 3 febrero de 2000.

4. Resolución MEPC 42(30) del 16 de noviembre de 1990, en vigor desde el 17 de marzo de 1992.

5. Resolución MEPC 47(31) del 4 julio de 1991, en vigor desde el 4 de abril de 1993.

6. Resolución MEPC 51(32) del 6 de marzo de 1992, en vigor desde el 6 de julio de 1993.

7. Resolución MEPC 52(32) del 6 de marzo de 1992, en vigor desde el 6 de julio de 1993.

8. Resolución MEPC 75(40) del 25 de septiembre de 1997, en vigor desde el 1 de febrero de 1999.

9. Resolución MEPC 78(43) del 1° de julio de 1999, en vigor desde el 1 de enero de 2001.

10. Resolución MEPC 95(46) del 27 de abril de 2001, en vigor 1 de septiembre de 2002.

11. Resolución MEPC 117(52) del 15 de octubre de 2004, en vigor desde el 1 de enero de 2007.

12. Resolución MEPC 141(54) del 24 de marzo de 2006, en vigor desde el 1 de agosto de 2007.

13. Resolución MEPC 164(56) del 13 de julio de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2008.

14. Resolución MEPC 186(59) del 17 de julio de 2009, en vigor desde el 1 de enero de 2011.

15. Resolución MEPC 187(59) del 17 de julio de 2009, en vigor desde el 1 de enero de 2011.

16. Resolución MEPC 189(60) del 26 de marzo de 2010, en vigor desde el 1 de enero de 2011.

17. Resolución MEPC 216(63) del 2 de marzo de 2012, en vigor desde el 1 de agosto de 2013.

18. Resolución MEPC 235(65) del 17 de mayo de 2013, en vigor desde el 1 de octubre de 2014.

19. Resolución MEPC 236(65) del 17 de mayo de 2013, en vigor desde el 1 de octubre de 2014.

20. Resolución MEPC 246(66) del 4 de abril de 2014, en vigor desde el 1 de enero de 2016.

21. Resolución MEPC 248(66) del 4 de abril de 2014, en vigor desde el 1 de enero de 2016.

22. Resolución MEPC 256(67) del 17 de octubre de 2014, en vigor desde el 1 de marzo de 2016.

23. Resolución MEPC 265(68) del 15 de mayo 2015, en vigor desde el 1 de enero de 2017.

24. Resolución MEPC 276(70) del 28 de octubre de 2016, en vigor desde el 1 de marzo de 2018.

25. Resolución MEPC 314(74) del 17 de mayo de 2019, en vigor desde el 1 de octubre de 2020.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Anexo I “Reglas de para prevenir la contaminación por hidrocarburos” del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, modificado por el Protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la siguiente resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 por medio de la cual se enmienda el Anexo I “Reglas de para prevenir la contaminación por hidrocarburos” del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981:

1. Resolución número 1 de la Conferencia de 1994 de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, del 2 de noviembre de 1994, en vigor desde el 3 de marzo de 1996.

PARÁGRAFO. La resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 que modifica el Anexo I “Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos” del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Anexo II “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, así:

1. Resolución MEPC 16(22) del 5 de diciembre de 1985, en vigor desde el 6 de abril de 1987.

2. Resolución MEPC. 34(27) del 17 de marzo de 1989, en vigor el 13 de octubre de 1990.

3. Resolución MEPC. 39(29) del 16 de marzo de 1990, en vigor desde el 3 febrero de 2000.

4. Resolución MEPC 57(33), del 30 de octubre de 1992, en vigor desde el 1 de julio de 1994.

5. Resolución MEPC 78(43) del 1° de julio de 1999, en vigor desde el 1 de enero de 2001.

6. Resolución MEPC 118(52) del 15 de octubre de 2004, en vigor desde el 1 de enero de 2007.

7. Resolución MEPC 216(63) del 2 de marzo de 2012, en vigor desde el 1 de agosto de 2013.

8. Resolución MEPC 238(65) del 17 de mayo de 2013, en vigor desde el 1 de enero de 2015.

9. Resolución MEPC 246(66), del 4 de abril de 2014, en vigor desde el 1 de enero de 2016.

10. Resolución MEPC 265(68) del 15 de mayo de 2015, en vigor desde el 1 de enero de 2017.

11. Resolución MEPC 270(69) del 22 de abril de 2016, en vigor desde el 1 de septiembre de 2017.

12. Resolución MEPC 314(74) del 17 de mayo de 2019, en vigor desde el 1 de octubre de 2020.

13. Resolución MEPC 315(74) del 17 de mayo de 2019, en vigor desde el 1 de enero de 2021.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Anexo II “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la siguiente resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 por medio de la cual se enmienda el Anexo II “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981:

1. Resolución número 1 de la Conferencia de 1994 de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, del 2 de noviembre de 1994, en vigor desde el 3 de marzo de 1996.

PARÁGRAFO. La resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 que enmienda el Anexo II “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.6. Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Anexo III “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportada por mar en bultos” del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, así:

1. Resolución MEPC 58(33) del 30 de octubre de 1992, en vigor desde el 28 de febrero de 1994.

2. Resolución MEPC. 84 (44) del 13 de marzo de 2000, en vigor el 1 de julio del 2002.

3. Resolución MEPC. 156 (55) del 13 de octubre de 2006, en vigor el 1 de enero del 2010.

4. Resolución MEPC. 193 (61) del 1° de octubre de 2010, en vigor el 1 de enero del 2014.

5. Resolución MEPC. 246 (66) del 4 de abril de 2014, en vigor el 1 de enero del 2016.

6. Resolución MEPC. 257 (67) del 17 de octubre de 2014, en vigor el 1 de marzo del 2016.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Anexo III “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.7. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional la siguiente resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, modificado por el Protocolo de 1978 por medio de la cual se enmienda el Anexo III “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportada por mar en bultos”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981:

1. Resolución número 2 de la Conferencia de 1994 de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, del 2 de noviembre de 1994, en vigor desde el 3 de marzo de 1996.

PARÁGRAFO. La resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 que modifica el Anexo III “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.8. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Anexo IV “Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques”, del Convenio para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, así:

1. Resolución MEPC 115(51) del 1° de abril de 2004, en vigor desde el 1 de agosto de 2005.

2. Resolución MEPC. 143 (54) del 24 de marzo de 2006, en vigor el 1 de agosto del 2007.

3. Resolución MEPC. 164 (56) del 13 de julio de 2007, en vigor el 1 de diciembre del 2008.

4. Resolución MEPC. 200 (62) del 15 de julio de 2011, en vigor el 1 de enero del 2013.

5. Resolución MEPC 216(63) del 2 de marzo de 2012, en vigor desde el 1 de agosto de 2013.

6. Resolución MEPC. 246 (66) del 4 de abril de 2014, en vigor el 1 de enero del 2016.

7. Resolución MEPC. 265 (68) del 15 de mayo de 2015, en vigor el 1 de enero del 2017.

8. Resolución MEPC. 274 (69) del 2 de abril de 2016, en vigor el 1 de septiembre del 2017.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Anexo IV “Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.9. Acoger en el ámbito nacional, las Resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, única y exclusivamente en lo pertinente a la modificación del Anexo V “Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, así:

1. Resolución MEPC. 36(28) del 17 de octubre de 1989, en vigor desde el 18 de febrero de 1991.

2. Resolución MEPC.42 (30) del 16 de noviembre de 1990, en vigor el 17 de marzo de 1992.

3. Resolución MEPC.48 (31) del 4 de julio de 1991, en vigor el 4 de abril de 1993.

4. Resolución MEPC.65 (37) del 14 de septiembre de 1995, en vigor el 1 de julio de 1997.

5. Resolución MEPC.89 (45) del 5 de octubre 2000, en vigor el 1 de marzo del 2002.

6. Resolución MEPC.116 (51) del 1° de abril de 2004, en vigor el 1 de agosto del 2005.

7. Resolución MEPC.201 (62) del 15 de julio de 2011, en vigor el 1 de enero del 2013.

8. Resolución MEPC.216 (63) del 2 de marzo de 2012, en vigor el 1 de agosto del 2013.

9. Resolución MEPC.246 (66) del 4 de abril de 2014, en vigor el 1 de enero del 2016.

10. Resolución MEPC.265 (68) del 15 de mayo de 2015, en vigor el 1 de enero del 2017.

11. Resolución MEPC.277 (70) del 28 de octubre de 2016, en vigor el 1 de marzo del 2018.

12. Resolución MEPC.314 (74) del 17 de mayo de 2019, en vigor el 1 de enero del 2021.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se modifica el Anexo V “Reglas para prevenir la contaminación por basuras”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.10.10. Acoger en el ámbito nacional la siguiente resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 por medio de la cual se enmienda el Anexo V “Reglas para prevenir la contaminación por basuras”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981:

1. Resolución 3 de la Conferencia de 1994 de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, del 2 de noviembre de 1994, en vigor desde el 3 de marzo de 1996.

PARÁGRAFO. La resolución de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 que modifica el Anexo V “Reglas para prevenir la contaminación por basuras”, del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973 modificado por el protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 18 <SIC>.

PRESCRIPCIONES SOBRE EL MANTENIMIENTO, EXAMEN MINUCIOSO, PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO, REVISIÓN Y REPARACIÓN DE LOS BOTES SALVAVIDAS Y LOS BOTES DE RESCATE, DISPOSITIVOS DE PUESTA A FLOTE Y APAREJOS DE SUELTA (LAS PRESCRIPCIONES).

ARTÍCULO 4.2.9.11.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 752 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se adopta las Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación de los botes salvavidas y los botes de rescate, dispositivos de puesta a flote y aparejos de suelta (Las Prescripciones), así:

1) Resolución MSC. 402l96), adoptada el 19 de mayo de 2016, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2020.

PARÁGRAFO. La Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de la cual se adoptan las Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación de los botes salvavidas y los botes de rescate, dispositivos de puesta a flote y aparejos de suelta (Las Prescripciones), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 12.

NORMAS PARA LA INSPECCIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LAS TAPAS DE ESCOTILLA DE GRANELEROS POR PARTE DEL PROPIETARIO.

ARTÍCULO 4.2.9.12.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 703 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se adoptan las Normas para la Inspección y el Mantenimiento de las Tapas de Escotilla de Graneleros por Parte del Propietario, así:

1) Resolución MSC. 169 (79), adoptada el 9 de diciembre de 2004, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2006.

PARÁGRAFO. La Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de la cual se adoptan las Normas para la Inspección y el Mantenimiento de las Tapas de Escotilla de Graneleros por Parte del Propietario del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 13.  

NORMAS RELATIVAS A LAS ESTRUCTURAS LATERALES DE LOS GRANELEROS DE FORRO SENCILLO EN EL COSTADO, Y LOS CRITERIOS DE RENOVACIÓN DE CUADERNAS Y CARTABONES DEL FORRO EXTERIOR DE LOS GRANELEROS DE FORRO SENCILLO EN EL COSTADO, NO CONSTRUIDOS CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS A LAS ESTRUCTURAS LATERALES DE LOS GRANELEROS DE FORRO SENCILLO EN EL COSTADO.

ARTÍCULO 4.2.9.13.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 701 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se adoptan las normas relativas a las estructuras laterales de los graneleros de forro sencillo en el costado, y los criterios de renovación de cuadernas y cartabones del forro exterior de los graneleros de forro sencillo en el costado, no construidos conforme a las normas relativas a las estructuras laterales de los graneleros de forro sencillo en el costado, así:

1) Resolución MSC. 168(79), adoptada el 9 de diciembre de 2004, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2006.

PARÁGRAFO. La resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de la cual se adoptan las Normas Relativas a las Estructuras Laterales de los Graneleros de Forro Sencillo en el Costado, y los Criterios de Renovación de Cuadernas y Cartabones del Forro Exterior de los Graneleros de Forro Sencillo en el Costado, no Construidos Conforme a las Normas Relativas a las Estructuras Laterales de los Graneleros de Forro Sencillo en el Costado, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 14.

CÓDIGO SOBRE NIVELES DE RUIDO A BORDO DE LOS BUQUES.

ARTÍCULO 4.2.9.4.1. <sic, 4.2.9.14.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 789 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, así:

1) Resolución MSC. 337(91) Adoptada el 30 de noviembre de 2012, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2014.

PARÁGRAFO. La Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta el Código Sobre Niveles de Ruido a Bordo de los Buques, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo, forma parte integral de la presente resolución.

CAPÍTULO 15.

CÓDIGO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL CÓDIGO CGrQ.

ARTÍCULO 4.2.9.15.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1090 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel, Código CGrQ, así:

1. Resolución MEPC. 20(22), adoptada el 5 de diciembre de 1985, la cual entró en vigor el 6 de abril de 1987.

1. Resolución MEPC. 33(27), adoptada el 17 de marzo de 1989, la cual entró en vigor el 13 de octubre de 1990.

2. Resolución MEPC. 41(29), adoptada el 16 de marzo de 1990, la cual entró en vigor el 3 de febrero de 2000.

3. Resolución MEPC. 56(33), adoptada el 30 de octubre de 1992, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1994.

4. Resolución MEPC. 70(38), adoptada el 10 de julio de 1996, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1998.

5. Resolución MEPC. 80(43), adoptada el 1o de julio de 1999, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2002.

6. Resolución MEPC. 91(45), adoptada el 5 de octubre de 2000, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2002.

7. Resolución MEPC. 144(54), adoptada el 24 de marzo de 2006, la cual entró en vigor el 1 de agosto de 2007.

8. Resolución MEPC. 249(66), adoptada el 4 de abril de 2014, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2016.

9. Resolución MEPC. 303(72), adoptada el 13 de abril de 2018, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2020.

10. Resolución MEPC. 319(74), adoptada el 17 de mayo de 2019, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2021.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel, Código CGrQ), del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques de 1973 modificado por el Protocolo de 1978, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1981, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.16.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0136) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la resolución de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se adoptan los procedimientos para la Supervisión del Estado Rector de Puerto.

1) Resolución A 1155(32) adoptada el 15 de diciembre de 2021.

PARÁGRAFO. La resolución de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, por medio de la cual se adoptan los procedimientos para la Supervisión del Estado Rector de Puerto contenida en el presente artículo, forma parte integral del presente REMAC.

CAPÍTULO 18.

CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN GASES LICUADOS A GRANEL, CÓDIGO CIG.

ARTÍCULO 4.2.9.18.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1094 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel, Código CIG, así:

1. Resolución MSC. 5(48), adoptada el 17 de junio de 1983, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1986.

2. Resolución MSC. 17(58), adoptada el 24 de mayo de 1990, la cual entró en vigor el 3 de febrero de 2000.

3. Resolución MSC. 30(61), adoptada el 11 de diciembre de 1992, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1994.

4. Resolución MSC. 32(63), adoptada el 23 de mayo de 1994, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1998.

5. Resolución MSC. 59(67), adoptada el 5 de diciembre de 1996, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1998.

6. Resolución MSC. 103(73), adoptada el 5 de diciembre de 2000, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2002.

7. Resolución MSC. 177(79), adoptada el 10 de diciembre de 2004, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2006.

8. Resolución MSC. 220(82), adoptada el 8 de diciembre de 2006, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2009.

9. Resolución MSC. 370(93), adoptada el 22 de mayo de 2014, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2016.

10. Resolución MSC. 411(97), adoptada el 25 de noviembre de 2016, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2020.

11. Resolución MSC. 441(99), adoptada el 24 de mayo de 2018, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2020.

12. Resolución MSC. 476(102), adoptada el 11 de noviembre de 2020, la cual entra en vigor el 1 de enero de 2024.

PARÁGRAFO. Las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel, Código CIG, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 19.

DISPOSICIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS MEDIOS DE ACCESO PARA LAS INSPECCIONES.

ARTÍCULO 4.2.9.19.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1096 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica las Disposiciones Técnicas Relativas a los Medios de Acceso para las Inspecciones, así:

1. Resolución MSC. 133(76), adoptada el 12 de diciembre de 2002, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2005.

2. Resolución MSC. 158(78), adoptada el 20 de mayo de 2004, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2006.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica las Disposiciones Técnicas Relativas a los Medios de Acceso para las Inspecciones, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974 enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 20.

NORMA DE RENDIMIENTO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA LA CORROSIÓN DE LOS TANQUES DE CARGA DE HIDROCARBUROS DE LOS PETROLEROS PARA CRUDOS.

ARTÍCULO 4.2.9.20.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1092 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se adopta la Norma de Rendimiento de los medios Alternativos de Protección contra la Corrosión de los Tanques de Carga de Hidrocarburos de los Petroleros para Crudos, así:

1. Resolución MSC. 289(87), adoptada el 14 de mayo de 2010, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2012.

PARÁGRAFO. La Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de la cual se adopta la Norma de Rendimiento de los medios Alternativos de Protección contra la Corrosión de los Tanques de Carga de Hidrocarburos de los Petroleros para Crudos, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo, forma parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 21.

CÓDIGO INTERNACIONAL DE SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS - CÓDIGO SSCI.

<El Capítulo 21 adicionado por la Resolución 1103 de 2021 se incorpora en esta resolución como 21sic>

ARTÍCULO 4.2.9.21.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1095 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra Incendios Código SSCI, así:

1. Resolución MSC. 98(73), adoptada el 5 de diciembre de 2000, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2002.

2. Resolución MSC. 206(81), adoptada el 18 de mayo de 2006, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2010.

3. Resolución MSC. 217(82), adoptada el 8 de diciembre de 2006, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2008 en lo concerniente al contenido del Anexo 1 de la resolución, y el 1 de julio de 2010 en lo concerniente al contenido del Anexo 2 de la resolución.

4. Resolución MSC. 292(87), adoptada el 21 de mayo de 2010, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2011.

5. Resolución MSC. 311(88), adoptada el 3 de diciembre de 2010, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2012.

6. Resolución MSC. 327(90), adoptada el 25 de mayo de 2012, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2014.

7) Resolución MSC. 339(91), adoptada el 30 de noviembre de 2012, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2014.

8) Resolución MSC. 367(93), adoptada el 22 de mayo de 2014, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2016.

9) Resolución MSC. 403(96), adoptada el 19 de mayo de 2016, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2020.

10 Resolución MSC. 410(97), adoptada el 25 de noviembre de 2016, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2020.

11. Resolución MSC. 457(101), adoptada el 14 de junio de 2019, la cual entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica el Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra Incendios Código SSCI, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974 enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 21 <sic>.

NORMA DE RENDIMIENTO DE LOS REVESTIMIENTOS PROTECTORES DE LOS TANQUES DE CARGA DE HIDROCARBUROS DE LOS PETROLEROS PARA CRUDOS.

ARTÍCULO 4.2.9.21sic.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1103 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica la Norma de Rendimiento de los Revestimientos Protectores de los Tanques de Carga de Hidrocarburos de los Petroleros para Crudos, así:

1. Resolución MSC. 288(87), adoptada el 14 de mayo de 2010, la cual entró en vigor el 1o de enero de 2012.

2. Resolución MSC. 342(91), adoptada el 30 de noviembre de 2012, la cual entró en vigor el 1o de julio de 2014.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica la Norma de Rendimiento de los Revestimientos Protectores de los Tanques de Carga de Hidrocarburos de los Petroleros para Crudos, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas 1974 enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 23.

NORMAS INTERNACIONALES DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES BASADAS EN OBJETIVOS PARA GRANELEROS Y PETROLEROS.

ARTÍCULO 4.2.9.23.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1093 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se adoptan las Normas Internacionales de Construcción de Buques Basadas en Objetivos para Graneleros y Petroleros, así:

1. Resolución MSC. 287(87) Adoptada el 20 de mayo de 2010, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2012.

PARÁGRAFO. La Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de la cual se adoptan las Normas Internacionales de Construcción de Buques Basadas en Objetivos para Graneleros y Petroleros, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado) incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenida en el presente artículo, forma parte integral de la presente Resolución.

CAPÍTULO 24.

NORMA DE RENDIMIENTO DE LOS REVESTIMIENTOS PROTECTORES DE LOS TANQUES DEDICADOS A LASTRE DE AGUA DE MAR DE TODOS LOS TIPOS DE BUQUES Y LOS ESPACIOS DEL DOBLE FORRO EN EL COSTADO DE LOS GRANELEROS.

ARTÍCULO 4.2.9.24.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1118 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, las resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional por medio de las cuales se adopta y modifica la Norma de Rendimiento de los Revestimientos Protectores de los Tanques Dedicados a Lastre de Agua de Mar de todos los Tipos de Buques y los Espacios del Doble Forro en el Costado de los Graneleros, así:

1. Resolución MSC. 215(82), adoptada el 8 de diciembre de 2006, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2008.

2. Resolución MSC. 341(91), adoptada el 30 de noviembre de 2012, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2014.

PARÁGRAFO. Las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por medio de las cuales se adopta y modifica la Norma de Rendimiento de los Revestimientos Protectores de los Tanques Dedicados a Lastre de Agua de Mar de todos los Tipos de Buques y los Espacios del Doble Forro en el Costado de los Graneleros, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980, contenidas en el presente artículo, forman parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.2.9.25.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0878-2023) MD-DIMAR-GRUCOG de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Acoger en el ámbito nacional, la Resolución emitida por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional en lo pertinente a la adopción de “Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC), así:

1. A.1156(32) adoptada el 15 de diciembre de 2021 de la Asamblea Organización Marítima Internacional mediante la cual se acogen las “Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC), 2021.

PARÁGRAFO. La Resolución de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional contenida en el presente artículo forma parte integral del Reglamento Marítimo colombiano.

TÍTULO 10.

SEGURIDAD MARÍTIMA EN LA INTERFAZ BUQUE - PUERTO.

CAPÍTULO 1.

CERTIFICADO DE SEGURIDAD Y RIESGOS PARA LA OPERACIÓN MARÍTIMA DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS QUE EFECTÚAN CARGUE Y DESCARGUE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, PRODUCTOS LÍQUIDOS Y GASEOSOS A GRANEL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.2.10.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer condiciones técnicas sobre el certificado de seguridad y riesgos para la operación marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel, en aras de asegurar el cumplimiento de la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 4.2.10.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a todas las instalaciones portuarias y concesiones marítimas que efectúen cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel, independiente de los volúmenes transferidos.

La protección de las instalaciones portuarias no está considerada en lo dispuesto en el presente capítulo, por lo que para tales efectos deberá ceñirse a los procedimientos establecidos en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) y las correspondientes disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 4.2.10.1.1.3. RESPONSABILIDADES DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores y concesionarios titulares de concesión portuaria a fin de preservar la seguridad del buque, tendrán a cargo las siguientes obligaciones:

1. Dar cumplimiento a las disposiciones que regulan aspectos propios de la operación de la instalación portuaria, establecidas en el presente Capítulo y en la legislación nacional vigente sobre la materia.

2. Contar con un Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos (SGSMR), conforme a lo dispuesto por la Dirección General Marítima en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.101 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía para plantas e instalaciones que efectúan transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, aplicables a los agentes de la cadena distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a los agentes de la cadena de distribución combustibles gaseosos y demás disposiciones para el manejo de productos líquidos y gaseosos a granel.

3. Contar con un Manual de Operaciones Marítimas, conforme a lo señalado en el Anexo 1 de la Resolución 760-2020. El Manual de Operaciones Marítimas debe contar con un “Terminal Handbook”, que contenga las características principales del terminal, el cual debe estar en idioma español e inglés para ser compartido con los buques tanques que visitan la facilidad portuaria.

4. Contar con la certificación de los puntos de amarres (bitas, bitones, bolardos, ganchos) que permitan la permanencia segura de la(s) nave(s) tipo(s) contempladas en el estudio de maniobrabilidad. Asimismo, se deberá llevar un registro de los mantenimientos, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante, debiendo ejecutarlas personal debidamente calificado en esta materia.

5. Asegurar que los operadores portuarios y las empresas subcontratadas cumplan con la normatividad de seguridad y capacitación que corresponden a la instalación portuaria, según lo indicado en el anexo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.

6. Solicitar oportunamente las inspecciones que correspondan a la Autoridad Marítima Nacional, para mantener la certificación del SGSMR. Estas inspecciones son anuales, en la fecha de expedición del Certificado de cumplimiento del SGSMR, el certificado tiene una validez de 5 años.

7. Con el propósito de mantener la nave en condiciones de seguridad, un terminal que opere con monoboya deberá contar con un Piloto Práctico permanente a bordo mientras el buque esté amarrado a la monoboya, para garantizar la posición del buque frente a la facilidad portuaria.

8. Con el objetivo de mantener la nave en condiciones de seguridad, para supervisar las operaciones de transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel y asesorar al Capitán de la Nave, deberá contar con un Capitán de carga o Loading Master durante las operaciones de transferencia de carga. Esto aplica a operaciones en facilidades petroleras, hidrocarburos, quimiqueros, LNG, LPG, o cualquier otro producto granel líquido o gaseoso que pudiera contaminar el ambiente.

9. Las instalaciones portuarias deben contar con los equipos, elementos y personal debidamente entrenado para enfrentar emergencias, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, al medio ambiente y a los bienes.

10. Las instalaciones portuarias deben hacer una evaluación de riesgos que determine si se requiere o no la instalación de válvulas, breakway, PERC y conexiones camlock en las líneas de mangueras flotantes y submarinas.

11. Debe contar con sistemas de control que permitan detectar oportunamente las filtraciones o pérdidas de contención.

12. Las boyas de amarre de instalaciones portuarias con multiboyas o monoboyas deben tener los elementos de seguridad que se indican en el anexo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución, los que deberán conservarse operativos y en buen estado de mantenimiento.

13. Debe informar los eventos que ameritan una inspección especial por parte de casa clasificadora o de inspector de DIMAR.

ARTÍCULO 4.2.10.1.1.4. MANTENIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones portuarias y su equipamiento deben cumplir con el programa de pruebas y mantenimientos definidas en el SGSR y/o por los fabricantes. Con base en ello, se efectuarán las reparaciones que correspondan, debiendo llevar un registro de lo realizado.

SECCIÓN 2.

INSPECCIONES.

AUDITORÍAS E INSPECCIONES

ARTÍCULO 4.2.10.1.2.1. AUDITORÍAS E INSPECCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima efectuará las auditorías e inspecciones de todas las instalaciones portuarias que realizan transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, conforme lo establece el presente capítulo.

Las instalaciones portuarias estarán sujetas a auditorías iniciales y de seguimiento, así como a inspecciones técnicas y especiales.

La Sociedad autorizada de la concesión portuaria que opere la instalación portuaria deberá tener disponibles los registros de auditorías e inspecciones realizadas por otros organismos, a fin de que sirvan como referencia al momento de las mismas.

ARTÍCULO 4.2.10.1.2.2. AUDITORÍAS INICIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al proceso sistemático y documentado de verificación para determinar el grado de cumplimiento de los requisitos y evaluar la implementación del Sistema de Gestión Seguridad Marítima y Riesgos y tiene como objetivo la certificación del sistema. Esta Auditoría irá acompañada de una inspección inicial.

ARTÍCULO 4.2.10.1.2.3. AUDITORÍAS DE SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La auditoría de seguimiento corresponderá al proceso sistemático y documentado de verificación para determinar que el Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos continúa con el cumplimiento de los requisitos, la auditoría podrá considerar la verificación en terreno de elementos de la instalación portuaria, con el objeto de detectar posibles condiciones de riesgos. Esta se ejecutará anualmente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de aniversario de la expedición del certificado.

ARTÍCULO 4.2.10.1.2.4. INSPECCIÓN TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección técnica corresponderá a la inspección física de los sistemas de transferencia, tuberías, mangueras, boyas, elementos accesorios y demás componentes comprendidos en la certificación de seguridad de la instalación portuaria, que se ejecutará antes de su entrada en funcionamiento y con la periodicidad necesaria para mantener la vigencia de dicha certificación.

ARTÍCULO 4.2.10.1.2.5. INSPECCIÓN ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección especial corresponderá a una inspección técnica no programada que se realizará en caso de ocurrencia de accidentes, detección de defectos, modificaciones a la instalación portuaria o cualquier otro evento que incida en su normal operación.

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 4.2.10.1.3.1. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD Y RIESGOS PARA LA OPERACIÓN MARÍTIMA DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado al que hace referencia el presente artículo, será expedido una vez la instalación portuaria apruebe la auditoría inicial y tendrá vigencia hasta por cinco (5) años. El citado certificado, será objeto de auditorías de seguimiento anuales para su refrendación.

El certificado al que hace alusión el presente artículo, será objeto de renovación antes del vencimiento del mismo, para lo cual se realizará una auditoría inicial.

En caso de accidente, previa inspección por parte de la Autoridad Marítima según corresponda, esta podrá autorizar la continuidad de las operaciones cuando las instalaciones portuarias cuenten con otros sistemas de transferencia certificados, o los sistemas existentes se encuentran en conformidad para operar.

Si las auditorías correspondientes no son efectuadas dentro de los plazos establecidos, el Certificado perderá su ejecutoriedad en los términos que para el efecto establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los actos administrativos.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección General Marítima podrá adoptar formatos para la expedición del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de la instalación portuaria.

ARTÍCULO 4.2.10.1.3.2. PLAZO PARA LA INSTALACIÓN DE CONEXIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la instalación de válvulas breakaway, PERC y conexiones camlock o similares, si se ha justificado a partir de una evaluación de riesgos, se dará plazo de dos (2) años contados a partir de la certificación de la instalación portuaria.

ARTÍCULO 4.2.10.1.3.3. PERÍODO DE TRANSICIÓN E IMPLEMENTACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán el carácter de voluntarias para las instalaciones portuarias y concesiones Marítimas que operen con hidrocarburos por el término de cuatro (04) años, es decir, a partir del año 2023 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2026, los cuales serán contados desde la ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4.2.10.1.3.4. OBLIGATORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1) de enero de 2027, se establecerán los cronogramas correspondientes para la implementación obligatoria de las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4.2.10.1.3.5. INICIO PERÍODO DE AUDITORÍAS DE CERTIFICACIÓN EN IMPLEMENTACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones correspondientes al SGSMR en voluntariedad a las instalaciones portuarias y concesiones marítimas que operen con hidrocarburos, serán a partir del año 2024.

ARTÍCULO 4.2.10.1.3.6. OPERACIÓN ANTICIPADA BAJO UN MARCO DE SEGURIDAD INTEGRAL MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones portuarias que cuenten con los certificados del SGSMR y Declaración de Cumplimiento de Protección vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima, siempre y cuando el buque que arribe no cuente con requerimientos por parte de la Autoridad Marítima o de alguna otra autoridad, podrá iniciar operaciones anticipadas, quedando a la espera de la Visita de Libre Plática por parte de las autoridades pertinentes.

TÍTULO 11.

PROVISIÓN DE SERVICIOS RADIOELÉCTRICOS PARA EL SISTEMA MUNDIAL DE SOCORRO Y SEGURIDAD MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

ZONAS DE PROVISIÓN DE SERVICIOS RADIOELÉCTRICOS PARA EL SISTEMA MUNDIAL DE SOCORRO Y SEGURIDAD MARÍTIMA.

ARTÍCULO 4.2.11.1.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Resolución (0527-2023) MD-DIMAR-ASIMPO de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcanse las zonas marítimas A1, A2 y A3 acuerdo lo determinado en la Resolución A.801(19) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, así:

- Zona marítima A1: es el área dentro de la cual se cuenta con cobertura de radiocomunicaciones de por lo menos una estación costera con capacidad de alerta del sistema de Llamada Selectiva Digital (DSC por sus siglas en inglés) en ondas métricas (canal 70 en la banda de frecuencia VHF - Very High Frequency).

- Zona marítima A2: excluyendo la zona A1, es el área dentro de la cual se cuenta con cobertura de radiocomunicaciones de por lo menos una estación costera con capacidad de alerta del sistema de Llamada Selectiva Digital (DSC por sus siglas en inglés) en ondas hectométricas (frecuencia 2187.5 kHz en banda MF - Medium Frequency).

- Zona marítima A3: excluyendo las zonas marítimas A1 y A2, es el área dentro de la cual se cuenta con cobertura de servicios satelitales con capacidad de alerta continua para la seguridad de la vida humana en el mar.

PARÁGRAFO 1o. El servicio satelital de la Zona Marítima A3 es prestado por el coordinador de las NAVAREAS IV y XII (Estados Unidos) de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima “Master Plan GMDSS”.

ARTÍCULO 4.2.11.1.2. DETERMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Resolución (0527-2023) MD-DIMAR-ASIMPO de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las zonas marítimas serán determinadas, así:

- Zona Marítima A1: Zona de la mar comprendida dentro de un círculo de radio A en millas náuticas con centro en la coordenada establecida en la siguiente tabla:

ZONAS MARÍTIMAS A 1

Capitanía Sitio Coordenadas Centro de Zona Radio A (Millas Náuticas)
CP01 Punta Soldado 03°48'.49 N 077°10'.79 W 25,62
Malpelo 04°00'.24 N 081°36'.45 W 37,02
CP02 Tumaco ECTVM 01°49'.37 N 078°43'.65 W 24,36
CP03 Las Flores ECTVM 11°02'.42 N 074°49'.28 W 22,14
Cerro Piojó 10°44'.04 N 075°06'.37 W 62,55
CP04 El Morro 11°15'.00 N 074°13'.84 W 25,00
Riohacha 11°32'.97 N 072°54'.82 W 15,90
Puerto Bolívar 12°15'.08 N 071°57'.47 W 20,81
CP05 Tierra Bomba 10°20'.40 N 075°34'.85 W 32,39
CP07 San Andrés ECTVM 12°34'.15 N 081°42'.12 W 22,14
Loma 12°32'.00 N 081°43'.82 W 34,47
CP08 Matungo 08°08'.17 N 076°50'.32 W 23,20
Cerro Azul 08°07'.99 N 076°33'.05 W 55,06
CP09 Coveñas ECTVM 09°24'.38 N 075°41'.33 W 26,21
CP12 Providencia 13°22'.36 N 081°22'.22 W 20,61

- Zona Marítima A2: Zona de la mar comprendida dentro de un círculo de radio B en millas náuticas con centro en la coordenada establecida en la siguiente tabla:

ZONAS MARÍTIMAS A2

Capitanía Sitio Coordenadas Centro de Zona Radio B (Millas Náuticas)
CP01 Buenaventura 03° 48.49' N 77° 10.79' W 200
CP02 Tumaco 01° 49.37' N 78° 43.65' W 200
CP03 Barranquilla 11° 02.42' N 74° 49.28' W 200
CP04 Santa Marta 11° 15.00' N 74° 13.84' W 200
CP05 Cartagena 10° 20.40' N 75° 34.84' W 200
CP07 San Andrés 12° 34.15' N 81° 42.12' W 200
CP08 Turbo 08° 08.17' N 76° 50.32' W 200
CP09 Coveñas 09° 24.38' N 75° 41.33' W 200
CP12 Providencia 13° 22.36' N 81° 22.22' W 200

- Zona Marítima A3: Zona más allá de las zonas marítimas A1 y A2.

PARÁGRAFO 1o. Las zonas marítimas son reportadas formalmente ante la Organización Marítima Internacional mediante el Sistema Global Integrado de Información de Navegación (GISIS) en el módulo de reporte de las instalaciones radioeléctricas en tierra para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, también conocido como “Máster Plan GMDSS”.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la información oficial de las zonas marítimas A1, A2 y A3 es la que reposa en el Plan Maestro del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima “Máster Plan GMDSS” de la plataforma GISIS.

ARTÍCULO 4.2.11.1.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Resolución (0527-2023) MD-DIMAR-ASIMPO de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer que el Sistema Mundial Integrado de Información Marítima (GISIS) de la Organización Marítima Internacional (OMI), será el medio oficial, para la comunicación y actualización de datos e información que los Estados Contratantes deben reportar, en el marco del cumplimiento del convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado)-.

PARÁGRAFO 1o. La información contenida en el módulo “Máster Plan GMDSS” de la plataforma GISIS es de carácter público y no cuenta con ningún tipo de restricción para su consulta.

PARTE 3.

NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

TÍTULO 1.

CATALOGACIÓN, INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

CAPÍTULO 1.

DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CATALOGACIÓN, INSPECCIÓN Y
CERTIFICACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.3.1.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar los criterios para la catalogación, inspección y certificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana, así como establecer los requisitos para la certificación estatutaria correspondiente.

(Resolución 220 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a todas las naves y artefactos navales inscritos en el registro de la Dirección General Marítima.

(Resolución 220 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.1.3. EXCEPCIÓN. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

(Resolución 220 de 2012,artículo 3o)

SECCIÓN 2.

DE LA CATALOGACIÓN.

ARTÍCULO 4.3.1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA CATALOGACIÓN. Los criterios para la catalogación de las naves y artefactos navales comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, serán los siguientes:

1. Tipo de nave o artefacto naval.

2. Tipo de navegación.

3. Tipo de tráfico que desarrolla.

Las modificaciones que tengan como objeto cambiar el tipo de nave, artefacto naval, o de tráfico, deben obtener autorización previa de la Dirección General Marítima, de acuerdo al resultado de la evaluación técnica correspondiente para su operación.

(Resolución 220 de 2012,artículo)

ARTÍCULO 4.3.1.1.2.2. TIPOS DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Según el tipo de construcción, las naves y artefactos navales se catalogan dentro de los siguientes grupos:

1. Pasaje (I)

2. Transporte mixto (II)

3. Carga (III)

4. Tanqueros (IV)

5. Artefactos navales (V)

6. Pesca (VI)

7. Remolcadores (VII)

8. Recreo o deportivas (VIII)

9. Servicios especiales (IX)

A su vez, se podrán establecer subgrupos dentro de cada grupo, si es necesario, por los detalles de construcción de un tipo específico de naves o artefactos navales.

(Resolución 220 de 2012,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.2.3. TIPO DE NAVEGACIÓN. Las naves o artefactos navales pueden realizar el siguiente tipo de navegación:

1. Aguas Protegidas (AP)

2. Aguas No Protegidas (ANP)

3. Costaneros o de viajes próximos a la costa (B)

4. Navegación de altura, oceánica, o de viajes no próximos a la costa (C)

La operación de las embarcaciones catalogadas para el tipo de navegación, en aguas protegidas y aguas no protegidas, quedará sujeta a la variación de las condiciones meteomarinas en la misma.

(Resolución 220 de 2012, artículo 8; modificada parcialmente por la Resolución 415 de 2014, artículo 2)

ARTÍCULO 4.3.1.1.2.4. TIPO DE TRÁFICO. Según el tipo de tráfico, las naves o artefactos navales pueden ser:

1. De tráfico nacional (N)

2. De tráfico internacional (I)

(Resolución 220 de 2012,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.2.5. CONSTRUCCIÓN DE NAVES EN SERIE. Los fabricantes de embarcaciones en serie deberán obtener, previamente de la Dirección General Marítima, la aprobación del modelo. El seguimiento a la construcción de cada unidad es responsabilidad del personal del astillero, quien documentará y garantizará las especificaciones de diseño, así:

1. La capacidad de carga y/o de personas de cada modelo, incluida la tripulación.

2. El francobordo mínimo en milímetros, el cual, además, deberá estar marcado de manera permanente alrededor de todo el casco.

3. La potencia, cantidad y el tipo de propulsores.

4. La capacidad en unidades de arqueo.

5. El tipo de navegación para la cual fue diseñada, de acuerdo a lo estipulado en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. CONSTRUCCIÓN ARTESANAL DE EMBARCACIONES. La construcción artesanal de embarcaciones utilizadas para fines comerciales, cumplirá los requerimientos establecidos en el presente artículo, para los modelos o prototipos construidos en serie. Las construcciones artesanales hechas de madera, tales como canoas y cayucos, estarán exentas de cumplir los referidos requisitos.

(Resolución 220 de 2012,artículo 10o)

SECCIÓN 3.
DE LAS INSPECCIONES.

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.1. FUNCIÓN INSPECTORA. La función inspectora se realizará a través de inspectores de la Dirección General Marítima, de las organizaciones reconocidas delegadas expresamente por la Dirección General Marítima, o de peritos marítimos licenciados por ésta.

Las naves y artefactos navales que les sean expedidos certificados estatutarios por parte de organizaciones reconocidas, siguiendo las reglas de construcción y/o certificación de la normativa nacional e internacional de la cual Colombia es parte, no requieren inspecciones por parte de inspectores o de peritos marítimos nombrados por la Dirección General Marítima.

(Resolución 220 de 2012,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.2. INSPECCIONES FUERA DEL PAÍS. Cuando por circunstancias de la operación de la nave, artefacto naval, u otros motivos razonables, sea necesario realizar una inspección fuera del país, a las naves y artefactos navales certificados por la Dirección General Marítima, se podrá:

1. Disponer el traslado del personal que practicará la correspondiente inspección, al lugar donde se encuentra la nave y/o artefacto naval, de acuerdo a las condiciones que se establezcan para ello, o

2. Hacerse las coordinaciones necesarias para que la autoridad marítima del país donde se encuentra la nave o artefacto naval, realice la inspección.

En un sentido similar, se podrá actuar en el caso de naves o artefactos navales de registro extranjero que se encuentre en el país y necesiten ser inspeccionadas.

(Resolución 220 de 2012,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.3. TIPO DE INSPECCIONES. Los siguientes tipos de inspecciones estarán supeditados al cumplimiento de los procedimientos sobre inspecciones, que establezca la Dirección General Marítima:

1. Inspección inicial: Se realiza por primera vez a una nave o artefacto naval cuando se certifica con la Dirección General Marítima. Consiste en una inspección general de la estructura, máquinas principales, auxiliares y demás equipos y sistemas. Lo anterior, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los certificados que se traten, así como comprobar que éstos sean adecuados para el servicio al que esté destinada.

2. Inspección de renovación: Se realiza antes de proceder a la expedición de un nuevo certificado, revisando el estado de la estructura, máquinas y demás equipos y sistemas, con base en los requisitos establecidos por la Dirección General Marítima. Lo anterior, con el objeto de garantizar que la condición de la nave o artefacto naval es la apropiada y está apta para continuar prestando el servicio al que se destinó. Esta inspección implica la expedición de un nuevo certificado, tras la expiración del anterior, y puede adelantarse dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento.

3. Inspección periódica anual: Consiste en la revisión que se efectúa a los equipos de las naves y/o artefactos navales relacionados con el certificado correspondiente próximo a refrendar, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Dirección General Marítima. Ésta deberá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores o posteriores a la fecha de aniversario. Lo anterior, con el objeto de garantizar el mantenimiento del estado de la nave y sus equipos, así como para verificar que la condición de la nave y/o artefacto naval, continúa siendo satisfactoria para el servicio a que esté destinado.

4. Inspección Intermedia: Es aquella que sustituye una de las inspecciones anuales, entre la segunda y la tercera fecha de aniversario de expedición del certificado que se trate. Consiste en un reconocimiento minucioso de determinados elementos o condiciones de la nave y/o artefacto naval, relacionadas con el certificado por refrendar. Lo anterior, con el fin de garantizar que la nave y/o artefacto naval es idóneo para el servicio al que está destinado e incluye la inspección a la obra viva en astillero o varadero. En las naves o artefactos navales de casco de acero, incluye la calibración de los espesores de láminas del casco y elementos estructurales para determinar el porcentaje de desgaste por corrosión, el cual en ningún caso debe ser mayor al veinticinco por ciento (25%) del espesor original del elemento.

5. Inspección ocasional, de seguimiento, o técnica: Es ordenada por la Dirección General Marítima con el fin de verificar las condiciones técnicas de las naves y/o artefactos navales, antes del zarpe, arribada forzosa por daño en alguno de sus sistemas, estado de seguridad luego de una inactividad superior a sesenta (60) días, exceptuando las pertenecientes al grupo de recreo o deportivas, y otras causales que determine la Dirección General Marítima. Esta tipo de inspección también podrá realizarse por solicitud del armador.

6. Inspección a la obra viva: Corresponde a dos (2) inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque. Éstas deberán realizarse durante cada periodo de cinco años. El intervalo entre cualquiera de éstas dos inspecciones no excederá de treinta y seis (36) meses.

(Resolución 220 de 2012,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.4. OTRAS ACTIVIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN. Dentro de las actividades de inspección, también quedan comprendidas las siguientes actuaciones:

1. La recepción, certificación, homologación o aprobación de cualquier material, componente estructural, aparato, elemento, equipo o instalación, que vaya a ser incorporado a la nave y/o artefacto naval, y que tenga una influencia significativa en las condiciones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del ambiente.

2. El proyecto y la posterior ejecución de las transformaciones, modificaciones o grandes reparaciones, que se hagan a la nave y/o artefacto naval durante su etapa en servicio.

PARÁGRAFO. La elaboración o producción de equipos náuticos, sistemas de extinción de incendios, dispositivos de salvamento y control de derrames para naves y/o artefactos navales, deberá ser efectuada por compañías registradas y autorizadas por la Dirección General Marítima, para tal fin.

(Resolución 220 de 2012,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.5. EQUIPAMIENTO. Se deberá observar el equipamiento establecido en el anexo No. 12 del presente REMAC, así como las demás exigencias que establezca la normativa internacional que haya adoptado el país, que sean aplicables de acuerdo a la catalogación de la nave o artefacto naval, y conforme al tipo de inspección que se realice. Lo anterior, con el fin de expedir los respectivos certificados y autorizar la operación de la nave o artefacto naval.

Los Capitanes de Puerto podrán hacer requerimientos de equipamiento adicionales a los relacionados en el anexo No. 12 del presente REMAC, a las naves y/o artefactos navales que operen en su jurisdicción, con el objeto de garantizar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del ambiente, si los considera necesarios.

(Resolución 220 de 2012,artículo 15o)

Nota. El anexo A del presente capítulo fue modificado por el artículo 6o de la Resolución 415 de 2014,la que a su vez fue modificada por la Resolución 659 de 2015, artículo 5o en lo pertinente al Anexo A.

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.6. EQUIVALENCIAS. Cuando en el Reglamento Marítimo Colombiano u otras normas técnicas, se estipule la instalación o el emplazamiento en una nave o artefacto naval de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, o de cierto tipo de éstos, o que se tome alguna disposición particular, la Dirección General Marítima podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de estos, o que se tome cualquier otra disposición en dicha nave o artefacto naval, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente de verificación, estima que los mencionados accesorios, material, dispositivo o aparato, o tipos de estos, o las disposiciones de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos en el presente capítulo de este reglamento o demás normas técnicas que puedan ser aplicables.

(Resolución 220 de 2012,artículo 16o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.7. RESPONSABILIDAD DE LAS INSPECCIONES. Los propietarios, armadores, capitanes y propietarios de las naves y/o artefactos navales, o sus representantes, serán responsables por las omisiones de las inspecciones establecidas en el presente capítulo, correspondiéndoles especialmente las siguientes obligaciones:

1. Informar oportunamente a la Dirección General Marítima o a la organización reconocida, la caducidad de los certificados y, en ese sentido, solicitar las inspecciones antes del vencimiento de los mismos.

2. Informar a la Dirección General Marítima o a la administración marítima del primer puerto donde arriben, las averías o deficiencias que afecten la seguridad, la integridad de la embarcación, su equipamiento, o aquellas que puedan afectar al ambiente y/o las condiciones de navegabilidad.

(Resolución 220 de 2012,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.3.8. Deficiencias detectadas en las inspecciones. Cuando en una inspección se dictamine que el estado de la nave y/o artefacto naval, así como sus equipos, no corresponden al registrado en el certificado correspondiente; o cuando no pueda hacerse a la mar por el peligro que representa para sí misma y para las personas a bordo, se tomarán inmediatamente las medidas correctivas, informando a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente.

De no hacerlo, las Capitanías de Puerto negarán la autorización de zarpe y el certificado quedará automáticamente sin vigencia. En este caso, la inspección para obtener nuevamente el certificado invalidado, será de renovación.

(Resolución 220 de 2012,artículo 18o)

SECCIÓN 4.
DE LA CERTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.1. CERTIFICACIÓN ESTATUTARIA PERMANENTE. A las naves y artefactos navales se les expedirán los certificados estatutarios permanentes, de acuerdo a su catalogación, conforme la relación que se establece en el anexo No. 13 dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 220 de 2012, artículo 19o).

Nota. El anexo B del presente capítulo fue modificado por el artículo 6o de la Resolución 415 de 2014.

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.2. PÉRDIDA EN LA VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN ESTATUTARIA PERMANENTE. Los certificados estatutarios permanentes perderán su vigencia en los siguientes casos:

1. Cambio de características (color, dimensiones principales y modificación de espacios).

2. Cambio de equipos (motores propulsores)

3. Cambio de dominio (venta).

4. Cambio de la catalogación (Por tipo de nave y/o artefacto naval, o de tráfico)

(Resolución 220 de 2012,artículo 20o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.3. CERTIFICACIÓN ESTATUTARIA DEFINITIVA. A las naves y/o artefactos navales se le expedirán los certificados definitivos o documentos de cumplimiento, de acuerdo a su catalogación, conforme la relación que se establece en el anexo No. 13 dispuesto en el presente REMAC.

Los certificados se emitirán por un plazo que no superen los cinco (5) años con inspecciones y refrendos anuales, para naves que no sean de pasaje; y por un plazo que no supere los doce (12) meses, para las naves de pasaje. A las naves de recreo o deportivas se les emitirán certificados con un plazo que no superen los cinco (5) años, con un único refrendo, a través de una inspección intermedia. El refrendo y la renovación de los certificados se desarrollarán siguiendo el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación.

Los certificados serán elaborados y expedidos por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida, como resultado positivo del análisis del reporte de inspección. Éstos irán acompañados de los documentos anexos que se requieran, tales como, inventarios o suplementos, junto con las observaciones y condiciones, si así lo ameritan.

(Resolución 220 de 2012, artículo 21o; modificado por la Resolución 415 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.4. CERTIFICACIÓN ESTATUTARIA DEFINITIVA EXPEDIDA POR ORGANIZACIONES RECONOCIDAS. Las organizaciones reconocidas podrán expedir la certificación estatutaria definitiva, si cuentan con la delegación expresa de la Dirección General Marítima, siguiendo las condiciones dispuestas en el presente capítulo o en normas posteriores.

(Resolución 220 de 2012,artículo 22o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.5. EXENCIONES. LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA O UNA ORGANIZACIÓN RECONOCIDA, PREVIA AUTORIZACIÓN DE AQUELLA, PODRÁN EXIMIR A UNA NAVE O ARTEFACTO NAVAL DEL CUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO O EN NORMAS POSTERIORES, A CONDICIÓN DE QUE CUMPLAN LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD QUE SE CONSIDEREN ADECUADAS PARA EL SERVICIO A QUE ESTÉN DESTINADOS Y, QUE POR SU ÍNDOLE, GARANTICEN LA SEGURIDAD GENERAL DE LOS MISMOS Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE. Lo anterior se efectuará mediante un certificado específico y con vigencia limitada para el caso. El certificado de exención se adjuntará al certificado en virtud del cual se expide la exención.

(Resolución 220 de 2012,artículo 23o)

PARÁGRAFO. Los certificados de exención de naves con arqueo bruto igual o inferior a 150, se expedirán en las Capitanías de Puerto. Los de naves con arqueo bruto superior a 150, se expedirán en la Subdirección de Marina Mercante o quien haga sus veces.

(Parágrafo adicionado por la Resolución 415 de 2014,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.6. PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN ESTATUTARIA DEFINITIVA. La certificación estatutaria definitiva perderá su vigencia total o parcialmente, en los casos que se enumeran a continuación, como consecuencia de:

1. La investigación jurisdiccional de la Autoridad Marítima Nacional.

2. Cambios en las características, equipos o catalogación de la nave y/o artefacto naval.

3. Modificaciones o reparaciones que involucren cambios:

3.1. En las condiciones iniciales con las cuales fueron expedidos los certificados.

3.2. En las condiciones iniciales de navegabilidad y,

3.3. Estructurales en la compartimentación.

4. Que el armador o capitán no cumpla con las recomendaciones realizadas por la Dirección General Marítima o la organización reconocida que expida los certificados.

5. Vencimiento del plazo para los refrendos anuales.

En tales casos, la Dirección General Marítima suspenderá el zarpe o las operaciones de la nave y/o artefacto naval afectado, hasta cuando se corrijan los daños o deficiencias observadas.

Para que la certificación estatutaria definitiva recupere la vigencia, será necesario realizar una inspección inicial de certificación, o una inspección de seguimiento o técnica, de acuerdo a la situación. Lo anterior, con el fin de verificar el resultado de las reparaciones llevadas a cabo para ajustar la nave y/o artefacto naval, por lo menos, a su condición operativa, previa a la situación que derivó en la pérdida de dicha vigencia.

PARÁGRAFO. Si la nave o artefacto naval sufre algún daño o avería en el casco, maquinaria o cualquier otro sistema de a bordo, que pueda afectar la navegabilidad, la seguridad marítima o el ambiente, el capitán o el armador deberán informar lo antes posible a la Dirección General Marítima o a la organización reconocida, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes ordenarán una inspección ocasional para determinar si se afectan las condiciones de seguridad y navegabilidad. Cuando la nave o artefacto naval se encuentre en un puerto fuera del país, el capitán o el armador, informarán de inmediato a la respectiva autoridad del Estado rector del puerto.

(Resolución 220 de 2012,artículo 24o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.7. CERTIFICADOS CONDICIONALES. Cuando se inspeccione una nave o artefacto naval, y se determinen aspectos que no satisfagan plenamente las exigencias establecidas por la reglamentación expedida para garantizar la seguridad de la nave, que no generen riesgos considerables para la preservación de la vida humana en el mar o la protección del ambiente, se expedirán certificados condicionales con una vigencia máxima de tres (03) meses, con la posibilidad de renovarlos por una sola vez, con el fin de permitir la corrección a satisfacción de las novedades encontradas y la operación de la nave y/o artefacto naval.

Estos certificados irán acompañados de un anexo. Éste deberá contener la descripción de las correcciones que se deben efectuar, las cuales serán posteriormente verificadas en las inspecciones.

(Resolución 220 de 2012,artículo 25o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.8. REFRENDOS. La Dirección General Marítima o la organización reconocida autorizada por ésta, que haya expedido los certificados, refrendará anualmente los certificados estatutarios definitivos, con base en una inspección periódica anual. Los certificados expedidos para un periodo de cinco (05) años, que no tengan los refrendos anuales, quedarán sin vigencia.

(Resolución 220 de 2012,artículo 26o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.9. Número de copias de los certificados. Los certificados se expedirán en original y dos (02) copias, distribuidas así:

3. El original para la nave y/o artefacto naval.

4. La primera copia para la Dirección General Marítima.

5. La segunda para el armador de la nave.

Para las inspecciones periódicas se deberá presentar el original, con el fin de que sea refrendado por el inspector.

La organización reconocida que expida el certificado que se trate, deberá enviar una copia a la Capitanía de Puerto y a la Sede Central de la Dirección General Marítima, teniendo como fundamento el lugar donde fue matriculado la nave y/o el artefacto naval.

(Resolución 220 de 2012,artículo 27o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.10. TRANSICIÓN. Las naves o artefactos navales de bandera colombiana deberán ser catalogadas, inspeccionadas y certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, después de seis (06) meses de la entrada en vigencia de la Resolución 220 de 2012,cuando tengan que efectuar la renovación de los certificados estatutarios definitivos.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima o la organización reconocida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.3.1.1.4.5, relativo a las exenciones, podrán fijar plazos no mayores al periodo correspondiente al segundo refrendo de los certificados estatutarios definitivos, para que las naves y/o artefactos navales cuenten con la dotación de equipamiento que se establece en el presente capítulo. Así mismo, cuando el equipamiento exigido en el anexo No. 12 del presente REMAC, signifique modificaciones importantes en la estructura de la nave y/o artefacto naval, la exención podrá ampliarse hasta por un período máximo que corresponda a la primera renovación de los certificados estatutarios definitivos, después de la entrada en vigencia de la Resolución 220 del 2012 (Compilada en el presente REMAC).

(Resolución 220 de 2012,artículo 28o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.11. IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Para la implementación del sistema de identificación automática (SIA) en las naves, se otorgará un tiempo máximo de dieciocho (18) meses, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 415 de 2014 (Compilada en el presente REMAC).

(Resolución 415 de 2014,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.12. <sic, no uncluido>.

ARTÍCULO 4.3.1.1.4.13. Se establece el anexo No. 15 del presente REMAC, al reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana.

(Resolución 659 de 2015,artículo 5o)

TÍTULO 2.

FRANCOBORDO Y ARQUEO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

CAPÍTULO 1.

DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO PARA ARTEFACTOS NAVALES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE CARGAS SÓLIDAS, LÍQUIDAS Y AL GRANEL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.3.2.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos para expedir el certificado nacional de francobordo, para artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, minimizando la ocurrencia de siniestros, salvaguardando la vida humana en el mar, procurando preservar y proteger de contaminación el medio marino.

(Resolución 518 de 2000,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a los artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel, que operan en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 518 de 2000,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.1.3. OBLIGATORIEDAD DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO. Todo artefacto naval dedicado al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, sin límite de tonelaje, ni eslora, para operar en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, deberá tener el certificado nacional de francobordo vigente.

(Resolución 518 de 2000,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.1.4. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional expedir el certificado nacional de francobordo, sin perjuicio de la autorización que, para tal efecto, se haya otorgado a las sociedades internacionales de clasificación, reconocidas ante la Dirección General Marítima.

Así mismo, la Autoridad Marítima Nacional podrá expedir el certificado nacional de francobordo, de conformidad con los estudios que adelanten arquitectos navales e ingenieros navales debidamente titulados, previamente autorizados y reconocidos por ella. Lo anterior, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente capítulo, y con conocimiento en la realización de cálculos de francobordo, para determinar las líneas de carga de los artefactos navales a los cuales aplica lo dispuesto en este capítulo.

(Resolución 518 de 2000,artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO.

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.1. SOLICITUD DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO. El armador o propietario de un artefacto naval nacional dedicado al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, deberá solicitar, directamente o a través de su representante legal y/u operador del artefacto naval, el certificado nacional de francobordo ante la Dirección General Marítima, una vez le sea determinado el francobordo por un arquitecto naval o ingeniero naval titulado, reconocido por la Autoridad Marítima Nacional y registrados ante ella, o por una sociedad internacional de clasificación reconocida por la Dirección General Marítima.

(Resolución 518 de 2000,artículo)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.2. Requisitos para la obtención del certificado nacional de francobordo a través de arquitectos navales o ingenieros navales. Para obtener el certificado nacional de francobordo a través de arquitecto naval o ingeniero naval, todo armador o propietario de un artefacto naval, directamente o a través de su representante legal y/u operador del artefacto, deberá solicitar el estudio correspondiente por intermedio de una Capitanía de Puerto de la lista de éstos, debidamente inscritos y registrados ante la Autoridad Marítima Nacional. Lo anterior, con el objetivo de que ésta expida el certificado nacional de francobordo, cumpliendo además con el siguiente procedimiento:

1. Inspección inicial. Ésta se efectuará a petición del armador o propietario de un artefacto naval, directamente o a través de su representante legal y/u operador de éste. La Capitanía de Puerto ordenará la inspección inicial conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, para lo cual designará un arquitecto naval o un ingeniero naval debidamente titulado e inscrito ante la Autoridad Marítima Nacional.

2. Requisitos adicionales. Además de los parámetros que deben cumplirse para una inspección inicial, se debe tener en cuenta, principalmente, que el escantillado de los elementos estructurales cumple con lo estipulado según el diseño, para soportar las cargas de la bodega, la presión hidrostática del agua y verificar la estanqueidad de los dispositivos de cierre ubicados sobre la cubierta. En caso de que un artefacto naval dedicado al transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel, no posea los planos de diseño, deberá obtenerlos de un arquitecto naval o ingeniero naval. Todo plano estará firmado por quien lo elaboró y aprobado por una sociedad internacional de clasificación reconocida.

3. Asignación y marcación de las líneas de carga. La asignación y marcación de las líneas de carga que realice un arquitecto naval o ingeniero naval titulado y debidamente inscrito ante la Autoridad Marítima Nacional, deberá ceñirse a las estipulaciones del Convenio Internacional LL/66, sobre las Líneas de Carga, y su protocolo de 1988. Podrá ser el mismo que efectuó la inspección inicial u otro que contrate el armador y/u operador del artefacto naval, adoptando el siguiente procedimiento:

A. El operador y/o armador del artefacto naval podrán solicitar la inspección inicial al Capitán de Puerto de la jurisdicción donde se encuentre el artefacto naval, quien designará a un arquitecto naval o ingeniero naval inscrito ante la Autoridad Marítima Nacional, para realizarla.

B. De esta inspección, el arquitecto naval o ingeniero naval deberá elaborar un informe, de acuerdo con las directrices establecidas en el anexo No. 18 del presente REMAC. Éste deberá ser entregado al Capitán de Puerto de la jurisdicción correspondiente, certificando que el artefacto naval inspeccionado cumple con las exigencias requeridas, tanto del material como de la estructura.

C. Las novedades deberán relacionarse en el informe y se requerirá su corrección en una fecha límite. Realizadas las correcciones a que haya lugar, se rendirá un concepto definitivo y se certificará que el artefacto naval cumple con las exigencias técnicas requeridas.

PARÁGRAFO. Efectuada la inspección inicial, se determinarán, marcarán y verificarán las líneas de carga. De ello se realizará un informe, el cual se presentará a la Capitanía de Puerto que designó el arquitecto naval o ingeniero naval. Al informe se incorporará el formato establecido en el anexo No. 16 del presente REMAC, debidamente diligenciado para la expedición del certificado nacional de francobordo por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 518 de 2000,artículo)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.3. Requisitos para obtener el certificado nacional de francobordo a través de una sociedad internacional de clasificación. Para obtener el certificado nacional de francobordo a través de una sociedad internacional de clasificación reconocida, el armador o propietario de un artefacto naval, directamente o a través de su representante legal y/u operador de éste, deberá solicitar la designación de una sociedad de clasificación reconocida, a través de una Capitanía de Puerto o directamente ante la Dirección General Marítima.

PARAGRAFO. Las sociedades internacionales de clasificación interesadas en expedir el certificado nacional de francobordo a nombre de la Autoridad Marítima Nacional, deberán estar registradas ante ésta.

(Resolución 518 de 2000,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.4. MARCACIÓN DE LAS LÍNEAS DE CARGA. Se deberá realizar y pintar una marca de línea de carga permanente, en alto relieve, de acuerdo con lo establecido en el anexo No. 17 del presente REMAC, en ambos costados del artefacto, en la sección media, de la siguiente manera:

El espesor de todas las líneas será de 25 mm. La marca estará pintada de blanco si el fondo es oscuro, y de negro si el fondo es claro. El borde superior de la línea superior tendrá que estar alineado con el borde superior de la cubierta. El francobordo se medirá entre los bordes superiores de las dos líneas marcadas. Las unidades de la gráfica estarán en mm.

PARÁGRAFO 1o. El diseño de las líneas de carga requerido para expedir el certificado nacional de francobordo, a través de una sociedad internacional de clasificación, deberá estar sujeto a las disposiciones internas de ésta, así como tener las letras representativas de la sociedad internacional de clasificación al lado de la marca.

PARÁGRAFO 2o. El estudio relativo al diseño de las líneas de carga para la expedición del certificado nacional de francobordo, emitido a través de arquitectos navales e ingenieros navales titulados e inscritos, se diligenciará de conformidad con el gráfico dispuesto en el anexo No. 17 del presente REMAC.

(Resolución 518 de 2000,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.5. FORMATO DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO. Una vez la Autoridad Marítima Nacional autorice a una sociedad internacional de clasificación para expedir el certificado nacional de francobordo, el formato correspondiente deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Nombre oficial completo del país.

2. Nombre oficial completo de la persona u organismo reconocido.

3. Nombre del artefacto naval.

4. Matricula.

5. Eslora en metros.

6. Manga en metros.

7. Tonelaje de registro bruto.

8. Material del casco.

9. Francobordo medido desde la línea de cubierta.

10. Fecha de la inspección.

11. Limitaciones en fecha de expedición.

12. Limitación en área de operación.

13. Lugar de expedición.

14. Máxima condición en la Escala Beaufort

15. Refrendo anual.

(Resolución 518 de 2000,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.6. LIMITACIONES. El certificado nacional de francobordo deberá especificar las limitaciones a que deba sujetarse el artefacto naval, y el área concreta de operación. Además deberá especificar la distancia máxima de alejamiento de la línea de costa y las condiciones máximas de operación, según el estado de mar y viento, de acuerdo con la Escala Beaufort y las condiciones técnicas de construcción del mismo.

(Resolución 518 de 2000,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.7. VIGENCIA. El certificado nacional de francobordo para los artefactos navales de casco sencillo, tendrá una vigencia máxima de cinco (5) años. Para los artefactos navales de casco doble, la vigencia no podrá ser superior a seis (6) años.

(Resolución 518 de 2000,artículo 12o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.8. RENOVACIÓN. La vigencia del certificado nacional de francobordo será responsabilidad del armador del artefacto naval, y se sujetará a las inspecciones que determine la Autoridad Marítima Nacional para la renovación del mismo. Lo anterior, con el objeto de garantizar su óptimo estado estructural, a nivel general, y verificar el cumplimiento de las prescripciones para soportar la carga en la bodega, la presión hidrostática del agua, la estanqueidad de los dispositivos de cierre ubicados sobre la cubierta de francobordo, etc.

PARÁGRAFO. La inspección para efectos de obtener la renovación del certificado nacional de francobordo, deberá efectuarse conforme a las directrices establecidas en el anexo No. 19, dispuesto en el presente REMAC, independientemente de que sea realizada por una sociedad internacional de clasificación reconocida o por un arquitecto naval o ingeniero naval titulado. Siempre deberá verificarse previamente los antecedentes del artefacto naval.

(Resolución 518 de 2000,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.9. INSPECCIÓN ANUAL. Además de la inspección para la renovación referida en el artículo anterior, el armador o propietario del artefacto naval, directamente o a través de su representante legal y/u operador de éste, deberá solicitar la inspección anual de acuerdo a las directrices establecidas en el anexo No. 19-A del presente REMAC.

PARÁGRAFO 1o. Esta inspección será realizada directamente por la Autoridad Marítima Nacional, por las sociedades internacionales de clasificación reconocidas, o por arquitectos navales o ingenieros navales titulados e inscritos. Si ésta se encuentra conforme, se deberá firmar el refrendo del reconocimiento anual con el informe correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La inspección anual de líneas de carga podrá realizarse máximo dentro de los tres (03) meses siguientes al cumplimiento del año de haber sido expedido el certificado nacional de francobordo, y sucesivamente cada año, hasta el cumplimiento de la fecha máxima de vigencia del mismo, tal como lo dispone el artículo 4.3.2.1.2.7 del presente capítulo.

(Resolución 518 de 2000,artículo 14o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.2.10. PERDIDA DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO. La Autoridad Marítima Nacional podrá declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del certificado nacional de francobordo en cualquiera de los siguientes casos:

1. Si el casco y la estructura han sufrido reformas de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo diferente.

2. Si los dispositivos de cierre no se han mantenido en buen estado.

3. Si la resistencia estructural ha disminuido hasta el punto que no cumpla con lo exigido.

4. Si el certificado nacional de francobordo no ha sido refrendado o renovado tres (03) meses siguientes al cumplimiento del año o periodo de haber sido expedido el certificado.

5. En demás casos en los que, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional, representen un riesgo para una navegación segura.

(Resolución 518 de 2000,artículo 15o)

SECCIÓN 3.

INSPECCIONES EN DIQUE.

ARTÍCULO 4.3.2.1.3.1. INTERVALOS DE LAS INSPECCIONES EN DIQUE. El intervalo entre las inspecciones en dique no deberá exceder el intervalo máximo determinado a continuación, de acuerdo con los tipos de artefactos, servicios y operaciones. En todo caso esta inspección se sujetará a lo dispuesto en las instrucciones adicionales del presente artículo.

1. Artefactos navales que operan en agua dulce o en agua salada, por un periodo de un (1) mes al año, de casco sencillo, cinco (5) años de intervalo (nota 1). Artefactos navales de doble casco, seis (6) años de intervalo (nota 2). Todas las otras embarcaciones, cinco (5) años de intervalo (notas 1,3).

2. Todas los artefactos navales que operan en agua salada por un período entre dos (2) y seis (6) meses al año, cuatro (4) años de intervalo.

3. Todas los artefactos navales que operen en agua salada por períodos entre los siete (7) a doce (12) meses por año, necesitarán tener dique dos (2) veces en un período de cinco (5) años, y con un intervalo que no exceda de tres (3) años entre los diques.

4. Instrucciones adicionales:

a. La primera inspección de dique después de la fecha de construcción, puede ser obviada, si después de un examen general, a flote, el ingeniero naval o arquitecto naval no encuentra desgaste o daños que ameriten un examen en dique.

b. Las Inspecciones internas a flote, deben ser llevadas a cabo cerca del tercer año después de la fecha de construcción o del previo dique, y el ingeniero naval o arquitecto naval debe estar satisfecho de que no existan desgastes o daños, los cuales implicarían un examen en dique.

c. La máxima extensión que puede otorgarse será de 12 meses, después de que se efectúe una inspección a flote, y que el ingeniero naval o arquitecto naval esté satisfecho de que no existan desgastes o daños, los cuales implicarían un examen en dique.

PARÁGRAFO 1o. Es deber del armador o de su representante, informar a la Autoridad Marítima Nacional, por escrito, el período en que el artefacto naval operará en aguas saladas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un artefacto naval cuya operación normal sea en los ríos, dada su estructura y diseño de construcción, requiera que opere por un tiempo limitado en agua salada, los intervalos serán reducidos y se requerirá autorización por parte de la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 518 de 2000,artículo 16o)

SECCIÓN 4.

DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE FRANCOBORDO.

ARTÍCULO 4.3.2.1.4.1. CERTIFICADO EXPEDIDO A TRAVÉS DE SOCIEDAD INTERNACIONAL DE CLASIFICACIÓN. El certificado internacional de francobordo expedido por una sociedad internacional de clasificación, se aceptará por la Autoridad Marítima Nacional siempre que dicha sociedad esté reconocida por ella. El área concreta de operación en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, deberá ser determinada por la sociedad internacional de clasificación reconocida.

(Resolución 518 de 2000,artículo 17o)

ARTÍCULO 4.3.2.1.4.2. CERTIFICADO EXPEDIDO POR OTRA AUTORIDAD MARÍTIMA. El certificado internacional de francobordo expedido por Autoridades Marítimas de otros Estados, deberá avalarse directamente por la Autoridad Marítima Nacional o por una sociedad internacional de clasificación reconocida por ésta.

(Resolución 518 de 2000,artículo 18o)

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 4.3.2.1.5.1. SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO. Los armadores y operadores de artefactos navales matriculados ante la Autoridad Marítima Nacional, tendrán tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 518 de 2000 (Compilada en el presente REMAC), para solicitar a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, o directamente ante la Autoridad Marítima Nacional, la designación de la Sociedad Internacional de Clasificación reconocida o del Arquitecto Naval o Ingeniero Naval con el fin de obtener el Certificado Nacional de Francobordo.

En todo caso, cumplidos doce (12) meses de la entrada en vigor de la Resolución 518 de 2000 (Compilada en el presente REMAC), ningún artefacto naval dedicado al transporte de sólidos, líquidos, y al granel, podrá operar en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, si no posee el Certificado Nacional o Internacional de Francobordo.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional no tramitará la matrícula de ningún artefacto naval que, a la fecha límite de vencimiento referido en el presente artículo, no posea el certificado nacional o internacional de francobordo.

(Resolución 518 de 2000,artículo 19o)

CAPÍTULO 2.

DEL CÁLCULO Y LA ASIGNACIÓN DE FRANCOBORDO PARA EMBARCACIONES CON ESLORA MENOR A 24 METROS, NO SUJETAS AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LÍNEAS DE CARGA DE 1966.

ARTÍCULO 4.3.2.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar los criterios para el cálculo y la asignación del francobordo a naves y/o artefactos navales de bandera colombiana, con eslora total menor a 24 metros, no regidos por convenios.

(Resolución 714 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las naves y/o artefactos navales con eslora menor a 24 metros, no regidos por Convenios, inscritos en el registro de la Dirección General Marítima.

(Resolución 714 de 2017,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.3. EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 221 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo no aplica a:

1. Naves y/o artefactos navales de propiedad del Estado y que sean usados para propósitos no comerciales, buques de guerra y buques para el transporte de tropas.

2. Naves catalogadas en el Grupo VIII: “Recreo o Deportivas” Bicicleta Marina, Moto Marina, kayak, Naves a Remo, inflables, tabla de windsurf, sunfish y otras de características asimiladas.

ARTÍCULO 4.3.2.2.4. CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 221 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave y/o artefacto naval sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo, contará con una certificación del cálculo y asignación de francobordo. Esta certificación tendrá el carácter de una certificación estatutaria permanente, tal como la define el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones de seguridad inherentes a francobordo, tales como estanqueidad, entre otras, serán verificadas en las inspecciones periódicas y/o anuales, de acuerdo con lo registrado en el certificado nacional de seguridad.

PARÁGRAFO 2o. La certificación del cálculo y asignación de francobordo, será expedida de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Los modelos de certificados serán redactados conforme a los modelos que figuran en los Anexos número 41, 42 y 43, dispuestos en la Parte 8 del REMAC 4.

ARTÍCULO 4.3.2.2.5. MARCAS DE FRANCOBORDO. Las naves y artefactos navales sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, exhibirán las marcas de francobordo mínimas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana.

(Resolución 714 de 2017,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.6. Asignación de francobordo a naves de pasaje con cubierta, de eslora inferior a 24 metros, que puedan llevar menos de 200 personas. El francobordo asignado a estas naves, será mínimo de 250 mm.

(Resolución 714 de 2017,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.7. Asignación de francobordo a naves y/o artefactos navales de carga y/o carga mixta, con eslora menor a 24 metros.

1. El francobordo de las naves y/o artefactos navales con cubierta, se calculará mediante el método del Convenio, cuyas tablas de francobordo se completarán de acuerdo a la asignación de un francobordo de 200 mm para naves y/o artefactos navales con una eslora (L) inferior a 24 metros.

2. Cuando las naves y/o artefactos navales tengan una eslora inferior a 24 metros, no se requerirá que la proa esté situada a una altura mínima por encima de la línea de flotación, correspondiente al francobordo asignado. (L).

3. La regla 29 del Convenio, la cual corrige el francobordo, será aplicable a las naves y/o artefactos navales con una eslora (L) inferior a los 24 metros.

(Resolución 714 de 2017,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.8. Asignación del calado máximo de servicio admisible (Francobordo) a naves pesqueras con eslora menor de 24 metros que tengan cubierta. El francobordo asignado a estas naves, será mínimo 1/10 de la manga.

(Resolución 714 de 2017,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.9. Asignación de francobordo a naves con eslora inferior a 24 metros que no tengan cubierta. El francobordo asignado a estas naves, será mínimo de 0,2 X B al desplazamiento máximo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo No. 44 - Parte 1 del presente REMAC.

(Resolución 714 de 2017,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.10. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, constituye violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

(Resolución 714 de 2017,artículo 11o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.11. Periodo de transición para naves y/o artefactos navales con cubierta. Toda nave y/o artefacto naval con cubierta, cuyo francobordo hubiere sido calculado por otros métodos, mantendrá la validez de su certificado hasta la próxima subida a dique. Fecha en la cual deberá solicitar a la Autoridad Marítima Nacional la expedición del nuevo certificado, bajo los parámetros establecidos en el presente capítulo, para efectuar la respectiva marca de acuerdo con el artículo 4.3.2.2.5 del presente REMAC.

(Resolución 714 de 2017, artículo 12o)

ARTÍCULO 4.3.2.2.12. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA EMBARCACIONES SIN CUBIERTA. Toda embarcación sin cubierta, cuyo francobordo hubiere sido calculado por otros métodos, mantendrá la validez de su certificado hasta el 30 de junio de 2018, debiendo solicitar a la Autoridad Marítima Nacional la expedición del nuevo certificado, bajo los parámetros establecidos en el presente capítulo, para efectuar la respectiva marca del artículo 4.3.2.2.5 del presente REMAC.

(Resolución 714 de 2017,artículo 13o)

CAPÍTULO 3.

DE LOS CRITERIOS Y LAS CONDICIONES PARA EL CÁLCULO DEL ARQUEO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA.

ARTÍCULO 4.3.2.3.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar los criterios para el cálculo del arqueo de las naves y artefactos navales de bandera colombiana.

(Resolución 715 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a todas las naves y/o artefactos navales inscritos en el registro de la Dirección General Marítima.

(Resolución 715 de 2017,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.3. EXCEPCIONES. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, no aplican a:

1. Buques de guerra, buques auxiliares de la Armada Nacional, y buques para el transporte de tropas.

2. Naves y artefactos avales de propiedad del Estado, de tráfico nacional, dedicadas exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial.

3. Naves catalogadas en los Grupos VI. Pesqueros, Subgrupo 48 pesca de bajura y Subgrupo 30 pesca artesanal; y Grupo VIII. Recreo o Deportivas, Subgrupos 4 Bicicleta Marina, 25 Moto Marina, 22 Kayak, 28 Naves a Remo, 46 Zodiac, 20 Gusano, 53 Tabla de Windsurf.

(Resolución 715 de 2017,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.4. CERTIFICADO DE ARQUEO. Toda nave y/o artefacto naval sujeto a lo dispuesto en el presente capítulo, deberá contar con un certificado de arqueo. Esta certificación tendrá el carácter de una certificación estatutaria permanente, tal como la define el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, establecido en la Resolución 220 de 2012,modificada por la Resolución 415 de 2014.(Resoluciones compiladas en el presente REMAC)

PARÁGRAFO 1o. La certificación del cálculo de arqueo será expedida de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El certificado de arqueo estará disponible para la inspección durante reconocimientos anuales o de renovación.

PARÁGRAFOS 2. Los modelos de certificados serán redactados conforme a los modelos que figuran en los anexos No. 45 y 47, dispuestos en el presente REMAC. El certificado nacional se elaborará en idioma español, y el certificado internacional en idioma español e inglés.

(Resolución 715 de 2017,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.5. VOLÚMENES. Todos los volúmenes incluidos en el cálculo del arqueo bruto y neto deben medirse, cualesquiera que sean las instalaciones de aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de limitación, en las naves construidas de metal; y hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación, en las naves construidas de cualquier otro material.

Los volúmenes de los apéndices de la nave deben incluirse en el volumen total.

Los volúmenes de espacios abiertos a la mar, pueden excluirse del volumen total.

Para el cálculo del arqueo bruto y neto, no se considerarán los volúmenes de los espacios excluidos, según lo establecido en el contenido de la definición “Espacios excluidos”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del presente REMAC, aplicable para los efectos de la Resolución 715 de 2017.(Compilada en el presente REMAC)

(Resolución 715 de 2017,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.6. SISTEMA DE MEDIDAS. Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deberán corresponder al sistema métrico decimal y redondearse al centímetro más próximo.

(Resolución 715 de 2017,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.7. DETERMINACIÓN DEL ARQUEO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del arqueo bruto y neto, el respectivo armador o astillero deberá presentar para aprobación a la Autoridad Marítima Nacional, una minuta de cálculo detallada, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, con el propósito de facilitar la comprobación de los resultados.

La minuta de cálculo deberá ser elaborada por un ingeniero naval mecánico graduado de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, o un ingeniero naval o un arquitecto naval con tarjeta profesional.

Para la determinación del arqueo bruto y neto, se deben aplicar las siguientes fórmulas:

1. Arqueo Bruto (AB):

AB = K1 * V

En donde:

– V = Es el volumen total de todos los espacios cerrados de la nave, expresado en metros cúbicos.

– K1 = 0,2 + 0,02 * Log10 V

2. Arqueo Neto (AN):

AN = K2 * Vc (4d/3D)2 + K3 (N1 + N2/10)

En donde:

– Vc = Volumen de todos los espacios de carga, expresado en metros cúbicos.

– K2 = 0,2 + 0,02 * Log10 Vc

– K3 = 1.25

– D = Puntal de trazado en el centro del buque, expresado en metros, según lo establecido en el contenido de la definición “Puntal de Trazado”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del REMAC 4, aplicable para los efectos de la Resolución 715 de 2017. (Compilada en el REMAC 4).

– d = Calado de trazado en el centro del buque expresado en metros, según la definición del literal 3 del presente artículo.

– N1 = Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas.

– N2 = Número de los demás pasajeros.

Criterios:

– El factor (4d/3D)2= no se tomará superior a 1.

– El término K2 * Vc(4d/3D)2 = No se tomará inferior a 0,25 AB, y AN no se tomará inferior a 0.30 AB.

– N1 + N2 = Número total de pasajeros que el buque está autorizado a llevar, según el certificado de pasajeros del buque; cuando N1 + N2 sea inferior a 13, las magnitudes de N1 y N2 se considerarán iguales a cero.

3. Calado de trazado: El calado de trazado d que se menciona en el numeral 2 del presente artículo, será uno de los siguientes calados.

a) Para los buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional de Líneas de Carga, el calado correspondiente a la línea de carga de verano (que no sea el de las líneas de carga para madera) asignada, de conformidad con el referido convenio.

b) Para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea de carga de compartimentado más elevada, se asignará de conformidad con el Convenio Internacional de Líneas de Carga, LLC 1966.

c) Para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional de Líneas de Carga, pero que tengan asignada una línea de carga, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 2 de la presente Parte, el calado correspondiente a la línea de carga de verano asignado por ese modo.

d) Para los buques que no tengan asignada una línea de carga, pero cuyo calado esté limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo permitido.

e) Para los demás buques, el 75 por ciento del puntal de trazado en el centro del buque, según lo establecido en el contenido de la definición “Puntal de Trazado”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del REMAC 4, aplicable para los efectos de la Resolución 715 de 2017 (Compilada en REMAC 4).

PARÁGRAFO. Tratándose de naves cuya eslora total sea inferior a 12 metros, el arqueo bruto y neto se determinará de acuerdo a la siguiente tabla, no siendo obligatoria la presentación de planos para dicho cálculo:

Eslora (M) Arqueo Bruto (AB) Arqueo Neto (AN)
Menor a 12 15 4,5
Menor a 11 12,5 3,8
Menor a 10 10 3
Menor a 9 7,5 2,3
Menor a 8 5 1,5

ARTÍCULO 4.3.2.3.8. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Para lo no previsto en el presente capítulo, serán aplicables las disposiciones establecidas en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969(1), incorporado a la legislación colombiana, por medio de la Ley 5 de 1974; incluyendo las resoluciones, recomendaciones y directrices técnicas de la Organización Marítima Internacional, sobre la materia.

(Resolución 715 de 2017,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.9. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, constituye violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

(Resolución 715 de 2017,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.3.2.3.10. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las naves o artefactos navales cuyo arqueo hubiere sido calculado con base a lo dispuesto en la Resolución 013 de 1963, por medio de la cual se adoptó el Reglamento de Arqueo para Buques Mercantes, mantendrán la validez de su certificado, mientras no sea objeto de modificaciones o alteraciones que hagan variar su arqueo original.

(Resolución 715 de 2017,artículo 12o)

TÍTULO 3.

DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA A BORDO.

CAPÍTULO 1.

DEL USO OBLIGATORIO DE LA CARTOGRAFÍA NÁUTICA OFICIAL.

ARTÍCULO 4.3.3.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar como cartografía náutica oficial aquellas que hacen parte del Esquema de Cartografía Náutica Nacional y publicaciones náuticas: Derrotero de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano, la Lista de Luces de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano y la Carta 001 Símbolos, Abreviaturas y Términos Usados en las Cartas Náuticas Colombianas, así como otras publicaciones producidas y actualizadas por el Servicio Hidrográfico Nacional de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. Las cartas y publicaciones náuticas se entenderán vigentes únicamente en la última edición emitida por el Servicio Hidrográfico de Colombia. Una vez se emita una nueva edición para cada carta o publicación náutica, las versiones anteriores se encontrarán desactualizadas.

ARTÍCULO 4.3.3.1.2 USO OBLIGATORIO DE LA CARTOGRAFÍA NÁUTICA OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La cartografía náutica producida por el Servicio Hidrográfico de Colombia es obligatoria para las naves de bandera colombiana con arqueo bruto superior o igual a 300 y las de bandera extranjera del mismo arqueo bruto que naveguen en aguas marítimas jurisdiccionales.

La cartografía deberá mantenerse actualizada tanto en su edición como en los avisos a los navegantes.

ARTÍCULO 4.3.3.1.3 USO DE CARTAS NÁUTICAS ELECTRÓNICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los buques que dispongan de un Sistema ECDIS, podrán hacer uso de Cartas Náuticas electrónicas, conforme lo dispuesto en la Resolución OMI A.817(19) de 1995 “Normas de funcionamiento de los Sistemas de Información y Visualización de Cartas Electrónicas (ECDIS)”; la Resolución OMI MSC. 64(67) de 1996 “Adopción de estándares de desempeño nuevos y enmendados”; la Resolución OMI MSC. 232(82) de 2006 “Aprobación de las normas de funcionamiento revisadas para los sistemas de información y visualización de cartas electrónicas (ECDIS)”; y la Resolución OMI MSC. 282(86) de 2009, “Aprobación de enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado”.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se utilice el sistema ECDIS, se deberán desplegar las cartas náuticas electrónicas oficiales proporcionadas a través de distribuidores autorizados (VAR's) por la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO 2o. Es obligatorio contar con un respaldo al sistema ECDIS, adicional e independiente de conformidad con lo dispuesto en Resolución OMI A.817 (19) de 1995 “Normas de funcionamiento de los Sistemas de Información y Visualización de Cartas Electrónicas (ECDIS)”; la Resolución OMI MSC. 64(67) de 1996 “Adopción de estándares de desempeño nuevos y enmendados”; y la Resolución OMI MSC. 232(82) de 2006 “Aprobación de las normas de funcionamiento revisadas para los sistemas de información y visualización de cartas electrónicas (ECDIS)”. Este respaldo podrá ser mediante un sistema ECDIS adicional o por medio de cartas náuticas vigentes de papel producidas por el Servicio Hidrográfico de Colombia.

ARTÍCULO 4.3.3.1.4 USO OBLIGATORIO DE PUBLICACIONES NÁUTICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Según el área en que naveguen, es obligatorio el uso del Derrotero de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano y Lista de Luces de las Costas y Áreas Insulares del Caribe y Pacífico Colombiano, producidas por el Servicio Hidrográfico de Colombia así:

a) Naves de bandera colombiana con arqueo bruto superior o igual a 300.

b) Naves de bandera extranjera con arqueo bruto superior o igual a 300 que naveguen en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas.

PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones náuticas deberán mantenerse actualizadas en su edición vigente.

PARÁGRAFO 2o. Estas publicaciones náuticas se podrán tener en el formato digital que suministra oficialmente el Servicio Hidrográfico de Colombia, siempre que la nave que la posea sea un usuario autorizado (nave o persona natural o jurídica que sea declarada bajo la condición de Destinatario Final en el proceso de adquisición de la publicación náutica), bajo las condiciones de uso establecidas en el momento de la compra.

ARTÍCULO 4.3.3.1.5 USO OBLIGATORIO DE LA PUBLICACIÓN NÁUTICA CARTA 001. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los buques extranjeros se acepta la publicación INT 001 emitida por una oficina hidrográfica de un Estado Miembro de la Organización Hidrográfica Internacional. Las naves de bandera colombiana deberán llevar la publicación colombiana “Carta 001, Símbolos, Abreviaturas y Términos Usados en las Cartas Náuticas Colombianas”. Esta publicación deberá mantenerse actualizada en su edición vigente.

PARÁGRAFO. Esta publicación se podrá tener en el formato digital que suministra oficialmente el Servicio Hidrográfico de Colombia, siempre que la nave que la posea sea un usuario autorizado (nave o persona natural o jurídica que sea declarada bajo la condición de Destinatario Final en el proceso de adquisición de la publicación náutica), bajo las condiciones de uso establecidas en el momento de la compra o el caso equivalente para el Servicio Hidrográfico emisor de la mencionada publicación.

ARTÍCULO 4.3.3.1.6 DISTRIBUCIÓN CARTOGRAFÍA NÁUTICA DE PAPEL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima, distribuirá la cartografía náutica de papel a través de la tienda virtual de la DIMAR o en las Capitanías de Puerto. Las publicaciones náuticas oficiales de papel y aquellas que estén disponibles en digital para la venta, estarán disponibles a través de la tienda virtual.

ARTÍCULO 4.3.3.1.7 DISTRIBUCIÓN CARTOGRAFÍA NÁUTICA ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima, dispondrá la cartografía náutica electrónica a través de uno o más Centros Regionales de Coordinación para las ENC (RENC), con el que la DIMAR tenga acuerdo vigente para este fin, para que las celdas que cubren el territorio colombiano se encuentren disponibles en el mercado internacional a través de los Revendedores de Valor Agregado.

ARTÍCULO 4.3.3.1.8 PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la edición, emisión de copias, distribución y/o comercialización de las publicaciones y cartografía náutica oficial, sin previa autorización de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. Los distribuidores de cartas náuticas de papel que sean autorizados por DIMAR, no podrán exceder del quince por ciento (15%) del valor de la carta náutica que se encuentra en la tienda virtual de la Dirección General Marítima y tendrán la responsabilidad de suministrar dicha cartografía actualizada de acuerdo edición vigente.

ARTÍCULO 4.3.3.1.9 SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0693) MD-DIMARSUBDEMAR- GINSEM-ARINV 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a los artículos de la presente resolución, se aplicarán de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984 o de las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO 2.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANTENER A BORDO DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA, LA EDICIÓN OFICIAL DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOLAS, MARPOL Y STCW.

ARTÍCULO 4.3.3.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer la obligación de mantener a bordo de las naves y artefactos navales de bandera colombiana, la edición oficial de la Dirección General Marítima, de los Convenios internacionales SOLAS, MARPOL y STCW.

(Resolución 035 de 2002,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.3.3.2.2. La Dirección General Marítima continuará editando los convenios internacionales SOLAS, MARPOL y STCW, los cuales serán distribuidos para la venta a través de las Capitanías de Puerto.

(Resolución 035 de 2002,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.3.3.2.3. SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción de lo establecido en el presente capítulo, se aplicarán de acuerdo a lo consagrado en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, o demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 035 de 2002,artículo 3o)

TÍTULO 4.

PATENTE DE NAVEGACIÓN.

CAPÍTULO 1.

DE LA ELIMINACIÓN DE LA PATENTE DE NAVEGACIÓN.

ARTÍCULO 4.3.4.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto eliminar definitivamente el requisito de la patente de navegación para todas las naves de bandera colombiana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 730 de 2001.

(Resolución 070 de 2003,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.3.4.1.2. Todas aquellas naves que tengan vigente la patente de navegación, no están obligadas a renovarla.

(Resolución 070 de 2003,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.3.4.1.3. Observar el cumplimiento de las inspecciones de seguridad y navegabilidad para las naves establecidas en la normatividad vigente.

(Resolución 070 de 2003,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.3.4.1.4. La matrícula expedida por la Autoridad Marítima Nacional a toda nave de bandera colombiana, es el único documento que certifica que se encuentra incorporada al registro oficial de naves en Colombia y la faculta para operar en aguas jurisdiccionales colombianas, así como en aguas extranjeras.

(Resolución 070 de 2003,artículo 4o)

TÍTULO 5.

REMOLCADORES.

CAPÍTULO 1.

CRITERIOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LOS REMOLCADORES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.3.5.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer criterios técnicos y de seguridad para los servicios que prestan los remolcadores en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 4.3.5.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a todos los remolcadores inscritos en el registro de la Dirección General Marítima (Dimar).

SECCIÓN 2.

DE LOS REMOLCADORES.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.1. MATRÍCULA, CATALOGACIÓN, INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN, LICENCIAS Y SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que presten servicio en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional deben estar matriculados ante la Dimar, catalogados, inspeccionados y certificados de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicable, y contar con un seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños ocasionados a terceros en el ejercicio de la actividad.

PARÁGRAFO. Las empresas que exploten comercialmente el servicio de remolcadores deberán contar con licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.2. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRACCIÓN A PUNTO FIJO (BOLLARD PULL) DEL REMOLCADOR. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Debe seguirse el procedimiento para determinar la capacidad de Tracción a Punto Fijo (Bollard Pull), establecido en el Anexo 25 Parte 2 del Remac 4.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.3. CERTIFICADO CAPACIDAD DE TRACCIÓN A PUNTO FIJO (BOLLARD PULL). <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>> Los remolcadores que prestan los servicios principales de asistencia, escolta, remolque oceánico o de altura, remolque costanero o atención a emergencias y asistencia marítima deben contar con certificado de capacidad de tracción a punto fijo - Bollard Pull vigente, expedido por una Organización Reconocida por Dimar.

PARÁGRAFO PRIMERO. El certificado de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) de los remolcadores que presten servicios distintos a los mencionados en el presente artículo, podrá ser expedido por Empresas de Servicios Marítimos con Licencia de Explotación Comercial vigente, expedida por Dimar para tal fin.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El certificado de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, mientras el remolcador mantenga sus certificados de seguridad vigentes.

PARÁGRAFO TERCERO. Dimar podrá designar un funcionario para supervisar la prueba para determinar la capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull), cuando lo considere necesario.

PARÁGRAFO CUARTO. Cuando el conjunto de propulsión del remolcador o cualquiera de sus componentes hayan sido modificados o repotenciados, se debe realizar la prueba de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) para expedición de un nuevo certificado.

PARÁGRAFO QUINTO. Los certificados de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) expedidos antes de entrar en vigor la presente resolución, tendrán vigencia por un término de cinco (5) años contados a partir de la prueba que validó el certificado.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.4. CERTIFICADO CAPACIDAD DE TRACCIÓN A PUNTO FIJO (BOLLARD PULL), PARA REMOLCADORES QUE INGRESAN AL REGISTRO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) de los remolcadores de bandera extranjera que se matriculen en Colombia, tendrá vigencia por un término de cinco (5) años contados a partir de la prueba que validó el certificado.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.5. CERTIFICADO DE DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los remolcadores deben contar con el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad (DMS) expedido por Dimar, en el cual se establece cantidad, grado, especialidad y competencias de los tripulantes requeridos para una operación segura, de acuerdo con los servicios autorizados en el permiso de operación.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.6. PERMISO DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo remolcador debe contar con un permiso de operación, de acuerdo con la normatividad vigente y lo establecido en el Anexo 25 Parte 6 del Remac 4, el cual de acuerdo con su equipamiento y características técnicas le permite prestar los servicios relacionados en el artículo 4.3.5.1.2.10. Dicho permiso será expedido por Dimar y tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años.

PARÁGRAFO. Ante cualquier modificación al casco, sistema de propulsión, sistema de gobierno y/o al equipamiento mandatorio requerido de acuerdo a los servicios autorizados al remolcador, se debe actualizar el Permiso de Operación.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.7. NIVEL DE OPERATIVIDAD DE SISTEMAS Y EQUIPOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse fallas y/o daños que afecten el nivel de operatividad de cualquiera de los sistemas principales de propulsión, gobierno, comunicaciones, contraincendios y equipos de la maniobra de remolque, el Capitán del remolcador, el Armador o su representante debe comunicarlos de inmediato al Capitán de Puerto, quien ordenará una inspección para determinar las limitaciones y/o restricciones operacionales del remolcador.

PARÁGRAFO. Los remolcadores con certificaciones de clase de casco y maquinaria seguirán el procedimiento de aviso a los inspectores de la organización reconocida según las reglas que apliquen en cada sociedad de clasificación.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.8. MECANISMO REMOTO DE LIBERACIÓN RÁPIDA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores habilitados para prestar servicios de remolque, deberán contar con un mecanismo remoto de liberación rápida que permita soltar el remolque desde el puente y/o desde un sitio distinto al de la ubicación propia del gancho o winche, según como esté configurado el sistema de remolque. Cuando el remolque se haga con bita, se describirá el procedimiento de liberación rápida en el Plan de Remolque.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.9. HISTORIAL DE LAS LÍNEAS DE MANIOBRA Y REMOLQUE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que presten los servicios de asistencia principal en maniobras de practicaje, remolque oceánico y costanero, deben mantener un historial del uso de las líneas de maniobra y remolque, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 25 Parte 5 del REMAC 4.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.10. SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que operen en jurisdicción de la Autoridad Marítima podrán ser autorizados en su permiso de operación para prestar los siguientes servicios agrupados así:

I. Servicio de asistencia en maniobras de practicaje.

a) Principal de asistencia

b) Escolta

c) Auxiliar de asistencia

II. Servicios de remolque.

a) Barcaceo, remolque y/o empuje en aguas protegidas.

b) Remolque en aguas no protegidas.

c) Remolque costanero.

d) Remolque oceánico o de altura.

III. Servicios de atención de emergencias y asistencia marítima.

a) Búsqueda y rescate

b) Combate de incendios

c) Asistencia en control de derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas o peligrosas.

d) Salvamento y asistencia marítima

IV. Servicios de asistencia en mantenimiento de instalaciones marinas, apoyo en dragado y manejo de anclas y muertos de boyas.

V. Servicios de apoyo costa afuera.

ARTÍCULO 4.3.5.1.2.11. DIRECTRICES DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de cualquier actividad, los remolcadores deben cumplir con las directrices de seguridad establecidas en el Anexo 25 Parte 4 del REMAC 4.

PARÁGRAFO PRIMERO. En condiciones particularmente riesgosas de una nave asistida o en condiciones meteomarinas adversas, el Piloto práctico recomendará al Capitán el número de remolcadores o la capacidad de “Bollard Pull” adicionales requeridos para garantizar la seguridad de la nave y de la maniobra, recomendación que debe ser acatada por este. Se tendrán en cuenta las Condiciones Particularmente Riesgosas para la nave consideradas en el Anexo 25 Parte 4 del REMAC 4 - “Directrices de seguridad”.

Esta información debe ser suministrada por el Piloto práctico a la Capitanía de Puerto, a los Capitanes de los remolcadores y a la instalación portuaria que recibe la nave asistida, con el fin de que se tomen las precauciones necesarias para la atención integral de la maniobra.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Ante circunstancias como las mencionadas en el parágrafo anterior, el Piloto práctico debe anexar al Reporte de Piloto (PILREP) un informe con la siguiente información, según aplique:

a) Intensidad y dirección del viento.

b) Velocidad y dirección de la corriente.

c) Altura de la ola.

d) Áreas de maniobra (georreferenciación, profundidad mínima y espacio disponible)

e) Información general de la nave (tipo, eslora, calados, puntos de empuje sobre el casco, condición de bitas y portaespías, áreas de vela y lateral sumergida, ángulo de ataque del viento, cantidad y capacidad de los propulsores transversales) y las que considere necesarias para soportar su recomendación.

f) Necesidades adicionales de número de remolcadores y de “Bollard Pull” para la maniobra.

g) Plan de Escolta y Variación (PEV) para el tránsito de la nave y/o artefacto naval por el canal de acceso, siempre que sea necesaria la escolta para la nave asistida.

h) Nombre del(os) remolcador(es) involucrado(s) en la escolta y/o maniobra de asistencia, y el nombre del Capitán de cada remolcador.

i) Factores de tipo no operacional que atenten contra las decisiones de seguridad que debe tomar el Capitán de la nave.

j) Otras consideraciones que el Piloto práctico estime pertinentes.

Esta información debe ser suministrada por el Piloto práctico a la Capitanía de Puerto, a los Capitanes de los remolcadores y a la instalación portuaria que recibe la nave asistida, con el fin de que se tomen las precauciones necesarias para la atención integral de la maniobra.

SECCIÓN 3.

DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN MANIOBRAS DE PRACTICAJE.

ARTÍCULO 4.3.5.1.3.1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que presten servicio de asistencia en maniobras de practicaje, podrán ser autorizados por Dimar para prestar uno o varios de los siguientes servicios específicos:

a) Principal de asistencia: Maniobras de atraque, desatraque, abarloamiento, acoderamiento, cambio de muelle, fondeo, cambio de fondeadero, reviro, entrada y salida de dique, amarre a boya o a duque de alba, acompañamiento y/o movimientos en áreas de maniobrabilidad restringida, y zarpe de la nave o artefacto naval.

b) Escolta: Servicio especial de asistencia a una nave que incluye el gobierno (cambios de rumbo), disminución de velocidad o parada y demás formas de controlar el buque asistido por medio de la fuerza que aplica el remolcador escolta a través de la línea de remolque asegurada en posición de crujía en popa del buque asistido. El servicio de escolta puede ser extensivo para la navegación por canales y zonas restringidas de naves con capacidad de maniobra limitada por bajo resguardo bajo la quilla (Under Keel Clearance (UKC)), por condiciones inherentes a la nave y/o por condiciones meteomarinas adversas superiores a las normales y críticas.

c) Auxiliar de asistencia: De apoyo en la maniobra principal de asistencia sin intervenir en las acciones de empujar o halar la nave asistida. No es considerado como remolcador stand by y su Bollard Pull no se tiene en cuenta para sumar al Bollard Pull requerido. Puede prestar servicio de asistencia en maniobras de practicaje a naves con arqueo bruto inferior a 2000.

ARTÍCULO 4.3.5.1.3.2. REMOLCADORES QUE PRESTEN SERVICIO PRINCIPAL DE ASISTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> os remolcadores que presten el servicio principal de asistencia deben estar diseñados y construidos para tal fin, y contar con sistemas redundantes en los sistemas de propulsión y gobierno.

PARÁGRAFO. Los remolcadores que prestan servicio principal de asistencia, deben estar equipados con un sistema externo de combate de incendios que les permita auxiliar de forma adecuada a las naves y/o artefactos navales asistidos.

ARTÍCULO 4.3.5.1.3.3. OBLIGATORIEDAD DE USO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es obligatorio el uso de remolcadores en maniobras de practicaje en naves con arqueo bruto superior o igual a 2000, debiéndose aplicar la capacidad mínima de Bollard Pull y Número Mínimo de Remolcadores establecidos en el Anexo 25 Parte 1 del Remac.

PARÁGRAFO PRIMERO. En el caso de San Andrés, Isla, debido a sus condiciones ambientales y marítimas, es obligatorio el uso de remolcador(es) en naves con arqueo bruto igual o superior a 1000.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de las naves tipo OSV y tipo Draga no se requiere el uso de remolcadores para maniobras de practicaje teniendo en cuenta sus características, equipamiento y facilidades técnicas y de maniobra.

ARTÍCULO 4.3.5.1.3.4. OBLIGATORIEDAD SERVICIO DE ESCOLTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de escolta para la asistencia a una nave y/o artefacto naval en navegación por canales y zonas restringidas, es obligatorio de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo 25 Parte 3 del Remac 4.

ARTÍCULO 4.3.5.1.3.5. COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la asistencia de maniobras de practicaje, las comunicaciones de voz entre remolcadores, piloto práctico y estaciones en tierra, se harán en idioma inglés utilizando las frases normalizadas de la OMI para las comunicaciones marítimas.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Capitán de Remolcador que preste servicio de asistencia de practicaje será evaluado en su comprensión del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la OMI para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener un nivel igual o superior a B1 (Marco común europeo de referencia) o sus equivalentes en los diferentes sistemas de evaluación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo anterior se otorga un periodo de transición de 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO TERCERO. En buques cuyo idioma oficial del país de abanderamiento sea el castellano, las comunicaciones de voz entre remolcadores, Piloto práctico y estaciones en tierra, podrán realizarse en idioma castellano, teniendo en cuenta el uso de las frases normalizadas de la OMI para las comunicaciones marítimas.

PARÁGRAFO CUARTO. Las comunicaciones de emergencia se harán en VHF canal 16, siguiendo los protocolos del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), para la zona marítima A1.

PARÁGRAFO QUINTO. Los remolcadores que presten servicios de asistencia principal, escolta, atención de emergencia y salvamento, deben contar con un medio digital de grabación, que tome en tiempo real los registros de las comunicaciones de voz, los cuales deben ser conservados por un tiempo mínimo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 4.3.5.1.3.6. SOLTADA DE LA LÍNEA DE MANIOBRA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán del remolcador solo podrá soltar la línea de maniobra previa consulta al Piloto práctico, o por orden expresa de este.

PARÁGRAFO. En caso de emergencia, el Capitán del remolcador podrá tomar la decisión de soltar la línea de maniobra sin previa consulta al Piloto práctico, solamente cuando el remolcador se encuentre en situación de peligro inminente, si con esta acción se supera el riesgo, debiendo informar al Piloto práctico de esta situación en el menor tiempo posible.

SECCIÓN 4.

DE LOS SERVICIOS DE REMOLQUE.

ARTÍCULO 4.3.5.1.4.1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con sus características, capacidades y equipamiento, los remolcadores podrán ser autorizados por Dimar para realizar y/o prestar uno o varios de los siguientes servicios:

a) Barcaceo, remolque y/o empuje en aguas protegidas.

b) Remolque en aguas no protegidas.

c) Remolque costanero.

d) Remolque oceánico o de altura.

ARTÍCULO 4.3.5.1.4.2. REMOLQUE OCEÁNICO O DE ALTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que presten servicio de remolque oceánico o de altura, deben aplicar las directrices de seguridad establecidas en el Anexo 25 Parte 7 del REMAC 4, “Directrices de seguridad para operaciones de remolque”.

PARÁGRAFO. Para prestar servicio de remolque oceánico o de altura, el Capitán del remolcador debe prever las condiciones meteomarinas, especialmente cuando la distancia a puntos de refugio planeados o fondeaderos seguros en el curso de la derrota, supone una navegación mayor a 24 horas.

ARTÍCULO 4.3.5.1.4.3. CAPITÁN DEL REMOLCADOR PRINCIPAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En una operación de remolque en que intervengan dos o más remolcadores, se debe designar un remolcador principal, cuyo Capitán es el responsable de dicha operación y de verificar la aplicación de todas las directrices técnicas y de seguridad.

PARÁGRAFO. Para operaciones de remolque donde intervengan dos o más remolcadores, el remolcador principal se designará con base en la experiencia y conocimientos del Capitán, y en las capacidades técnicas del remolcador, condiciones que deben ser iguales o superiores a las del(os) otro(s) remolcador(es).

ARTÍCULO 4.3.5.1.4.4. TRIPULANTES A BORDO DE NAVES O ARTEFACTOS NAVALES REMOLCADOS, EN OPERACIONES DE REMOLQUE COSTANERO, OCEÁNICO O DE ALTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si la nave o artefacto naval a remolcar requieren ser tripulados, el Capitán del remolcador principal recomendará al Capitán o al encargado de la nave o artefacto remolcados dejar un número reducido de personal a bordo. En caso de no ser atendida esta recomendación, el Capitán del remolcador principal dejará la correspondiente constancia escrita de esto.

PARÁGRAFO. Para trasbordo de personal y/o equipo entre el remolcador y la nave o artefacto naval remolcado, el personal que se transborda, así como el que participa sobre cubierta en esta maniobra, debe estar equipado con sus elementos de protección personal, chaleco salvavidas, equipos de radiocomunicaciones adecuado y luces portátiles. El personal del remolcador debe tener el entrenamiento correspondiente para la ejecución de esta maniobra.

SECCIÓN 5.

DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y ASISTENCIA MARÍTIMA.

ARTÍCULO 4.3.5.1.5.1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que prestan servicios de atención de emergencias y asistencia marítima, podrán ser autorizados por Dimar en su permiso de operación para realizar uno o varios de los siguientes servicios:

a) Búsqueda y rescate

b) Combate de incendios

c) Asistencia en control de derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas o peligrosas

d) Salvamento y asistencia marítima.

ARTÍCULO 4.3.5.1.5.2. OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que prestan servicios de atención de emergencias y asistencia marítima, están obligados a atender de manera inmediata y oportuna los casos que comprometan la seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente, los bienes comunes y el acceso al puerto, en los términos señalados en el artículo 1545 y siguientes del Código de Comercio, así como demás normas que sean aplicables.

PARÁGRAFO. En caso de emergencia manifiesta, cualquier remolcador podrá prestar el servicio y brindar el apoyo de que trata el presente artículo.

Al término de la emergencia el Capitán de Puerto expedirá una certificación o constancia a la empresa del remolcador que atendió el llamado y prestó el apoyo en la emergencia.

ARTÍCULO 4.3.5.1.5.3. SISTEMA EXTERNO DE CONTRAINCENDIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que presten el servicio de combate de incendios, deben cumplir con lo establecido en el Anexo 25 Parte 6 Apéndice 1 del REMAC 4, certificado por una Sociedad de Clasificación reconocida por Dimar.

SECCIÓN 6.

DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES MARINAS, APOYO EN DRAGADO Y MANEJO DE ANCLAS Y MUERTOS DE BOYAS.

ARTÍCULO 4.3.5.1.6.1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con sus características, capacidades y equipamiento, los remolcadores podrán ser autorizados por Dimar para realizar y/o prestar servicios de asistencia en mantenimiento de instalaciones marinas, apoyo en dragado, manejo de anclas y muertos de boyas.

PARÁGRAFO. La habilitación de los servicios referidos en este Capítulo se hará de acuerdo a las capacidades técnicas del remolcador listadas en el Anexo 25 Parte 6 del REMAC 4.

SECCIÓN 7.

DE LOS SERVICIOS DE APOYO COSTA AFUERA.

ARTÍCULO 4.3.5.1.7.1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para operaciones costa afuera, efectuar traslado de personal de apoyo a las actividades marítimas, prestación de cualquier otro servicio destinado para el uso en sistemas integrados de exploración y explotación de recursos naturales del medio marino, así como en la disposición de cualquier tipo de infraestructura, obra fija o semifija en el suelo o subsuelo marino.

PARÁGRAFO. La habilitación de los servicios referidos en la presente sección, se hará de acuerdo a las capacidades técnicas del remolcador listadas en el Anexo 25 Parte 6 del REMAC 4.

SECCIÓN 8.

CONSIDERACIONES FINALES.

ARTÍCULO 4.3.5.1.8.1. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo estipulado en el presente capítulo de este reglamento, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4.3.5.1.8.2. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 849 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolcadores que a la entrada en vigencia de la presente resolución no cumplan con alguna de las condiciones establecidas, contarán con un plazo de doce (12) meses para dar cumplimiento con lo prescrito en el presente capítulo del REMAC.

PARÁGRAFO. Los remolcadores que inicien su proceso de matrícula una vez haya entrado en vigencia la presente resolución, deberán cumplir con lo aquí establecido.

SECCIÓN 9.

DIRECTRICES PARA LAS MANIOBRAS DE INGRESO, ATRAQUE Y ZARPE DE NAVES CON ARQUEO BRUTO SUPERIOR A 2000 POR EL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE TUMACO.

ARTÍCULO 4.3.5.1.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente sección tienen por objeto establecer las directrices y condiciones técnicas para las maniobras de ingreso, atraque y zarpe de naves sin remolcador de asistencia por el canal de acceso al puerto de Tumaco.

ARTÍCULO 4.3.5.1.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente sección se aplican a las naves con arqueo bruto superior a dos mil (2000), eslora no superior a ciento sesenta (160) metros, manga no superior a treinta (30) metros y que adicionalmente cuenten con propulsor transversal.

ARTÍCULO 4.3.5.1.9.3. INGRESO, ATRAQUE Y ZARPE DE LAS NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ingreso, atraque y zarpe de las naves a las que aplica lo dispuesto en la presente sección, se deberá seguir las siguientes condiciones de seguridad así:

1. Las maniobras deben realizarse bajo condiciones meteorológicas favorables, de acuerdo con el parágrafo el presente artículo

2. Las maniobras serán realizadas por un Piloto Práctico, con Licencia vigente para la jurisdicción de Tumaco y que pertenezca a una empresa de practicaje con licencia de explotación comercial vigente.

3. La maniobra debe contar con una embarcación de asistencia que pase los cabos de la nave a tierra.

PARÁGRAFO. Las condiciones meteorológicas favorables serán aquellas que arrojen visibilidad mayor a dos (2) kilómetros, marea alta y luz día, así como también las considiciones <sic> que a continuación se disponen:

Velocidad Absoluta de vientoVelocidad absoluta de la corrienteAltura de olasignificante
ManiobraTransversalLongitudinalTransversalLongitudinalTransversalLongitudinal
al buqueal buqueal buqueal buqueal buqueal buque
Atraque16 nudos9 nudos1 nudo0,2 nudos1 metro1 metro
Zarpe16 nudos9 nudos1 nudo0,2 nudos1 metro1 metro
Aproximación16 nudos9 nudos1 nudo0,2 nudos1 metro1 metro

ARTÍCULO 4.3.5.1.9.4. CRITERIOS DE SEGURIDAD DE LAS NAVES PARA EL INGRESO, ATRAQUE Y ZARPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves se les deberá exigir el cumplimiento de los siguientes criterios de seguridad:

1. El margen de seguridad para el ingreso y salida de buques será de mínimo 3 pies o 90 cm de agua bajo la quilla.

2. Para el ingreso o zarpe la nave debe presentar un asiento positivo a popa de un (1) pie.

ARTÍCULO 4.3.5.1.9.5. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes serán instrucciones de coordinación para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección, así:

1. Antes de realizar cualquier maniobra, el piloto practico socializará conociendo previamente las características de la nave, ante la autoridad marítima y la instalación portuaria correspondiente, lo siguiente:

1.1. Los riesgos durante la maniobra para el ingreso y salida de la nave.

1.2. El plan previsto ante eventualidades que se pudieren presentar durante el ejercicio de la actividad marítima.

1.3. En acompañamiento de la Capitanía de Puerto, se facilitarán áreas cercanas al canal para la suspensión de la maniobra con un área de fondeo de emergencia, en caso de que se presente alguna eventualidad.

La socialización se realizará una semana previa al ingreso de la nave y participará el siguiente personal, así:

1.4. Capitán de Puerto de Tumaco

1.5. Oficial de Abanderamiento

1.6. Asesor(a) jurídico (a) de la Capitanía de Puerto

1.7. Responsable Sección de Marina Mercante

1.8. Responsable Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima

1.9. Piloto Practico que dirigirá la maniobra

1.10. Agencia Marítima de la nave que tiene intenciones de ingresar a Puerto

1.11. Jefe de Operaciones de la Instalación Portuaria

2. La Instalación Portuaria deberá efectuar batimetrías de control en la dársena de maniobras mínimo cada seis (6) meses y presentarla ante la Autoridad Marítima Colombiana y en la reunión de socialización de la maniobra.

3. Para la maniobra de atraque y zarpe de naves con esloras entre ciento cuarenta y ciento sesenta (140-160) metros, el muelle de la Instalación portuaria deberá estar totalmente despejado, es decir sin naves atracadas. En el caso de encontrarse naves en estos muelles, la Capitanía de Puerto les asignará puntos de fondeo mientras se desarrolla el zarpe o el atraque de las mismas.

4. El Armador y/o Representante de la nave deberán garantizar, en caso de presentarse una emergencia por encallamiento o cualquier otro siniestro marítimo en el canal del acceso al puerto de Tumaco, la coordinación para la asistencia de uno o varios remolcadores, dependiendo del tipo de emergencia y las condiciones de modo, tiempo y lugar.

5. La Autoridad Marítima Colombiana a través del Servicio Hidrográfico Nacional y sus Centros de Investigación realizaran batimetrías de control mínimo cada seis (6) meses del sector de la barra del canal de acceso al puerto de Tumaco, con la finalidad de brindar una mayor seguridad en la navegación de las naves para el puerto.

ARTÍCULO 4.3.5.1.9.6. APLICACIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el artículo 4.3.5.1.8.1 del presente REMAC se aplicará así mismo a lo consagrado en la presente sección.

TÍTULO 6.

RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES.

CAPÍTULO 1.

ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS TÉCNICOS Y PROCEDIMENTALES PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES”.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.3.6.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer criterios técnicos y procedimentales para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques y artefactos navales.

ARTÍCULO 4.3.6.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Resolución aplica a todas las naves y artefactos navales construidos en metal con arqueo bruto superior o igual a 50 y a las instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales.

SECCIÓN 2.

DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.3.6.1.2.1. CONSTRUCCIÓN, EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales deberán ser construidos sin la utilización de los materiales peligrosos relacionados en los anexos A y B de la presente Resolución; así mismo, no se deberán instalar estos materiales durante la realización de trabajos de reparaciones o mantenimientos, donde quiera que se realicen.

ARTÍCULO 4.3.6.1.2.2. INVENTARIO DE MATERIALES PELIGROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves con arqueo bruto superior o igual a 150 contarán a bordo con un inventario de materiales peligrosos el cual estará sujeto a verificaciones por parte de DIMAR o una Organización Reconocida por esta, elaborado de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo” C” y los apéndices 1 y 2 de citado anexo.

El inventario es específico para cada buque y artefacto naval y en él, se deben relacionar los materiales peligrosos presentes en la estructura y equipos, su ubicación y cantidad; este inventario debe ser actualizado permanentemente durante la vida útil del buque y artefacto naval.

PARÁGRAFO 1o. Los astilleros producirán dicho documento durante la fase de construcción y lo entregarán al armador o propietario en un formato que permita que todo cambio posterior de materiales o de equipo quede registrado en él. Los sucesivos propietarios del buque se encargarán de mantener dicho inventario y de incorporar en él todos los cambios pertinentes de proyecto y de equipo hasta que el último propietario lo entregue, junto con el buque, a las instalaciones de reciclaje de buques y artefactos navales.

PARÁGRAFO 2o. Las naves y artefactos navales existentes con arqueo bruto superior o igual a 150 deberán elaborar el inventario en un plazo no mayor a dos (02) años contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Resolución o antes de ir a desguace si esto ocurre antes.

ARTÍCULO 4.3.6.1.2.3. RECONOCIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales existentes con arqueo bruto superior o igual a 150 serán objeto de los siguientes reconocimientos:

1. Un reconocimiento inicial antes de que la nave o artefacto naval entre en servicio, o antes de que se expida el certificado del inventario de materiales peligrosos.

2. Un reconocimiento de renovación a intervalos que no excedan de cinco años. Este reconocimiento verificará que el Inventario de materiales peligrosos esté actualizado.

3. Un reconocimiento adicional, general o parcial, según las circunstancias, a petición del propietario de la nave o artefacto naval después de un cambio, sustitución o reparación importante de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, las disposiciones y el material.

4. Un reconocimiento final antes de que se lleve a cabo el reciclaje para autorizar el mismo.

PARÁGRAFO. Las naves y artefactos navales existentes con arqueo bruto superior o igual a 150 serán objeto de reconocimiento inicial dentro de los dos (02) años siguientes a partir de la fecha en que entre en vigor la presente resolución.

ARTÍCULO 4.3.6.1.2.4. INSPECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las naves y artefactos navales con arqueo bruto superior o igual a 150 podrán ser objeto, en cualquier momento y lugar, de una inspección por inspectores de DIMAR con el fin de comprobar si se cuenta con el certificado establecido en la norma.

ARTÍCULO 4.3.6.1.2.5. CERTIFICADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves y artefactos navales con arqueo bruto superior o igual a 150, se les expedirán los siguientes certificados:

1. Certificado del inventario de materiales peligrosos con una vigencia no mayor a cinco (05) años. (anexo D).

2. Certificado de buque o artefacto naval listo para reciclaje con una vigencia no mayor de tres (03) meses (anexo E). DIMAR podrá ampliar el plazo del Certificado para un solo viaje directo a la instalación de reciclaje.

PARÁGRAFO. Los certificados dejarán de ser válidos si el estado del buque o artefacto naval no corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado; si el buque o artefacto naval cambia de pabellón; y si el reconocimiento de renovación no se ha realizado dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 4.3.6.1.2.6. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados referidos en el artículo 4.3.6.1.2.5, serán emitidos por DIMAR o por una Organización Reconocida por esta.

SECCIÓN 3.

DEL RECICLAJE DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.3.6.1.3.1. RECICLAJE DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El reciclaje de naves y artefactos navales se debe realizar en instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales o astilleros con Licencia de Explotación Comercial vigente expedida por DIMAR.

PARÁGRAFO. Cuando no exista en la jurisdicción de DIMAR una instalación de reciclaje de buques y artefactos navales o astillero debidamente habilitados por esta, o cuando los existentes no cuenten con las capacidades requeridas de acuerdo con las características de la nave o artefacto naval, o cuando por el estado de la nave o artefacto naval no sea posible su traslado, DIMAR bajo la supervisión de un Inspector Marítimo, podrá autorizar el reciclaje a una empresa con licencia de explotación comercial para tal fin, en una área que permita su realización de manera segura tanto para las personas como para el medio ambiente y que no represente obstáculo o peligro para la navegación.

ARTÍCULO 4.3.6.1.3.2. ALISTAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES PARA RECICLAJE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave o artefacto naval que vaya a ser sometido a reciclaje debe tener una preparación previa que debe incluir al menos lo siguiente:

1. Reducir al mínimo la cantidad de residuos de la carga, hidrocarburos y desechos que permanezcan a bordo.

2. Retirar materiales y residuos que puedan ocasionar incendios o explosiones en trabajos de oxicorte, soldadura u otros trabajos en caliente.

3. Efectuar limpieza de tanques de combustible, lastre y sentinas, y desgasificación, si corresponde.

4. Los buques que transporten hidrocarburos deben, en lo posible, llegar a las instalaciones de reciclaje con los tanques de carga y cuartos de bombas de trasiego en condiciones de seguridad para realizar trabajos en caliente; de lo contrario deberán contratar con la instalación de reciclaje la limpieza de estos. Por ningún motivo se podrán iniciar trabajos de reciclaje si no se cuentan con las condiciones de limpieza y ambientes libres de gases.

5. Aportar, a la instalación de reciclaje, toda la información disponible y que le sirva para la elaboración del plan de reciclaje.

6. Si el arqueo bruto de la nave o artefacto naval es superior o igual a 150, gestionar el certificado de buque o artefacto naval listo para el reciclaje. Este certificado es expedido por DIMAR o por una Organización Reconocida por esta.

PARÁGRAFO. Mientras la nave o artefacto naval se encuentre a flote, sólo se podrán realizar trabajos en la superestructura. Los demás trabajos en la obra viva y obra muerta deben ejecutarse en una instalación de reciclaje autorizada.

ARTÍCULO 4.3.6.1.3.3. PLAN DE RECICLAJE DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación de reciclaje de naves y artefactos navales debe elaborar un plan de reciclaje específico para cada buque o artefacto naval antes del inicio de los trabajos. Dicho plan deberá elaborarse de acuerdo con la información suministrada por el armador o propietario del buque o artefacto naval y deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Características de la nave o artefacto naval. (eslora, manga, puntal, peso muerto, arqueo bruto).

2. Alistamiento para el reciclaje.

3. Gestión de materiales potencialmente peligrosos.

4. Secuencia del desguace.

5. Cronograma a ejecutar durante el reciclaje.

6. Análisis y gestión de riesgos.

ARTÍCULO 4.3.6.1.3.4. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA RECICLAJE DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la autorización de reciclaje o desguace de una nave o artefacto naval el propietario debe presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Subdirector de Marina Mercante o Capitán de Puerto, según corresponda de acuerdo con el arqueo bruto, detallando la siguiente información:

a. Nombre completo o razón social del solicitante.

b. Nombre de la nave o artefacto naval.

c. Tipo de nave.

d. Número OMI o número de identificación del casco.

e. Eslora.

f. Manga.

g. Puntal.

h. Calado.

i. Arqueo Bruto.

j. Peso muerto.

2. Copia del documento de identidad del propietario.

3. Original del poder otorgado y copia del documento de identidad del apoderado, cuando la solicitud se realice a través de apoderado.

4. Documento que acredite la propiedad de la nave o artefacto naval a favor de quien presenta la solicitud de autorización de reciclaje.

5. Acto administrativo mediante el cual se cancela el registro y/o matrícula de la nave o artefacto naval.

6. Carta de aceptación de la instalación de reciclaje o astillero, con Licencia de Explotación Comercial vigente expedida por DIMAR.

7. Certificado del inventario de materiales peligrosos con una vigencia no mayor de cinco (05) años, si la nave o artefacto naval tiene un arqueo bruto superior o igual a 150.

8. Certificado de buque o artefacto naval listo para el reciclaje expedido por DIMAR o por una Organización Reconocida por esta, si la nave o artefacto naval tiene un arqueo bruto superior o igual a 150.

9. Plan de reciclaje con el cronograma de actividades.

10. Factura de pago del trámite.

PARÁGRAFO 1o. Si la nave o artefacto naval tiene un arqueo bruto superior o igual a 150 y no cuenta con ninguno de los certificados supra, se efectuará una inspección detallada para verificar que cumple con las condiciones para autorizar los trabajos de reciclaje.

PARÁGRAFO 2o. Para autorizar el reciclaje de las naves y artefactos navales con arqueo bruto inferior a 150, DIMAR realizará una inspección detallada para verificar que cumple con las condiciones para autorizar los trabajos.

ARTÍCULO 4.3.6.1.3.5. AUTORIZACIÓN DE RECICLAJE DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de reciclaje de naves y artefactos navales la emite DIMAR mediante Acto Administrativo expedido por el Subdirector de Marina Mercante o Capitán de Puerto, según corresponda de acuerdo con el arqueo bruto, indicando la instalación de reciclaje donde se efectuarán los trabajos y el tiempo otorgado para tal fin.

PARÁGRAFO. El Capitán de Puerto de la jurisdicción donde se realiza el reciclaje, nombrará un inspector para que confirme el alistamiento de la nave, supervise que no se genere contaminación y que el material tenga la adecuada disposición final.

SECCIÓN 4.

DE LAS INSTALACIONES DE RECICLAJE DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.1. AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda instalación de reciclaje de naves y artefactos navales o astillero donde se efectúe este, debe contar con Licencia de Explotación Comercial vigente expedida por DIMAR.

El Suplemento de la Autorización para instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales establecido en el anexo “H” de la presente resolución, hará parte integral de la Licencia de Explotación Comercial expedida a la instalación de reciclaje.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.2. INSTALACIONES DE RECICLAJE DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones autorizadas para el reciclaje de naves y artefactos navales deben establecer procedimientos y técnicas que no pongan en riesgo a los trabajadores o a los residentes en las inmediaciones; así como para prevenir, reducir y/o minimizar efectos adversos al medioambiente.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.3. PLAN DE LA INSTALACIÓN PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de reciclaje deberán elaborar un plan de gestión de reciclaje de naves y artefactos navales el cual debe contener al menos lo siguiente:

1. Política de seguridad del personal y del medioambiente.

2. Identificación de las tareas con sus respectivos encargados.

3. Instrucciones para atender una eventual emergencia.

4. Gestión de materiales peligrosos.

5. Seguimiento a descargas y disposición de materiales peligrosos.

6. Instrucciones para la atención de enfermedades y/o accidentes que puedan sufrir los trabajadores.

7. Instrucciones a seguir ante posibles explosiones, incendios, atmósferas peligrosas u otros riesgos que surjan de trabajos a altas temperaturas.

8. Instrucciones para prevenir derrames y emisiones que puedan afectar al personal o al medio ambiente.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.4. MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales deben asegurar que los materiales y/o sustancias peligrosas detallados en el inventario entregado por el buque o artefacto naval, sean identificados, etiquetados, empaquetados y manejados por operarios capacitados y equipados para ello; en caso de no contar con personal idóneo dentro de su personal de planta, deberá contratar los servicios de una empresa especializada. Dentro de estos productos se destacan los siguientes:

1. Líquidos peligrosos, residuos y sedimentos.

2. Sustancias y objetos con metales pesados como plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente.

3. Pinturas altamente inflamables o que contengan plomo.

4. Asbestos y materiales que lo contengan.

5. Plásticos contaminantes.

6. Productos con clorofluorocarbonos - CFCs y halones.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.5. RESPUESTA PARA CASOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales deberán establecer y mantener un plan de preparación y respuesta para casos de emergencia y realizar simulacros en forma periódica.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.6. NOTIFICACIÓN DE SUCESOS, ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales deberán notificar a la Autoridad Marítima sobre la ocurrencia de sucesos, accidentes, enfermedades profesionales o efectos crónicos que supongan o puedan suponer riesgos para la seguridad de los trabajadores, la salud de los seres humanos y el medio ambiente. La notificación deberá incluir una descripción del suceso, accidente o efecto crónico, su causa, las medidas de respuesta adoptadas, las consecuencias y las medidas correctivas adoptadas.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.7. SEGURIDAD Y FORMACIÓN DE TRABAJADORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales deberán garantizar la seguridad y capacitación de sus trabajadores implementando medidas para:

1. Garantizar la disponibilidad, el mantenimiento y el uso de elementos de protección personal (vestuario, casco, botas, gafas, protectores contra el ruido, etc.).

2. Establecer programas de capacitación.

3. Asegurar que la capacitación ha sido impartida a todo el personal, mediante soportes escritos.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.8. NOTIFICACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales y astilleros deberán notificar por escrito y con la debida anticipación a la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentre la instalación, la fecha prevista para el inicio de los trabajos mediante el formato establecido en el anexo “F”, con el fin de que sea nombrado un inspector para la supervisión de los mismos de acuerdo con el plan de desguace.

PARÁGRAFO. Todas las naves y artefactos navales cualquiera que sea su procedencia, nacional o extranjera, para su reciclaje o desguace deberán contar con el correspondiente acto administrativo expedido por la Autoridad Marítima que autoriza dichos trabajos.

ARTÍCULO 4.3.6.1.4.9. NOTIFICACIÓN FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación de reciclaje informará al Capitán de Puerto de su jurisdicción la conclusión de los trabajos de reciclaje de cada nave y artefacto naval, mediante la declaración de conclusión establecida en el anexo “G” en un lapso no mayor a catorce (14) días calendario, incluyendo información acerca de los sucesos y accidentes que hayan causado perjuicios a la salud de los seres humanos y/o al medio ambiente, si los ha habido.

SECCIÓN 5.

CONSIDERACIONES FINALES.

ARTÍCULO 4.3.6.1.5.1. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (414-2021) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARTE 3A.

MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

CAPÍTULO 1.

CRITERIOS PARA LA MATRÍCULA Y EL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.3A.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.3A.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y los que vayan a ser matriculados y registrados en la Dirección General Marítima.

SECCIÓN 2.  

PROCEDIMIENTO PARA LA MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.1. NÚMERO ÚNICO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El número único de registro de una nave o artefacto naval es el mismo número o código alfanumérico de matrícula, el cual corresponde a un conjunto de caracteres que individualiza la nave o artefacto naval como se indica a continuación:

1. Naves mayores (arqueo neto superior o igual a 25). Llevan las letras MC seguidas y separadas por un guion del número que identifica a la Capitanía de Puerto de registro, y luego el número consecutivo de registro de la Capitanía, separado por un guion, como se indica en el ejemplo:

MC-01-152

2. Naves menores (arqueo neto inferior a 25). Llevan las letras CP seguidas y separadas por un guion del número que identifica a la Capitanía de Puerto de registro, y luego el número consecutivo de registro de la Capitanía, separado por un guion, como se indica en el ejemplo:

CP-01-152

3. Para los artefactos navales, mayores y menores, se emplea la misma codificación y al final separado por un guion van las letras AN, como se ilustra en el ejemplo:

MC-01-152-AN

CP-01-152-AN

PARÁGRAFO 1o. El número o código de registro de una nave o artefacto naval no es modificable mientras estos permanezcan en el registro nacional.

PARÁGRAFO 2o. Toda nave marítima y artefacto naval que se encuentre en aguas jurisdiccionales colombianas deben estar debidamente matriculados y registrados. Los que no lo estén, no podrán operar y en caso de que lo hagan, serán inmovilizados.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el propietario de una nave o artefacto naval solicite el cambio de puerto de registro, la Capitanía de Puerto donde fueron registrados remitirá el respectivo expediente a la Capitanía donde se solicite, dejando la correspondiente constancia en el registro.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales de bandera colombiana de acuerdo con su catalogación se individualizarán por su nombre, matrícula, puerto de registro, arqueo bruto y neto, número OMI o Número de Identificación del Casco, según proceda, distintivo o letra de llamada y código de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).

ARTÍCULO 4.3A.1.2.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El nombre de una nave o artefacto naval que se solicite inscribir en el registro colombiano no podrá ser igual al de otro ya inscrito. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, y deberá portar el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.4. CAMBIO DE NOMBRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El cambio de nombre de una nave o artefacto naval inscritos en el registro colombiano será autorizado por la Dirección General Marítima. Para el efecto, el propietario, directamente o mediante apoderado, presentará la correspondiente solicitud y una vez autorizado, tendrá la obligación de actualizar el certificado de matrícula y demás documentos que contengan el nombre de estos.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.5. MATRÍCULA PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro de la Dirección General Marítima por primera vez podrán obtener matrícula provisional hasta por seis (6) meses no prorrogables, mientras se cumple la totalidad de los requisitos establecidos para que les sea expedida la matrícula definitiva, suministrando la siguiente información en físico o de manera electrónica:

1. Formato del trámite debidamente diligenciado.

2. Aportar de manera física o electrónica en formato PDF, los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 2133 de 2021.

3. Aportar copia del documento de identidad del propietario según corresponda, si es persona natural o jurídica. Al tratarse de una persona jurídica, la fecha de expedición de este no debe ser superior a tres (3) meses.

4. Aportar tres (03) fotografías a color de 15x16, de la nave o artefacto naval (proa, popa y costado), en físico o en archivo digital.

5. Si el trámite se realiza a través de apoderado, aportar el poder debidamente otorgado y copia del documento de identidad del apoderado.

PARÁGRAFO. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas de la póliza de que trata el literal d. del artículo 16 de la Ley 2133 de 2021.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.6. RESERVA DE MATRÍCULA Y NOMBRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario de una nave o artefacto naval que los vaya a matricular y registrar en la Dirección General Marítima podrá previamente solicitar la reserva de matrícula y nombre, presentando la debida solicitud con la siguiente información:

1. Nombre de la nave o artefacto naval.

2. Tipo (pasaje, transporte mixto, carga, tanquero, artefacto naval, pesca, remolcador, recreo o deportiva, servicios especiales).

3. Eslora, manga y puntal de diseño.

4. Arqueo bruto.

5. Tipo de navegación (aguas protegidas, aguas no protegidas, costanera, de altura).

6. Tipo de tráfico al que se pretende destinar la nave o artefacto naval (nacional o internacional).

7. Fecha de postura de la quilla.

8. Fecha de entrega de la nave o artefacto naval.

9. Constructor y lugar de construcción.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser reservados nombres que ya hayan sido asignados o reservados.

PARÁGRAFO 2o. Si transcurridos tres (3) meses el usuario no ha iniciado el trámite de matrícula de la nave o artefacto naval, la reserva de nombre y matrícula será eliminada del sistema y quedarán disponibles para asignación o reserva.

PARÁGRAFO 3o. Si el propietario días antes de vencerse los tres (3) meses presenta los documentos para el trámite de matrícula de la nave o artefacto naval, la reserva se extenderá por tres (3) meses adicionales por una sola vez.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.7. RESERVA DEL NOMBRE Y MATRÍCULA AL CANCELAR LA MATRÍCULA POR CAMBIO DE PABELLÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cancelada la matrícula de una nave o artefacto naval por cambio de pabellón, se mantendrá en reserva el nombre y la matrícula por tres (3) años, para ser retomados por estos en caso de que en ese lapso regresen al registro nacional.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.8. CLASIFICACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales inscritos en el registro colombiano estarán clasificados de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 “Del reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana”, Título 1, Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.9. MATRÍCULA DEFINITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la matrícula definitiva el propietario deberá diligenciar el formato del trámite y anexar de manera electrónica en formato PDF, los requisitos listados en el artículo 28 de la Ley 2133 de 2021, en el caso que no haya tramitado la matrícula provisional.

Si el trámite se realiza a través de apoderado, se deberá aportar el poder debidamente otorgado y copia del documento de identidad del apoderado.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de contar con matrícula provisional y de no haber sido aportados, deberá allegar el certificado de cancelación del registro anterior, los certificados de navegabilidad y seguridad expedidos por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta, y la documentación técnica de que trata el artículo 4.3A.1.2.10, según sea el caso, los cuales deberán ser presentados por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento de la vigencia de esta.

PARÁGRAFO 2o. Las naves a las que se les expida matrícula provisional y se encuentren en puerto extranjero, solo podrán enarbolar el pabellón colombiano si cuentan con certificados estatutarios expedidos por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta.

PARÁGRAFO 3o. Si trascurridos los seis (6) meses de haberse expedido el certificado de matrícula provisional no se ha obtenido la matrícula definitiva, dicho certificado queda inválido y la nave o artefacto naval no podrá continuar portando el pabellón colombiano.

ARTÍCULO 4.3A.1.2.10. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la matrícula definitiva de una nave o artefacto naval el propietario deberá presentar la siguiente documentación técnica de que trata el literal f) del artículo 18 de la Ley 2133 de 2021:

1. Certificado de construcción del astillero, si se trata de una construcción nueva.

2. Planos definitivos en formato PDF conservando su escala, o impresos en tamaño pliego a escala, que le apliquen a la nave o artefacto naval, de:

a) Disposición general.

b) Cuaderna maestra.

c) Plano de formas.

d) Plano de escantillonado.

e) Plano del sistema de incendio (fijo y portátil).

f) Plano del sistema de achique y lastre.

g) Plano del sistema de combustible.

h) Plano del sistema de agua potable.

i) Plano del sistema eléctrico.

3. Cartilla de estabilidad que contenga las curvas hidrostáticas y cruzadas, experimento de inclinación y evaluación de los criterios de estabilidad de acuerdo con el Código de Estabilidad sin Avería -Capítulo 10, del Título 1 Seguridad Marítima de Naves, Artefactos Navales y demás Unidades Móviles, Parte 2 Seguridad Marítima, del REMAC 4 “Actividades Marítimas” y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

4. Planes que le apliquen a la nave o artefacto naval. (SOPEP, IGS/NGS, gestión de basuras, aguas de lastre, PBIP).

PARÁGRAFO 1o. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas de la póliza de que trata el literal d) del artículo 16 de la Ley 2133 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para las naves de Plástico Reforzado con Fibra de Vidrio que tengan el modelo aprobado por la Dirección General Marítima, no será necesario presentar la documentación técnica relacionada en este artículo, se deberá aportar el documento mediante el cual se aprobó el modelo.

PARÁGRAFO 3o. Las naves de recreo o deportivas construidas en astilleros de la Comunidad Europea o en Norte América, o construidas en serie sobre un modelo aprobado por la Autoridad Marítima, estarán exentas del experimento de inclinación y cartilla de estabilidad, siempre y cuando no se empleen con fines comerciales.

SECCIÓN 3.

TRASPASO DEL DERECHO DE DOMINIO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.3A.1.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectué el traspaso de los derechos de dominio sobre una nave o artefacto naval se mantendrá el mismo número de registro o matrícula.

ARTÍCULO 4.3A.1.3.2. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar el traspaso de la propiedad de una nave o artefacto naval se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio. La Autoridad Marítima requiere al usuario lo siguiente:

a) Solicitud de transferencia del derecho de dominio.

b) Contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

c) Documento de identidad del nuevo propietario según corresponda si se trata de persona natural o jurídica.

d) Certificado de tradición y libertad, donde conste la transferencia del derecho de dominio, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

e) Poder debidamente otorgado y documento de identidad del apoderado, si el trámite se realiza a través de apoderado.

2. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad. La Autoridad Marítima verificará que no existan órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad de la nave o artefacto naval. Si presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario. Para efectos de esta verificación, a solicitud del usuario, se expedirá el correspondiente Certificado de Tradición y Libertad, donde conste la transferencia del derecho de dominio.

3. Verificación de las condiciones de navegabilidad de la nave. Los certificados de navegabilidad y seguridad deberán estar vigentes.

4. Validación de la existencia del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual a nombre del nuevo propietario. La póliza deberá amparar el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval.

5. Pago del trámite. De acuerdo con lo establecido en la Resolución 129 de 2008 o norma que la modifique, compilada en el REMAC 6.

PARÁGRAFO 1o. No se requerirá presentar los certificados de seguridad y navegabilidad si estos se encuentran vigentes, solamente se deberá cambiar el nombre del propietario en los certificados que aplique.

PARÁGRAFO 2o. Las naves cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda, están exentas del seguro contenido en el numeral 4 del presente artículo.

SECCIÓN 4.

INSCRIPCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LIMITACIÓN O GRAVAMEN A LA PROPIEDAD DE LA NAVE O ARTEFACTO NAVAL.

ARTÍCULO 4.3A.1.4.1. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la inscripción o el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una nave o artefacto naval se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con lo siguiente:

1. Presentar la correspondiente solicitud a la Autoridad Marítima.

2. Aportar el documento original en el que conste la inscripción, el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad.

La Autoridad Marítima validará la información y procederá a registrar la inscripción o el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad de la nave o artefacto naval.

ARTÍCULO 4.3A.1.4.2. CAMBIO DE ACREEDOR PRENDARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, la Autoridad Marítima procederá a realizar el registro de la novedad con base en el documento que soporta el cambio.

SECCIÓN 5.

CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 4.3A.1.5.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la cancelación de la matrícula de una nave o artefacto naval se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación del formato de solicitud de trámite. Formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.

2. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad. La Autoridad Marítima procederá a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad de la nave o artefacto naval. Si presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario. Para efectos de esta verificación, a solicitud del usuario, se expedirá el correspondiente Certificado de Tradición y Libertad.

3. Anexar el documento de identidad del propietario según corresponda si se trata de persona natural o jurídica. Al tratarse de una persona jurídica, la fecha de expedición de este no debe ser superior a tres (3) meses.

4. Aportar el Certificado de tradición y libertad de la nave o artefacto naval, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

5. Aportar el poder debidamente otorgado y documento de identidad del apoderado, si el trámite se realiza a través de apoderado.

6. Aportar el comprobante del pago del valor del trámite.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la cancelación de la matrícula se realiza por orden de autoridad competente, por causas legales, por sentencia judicial, o por acto administrativo que así lo ordene, como resultado a la infracción de las leyes ambientales, aduaneras y de pesca, se deberá aportar copia de la providencia mediante la cual se dispone la cancelación de la matrícula y constancia de la firmeza del acto administrativo o de ejecutoria de la sentencia judicial.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la cancelación de la matrícula se realiza por pérdida, debidamente comprobada de la nave o artefacto naval, se deberá aportar la solicitud motivada, anexando los documentos o evidencias que soporten la pérdida.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la cancelación de la matrícula se realiza por reciclaje o desguace, se deberán aportar los requisitos establecidos en la Resolución 414 de 2021, compilada en el REMAC, o norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la cancelación de matrícula se realiza por sentencia judicial que así lo ordene dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia, se debe aportar la correspondiente Sentencia judicial.

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 4.3A.1.6.1. MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES CONSTRUIDOS EN EL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales de construcción nacional para su matrícula y registro en la Dirección General Marítima deben haber sido construidos en astilleros navales con Licencia de Explotación Comercial expedida por DIMAR, y cumplir con los requisitos que les aplique de acuerdo con su catalogación.

PARÁGRAFO 1o. Las naves y artefactos navales construidos en el país antes de la entrada en vigor de la presente resolución, que se solicite matricular y registrar en la Dirección General Marítima, deben cumplir con los requisitos que les aplique según su catalogación. Adicionalmente se deberá aportar la siguiente información con su respectivo soporte:

1. Astillero donde fueron construidos o modificados.

2. Material empleado para la construcción y sus especificaciones.

3. Normas de construcción empleadas.

PARÁGRAFO 2o. Las naves y artefactos navales de construcción artesanal, para ser matriculados y registrados en la Dirección General Marítima deben cumplir con los requisitos que les aplique de acuerdo con su catalogación.

ARTÍCULO 4.3A.1.6.2. CERTIFICADOS DE NAVEGABILIDAD Y SEGURIDAD O ESTATUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de navegabilidad y seguridad o estatutarios, serán expedidos por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida.

El vencimiento de la fecha límite establecida para los refrendos o renovación de los certificados los invalidará e implicará para la nave o artefacto naval el cambio de estado a no operativo y la imposibilidad de navegar y de prestar los servicios a los cuales están destinados.

ARTÍCULO 4.3A.1.6.3. RECONOCIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento para la certificación de la nave o artefacto naval podrá realizarse en puerto extranjero por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta, sin perjuicio que al arribo a puerto nacional, puedan ser inspeccionados por el Estado de Abanderamiento.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá coordinar con la Autoridad Marítima del país donde se encuentra la nave o artefacto naval para que realice el reconocimiento y envíe el respectivo informe para refrendar o renovar los certificados según corresponda. En un sentido recíproco, se podrá actuar en el caso de naves o artefactos navales de registro extranjero que se encuentre en el país y necesiten ser inspeccionadas.

ARTÍCULO 4.3A.1.6.4. INSCRIPCIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES NO SUJETOS A MATRÍCULA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo y que sean empleadas en la jurisdicción de la Autoridad Marítima, como Bicicletas Marinas, Botes de Pedal, Kayaks, Naves a Remo, Inflables, Tablas de Windsurf, Sunfish y otras de características similares por sus condiciones de construcción y operación, no están sujetos a matrícula, sin embargo, serán inscritos en el Registro de la Dirección General Marítima, y se les expedirá un Documento de Inscripción en el cual se describan los aspectos generales de propiedad y especificaciones.

ARTÍCULO 4.3A.1.6.5. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES NO SUJETOS A MATRÍCULA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de naves y artefactos navales de que trata el artículo anterior, el propietario o su apoderado deberá presentar la correspondiente solicitud indicando:

1. Nombre y dirección del propietario.

2. Aportar el documento de identidad del propietario según corresponda, si se trata de persona natural o jurídica. Si se trata de persona jurídica, la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal no debe ser superior a tres (3) meses.

3. Tipo de nave o artefacto naval.

4. Eslora y manga.

5. Servicio: Privado o comercial.

6. Copia del documento que acredite la propiedad de la nave o artefacto naval.

7. Si el trámite es gestionado mediante apoderado, presentar el poder debidamente otorgado por el propietario, adjuntando el documento de identidad del apoderado.

8. Pago del trámite

ARTÍCULO 4.3A.1.6.6. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Documento de Inscripción será un código alfanumérico con el formato C1P2X3X4X5X6X7X8 cuyos cuatro primeros caracteres identifican a la Capitanía de Puerto en la que se hace la inscripción y X es un número de 0 a 9, como se ilustra:

CP050001

ARTÍCULO 4.3A.1.6.7. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0505) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave y artefacto naval, cualquiera que sea su catalogación, que sea explotado con fines comerciales, deberá estar cubierto por un Sistema de Gestión de la Seguridad y Prevención de la Contaminación, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

PARTE 4.

TRANSPORTE MARÍTIMO.

TÍTULO 1.

SISTEMA INTEGRADO DE TRÁFICO Y TRANSPORTE MARÍTIMO (SITMAR).

ARTÍCULO 4.4.1.1. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer la nueva versión de la herramienta de facilitación, tecnológica y de información a través de la cual los usuarios de la comunidad marítima gestionan e interactúan con la Autoridad Marítima de Colombia, de manera ágil y eficiente, mediante el registro de información, obtención de autorizaciones, consulta de información y administración de sus solicitudes en aspectos de transporte marítimo, tráfico marítimo, protección del medio marino, inspecciones de naves y los demás que en adelante se implementen.

ARTÍCULO 4.4.1.2. MÓDULOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR), está compuesto por módulos los cuales a su vez se dividen en las siguientes funcionalidades, a saber:

1. Transporte: módulo que define funcionalidades de transporte marítimo nacional e internacional:

a) Registro: Funcionalidad a través de la cual se debe gestionar la inscripción de naves para el servicio de las empresas de servicio regular;

b) Fletamento: Funcionalidad en la cual se solicita el registro de fletamento de naves que movilizan carga hacia y desde puertos colombianos;

c) Manifiesto: Registro de información de los manifiestos de la carga movilizada en los puertos colombianos para el tráfico de cabotaje e internacional;

d) Permiso especial de cabotaje. Funcionalidad en la cual se solicita el permiso para movilizar carga en naves de bandera extranjera entre puertos colombianos;

e) Permiso especial de transporte de contenedores: La funcionalidad permite solicitar el permiso para el transporte de contenedores entre puertos colombianos por una nave de bandera extranjera;

f) Permiso ocasional de pasajeros: Funcionalidad en la cual se solicita el registro de fletamento de naves de pasaje de bandera extranjera para el arribo a puertos colombianos.

2. Tráfico Nacional.

a) Solicitudes de zarpe: registro de las solicitudes de zarpe de naves/embarcaciones en tráfico nacional;

b) Arribos: Administración de la información de arribos de naves de tráfico nacional.

c) Movimiento en Puerto: Registro de los movimientos que internamente realice la nave/embarcación durante su estadía en puerto y previo al zarpe de la misma.

3. Tráfico Internacional.

a) Aviso de arribo; Registro de la información de aviso de arribo de naves de tráfico internacional;

b) Solicitud de zarpe: registro de las solicitudes de zarpe de naves/embarcaciones en tráfico nacional;

c) Movimiento en puerto. Registro de los movimientos que internamente realice la nave/embarcación durante su estadía en puerto y previo al zarpe de la misma;

d) Agua de Lastre. Registro de información relativa a la gestión de agua de lastre a bordo de las naves que tengan intención de arribo a puerto nacional.

4. Inspecciones.

Solicitud: registro de información de solicitud de inspecciones a naves de bandera nacional y extranjera.

PARÁGRAFO. El Manual de usuario del Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.4.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR), es de obligatorio uso para las personas naturales y jurídicas que deban tramitar y reportar información en relación con los módulos del artículo anterior, como el caso de agencias marítimas, empresas de servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación, corredores de contratos de fletamento, empresas de servicios marítimos, armadores, propietarios entre otros.

ARTÍCULO 4.4.1.4. CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios deben solicitar al administrador del sistema, el otorgamiento de datos de ingreso con previa verificación de la pertinencia y validación interna.

PARÁGRAFO. El usuario asumirá total responsabilidad por el uso y manejo de las claves de acceso asignadas y se compromete por razones de seguridad a mantener la reserva necesaria.

ARTÍCULO 4.4.1.5. PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten contingencias respecto de la disponibilidad del sistema, las cuales impidan acceder, continuar o culminar algún trámite, servicio o acción mencionado en el artículo 4.4.1.2 de la presente resolución y cuando se hayan agotado las posibilidades de restablecimiento oportuno, se podrá hacer uso de los medios físicos/digitales convencionales ante la Capitanía de Puerto o la Sede Central según sea el caso.

Una vez se reestablezca la funcionalidad, el usuario debe actualizar la información en el sistema dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

PARÁGRAFO. El procedimiento de contingencia no aplica para el envío de los manifiestos de carga dado su volumen, en cuyo caso una vez se restablezca el sistema, se podrá hacer el cargue electrónico de la información no enviada.

ARTÍCULO 4.4.1.6. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 922 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La información ingresada por los usuarios al sistema deberá ser legal, veraz, vigente, pertinente y oportuna.

En caso de incurrir en conductas consideradas como delitos, infracciones, faltas tributarias o aduaneras a la luz de la ley y los Reglamentos, estas serán puestas en conocimiento de las autoridades competentes por parte de la Dirección General Marítima.

TÍTULO 2.

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MARÍTIMO (TPPM).

CAPÍTULO 1.

DE LAS CONDICIONES, LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDADPARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MARÍTIMO (TPPM) DE CARTAGENA.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.4.2.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto determinar y establecer las condiciones, los procedimientos y medidas de seguridad para el transporte público de pasajeros marítimo (TPPM) de Cartagena.

(Resolución 576 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades marítimas relacionadas con el transporte público de pasajeros marítimo (TPPM) de Cartagena, en las aguas de la bahía de Cartagena, la ciénaga de la virgen, lagunas y canales.

(Resolución 576 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.1.3. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de transporte público de pasajeros marítimo de Cartagena, será prestado exclusivamente por empresas de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación para tal fin.

(Resolución 576 de 2015,artículo 4o)

SECCIÓN 2.

EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MARÍTIMO (TPPM) DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 4.4.2.1.2.1. HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN. Las empresas de transporte público de pasajeros marítimo de Cartagena, para contar con la habilitación y el permiso de operación otorgado por la Autoridad Marítima nacional, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional.

2. Ser propietaria, arrendataria o tener, a cualquier título, la explotación comercial de una nave apta para el servicio que pretenda prestar, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

3. Si es persona jurídica, se deberá presentar el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

4. Si es persona natural, se deberá presentar el certificado de inscripción en el registro mercantil.

5. Relacionar las rutas y las frecuencias que se pretende atender.

6. Relacionar la nave o las naves con las cuales se prestará el servicio, indicando la identificación de la nave, el número máximo de pasajeros de cada una, las marcas y/o los emblemas que la identifique plenamente como de transporte público.

7. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud se presentará ante la Dirección General Marítima, ya sea directamente o a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

PARÁGRAFO 2o. Una vez recibida la documentación completa, la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima tendrá quince (15) días hábiles para expedir o no, la respectiva habilitación y permiso de operación.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de naves que ya cuenten con registro extranjero y que sean aptas para el servicio de transporte marítimo de pasajeros, se verificará su idoneidad y se autorizará su operación en los términos del parágrafo anterior.

(Resolución 576 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.2.2. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TPPM. Las empresas de transporte público de pasajeros marítimo de Cartagena, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con la normatividad vigente.

2. Acreditar la idoneidad del personal que opera las naves mediante licencia de navegación vigente.

3. Implementar el sistema de gestión de seguridad, de conformidad con la Norma Nacional sobre Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y la Prevención de la Contaminación.

4. Incluir dentro del sistema de gestión de seguridad, un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones, a cada una de las naves o artefactos navales utilizados. Deberán realizarse inspecciones documentadas diarias (Lista de chequeo de condiciones de operación), antes de iniciar la operación de la nave.

5. Mantener en buen estado de conservación y mantenimiento las naves y su equipamiento, para el confort de los pasajeros, garantizar su seguridad y prevenir la contaminación del medio marino.

6. Uniformar a la tripulación de las naves, de tal manera que se puedan identificar fácilmente y le den identidad al componente.

7. Mantener informada a la Autoridad Marítima Nacional sobre cualquier novedad relacionada con la prestación del servicio.

8. Implementar un protocolo de control y verificación para evitar que la tripulación de las naves, antes o durante su servicio, consuman bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas.

9. Cumplir con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas aplicables.

10. Gestionar, ante la Autoridad Marítima Nacional, las inspecciones correspondientes para obtener la certificación estatutaria de las naves.

(Resolución 576 de 2015,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.2.3. RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIO. Las rutas, las frecuencias y los horarios serán propuestos por la empresa de transporte público de pasajeros marítimo de Cartagena, y presentados ante la Autoridad Marítima Nacional para su aprobación.

Para la estructuración de las rutas se deberán tener en cuenta el modelo de asignación que determine la Autoridad Marítima Nacional, así como los lugares que sean aptos para la operación y/o construcción de los embarcaderos destinados al transporte público de pasajeros marítimo.

(Resolución 576 de 2015,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.2.4. SUPERVISIÓN. La Autoridad Marítima Nacional efectuará inspecciones a las naves, conforme lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de bandera colombiana.

Los embarcaderos también serán inspeccionados con el fin de verificar su funcionamiento, condiciones de seguridad y dotación establecida, así como el uso para el cual fueron autorizados.

La empresa será auditada por la Autoridad Marítima Nacional, con el objeto de verificar si ésta cumple con las disposiciones contenidas en la norma de gestión de seguridad.

(Resolución 576 de 2015,artículo 8o)

SECCIÓN 3.

DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MARÍTIMO DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 4.4.2.1.3.1. LAS NAVES. Se considerarán aptas para el transporte público de pasajeros marítimo de Cartagena, las naves que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener matrícula vigente y cumplir con lo establecido en el anexo No. 38 del presente REMAC.

2. Las naves deberán contar con un acceso que permita el embarque y desembarque de pasajeros con discapacidad física, así como aquellos que se encuentren en silla de ruedas.

3. Cada nave estará debidamente señalizada para que los pasajeros circulen sin dificultad, identifiquen las rutas de evacuación y la ubicación de las balsas salvavidas.

PARÁGRAFO. Tratándose de naves que cuenten con registro extranjero y que sean aptas para el servicio de transporte marítimo de pasajeros, se verificará su idoneidad y se autorizará su operación en los términos del artículo 4.4.2.1.2.1 del presente capítulo.

(Resolución 576 de 2015,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.3.2. MATRÍCULA DE NAVES PARA TPPM. En caso de que el interesado requiera la matrícula colombiana de naves para ser utilizadas en el transporte público de pasajeros marítimo de Cartagena, se deberán cumplir los siguientes requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 730 de 2001:

1. Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes, expedidos por la Dirección General Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo No. 38 del presente REMAC, o por una de las sociedades de clasificación

reconocidas por ésta, si corresponde.

(Ley 730 de 2001,artículo 18, literal a)

2. Copia de la escritura de compraventa de la embarcación o de la escritura de protocolización del instrumento de compra, si corresponde. En su defecto, copia del documento legal que acredite la propiedad.

(Ley 730 de2001,artículo 18, literal d)

3. Certificado o resolución de cancelación de la matrícula anterior, si se trata de una nave o artefacto naval usado.

(Ley 730 de 2001,artículo 18, literal b).

4. Póliza de responsabilidad civil extracontractual de garantía por contaminación, a favor de la Nación y terceros afectados, por la suma fijada por la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval.

(Ley 730 de 2001, artículo 18, literal f).

5. Certificación de iniciación del trámite o licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, y la asignación de las letras de llamadas.

(Ley 730 de 2001,artículo 18, literal h).

6. Original de factura de pago por el valor del trámite.

(Ley 730 de 2001,artículo 18, literal c).

7. Información del propietario(s) de la embarcación, con el fin de realizar la verificación de carencias de informes por estupefacientes.

(Decreto 019 de 2012 y Decreto 048 de 2014 (Compilado en el Decreto único 1079 de 2015)

- Persona natural: Fotocopia del documento de identidad del usuario, ya sea cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, pasaporte, documento extranjero, etc.

- Persona jurídica con denominación limitada o comandita simple:

- Fotocopia de los documentos de identidad de los representantes legales (Principales y suplentes).

- Fotocopia del documentos de identidad de los miembros de junta directiva (principales y suplentes) y,

- Fotocopia de los documentos de identidad de los socios.

- Persona jurídica con denominación anónima, comandita por acciones o sociedades por acciones simplificadas S.A.S:

- Fotocopia de los documentos de identidad de los representantes legales (Principales y suplentes).

- Fotocopia de los documentos de identidad de los miembros de la junta directiva (Principales y suplentes).

- Certificación expedida por el revisor fiscal, representante legal o contador público, donde conste la composición accionada de la empresa, allegando el documento de identidad de los socios con un porcentaje igual o superior al veinte por ciento (20%).

- En aquellos eventos en que uno de los socios sea persona jurídica, se requiere, además, fotocopia del documento de identidad de los representantes legales.

- Empresas extranjeras: Requieren certificado de existencia y representación legal del país de origen.

PARÁGRAFO. Con la constancia de entrega del trámite, excepto para los numerales 5 y 7 del presente artículo, se procederá a la expedición del registro y matrícula provisional.

(Resolución 576 de 2015,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.3.3. TRIPULACIÓN. La tripulación de cada nave estará debidamente licenciada de acuerdo con la normatividad marítima vigente. Ésta deberá contar con los siguientes cursos certificados por una escuela de capacitación autorizada por la Autoridad Marítima Nacional:

1. Primeros auxilios.

2. Prevención y lucha contra incendios.

(Resolución 576 de 2015,artículo 10o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.3.4. SEGURIDAD EN LA NAVEGACIÓN. Las naves en su navegación deberán cumplir las siguientes reglas:

1. Las naves contarán con un acceso que permita el embarque y desembarque de pasajeros con discapacidad física, así como aquellos que se encuentren en sillas de ruedas.

2. Cada nave estará debidamente señalizada para que los pasajeros circulen sin dificultad, identifiquen las rutas de evacuación y la ubicación de las balsas salvavidas.

3. Ninguna nave podrá partir del embarcadero con un número mayor de pasajeros al autorizado por la Autoridad Marítima Nacional en el correspondiente certificado.

4. Cuando la ruta se cruce con un canal de tráfico de alto bordo, y/o con un buque que realice tránsito para su interfaz con una instalación portuaria ubicada en la bahía, la prioridad la tendrá dicho buque. En tal caso, la nave de TPPM, detendrá su marcha o maniobrará apropiadamente para mantenerse a una distancia prudente y evitar un posible accidente. En todo caso, siempre la nave pasará por la popa de la nave de alto bordo.

5. Cuando dos naves de TPPM se encuentren navegando en direcciones opuestas en un canal estrecho, ambas deberán bajar la velocidad al mínimo que permita maniobrar la nave, con el fin de evitar accidentes por causa de la ola.

6. En navegación nocturna, las naves deberán hacerlo con sus correspondientes luces de navegación encendidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar.

7. Durante la navegación, las naves siempre deberán cumplir las reglas del camino para prevenir abordajes y accidentes con otras embarcaciones.

8. Se prohíbe el trasbordo de pasajeros en el mar, a menos que sea por un caso extremo de emergencia.

9. Las naves no podrán apartarse de las rutas o canales establecidos para su navegación.

(Resolución 576 de 2015, artículo 11o)

SECCIÓN 4.

DE LOS EMBARCADEROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MARÍTIMO DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 4.4.2.1.4.1. La Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena determinará geográficamente las zonas aptas para la operación y/o construcción de los embarcaderos destinados al transporte público de pasajeros marítimo.

Una vez definidas las áreas, deberá coordinar con la Capitanía de Puerto de Cartagena lo pertinente para que los embarcaderos se ajusten a las características morfológicas, oceanográficas y batimétricas del área.

(Resolución 576 de 2015, artículo 12o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.4.2. DOCUMENTOS. Para obtener la autorización de obra para embarcaderos destinados al transporte público de pasajeros marítimos, el interesado debe presentar en original y copia:

a) Solicitud formal a la Dirección General Marítima de autorización de obra para embarcaderos.

b) Descripción del proyecto: En el que se deberá especificar el objeto, el alcance y las etapas del mismo. Además se deberá establecer el cronograma de actividades, especificando el tiempo de desarrollo del proyecto.

c) Planos de la construcción proyectada: Esta deberá incluir la batimetría del área. Será realizada por personas naturales o jurídicas autorizadas para este fin, especificando áreas, medidas y profundidades. Los planos deben ser entregados en presentación análoga y digital, formato Shapefile, sistema de referencia Magna-Sirgas. Los parámetros serán en Elipsoide GRS80. El sistema de proyección será Gauss-Kruger - Sistema de Coordenadas Planas. La batimetría deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución 157 de 2011 y en la Resolución 198 de 2012 (Compiladas en el presente REMAC), o la que las modifique.

d) Documento de identificación: Para personas naturales, el documento de identificación será la Cédula de Ciudadanía o de Extranjería. Para personas jurídicas, el documento de identificación será el Certificado de Existencia y Representación Legal actualizado.

e) Certificado de viabilidad ambiental.

f) Estudios oceanográficos.

g) Pago del valor del trámite correspondiente.

Una vez recibidos los documentos y la información completa referida, la Capitanía de Puerto de Cartagena procederá a analizar la información aportada y realizar el respectivo concepto técnico del proyecto, en el término de quince (15) días hábiles. Posteriormente, se enviará a la Sede Central de la Dirección General Marítima, la que en el término de diez (10) días hábiles, emitirá el respectivo acto administrativo de autorización de obras para embarcaderos destinados al transporte público de pasajeros marítimos.

(Resolución 576 de 2015,artículo 13o)

ARTÍCULO 4.4.2.1.4.3. OBLIGACIONES. El beneficiario de la autorización, sin perjuicio de lo que se establezca en el acto administrativo particular, deberá cumplir lo siguiente:

1. El embarcadero autorizado será de uso público, exclusivo para el transporte público de pasajeros marítimo en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

2. Los embarcaderos deberán ser diseñados y construidos de tal manera que ofrezcan comodidad a los pasajeros y garanticen su seguridad, tanto en el embarque como en el desembarque.

3. Los embarcaderos deberán estar dotados de defensas adecuadas y de un número apropiado de bitas y/o cornamusas que ofrezcan seguridad para el atraque de las naves.

4. Los puntos de embarque y desembarque de los pasajeros deben contar con barandas apropiadas que eviten la caída de personas al agua.

5. El embarcadero debe estar dotado de equipos que permitan la comunicación (Equipos de Comunicación) con las naves, con las estaciones de control de tráfico marítimo, con las operaciones de transporte público de pasajeros marítimo, así como con la Autoridad Marítima Nacional y el Cuerpo de Guardacostas.

6. El embarcadero deberá tener una rampa o acceso que permita el embarque y desembarque de pasajeros con discapacidad física, así como aquellos que se encuentran en silla de ruedas.

7. El embarcadero debe contar con control del acceso, embarque, desembarque y salida de los pasajeros, y para apoyar en caso de presentarse una emergencia con las naves.

(Resolución 576 de 2015,artículo 14o)

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN.

ARTÍCULO 4.4.2.1.5.1. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las naves del componente acuático de TPPM de Cartagena, cumplirán las siguientes disposiciones de seguridad:

1. El aprovisionamiento de combustible de las naves se debe efectuar sin pasajeros a bordo y solamente en los lugares autorizados.

2. Se prohíbe el traspaso de combustible entre naves de TPPM en cualquier condición.

3. Las naves de TPPM solamente podrán ser operadas por las tripulaciones autorizadas por la Autoridad Marítima.

4. Atender las instrucciones emitidas por la Autoridad Marítima Nacional sobre precauciones y medidas de seguridad relacionadas con las condiciones meteomarinas.

5. La manipulación de cabos y defensas en los embarcaderos será efectuada exclusivamente por personal calificado.

(Resolución 576 de 2015,artículo 15o)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 4.4.2.1.6.1. FACULTAD SANCIONATORIA. La no observancia de lo establecido en el presente capítulo, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que los modifiquen.

(Resolución 576 de 2015,artículo 16o)

CAPÍTULO 2.

DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA REPOTENCIACIÓN O REPARACIÓN DE MOTORES FUERA DE BORDA, UTILIZADOS EN NAVES DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA.

ARTÍCULO 4.4.2.2.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por repotenciación o reparación de un motor fuera de borda, el cambio y/o reparación de todas o algunas de las siguientes partes: cilindros, pistones, casquetes, bielas, cojinetes, árbol de levas, cigüeñal, cabezote, piñones, ejes de transmisión y/o eje principal (tren de engranajes), barras y engranajes.

ARTÍCULO 4.4.2.2.2. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Capitán de Puerto de Buenaventura reconocer la repotenciación o reparación de un motor fuera de borda que utilice una nave destinada al Servicio Público de Transporte Marítimo de Pasajeros, cuando este cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 4.4.2.2.3. RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el reconocimiento de la repotenciación o reparación de un motor fuera de borda que utilice una nave destinada al Servicio Público de Transporte Marítimo de Pasajeros, realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Cuando el propietario de un motor fuera de borda demuestre que ha efectuado reparaciones y adiciones de partes o componentes faltantes, para que su motor sea completamente equivalente y similar a uno de modelo posterior, en el Certificado de Motor se incluirá la anotación “REPOTENCIADO A MODELO XXXX” si se trata de una actualización.

2. Cuando el propietario de un motor fuera de borda demuestre que ha efectuado reparaciones, adicionando partes, para que el motor mantenga su funcionamiento normal, en el Certificado de Motor se incluirá la anotación “REPARADO”, correspondiendo al modelo equivalente que fue registrado inicialmente ante la Capitanía de Puerto.

ARTÍCULO 4.4.2.2.4. REQUISITOS DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el reconocimiento de la repotenciación o reparación de un motor fuera de borda realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, el armador acreditará la factura cambiaria de compraventa de las partes reemplazadas o adicionadas, y la Capitanía de Puerto realizará la verificación con base en los documentos que reposan en dicha dependencia.

ARTÍCULO 4.4.2.2.5. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en lo anterior, la Capitanía de Puerto de Buenaventura emitirá por una sola vez, el correspondiente Certificado de Motor a los motores fuera de borda repotenciados o reparados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución con las anotaciones descritas en el contenido de la presente resolución, el cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses. Vencido el término anterior, se deberán haber realizado las gestiones correspondientes para el reemplazo del motor fuera de borda.

ARTÍCULO 4.4.2.2.6. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para aquellos motores sobre los cuales se realicen reparaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, sus propietarios informarán lo correspondiente a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, debiendo allegar además de los requisitos descritos en el artículo cuarto de la presente resolución, el manifiesto de importación de las nuevas partes del motor.

ARTÍCULO 4.4.2.2.7. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los motores fuera de borda que sean reparados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, serán objeto de reconocimiento en los mismos términos descritos en el artículo 4.4.2.2.3 del presente REMAC, cumpliendo para el efecto los requisitos establecidos en los artículos 4.4.2.2.4 y 4.4.2.2.6 del presente REMAC.

La Capitanía de Puerto de Buenaventura expedirá a estos motores fuera de borda, los certificados de motor que tendrán vigencia por la vida útil del motor, la cual se confirmará en los correspondientes reconocimientos periódicos que se le efectúen a la nave del cual hace parte.

ARTÍCULO 4.4.2.2.8. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si como resultado de las verificaciones la Capitanía de Puerto de Buenaventura logra evidenciar algún tipo de inconsistencia en la documentación presentada por el usuario, procederá de forma inmediata a poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la novedad evidenciada, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4.4.2.2.9. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 750 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento a los artículos señalados en el presente Capítulo, por parte de los Capitanes, motoristas, tripulaciones, propietario y/o armador de la nave o artefacto naval, constituirá infracción a las normas de la Marina Mercante y dará lugar a las sanciones establecidas en los artículos 80 y 81 del Título V del Decreto ley 2324 de 1984, y se impondrán sin perjuicio de las que tuvieren lugar por parte de otras entidades u organismos en conductas concurrentes o conexas en materia de su competencia.

TÍTULO 3.

TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS.

CAPÍTULO 1.

DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS A GRANEL EN ÁREAS BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 4.4.3.1.1. NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA NACIONAL. A partir del 30 de julio de 2013, las naves y artefactos navales de bandera colombiana, independientemente de su tonelaje y de la fecha de construcción o adaptación, que transporten hidrocarburos a granel en sus espacios de carga, deberán contar con tanques de lastre separados, con espacios que no sean tanques de carga o destinados a contener hidrocarburos y/o mezclas oleosas, a fin de cumplir y garantizar las medidas de protección. Éstos deben estar emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques de carga, tal como se establece en el anexo No. 39, dispuesto en el presente REMAC.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima podrá aceptar otros métodos de proyecto y construcción de buques petroleros, como alternativa de lo dispuesto en el anexo No. 39 del presente REMAC, siempre que ofrezcan, como mínimo, el mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos causada por siniestros marítimos, acatando para ello, las Directrices Provisionales Revisadas para la Aprobación de otros Métodos de Proyecto y Construcción de Petroleros, adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, el 18 de julio de 2003, mediante la Resolución MEPC.110 (49), y sus enmiendas futuras.

(Resolución 022 de 2013,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.4.3.1.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0840) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se amplía el plazo para realizar las modificaciones, transformaciones o renovación de flota de las naves y artefactos navales dedicadas al transporte de hidrocarburos a granel hasta el día 31 de diciembre de 2023.

PARÁGRAFO 1o. Las naves y artefactos navales que a 1 de enero de 2024 no cuenten con doble casco, no podrán seguir realizando operaciones de transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO 2o. Las Empresas de Servicios Marítimos que pertenezcan al Grupo I Subgrupo 2. Suministro de combustible en el mar y que cuenten con naves y artefactos navales que cuenten con doble casco, cancelarán el cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación y/o expedición de la Licencia de Explotación Comercial.

ARTÍCULO 4.4.3.1.3. REGISTRO, HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 022 de 2013 (Compilada en el presente REMAC), el registro de naves o artefactos navales abanderados en el país o de otras nacionalidades, así como la habilitación y el permiso de operación que se otorgue a las empresas que prestan el servicio de transporte de hidrocarburos a granel, en aguas bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, se realizará previa verificación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.4.3.1.1 del presente capítulo, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 26, 27 y concordantes de la Ley 730 de 2001, y demás normas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 022 de 2013,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.4.3.1.4. NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA EXTRANJERA. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 022 de 2013 (Compilada en el presente REMAC), las empresas colombianas de servicio de transporte marítimo podrán operar o fletar naves y/o artefactos navales de bandera extranjera que transporten carga de hidrocarburos a granel, previa verificación del cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 4.4.3.1.1 del presente capítulo.

(Resolución 022 de 2013,artículo 4)

CAPÍTULO 2.

DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN EL LITORAL PACÍFICO COLOMBIANO.

ARTÍCULO 4.4.3.2.1. Excepcionar del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución 022 de 2013 (Compilada en el presente REMAC), por razones sociales, a las siguientes naves y artefactos navales, siempre que realicen transporte de hidrocarburos livianos, tales como gasolina y/o ACPM,para abastecer de combustible a las plantas de generación eléctrica de laspoblaciones que se encuentran ubicadas en el Litoral Pacífico:

ÍTEMTIPOMATRÍCULANOMBRE
01TANQUEROMC-01-0542PACHITO
02TANQUEROMC-01-0525CRISTIAN ANDRÉS
03TANQUEROMC-01-0547MARIO JULIO
04TANQUEROMC-01-0523PUNTA REYES
05TANQUEROMC-01-0567LISMAR
06TANQUEROMC-01-0696EL PETROLERO
07TANQUEROMC-01-0675NORTH WEST I
08TANQUEROMC-01-0675NORLA
09TANQUEROMC-01-0670DON ELI
10TANQUEROMC-01-0498LOS CHILINGOS
11TANQUEROMC-02-0612BRUJA DEL MAR
12TANQUEROMC-01-0302NUEVA OLA
13ARTEFACTO NAVALCP-01-013PANGON UNO
14ARTEFACTO NAVALCP-01-001/78PANGON DOS
15ARTEFACTO NAVALCP-02-0601HIDROCARBUROS DE OCCIDENTE
16ARTEFACTO NAVALCP-01-002XIOMARA

PARÁGRAFO. En caso de que se pretendan utilizar las naves y/o artefactos navales materia del presente capítulo, en actividades de suministro de hidrocarburos a otras naves y/o artefactos navales (bunkering), éstas deberán dar total cumplimiento a lo establecido en el anexo No. 39, dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 109 de 2014,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.4.3.2.2. Los armadores de las naves referenciadas en el artículo anterior, deberán dar cumplimiento a los siguientes aspectos, los cuales van dirigidos principalmente a la protección del medio ambiente y a minimizar los riesgos por efecto de un derrame de hidrocarburos:

1. Acreditar que la tripulación haya cursado y aprobado una capacitación sobre familiarización en operaciones de naves y/o artefactos tanqueros, así como en manejo de hidrocarburos.

2. Las naves y/o artefactos navales deberán contar con procedimientos de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos. Además de lo precedente, deberán estar dotadas de un kit para el control de derrames de hidrocarburos.

3. Dar cumplimiento a la Resolución 214 de 2013 (Compilada en el presente REMAC), mediante la cual se establece la Norma Nacional sobre Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y Prevención de la Contaminación.

4. Dar cumplimiento a la programación de rutinas de inspección en dique seco, según lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 220 de 2012(Compilada en el presente REMAC).

(Resolución 109 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.4.3.2.3. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en el presente capítulo, será considerado como violación a normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, previo procedimiento administrativo, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 109 de 2014,artículo 3o)

TÍTULO 4.

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE PRESTADO POR EMPRESAS FLUVIALES EXTRANJERAS.

CAPÍTULO 1.

DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN DE EMPRESAS FLUVIALES EXTRANJERAS QUE PRESTEN SERVICIO ENTRE PUERTOS EXTRANJEROS Y PUERTOS COLOMBIANOS EN LOS RÍOS LIMÍTROFES.

ARTÍCULO 4.4.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 903 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos para expedir habilitación y permiso de operación a las empresas fluviales extranjeras, que presten servicio público de transporte fluvial entre puertos extranjeros y puertos colombianos en los ríos limítrofes.

ARTÍCULO 4.4.4.1.2. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE PUERTOS EXTRANJEROS Y PUERTOS COLOMBIANOS EN LOS RÍOS LIMÍTROFES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 903 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar.

2. Ser propietario o arrendatario de por lo menos una embarcación, que sea apta para el servicio que pretende prestar. El contrato de arrendamiento debe tener una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia para su registro.

3. Acreditarse como empresa de transporte fluvial legalmente constituida: Si es como persona jurídica, mediante certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Si es como persona natural presentará el certificado de inscripción en el registro mercantil. Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

4. Identificar el servicio que se proyecta prestar, si se trata de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.

5. Relacionar las localidades que pretenda servir.

6. Relacionar la embarcación o embarcaciones con las cuales prestará el servicio indicando nombre, matrícula, así como número máximo de pasajeros, si el servicio incluye transporte de pasajeros.

7. Registrar las tarifas de fletes, así como el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros.

8. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas, si corresponde.

PARÁGRAFO. Si el servicio incluye transporte de pasajeros, se deberá presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la Capitanía de Puerto, en la que se determine la aptitud para transporte de pasajeros, condiciones relativas a la seguridad de la vida humana, instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros, descripción de los equipos de radio comunicación y equipo de salvamento y su estado de operabilidad, así como número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes, de conformidad con las normas que le sean aplicables.

ARTÍCULO 4.4.4.1.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 903 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación y permiso de operación de servicio público de transporte fluvial entre puertos extranjeros y puertos colombianos en los ríos limítrofes, será tramitada y autorizada por la Capitanía de Puerto respectiva.

ARTÍCULO 4.4.4.1.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 903 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación y permiso de operación de servicio público de transporte fluvial entre puertos extranjeros y puertos colombianos, subsistirá mientras la empresa mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento.

ARTÍCULO 4.4.4.1.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 903 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la habilitación y permiso de operación de servicio público de transporte fluvial entre puertos extranjeros y puertos colombianos, la Capitanía de Puerto respectiva deberá enviar una copia a la Subdirección de Marina Mercante.

TÍTULO 4.

TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

<sic, TÍTULO 4A>

CAPÍTULO 1.

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE EMBALAJES/ ENVASES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Y EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAÑO, UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

ARTÍCULO 4.4.4.1.1. OBJETO. <4.4.4A.1.1> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para la aprobación y certificación de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG) y embalajes/envases de gran tamaño, utilizados en el transporte marítimo de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 4.4.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <4.4.4A.1.2> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican al transporte de mercancías peligrosas en bultos en todos los buques regidos por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974 - CONVENIO SOLAS enmendado, en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500 y en todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente capítulo no es aplicable a las provisiones ni al equipo de abordo.

PARÁGRAFO 2o. El transporte de mercancías peligrosas en bultos está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del Código IMDG.

ARTÍCULO 4.4.4.1.3. PRESCRIPCIONES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. <4.4.4A.1.3> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte de mercancías peligrosas en bultos se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMDG.

ARTÍCULO 4.4.4.1.4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO. <4.4.4A.1.4> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías peligrosas transportadas por mar deben ir en bultos cuyas características de construcción estén acorde a las prescripciones del Capítulo 6.1, 6.5 y 6.6 del Código IMDG, debiendo superarse las pruebas particulares para cada tipo de bulto que especifica el mismo Código, para ser aprobado por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.4.4.1.5. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL EMBALAJE/ENVASADO DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EMBALAJES/ENVASES, INCLUIDOS LOS RIG Y LOS EMBALAJES/ ENVASES DE GRAN TAMAÑO. <4.4.4A.1.5> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías peligrosas se embalarán/envasarán en embalajes/envases de buena calidad, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño, que deberán ser suficientemente fuertes como para resistir los choques y las cargas que normalmente se encuentran durante el transporte, incluido el transbordo entre distintas unidades de transporte, y entre unidades de transporte y almacenes, así como la retirada de paletas o sobre embalajes/envases para su ulterior manipulación manual o mecánica. Los embalajes/envases, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño, deberán estar fabricados y cerrados de forma que, una vez preparados para la expedición y en las condiciones normales de transporte, no sufran ningún escape debido a vibraciones o cambios de temperatura, de humedad o de presión (a causa, por ejemplo, de la altitud).

Los embalajes/envases, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño, estarán cerrados de conformidad con la información facilitada por el fabricante. Durante el transporte no debe adherirse al exterior de los bultos, RIG y embalajes/envases de gran tamaño ninguna sustancia peligrosa. Estas disposiciones se aplican, según corresponda, tanto a los embalajes/envases nuevos, reutilizados, reacondicionados o reconstruidos, como a los RIG nuevos, reutilizados, reacondicionados o reconstruidos, y a los embalajes/ envases de gran tamaño nuevos, reutilizados o reconstruidos.

Salvo que se disponga expresamente en otra parte del Código IMDG, todos los embalajes/envases, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño, pero exceptuados los embalajes/envases interiores, deberán ser de un modelo tipo que haya superado los ensayos conforme a las disposiciones establecidas en la Parte 6 - “Construcción y ensayo de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), embalajes/envases de gran tamaño, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM ) y vehículos cisterna para el transporte por carretera”, según corresponda.

ARTÍCULO 4.4.4.1.6. APROBACIÓN Y CERTIFICACIÓN. <4.4.4A.1.6> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima mediante un certificado de aprobación, aprobará y certificará el modelo tipo de embalaje/envase, recipiente intermedio para graneles (RIG) o embalaje/envase de gran tamaño que satisfagan las disposiciones relativas a los ensayos que establece el Código IMDG, según corresponda.

ARTÍCULO 4.4.4.1.7. ENSAYOS. <4.4.4A.1.7> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima delegará en Organizaciones reconocidas, mediante un acuerdo oficial, conforme a lo establecido en la Resolución 931-2018 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual se establecen los criterios para la delegación de autoridad en las Organizaciones Reconocidas; la realización de los ensayos para aprobación del modelo tipo de los embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG) y embalajes/envases de gran tamaño que establece el Código IMDG para el transporte marítimo de mercancías peligrosas.

PARÁGRAFO 1o. La delegación implica que la Organización Reconocida presente a la Dirección General Marítima el informe de los resultados de los ensayos efectuados al modelo tipo, de acuerdo con lo establecido en el Código IMDG, específicamente en los numerales:

a) 6.1.5.7 para embalajes/envase.

b) 6.5.6.14 para recipientes intermedios para graneles (RIG).

c) 6.6.5.4 para embalaje/envase de gran tamaño.

PARÁGRAFO 2o. La delegación facultará a la Organización Reconocida para efectuar las inspecciones y pruebas periódicas (sobre una muestra representativa de la producción) que prescribe el código IMDG, o las establecidas por la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 4.4.4.1.8. HOMOLOGACIÓN DE EMBALAJES/ENVASES EXTRANJEROS. <4.4.4A.1.8> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa importadora deberá solicitar a la Dirección General Marítima la aprobación y certificación de los embalajes/envases, adjuntando a la solicitud, debidamente apostillado en el consulado colombiano del país de origen y en idioma español, lo siguiente:

1. Certificado de aprobación emitido por la Autoridad Marítima respectiva, en el que se certifica la idoneidad de los embalajes/envases para el transporte marítimo de mercancías peligrosas.

2. Informe técnico, emitido por el laboratorio que efectuó los ensayos consignados en la Parte 6 del Código IMDG que para cada embalaje/envase se especifica.

3. Ficha técnica de los respectivos embalajes/envases, RIG o embalajes/envases de gran tamaño.

PARÁGRAFO. Una vez verificada la documentación, si esta cumple con lo establecido en el Código IMDG, la Dirección General Marítima homologará los embalajes/envases, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No se otorgará código de certificación nacional según se consigna en 6.1.3, 6.5.2 o 6.6.3, según corresponda. Para estos efectos se aceptará el código extranjero.

b) La homologación tendrá una validez de un (1) año.

ARTÍCULO 4.4.4.1.9. FACULTAD SANCIONATORIA. <4.4.4A.1.9> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto-ley 2324 de 1984, o norma que lo modifique o sustituya, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 2.

TRANSPORTE Y MANIPULACIÓN EN BUQUES DE APOYO MAR
ADENTRO DE CANTIDADES LIMITADAS DE SUSTANCIAS LIQUIDAS A GRANEL POTENCIALMENTE PELIGROSAS.

ARTÍCULO 4.4.4.2.1. OBJETO. <sic, 4.4.4A.2.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo tienen por objeto establecer directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas.

ARTÍCULO 4.4.4.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <sic, 4.4.4A.2.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y lo dispuesto en el Anexo A de la presente Resolución, son aplicables a los buques de apoyo mar adentro independientemente de sus dimensiones o de la naturaleza del viaje, así como para aquellos que no han sido construidos o adaptados principalmente para transportar las cargas a granel regidas de que trata la presente resolución, que al menos transporten en cantidades limitadas, las sustancias señaladas en el artículo 4.4.4.2.3 <sic, 4.4.4A.2.3> del presente REMAC.

Así mismo aplicará para los siguientes casos:

1. Respecto de los buques de apoyo mar adentro cuya quilla haya sido colocada el 19 de abril de 1990, o posteriormente, se aplicarán todas las prescripciones de los capítulos 1 a 4 del Anexo A “Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas”.

2. Respecto de los buques cuya quilla haya sido colocada antes del 19 de abril de 1990, las Directrices se aplicarán como se indica en el capítulo 6 del Anexo A “Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas”.

3. Independientemente de la fecha de construcción, todo buque que sea transformado para el transporte de líquidos a granel regidos por las presentes Directrices en la fecha que se especifica en El numeral 1o del presente artículo o posteriormente, será considerado como buque construido en la fecha en que comience tal transformación. Los buques de apoyo mar adentro existentes que transporten una carga regida por las presentes Directrices y que sean modificados para el transporte de otras cargas contempladas en ellas, no serán considerados como buques que han sido transformados.

4. Respecto de los buques dedicados principalmente a servicios de apoyo a los trabajos de las instalaciones mar adentro, incluidos los buques dedicados a la estimulación de pozos petrolíferos, pero excluidas las unidades móviles de perforación mar adentro, las gabarras grúa, las gabarras dedicadas al tendido de tuberías y las unidades de alojamiento flotantes, la Autoridad Marítima previa solicitud, podrá permitir el transporte de una cantidad superior a la cantidad máxima antedicha.

5. En el caso de otros buques, la Autoridad Marítima podrá permitir el transporte de una cantidad superior a la cantidad máxima pertinente antedicha a condición de que se cumplan las prescripciones relativas a la conservación de la flotabilidad que figuran en el Capítulo 2 del Código Internacional de Quimiqueros o del Código Internacional de Gaseros.

PARÁGRAFO 1. Las directrices dispuestas en el presente capítulo se aplican sólo en el caso de transporte a granel que requiera transbordar la carga, metiéndola o sacándola de los elementos de contención de la misma que sean parte del buque o permanezcan a bordo de él.

PARÁGRAFO 2. Las presentes Directrices se aplicarán adicionalmente a las Directrices para el proyecto y la construcción de buques de suministro mar adentro, prescritas en la Resolución A.469 (XII).

ARTÍCULO 4.4.4.2.3. ALCANCE. <sic, 4.4.4A.2.3> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos que se permite transportar en virtud de las presentes Directrices son:

1. Los líquidos potencialmente peligrosos o nocivos enumerados en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas” y otros productos que puedan incluirse en dicho anexo, basándose en los siguientes criterios:

a) Productos que por razones de seguridad pueden requerir un buque de tipo 3, tal como éste se define en el Código Internacional de Quimiqueros, y que no tienen que cumplir con las prescripciones relativas a productos tóxicos establecidos en la sección 15.12 de ese Codigo;

b) Sustancias nocivas liquidas de categoría A,B o C que se podrán transportar en un buque de tipo 3.

2. Líquidos inflamables.

PARÁGRAFO 1. Los aditivos que no se consideren comprendidos entre los productos mencionados en el presente artículo, podrán transportarse en cantidades limitadas de conformidad con las prescripciones que la Dirección General Marítima determine.

La cantidad total de esos aditivos que puede transportarse no excederá del 10% de la cantidad máxima de productos regidos por las presentes Directrices que el buque esté autorizado a transportar.

Ningún tanque podrá contener más de 10 m3 de estos aditivos. En todo caso se prohíbe la descarga en el mar de esos aditivos desde buques de apoyo mar adentro.

PARÁGRAFO 2. El transporte de productos no incluidos en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas”, sólo podrá efectuarse en condiciones adecuadas, establecidas previamente por la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI) y las limitaciones a que se hace referencia el presente artículo.

Se notificarán a la Organización Marítima Internacional (OMI) la evaluación que se haya hecho y las condiciones de transporte que se hayan establecido, de manera que pueda considerarse la posibilidad de incluir el material potencialmente peligroso en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas”.

ARTÍCULO 4.4.4.2.4. EQUIVALENCIAS. <sic, 4.4.4A.2.4> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las presentes Directrices estipulen la instalación o el emplazamiento en un buque de apoyo mar adentro de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de alguna disposición particular o de un determinado procedimiento o medida, la Dirección General Marítima podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de una disposición o de un procedimiento o medida distintos en dicho buque si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro método conveniente, estima que tal accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o cierto tipo de éstos, o la disposición, el procedimiento o la medida de que se trate, resultará al menos tan eficaces como los prescritos en éstas Directrices.

No obstante, la Autoridad Marítima no podrá permitir métodos o procedimientos de orden operacional en sustitución de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, prescrito en las presentes Directrices, a menos que en ellas se permita específicamente tal sustitución.

ARTÍCULO 4.4.4.2.5. RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACIÓN. <sic, 4.4.4A.2.5> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tras un reconocimiento inicial satisfactorio del buque de apoyo mar adentro, la Autoridad Marítima o la organización debidamente autorizada por ella, expedirá un certificado del que figura un modelo en el Anexo C: “Modelo de certificado de aptitud” de la presente resolución, refrendado adecuadamente para certificar que el buque cumple con lo dispuesto en las Directrices.

En el certificado se indicarán las cargas regidas por las presentes Directrices que el buque esté autorizado a transportar y las condiciones de transporte pertinentes y el periodo de validez no excederá de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1. El certificado que se expida en virtud de las presentes Directrices tendrá la misma fuerza y recibirá el mismo reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 11 del Anexo II del Convenio Internacional MARPOL 73/78 y las reglas VII/10 y VII/13 del Convenio Internacional SOLAS 1974, en su forma enmendada.

PARÁGRAFO 2. Cuando el buque esté construido para transportar sustancias que entrañen riesgo de contaminación del mar solamente, el Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, exigido en virtud del Anexo II del MARPOL 73/78, podrá ser refrendado adecuadamente y servirá para los fines indicados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. La validez de los certificados mencionados en el presente artículo dependerá de los reconocimientos periódicos, intermedios, anuales o adicionales prescritos en el Código Internacional de Quimiqueros, en el Código Internacional de Gaseros y en el Anexo II del Convenio Internacional MARPOL 73/78.

ARTÍCULO 4.4.4.2.6. APLICACIÓN DEL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. <sic, 4.4.4A.2.6> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte y la manipulación en bultos de mercancías peligrosas y de sustancias contaminantes del mar se harán de conformidad con las recomendaciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.

PARTE 5.

ASUNTOS HIDROGRÁFICOS, BATIMÉTRICOS, OCEANOGRÁFICOS,
METROLÓGICOS Y CIENTÍFICOS.

TÍTULO 1.

DE LOS LEVANTAMIENTOS HIDROGRÁFICOS Y LA GENERACIÓN DE INFORMACIÓN BATIMÉTRICA EN ESPACIOS MARÍTIMOS Y FLUVIALES COLOMBIANOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.5.1.1.1 OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar las especificaciones técnicas para la realización de levantamientos hidrográficos y generación de información batimétrica en los espacios marítimos y fluviales colombianos, realizados por empresas públicas y privadas en la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.5.1.1.2 POSICIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las posiciones obtenidas de las profundidades y/o rasgos a través del levantamiento hidrográfico, se deberán referir a un marco geocéntrico referencial basado en el Sistema de Referencia Terrestre Internacional. El Método de posicionamiento deberá ser obtenido con señal diferencial o RTK.

ARTÍCULO 4.5.1.1.3 PROFUNDIDADES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las profundidades detectadas durante el levantamiento deberán estar en metros con signo positivo y deberán ser referidas al datum de referencia vertical compatible con la cartografía náutica oficial (Low Water - LW o Lowest Astronomical Tide - LAT), en lo concerniente a la adopción del datum vertical para el sector del Río Magdalena entre el KM0+000 y el KM27+000, al cual se aplicará el LW y las aguas jurisdiccionales del Caribe y Pacifico colombiano, donde aplicará el LAT.

PARÁGRAFO. En atención a la Resolución número 0123 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV del 10 de febrero de 2022, la información de consulta de los datums de referencia vertical ya mencionados se encontrará disponible en el portal marítimo colombiano.

ARTÍCULO 4.5.1.1.4 ENTREGA DE LA INFORMACIÓN BATIMÉTRICA O HIDROGRÁFICA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajos, estudios y/o investigaciones científico marinas cuya finalidad principal sea la obtención de datos hidrográficos a través de tecnología monohaz o multihaz y su respectivo procesamiento para la generación de información hidrográfica o batimétrica para el desarrollo de obras de ingeniería marítima o portuarias, actividades de dragado y relimpias, exploración y explotación en el suelo y subsuelo marino o investigaciones científico marinas, deberán ser entregados a la Dirección General Marítima por medio de las Capitanías de Puerto, para fines relacionados con seguridad marítima así:

a) Datos brutos en formato nativo del software de recolección.

b) Archivos editados del software de procesamiento.

c) Archivos editados en formato XYZ y en coordenadas planas. Este archivo XYZ debe corresponder a la técnica de levantamiento utilizada en el levantamiento, con la metadata respectiva.

d) Características de los equipos hidrográficos utilizados.

e) Archivo digital o plano de configuración del vessel en donde se muestren las distancias de separación (Offset) de los diferentes equipos periféricos que hacen parte del sistema, multihaz o monohaz de acuerdo sea el caso, incluyendo el calado de levantamiento.

f) Resultados de las pruebas de calibración (Patch Test) del sistema, multihaz o monohaz según el caso, y archivos digitales de la velocidad de sonido, en donde se relacione: fecha y hora, la posición geográfica, y la velocidad de sonido de las diferentes profundidades.

g) Archivo de blancos generado en el levantamiento en formato.txt. La información debe contener coordenadas planas, geográficas hora local UTC y fecha. Con un archivo fotográfico.

h) Evidencia de las pruebas de latencia del sistema de navegación.

i) Archivo digital de la información de marea en donde se relacione la fuente de esta, con la posición geográfica, altura y estampa de tiempo. Los levantamientos realizados en lugares en donde la Dirección General Marítima cuente con la red de referencia vertical deberán ajustarse a ésta y seguir las directrices y recomendaciones que establezca la autoridad marítima para la corrección vertical de los datos hidrográficos.

j) Plano final del área estudio en formato digital nativo, (ejemplo DWG) y en formato PDF, como mínimo la siguiente información, parámetros geodésicos: escala, proyección (Mercator o Transversa de Mercator), elipsoide WGS-84, datum geodésico, datum de sondeo; notas técnicas: fecha de levantamiento, sistema multihaz o ecosonda monohaz utilizada según el caso, frecuencia de levantamiento, software de recolección y levantamiento; relación del personal que participó en las labores de levantamiento y procesamiento de la información.

k) Informe técnico en donde se relacione la metodología utilizada en el levantamiento hidrográfico, el reporte de características encontradas durante el levantamiento, tales como rocas, rompientes, obstrucciones, ayudas a la navegación entre otros, indicando su posición y archivo fotográfico, además se deberá adjuntar el certificado de estudios hidrográficos de las personas que participaron en las labores de levantamiento y procesamiento de la información batimétrica indicando roles desempeñados en la campaña hidrográfica.

PARÁGRAFO. El presente artículo aplica para los proyectos de investigación científica marina, en donde se obtenga información batimétrica.

ARTÍCULO 4.5.1.1.5. LICENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas dedicadas principalmente al desarrollo de estudios y/o trabajos de recolección de información batimétrica en los espacios marítimos y fluviales bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima en Colombia, deberán contar con la licencia correspondiente, expedida por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.5.1.1.6. TIEMPO DE ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se genere de los levantamientos hidrográficos y generación de información batimétrica en los espacios marítimos y fluviales colombianos a los que se refiere la presente resolución, realizados por empresas públicas y privadas en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, deberá ser entregada a DIMAR con plazo máximo de 3 meses contados a partir de la culminación de los levantamientos.

PARÁGRAFO. Si el tiempo de levantamiento es mayor a 50 días, la empresa responsable podrá solicitar prórroga para la entrega de la información, haciendo entregas parciales dentro del tiempo establecido.

ARTÍCULO 4.5.1.1.7 DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima Nacional podrá disponer de la información que se genere de los levantamientos hidrográficos y estudios batimétricos, a los que se refiere la presente resolución, entre otros fines para la actualización y elaboración de la Cartografía Náutica Nacional, así como funciones relacionadas con la soberanía, seguridad y defensa.

ARTÍCULO 4.5.1.1.8. ADECUACIÓN DE LOS DATOS. La Autoridad Marítima podrá exigir la adecuación de los datos obtenidos durante los levantamientos hidrográficos, o consignados en las publicaciones realizadas, hasta que los datos referidos den cumplimiento a la presente Resolución y en conformidad a las especificaciones técnicas establecidas por la Organización Hidrográfica Internacional.

CAPÍTULO 2.

DÁTUM VERTICAL PARA EL SECTOR DEL RÍO MAGDALENA ENTRE EL KM0+000 Y EL KM27+000 Y LAS AGUAS JURISDICCIONALES DEL CARIBE Y PACÍFICO COLOMBIANO.

ARTÍCULO 4.5.1.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el dátum vertical para el sector del Río Magdalena entre el KM0+000 y el KM27+000 y las aguas jurisdiccionales del Caribe y Pacífico colombiano.

ARTÍCULO 4.5.1.2.2. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese como referencia de dátum vertical para el sector del Río Magdalena comprendido entre el KM0+000 y el KM27+000, el nivel más bajo (LW) determinado a partir de las series de tiempo mayores a un año.

Adóptese como referencia de dátum vertical para el sector del Mar Caribe y el océano Pacífico colombiano la marea astronómica más baja (LAT) determinado a partir de las series de tiempo mayores a un año.

ARTÍCULO 4.5.1.2.3. CONSULTA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución (0123) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información de consulta de los dátums de referencia vertical mencionados en la presente resolución, se encontrará disponible en el portal marítimo colombiano en el siguiente link https://subdirecciondesarrollomaritimo-dimar.hub.arcgis.com/pages/servicio-hidrografico-nacional, en la sección de Dátums de Referencia Hidrográfico.

TÍTULO 2.

DE LA POLÍTICA DE ACCESO, INTERCAMBIO Y USO DE DATOS E INFORMACIÓN, TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4.5.2.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer la política de acceso, intercambio y uso de datos e información, técnicos y científicos de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.5.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título serán aplicables a datos e información marítimos, marinos, oceánicos, fluviales, insulares y costeros, generados y/o transformados:

a) Por las dependencias o unidades de la Dirección General Marítima.

b) En el marco de la realización de trámites y la prestación de servicios con la Dirección General Marítima.

c) Por estudiantes nacionales o extranjeros, en desarrollo de pasantías con la Dirección General Marítima.

d) Por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, en desarrollo de contratos de trabajo o de prestación de servicios celebrados con la Dirección General Marítima.

e) Por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que utilicen los equipos, plataformas y/o laboratorios de la Dirección General Marítima.

f) Por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que voluntaria u obligatoriamente entreguen datos y/o información a la Dirección General Marítima.

g) Por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que cuenten con autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales.

h) Por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que cuenten con autorización para la instalación de artefactos navales para la toma de parámetros de mar y de tiempo en la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

i) Por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, en desarrollo de proyectos o iniciativas conjuntas con la Dirección General Marítima.

j) Por la Dirección General Marítima, sobre patrimonio cultural sumergido.

CAPÍTULO 2.

DATOS ABIERTOS.

ARTÍCULO 4.5.2.2.1. DATOS ABIERTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes datos e información pública financiados con recursos propios de la Dirección General Marítima son datos abiertos, para uso no comercial, sin discriminación y sin costos adicionales a los de su reproducción, salvo las excepciones de acceso del que trata el Título III de la Ley 1712 de 2014 y los decretos o leyes que la modifiquen o reglamenten, y salvo los servicios de datos a los cuales hacen referencia los numerales 20 y 21 del artículo 2o de la Ley 1115 de 2006:

a) Datos primarios en formato estándar e interoperable, obtenidos en tiempo real, cercano al real o en modo diferido, a través de la investigación científica marina, y el monitoreo oceanográfico y de meteorología marina.

b) Datos geográficos en formato estándar e interoperable, compatibles con las temáticas de gestión global de la información geoespacial.

c) Mapas temáticos en formato estándar e interoperable, para consulta a través de servicios web.

d) Metadatos de datos abiertos en formato estándar e interoperable.

e) Atlas de datos oceanográficos y de meteorología marina.

f) Productos periódicos sobre variabilidad climática para la seguridad integral marítima, fluvial y costera.

g) Avisos a los navegantes y radioavisos costeros.

h) Avisos y advertencias de condiciones meteorológicas adversas para la seguridad integral marítima, fluvial y costera.

i) Informe técnico de crucero oceanográfico y de expedición científica.

j) Publicaciones científicas.

k) Registros administrativos de las actividades marítimas de Colombia.

ARTÍCULO 4.5.2.2.2. DATOS ABIERTOS DE OCEANOGRAFÍA, METEOROLOGÍA MARINA Y GEOQUÍMICA COMPATIBLES CON EL INTERCAMBIO INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos abiertos de oceanografía, meteorología y geoquímica marina de la Dirección General Marítima, financiados con recursos propios de la Entidad, para uso no comercial, sin costos adicionales a los de su reproducción, y salvo las excepciones de acceso del que trata el Título III de la Ley 1712 de 2014 y los decretos o leyes que la modifiquen o reglamenten, compatibles con el intercambio internacional de datos son:

a) Datos de oceanografía física medidos en la columna de agua a profundidades estándar.

b) Datos de Variables Esenciales del Océano (EOV), por sus siglas en inglés, del Sistema Mundial de Observación de los Océanos (GOOS), por sus siglas en inglés, medidas en la columna de agua a profundidades estándar.

c) Datos en tiempo real o cuasi real de altura, dirección y periodo del oleaje en intervalos de una hora.

d) Datos en tiempo real o cuasi real de nivel del mar en intervalos de tres horas.

e) Datos sinópticos de observaciones de meteorología marina en superficie (temperatura, viento, presión atmosférica, humedad relativa, precipitación, radiación solar, nubes y visibilidad) cada seis horas (0000R, 0600R, 1200R, 1800R UTC).

f) Datos geoquímicos obtenidos a partir del análisis de muestras de sedimentos del fondo marino.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima podrá disponer datos con un nivel de detalle diferente a los previstos en el presente artículo, para iniciativas operacionales regionales o internacionales cuya finalidad sea esencial para la prevención y gestión del riesgo, monitoreo de eventos de origen natural, y/o protección de la vida humana en el mar.

ARTÍCULO 4.5.2.2.3. INFORMACIÓN ACERCA DEL COSTO DE GENERACIÓN O PRODUCCIÓN DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario de datos abiertos de la Dirección General Marítima podrá ser informado acerca del costo de generación o producción de los datos, como un valor de referencia en el aporte que hace el Estado colombiano a través de la Autoridad Marítima Nacional, a las iniciativas científicas, académicas e institucionales en las cuales serán utilizados los datos.

ARTÍCULO 4.5.2.2.4. FORMATOS DE DATOS E INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La publicación e intercambio de datos abiertos técnicos y científicos de la Entidad se harán utilizando formatos estándar e interoperables, cuya especificación se encuentre disponible de manera abierta y sin restricciones.

ARTÍCULO 4.5.2.2.5. IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del principio de la calidad de la información del que trata el artículo 3o de la Ley 1712 de 2014, la Dirección General Marítima implementará acciones concretas para:

a) Estructurar y disponer datos abiertos aplicando estándares y buenas prácticas que propendan por la calidad e interoperabilidad de los mismos.

b) Comunicar y promover el uso de datos abiertos en el nivel nacional, así como monitorear la calidad y el uso de estos.

ARTÍCULO 4.5.2.2.6. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022>

ARTÍCULO 4.5.2.2.7. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022>

CAPÍTULO 3.

SERVICIOS DE DATOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 4.5.2.3.1. DATOS TARIFADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima recaudará las tarifas correspondientes a los costos de prestación de los siguientes servicios, conforme a lo dispuesto en los numerales 20 y 21 del artículo 2o de la Ley 1115 de 2006, en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 20 y el artículo 22 del Decreto 103 de 2015 (Compilado en el Decreto Único 1081 de 2015) que tratan sobre los costos de reproducción y la creación o producción de información pública:

a) Producción de datos no disponibles.

b) Transformación, procesamiento o análisis de datos y/o información.

c) Generación de productos de datos o información.

d) Reproducción de datos y/o información en un formato distinto al disponible.

ARTÍCULO 4.5.2.3.2. MOTIVACIÓN DEL ACTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto mediante el cual se motivarán los valores a cobrar por concepto de generación, transformación y/o reproducción de información pública, será suscrito por el Director General Marítimo e incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC 6: “Seguros y tarifas”.

ARTÍCULO 4.5.2.3.3. DATOS RESULTANTES DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos, información y código fuente de las aplicaciones software resultantes de servicios prestados por un tercero a la Dirección General Marítima, deberán ser entregados a la Entidad abiertos y sin ninguna restricción para cada una de las etapas del ciclo de vida de la información (planeación, adquisición, procesamiento, archivo, acceso y uso).

ARTÍCULO 4.5.2.3.4. DATOS RESULTANTES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, se presume que los derechos patrimoniales de datos e información resultantes de la prestación de servicios a terceros por parte de la Dirección General Marítima son transferidos al encargante o al empleador; por tanto, deberá constar por escrito las condiciones de acceso y uso de dichos datos e información por parte de externos a la Entidad.

CAPÍTULO 4.

INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA.

ARTÍCULO 4.5.2.4.1. INFORMACIÓN RESERVADA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acceso a información técnica y científica reservada de la Dirección General Marítima podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, bajo motivos y mandatos de defensa y seguridad nacional y las relaciones internacionales, de conformidad con los literales a) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 4.5.2.4.2. RESPONSABLE DE LA CLASIFICACIÓN DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 27 del Decreto 103 de 2015 (Compilado en el Decreto Único 103 de 2015) <sic, (Compilado en el Decreto Único 1081 de 2015)>, el responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional o relaciones internacionales prevista en los literales a) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

ARTÍCULO 4.5.2.4.3. DISPOSICIÓN ESPECIAL Y TÉRMINO MÁXIMO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 29 del Decreto 103 de 2015 (Compilado en el Decreto Único 1081 de 2015) y el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información exceptuada de acceso debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva. El término máximo de reserva es de quince (15) años y empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.

ARTÍCULO 4.5.2.4.4. INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 3o del Decreto 1494 de 2015, en aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

ARTÍCULO 4.5.2.4.5. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 3o del Decreto 1494 de 2015, la reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

CAPÍTULO 5.

DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL.

ARTÍCULO 4.5.2.5.1. DATOS EXCEPTUADOS POR RAZONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como en lo consagrado en los artículos 17 y 20 de la Ley 1675 de 2013, podrán ser exceptuados de acceso por razones de soberanía, defensa y seguridad nacional, los datos sobre coordenadas y, en general, sobre la ubicación material de los elementos del patrimonio cultural sumergido preservados por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.5.2.5.2. DATOS EXCEPTUADOS A LA LUZ DEL DECRETO LEY 2324 DE 1984. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 5 del artículo 5o del Decreto ley 2324 de 1984, podrán ser exceptuados de acceso por razones de defensa y seguridad nacional, los siguientes datos e información geográfica e hidrográfica obtenidos con métodos monohaz, multihaz, sonar de barrido lateral, LiDAR, vehículos autónomos y otras tecnologías:

a) Datos e información preliminar.

b) Datos e información de alto nivel de detalle.

c) Datos primarios sin procesar.

d) Productos derivados del procesamiento de información de los literales a) y b).

Así mismo, con fundamento en el numeral 27 del artículo 5o del Decreto ley 2324 de 1984, podrán ser exceptuados de acceso por razones de defensa y seguridad nacional, los siguientes datos e información:

a) Información preliminar propia del proceso de determinación de la jurisdicción de DIMAR.

b) Datos e información vector y raster de alto nivel de detalle, producidos por DIMAR sobre los litorales colombianos.

c) Productos derivados del procesamiento de información de los literales a) y b).

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.9 del Decreto 1070 de 2015, la Dirección General Marítima evaluará, autorizará o restringirá el levantamiento de datos e información geográfica e hidrográfica con métodos monohaz, multihaz, sonar de barrido lateral, LiDAR, vehículos autónomos y otros, dentro de las actividades de investigación científica o tecnológica que puedan afectar la defensa y seguridad nacional en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos.

ARTÍCULO 4.5.2.5.3. OTROS DATOS EXCEPTUADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser exceptuados de acceso por razones de defensa y seguridad nacional, los siguientes:

a) Productos operacionales desarrollados por Dimar para las Fuerzas Militares y Policía de Colombia.

b) Estudios y conceptos emitidos por Dimar sobre equipos, plataformas e infraestructura de las Fuerzas Militares y Policía de Colombia.

CAPÍTULO 6.

RELACIONES INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 4.5.2.6.1. DATOS E INFORMACIÓN EXCEPTUADA A LA LUZ DE LA LEY 1955 DE 2019. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo prescrito en el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, podrán ser exceptuados de acceso por razones de relaciones internacionales los datos e información utilizados para estrategias de defensa jurídica nacional e internacional.

ARTÍCULO 4.5.2.6.2. OTROS DATOS EXCEPTUADOS POR MOTIVOS DE RELACIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser exceptuados de acceso por razones de relaciones internacionales, los siguientes datos e información:

a) Datos e información recopilados u obtenidos fuera de los límites marítimos fronterizos establecidos bajo convenios y tratados internacionales.

b) Datos recopilados u obtenidos en aguas internacionales.

c) Datos e información obtenidos en el marco de acuerdos, convenios o ejercicios cooperativos de Colombia con otros países.

ARTÍCULO 4.5.2.6.3. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No son exceptuados de acceso por razones de relaciones internacionales los datos e información científica recopilados durante las Expediciones Científicas de Colombia a la Antártica, en concordancia con el artículo 3 del Tratado Antártico al cual se adhirió el país en el año 1989.

CAPÍTULO 7.

INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA.

ARTÍCULO 4.5.2.7.1. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acceso a información técnica y científica que estando en poder o custodia de Dimar, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, por daño de derechos a personas naturales o jurídicas consagradas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 4.5.2.7.2. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR RAZONES DE SECRETOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PROFESIONALES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser exceptuados por razones de secretos comerciales, industriales y profesionales, los siguientes datos e información que pertenecen al ámbito propio, particular y semiprivado de una persona natural o jurídica:

a) Datos e información preliminar sobre sucesos de contaminación por hidrocarburos en el mar, ríos y/o puertos fluviales, ocasionada por buques, plataformas fijas o flotantes y artefactos navales.

b) Datos e información preliminar sobre contaminación del medio marino provocada por descarga de sustancias perjudiciales procedente de buques.

c) Datos e información sobre análisis de muestras de agua provenientes de buques de tráfico internacional.

d) Información preliminar sobre estudios de riesgos marino costeros.

CAPÍTULO 8.

DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

ARTÍCULO 4.5.2.8.1. DATOS EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, “para los datos e información generados o transformados en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador. Para que opere la mencionada presunción se requerirá que el contrato conste por escrito”.

PARÁGRAFO 1o. La cesión de derechos patrimoniales de datos, información y aplicaciones software relacionados con estos, deberá efectuarse mediante trámite con la Dirección Nacional de Derechos de Autor o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 4.5.2.8.2. COSTOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de generación, reproducción y/o transformación de los datos será tenido en cuenta en la distribución de la proporción de los derechos patrimoniales de los productos derivados de estos.

ARTÍCULO 4.5.2.8.3. INFORMACIÓN SOBRE BIENES DEL PCS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La información producida durante cualquiera de las actividades de aprovechamiento económico debidamente autorizadas sobre los bienes del patrimonio cultural sumergido de Colombia, será propiedad de la Nación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 1675 de 2013.

CAPÍTULO 9.

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4.5.2.9.1. ATENCIÓN Y RESPUESTA A SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de acceso a información pública e información preliminar técnica y científica de DIMAR deberán direccionarse hacia la dependencia encargada de peticiones, quejas y reclamos de la Dirección General Marítima para su atención y respuesta en los términos de ley.

ARTÍCULO 4.5.2.9.2. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de acceso a información pública se resolverán dentro de los términos establecidos en el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y la respuesta se hará mediante acto escrito de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 4.5.2.9.3. REMISIÓN DE SOLICITUDES POR NO COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de acceso a información pública que no se encuentran bajo el ámbito de competencia de la Dirección General Marítima, serán remitidas a la autoridad competente conforme lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO 4.5.2.9.4. INFORME. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dimar publicará el informe de solicitudes de acceso a información pública discriminada con la siguiente información mínima: número de solicitudes recibidas, número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución, tiempo de respuesta a cada solicitud y número de solicitudes a las que se negó el acceso a la información.

ARTÍCULO 4.5.2.9.5. EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima podrá constituir comités internos de datos para analizar y evaluar colegiadamente, solicitudes de acceso a información pública e información preliminar técnica y científica producida o en custodia de la Entidad. Este comité estará conformado por los funcionarios y/o contratistas de DIMAR que el Jefe de Unidad, Dependencia o Área considere pertinente convocar, teniendo en cuenta la finalidad, el alcance y el tipo de datos e información solicitados.

CAPÍTULO 10.

INTERCAMBIO DE DATOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 4.5.2.10.1. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos e información técnicos y científicos producidos o en custodia de DIMAR, son administrados por los siguientes sistemas de información institucionales aplicando los procedimientos, estándares, formatos y buenas prácticas adoptados por estos:

a) Servicio Hidrográfico Nacional (SHN): Datos hidrográficos, batimétricos y sísmicos, información cartográfica (en soporte papel y electrónico), cartas temáticas y publicaciones náuticas onerosas.

b) Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (Cecoldo): Datos de oceanografía (física, química y biológica), meteorología marina y geoquímica marina.

c) Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) Marítima, Fluvial y Costera: Servicios de datos e información geográficos.

d) Repositorio Digital Marítimo: Publicaciones técnicas y científicas de acceso abierto.

ARTÍCULO 4.5.2.10.2. ESTRATEGIA DE CALIDAD PARA EL INTERCAMBIO DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la calidad de los datos técnicos y científicos intercambiados en los diferentes niveles (local, nacional, regional e internacional), los sistemas de información de la Dirección General Marítima adoptan los lineamientos de la política, estándares y buenas prácticas de gestión de datos de los siguientes referentes:

a) El programa para el Intercambio Internacional de Datos e Información Oceanográfica (IODE, por sus siglas en inglés) de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI).

b) La Organización Meteorológica Mundial (OMM).

c) La Organización Hidrográfica Internacional (OHI).

d) La Organización Marítima Internacional (OMI).

e) El Consorcio Geoespacial Abierto (OGC, por sus siglas en inglés).

ARTÍCULO 4.5.2.10.3. INTERCAMBIO NACIONAL E INTERNACIONAL DE DATOS E INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con observancia de las disposiciones y delegación del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima negociará y celebrará contratos, acuerdos y/o convenios con socios nacionales, regionales o internacionales, con énfasis en las necesidades de adquisición, intercambio, uso, archivo y preservación de datos colombianos.

PARÁGRAFO 1o. El costo de la generación, reproducción y/o transformación de los datos será considerado como una contrapartida de DIMAR en los convenios, acuerdos, proyectos y en general, las iniciativas que desarrolle la Entidad con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos de acceso e intercambio de datos e información generados en el marco de contratos y/o convenios de la Dirección General Marítima, deberán constar por escrito y puestos en conocimiento de los sistemas de información institucionales en los cuales podrían llegar a ser almacenados y administrados.

ARTÍCULO 4.5.2.10.4. ADHESIÓN A INICIATIVAS DE MONITOREO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adhesión de DIMAR a redes de monitoreo o sistemas de información del orden nacional, regional o global, se evaluarán como mínimo los siguientes criterios:

a) Enfoque a la prevención y gestión del riesgo, monitoreo de eventos de origen natural, protección de la vida humana en el mar y/o cambio climático.

b) Convenios vigentes y aportes a otras redes o sistemas de la misma naturaleza.

c) Coherencia de la política de datos de la red o sistema de información con la política de datos técnicos y científicos de DIMAR.

d) Servicios de datos e información asociados que se encuentren tarifados en DIMAR.

e) Grupo de estaciones ubicadas en áreas representativas para la temática de la red o del sistema.

f) Requerimientos de tecnología, equipos y sostenibilidad en la producción de los datos.

ARTÍCULO 4.5.2.10.5. PRODUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima propenderá por la estandarización de los procesos de producción y difusión de operaciones estadísticas provenientes de datos e información técnicos y científicos de la Entidad, contribuyendo con la comparabilidad, la integración y la interoperabilidad de la información estadística en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

PARÁGRAFO. Aplicando los principios del “Marco Global Estadístico y Geoespacial” del Comité de Expertos de Naciones Unidas sobre la Gestión Global de Información Geoespacial (UN-GGIM), la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) Marítima Fluvial y Costera facilitará la integración e interoperabilidad de la información estadística con la información geoespacial, así como la difusión de estadísticas habilitadas geoespacialmente, accesibles y utilizables.

CAPÍTULO 11.

LICENCIAS Y ACUERDOS DE DATOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 4.5.2.11.1. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN EL USO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima aplicará licencias teniendo en cuenta el propósito y con el fin de brindar garantías frente al uso debido de los datos e información de la Entidad o bajo su custodia. Para ello, se otorgarán mínimo dos tipos de licencias:

a) Licencia de uso de datos abiertos: cuando el uso de los datos o información no sea comercial o no persiga algún tipo de explotación económica.

b) Licencia de uso comercial: Cuando los datos o información sirvan para generar un beneficio económico o la intención de ánimo de lucro sobre los contenidos de la información proporcionada.

ARTÍCULO 4.5.2.11.2. ELEMENTOS DE LAS LICENCIAS DE USO DE DATOS ABIERTOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de uso de datos abiertos de la Dirección General Marítima contarán mínimo con los siguientes elementos:

a) Reconocimiento, es decir, el licenciatario debe hacer referencia a la fuente de los datos e información a nivel de cita bibliográfica.

b) No comercial, es decir, no se permite el uso de los datos e información para fines comerciales.

ARTÍCULO 4.5.2.11.3. CONDICIONES, LIMITACIONES Y EXCLUSIONES. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de uso de datos de la Dirección General Marítima, se regirán bajo las siguientes condiciones, limitaciones y exclusiones mínimas:

a) Los datos e información de la Dirección General Marítima no podrán ser usados en detrimento de los derechos e intereses del Estado colombiano, consagrados en la Constitución Política Nacional y en el Derecho Internacional.

b) La Dirección General Marítima se reserva el derecho de auditar y determinar si se está haciendo uso de los datos e información suministrados, en los términos establecidos en los acuerdos.

c) Los datos abiertos de la Dirección General Marítima se publican de la misma forma como se capturaron, sin validaciones o correcciones y sin más ajustes que el de su transformación a un formato estándar e interoperable. Razón por la cual serán usados bajo propio riesgo y responsabilidad del licenciatario, y tal como se entregan no podrán ser utilizados como fundamento y/o soporte técnico para validar ningún estudio oceanográfico o marino costero.

d) La literatura gris técnico y científica de la Dirección General Marítima se considera información preliminar y no aplica normas de edición ni de control bibliográfico, razón por la cual será usada bajo propio riesgo y responsabilidad del licenciatario, y su contenido no podrá ser utilizado como fundamento y/o soporte técnico para validar ningún estudio oceanográfico o marino costero.

e) La Dirección General Marítima acatará y aplicará las condiciones y limitaciones referidas en las licencias de acceso y uso que hayan sido otorgadas a la Entidad, por la adquisición o compra de datos e información a terceros.

f) La Dirección General Marítima propenderá para que las condiciones impuestas por el originador de los datos e información sean dadas a conocer a los usuarios iniciales.

g) Cuando las condiciones impuestas en el acceso, intercambio y/o uso de datos e información no se respeten, la Dirección General Marítima podrá tomar las medidas que apliquen en cada caso.

ARTÍCULO 4.5.2.11.4. RESPONSABILIDADES DEL LICENCIATARIO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El licenciatario tendrá las siguientes responsabilidades mínimas en las licencias de uso de datos e información de la Dirección General Marítima:

a) Se compromete a respetar las leyes que reglamentan los derechos de autor y propiedad intelectual de los datos e información suministrados por la entidad.

b) No cederá los derechos ni obligaciones derivados de las licencias sin previo consentimiento por escrito de la Dirección General Marítima.

c) Se abstendrá de incluir logotipos ni leyendas ni publicidad alguna, dentro de los datos e información suministrados.

d) Tomará las medidas de seguridad, administrativas, físicas y técnicas adecuadas para evitar el uso o divulgación distinta a la prevista en las licencias.

e) Garantizará que aplicará los mismos compromisos y restricciones de los acuerdos de licencia, a cualquier subcontratista que haga uso de los datos e información suministrados por la entidad.

f) Se abstendrá de usar los datos para una actividad o un propósito diferente al que fue autorizado en el momento de la entrega de los datos o información.

ARTÍCULO 4.5.2.11.5. ACUERDOS DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima aplicará acuerdos de reserva para la entrega de información pública reservada de la que trata el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 5 del REMAC 4, a fin de especificar la normatividad aplicable, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes sobre los datos, información e información preliminar proporcionados por la Entidad.

ARTÍCULO 4.5.2.11.6. ACUERDOS DE LICENCIA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima aplicará acuerdos de licencia a fin de especificar las condiciones, limitaciones y exclusiones de los datos e información depositados por terceros en los sistemas de información de la entidad. Estos acuerdos se regirán bajo los siguientes términos mínimos:

a) El propietario de los datos e información retiene el derecho de depositarlos en otros sistemas de información, ya sea en su versión actual o posterior.

b) El propietario de los datos e información manifiesta la titularidad de los derechos de autor sobre estos, y acepta que su depósito en los sistemas de información de DIMAR se hace con el consentimiento de todos los que patrocinaron o participaron en su creación, y que no contraviene ninguna disposición legal o contractual.

c) El propietario de los datos e información acepta que la autorización de publicación de datos abiertos se hace a título gratuito, y que por tanto no recibirá por parte de DIMAR pago alguno por la publicación, distribución, comunicación pública y cualquier otro uso que se haga de estos.

d) El propietario de los datos e información autoriza a DIMAR a incluir la información de metadatos en los índices y buscadores que estimen necesarios para promover su visibilidad a través de Internet.

e) El propietario de los datos e información es responsable por errores, omisiones o faltas legales en el contenido de estos.

f) DIMAR no podrá alterar las licencias ni periodos de embargo definidos acordados por con un tercero sobre sus datos e información, salvo con el consentimiento por escrito del propietario de estos o de la persona autorizada oficialmente para representarlo.

g) DIMAR publicará los nombres de los propietarios de los datos e información tal como se especifique en los metadatos, para fines de citación bibliográfica; por tanto, DIMAR no es responsable de errores o imprecisiones cometidas en la documentación de dichos metadatos.

h) DIMAR bloqueará el acceso a datos e información de terceros que estén sujetos a reclamación, y no tendrá la obligación de emprender acciones legales en caso de incumplimiento de derechos de propiedad intelectual o cualquier otro derecho.

ARTÍCULO 4.5.2.11.7. ENTREGA DE DATOS OCEANOGRÁFICOS Y DE METEOROLOGÍA MARINA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo la prestación de servicios de datos e información a los que hace referencia el artículo 2o de la Ley 1115 de 2006, los datos de oceanografía, meteorología marina y geoquímica marina que hayan sido generados o producidos por terceros usando las capacidades de la Dirección General Marítima tales como buques, instrumentos, sensores, plataformas, laboratorios, muestras, equipos informáticos, etc., deberán entregarse a la Entidad por conducto del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (Cecoldo), aplicando los formatos y procedimientos establecidos por este, para uso interno y de la comunidad académica y científica, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha de la toma de los datos o de la recolección o recepción de muestras.

ARTÍCULO 4.5.2.11.8. ENTREGA DE INFORMACIÓN BATIMÉTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de investigación científica marina en donde se obtenga información batimétrica deberán ser entregados a la Dirección General Marítima, con las especificaciones técnicas mínimas emitidas por el Servicio Hidrográfico Nacional (SHN).

ARTÍCULO 4.5.2.11.9. ENTREGA DE INFORMES PARCIALES DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que cuente con autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, realizará la entrega de informes parciales de la investigación a que hace referencia el a esta Autoridad, en físico/análogo y/o a través de medios digitales en virtud de lo establecido en el artículo 2.4.5.16 del Decreto 1070 de 2015, en los términos que se ordene a través del acto administrativo de la autorización.

ARTÍCULO 4.5.2.11.10. ENTREGA DE DATOS OBTENIDOS POR TÉRMINO DE AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizado el término otorgado mediante autorización para la colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o semifijas en el suelo o en el subsuelo marinos y/o realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, realizará entrega de los datos oceanográficos, geoquímicos y de meteorología marina, a través del personal designado por esta Autoridad de la dependencia Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (Cecoldo) de la DIMAR, de acuerdo con los procedimientos y formatos establecidos para tal fin, en los términos que se autorice la Resolución, para uso interno y previa autorización del beneficiario para entrega a la comunidad académica y científica.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.5.10 y en el artículo 2.4.5.16 del Decreto 1070 de 2015, la DIMAR podrá negar la realización de la investigación y operación de las naves y artefactos navales proyectados, cuando el solicitante no haya dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos anteriormente referidos y acto administrativo de la autorización.

ARTÍCULO 4.5.2.11.11. ENTREGA DE DATOS OBTENIDOS PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución (0795) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que cuente con autorización para la colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o semifijas en el suelo o en el subsuelo marinos y/o realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales de la DIMAR, y que efectúe mediciones de variables oceanográficas y/o de meteorología marina en tiempo real o cercano al real, deberá disponerlas de forma automática y sin restricciones a través de medios tecnológicos, para uso interno exclusivamente de la Autoridad Marítima Nacional en la protección de la vida humana en el mar, modelación del clima, y la gestión de eventos o fenómenos adversos que afecten la navegación en aguas jurisdiccionales.

TÍTULO 3.

DEL ESQUEMA DE CARTOGRAFÍA NÁUTICA NACIONAL (ECNN).

ARTÍCULO 4.5.3.1. ESQUEMA DE CARTOGRAFÍA NÁUTICA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 914 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, la expedición de la Cartografía Náutica Oficial de Colombia se realizará a través del Esquema de Cartografía Náutica Nacional (ECNN), el cual será adoptado mediante acto administrativo de carácter general expedido por el Director General Marítimo.

El citado Esquema estará incorporado en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) y será el documento guía para la producción y actualización de las Cartas Náuticas Oficiales a nivel nacional.

ARTÍCULO 4.5.3.2. ACTUALIZACIÓN DEL -ECNN-. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 914 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las actualizaciones del Esquema de Cartografía Náutica Nacional (ECNN) también se realizarán mediante acto administrativo de carácter general, incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano.

ARTÍCULO 4.5.3.3. PRODUCCIÓN, PUBLICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CARTAS NÁUTICAS OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 914 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La producción de las Cartas Náuticas Oficiales de Colombia estará a cargo del Servicio Hidrográfico Nacional (SHN), a través del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH).

Su publicación se realizará por medio de los Avisos a los Navegantes del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH), así como sus respectivas actualizaciones y nuevas ediciones.

ARTÍCULO 4.5.3.4. PROCEDIMIENTOS INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 914 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH) adoptará los procedimientos internos correspondientes para la aplicación del presente título, en especial lo referente a la aprobación de las Cartas Náuticas por parte del Director del Centro, así como lo relacionado con los Derechos de Autor de las mismas.

ARTÍCULO 4.5.3.5. CARTAS NÁUTICAS PREVIAMENTE EXPEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 914 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cartas Náuticas expedidas previamente a la entrada en vigencia del presente título mantendrán su validez, no obstante, serán actualizadas conforme las reglas aquí establecidas.

ARTÍCULO 4.5.3.6. ESQUEMA DE CARTOGRAFÍA NÁUTICA NACIONAL VIGENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0052) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptase la cuarta actualización del Esquema de Cartografía Náutica Nacional (ECNN), el cual hace parte integrante del presente título.

TÍTULO 4.

DE LAS CARTAS NÁUTICAS.

CAPÍTULO 1.

DE LAS CARTAS NÁUTICAS OFICIALES.

ARTÍCULO 4.5.4.1.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.2. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.3. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.4. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.5. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.6. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.7. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.8. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.9. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.10. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.11. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.1.12. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

CAPÍTULO 2.

DE LAS CARTAS NÁUTICAS ELECTRÓNICAS OFICIALES.

ARTÍCULO 4.5.4.2.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.2. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.3. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.4. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.5. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.6. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.7. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.8. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.9. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.2.10. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

CAPÍTULO 3.

DE LAS CARTAS TEMÁTICAS.

ARTÍCULO 4.5.4.3.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

ARTÍCULO 4.5.4.3.2. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 914 de 2019>

TÍTULO 5.

DE LA AGENDA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA 2016-2030 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 4.5.5.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto adoptar la Agenda de Investigación Científica 2016-2030 elaborada por la Dirección General Marítima, así como establecerla como guía para la realización de los proyectos de investigación científica marina.

(Resolución 654 de 2016, artículo 1o)

TÍTULO 6.

SERVICIO HIDROGRÁFICO NACIONAL.

ARTÍCULO 4.5.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto organizar el Servicio Hidrográfico Nacional (SHN) al interior de la Dirección General Marítima, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente a cargo de las diferentes dependencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como dentro del marco de los estándares y recomendaciones de la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) y demás organismos rectores en la materia.

ARTÍCULO 4.5.6.2. COMPOSICIÓN DEL SHN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Harán parte del Servicio Hidrográfico Nacional de la Dirección General Marítima:

a) El Director General Marítimo

b) La Subdirección de Desarrollo Marítimo (Subdemar)

c) El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH)

d) El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP)

e) El Grupo de Coordinación Investigación Científica y Señalización Marítima (GINSEM)

ARTÍCULO 4.5.6.3. REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DEL SHN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General Marítimo como Hidrógrafo Nacional será el representante a nivel internacional del Servicio Hidrográfico Nacional.

Dicha representación internacional sólo podrá ser delegada a otro funcionario de la Dirección General Marítima de manera expresa.

ARTÍCULO 4.5.6.4. COORDINACIÓN DEL SHN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Desarrollo Marítimo tendrá la responsabilidad de liderar y coordinar al interior de la Dirección General Marítima las diferentes actividades a cargo del Servicio Hidrográfico Nacional, lo cual será aplicable respecto a todas las dependencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como también frente a entidades externas y particulares.

ARTÍCULO 4.5.6.5. SERVICIOS Y ACTIVIDADES A CARGO DEL SHN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Hidrográfico Nacional tendrá a cargo los servicios y actividades que se desarrollan en el presente artículo, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente a cargo de la Dirección General Marítima, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los Organismos Internacionales en la materia:

a) Realizar los levantamientos hidrográficos en su jurisdicción, incluyendo las áreas y ríos establecidos en el artículo 2o del Decreto-ley 2324 de 1984, así como proveer otros servicios de adquisición de información.

b) Elaborar la cartografía náutica y temática de conformidad con el Esquema de Cartografía Náutica Nacional, así como su respectiva difusión y distribución.

c) Gestionar la información hidrográfica en una infraestructura tecnológica de datos espaciales marinos.

d) Difundir la información sobre seguridad marítima y SAR.

e) Mantener operativa y actualizada la red hidrográfica de referencia vertical de los puertos colombianos y todos sus productos asociados (vértices, superficies horizontales de referencia vertical – SHRV, datums de nivel del mar y certificados).

f) Proveer productos y servicios hidrográficos para defensa de la soberanía nacional y la integridad territorial.

PARÁGRAFO 1o. La planeación de la producción cartográfica a cargo del Servicio Hidrográfico Nacional se establecerá en el Esquema de Cartografía Náutica Nacional, el cual será aprobado por el Director General Marítimo.

PARÁGRAFO 2o. La producción cartográfica a nivel nacional se realizará de forma centralizada desde las instalaciones del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH).

PARÁGRAFO 3o. Los levantamientos hidrográficos serán descentralizados y se proyectarán desde ambos Centros de Investigación (Caribe y Pacífico), en cumplimiento del respectivo Plan Anual aprobado por los Directores de cada Centro de Investigación.

PARÁGRAFO 4o. Los servicios enlistados en el presente artículo contarán con el costeo correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley 1115 de 2006.

ARTÍCULO 4.5.6.6. AJUSTES INTERNOS PARA LA OPERACIÓN DEL SHN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la organización establecida en el presente título, las dependencias y procesos de gestión involucrados con la operación del Servicio Hidrográfico Nacional deberán realizar los ajustes de procedimientos y documentos correspondientes dentro del Sistema de Gestión Institucional, cuya responsabilidad a nivel general estará a cargo del Subdirector de Desarrollo Marítimo.

PARÁGRAFO. En el evento que se presenten nuevas reestructuraciones de dependencias y del mapa de procesos de la Dirección General Marítima, también deberán realizarse los ajustes correspondientes a la operación del Servicio Hidrográfico Nacional.

TÍTULO 7.

SERVICIO METEOROLÓGICO MARINO NACIONAL (SMMN).

ARTÍCULO 4.5.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto organizar el Servicio Meteorológico Marino Nacional (SMMN) al interior de la Dirección General Marítima, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente a cargo de las diferentes dependencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como dentro del marco de los estándares y recomendaciones de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y demás organismos rectores en la materia.

ARTÍCULO 4.5.7.2. COMPOSICIÓN DEL SMMN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Harán parte del Servicio Meteorológico Marino Nacional de la Dirección General Marítima:

a) El Director General Marítimo;

b) Las Capitanías de Puerto;

c) La Subdirección de Desarrollo Marítimo (Subdemar);

d) El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH);

e) El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP);

f) El Grupo de Coordinación Investigación Científica y Señalización Marítima (GINSEM).

ARTÍCULO 4.5.7.3. GESTIONES PARA LA REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DEL SMMN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General Marítimo adelantará las gestiones necesarias junto con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y el Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que la Dirección General Marítima represente a nivel internacional los aspectos relacionados con el Servicio Meteorológico Marino Nacional (SMMN).

ARTÍCULO 4.5.7.4. COORDINACIÓN DEL SMMN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Desarrollo Marítimo tendrá la responsabilidad de liderar y coordinar al interior de la Dirección General Marítima, las diferentes actividades administrativas y de gestión a cargo del Servicio Meteorológico Marino Nacional, lo cual será aplicable respecto a todas las dependencias de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 4.5.7.5. SERVICIOS Y ACTIVIDADES A CARGO DEL SMMN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Meteorológico Marino Nacional tendrá a cargo los servicios y actividades que se desarrollan en el presente artículo, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente a cargo de la Dirección General Marítima, teniendo en cuenta los lineamientos internacionales establecidos por la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) sobre la materia, atendiendo en todo caso lo prescrito en el Manual de Servicios Meteorológicos Marinos OMM-N° 558 y la Guía de Servicios Meteorológicos Marinos OMM-N° 471, así:

1. Cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en especial la establecida en el numeral 16 del artículo 3o, respecto al servicio de pronósticos de mar y de tiempo.

2. Realizar los pronósticos meteorológicos marinos de alta mar para las áreas del Mar Caribe y Océano Pacífico.

3. Elaborar los pronósticos meteorológicos marinos para las áreas costeras y áreas portuarias del Caribe y Pacífico colombiano.

4. Apoyar las operaciones de búsqueda y rescate con la emisión de información técnico científica que permita optimizar las labores de búsqueda, para lo cual se establecerá un procedimiento especial dentro del Plan de Búsqueda y Salvamento Marítimo.

5. Apoyar los planes de respuesta ante eventos de emergencia ambiental marina, mediante la emisión de información técnico científica que optimice la ejecución de los mismos.

6. Garantizar la capacitación profesional y tecnológica en meteorología marina del personal que labora en el SMMN, así como desarrollar programas de formación académica certificados por la OMM.

7. Adelantar actividades de cooperación e intercambio de conocimientos con las diferentes entidades o servicios meteorológicos nacionales e internacionales.

8. Elaborar los estudios de climas marítimos en Colombia con base en información recolectada por su red de observaciones o información secundaria de bases de datos internacionales.

9. Realizar las coordinaciones y proveer la información a las METAREA, de acuerdo a los Manuales Internacionales elaborados por los Organismos Internacionales.

PARÁGRAFO 1o. La Subdirección de Desarrollo Marítimo será la encargada de gestionar los recursos presupuestales del Servicio Meteorológico Marino Nacional, con el fin de mantener la operatividad y capacitación del personal técnico. Asimismo, serán los encargados del soporte administrativo de los diferentes procesos ante el Grupo de Planeación de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO 2o. El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH) deberá cumplir con los servicios y actividades a cargo del SMMN en el Caribe colombiano y será el encargado, en coordinación con el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP) de desarrollar, implementar y actualizar los procedimientos operativos para dar cumplimiento a dichos servicios y actividades.

Asimismo, será el encargado de difundir la información meteorológica marina a la METAREA a través de los servicios disponibles reconocidos a nivel internacional, así como los medios existentes a nivel nacional.

PARÁGRAFO 3o. El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP) deberá cumplir con los servicios y actividades a cargo del SMMN en el Pacífico colombiano y será el encargado, en coordinación con el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH) de desarrollar, implementar y actualizar los procedimientos operativos, para dar cumplimiento a dichos servicios y actividades.

Asimismo, será el encargado de difundir la información meteorológica marina dentro de la METAREA en la que se encuentre hasta el alcance del sistema NAVTEX.

PARÁGRAFO 4o. La definición de la información meteorológica marina de la METAREA y el sistema NAVTEX deberán leerse e interpretarse a la luz del Reglamento Marítimo Colombiano (Remac) y los lineamientos internaciones existentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 5o. Los servicios enlistados en el presente artículo contarán con el costeo correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley 1115 de 2006.

ARTÍCULO 4.5.7.6. AJUSTES INTERNOS PARA LA OPERACIÓN DEL SMMN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la organización establecida en el presente título, las dependencias y procesos de gestión involucrados en la operación del Servicio Meteorológico Marino Nacional (SMMN) deberán realizar los ajustes de procedimientos y documentos correspondientes dentro del Sistema de Gestión Institucional, cuya responsabilidad a nivel general estará a cargo del Subdirector de Desarrollo Marítimo.

PARÁGRAFO. En el evento que se presenten nuevas reestructuraciones de dependencias y del mapa de procesos de la Dirección General Marítima, también deberán realizarse los ajustes correspondientes a la operación del Servicio Meteorológico Marino Nacional (SMMN).

TÍTULO 8.

CENTRO COLOMBIANO DE DATOS OCEANOGRÁFICOS (CECOLDO).

ARTÍCULO 4.5.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto organizar el Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (Cecoldo) al interior de la Dirección General Marítima, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente a cargo de las diferentes dependencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como dentro del marco de los estándares, buenas prácticas y recomendaciones del programa para el Intercambio Internacional de Datos e Información Oceanográfica – IODE de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI).

ARTÍCULO 4.5.8.2. COMPOSICIÓN DEL CECOLDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Harán parte del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos de la Dirección General Marítima:

a) El Director General Marítimo

b) La Subdirección de Desarrollo Marítimo (Subdemar)

c) El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH)

d) El Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico (CCCP)

e) El Grupo de Coordinación Investigación Científica y Señalización Marítima (Ginsem).

ARTÍCULO 4.5.8.3. REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DEL CECOLDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General Marítimo será el representante a nivel internacional del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos. Dicha representación internacional solo podrá ser delegada a otro funcionario de la Dirección General Marítima de manera expresa.

ARTÍCULO 4.5.8.4. COORDINACIÓN DEL CECOLDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Desarrollo Marítimo tendrá la responsabilidad de liderar y coordinar al interior de la Dirección General Marítima las diferentes actividades a cargo del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos, lo cual será aplicable respecto a todas las dependencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como también frente a entidades externas y particulares.

ARTÍCULO 4.5.8.5. MISIÓN DEL CECOLDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro Colombiano de Datos Oceanográficos tendrá como misión la establecida por el programa internacional COI-IODE para los Centros Nacionales de Datos Oceanográficos, así como proporcionar acceso y administrar los recursos de datos oceanográficos nacionales. Lo anterior, implicará reunir, aplicar controles de calidad, procesar, documentar, difundir y preservar los datos generados por organismos nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 4.5.8.6. ACTIVIDADES A CARGO DEL CECOLDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro Colombiano de Datos Oceanográficos tendrá a cargo las actividades que se desarrollan en el presente artículo, conforme a las responsabilidades delegadas por el programa internacional COI-IODE para la gestión de datos oceanográficos en el nivel nacional, así:

a) Recibir datos de iniciativas nacionales, regionales e internacionales que recopilan datos oceanográficos.

b) Verificar la calidad de los datos aplicando estándares acordados.

c) Asegurar la preservación a largo plazo de los datos y de la información asociada requerida para la correcta interpretación de estos.

d) Poner los datos a disposición, tanto en el nivel nacional como internacional.

PARÁGRAFO. La Subdirección de Desarrollo Marítimo será la encargada de gestionar los recursos presupuestales del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (Cecoldo), con el fin de mantener la operatividad y capacitación del personal técnico. Asimismo, serán los encargados del soporte administrativo de los diferentes procesos ante el Grupo de Planeación de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.5.8.7. AJUSTES INTERNOS PARA LA OPERACIÓN DEL CECOLDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 704 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la organización establecida en el presente título, las dependencias y procesos de gestión involucrados con la operación del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos deberán realizar los ajustes de procedimientos y documentos correspondientes dentro del Sistema de Gestión Institucional, cuya responsabilidad a nivel general estará a cargo del Subdirector de Desarrollo Marítimo.

PARÁGRAFO. En el evento en que se presenten nuevas reestructuraciones de dependencias y del mapa de procesos de la Dirección General Marítima, también deberán realizarse los ajustes correspondientes a la operación del Centro Colombiano de Datos Oceanográficos.

TÍTULO 9.

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES (IDE) MARÍTIMA, FLUVIAL Y COSTERA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 4.5.9.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto crear y organizar la Infraestructura de Datos Espaciales marítima, fluvial y costera de Colombia, como IDE sectorial liderada por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4.5.9.2. DEFINICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una infraestructura de Datos Espaciales se entenderá como un conjunto importante de tecnologías, normas y planes institucionales que facilitan la disponibilidad y el acceso a datos espaciales. Las IDE proveen una base para el descubrimiento de datos geográficos a usuarios y proveedores a todos los niveles: academia, entes gubernamentales, organismos internacionales, empresas y entidades públicas y privadas, organizaciones sin ánimo de lucro y la sociedad en general.

ARTÍCULO 4.5.9.3. COMPOSICIÓN DE LA IDE MARÍTIMA, FLUVIAL Y COSTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán parte de la IDE Marítima Fluvial y Costera, todas las dependencias de DIMAR productoras de información espacial o susceptible de serlo (correspondiente principalmente a las áreas misionales), las cuales conformarán un ambiente de apoyo fiable que facilitará el acceso a información relacionada con la geografía de estos espacios, aplicando buenas prácticas, protocolos y estándares internacionales. Así mismo serán parte de esta IDE las dependencias y procesos de DIMAR que, si bien no producen información espacial o susceptible de serlo (áreas y dependencias gerenciales y de apoyo), requieren el uso de esta para la toma de decisiones informadas.

La comunidad marítima que incluye academia, sociedad civil, entes gubernamentales y formuladores de políticas, serán parte de esta IDE como usuarios, analistas, tomadores de decisiones y, en los casos en que aplique, productores de datos e información.

ARTÍCULO 4.5.9.4. MISIÓN DE LA IDE MARÍTIMA, FLUVIAL Y COSTERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Brindar una conexión entre la Autoridad Marítima Colombiana y la comunidad a través de la implementación de avances tecnológicos y metodológicos en geomática y sus herramientas de generación, análisis y difusión asociadas, que ayude a empoderar a la Colombia marítima con conocimiento, colaboración y apropiación.

ARTÍCULO 4.5.9.5. COORDINACIÓN DE LA IDE MARÍTIMA, FLUVIAL Y COSTERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Desarrollo Marítimo tendrá la responsabilidad de liderar y coordinar al interior de la Dirección General Marítima las diferentes actividades a cargo de la IDE Marítima, Fluvial y Costera, lo cual será aplicable respecto a todas las dependencias de la Autoridad Marítima Nacional, así como también frente a entidades externas y particulares.

ARTÍCULO 4.5.9.6. OBJETIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La IDE marítima, fluvial y costera tendrá los siguientes objetivos:

a) Implementar procedimientos y estándares acordes a las tendencias y tecnologías geoespaciales que permitan una mayor eficiencia en la gestión de información espacial temática y acompañar a los procesos, tanto de DIMAR como de los usuarios y aliados externos de manera transversal en la adopción y uso de las herramientas de información geográfica.

b) Incentivar y apoyar la transferencia de conocimiento al interior de la Entidad y fuera de ella, a través de la gestión de información geográfica, generando facilidades en su apropiación y creando cultura de armonización de los productos generados.

c) Facilitar y promover la disposición y uso democrático de la información geográfica entre entidades y demás actores con injerencia en los espacios oceánicos, marítimos y costeros en el marco de las disposiciones legales y normativas que sobre la materia rijan, siempre respetando la autonomía, normas y políticas propias de cada uno.

d) Realizar desarrollos de interoperabilidad de las diferentes bases de datos y sistemas de información, con el fin de democratizar el acceso a toda la información espacial de la Entidad a través de una única plataforma, ya sea a través de herramientas de escritorio para los más expertos, como herramientas web para los no expertos en SIG.

e) Liderar la articulación en la producción, divulgación, acceso, uso y aprovechamiento de la información espacial marítimo-costera, en todos los niveles con el fin de maximizar los beneficios económicos, sociales y ambientales derivados del uso de la información geográfica a partir del conocimiento e intercambio de las experiencias y tecnologías.

f) Asegurar la calidad en la disposición de información geográfica actualizada y oportuna a los usuarios internos y externos, para así aportar positivamente a toma de decisiones informadas.

ARTÍCULO 4.5.9.7. ACCESO. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución (0332-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán acceso a la IDE sectorial usuarios pertenecientes a la academia, entidades del gobierno, organismos internacionales, empresas y entidades públicas y privadas, organizaciones sin ánimo de lucro y en general la sociedad, de acuerdo a las políticas propias de cada entidad productora de información y a sus normas de uso, acceso y restricciones vigentes.

PARTE 6.

BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO.

TÍTULO 1.

SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL.

ARTÍCULO 4.6.1.1. El sistema de búsqueda y salvamento marítimo nacional (SSARM), atenderá las emergencias que se presenten en las aguas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con las normas nacionales e internacionales.

(Resolución 618 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 4.6.1.2. El sistema de búsqueda y salvamento marítimo nacional (SSARM), ejercerá las siguientes funciones básicas:

1. Recibir, acusar recibo y retransmitir notificaciones de emergencia.

2. Coordinar la respuesta de búsqueda y salvamento en la jurisdicción marítima nacional.

3. Llevar a cabo operaciones de búsqueda y salvamento marítimo.

(Resolución 618 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 4.6.1.3. En virtud de los principios constitucionales de colaboración y coordinación administrativa, la Dirección General Marítima y la Armada Nacional propenderán para la conformación del sistema de búsqueda y salvamento marítimo (SSARM), mediante los mecanismos y acuerdos institucionales que apliquen, de la siguiente forma:

1. Entidades de dirección y ejecución operacional:

- La Armada Nacional.

- La Direccion General Maritima.

2. Entidades de Apoyo: Las entidades públicas o privadas (del orden nacional y territorial) que durante la ejecución de la operación SSARM, se consideren que puedan apoyar su adecuado desarrollo. Estos apoyos serán solicitados por las entidades de dirección y ejecución operacional, de acuerdo con procedimientos previamente coordinados e implementados.

PARÁGRAFO. Para la elaboración e implementación de los procedimientos correspondientes y la doctrina operacional del SSARM, se tendrán como marco de referencia los manuales internacionales de búsqueda y salvamento marítimo, y el documento para la implantación del SSARM nacional.

(Resolución 618 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.6.1.4. La Dirección General Marítima en coordinación con la Armada Nacional, coadyuvará para el establecimiento de una estructura organizacional tendiente a cumplir las funciones del SSARM de manera conjunta, permitiendo la atención adecuada de los requerimientos de búsqueda y salvamento.

(Resolución 618 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.6.1.5. Se efectuará la difusión a nivel internacional, tal como lo establece la Organización Marítima Internacional (OMI), de la creación y establecimiento del sistema de búsqueda y salvamento marítimo nacional (SSARM), con su correspondiente documento de implantación.

(Resolución 618 de 2015,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.6.1.6. Para facilitar el intercambio de información y el desarrollo de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo, se utilizarán las abreviaturas y acrónimos establecidos por los manuales internacionales vigentes, aprobados por el Estado colombiano y descritos en el documento para la implantación del sistema de búsqueda y salvamento marítimo nacional (SSARM).

(Resolución 618 de 2015,artículo 6o)

TÍTULO 2.

REGIONES, SUBREGIONES Y CENTROS COORDINADORES DE SALVAMENTO.

ARTÍCULO 4.6.2.1. Regiones de búsqueda y salvamento. Las regiones de búsqueda y salvamento marítimo para Colombia, serán las siguientes:

1. Región Caribe.

2. Región Pacífico.

PARÁGRAFO. La delimitación de las regiones de búsqueda y salvamento antes referidas, corresponde a las registradas en el anexo 4, páginas 9 y 10 de la Circular SAR.8/Circ.4 del 01 de diciembre de 2012, emitida por el Subcomité de Radiocomunicaciones y Búsqueda y Salvamento (COMSAR) de la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Resolución 614 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 4.6.2.2. Centro coordinador de salvamento (CCS). Los centros coordinadores de salvamento marítimo en Colombia, serán los siguientes:

1. Centro coordinador de salvamento caribe (CCSC).

2. Centro coordinador de salvamento pacífico (CCSP).

PARÁGRAFO. El centro coordinador de salvamento caribe (CCSC) estará localizado en la ciudad de Cartagena. El centro coordinador de salvamento pacífico (CCSP) estará localizado en Málaga. Sus ubicaciones se coordinarán con la Armada Nacional.

(Resolución 614 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.6.2.3. SUBREGIONES Y SUBCENTROS DE SALVAMENTO (SRS Y SCS). Las subregiones y subcentros de salvamento, así como su localización, serán las siguientes:

SUBREGIÓNLOCALIZACIÓN SUBCENTRO
1. Puerto Bolívar12o15'03”N 71o57'53”W
2. Riohacha11o32'45”N 72o54'43”W
3. Santa Marta11o14'52”N 74o12'33”W
4. Barranquilla11o02'03”N 74o48'57”W
5. Cartagena10o25'31”N 75o32'48”W
6. Coveñas09o24'23”N 75o41'20”W
7. Turbo08o04'01”N 76o44'09”W
8. San Andrés12o34'l3”N 81o42'12”W
9. Providencia13o21'07”N 81o22'28”W
1. Bahía Solano06o13'34”N 77o24'11”W
2. Buenaventura03o53'27”N 77o04'46”W
3. Guapi02o34'12”N 77o53'0l”W
4. Tumaco01o49'46”N 78o44'1l”W

PARÁGRAFO. La jurisdicción de los subcentros de salvamento marítimo coincide con la jurisdicción de las Capitanías de Puerto en cada subregión, tal como lo establece la Resolución 825 de 1994 (Compilada en el REMAC 2).

(Resolución 614 de 2014,artículo 4o)

ARTÍCULO 4.6.2.4. UNIDAD DE VIGILANCIA DE COSTAS. La(s) unidad(es) de vigilancia de cotas establecida(s) en forma individual o conjunta por parte de la Armada Nacional y/o la Dirección General Marítima, de acuerdo con la disponibilidad y organización, deberán ser descritas en el plan operacional de búsqueda y salvamento marítimo, siguiendo las prescripciones establecidas en las normas marítimas nacionales y en los convenios internacionales aprobados por Colombia.

PARÁGRAFO. Los puestos de alerta dedicados a recibir información sobre una situación de peligro probable y retransmitirla a un CCS o SCS, pueden considerarse como una unidad para la vigilancia de costas.

(Resolución 614 de 2014,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.6.2.5. UNIDADES DE SALVAMENTO. La(s) unidad(es) de salvamento establecida(s) en forma individual o conjunta por parte de la Armada Nacional y/o la Dirección General Marítima, pueden ser descritas en el plan operacional de búsqueda y salvamento marítimo. Éstas se establecerán de manera temporal por parte de los centros coordinadores de salvamento (CCS), cuando sea necesario, otorgándoles funciones específicas para desarrollar en un tiempo y en una operación SSARM determinada.

(Resolución 614 de 2014,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.6.2.6. ABREVIATURAS Y ACRÓNIMOS. Para facilitar el intercambio de información interinstitucional y el desarrollo de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo, se utilizarán las abreviaturas y acrónimos establecidos por los manuales internacionales vigentes, aprobados por el Estado Colombiano y descritos en el plan de búsqueda y salvamento marítimo nacional.

(Resolución 614 de 2014,artículo 7o)

PARTE 7.

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL.

TÍTULO 1.

NORMAS TÉCNICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DEEXPLOTACIÓN COMERCIAL, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE ASTILLEROS YTALLERES DE REPARACIONES NAVALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.7.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer las normas técnicas para la construcción, expedición de la licencia de explotación comercial, registro y funcionamiento de astilleros y talleres de reparaciones navales, dedicados a la construcción, modificación, mantenimiento, reparación y/o desguace de naves y artefactos navales.

(Resolución 509 de 2016,artículo 1o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.2. Clasificación:

A. Astilleros:

Los astilleros se clasifican de acuerdo al sistema de varada o puesta a flote, el cual debe ir plenamente identificado con sus características en la solicitud de licencia de explotación comercial, así:

1. Con equipo móvil paralizado: Según su capacidad, se consideran entre otros:

a) Grúas móviles (Boom Crane).

b) Cargadores frontales (Forklift Crane).

c) Cargador pórtico móvil (Travel Lift).

2. Con equipo de varada o puesta a flote por transferencia, se consideran:

a) Carro(s) de varada transversal (Longitudinal Marine Railway).

b) Carro(s) de varada longitudinal (Side Marine Railway).

c) Bolsa de caucho neumático (Marine Rubber Airbag).

3. Con elevadores para naves y/o artefactos navales, pueden ser:

a) Sincroelevadores (Sincrolift).

4. Con diques flotantes (Floating Dry Dock).

5. Con dique seco (Graving Dock).

PARÁGRAFO 1o. No obstante, el interesado podrá presentar en su solicitud y para aprobación de la Dirección General Marítima, un sistema de varada o puesta a flote diferente a los enunciados en éste artículo, siempre que cumpla con los requerimientos exigidos en el presente título y/o normas que le sean aplicables. Los astilleros podrán disponer de más de un sistema de varada.

PARÁGRAFO 2o. La capacidad de levante de los astilleros corresponderá a la capacidad de levante del sistema con mayor capacidad de carga que en cualquier momento se encuentre en servicio.

PARÁGRAFO 3o. La capacidad de construcción de los astilleros corresponderá a la capacidad de puesta a flote, con o sin sistema de levante. El sistema de puesta a flote y su capacidad, deberá ser detallado para que la Dirección General Marítima expida el respectivo permiso.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que cualquier astillero proyecte aumentar su capacidad de levante y/o sistema de varada, deberá informarlo a la Dirección General Marítima. Lo precedente, con el objetivo de programar la inspección respectiva para la modificación de la licencia de explotación comercial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título.

B. TALLERES DE REPARACIONES NAVALES:

Los talleres de reparaciones navales se clasificarán según la naturaleza de su servicio. Su capacidad estará circunscrita a la que se demuestre en la inspección técnica practicada por la Autoridad Marítima Nacional, siendo ésta indicada de forma particular en la expedición de la respectiva licencia de explotación comercial.

(Resolución 509 de 2016,artículo 3o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.3. PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE ASTILLERO O CONSTITUCIÓN DE TALLER DE REPARACIONES NAVALES. Previa a la construcción de un astillero o de un taller de reparaciones navales, el interesado deberá presentar para aprobación de la Dirección General Marítima, un proyecto en el cual se incluirán los siguientes aspectos:

- Para Astilleros:

1. Plano de arreglo general del astillero, indicando línea y capacidad de producción.

2. Descripción de los sistemas de varada, indicando:

a) Capacidad de Levante.

b) Capacidad de Transferencia.

c) Puestos de Varada.

d) Dimensiones de naves y artefactos navales a varar.

e) Descripción de sistemas de puesta a flote o botadura de nuevas construcciones, en caso de que se proyecte utilizar medios diferentes al sistema de varada.

3. Plano catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), correspondiente al lote donde funcionará el astillero.

4. Certificado de tradición y libertad del inmueble.

- Para Talleres de Reparaciones Navales:

1. Plano de arreglo general del taller de reparaciones navales, indicando línea y capacidad de producción.

2. Plano catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), correspondiente al lote donde funcionará el taller de reparaciones navales.

3. Certificado de autorización por parte de la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, sobre uso del suelo, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

4. Certificado de tradición y libertad del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. Si el proyecto se pretende desarrollar con instalaciones ubicadas en aguas marítimas, playas y terrenos de bajamar (bienes de uso público bajo jurisdicción de DIMAR), además deberá contar con la respectiva concesión, en los términos de los artículos 166 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984.

En dicha concesión se contemplará el tiempo máximo establecido para ejecutar el proyecto de construcción de las instalaciones.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General Marítima emitirá concepto de factibilidad o rechazo, teniendo en cuenta la información suministrada por el peticionario. Para dar inicio a la construcción del astillero o taller de reparaciones navales, será preciso, en todo caso, que se acredite como debidamente expedida la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Culminado el proceso de construcción del astillero o taller de reparación naval, y previa verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional, se procederá a expedir la licencia de explotación comercial (autorización de operación), y a efectuar el registro correspondiente.

PARÁGRAFO 4o. Los astilleros y talleres de reparación existentes conservarán el registro, si no han variado las capacidades de servicio instaladas en éste. En caso contrario, deberán proceder a actualizar el registro.

PARÁGRAFO 5o. En caso de que se contemple infraestructura complementaria con carácter temporal, para realizar nuevas construcciones o reparaciones fuera de las instalaciones del astillero, se podrá autorizar una franja de playa y terrenos de bajamar, de manera temporal para tal efecto. En este caso se deberá disponer previamente de las autorizaciones de la jurisdicción en la que se realizarán los trabajos.

(Resolución 509 de 2016, artículo 4)

ARTÍCULO 4.7.1.1.4. REGISTRO. La Dirección General Marítima llevará un registro único, centralizado, de los astilleros y talleres de reparaciones navales. La información contenida en tal registro será la siguiente:

A. Para Astilleros:

1. Datos generales de la empresa, tales como, nombre o razón social, NIT, representante legal, dirección de la oficina principal y de las demás instalaciones, dirección electrónica, teléfono, fax.

2. Clasificación.

3. Capacidad de sistema de levante.

4. Capacidad de reparación en el agua, conforme a sus instalaciones portuarias: Longitud del muelle, calado, ubicación polígono del espejo de agua para maniobras. Todas las dimensiones en metros.

5. Plano de área disponible de varada, acotado en metros.

6. Cantidad de posiciones de varada, indicando dimensiones de la nave y/o artefacto naval máximo a varar.

7. Descripción de las actividades autorizadas, conforme a la capacidad demostrada.

PARÁGRAFO 1o. Esta información deberá estar contenida en los planos y en la documentación, con el objeto de que la Dirección General Marítima realice el registro.

B. Para Talleres de Reparaciones Navales:

1. Datos generales de la empresa, tales como, nombre o razón social, NIT, representante legal, dirección de la oficina principal y de las demásinstalaciones, dirección electrónica, teléfono, fax.

2. Descripción de las actividades de reparación, conforme a la capacidad

demostrada.

PARÁGRAFO 2o. Esta información deberá estar contenida en los documentos y en los planos, con el objeto de que la Dirección General Marítima realice el registro.

(Resolución 509 de 2016,artículo 5o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.5. INSPECCIONES. La Autoridad Marítima Nacional efectuará inspecciones iniciales, de renovación, periódicas y extraordinarias, a los astilleros y talleres de reparaciones navales. Lo precedente, con el objeto de verificar que éstos cumplan las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad y/o para mantener la condición autorizada, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

a) La inspección inicial se llevará a cabo antes de terminar la construcción o instalación del astillero o taller de reparaciones navales, con el propósito de proceder al registro y emitir la licencia de explotación comercial, es decir, la autorización de inicio de operaciones.

b) La inspección de renovación de licencia de explotación comercial se llevará a cabo, tan pronto el astillero o taller de reparaciones navales la solicite ante la Autoridad Marítima Nacional. Dicha solicitud debe ser realizada antes del vencimiento de la licencia de explotación comercial que se encuentre en vigencia.

c) Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo mínimo una vez, durante el periodo previo a la renovación de la licencia de explotación comercial.

d) Las inspecciones extraordinarias se practicarán cuando la Autoridad Marítima Nacional lo considere necesario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el astillero incremente la capacidad de varada, se deberá renovar la licencia de explotación comercial.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el taller de reparaciones navales incremente la capacidad de servicios, se deberá renovar la licencia de explotación comercial.

(Resolución 509 de 2016,artículo 6o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.6. SUSPENSIÓN DE TRABAJOS U OBRAS. Sin perjuicio de la aplicación de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 4.7.1.4.1 del presente título, se ordenará la suspensión inmediata de los trabajos en ejecución en los astilleros o talleres de reparaciones navales, cuando se compruebe que no se ajustan a las especificaciones de lo autorizado, o sean detectadas evidencias de riesgos no controlados de manera eficaz, con relación a la contaminación del ambiente, la seguridad marítima y la seguridad de la vida humana.

La Autoridad Marítima Nacional podrá suspender las obras de construcción o modificación de la infraestructura de un astillero o taller de reparaciones navales, así:

a) En bien de uso público de litoral o ribera en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, cuando no se cumpla con lo autorizado en la concesión.

b) En bien de uso público acuático en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, cuando no se cumpla con lo autorizado en la concesión.

c) En zona adyacente privada, cuando se determine que la manera en cómo se ejecutan las obras de construcción o modificación del proyecto, viola normas de la jurisdicción del ente territorial (municipio) o jurisdicción ambiental.

PARÁGRAFO 1o. La suspensión de obras se hará en la zona particular en la que se estén afectando los términos de la concesión o de la autorización.

PARÁGRAFO 2o. Los trabajos se podrán reanudar siempre que el astillero o el taller de reparaciones navales solucione las novedades, y la Autoridad Marítima Nacional así lo autorice, previa confirmación de la acción correctiva.

(Resolución 509 de 2016,artículo 7o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.7. COMUNICACIÓN. Los astilleros y talleres de reparaciones navales mantendrán comunicación con la Autoridad Marítima Nacional, con el objeto de:

a) Hacer consultas técnicas, administrativas, u otros trámites.

b) Informar situaciones en la que se presentare una deficiencia importante, o apareciere un problema grave relacionado con la seguridad de las personas, infraestructura, equipos, seguridad de una nave o artefacto naval, o la contaminación del ambiente.

c) Informar a las Capitanías de Puerto, de manera inmediata, el arribo y zarpe de naves y artefactos navales, y de temas estatutarios de toda nave o artefacto naval que arribe a sus instalaciones.

d) Cumplir con las demás obligaciones que establece la Resolución 520 de1999.

(Resolución 509 de 2016,artículo 8o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.8. MANEJO DE RESIDUOS. Los astilleros y talleres de reparaciones navales (a estos últimos cuando les aplique), deben contar con planes para la recepción de residuos de hidrocarburos, mezclas oleosas, aguas sucias y residuos sólidos procedentes de naves o artefactos navales, teniendo como referencia lo establecido en los respectivos anexos del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques (MARPOL) 1973/78 y sus enmiendas, como también la normatividad y las disposiciones legales ambientales a nivel nacional.

Los astilleros deben tener la capacidad de prestar servicios para que la nave o artefacto naval en mantenimiento, a flote, o en varadero, atienda los aspectos relacionados con el Convenio MARPOL 73/78. Para ello contará con instalación de recepción de residuos propia, o podrá subcontratar (tercerizar) con empresas públicas y/o privadas que cuenten con infraestructura y licencia ambiental para desarrollar la actividad. Para tal efecto, se considerará:

a) MARPOL Anexo I. Prevención de la Polución por Hidrocarburos. Se realizará con organizaciones que tengan licencia e infraestructura terrestre para el procesamiento y disposición final de los productos del proceso.

b) MARPOL Anexo II. Polución de Carga de Sustancias Nocivas Líquidas a Granel. Los astilleros que no dispongan de instalación propia de recepción de este tipo de sustancias, no realizarán manipulación de este tipo de carga.

c) Marpol Anexo III. Polución por Cargas Peligrosas Embaladas. Los astilleros no manipularán cargas peligrosas embaladas. Las naves o artefactos navales deben llegar al astillero libre de este tipo de materiales.

d) MARPOL Anexo IV. Prevención de la contaminación por aguas servidas. En caso que el astillero preste servicio de recolección de aguas servidas de naves y/o artefactos navales, éstas tendrán el manejo y disposición final por parte de la instalación en tierra. Si el astillero no presta este servicio, se podrá contratar con empresas de la ciudad que se encuentren avaladas para este tipo de trabajo. Cuando la nave o artefacto naval se encuentre en dique seco, el astillero proveerá los servicios sanitarios para el personal de la tripulación.

e) MARPOL Anexo V. Prevención de la contaminación por basuras de las naves y/o artefactos navales. El servicio de recolección de basuras originadas por los servicios de la nave y/o artefacto naval, será prestado por el astillero, a través de las empresas concesionarias de los servicios municipales de recolección de desechos.

f) MARPOL Anexo VI. Prevención de la contaminación del aire por las naves y/o artefactos navales. Los motores de combustión interna y sus gases de escape, están fuera del control del astillero.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, está prohibida la recepción de desechos radioactivos o de desechos nucleares, previstos en el Convenio Internacional MARPOL y en el Código OMI-IMDG.

PARÁGRAFO 2o. Se debe implementar un plan de gestión de residuos sólidos para todo residuo proveniente de actividades, tales como, arenado, hidroarenado, desguace y demás similares, realizadas en sus instalaciones. Este plan de gestión será presentado a la autoridad ambiental regional para su aprobación. Adicionalmente, el plan de gestión de residuos deberá comprender lo concerniente al manejo de sedimentos o lodos depositados en los tanques de lastre de las naves y artefactos navales que reciban y asistan. Para ello, deberán disponer de adecuadas instalaciones de recepción.

PARÁGRAFO 3o. Está prohibido verter lastre, escombros, basuras, así como derramar hidrocarburos o sus derivados, residuos de materias nocivas o de cualquier otra especie, que ocasionen daños al ambiente o constituyan amenazas al mismo o a las personas.

(Resolución 509 de 2016,artículo 9o)

ARTÍCULO 4.7.1.1.9. DESGUACE. El desguace de naves, artefactos navales o de cualquier otra estructura marítima, deberá realizarse de manera segura y ambientalmente legal. Para tal efecto, se deberá dar cumplimiento a las prescripciones nacionales aplicables, así como las establecidas desde el ámbito internacional, en especial, las directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional del desguace total y parcial de embarcaciones (2002), conforme al documento UNEP/CHW.6/23, sobre la aplicación del Convenio de Basilea, emitido el 08 de agosto de 2002 por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente; así como también la Resolución MEPC.210(63), sobre las directrices de 2012 para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, adoptada el 02 de marzo de 2012 por la Organización Marítima Internacional; y demás normas que las sustituyan y/o modifiquen.

PARÁGRAFO. Cuando no exista, en la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, un astillero o un taller de reparaciones navales que pueda adelantar los trabajos de desguace, el Capitán de Puerto podrá autorizar el desguace al respectivo armador, bajo la supervisión de un inspector con licencia en Ingeniería Naval, siguiendo los parámetros fijados en el presente artículo. (Resolución 509 de 2016, artículo 10o)

SECCIÓN 2.

DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS DE LOS ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL.

ARTÍCULO 4.7.1.2.1. RESPONSABILIDADES POR TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN, CONVERSIÓN, MODERNIZACIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO. El astillero y los talleres de reparaciones navales ejecutarán los trabajos de construcción, conversión, modificación, reparación y mantenimiento, de acuerdo a las especificaciones técnicas del proyecto autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional. Éstos serán responsables de que los componentes intervenidos en la nave o artefacto naval, cumplan las normas estatutarias de clasificación, establecidas para las naves y/o artefactos navales en su condición de producto final.

Para respaldar la responsabilidad del astillero y/o taller de reparaciones navales, la Autoridad Marítima Nacional realizará, directamente o por intermedio de sociedades de clasificación u organizaciones reconocidas, las inspecciones a las naves y/o artefactos navales en condición de varada. Para ello exigirá a los propietarios y armadores realizar las intervenciones que garanticen la condición estándar de material y equipos.

PARÁGRAFO. Cuando se construyan naves o artefactos navales, el armador y/o astillero deberá, previamente, registrar el proyecto ante de la Dirección General Marítima. El proyecto deberá estar soportado mediante planos de diseño y cálculos. A éste se deberá anexar la documentación restante establecida en el Decreto 1423 de 1989 (Compilado en el Decreto Único 1070 de 2015). Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites incluidos en el decreto antes referenciado.

(Resolución 509 de 2016, artículo 11o)

ARTÍCULO 4.7.1.2.2. RECURSOS DE INFRAESTRUCTURA. Los nuevos astilleros y los existentes, deberán disponer de recursos de infraestructura para realizar la varada en seco de las naves y/o artefactos navales, para realizar los trabajos de construcción, conversión y modernización, reparaciones o mantenimiento.

Los nuevos astilleros y los astilleros existentes que planeen modificar los sistemas de varada, deberán presentar el proyecto ante la Autoridad Marítima Nacional, con el fin de programar los trámites administrativos y técnicos para la autorización de modificación de la licencia de explotación comercial.

PARÁGRAFO. Los astilleros y talleres de reparaciones navales deberán contar con los servicios públicos básicos para el desarrollo de los trabajos. Adicionalmente deberán tener la capacidad de proveer servicios de seguridad, principalmente el de extinción de incendios a naves y artefactos navales que se encuentren en muelle o varados en seco. Los sistemas de seguridad deberán estar certificados por organización o entidad reconocida.

Cuando el astillero tenga como sistema de levante diques flotantes, éstos deberán ser matriculados ante la Autoridad Marítima Nacional, y poseer los certificados estatutarios permanentes y definitivos vigentes, de conformidad con el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana. Igualmente, deberán poseer las demás certificaciones de otras entidades, de acuerdo con la legislación nacional.

La línea de ensamblaje y producción para nuevas construcciones de naves o artefactos navales, puede requerir infraestructura portátil para uso temporal, para uso fuera de las instalaciones del astillero, si el proyecto de construcción es de tipo modular o por secciones. En caso de que se requiera infraestructura complementaria con carácter temporal, para realizar nuevas construcciones de naves y/o artefactos navales, fuera de las instalaciones del astillero, se podrá habilitar temporalmente franja de litoral o ribera para realizar la maniobra. En este caso, se deberá disponer de los permisos de las autoridades con jurisdicción en el área en que se realizarán estas construcciones.

Los talleres de reparaciones navales deberán presentar la descripción de las instalaciones y/o infraestructura, con sus servicios asociados, ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 509 de 2016, artículo 12o)

ARTÍCULO 4.7.1.2.3. RECURSOS DE EQUIPOS. Tanto los astilleros como los talleres de reparaciones navales, para realizar los trabajos propios según su alcance, tales como, construcción, conversión, modernización, reparaciones y mantenimiento, deberán disponer de equipos propios o por subcontrato(tercerizados). Los equipos deberán poseer características, controles, registros,pruebas y ensayos, que demuestren su adecuada operación y mantenimiento.

Los equipos y sistemas informáticos deberán ser licenciados.

(Resolución 509 de 2016, artículo 13o)

ARTÍCULO 4.7.1.2.4. RECURSOS HUMANOS. Tanto los astilleros como los talleres de reparaciones navales, deberán disponer del personal idóneo para prestar los servicios que le apliquen y correspondan:

a) Recurso humano para astilleros:

Los astilleros podrán subcontratar (tercerizar) personas naturales o jurídicas para desarrollar trabajos particulares y específicos en los procesos técnicos.

Conforme a la naturaleza de sus actividades, los astilleros deberán contar con el personal profesional o técnico idóneo, que acredite la adecuada formación y capacitación para prestar los servicios relacionados con las actividades autorizadas.

En cualquier caso serán profesionales en ingeniería naval y/o arquitectura naval, dando cumplimiento a la normatividad establecida en artículos 5o y 6o de la Ley 385 de 1997, sean propios del astillero o por subcontrato (tercerizados), quienes elaboren y validen los diseños o estudios que se apliquen a procesos de construcciones, conversiones, modernizaciones, reparaciones o mantenimiento de naves y/o artefactos navales, en los términos que establecen las normas vigentes.

En el caso de personas que hayan obtenido título(s) en el exterior, éste o éstos deberá(n) ser convalidado(s) por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Recurso Humano para los Talleres de Reparaciones Navales:

Los talleres de reparaciones navales podrán subcontratar (tercerizar) personas naturales o jurídicas para desarrollar trabajos particulares y específicos en los procesos técnicos.

Conforme a la naturaleza de sus actividades, los talleres de reparaciones navales deberán contar con el personal profesional o técnico idóneo, que acredite la adecuada formación y capacitación para prestar los servicios relacionados con las actividades autorizadas.

En el caso de personas que hayan obtenido título(s) en el exterior, éste o éstos deberá(n) ser convalidado(s) por el Ministerio de Educación Nacional.

(Resolución 509 de 2016, artículo 14o)

SECCIÓN 3.
SISTEMAS DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 4.7.1.3.1. SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD, GESTIÓN AMBIENTAL Y GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL. Los astilleros y talleres de reparaciones navales deberán implementar y mantener sistemas de gestión de calidad, gestión ambiental y gestión de seguridad y salud ocupacional. La certificación de los mismos será opcional.

Los objetivos de la implementación de los sistemas de gestión son:

a) Asegurar que los astilleros y talleres de reparaciones navales, demuestren su capacidad para proporcionar productos y servicios que satisfagan los requisitos de los clientes, y los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

b) Asegurar la calidad de productos y servicios de manera consistente.

c) Identificar y controlar los aspectos ambientales significativos en relación con las actividades que se desarrollan, así como garantizar la protección del medio ambiente.

d) Eliminar o minimizar los riesgos para el personal y otras partes interesadas, que pueden estar expuestas a peligros de seguridad y salud ocupacional asociados con sus actividades.

e) Estandarizar las actividades.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un astillero o un taller de reparaciones navales decida certificar sus sistemas de gestión, las entidades certificadoras de nivel nacional o internacional que participen, o sean contratadas para tal efecto, deberán estar debidamente acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con alcance para el sector técnico Código IAF 20: “Construcción y reparación de embarcaciones”, de acuerdo al documento “IAF ID 1:2014 QMS and EMS Scopes of Accreditation”.

Para la certificación de los sistemas de gestión, se tomarán como referencia las siguientes normas internacionales:

- Norma NTC-ISO 9001, versión vigente, para sistemas de gestión de la calidad.

- Norma NTC-ISO 14001, versión vigente, para sistemas de gestión ambiental.

- Norma NTC-OHSAS 18001, versión vigente, o Norma ISO equivalente, para el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Para las instalaciones existentes, se establece un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la Resolución 509 de 2016,para que los astilleros y talleres de reparaciones navales implementen los sistemas de gestión.

PARÁGRAFO 3o. Se establece como requisito para la renovación de la licencia de explotación comercial expedida por la Dirección General Marítima, contar con los sistemas de gestión señalados.

(Resolución 509 de 2016,artículo 15o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 4.7.1.4.1. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo establecido en el presente título, constituirá infracción o violación a las normas de marina mercante. Por consiguiente, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y demás normas que la modifiquen o adicionen.

(Resolución 509 de 2016, artículo 16o)

PARTE 8.

ANEXOS.

ANEXO NO. 1. <Anexo modificado según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

PARTE 1.

NORMA SIMPLIFICADA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PARA NAVES CON ARQUEO BRUTO INFERIOR A 150 - NORMA NSGS.

<Anexo modificado según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 499 de 2018, por su Anexo I. El nuevo texto es el siguiente:>

PARTE A

Naves con arqueo bruto superior o igual a 50 e inferior a 150

1. Generalidades

1.1. Objetivos

La Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad, Norma NSGS, tiene por objeto garantizar la seguridad marítima, para lo cual la Compañía debe incluir en su Manual NSGS:

1 La evaluación de los riesgos señalados para las naves, personal y el medio ambiente;

2 El establecimiento de prácticas de seguridad en las operaciones de la nave y el medio de trabajo;

3 El mejoramiento continuo de los conocimientos prácticos del personal en tierra y abordo sobre la gestión de seguridad, y

4 La gestión de los recursos y necesidades de la nave por la compañía.

1.2. El sistema simplificado de gestión de la seguridad debe garantizar el cumplimiento de las normas, reglamentos, requerimientos aplicables, guías y estándares determinados por la Dirección General Marítima.

1.3. Políticas sobre seguridad operacional y prevención de la contaminación.

La compañía establecerá políticas sobre seguridad operacional y prevención de la contaminación que indiquen cómo alcanzar los objetivos enunciados en el numeral 1.1., las cuales deben ser ampliamente difundidas al interior de la compañía y sus naves.

1.4. Responsabilidad y autoridad de la compañía

1 La compañía garantizará que se habilitan los recursos y el apoyo necesario en tierra para permitir a la persona designada y al capitán o patrón ejercer sus funciones de supervisión y velará por que se cumplan todos los aspectos referentes a la seguridad y la prevención de la contaminación.

2 La compañía documentará las responsabilidades y atribuciones del capitán o patrón y de la tripulación así como de la persona designada en tierra.

2. Recursos y personal

2.1. La compañía contara al menos con los siguientes procedimientos relacionados con los recursos y personal:

1 Selección y contratación del capitán y la tripulación debidamente licenciados y/o titulados.

2 Familiarización y entrenamiento permanente de la gente de mar en relación a la Norma NSGS adoptada por la Compañía, la operación de abordo y re entrenamiento periódico mediante un plan de entrenamiento.

2.2. Responsabilidad y autoridad del capitán o patrón

El capitán / patrón es la máxima autoridad a bordo y será quien coordine y controle las actividades en la nave. La compañía debe realizar una declaración de autoridad del capitán / patrón firmada por el representante legal.

2.3. Personas designadas

La compañía designará a una o varias personas en tierra directamente ligadas a la dirección, cuya responsabilidad y autoridad les permitan supervisar los aspectos operacionales del buque que afecten la seguridad y la prevención de la contaminación. En las compañías unipersonales, este requisito podrá ser asumido por el armador u operador de la nave.

3. Operaciones a bordo

La compañía adoptará procedimientos, incluidos los formatos y listas de verificación aplicables a las operaciones más importantes que se efectúen a bordo con relación a la seguridad, la protección de la nave y prevención de la contaminación. Las tareas involucradas deben ser definidas, documentadas y asignadas a personal competente.

4. Preparación para emergencias

4.1. La compañía adoptará procedimientos para actuar en todas las situaciones de emergencia que se puedan presentar a bordo, y asignará la responsabilidad a los tripulantes en la respuesta a estas mediante cédulas de zafarranchos.

4.2. La compañía establecerá un programa anual de ejercicios de emergencia para la preparación del personal ante estas situaciones, los cuales serán realizados con una frecuencia mensual.

5. Mantenimiento de la nave y el equipo

5.1. La compañía adoptará procedimientos para garantizar que el mantenimiento, el estado de la estructura y equipo de la nave sea conforme a las normas correspondientes y como mínimo acuerdo a las instrucciones del fabricante. La compañía asegurará que:

1 Se cuenta con un plan de mantenimiento y se efectúen inspecciones con la debida periodicidad.

2 Se mantenga registro documental de estas actividades.

6. Auditorías internas e Informes de accidentes

6.1. La compañía establecerá procedimientos para informar los casos de incumplimiento, accidentes y las situaciones potencialmente peligrosas, así mismo para aplicar las correspondientes medidas correctivas.

6.2. La compañía establecerá un procedimiento para Auditorias y realizará como mínimo dos auditorías internas al año.

7. Certificación y verificación

7.1 A las naves con arqueo bruto Inferior a 150 catalogadas en el Grupo I Pasaje Subgrupo 10 Crucero, Grupo II Transporte Mixto Subgrupos 5 Buque y 16 Ferry, y Grupo VII Remolcadores, se les expedirá un certificado de gestión de la seguridad.

A las demás naves con arqueo bruto inferior a 150 no se les expide certificado de gestión de la seguridad, dejándose constancia del cumplimiento de la Norma NSGS en el Documento de Cumplimiento de la Compañía, mediante el registro del siguiente parágrafo: "Se certifica que el Manual NSGS de la nave cumple con la Norma Simplificada de Gestión de la Seguridad para Naves con Arqueo Bruto Inferior a 150 - Norma NSGS".

7.2 A las compañías operadoras de naves con arqueo bruto inferior a 150 se les expedirá un Documento de Cumplimiento en los términos del Anexo III - "Certificación y Verificación" del presente Reglamento.

PARTE B.

Naves con arqueo bruto inferior a 50

8 A las naves con arqueo bruto inferior a 50 no les aplica la parte A de la Norma NSGS, debiendo cumplir con lo siguiente:

8.1 Implementar un plan de mantenimiento preventivo para la nave que incluya como mínimo: casco, maquinaria, la totalidad de equipos a bordo incluyendo los dispositivos de prevención y control de incendios, los dispositivos y equipos para prevenir la contaminación y los dispositivos y medios de salvamento, en el cual se controle y documente el estado de los equipos y dispositivos. Este plan será verificado en las inspecciones estatutarias periódicas de la nave.

8.2 La compañía debe contar en tierra con mínimo un medio y una persona como contacto de comunicación permanente con la nave y las autoridades, quien deberá tener conocimiento del itinerario detallado que cumple la nave y el procedimiento para informar a las autoridades en caso de que se pierda dicha comunicación y/o el itinerario no se cumpla.

PARTE 2.

NORMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PARA NAVES CON ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 150 - NORMA NGS.

<Anexo modificado según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 499 de 2018, por su Anexo II. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Generalidades

1.1 Definiciones

1.1.1. Compañía: el propietario de la nave o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, el armador, el operador, el arrendatario, el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación de la nave haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en la norma nacional de gestión de la seguridad.

1.1.2. Sistema de gestión de la seguridad (SGS): Sistema estructurado y documentado que permita al personal de la compañía implantar de forma eficaz las políticas de seguridad y prevención de la contaminación.

1.1.3. Documento de Cumplimiento (DC): Documento expedido a una compañía que cumple los requisitos de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

1.1.4. Certificado de Gestión de la Seguridad (CGS): Documento expedido a una nave en el cual consta que la compañía y su gestión a bordo cumplen con la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad.

1.1.5. Auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica.

1.1.6. Pruebas Objetivas: Información cuantitativa o cualitativa, registros o exposiciones de hechos relativos a la seguridad o a la existencia y aplicación de un elemento del sistema de gestión de la seguridad, basados en observaciones, medidas o ensayos y que puedan verificarse.

1.1.7. Observación: Una exposición de hechos formulada durante una auditoría de la gestión de la seguridad, y justificada con pruebas objetivas.

1.1.8. Incumplimiento: una situación observada en la que hay pruebas objetivas de que no sea cumplido una determinada prescripción.

1.1.9. Incumplimiento grave: Discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la seguridad del personal o la nave o entraña un riesgo grave para el medio ambiente, que exige medidas correctivas inmediatas o la ausencia de aplicación efectiva y sistemática de una prescripción de la Norma NGS.

1.1.10. Fecha de vencimiento anual: El día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado o documento de que se trate.

1.2 Objetivos

1.2.1 La Norma Nacional de Gestión de la Seguridad (NGS) tiene por objeto garantizar la seguridad marítima y que se eviten tanto las lesiones personales o pérdidas de vidas humanas como los daños al ambiente y a los bienes.

1.2.2 Los objetivos de la gestión de la seguridad de la compañía abarcan, entre otras cosas:

1 Establecer prácticas de la seguridad en las operaciones de la nave y en el medio de trabajo;

2 Evaluar todos los riesgos señalados para sus naves, su personal y el medio ambiente y tomar las oportunas precauciones; y

3 Mejorar continuamente los conocimientos prácticos del personal de tierra y de abordo sobre la gestión de seguridad, así como el grado de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia que afecten a la seguridad y al medio ambiente.

1.2.3 El sistema de gestión de la seguridad debe garantizar el cumplimiento de las normas, reglamentos, requerimientos aplicables, guías y estándares determinados por la Dirección General Marítima.

1.3 Prescripciones de orden funcional aplicables a la Norma NGS.

La compañía elaborará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la seguridad (SGS) que incluya las siguientes prescripciones de orden funcional:

1 Políticas sobre seguridad y protección del medio ambiente;

2 Instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional de la nave y la prevención de la contaminación con arreglo a la legislación nacional;

3 Niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo y en el seno de ambos colectivos;

4 Procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones de la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad (NGS);

5 Procedimientos de preparación claros, documentados y difundidos para hacer frente a situaciones de emergencia; y

6 Procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

2. Políticas sobre seguridad y protección del medio ambiente

2.1 La compañía establecerá políticas sobre segundad, protección del medio ambiente que indiquen cómo alcanzar los objetivos enunciados en el párrafo 1.2.

2.2 La compañía se asegurará de que se aplican y mantienen dichas políticas a los distintos niveles organizativos, tanto a bordo de las naves como en tierra.

3. Responsabilidad y autoridad de la compañía

3.1 Si la entidad responsable de la explotación de la nave no es el propietario, este debe comunicar a la Dirección General Marítima, el nombre y demás datos de aquella.

3.2 La compañía determinará y documentará la responsabilidad, autoridad e interdependencia de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación.

3.3 La compañía será responsable de garantizar que se habilitan los recursos y el apoyo necesario en tierra para permitir a la persona designada ejercer sus funciones.

3.4 La compañía operadora de remolcadores debe incluir en su sistema de gestión de la seguridad los procedimientos para remolque y demás maniobras a realizar con artefactos navales, indicando claramente los roles y responsabilidades del capitán y su tripulación.

4. Personas designadas

A fin de garantizar la seguridad operacional de la nave y proporcionar el enlace entre la compañía y el personal de a bordo, cada compañía designara, en la forma que estime oportuna, a una o varias personas en tierra directamente ligadas a la dirección, cuya responsabilidad y autoridad les permita supervisar los aspectos operacionales de la nave que afecten a la seguridad y la prevención de la contaminación, así como garantizar que se habilitan recursos suficientes y el debido apoyo en tierra.

5. Responsabilidad y autoridad del capitán

5.1 La compañía determinará y documentará las atribuciones del capitán en el ejercicio de las funciones siguientes:

1 Implantar a bordo las políticas de la compañía sobre seguridad y protección ambiental;

2 Fomentar entre la tripulación la aplicación de dichas políticas;

3 Impartir las órdenes e instrucciones pertinentes de manera clara y simple;

4 Verificar que se cumplen las medidas prescritas; y

5 Revisar periódicamente el SGS e informar de sus deficiencias a la dirección en tierra.

5.2 La compañía hará que en el SGS que se aplique a bordo figure una declaración recalcando de manera inequívoca la autoridad del capitán. La compañía hará constar en el SGS que compete primordialmente a este tornar las decisiones que sean precisas en relación con la seguridad y la prevención de la contaminación, así como pedir ayuda a la compañía en caso necesario.

6. Recursos y personal

6.1 La compañía garantizará que el capitán:

1 Está debidamente capacitado, licenciado y/o titulado para ejercer el mando;

2 Conoce perfectamente la Norma NGS y el SGS por ella adoptado; y

3 Cuenta con la asistencia necesaria para cumplir sus funciones de manera satisfactoria.

6.2 La compañía garantizará que sus naves están tripulados por gente de mar competente, licenciada y con la aptitud física para el servicio, de conformidad con la normatividad nacional, y que dispone de una dotación adecuada a fin de prever todos los aspectos relacionados con el mantenimiento de las operaciones en condiciones de seguridad a bordo.

6.3 La compañía adoptará procedimientos a fin de garantizar que el personal nuevo y el que pase a realizar tareas nuevas que guarden relación con la seguridad y la protección del medio ambiente, pueda familiarizarse debidamente con sus funciones. Se concretarán, fijarán documentalmente e impartirán las instrucciones que sea indispensable dar a conocer antes de hacerse a la mar.

6.4 La compañía se asegurará de que todo el personal relacionado con el SGS comprende adecuadamente las normas, códigos y directrices.

6.5 La compañía adoptará y mantendrá procedimientos por cuyo medio se concreten las necesidades que puedan presentarse en la esfera de la formación, con objeto de potenciar el SGS, y garantizará que tal formación se imparte a la totalidad del personal involucrado.

6.6 La compañía adoptará procedimientos para que la información sobre los SGS se facilite al personal de la nave en castellano.

6.7 La compañía se asegurará de que, en la realización de las tareas relacionadas con el SGS, el personal de a bordo puede comunicarse de manera efectiva.

7. Operaciones de a bordo

La compañía adoptará procedimientos, planes e instrucciones, así como las listas de comprobaciones que proceda, aplicables a las operaciones más importantes que se efectúen a bordo con relación a la seguridad del personal y de la nave y la protección del medio ambiente.

Se delimitarán las distintas tareas que hayan de realizarse, confiándolas a personal competente.

8. Preparación para emergencias

8.1 La compañía determinara las posibles situaciones de emergencia a bordo y adoptará procedimientos para hacerles frente.

8.2 La compañía establecerá programas de ejercicios y prácticas que sirvan de preparación para actuar con urgencia.

8.3 En el SGS se proveerán las medidas necesarias para garantizar que la compañía como tal pueda, en cualquier momento, actuar eficazmente en relación con los peligros, accidentes y situaciones de emergencia que afecten a sus naves.

9. Informes y análisis de los casos de incumplimiento, accidentes y acaecimientos potencialmente peligrosos

9.1 El SGS incluirá procedimientos para poner en conocimiento de la compañía los casos de incumplimiento, los accidentes y las situaciones potencialmente peligrosas, así como para que se Investiguen y analicen, con objeto de aumentar la eficacia del sistema.

9.2 La compañía adoptará los procedimientos para aplicar las correspondientes medidas correctivas, incluidas las destinadas a evitar que se repitan los problemas.

10 Mantenimiento de la nave y el equipo

10.1 La compañía adoptará procedimientos para garantizar que el mantenimiento de la nave, el estado de la estructura y del equipo, s de conformidad con las normas correspondientes y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.

10.2 En relación con lo que antecede, la compañía se asegurará que:

1 Se efectúan inspecciones con la debida periodicidad;

2 Se notifican todos los casos de incumplimiento y, si se conocen, sus posibles causas;

3 Se toman medidas correctivas apropiadas; y

4 Se mantienen registros de estas actividades; y

5 Se cuenta con un plan de mantenimiento.

10.3 La compañía debe establecer procedimientos para identificar cuáles son los elementos del equipo y los sistemas técnicos que, en caso de avería repentina puedan crear situaciones peligrosas. El sistema debe contemplar medidas específicas, tales como, pruebas regulares con equipos apagados, con los dispositivos auxiliares, así como con los elementos del equipo o los sistemas técnicos que no estén en uso continuo, encaminadas a elevar la confiabilidad de dichos elementos o sistemas.

10.4 Las inspecciones y medidas a que se hace referencia en los párrafos 10.2 y 10.3 se integrarán en las operaciones ordinarias de mantenimiento de la nave.

11. Documentación

11.1 La compañía debe adoptar y mantener procedimientos para controlar todos los documentos y datos relacionados con el SGS.

11.2 La compañía se asegurará de que:

1 Se dispone de documentos actualizados en todos los lugares en que sean necesarios;

2 Las modificaciones que se efectúen en los documentos son revisadas y aprobadas por personal autorizado; y

3 Se eliminan sin demora los documentos que hayan perdido actualidad.

11.3 El SGS que se implemente debe ser documentado en un Manual. Los documentos que se utilicen para describir e Implantar el SGS podrán denominarse "Manual de gestión de la seguridad". La documentación se elaborará en la forma que juzgue más conveniente la compañía. Cada nave llevara a bordo la documentación que le sea aplicable.

12. Verificación por la compañía, examen y evaluación

12.1 La compañía efectuará auditorías Internas a bordo y en tierra a intervalos que no excedan de 12 meses para verificar que las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación se ajustan al SGS. En circunstancias excepcionales, ese intervalo podrá excederse en no más de tres meses.

12.2 La compañía evaluará periódicamente la efectividad del SGS con arreglo a los procedimientos que ella misma establezca.

12.3 Para efectuar las auditorias y poner en práctica las posibles medidas se aplicarán los procedimientos previstos en la documentación.

12.4 El personal que lleve a cabo las auditorias será ajeno, en cada caso, a la esfera de actividad concreta objeto de examen, salvo que, por las dimensiones y demás características de la compañía, ello resulte inviable.

12.5 Los resultados de las auditorias y revisiones se darán a conocer a todo el personal que ejerza alguna función en la esfera de actividad de que se trate.

12.6 El personal de gestión encargado de la esfera de actividad de que se trate adoptará sin demora las medidas oportunas para subsanar las deficiencias observadas.

PARTE 3.

CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN.

<Anexo modificado según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 499 de 2018, por su Anexo III. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Certificación y verificación periódica

1.1 La nave debe ser explotada por una compañía a la cual se le haya expedido el documento de cumplimiento o un documento provisional de cumplimiento.

1.2 La Dirección General Marítima o una organización reconocida por ella, expedirá a toda compañía que cumpla las prescripciones de la Norma NSGS o de la Norma NGS, un documento de cumplimiento válido por un periodo que no exceda de cinco años.

1.3 El documento de cumplimiento solo será válido para los tipos de naves que se indiquen expresamente en el documento. Dicha indicación estará basada en los tipos de naves respecto de las cuales se hizo la verificación inicial. Solo deben añadirse otros tipos de naves una vez verificada la capacidad de la compañía para cumplir las prescripciones de la Norma NSGS o de la Norma NGS aplicables a esos tipos de naves. A este respecto, los tipos de naves son los mencionados en el Reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves de bandera colombiana.

1.4 La validez de un documento de cumplimiento estará sujeta a una verificación anual, en los tres meses anteriores o posteriores a su fecha de vencimiento.

1.5 La Dirección General Marítima retirará el documento de cumplimiento, cuando no se solicite su verificación anual prescrita en el párrafo 1.4 o si existen pruebas de incumplimiento grave al presente Reglamento. Si se retira el documento de cumplimiento también se retirarán todos los certificados de gestión de la seguridad, certificados provisionales de gestión de la seguridad o el certificado nacional de seguridad a las naves con arqueo bruto inferior a 150.

1.6 Se conservará a bordo una copia del documento de cumplimiento.

1.7 La Dirección General Marítima o una organización reconocida por esta, expedirá a una nave con arqueo bruto superior a 150 y a las naves menores de 150 de arqueo bruto establecidas en el numeral 7.1 del anexo I, un certificado de gestión de la seguridad válido por un periodo que no excederá de cinco años. El certificado de gestión de la seguridad se expedirá después de verificar que la compañía y su gestión a bordo se ajustan a un sistema de gestión de la seguridad aprobado.

En las naves con arqueo bruto inferior a 150 el cumplimiento de esta Norma estará registrado en el certificado nacional de seguridad que se les expide a las mismas.

1.8 La validez del certificado de gestión de la seguridad estará sujeta a una verificación intermedia, como mínimo, esta tendrá lugar entre las fechas del segundo vencimiento anual del certificado de gestión de la seguridad y el tercero.

1.9 Cuando la verificación de renovación se termine después de la fecha de expiración del documento de cumplimiento o del certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo documento de cumplimiento o el nuevo certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del documento de cumplimiento o del certificado de gestión de la seguridad existente.

1.10 En caso de fuerza mayor y previa solicitud motivada, la Dirección General Marítima podrá prorrogar el certificado de gestión de la seguridad por un periodo de hasta tres meses. Cuando haya finalizado la verificación de renovación, el nuevo certificado de gestión de la seguridad será válido por un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado de gestión de la seguridad existente antes de que se concediera la prórroga.

2. Certificación provisional

2.1 Un documento provisional de cumplimiento podrá ser expedido para facilitar la implementación inicial del presente Reglamento, cuando:

1 Una compañía se establezca por primera vez, o

2 Cuando vayan a añadirse nuevos tipos de naves a un documento de cumplimiento existente,

Este documento de cumplimiento provisional será expedido para un periodo de 12 meses como máximo. Se conservará a bordo una copia del documento provisional de cumplimiento.

2.2 Podrá expedirse un certificado de gestión de la seguridad provisional:

1 a las naves nuevas en el momento de su entrega;

2 cuando una compañía se hace cargo de la explotación de una nave que es nueva en esa compañía, o

3 cuando una nave se matricula en Colombia.

Tal certificado de gestión de la seguridad provisional será expedido para un periodo de seis meses como máximo.

2.3 En casos especiales, se podrá ampliar el plazo de validez de un certificado de gestión de la seguridad provisional por un periodo adicional de seis meses como máximo a partir de la fecha de expiración.

2.4 Un certificado provisional de gestión de la seguridad podrá expedirse después de verificar que:

1 el documento de cumplimiento, o el documento de cumplimiento provisional, corresponde al tipo de nave de que se trate;

2 el sistema de gestión de la seguridad de la compañía para esa nave incluye los elementos claves del presente Reglamento, y se ha evaluado durante la auditoria previa a la expedición del documento de cumplimiento o se ha hecho una demostración del mismo para la expedición del documento de cumplimiento provisional;

3 el capitán, el patrón, los oficiales y demás tripulantes están familiarizados con el sistema de gestión de la seguridad y con las medidas previstas para su aplicación.

3. Modelos de certificados

El documento de cumplimiento, el certificado de gestión de la seguridad, el documento provisional de cumplimiento y el certificado provisional de gestión de la seguridad estarán redactados conforme a los modelos que figuran en el apéndice de la presente Norma en idioma español.

4. Matriz de cumplimiento y certificación

Se anexa matriz con los criterios de cumplimiento y los criterios de certificación para las naves según su catalogación y tonelaje de arqueo.

MATRIZ DE CUMPLIMIENTO Y CERTIFICACIÓN

PARTE 4.

MODELOS DE LOS CERTIFICADOS.

<Anexo modificado según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 499 de 2018, por su Anexo IV. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Documento de Cumplimiento - Compañías operadoras de naves con arqueo bruto inferior a 150

2. Documento de Cumplimiento - Compañías operadoras de naves con arqueo bruto igual o superior a 150

3. Documento Provisional de Cumplimiento - Compañías operadoras de naves con arqueo bruto inferior a 150

4. Documento Provisional de Cumplimiento - Compañías operadoras de naves con arqueo bruto igual o superior a 150

5. Certificado de Gestión de La Seguridad - Naves con arqueo bruto inferior a 150

6. Certificado de Gestión de La Seguridad - Naves con arqueo bruto igual o superior a 150

7. Certificado Provisional de Gestión de la Seguridad - Naves con arqueo bruto inferior a 150

8. Certificado Provisional de Gestión de la Seguridad - Naves con arqueo bruto igual o superior a 150

ANEXO NO. 2. Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible.

REPUBLICA DE COLOMBIA
REPUBLIC OF COLOMBIA

DIRECCION GENERAL MARITIMA
GENERAL MARITIME DIRECTORATE

CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE CAPACIDAD MÁXIMA DE TRANSPORTE DECOMBUSTIBLE

AUTHORIZATION CERTIFICATE OF MAXIMUM FUEL CAPACITY TO BE TRANSPORTED

Nombre de la Nave Name of the shipEstado de Abanderamiento
Flag of the ship
Tonelaje de Arqueo Bruto
Gross Tonnage
Tipo de Nave Type of shipe

De conformidad con lo estipulado en el Artículo No. 2 de la Resolución No. 0520 DIMAR del 10 de diciembre/99 y con base en la siguiente información:

According to the staments of the Article No. 2 of the Resolution No. 0520-DIMAR of December 10/99 and based on the fllowing data:

<Formato no incluido>

(Anexo A, emanado de la Resolución 520 de 1999

ANEXO NO. 3. Certificado de registro de motor.

REPUBLICA DE COLOMBIA
REPUBLIC OF COLOMBIA

DIRECCION GENERAL MARITIMA
GENERAL MARITIME DIRECTORATE

CERTIFICADO DE REGISTRO DE MOTOR

CERTIFICATE OF ENGINE REGISTRY

Marca del Motor Engine BrandNúmero de Serie Series NumberPotencia (Kw/HP) PowerTipo de Motor Engine Type

De conformidad con lo estipulado en el Artículo No. 2 de la Resolución No. 0520 DIMAR del 10 de diciembre/99 y con base en la siguiente información:

According to the staments of the Article No. 2 of the Resolution No. 0520-DIMAR of December 10/99 and based on the fllowing data:

La Capitanía de Puerto de______________________certifica que el motor de referencia,

The Maritime Authority of the port of_______________certifies that the propulsion

engine mentioned above,

Cuyo propietario es:______________

Owned by: ______________________

Ha sido debidamente registrado, de conformidad con las Normas de Marina Mercante Vigentes, siendo

Has been duly registered, in compliance whit the effective provisions of the Maritime law,

El mismo asignado a ser utilizado a bordo de la nave denominada:____________

Being assigned to be installed on board the following ship.

La cual es tenor del Certificado de Matrícula No.___________________

Which hold the register certificate number.

Expedido en_____________a los____________días del mes de_______del____________

Issued at:_____________ day:___________Month:______________ Year:

Firma del Capitán de Puerto
(Maritime Authority's Signature)

(Anexo B, emanado de la Resolución 520 de 1999)

ANEXO NO. 4. Directrices para la prevención y supresión del contrabando de drogas, sustancias sicotrópicas y productos químicos precursores en buques dedicados al transporte marítimo internacional.

El presente anexo puede ser consultado en el sitio web: https://www.dimar.mil.co/sites/default/files/res05201999.pdf

(Anexo C, emanado de la Resolución 520 de 1999)

ANEXO NO. 5. Tabla No. 1: Estación seca (Sector interior del canal - Sector exterior del canal)

TABLA 1

ESTACIÓN SECA

SECTOR INTERIOR DEL CANAL

CALADOMARGEN SEGURIDAD (10%)PROFUNDIDAD REQUERIDA
10,51,0511,55
10,41,0411,44
10,31,0311,33
10,21,0211,22
10,11,0111,11
10111,00
9,90,9910,89
9,80,9810,78
9,70,9710,67
9,60,9610,56
9,50,9510,45
9,40,9410,34
9,30,9310,23
9,20,9210,12
9,10,9110,01
90,99,90
8,90,899,79
8,80,889,68
8,70,879,57
8,60,869,46
8,50,859,35
8,40,849,24
8,30,839,13
8,20,829,02
8,10,818,91
80,88,80

SECTOR EXTERIOR DEL CANAL

CALADOMARGEN SEGURIDAD (17%)PROFUNDIDAD REQUERIDA
10,51,78512,29
10,41,76812,17
10,31,75112,05
10,21,73411,93
10,11,71711,82
101.711,70
9,91,68311,58
9,81,66611,47
9,71,64911,35
9,61,63211,23
9,51,61511,12
9,41,59811,00
9,31,58110,88
9,21,56410,76
9,11,54710,65
91,5310,53
8,91,51310,41
8,81,49610,30
8,71,47910,18
8,61,46210,06
8,51,4459,95
8,41,4289,83
8,31,4119,71
8,21,3949,59
8,11,3779,48
81,369,36

Nota. Medidas en metros.

(Tabla No. 1, emanada de la Resolución 578 de 2015

ANEXO NO. 6. Tabla No. 2: Estación húmeda (Sector interior del canal - Sector exterior del canal)

TABLA 2

ESTACIÓN HÚMEDA

SECTOR INTERIOR DEL CANAL

CALADOMARGEN SEGURIDAD (12%)PROFUNDIDAD REQUERIDA
10,51,2611.76
10,41,24811.648
10,31,23611.536
10,21,22411,424
10,11,21211,312
101,211,20
9,91,18811,088
9,81,17610,976
9,71,16410,864
9,61,15210,752
9,51,1410,64
9,41,12810,528
9,31,11610,416
9,21,10410,304
9,11,09210,192
91,0810,08
8,91,0689,968
8,81,0569,856
8,71,0449,755
8,61,0329,632
8,51,029,52
8,41,0089,408
8,30,9969,296
8,20,9849,184
8,10,9729,072
80,968,96

SECTOR EXTERIOR DEL CANAL

CALADOMARGEN SEGURIDAD (15%)PROFUNDIDAD REQUERIDA
10,51,57512,08
10,41,5611,96
10,31,5511,85
10,21,5311,73
10,11,5211,62
101,5011,50
9,91,4911,39
9,81,4711,27
9,71,4611,16
9,61,4411,04
9,51,4310,93
9,41,4110,81
9,31,4010,70
9,21,3810,58
9,11,36510,47
91,3510,35
8,91,33510,24
8,81,3210,12
8,71,30510,01
8,61,299,89
8,51,2759,78
8,41,269,66
8,31,259,55
8,21,239,43
8,11,229,32
81,29,20

Nota. Medidas en metros.

(Tabla No. 2, emanada de la Resolución 578 de 2015

ANEXO 7. EQUIPAMIENTO MÍNIMO DE SEGURIDAD PARA NAVES CATALOGADAS COMO DEPORTIVAS O DE RECREO SEGÚN EL ÁREA DE NAVEGACIÓN. <Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 575 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

AGUAS PROTEGIDAS AGUAS NO PROTEGIDAS
DISTINTIVOS 1. Bandera de Colombia
2. Marcas de identificación
3 Número de identificación del casco - NIC
1. Bandera de Colombia
2. Marcas de identificación
3. Número de identificación del casco - NIC
NAVEGACIÓN 1. Compás magnético
2. Luces de navegación
1. Compás magnético
2. Luces de navegación
3. GPS4. Ecosonda
COMUNICACIONES VHF portátil VHF base con LSD integrado a antena de GPS

OBSERVACIONES:

Marcas de Identificación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución DIMAR 520 de 1999 o norma que la modifique (Compilada en el REMAC 4). Además de lo contemplado en el literal b) se colocará a la altura de media cubierta el nombre de la nave en letras de contraste con el color del casco y de tamaño proporcional a la eslora de la nave, cuya altura debe ser no menor a catorce (14) centímetros de manera que sea fácilmente visible.

Si el propietario lo prefiere, las marcas pueden ir en la proa de la nave, en ambos costados.

Cartas de navegación: Las correspondientes al área donde efectúe navegación.

Bichero: Para naves con eslora menor a siete (7) metros, en las cuales su utilización sea práctica.

Chalecos Salvavidas: En número suficiente para el 100% del personal a bordo, incluyendo tallas, cantidad y tamaño de chalecos suficientes para niños. Deben estar marcados con el nombre y matrícula de la nave con pintura permanente y contar con cintas reflectivas en la parte superior tanto en pectorales como en la espalda.

Aros Salvavidas: Deben tener driza de 27,5 metros x ¼”, guirnalda y 04 bandas reflectivas equidistantes y estar marcados con el nombre y matrícula de la nave con pintura permanente. Su diámetro exterior debe ser máximo de 800 mm y el diámetro interior de mínimo 400 mm.

Botiquín: Debe contener como mínimo analgésicos, antidiarreico, antieméticos (para el mareo), crema para quemaduras, bloqueador solar, desinfectante, agua oxigenada, vendas, algodón, curitas, apósitos, gasas, esparadrapo, tijeras, ganchos de alfiler, pinzas, termómetro, entre otros.

Extintores:

1. Las naves catalogadas para navegación en aguas protegidas y aguas no protegidas, deben llevar un extinguidor multipropósito de diez (10) libras o dos de cinco (5) libras cada uno.

2. Las naves catalogadas para navegación costanera y de altura que cuenten con estación fija de contraincendios en la sala de máquinas, llevarán dos extinguidores multipropósito de 10 libras, uno en el puente y otro sobre cubierta, o tres cuya capacidad sume quince (15) libras.

Espejo o Heliógrafo: Instrumento para hacer señales telegráficas por medio de la reflexión de un rayo de sol en un espejo plano movible de diversas maneras. El espejo, preferiblemente debe ser de lámina metálica pulida.

Remos: Para naves con eslora menor a siete (7) metros, en las cuales su empleo sea práctico.

Balsas salvavidas: Tendrán la capacidad para el total de las personas que la nave esté autorizada a transportar. En las naves que su tamaño lo permita, podrán sustituirse por botes de rescate o botes auxiliares.

Fuente de energía eléctrica de emergencia: Para equipos de navegación y comunicaciones, puede ser una batería de respeto.

Juego de herramientas: Como mínimo, un juego de llaves de boca fija, destornillador de pala, destornillador de estrella, llave para bujías (si aplica), cinta aislante, llave expansiva, pinzas, cuchillo.

Sistema de retención y manejo de residuos oleosos, aguas sucias y basuras: Todos deben contar con recipiente para basuras. Las naves que efectúen navegación en aguas no protegidas y naveguen por tiempo mayor a 12 horas deben contar con un tanque/recipiente para retener residuos líquidos a bordo. No están obligadas a instalar equipo filtrador de hidrocarburos.

Equipo de Fondeo:

ESLORA (metros)ANCLA (Kg)CADENA/CABO Diámetro (mm)CADENA/CABO Longitud mínima
< 33.5 6/10 1 eslora
5 6 6/10 1 eslora
710 6/10 1 eslora
9 14 8/12 1 eslora
12 208/12 1 eslora
15 33 10/14 1 eslora
18 46 10/14 1 eslora
21 58 12/16 1 eslora
24 75 12/16 1 eslora

Tanque/recipiente de retención de aguas sucias: Para naves que dispongan de servicio sanitario.

Tanque de retención de aguas oleosas: Para naves con motores internos.

ANEXO NO. 8. Zonificación de aguas marítimas.

ZONIFICACIÓN

<Imagen no incluida>

Tabla No. 1

ZONIFICACIÓN DE AGUAS MARÍTIMAS

ZONA DE BAÑISTASFranja inmediata y paralela a la zona activa, que inicia desde la línea de marea más baja sobre la playa, hasta el límite en distancia y profundidad, mar adentro, que garantice la seguridad de los bañistas.
ZONA DE OPERADORES NÁUTICOSFranja inmediata y paralela a la zona de bañistas, mar adentro, destinada para la práctica de actividades acuáticas.
ZONA PARA TRÁNSITO DE EMBARCACIONESFranja inmediata y paralela a la zona de deportes náuticos, mar adentro, apta para el tránsito de embarcaciones.

(Anexo A, emanado de la Resolución 19 de 2015)

ANEXO NO. 9. Zonas de embarque y desembarque - Sector de Puerto Velero.

ZONAS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE - SECTOR PUERTO VELERO

<Imagen no incluida>

Puntos de referencia:

- Zona de embarque E-1: Escuela de windsurf náutica velero.

- Zona de embarque E-2: Entre los Restaurantes Marisol y Playa Linda.

- Nona de embarque E-3: Restaurante Mirador de Velero.

- Nona de embarque E-4: Restaurante Capimar.

(Anexo B, emanado de la Resolución 19 de 2015)

ANEXO NO. 10. Zonas de embarque y desembarque - Pescadores.

ZONAS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE - PESCADORES

<Imagen no incluida>

ESTENORTELATUTIDLONGITUD
896235,20811702414,48510o 56' 45,303” N75o 1'36,338” W
896254,25811702252,34810o 56' 40,029” N75o 1'35,694” W
896250,02481702182,49810o 56' 37,756” N75o 1'35,826” W
896250,02481702110,53110o 56' 35,414” N75o 1'35,818” W
896228,85811702047,03110o 56' 33,345” N75o 1'36,509” W
896067,99111701979,29710o 56' 31,125” N75o 1'41,799” W
896058,11771701937,2910o 56' 29,757” N75o 1'42,120” W

(Anexo C, emanado de la Resolución 19 de 2015)

ANEXO NO. 11. Sistema de boyado.

SISTEMA DE BOYADO
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

<Tablas no incluida>

(Anexo D, emanado de la Resolución 19 de 2015

ANEXO NO. 12. Equipamiento de las naves y artefactos navales.

<Tablas no incluidas>

CONVENCIONES Y NOTAS EXPLICATIVAS DEL ANEXO No. 12

ITodo el grupo de naves de pasaje.
IITodo el grupo de naves de transporte mixto.
IIITodo el grupo de carga.
VIITodo el grupo de remolcadores.
KNavegación de altura y tráfico internacional.
LNaves pesca de bajura en aguas protegidas y no protegidas.
MIgual que para buques de tráfico internacional, de acuerdo a MARPOL.
OCálculo de francobordo.
P1Artefactos navales tanqueros.
P2Naves anqueras.
Q1Todos los grupos de naves (I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX)
Q1xSolo para lanchas.
Q2Todos los artefactos navales.
RNaves iguale so mayores a 50 U.A.B.
SIgual para buques de tráfico internacional, de acuerdo al SOLAS.
UNaves que transportan más de 36 pasajeros.
YMenor a 50 U.A.B.
ZNaves que realicen navegación costanera o de altura.

Nota 1: Los anteriores requisitos se aplicarán a embarcaciones de tráfico nacional y a las de tráfico internacional no cobijadas por los Convenios. Las demás embarcaciones se les aplicarán los Convenios de la OMI.

Nota 2: Sistemas de extinción de incendios para artefactos navales serán determinados por una compañía especialidad y avalada por DIMAR. No obstante véase Nota 3.

Nota 3:

- Motos marinas 01 de 2.5 lbs multipropósito.

- Lanchas de pasajeros 02 de lbs multipropósito.

- Lanchas de recreo 01 de 10 lbs multipropósito.

- Buques menores de 25 UAB 01 de 10 lbs multipropósito y 01 de 10 lbs para el espacio de máquinas (Espacios reducidos), 01 que puede ser CO2 o Solkaflam o en su defecto multipropósito.

- Naves de tipo lancha 25 a 50 UAB: 02 de 10 lbs multipropósito y 01 de 10 lbs mínimo para el espacio de máquinas de CO2 o Solkaflam, o en su defecto multipropósito.

- Naves tipo buque de 25 a 50 un extinguidor de 10 lbs cada 12 m lineales o por espacio, y por cada espacio de máquina 01 de 10 lbs mínimo de CO2 o Solkaflam o en su defecto multipropósito.

- De 50 en delante de acuerdo al criterio anterior o por diseño de construcción al concepto de una organización reconocida.

- A los artefactos navales tanqueros los extinguidores deben ser de sistema de espuma mecánica de alta expansión con especificación AFFF.

- Los extinguidores deben estar debidamente marcados con el nombre de la embarcación, con pintura permanente.

- La carga de respeto se exigirá solo para navegación de altura.

Nota 4: Para naves entre 50 y 400 UAB, se podrá sustituir por sistemas satélites o de extinción portátil, y deberán tener como mínimo dos trajes de bombero.

Nota 5: Las naves de menos de 300 UAB llevarán un aparato portátil de VHF de GMDSS. En las naves de 300 UAB y menores de 500 UAB, deberán llevar dos aparatos portátiles de VHF de GMDSS y en los de UAB igual o mayor a 500, deberán llevar 3.

Nota 6: Las naves de 500 UAB o más, deberán llevar dos respondedores de radar. Naves de menos de 500 UAB deberán llevar 1.

Nota 7: Para naves de menores de 25 UAB 02 aros salvavidas dotados con rabiza. Naves entre 25 y 50 UAB que operen en aguas no protegidas 02 aros salvavidas con rabiza. Para embarcaciones de 50 UAB o más que operen únicamente en aguas protegidas y no protegidas: Dos con rabiza y dos con luz de encendido automático. Para navegación costanera o de altura: Dos con rabiza, dos con luz de encendido automático y dos con MOB. Para embarcaciones de menos de 36 pasajeros o inferior a 50 UAB que operen únicamente en aguas protegidas: Dos con rabiza. Todos deben ser cabo de 30 metros y 04 bandas reflectivas equidistantes. Deben estar pintados con pinturapermanente el nombre y matrícula de la nave. Los sujetadores de las guirnaldasdeben ser reflectivos.

Nota 8: Puede estar comprendido en el IGS/NGS.

Nota 9: Solo para navegación en aguas protegidas y pesca de bajura.

Nota 10: Conforme Resolución número 214 de 2012.

Nota 11: Se aplican los mismos requerimientos que para naves de carga general de 400 UAB o más.

Nota 12: Aplica a embarcaciones que transportan más de 15 personas y a buques de 400 UAB o más.

Nota 13: Las sustancias que deterioren la capa de ozono (otras diferentes a Hidrocloroflurocarbonadas) están prohibidas en los buques construidos en o después del 19 de mayo del 2005. Los equipos que contienen Hidroflurocarbonados, estarán prohibidos a bordo, a partir del 01 de enero de 2020.

Nota 14: Conforme al Código IMDG (Mercancías peligrosas)

Nota 15: Cálculo de arqueo para embarcaciones de 24 m o más de eslora, se hará utilizando el método establecido por el Convenio ITC69. Para naves de menos de 24 m, se hará mediante la utilización del Método Moorson. Se exceptúan del cálculo del arqueo, las naves y artefactos navales con eslora inferior a 5 metros. Las naves cuyo cálculo lo suministre el fabricante, una sociedad de clasificación reconocida por Colombia o el anterior Estado de Registro.

Nota 16: Exigible solo para Quimiqueros y gaseros.

Nota 17. Aplica a naves que transportan más de 2000 toneladas métricas de hidrocarburos como carga.

Nota 18. De acuerdo a lo estipulado en la Resolución número 477 de 2012.

Nota 19. El número suficiente para el 100o de la tripulación y pasajeros. Para el grupo de pasaje y recreo deberán contar con un 10% de chalecos para niñossobre el total de pasajeros. Para embarcaciones que operen en aguas protegidas y aguas no protegidas, los chalecos salvavidas podrán ser de tipo II o III. Para la navegación costanera y de altura tipo I, deben estar marcados con pintura permanente el nombre y matrícula de la embarcación, y contar con cintas reflexivas en la parte superior tanto en pectorales como en espalda.

Nota 20. Se exime todas las naves y artefactos navales construidos en madera.

Nota 21. Número OMI se exige a las naves con UAB igual o superior a 100, excepto artefactos navales. Naves de recreo o deportivas, y naves construidas en madera. Naves con UAB inferior a 100 contarán con el Número de Identificación del Casco, NIC, excepto las construidas en madera. Para artefactos navales se exigirá el NIC. El marcado se hace de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 174 de 2003.

Nota 22. Equipamiento: Vendas, curitas, apósitos esterilizados, gasa esterilizada, esparadrapo, tijeras, imperdibles, crema antiséptica, pinzas, algodón, agua oxigenada, termómetro, calderil o sulfato de plata.

Nota 23. Cálculo del francobordo para embarcaciones de 24 m o más se hará de conformidad con lo establecido por el Convenio de Líneas de Carga de 1966. Para menos de 24 m la línea de francobordo mínimo suministrada deberá estar marcada en color de contraste alrededor de todo el caso de la embarcación; su medida deberá ser tomada a la altura del centro de la embarcación (L) desde el canto de la borda, hasta el borde superior de la línea de identificación; ésta línea deberá tener una anchura de 25 mm (1 pulgada).

Nota 24. Las embarcaciones que por norma no estén obligadas a instalar equipo filtrador de hidrocarburos, deberán tener un tanque, válvulas y tuberías para retener todas las aguas aceitosas que se generen a bordo durante la navegación. Las naves que por su área de navegación y tiempo de duración de cada viaje, si no exceden las 72 horas, podrán contar con un tanque de retención de aguas aceitosas, y al término de su viaje deberán entregarlo en instalaciones de recepción debidamente certificadas. Procedimiento que deberá estar en su manual NGS. A partir de 300 UAB deberán cumplir con la conexión universal para descarga a tierra.

Nota 25. La obra viva de las embarcaciones de pasaje, deberán ser inspeccionadas anualmente. La obra viva de las demás embarcaciones deberá ser inspeccionada entre el segundo y tercer año. Los artefactos navales, se regirán por lo dispuesto en la Resolución 518 de 2000. Son obligatorias en cada inspección, la calibración de las láminas de mayor desgaste.

Nota 26. Se aplicará solamente a las naves que tengan los equipos de preparación de alimentos calientes a bordo. Deberán estar en un área claramente señalada (No Fumar) apartados de los lugares habitables, alojamiento, tomas de aire, los espacios de máquinas y otras áreas de trabajo cerradas. Su disposición deberá tener en cuenta la posibilidad de que, si se producen fugas de vapores, se evite que éstos penetren en los espacios de alojamiento, espacios de máquinas i demás lugares de trabajo, por las entradas u otras aberturas de los mamparos, o por los conductos de ventilación. La manguera o ducto utilizada, debe ser intrínsecamente segura y resistente a la acción de objetos cortopunzantes. Así mismo, el recorrido de la manguera o ducto debe estar alejado de fuentes de ignición.

Nota 27. No aplica a naves de recreo o deportivas.

Nota 28. Naves menores de 25 UAB tendrán mínimo 2. Entre 25 o 50 UAB tendrán mínimo 3. DE 50 a 150 UAB tendrán mínimo 4. De 150 a 300 UAB tendrán mínimo 8; y mayor a 300 UAB tendrán 12. Exigible a las de pasaje a partir de aguas no protegidas si transportan más de 100 pasajeros.

Nota 29. Para lanchas que hagan navegación en aguas protegidas, un motor. En aguas no protegidas o costaneros, dos motores fuera de borda. Si la nave es construida en serie, se tomarán las especificaciones de potencia establecidas por el fabricante. Para las naves de construcción artesanal, se aplicará el mismo criterio. Si se requiere realizar un cambio para colocarle a la nave una potencia superior o inferior, el armador deberá sustentar su solicitud con el correspondiente concepto técnico.

Nota 30.

Sistema de Fondeo para Lanchas hasta 24 metros de eslora.

ESLORA
(Metros)
ANCLA
(Kg)
CADENA
Diámetro
(mm)
CADENA/CABO (Longitud mínima)CABO
Diámetro
(mm)
<33.56No obligatoria10
566No obligatoria10
71061 eslora10
91481 eslora12
122081 eslora12
1533101 eslora14
1846101 eslora14
2158121 eslora16
2475121 eslora16

Demás naves de acuerdo a características de construcción y diseño.

Nota 31. Para aguas protegidas y aguas no protegidas, las naves de pasaje deberán tener mínimo un bote de rescate, una balsa salvavidas y artefactos flotantes construidos en materiales pirorretardante e intrínsecamente flotantes para dar cabida al 100% del número de personas que vayan a bordo. No se aceptarán artefactos flotantes construidos de manera artesanal en PVC, y deben estar en plataformas inclinadas que permitan su fácil lanzamiento al agua. Las embarcaciones que navegan en costanera y de altura, solo se aceptarán botes/balsas de propulsión, remos y un kit de supervivencia básico, que den cabida al 100% de las personas a bordo. Para el caso de lanchas se examinará el uso de bote/balsa y se aceptarán aros y chalecos salvavidas.

Nota 32. Para la práctica de deportes náuticos que lo ameriten. El casco debe ser con revestimiento exterior de plástico endurecido que brinde cobertura a toda la cabeza, permitir amplio campo visual, contar con orificios de ventilación y drenaje de agua, capacidad de absorción de golpes y mantener su integridad, disponer de correas de sujeción ajustable de cuatro puntos, contar con boyancia positiva.

Para el caso de actividades competitivas, el casco deberá ser de mayor nivel de absorción de impactos y debe incluir, además, protección de barbilla y boca. El calzado debe estar diseñado para soportar el agua de mar, contar con fácil drenaje y agarre para superficies húmedas y que cubra todo el pie.

Nota 33. Solo podrán transporta gas propano en cilindros las naves catalogadas como de transporte mixto y barcazas, debiendo estar en un área claramente señalada (NO Fumar) apartados de los lugares habitables, alojamiento, tomas de aire, los espacios de máquinas y otras áreas de trabajo cerradas.

Su disposición deberá tener en cuenta la posibilidad de que, si se producen fugas de vapores, se evite que estos penetren en los espacios de alojamiento, espacios de máquinas y demás lugares de trabajo, por las entradas u otras aberturas de los mamparos, o por los conductos de ventilación. Los buques de carga podrán llevar cilindros de gas como carga general o contenedorizada, cumpliendo con lo establecido en el Código IMDG clase 2.1.

Nota 34.

ELEMENTOARQUEO DE REGISTRO BRUTO
Características<500>500 <1500>1500
<3000
>3000
Barrera Flotante de Contención2 Esloras2 esloras2 esloras2 esloras
Barreras Absorbentes material oleofilico
(Chorizos)

10 Cm 0 x 100 Cm Long

100 Mts

200 Mts

300 Mts

400Mts
Paños absorbentes
material oleofilico
40 Cm x 50 Cm
200 Unidades

250 Unidades
300 unidades400 Unidades
Tela absorbente en rolos material oleofílico

90 Mts

150 Mts

200 Mts

350 Mts
Material absorbente
(Particulado/Gr
anulado)
100 Mts150 Mts200 Kg300 Kg
Trapo (Waipe)100 Mts150 Mts200 Kg300 Kg
Escobas3 Unid.4 Unid.5 Unid.6 Unid.
Cepillos pestañas de caucho 3 Unid.4 Unid.5 Unid.6 Unid.
Palas anti chispas3 Unid.4 Unid.5 Unid.6 Unid.
Traperos3 Unid.4 Unid.5 Unid.6 Unid.
Recipientes para basura (Canecas plásticas aprox. 50 Gal/190Lts, con tapa)2 Unid.3 Unid.4 Unid.5
Unid.
Bolsas plásticas para basura70 Cm x 100 Cm20 Unid.30 Unid.40 Unid.50
Unid.
Guantes de PVC/Nitrilo puño largo3 Pares4 Pares5 Pares6 Pares
Jabón desengrasante
biodegradable
20 Gal30 Gal40 Gal50 Gal
Cabos de
amarre
En buen estado

Nota 35. Todo tanque fijo de combustible ubicado en el interior de la nave y con un volumen mayor a 133 galones, deberá estar dotado de un grifo o válvula en el mismo tanque, susceptible de ser cerrado fuera del espacio que se trate si existe la posibilidad de in incendio.

Nota 36. Se aplicará teniendo en cuenta el tipo de construcción (pasillos, puente, división entre los compartimientos) de la nave.

Nota 37. No aplica para las naves en donde sus máquinas no tengan la posibilidad de ser atendidas, su control se lleve en el puente, igualmente si por el tamaño de la nave esté cerca el cuarto de máquinas al puente. En tales casos deberá tener un sistema de intercomunicación interna entre máquinas y puente.

Nota 38. Conforme Resolución número 520 de 1999, artículo 1o, además de lo contemplado en el literal b, se colocará a la altura de media cubierta el nombre de la nave en letras de contraste con el color del casco, de manera que sea fácilmente visible y de tamaño proporcional a la eslora de la nave.

Nota 39. Exigible con eslora igual o superior a 12 m. Se requerirá en el momento de la construcción y cuando se presenten modificaciones a la estructura que afecte la estabilidad. A las naves de pasaje de más de una cubierta, se verificarán los cálculos en la inspección anual.

Nota 40. Los equipos que cuenten con la característica de llamada selectiva digital deben tener registrado el número MMSI expedido por DIMAR.

Nota 41. Los equipos que cuenten con la característica de llamada selectiva digital deben tener registrado el número MMSI expedido por DIMAR. Obligatorio para todas las de pasaje, excepto motos náuticas y naves de menos de 5 m de eslora, y que no se aplique un sistema (batería) de energía que alimente el equipo. Para las naves que cuenten con un VHF base en buen estado, pero sin llamada selectiva, podrán presentar la alternativa de un radio portátil VHF con llamada selectiva digital.

Nota 42. Si el GPS tiene interface de salida (NMEA), puede interconectarlo al radio VHF y HF. En caso contrario, los equipos VHF y HF deberán tener antena GPS.

Nota 43. Excepto motos náuticas y naves de menos de 5 m de eslora, y que no se les aplique un sistema (Batería) de energía que alimente el equipo.

Nota 44. Aplicable a motores, generadores, turbinas, calderas cuyas tuberías de escape deben ser protegidas con material aislante que no sea asbesto. Igualmente se prohíbe la instalación de materiales que contengan asbesto.

Nota 45. Se prohíbe realizar operaciones de remolque a naves diferentes delgrupo de remolcadores con permiso de operación vigente excepto ensituaciones de emergencia.

Nota 46. Todo espacio dispondrá de medios de acceso que permitan durante la vida útil del buque, inspecciones generales y minuciosas, y mediaciones de espesor de las estructuras del buque que llevarán a cabo DIMAR o la compañía,además para realizar un mantenimiento adecuado a la maquinaria.

Nota 47. Exigible para cuando tengan embarcaciones de supervivencia.

Nota 48. La vista de la superficie del mar desde el puente, no deberá quedar oculta por la carga a más del doble de la eslora o de 500 m de vista. Ningún sector ciego debido a la carga, el equipo de manipulación de la carga u otras obstrucciones fuera del puente, no deberá exceder a 10o a cada costado. Los sectores ciegos en cada costado no deben exceder de 5o.

Nota 49. Exigible a partir de navegación en aguas no protegidas en adelante.

(Anexo A, emanado de la Resolución 220 de 2012) Nota. Este anexo fue modificado por el artículo 6o de la Resolución 415 de 2014, la que a su vez fue modificada por el artículo 5o de la Resolución 659 de 2015, en lo pertinente al Anexo A.

ANEXO NO. 13. Certificados estatutarios.

<Tabla no incluida>

(Anexo B, emanado de la Resolución 220 de 2012)Nota. Este anexo fue modificado por el artículo 6o de la Resolución 415 de 2014.

ANEXO NO. 14. Grupos y subgrupos

<Tabla no incluida>

(Anexo C, emanado de la Resolución 415 de 2014.

ANEXO NO. 15. Equipamiento mínimo de naves de recreo y deportes náuticos.

EQUIPAMIENTO MÍNIMO DE NAVES DE RECREO Y DEPORTES NÁUTICOS[1]

<Tabla no incluida>

Nota 1: Sistema de Identificación Automática (SIA o AIS). Si la nave es menor o igual a 5 metros de eslora y regularmente navega más allá de aguas no protegidas, debe tener el sistema.

Nota 2: Motos náuticas. Sólo se exigirá silbato marino y chaleco salvavidas.

Nota 3. Sistema de Fondeo. Para lanchas hasta 24 metros de eslora y demás naves de acuerdo a características de construcción y diseño.

ESLORA (Metros)ANCLA
(Kg)
CADENA/CABO Diámetro (MM)CADENA/CABO Longitud mínima
< 33.56/101 eslora
566/101 eslora
7106/101 eslora
9148/121 eslora
12208/121 eslora
153310/141 eslora
184610/141 eslora
215812/161 eslora
247512/161 eslora

(Anexo emanado de la Resolución 659 de 2015

ANEXO NO. 16. Certificado Nacional de Francobordo para Artefactos Navales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO PARA ARTEFACTOS NAVALES

Expedido en virtud de las disposiciones del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1988, con la autoridad conferida por el Gobierno de Colombia:

Avalado por:____________________________Lugar y fecha: _____________

(Arquitecto o Ingeniero Naval)

 NOMBRE DEL ARTEFACTO MATRÍCULA ESLORA (M) MANGA (M) T.R.B T.R.N MATERIAL DEL CASCO
   

Francobordo asignado como: Artefacto Nuevo_____ o Artefacto existente _____


A B B CON FRANCOBORDO REDUCIDO B CON FRANCOBORDO AUMENTADO
TIPO DE ARTEFACTO   
Francobordo Medio desde la línea de
cubierta
Trazado de la línea de carga
Tropical _____ mm (T)
Madera Tropical _____ mm (T)
Borde superior de la línea que sirve de base de la V.
_____ mm por encima de (T)

<Certificado no incluida>

REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES

Se CERTIFICA que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.

RECONOCIMIENTO ANUAL
1o AÑO2o AÑO3o AÑO4o AÑO
FIRMA ARQUIT. O ING. NAVAL 
LUGAR, FECHA Y SELLO  

De conformidad con los siguientes artículos del Protocolo de 1988, relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, cumple con las prescripciones pertinentes de los mismos:

1. De conformidad con el artículo 19 8) c.

2. Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años, cuando el artículo 19 3) sea aplicable.

3. Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el artículo 19 4) sea aplicable.

4. Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) ó 19 6) sea aplicable.

5. Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8) sea aplicable.

REFRENDOS ANUALES
ARTÍCULO APLICABLEArt. 19 8) c)Art. 19 3)Art. 19 4)Art. 19 5( Y 6)Art.19 8)
FIRMA FUNCIONARIO  
LUGAR, FECHA Y SELLO  

(Anexo A, emanado de la Resolución 518 de 2000

ANEXO NO. 17. Marcas de francobordo y arqueo

<Imagen no incluida>

La marca se colocará en ambos costados del buque en la mitad de la eslora según se define en el Reglamento de Líneas de Carga. Las líneas se marcarán permanentemente por medio de granetazos centrales, cincelado o cordón de soldadura.

TF: Línea de carga en agua dulce tropical.
F: Línea de carga de verano en agua dulce.

T: Línea de carga tropical.

S: Línea de carga de verano.

(Anexo B, emanado de la Resolución 518 de 2000)

ANEXO NO. 18. Directrices para efectuar la inspección inicial.

DIRECTRICES PARA EFECTUAR LA INSPECCIÓN INICIAL

1. El examen de planos y proyectos deberá consistir en:

a. Examinar la resistencia estructural en el calado correspondiente al francobordo asignado (Líneas de Carga 66/88, regla 1).

b. Examinar la información sobre la estabilidad sin avería y, cuando proceda, con avería, así como la información que se ha de proporcionar al capitán sobre la carga y el lastre (Líneas de Carga 66/88, Regla 10).

c. Determinar el francobordo, incluida la especificación y el examen de condiciones de asignación de francobordo (Líneas de Carga, Reglas 11 a 45).

2. Por lo que respecta al francobordo, el reconocimiento durante la fase de construcción y al finalizar la instalación debe constituir en:

a. Comprobar por lo que se refiere a la resistencia del casco, el buque ha sido construido en arreglo a los planos aprobados (Líneas de Carga 66/88, Regla 1).

b. Confirmar que las posiciones de la Línea de Cubierta y la marca de francobordo son correctas (Líneas de Carga 66/88, Reglas 4 a 9)

c. Examinar los mamparos extremos de las superestructuras y sus aberturas (Línea de Carga 66/88, Reglas 11 y 12).

d. Examinar los medios que garanticen la estanqueidad a la intemperie de las escotillas de carga y otras aberturas de las cubiertas de francobordo y de la superestructura (Líneas de Carga, Reglas 13 a 18).

e. Examinar los ventiladores y los tubos de aireación, incluidas sus brazolas y dispositivos de cierre (Líneas de Carga 66/88, Reglas 19 y 20).

f. Examinar la estanqueidad de los cierres de las aberturas de los costados del buque debajo de la cubierta de francobordo (Líneas de Carga 66/88, Regla 21).

g. Examinar los imbornales, aspiraciones y descargas (Líneas de Carga 66/88, Regla 22).

h. Examinar los portillos y las tapas ciegas (Líneas de Carga 66/88, Regla 23).

i. Examinar las amuradas y la provisión de portas de desagüe, prestando bastante atención a los portas de desagüe que lleven batientes abatibles (Líneas de Carga 66/88, Regla 24).

j. Examinar las barandillas, pasarelas, pasillos y demás medios de protección de la tripulación que permitan el acceso a los alojamientos de la tripulación y otros espacios de trabajo. (Líneas de Carga 66/88, Regla 25).

k. Examinar, cuando proceda, las prescripciones especiales aplicables a artefactos navales autorizados a hacerse a la mar con francobordo reducido (Líneas de Carga 66/88, Regla 26).

l. Comprobar, cuando proceda, los accesorios y dispositivos para las coberturas de madera (Líneas de Carga 66/88, Reglas 42 a 45).

3. Por lo que respecta al francobordo, la comprobación de que se llevan a bordo los certificados, etc., deben consistir en:

a. Comprobar que se le ha facilitado al capitán información sobre la carga y el lastre (Líneas de Carga 66/88, Regla 10).

4. Por lo que respecta al francobordo, conclusión de la inspección inicial, debe consistir en:

a. Una vez efectuado satisfactoriamente el reconocimiento, emitir el concepto favorable o desfavorable, de la inspección mediante oficio.

(Anexo C, emanado de la Resolución 518 de 2000)

ANEXO NO. 19. Directrices de renovación.

DIRECTRICES PARA LA RENOVACIÓN

1. Por lo que respecta al francobordo, el examen de los actuales certificados y demás registros deben consistir en:

a. Las disposiciones del numeral 1, de la lista de directrices para reconocimiento anual, salvo en lo que se refiere a la validez del certificado de francobordo.

2. Por lo que respecta al francobordo, el reconocimiento de renovación debe consistir en:

a. Las disposiciones del numeral 2.

b. Examinar el casco con el fin de asegurarse de que su resistencia es suficiente para el calado correspondiente al francobordo asignado (Líneas de Carga 66/88, Regla 1).

3. Por lo que respecta al francobordo, la conclusión del reconocimiento de la renovación deberá consistir en:

a. Una vez efectuado satisfactoriamente el reconocimiento, expedir el certificado de francobordo correspondiente, o proceder de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 b), de la lista de directrices para reconocimiento anual.

(Anexo D, emanado de la Resolución 518 de 2000

ANEXO NO. 19-A. Directrices para la inspección anual.

DIRECTRICES PARA LA INSPECCIÓN ANUAL

1. Por lo que respecta al francobordo, el examen de certificados actuales y demás registros deben consistir en:

a. Comprobar la validez del certificado de francobordo.

b. Comprobar si ha sido instalado algún equipo nuevo y, en caso afirmativo, confirmar que ha sido aprobado antes de su instalación y que los cambios que se hayan hecho están reflejados en el certificado pertinente.

c. Comprobar que se dispone de la información sobre la estabilidad y, cuando proceda, sobre la carga y el lastre. (Líneas de Carga 66/88, Regla 10)

2. Por lo que respecta al francobordo, el reconocimiento anual debe consistir en:

a. Comprobar, en general, que no se ha deteriorado la resistencia del casco (Líneas de Carga, Regla 1).

b. Comprobar las posiciones de la línea de cubierta y la línea de máxima carga y, si es necesario, hacer que se marquen y pinten de nuevo (Líneas de Carga 66/88, Reglas 4 a 9).

c. Comprobar que ni el casco ni las superestructuras han sufrido modificaciones que influyan en los cálculos para determinar la posición de la línea de máxima carga (Líneas de Carga 66/88, Reglas 11 a 45).

d. Examinar los mamparos extremos de las superestructuras y sus aberturas (Líneas de Carga, Reglas 11 y 12).

e. Examinar los medios que garanticen la estanqueidad a la intemperie de las escotillas de carga y otras aberturas en las cubiertas de francobordo y de la superestructura (Líneas de Carga 66/88, Reglas 13 a 18).

f. Examinar los ventiladores y tubos de aireación, incluidas sus brazolas y dispositivos de cierre (Líneas de Carga 66/88, Reglas 19 y 20).

g. Examinar la estanqueidad de los cierres de las aberturas en los costados de buque por debajo de la cubierta de francobordo (Líneas de Carga 66/88, Regla 21).

h. Examinar los imbornales, aspiraciones y descargas (Líneas de Carga 66/88, Regla 22).

i. Examinar los portillos y las tapas ciegas (Líneas de Carga 66/88, Regla 23).

j. Examinar las amuradas y la provisión de puertas de desagüe, prestando especial atención a las puertas de desagüe que lleven batientes abatibles (Línea de Cargue 66/88, Regla 24).

k. Examinar las barandillas, pasarelas, pasillos y demás medios de protección de la tripulación que permitan el acceso a los alojamientos de la tripulación y otros espacios de trabajo. (Líneas de Carga 66/88, Regla 25).

l. Examinar, cuando proceda, las prescripciones especiales aplicables a los artefactos navales autorizados a hacerse a la mar con francobordo reducido. (Líneas de Carga 66/88, Regla 26).

m. Comprobar, cuando proceda, los accesorios y dispositivos para la cubertada de madera. (Líneas de Carga 66/88, Reglas 42 a 45).

3. Por lo que respecta al francobordo, la conclusión del reconocimiento anual debe consistir en:

a. Una vez efectuado satisfactoriamente el reconocimiento, refrendar el certificado de francobordo.

b. Si el reconocimiento muestra que el estado del artefacto naval o de su equipo no es satisfactorio, se beberá tomar las medidas pertinentes correctivas inmediatamente, así como notificar a la Dirección General Marítima inmediatamente para impedir la operación del mismo hasta que se realicen las correcciones pertinentes. En los casos que no se tomen las medidas correctivas, se retirará el certificado pertinente y se notificará a la Dirección General Marítima, con el propósito de cancelar el certificado de francobordo.

(Anexo E, emanado de la Resolución 518 de 2000)

ANEXO NO. 20. Facilitación de zarpe de naves menores dedicadas al servicio de transporte turístico en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés y

providencia.

El presente anexo puede ser consultado en la Sede Central de la Dirección General Marítima.

(Anexo A, emanado de la Resolución 118 de 2004

ANEXO NO. 21. Facilitación de zarpe de naves menores dedicadas al servicio de transporte turístico en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés y providencia.

El presente anexo puede ser consultado en la Sede Central de la Dirección General Marítima.

(Anexo B, emanado de la Resolución 118 de 2004)

ANEXO NO. 22. Facilitación de zarpe de lanchas dedicadas a la pesca artesanal costera y de bajura, en jurisdicción de la capitanía de puerto de San Andrés y Providencia.

El presente anexo puede ser consultado en la Sede Central de la Dirección General Marítima.

(Anexo A, emanado de la Resolución 121 de 2004

ANEXO NO. 23. Facilitación de zarpe de lanchas dedicadas a la pesca artesanal costera y de bajura, en jurisdicción de la capitanía de puerto de San Andrés y Providencia.

El presente anexo puede ser consultado en la Sede Central de la Dirección General Marítima.

(Anexo B, emanado de la Resolución 121 de 2004)

ANEXO NO. 24 - PARTE 1. Procedimiento para l aprobación de equipos que sean parte del sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras.

PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE EQUIPOS QUE SEAN PARTE DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO AUTOMATICO DE NAVES PESQUERAS

I. GENERALIDADES.

1. La Dirección General Marítima extenderá el correspondiente certificado de Aprobación de Equipo luego que se cumplan los tramites y procedimientos señalados en el presente documento que en lo esencial consistirá en la verificación y demostración de que el equipo o dispositivo cumple los requisitos señalados en la Resolución No. 0228-DIMAR de fecha 09 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial del 22 de Diciembre de 2002.

2. La aprobación del equipo debe ser solicitada por el fabricante o la empresa a cargo del diseño o desarrollo, a través de un representante en Colombia. La calidad de representante se acreditara mediante un poder otorgado por el fabricante que lo autorice para gestionar la aprobación del equipo ante la Autoridad Marítima Colombiana.

3. Para la aprobación del equipo se consideran las siguientes opciones:

a. Mediante la convalidación de certificados de aprobación extendidos por otras administraciones, autoridades o entidades competentes que empleen sistemas de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite de naves similar al exigido en Colombia.

b. Mediante pruebas a un equipo presentado por el fabricante, diseñador o su representante.

II. APROBACIÓN POR CONVALIDACION DE CERTIFICADOS DE APROBACIÓN EXTENDIDOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES.

1. El solicitante deberá presentar:

a. Carta - solicitud, según formato del anexo No. 24 - Parte 3.

b. Poder del representante en Colombia protocolizado.

c. Copia o fotocopia protocolizada de certificados de aprobación de por lo menos una administración de origen del equipo.

d. Copia del informe de pruebas (Test Report) o de control de calidad efectuado al equipo prototipo o del Certificado de Conformidad extendido por un laboratorio o entidad técnica a solicitud del fabricante.

e. Certificado de Aprobación (Type Approval) o de aceptación extendido por la administración del sistema satelital que emplea el equipo o dispositivo de posicionamiento automático

f. Manual de operación y folleto descriptivo del equipo.

g. Certificado de que el equipo cumple cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 4.2.3.6.2.1, 4.2.3.6.2.2 y 4.2.3.6.2.3, dispuestos en la sección 2 del capítulo 6 del título 3, del presente REMAC.

h. Protocolos de Comunicación de:

a) Reporte Básico.

b) Reportes de excepción (falla, apertura, encendido, apagado, etc.)

2. La Dirección General Marítima se reserva el derecho de solicitar mayores antecedentes para comprobar que un equipo o dispositivo satisface las normas mínimas y haga posible su aprobación.

III. APROBACIÓN MEDIANTE PRUEBAS A UN EQUIPO PROTOTIPO.

1. El solicitante deberá presentar:

a. Carta-solicitud según el formato del anexo No. 24 - Parte 3.

b. Memoria descriptiva y diagrama de circuitos del equipo.

c. Equipo prototipo completo en condiciones de funcionar.

d. Certificación de que cumple todos los requisitos señalados en los artículos 4.2.3.6.2.1, 4.2.3.6.2.2 y 4.2.3.6.2.3, dispuestos en la sección 2 del capítulo 6 del título 3, del presente REMAC.

e. Protocolos de Comunicación de:

a) Reporte Básico.

b) Reportes de excepción (falla, apertura, encendido, apagado, etc.)

2. La Dirección General Marítima, utilizando las capacidades propias y de la Armada Nacional, dispondrá las pruebas y estudios que estime pertinentes para comprobar que el equipo satisface las normas de construcción y funcionamientos prescritos.

3. Si la Dirección General Marítima estima necesario efectuar determinadas pruebas o mediciones al Equipo en un laboratorio especializado, o bien pruebas prácticas de funcionamiento a bordo de un buque, le indicara al interesado las pruebas a realizar. El laboratorio deberá ser una entidad reconocida y competente y su informe se agregara a los antecedentes del trámite de aprobación.

4. Si se determina efectuar pruebas prácticas de funcionamiento a un equipo instalándolo a bordo de un buque, el interesado efectuara las gestiones y coordinaciones necesarias ante algún armador para instalar el equipo en uno de sus buques. La Dirección General Marítima, en su calidad de Administradora del Sistema de Posicionamiento Automático, determinará las pruebas a realizar, el tiempo de duración y evaluará los resultados para los efectos de aprobación del equipo.

5. Todos los gastos que se originen como consecuencia de las pruebas indicadas precedentemente, serán de cargo del solicitante.

(Anexo A, emanado de la Resolución 038 de 2003

ANEXO NO. 24 - PARTE 2. Procedimiento para la aprobación de la Instalación del dispositivo del sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite.

PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVO DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE RUTA POR SATÉLITE

I. GENERALIDADES.

1. Para la aprobación de la instalación del Sistema de Posicionamiento Automático, se comprobara que el emplazamiento de los equipos o dispositivos, incluidos los accesorios necesarios para el funcionamiento, sean instalados de forma que puedan satisfacer las prescripciones funcionales señaladas en la Resolución 038 de 2003 (Compilada en el presente REMAC), y con la prescripciones generales relativas a las ayudas náuticas electrónicas, y al equipo radioeléctrico de a bordo, especificadas en la Resolución de la Organización Marítima Internacional (OMI) A. 694 (17), especialmente las siguientes:

a. Interferencia y compatibilidad de electromagnética con otros aparatos de comunicaciones y náuticas que se llevan a bordo.

b. Durabilidad y resistencia a las condiciones ambientales que es dable encontrar a bordo

c. Precauciones de seguridad en especial lo relacionado con descargas eléctricas y radiaciones que puedan afectar a las personas

d. Instalado de modo que resulte fácilmente accesible a fines de inspecciones y mantenimiento.

e. Marcado y etiquetado (en su posición normal de instalación, el equipo llevará marcado en un lugar visible de su parte externa: la identificación del fabricante. del modelo o tipo utilizado para su homologación y del número de serie de la unidad).

II. PROCEDIMIENTOS.

1. Antes de proceder a la instalación. El usuario deberá presentar una carta dirigida al Señor Director General Marítimo, solicitando la aprobación del proyecto de instalación del sistema de posicionamiento automático para buques de pesca, acompañada de la siguiente información.

a. Nombre del buque y distintivo de llamada.

b. Nombre del Armador.

c. Nombre de la entidad técnica que efectuar la instalación.

d. Detalle de los equipos que se instalaran (marca, modelo, número de serie) y número de aprobación DIMAR.

e. Lugar (puerto) y fecha en que se solicita efectuar la instalación.

f. Plano de ubicación de los equipos, incluyendo diagrama de interconexión a las fuentes de energía eléctrica y a las antenas. En el plano se indicara la ubicación de la(s) fuente(s) de energía eléctrica principal, de emergencia (si la hubiere), y de reserva del buque, o si está conectado a una fuente independiente, indicando su capacidad en el Ah.

g. Planos de antenas, uno con vista desde arriba y otro con vista horizontal, indicando la ubicación de la antena satelital respecto a las otras antenas, mástiles u otros elementos de la superestructura del buque que pueden efectuar su ángulo de radiación.

2. La solicitud de aprobación de los planos de instalación se podrán presentar por nave o tipo de naves de características similares.

3. La aprobación de la instalación del sistema de posicionamiento automático se comunicara por escrito al usuario, quedando a partir de ese momento autorizado para efectuar los trabajos de instalación abordo.

4. Completada la instalación, el usuario lo comunicara a la Autoridad Marítima y solicitar la inspección respectiva. Si esta resulta satisfactoria, se dará por aprobada la instalación y se incluirá el sistema de posicionamiento automático como “equipo adicional” en el Certificado de Equipos de Comunicaciones expedido por la Dirección General Marítima.

(Anexo B, emanado de la Resolución 038 de 2003)

ANEXO NO. 24 - PARTE 3. Solicitud de certificación de dispositivos para el sistema de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite.

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS PARA EL SISTEMA DE
POSICIONAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE RUTA POR SATÉLITE

<Formato no incluida>

(Anexo C, emanado de la Resolución 038 de 2003)

ANEXO NO. 25. <Anexo derogado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018>

ANEXO 25 - DEFINICIONES. <Resolución 685 de 2018 derogada por la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 1. “Tablas para determinar la capacidad mínima de Bollard Pull y número mínimo de remolcadores para el servicio de asistencia, por Puerto” <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo A de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 2. “Procedimiento para determinar la capacidad de Tracción a Punto Fijo (Bollard Pull)”. <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo B de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 2 - APÉNDICE 1. "Informe de condiciones y resultados de la prueba de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard pull)" <Apéndice modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Apéndice 1 de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 3. “Criterios y consideraciones técnicas para prestar el servicio de Escolta”. <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo B de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 4. “Directrices de seguridad”. <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo D de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 5. “Formato de registro de operación con líneas de maniobra y remolque”. <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo E de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 6. “Matriz de equipamiento según el servicio del remolcador”. <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo F de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 6 - APÉNDICE 1. Sistemas externos de lucha contra incendios. <Apéndice modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Apéndice Anexo F de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO 25 - PARTE 7. "Directrices de seguridad para operaciones de remolque”. <Anexo modificado por el artículo 3 de la Resolución 685 de 2018. Consultar directamente Anexo G de la Resolución 849 de 2019>

ANEXO NO. 26. Sector No. 1 - Comprendido entre la zona de embarque de pilotos hasta el kilómetro 8.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 1, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 27. Sector No. 2 - Comprendido entre el kilómetro 8 hasta el kilómetro 16.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 2, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 28. Sector No. 3 - Comprendido entre el kilómetro 16 hasta el kilómetro 22.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 3, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 29. Sector No. 4 - Comprendido entre el kilómetro 22 (Puente Laureano Gómez) hasta aguas arriba.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 4, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 30. Zona de giro prado

<Imagen no incluida>

Anexo No. 5, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 31. Zona de giro paraiso y zona de giro barrio.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 6, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 32. Área de fondeo sector “A”.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 7, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 33. Área de fondeo sector “B”.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 8, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 34. Área de fondeo sector “C”.

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 9, emanado de la Resolución 020 de 2015

ANEXO NO. 35. Área de fondeo sector “D”

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 10, emanado de la Resolución 020 de 2015)

ANEXO NO. 36. Área para inspecciones subacuáticas

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 11, emanado de la Resolución 020 de 2015)

ANEXO NO. 37. Zonas de vuelta encontrada

<Imagen no incluida>

(Anexo No. 12, emanado de la Resolución 020 de 2015)

ANEXO NO. 38. Equipamiento para naves de transporte público marítimo de Cartagena y Certificados estatutarios para naves de transporte público marítimo de pasajeros.

EQUIPAMIENTO PARA NAVES DE TRASNPORTE PÚBLICO MARÍTIMO DE CARTAGENA

<Tabla no incluida>

CERTIFICADOS ESTATUTARIOS PARA NAVES DE TRANSPORTE PÚBLICO MARÍTIMO DE PASAJEROS

<Tabla no incluida>

(Anexo A, emanado de la Resolución 576 de 2015)

ANEXO NO. 39. Anexo técnico sobre el transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

1. Para los efectos del presente anexo se establecen las siguientes definiciones:

a) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones y los productos de su refinación, tal como se relacionan en la lista de hidrocarburos del Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques de 1973 y su Protocolo de 1978, Convenio MARPOL enmendado.

b) Petrolero: Nave o artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende las naves de carga combinadas, las "naves tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas", tal como se definen en el Anexo II del Convenio MARPOL 73/78 enmendado, y los buques gaseros, tal como se definen en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, Convenio SOLAS 1974 enmendado, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel. Así mismo se incluyen las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) de hidrocarburos, y las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD) de hidrocarburos.

c) Tanque de decantación: Aquel específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques y otras mezclas oleosas.

d) Tanque o espacio del doble fondo: Cualquier tanque o espacio adyacente al forro exterior en los fondos del buque.

e) Tanque o espacio lateral: Cualquier tanque o espacio adyacente al forro exterior en los costados del tanque.

2. Los tanques de carga y de decantación estarán protegidos en toda su longitud por tanques de lastre separado o espacios que no sean tanques destinados a contener hidrocarburos y/o mezclas oleosas, como se indica a continuación:

2.1. Tanques o espacios laterales:

Tendrán una profundidad igual a la altura total del costado del buque o se extenderán desde la cara superior del doble fondo hasta la cubierta más alta, ignorando el trancanil alomado en caso de haberlo. Irán dispuestos de tal manera que los tanques de carga y de decantación queden por dentro de la línea de trazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso a menos de la distancia "w" medida como se ilustra en la Figura 1, en cualquier sección transversal perpendicularmente al forro del costado, tal como se indica a continuación:

W = 0,5 + (peso muerto (DW)/20.000) (metros), o bien,

W = 2,0 metros, si este valor es menor.

El valor mínimo de w será de 1,0 metro.

a. Para petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de "w" será de 1,0 metro.

b. Para petroleros de peso muerto inferior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de "w" será de 0,76 metros.

2.2. Tanques o espacios del doble fondo:

En cualquier sección transversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondo será tal que la distancia "h" entre el fondo de los tanques de carga y de decantación y la línea de trazado de las planchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a dichas planchas como se ilustra en la Figura 1, no sea inferior a la especificada a continuación:

a. Para buques de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas:

h = B / 15 (metros), o bien,
h = 2,0 metros, si este último valor es menor.

El valor mínimo de "h" será de 1,0 metro.

b. Para buques, excepto barcazas, de peso muerto inferior a 5.000 toneladas: h = B / 15 (metros);

El valor mínimo de "h" será de 0,76 metros.

c. Para barcazas de peso muerto inferior a 5.000 toneladas, el valor de "h" podrá reducirse a:

h = B / 18 (metros), con un valor mínimo de 0,76 metros.

En el caso de barcazas de peso muerto inferior a 2.500 toneladas, el valor de "h" no será menor a 0,61 metros.

2.3. Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curva del pantoque no esté claramente definida.

Cuando las distancias "h" y "w" sean distintas, el valor "w" tendrá preferencia en los niveles que excedan de 1,5h por encima de la línea de base, tal como se ilustra en la Figura 1.

<Imagen no incluida>

2.1. Capacidad total de los tanques de lastre:

En los buques petroleros para crudos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y en los buques petroleros para productos petrolíferos refinados de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, la capacidad total de los tanques laterales, tanques del doble fondo y tanques de los piques de proa y popa, no será inferior a la capacidad de los tanques de lastre separado necesaria para cumplir con lo estipulado en el siguiente párrafo:

La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo casos excepcionales. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado será tal que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluido el buque vacío con lastre separado únicamente, puedan cumplirse las siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:

a. El calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:

dm = 2,0 + 0,02L

b. Los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal como se especifica en el párrafo precedente, con un asiento apopante no superior a 0,015L y,

c. En los buques petroleros, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la(s) hélice(s).

Los tanques o espacios laterales y tanques del doble fondo que se utilicen para cumplir lo prescrito en los párrafos precedentes, irán emplazados de la manera más uniforme posible a lo largo de la zona de los tanques de carga. La capacidad adicional de lastre separado prevista para reducir los esfuerzos flectores longitudinales en la viga- casco, el asiento, y demás, podrá distribuirse por cualquier lugar del buque.

Las condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros de eslora serán sometidas a consideración especial.

2.5. Pozos de aspiración de los tanques de carga y de decantación.

Los pozos de aspiración de los tanques de carga y de decantación podrán penetrar el doble fondo por debajo de la línea límite que define la distancia "h", a condición de que tales pozos sean lo más pequeños posible y que la distancia entre el fondo del pozo y las planchas del forro del fondo no sea inferior a 0,5h. La plancha del fondo del pozo debe contar con el doble del espesor de éste.

2.6. Tuberías de lastre y de carga.

Las tuberías de lastre y otras tuberías como los tubos de sonda y de aireación de los tanques de lastre, no atravesarán los tanques de carga y de decantación. Las tuberías de carga y similares no atravesarán los tanques de lastre. Podrán exceptuarse de esta prescripción tuberías de escasa longitud, a condición de que estén totalmente soldadas o sean de construcción equivalente.

2.7. Se podrá prescindir de los tanques o espacios del doble fondo prescritos en el punto 2.2. precedente, a condición de que el proyecto del petrolero sea tal que la presión estática de la carga y de los vapores ejercida en las planchas del forro del fondo que constituyen la única separación entre la carga y el agua en que flota el buque, no exceda de la presión hidrostática exterior del agua, determinada mediante la fórmula siguiente:

F x hc x pc x g + p < dn x ps x g

Dónde:

hc = altura de la carga que esté en contacto con las planchas del forro del fondo, en metros;

pc = densidad máxima de la carga, en kg/m3

dn = calado mínimo de servicio en cualquier condición de carga prevista, en metros

ps = densidad del agua en que flota el buque, en kg/m3

p = presión máxima de tarado de la válvula de presión y vacío del tanque de carga, en pascales f = 1,1 (factor de seguridad); y, g = aceleración de la gravedad (9,81 metros/s2).

Toda división horizontal que sea necesaria para satisfacer las anteriores prescripciones estará situada a una altura sobre la línea de base no inferior a B/6 o 6 metros, si este último valor es menor, pero que no exceda de 0,6 D, siendo “D” el puntal de trazado en los medios.

El emplazamiento de los tanques o espacios laterales se ajustará a la definición del punto 2.1., con la salvedad de que por debajo de un nivel situado a 1,5h por encima de la línea de base, siendo “h” la altura que se define en el punto 2.2. La línea que define los límites de los tanques de carga y de decantación podrá ser vertical hasta las planchas del fondo, como se ilustra en la Figura 3.

<Imagen no incluida>

3. Para todos los casos de hipótesis de avería se seguirán las reglas pertinentes del Anexo I del Convenio MARPOL enmendado.

4. Para petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas, la cámara de bombas estará provista de un doble fondo de modo que, en cualquier sección transversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondo será tal que la distancia “h” entre el fondo de la cámara de bombas y la línea base del buque medida perpendicularmente con respecto a dicha línea base no sea inferior a lo especificado a continuación:

h = B / 15 (metros), o bien,

h = 2,0 metros, si este último valor es menor.

El valor mínimo de “h” será de 1,0 metro.

a. En el caso de las cámaras de bombas cuya chapa del fondo se encuentre por encima de la línea de base a una distancia que sea como mínimo la prescrita en el párrafo anterior (por ejemplo, proyectos con popa de góndola) no se requerirá un doble fondo en la cámara de bombas.

b. Las bombas de lastre estarán provistas de los medios necesarios para garantizar que la aspiración desde los tanques del doble fondo sea eficaz.

c. No obstante lo dispuesto en los numerales a y b anteriores, si la inundación de la cámara de bombas no inutiliza el sistema de bombeo del lastre o de la carga, no será preciso instalar un doble fondo.

5. No se transportarán hidrocarburos en ningún espacio que se extienda a proa del mamparo de colisión situado de conformidad con lo dispuesto en la regla II-1/11 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Convenio SOLAS 1974 enmendado. Los petroleros a los que no se les exija llevar un mamparo de colisión de conformidad con lo dispuesto en dicha regla, no trasportarán hidrocarburos en ningún espacio que se extienda a proa del plano transversal perpendicular al plano de crujía trazado en el lugar en que hubiera estado situado el mamparo de colisión de conformidad con lo dispuesto en la mencionada regla.

6. A efecto de garantizar los aspectos generales en materia de seguridad, las naves petroleras y artefactos navales construidos de conformidad a lo dispuesto en el presente anexo, deberán contar con medios adecuados para acceder e inspeccionar los tanques o espacios laterales y los de doble fondo.

(Anexo emanado de la Resolución 022 de 2013

ANEXO NO. 40. Ilustración de los términos empleados en las definiciones

<Imagen no incluida>

(Anexo A, emanado de la Resolución 714 de 2017)

ANEXO NO. 41. Formato de certificado nacional de francobordo para nave de pasaje con cubierta, con eslora inferior a 24 metros que puedan llevar menos de 200 personas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO PARA NAVE DE PASAJE CON CUBIERTA, CON ESLORA INFERIOR A 24 METROS QUE PUEDAN LLEVAR MENOS DE 200 PERSONAS

Expedido en virtud de las disposiciones del Reglamento Nacional de Francobordo para Naves y Artefactos Navales, con eslora menor a 24 metros, no regidos por Convenios.

Expedido por _________________________

Nombre de la
nave
Números o letras distintivasPuerto de registroEslora totalTipo
 


Francobordo medido desde la línea de cubierta Verano_____________mm (V)

Nota. Los francobordos y líneas de carga que no corresponden, no deben incluirse en el certificado.

El borde superior de la marca de línea de cubierta en la que se mide el francobordo, se encuentra a_____mm de la cubierta__________en el costado.

Fecha de la inspección______________

El presente certificado será válido hasta ______________

Expedido en_____________, con fecha____________de 20__

Nombre, firma y sello oficial.

Observaciones

1. En caso de que una nave y/o artefacto naval zarpe desde un puerto situado en aguas de rio o interiores, estará permitida una carga superior, correspondiente al peso del combustible y de todo otro material necesario para el consumo entre el punto de partida y el mar.

2. Cuando una nave y/o artefacto naval se encuentra en agua dulce de una unidad de densidad, podrá sumergirse la línea de carga correspondiente en la cantidad de agua dulce que se muestra supra. Si la densidad es menor a una unidad, se hará una autorización en este sentido proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real.

(Anexo B, emanado de la Resolución 714 de 2017)

ANEXO NO. 42. Formato de certificado nacional de francobordo para nave y artefactos navales de carga y/o carga mixta con eslora menor a 24 metros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

CERTIFICADO NACIONAL DE FRANCOBORDO PARA NAVE Y ARTEFACTOS NAVALES DE CARGA Y/O CARGA MIXTA CON ESLORA MENOR A 24 METROS

Expedido en virtud de las disposiciones del Reglamento Nacional de Francobordo para Naves y Artefactos Navales, con eslora menor a 24 metros, no regidos por Convenios.

Expedido por______________________

Nombre de la
nave
Números o letras distintivas
Puerto de registro

Eslora total

Tipo





Francobordo medido desde la línea de cubierta Verano________________mm (V)

Nota. No es necesario incluir en el certificado los francobordos y las líneas de carga que no sean aplicables.

El borde superior de la marca de línea de cubierta en la que se mide el francobordo, se encuentra a______mm de la cubierta______en el costado.

Fecha de la inspección____________

El presente certificado será válido hasta__________________

Expedido en______________, con fecha_______________de 20___

Nombre, firma y sello oficial.

Notas.

1. En caso de que una nave y/o artefacto naval zarpe desde un puerto situado en aguas de rio o interiores, estará permitida una carga superior, correspondiente al peso del combustible y de todo otro material necesario para el consumo entre el punto de partida y el mar.

2. Cuando una nave y/o artefacto naval se encuentra en agua dulce de una unidad de densidad, podrá sumergirse la línea de carga correspondiente en la cantidad de agua dulce que se muestra supra. Si la densidad es menor a una unidad, se hará una autorización en este sentido proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real.

(Anexo C, emanado de la Resolución 714 de 2017)

ANEXO NO. 43. Formato certificado de seguridad para buques pesqueros con eslora menor de 24 metros que tengan cubierta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUES PESQUEROS CON ESLORA MENOR DE 24 METROS QUE TENGAN CUBIERTA

Este certificado estará complementado por un inventario del equipo

Expedido en virtud de las disposiciones del Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación para Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, y el Reglamento de Francobordo para Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, con eslora menor a 24 metros, no regidos por Convenios.

Expedido por_____________________________

Nombre del buqueNúmeros o letras distintivasPuerto de matrículaEslora total (L)Tipo
  

Arqueo bruto________________________

Potencia del sistema de propulsión principal (KW)________________________

Categoría del proyecto y límites de navegación autorizados__________________

Zonas en las que el buque está autorizado a operar según su certificado (En virtud de las reglas de (SMMSSM)_____________________________

Nombre y dirección del armador_________________________

Fecha en que se colocó la quilla o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente o, cuando proceda, fecha en que comenzaron las obras de reforma o modificación de carácter importante: __________________________

Calado máximo de servicio admisible:__________________________

Ubicación del calado máximo de servicio admisible medido desde la cubierta de trabajo (Francobordo): _________________________________

Exenciones posibles concedidas por_________________Fecha______________

1-.____________________

2-. ___________________

SE CERTIFICA:

1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con las prescripciones del Reglamento.

2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que:

2.1. El estado de la estructura, de las máquinas y del equipo es satisfactorio y el buque cumple con las prescripciones aplicables del Reglamento.

2.2. La última inspección de la parte exterior del fondo del buque se realizó el_______________________(Fecha).

2.3. El buque cumple con las prescripciones del Reglamento en lo que respecta a los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios.

2.4. Se han provisto los dispositivos de salvamento y el equipo de botes y balsas salvavidas, de conformidad con las prescripciones del Reglamento.

2.5. El buque cumple con las prescripciones del Reglamento en lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas.

2.6. El buque cumple con las prescripciones del Reglamento en lo que respecta al equipo náutico de a bordo y las publicaciones náuticas.

2.7. El buque está provisto de luces, marcas, medios emisores de señales acústicas y de señales de socorro, de conformidad con las prescripciones del Reglamento y del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en vigor; y

2.8. En todos los demás aspectos el buque cumple con las prescripciones del Reglamento.

3. Que el buque mencionado en el presente documento será considerado como provisto del personal adecuado a efectos de la seguridad, de conformidad con el Reglamento, si, cuando se hace a la mar, el mismo tiene a bordo como mínimo el número de personas con los rangos/competencias especificados en la siguiente tabla.

Rango/CompetenciaCertificadoNúmero de personal
 
 
 
 
 
 

4. Que el buque ha sido objeto de una auditoría voluntaria el___________(Fecha) y que se ajusta a las prescripciones del Código Internacional de Gestión para la Operación Segura de Buques y la Prevención de la Contaminación (Código IGS), tras verificar que el certificado de conformidad de la compañía, se aplica a este tipo de buques, o, de forma provisional.

El presente certificado es válido hasta ________________a reserva de que se efectúen los reconocimientos anuales y la inspección de la parte exterior del fondo del buque, de conformidad con el Reglamento.

Expedido en_____________________________

(Lugar de expedición del certificado)

_________________________________

(Fecha de expedición)

___________________________________________________

(Firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda

(Anexo D, emanado de la Resolución 714 de 2017)

ANEXO NO. 44 - PARTE 1. Procedimiento para determinar la carga máxima de

una embarcación que no tenga cubierta.

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CARGA MÁXIMA DE UNA EMBARCACIÓNQUE NO TENGA CUBIERTA

Para evitar que las olas inunden una embarcación que se encuentre a máxima carga en condiciones meteomarinas adversas, la altura mínima de inundación debe ser suficiente para evitar que la embarcación se inunde.

1. Determinar la carga máxima.

2. Cargue de la embarcación con la carga máxima.

Utilizar tambores de capacidad conocida, llenos de agua, o utilizar un número de personas necesarias para representar la carga máxima. Si se utilizan personas, deben permanecer inmóviles en el barco para que éste no se incline.

3. Mida la altura mínima de inundación (hD) en ambos costados o en popa.

Compruebe si la altura mínima de inundación satisface el siguiente criterio para botes que no tengan cubierta y que tengan flotabilidad incorporada: Altura mínima de inundación a máxima de carga hD = 0,2 B.

<Imagen no incluida>

Si la altura mínima de inundación es menor que el valor mínimo calculado, se debe reducir la carga máxima hasta que se cumpla el criterio

<Imagen no incluida>

Para embarcaciones sin pozo para el motor fuera de borda, la altura mínima de inundación se mide en la reducción en el espejo.

<Imagen no incluida>

Para embarcaciones sin pozo para el motor fuera de borda, la altura mínima de inundación debe medirse en el punto más bajo de la borda por los costados.

(Anexo E, emanado de la Resolución 714 de 2017)

ANEXO NO. 44 - PARTE 2. Procedimiento para realizar la prueba de flotación con inundación a una embarcación que no tenga cubierta.

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA PRUEBA DE FLOTACIÓN CON INUNDACIÓN A UNA EMBARCACIÓN QUE NO TENGA CUBIERTA.

El criterio principal de seguridad para una embarcación abierta es que flotará nivelada, aún si se encuentra inundada.

<Imagen no incluida>

Esta imagen muestra que el barco tiene flotabilidad de reserva amplia

Esta prueba debe llevarse a cabo en todos los barcos PRFV abiertos, de nuevo modelo no probado. Durante la prueba, el barco debe estar en aguas tranquilas y el equipado como se indica.

1. Los motores fuera de borda pueden ser reemplazados por un peso equivalente en acero o hierro fundido, también se puede usar un motor inoperativo.

2. Los tanques de combustible portátiles deben ser removidos.

3. Los motores internos pueden ser reemplazados por un peso en acero o hierro fundido, lo que representa el 75% del peso del motor.

4. Los pesos de reemplazo deben colocarse en la misma posición que los pesos reales.

5. Equipos, tales como anclas y artes de pesca, como plomos en redes de pesca o sus pesos equivalentes, deben estar a bordo en la posición correcta.

6. Los compartimentos vacíos que forman parte de la estructura y no han sido sometidos a prueba de presión para la estanqueidad, deben dejarse abiertos para que también puedan inundarse con agua.

7. Las personas están representadas con un peso total en Kg, como se muestra en la tabla a continuación. No deben ser sumergidos sobre sus rodillas. Se pueden usar pesos de hierro colocados en el centro de la embarcación, para representar a la tripulación.

8. Llene el barco con agua y espere cinco minutos.

9. El barco debe flotar nivelado con aproximadamente dos tercios de la longitud de la parte superior de la borda por encima del agua.

Peso equivalente de las personas en Kg

Máximo número de tripulantes12345678910
Diseño Categoría D (Kg)708090100110120135145155165
Diseño Categoría C (Kg)85100120140150170185200215230

(Anexo F, emanado de la Resolución 714 de 2017)

ANEXO NO. 44 - PARTE 3. Procedimiento para realizar la prueba de estabilidadcon inundación a una embarcación que no tenga cubierta.

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA PRUEBA DE ESTABILIDAD CON INUNDACIÓN AUNA EMBARCACIÓN QUE NO TENGA CUBIERTA

1. Prepare una pieza de acero con el peso en Kg = 7 * Número máximo de tripulación y átela o átelas (Piezas) a una cuerda.

2. Mantener los mismos pesos a bordo como se especifica en la prueba de flotación con inundación, pero sin las personas (Anexo No. 44 - Parte 2, punto 7).

3. Suspenda los pesos sobre el lado en cada una de las posiciones indicadas a continuación. Después de aplicar el peso, espere hasta que el agua adentro y fuera del barco se haya igualado.

<Imagen no incluida>

Motor inoperativo o carga equivalente en acero o hierro fundidoPeso de acero colgado por una cuerda sobre el costado del barco en cada una de las cuatro posiciones
indicadas a su vez.

El bote no debe escorarse más de 45o durante esta prueba

<Imagen no incluida>

(Anexo G, emanado de la Resolución 714 de 20171

ANEXO NO. 45. Certificado nacional de arqueo para naves y artefactos navales de bandera colombiana.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

CERTIFICADO NACIONAL DE ARQUEO

<Anexo no incluido>

(Anexo A, emanado de la Resolución 715 de 2017)

ANEXO NO. 46. Figuras mencionadas en la definición “Espacios excluidos”, establecida en la Parte 1: Definiciones generales, artículo 4.1.1 del presente REMAC, aplicable para los efectos de la Resolución 715 de 2017.(Compilad en el presente REMAC)

<Anexo no incluido>

(Aexo B, emanado de la Resolución 715 de 2017)

ANEXO NO. 47. Certificado internacional de arqueo para buques (1969).

REPÚBLICA DE COLOMBIA
REPUBLIC OF COLOMBIA

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
GENERAL MARITIME DIRECTORATE

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969)
INTERNATIONAL TONNAGE CERTIFICATE (1969)

<Anexo no incluido>

(Anexo C, emanado de la Resolución 715 de 2017)

ANEXO 48. MODELO DE LOS CERTIFICADOS. <Artículo adicionado por el Anexo 1 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

REPÚBLICA DE COLOMBIA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
DOCUMENTO RELATIVO A LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD


Para naves de tráfico nacional

Se considerará que el buque cuyo nombre figura en el presente documento tiene la dotación de seguridad adecuada si, al hacerse a la mar, lleva a bordo como mínimo el número de personas con las categorías o cargos indicados en el cuadro siguiente:

Expedido en virtud de las disposiciones de la regla V/14.2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado con la autoridad conferida por el Gobierno de

Issued under the provisions of regulation V/14.2 of the International convention for the safety of life at sea, 1974, as amended under the authority of the Government of

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Republic of Colombia

por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

General Maritime Directorate

Datos relativos al buque Particulars of ship

Se considerará que el buque cuyo nombre figura en el presente documento tiene la dotación de seguridad adecuada si, al hacerse a la mar, lleva a bordo como mínimo el número de personas con las categorías o cargos indicados en el cuadro siguiente:

The ship named in this document is considered to be safely manned if, when it proceeds to sea, it carries not less than the number and grades/capacities of personnel specified in the table(s) below:

ANEXO 49. DIRECTRICES PARA PRESENTAR LA PROPUESTA A LA AUTORIDAD MARÍTIMA RESPECTO A LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD PARA BUQUES DE BANDERA COLOMBIANA. <Artículo adicionado por el Anexo 2 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Objetivo

Las presentes directrices tienen como finalidad proporcionar parámetros a la Compañía responsable de la operación de un buque de bandera colombiana para elaborar una propuesta a ser presentada ante la Dirección General Marítima, que asegure que el buque que opera cuenta con una dotación suficiente, eficaz y eficiente que garantice su seguridad y protección, su navegación y explotación en el mar en condiciones de seguridad, la prevención de lesiones personales o pérdida de vidas humanas, la prevención de daños al medio marino, a los bienes, el bienestar y la salud de la gente de mar, para lo cual se evitará la fatiga de la tripulación. Estos objetivos pueden alcanzarse a través de:

a) La adopción de un enfoque basado en objetivos.

b) La habilitación de procedimientos normalizados que garanticen su implantación eficaz; y

c) La adopción de medidas de cumplimiento eficaces.

2. Marco para determinar la dotación mínima de seguridad.

El proceso que se describe a continuación permite a las compañías conocer y entender mejor las interdependencias e interacciones de los elementos operacionales que influyen en la carga de trabajo asignada a los tripulantes y, por ende, en la dotación mínima de seguridad propuesta.

2.1. Funciones operacionales

Cada función se podrá desglosar a su vez en una lista de tareas que incluya los aspectos que figuran a continuación (la presente lista no es exhaustiva):

a) Duración: ¿Cuánto tiempo se necesita para ejecutar cada tarea? En este caso, el tiempo es una medida del total de las horas hombre necesarias en función del tiempo real utilizado para llevar a cabo la tarea, ya que algunas tareas pueden realizarse en un tiempo más corto utilizando varias personas.

b) Frecuencia: ¿Con qué frecuencia se lleva a cabo la tarea? Esto puede determinarse mediante un intervalo normalizado (por ejemplo: hora, día, semana, etc.).

c) Competencia: ¿Qué conocimientos prácticos, formación y cualificaciones se necesitan para llevar sistemáticamente a cabo la tarea de manera adecuada?

d) Importancia: ¿Cuáles son los riesgos o las consecuencias que conlleva la realización inadecuada de la tarea?

2.2 Factores operacionales.

Una vez que la función se ha desglosado en tareas específicas y aspectos de las tareas, es necesario determinar para cada caso la cualificación del personal, los procedimientos y políticas operacionales y la infraestructura/tecnología que se necesita para llevar a cabo cada tarea. Es importante tener en cuenta que esos elementos determinarán unas dotaciones mayores o menores en función de la disponibilidad de unos procedimientos apropiados y de la tecnología y automatización necesarias para una capacidad específica.

2.3 Capacidad para realizar la tarea.

La información obtenida tras definir los factores y funciones operacionales se debe utilizar para determinar cuántas tareas pueden llevarse a cabo mediante una sola persona en la serie de posibles condiciones operacionales. En esta etapa son consideraciones críticas las limitaciones del factor humano y las normas y reglas pertinentes. Entre esas limitaciones cabe señalar el sueño y las necesidades circadianas, la carga de trabajo físico y mental que comporta cada tarea y los límites de exposición a las condiciones ambientales a bordo, como el ruido, la temperatura y las toxinas.

2.4 Evaluaciones de la carga de trabajo.

Una vez que se han llevado a cabo las etapas relacionadas con las funciones operacionales, los factores operacionales y la capacidad para realizar la tarea, la información se utiliza para determinar si la carga de trabajo excederá de las horas mínimas de descanso y/o trabajo establecidas en los reglamentos nacionales e internacionales pertinentes. Las consideraciones de esta etapa incluyen la duración del periodo de trabajo, el programa de trabajo y si un solo tripulante puede llevar a cabo las tareas en uno o varios periodos de trabajo específicos por día de trabajo.

2.5 Mantenimiento del documento relativo a la dotación mínima de seguridad.

Las compañías deben informar a la Dirección General Marítima de cualquier cambio que afecte al documento relativo a la dotación mínima de seguridad y, en tales casos, elaborar y presentar una nueva propuesta.

3. Directrices para determinar la dotación mínima de seguridad.

3.1. La dotación mínima de seguridad de un buque debe establecerse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los siguientes:

a) Tamaño y tipo del buque;

b) Número, potencia y tipo de unidades propulsoras principales y auxiliares;

c) Grado de automatización del buque;

d) Construcción y equipo del buque;

e) Método de mantenimiento empleado;

f) Carga que se va transportar;

g) Frecuencia de las escalas en los puertos, duración y naturaleza de los viajes que se van a realizar;

h) Zona(s) de navegación, rutas del buque y operaciones que realiza;

i) Medida en que se realizan actividades de formación a bordo;

j) Grado de apoyo que la compañía presta al buque desde tierra;

k) Prescripciones aplicables a las horas de trabajo y de descanso; y

l) Las disposiciones del plan de protección del buque aprobado.

3.2 La determinación de la dotación mínima de seguridad de un buque debe basarse en el desempeño, al nivel adecuado de responsabilidad, tal como se establece en el Código de Formación, de las funciones siguientes:

3.2.1. Navegación, la cual incluye las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para:

a) Planificar y dirigir la travesía navegando en condiciones de seguridad;

b) Realizar una guardia de navegación segura de conformidad con los requisitos del Código de Formación;

c) Maniobrar y gobernar el buque en todas las situaciones; y

d) Amarrar y desamarrar el buque en condiciones de seguridad;

3.2.2. Manipulación y estiba de la carga, que incluyen las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para planificar y vigilar el embarque, la estiba, la sujeción, el cuidado durante la travesía y el desembarque de la carga que ha de transportar el buque y cerciorarse de que dichas operaciones se efectúan con seguridad.

3.2.3. Funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo, que incluyen las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para:

a) Garantizar la seguridad y protección de todas las personas que se encuentran a bordo y mantener los sistemas de salvamento, de lucha contra incendios y demás sistemas de seguridad en buen estado de funcionamiento;

b) Accionar y mantener todos los medios de cierre estancos;

c) Llevar a cabo las operaciones necesarias para reunir y hacer desembarcar a todas las personas que haya a bordo;

d) Llevar a cabo las operaciones necesarias para garantizar la protección del medio marino;

e) Prestar cuidados médicos a bordo; y

f) Realizar las tareas administrativas que garanticen la explotación del buque en condiciones de seguridad y su protección;

3.2.4. Maquinaria naval, la cual incluye las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para:

a) hacer funcionar y vigilar la maquinaria propulsora principal y auxiliar del buque y evaluar sus prestaciones;

b) realizar una guardia de máquinas segura de conformidad con lo estipulado en el Código de Formación;

c) organizar y efectuar las operaciones de combustible y de lastre; y

d) garantizar la seguridad de los equipos, sistemas y servicios de la maquinaria del buque;

3.2.5. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control, que incluyen las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para:

a) Hacer funcionar el equipo eléctrico y electrónico del buque; y

b) Garantizar la seguridad de los sistemas eléctricos y electrónicos del buque;

3.2.6. Radiocomunicaciones, que incluyen las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para:

a) Transmitir y recibir información utilizando el equipo de radiocomunicaciones del buque;

b) Mantener una escucha radioeléctrica segura de acuerdo con las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y las reglas del Convenio SOLAS 1974 enmendado; y

c) Garantizar servicios radioeléctricos en situaciones de emergencia; y

3.2.7. Mantenimiento y reparaciones, que incluyen las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones de la maquinaria, el equipo y los sistemas del buque, según lo requiera el método de mantenimiento y reparación empleado.

3.3. Además de los factores y funciones que se exponen en los párrafos 4.1 y 4.2, al determinar la dotación mínima de seguridad también convendría tener en cuenta:

a) La gestión de las funciones de seguridad, protección marítima y protección del medio ambiente de un buque en el mar cuando no esté navegando;

b) Salvo en buques de tamaño limitado, la asignación de oficiales de puente cualificados de modo que no sea preciso que el capitán realice guardias regulares, adoptando un sistema de tres turnos de guardia;

c) Salvo en buques de potencia propulsora limitada o que presten servicio de acuerdo con disposiciones aplicables a los espacios de máquinas sin dotación permanente, la asignación de oficiales de máquinas cualificados de modo que no sea preciso que el jefe de máquinas realice guardias regulares, adoptando un sistema de tres turnos de guardia;

d) La observancia de las normas aplicables de salud e higiene en el trabajo a bordo; y

e) El suministro de alimentos adecuados y agua potable para todas las personas a bordo, según sea necesario.

3.4. Al determinar la dotación mínima de seguridad de un buque también debería tenerse en cuenta:

a) El número de personas cualificadas y demás personal necesario para hacer frente a las situaciones y condiciones de actividad máxima, habida cuenta de las horas de trabajo a bordo y de los periodos de descanso que se han de asignar a los marinos; y

b) La capacidad del capitán y la dotación para coordinar las actividades que se requieren para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino.

4. Responsabilidades de las compañías en la aplicación de los principios relativos a la dotación mínima de seguridad.

4.1. La compañía responsable de la explotación del buque debe elaborar y presentar a la Dirección General Marítima su propuesta de dotación mínima de seguridad del buque en el formato especificado en la presente resolución.

4.2. Al preparar una propuesta de dotación mínima de seguridad del buque, la compañía debe aplicar los principios, recomendaciones y directrices recogidos en la presente resolución, específicamente los siguientes:

a) Evaluar las tareas, deberes y responsabilidades de la dotación necesarios para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia;

b) Cerciorarse de que se respetan las disposiciones sobre aptitud para el servicio y se lleva un registro de las horas;

c) Evaluar el número de personas que han de integrar la dotación, con su categoría o cargo, para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia;

d) Elaborar y presentar a la Dirección General Marítima una propuesta de dotación mínima de seguridad basada en la evaluación del número de personas que han de integrar la dotación, con su categoría o cargo, para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y en la que se explique cómo la dotación propuesta del buque hará frente a situaciones de emergencia, incluida la evacuación de los pasajeros, si ésta es necesaria;

e) Garantizar que la dotación mínima de seguridad es adecuada en todo momento y en todos los aspectos, especialmente para hacer frente a las situaciones, condiciones y exigencias de actividad máxima, y se ajuste a los principios, recomendaciones y directrices recogidos en la presente resolución; y

f) Elaborar y presentar a la Dirección General Marítima una nueva propuesta de dotación mínima de seguridad, en caso de que haya habido cambios en las zonas de navegación, la construcción, la maquinaria, el equipo, la explotación y el mantenimiento o la gestión del buque que puedan afectar a la dotación de seguridad.

5. Caracterización de la operación realizada por el buque.

La propuesta relativa a la dotación mínima de seguridad debe contemplar una caracterización de las operaciones abordo, mantenimiento del buque y el equipo, operaciones ante emergencias, manejo de incidentes, accidentes y sucesos potencialmente peligrosos. Todo esto debe contemplar lo siguiente:

5.1. Área de Navegación.

a) Determinar las zona(s) de navegación, rutas y operaciones que se realizan en cada una de ellas.

b) Definir las condiciones y exigencias de la planificación y dirección de la travesía navegando en condiciones de seguridad, frecuencia de las escalas en los puertos, duración y naturaleza de los viajes que se van a realizar.

5.2. Operaciones de a bordo.

a) Maniobras y gobierno del buque en todas las situaciones.

b) Amarrar y desamarrar el buque en condiciones de seguridad.

c) Manipulación y estiba de la carga, que incluyan las tareas, deberes y responsabilidades necesarias para planificar y vigilar el embarque, la estiba, la sujeción, el cuidado durante la travesía y el desembarque de la carga que ha de transportar el buque y cerciorarse de que dichas operaciones se efectúan con seguridad.

d) Organización y procedimiento para efectuar las operaciones de toma de combustible y de lastre.

e) Condiciones de operación de las radiocomunicaciones, manteniendo una escucha radioeléctrica segura de acuerdo con las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y las reglas del Convenio SOLAS 1974 enmendado, o los dictaminados por la Dirección General Marítima.

f) De las operaciones o tareas realizadas se deberá especificar: Duración, Frecuencia, Competencia e Importancia (ver definiciones en el ítem 3.1).

g) Se deberá adoptar procedimientos para la preparación de los planes e instrucciones, incluidas las listas de verificación que proceda, aplicable a las operaciones más importantes que se efectúen a bordo con relación a la seguridad, la protección del buque y prevención de la contaminación. Las tareas involucradas deben ser definidas, documentadas y asignadas a personal competente.

h) Los manejos particulares y especiales para con la carga que se va a transportar, con el fin de garantizar la seguridad del transporte de la carga durante el viaje.

5.3. Mantenimiento del buque y el equipo.

a) Mantenimiento y reparaciones, que incluyan las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones de la maquinaría, el equipo y los sistemas del buque, según lo requiera el tipo de mantenimiento y/o reparación empleado.

b) Se debe presentar un plan de mantenimiento adecuado y oportuno, efectuándose inspecciones con la debida periodicidad, el cual debe contemplar los mecanismos para:

- Notificar todos los casos de incumplimiento y, si se conocen, sus posibles causas.

- Tomar medidas correctivas apropiadas.

- Mantener registros de estas actividades.

c) Mediante el plan de mantenimiento se debe garantizar la seguridad de los equipos, sistemas y servicios de la maquinaria del buque. Al igual que, garantizar la seguridad de los sistemas eléctricos y electrónicos.

d) Mantenimiento de los sistemas de salvamento, de lucha contra incendios y demás sistemas de seguridad que garanticen un buen estado de funcionamiento.

5.4. Preparación ante emergencias

a) La preparación para emergencia debe establecer la forma cómo se garantizará:

- Servicios radioeléctricos en situaciones de emergencia.

- La seguridad y protección de todas las personas que se encuentran a bordo.

- Llevar a cabo las operaciones necesarias para reunir y hacer desembarcar a todas las personas que haya a bordo.

b) Se debe generar una adecuada preparación para las emergencias, adoptando procedimientos para determinar y describir posibles situaciones de emergencia a bordo, así como la forma para hacerles frente.

c) Se determinará las medidas necesarias para que la tripulación como tal pueda en cualquier momento actuar eficazmente en relación con los peligros, accidentes y situaciones de emergencia que afecten a sus naves.

d) Se deberá diseñar la forma de presentar informes y análisis de los casos de incumplimiento, accidentes y sucesos potencialmente peligrosos.

5.5. Formación del personal

a) Se debe explicar cómo se dará cumplimiento para que la formación pueda ser continua y la necesaria para todo el personal en el funcionamiento y utilización del equipo de lucha contra incendios y de emergencia, los dispositivos de salvamento y los medios de cierre estancos.

b) Para desarrollar su labor en la gestión de las funciones de seguridad, protección marítima y protección del medio ambiente de un buque en el mar cuando no esté navegando.

c) La observancia de las normas aplicables de salud e higiene en el trabajo a bordo.

5.6. Protección del medio marino.

Determinar las operaciones necesarias de llevar a cabo con el fin de garantizar la protección del medio marino.

5.7. Protección marítima.

Operaciones necesarias a ser adoptadas por la tripulación en la explotación del buque de conformidad con su plan de protección aprobado (si aplica).

5.8. Tareas administrativas relacionados con la operación del buque:

a) Determinar las labores que garantizan la explotación del buque en condiciones de seguridad y su protección.

b) Disponibilidad de los recursos y el apoyo necesario en tierra que permitan a la tripulación ejercer sus funciones sin dificultad y de esta manera una operación segura del buque.

5.9. Consideraciones generales relacionadas con la operación del buque.

a) Una vez determinados las condiciones de operación del buque, es necesario desglosar estos elementos operacionales en funciones.

b) No obstante lo anterior, se debe tener presente que esta lista no es exhaustiva, toda vez que, cada función se podrá desglosar a su vez en una lista de tareas que incluya los aspectos operacionales requeridos.

c) Una vez que las labores a bordo se hayan desglosado en tareas específicas, es necesario determinar para cada caso la cualificación del personal, los procedimientos y políticas operacionales y la infraestructura/tecnología que se necesita para llevar a cabo cada tarea.

d) Es importante tener en cuenta que dichos elementos determinarán unas dotaciones mayores o menores en función de la disponibilidad de unos procedimientos apropiados y de la tecnología y automatización necesarias para una capacidad específica.

e) Una vez que se han llevado a cabo las etapas relacionadas con las funciones operacionales, los factores operacionales y la capacidad para realizar la tarea, la información se utiliza para determinar si la carga de trabajo excederá de las horas mínimas de descanso y/o trabajo establecidas en los reglamentos nacionales e internacionales pertinentes. Las consideraciones de esta etapa incluyen la duración del periodo de trabajo, el programa de trabajo y si un solo tripulante puede llevar a cabo las tareas en uno o varios periodos de trabajo específicos por día de trabajo.

f) Se debe evaluar las tareas, deberes y responsabilidades de la dotación necesaria para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia.

5.10 Funciones de la tripulación.

Las funciones del personal a bordo, de acuerdo con la caracterización de la operación del buque y las tareas allí establecidas, como mínimo deben contemplar los cargos a bordo del personal que deberá cumplirlas y adicionalmente definir responsables para:

a) Inspeccionar y mantener, según proceda, la integridad estructural del buque.

b) Accionar todos los medios de cierre estancos, mantenerlos en buen estado.

c) Patrulla competente de lucha contra averías;

d) Utilizar el equipo de lucha contra incendios y de emergencia de a bordo, así como los dispositivos de salvamento, llevar a cabo las operaciones de mantenimiento de dicho equipo que se deban efectuar en la mar.

e) Hacer funcionar la máquina propulsoras principales y la maquinaria auxiliar, en particular el equipo de prevención de la contaminación, manteniéndolas en buen estado de manera que el buque pueda superar los peligros previsibles del viaje.

f) Formación continua necesaria a bordo de todo el personal en el funcionamiento y utilización del equipo de lucha contra incendios y de emergencia, los dispositivos de salvamento y los medios de cierre estancos;

g) Realizar una guardia de navegación segura de conformidad con los requisitos del Código de Formación.

h) Realizar las tareas administrativas que garanticen la explotación del buque en condiciones de seguridad y su plan de protección (cuando aplique).

i) Vigilar la maquinaria propulsora principal y auxiliar del buque y evaluar sus prestaciones.

j) Hacer funcionar el equipo eléctrico y electrónico del buque.

k) Transmitir y recibir información utilizando el equipo de radiocomunicaciones del buque, así como la determinación de los responsables para llevarlas a cabo, especialmente en situaciones de emergencia a bordo.

l) Mantenimiento y reparaciones, que incluyen las tareas, deberes y responsabilidades necesarios para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones de la maquinaria, el equipo y los sistemas del buque, según lo requiera el método de mantenimiento y reparación empleado.

m) Evaluación de las tareas, deberes y responsabilidades de la dotación necesarios para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia.

n) Las disposiciones del plan de protección del buque aprobado.

5.11. Propuesta relativa a la Dotación Mínima de Seguridad.

a) La compañía presentará una propuesta relativa a la Dotación Mínima de Seguridad suministrando la información de cantidad de tripulantes, el cargo a desempeñar a bordo, el tipo y categoría de la licencia o título requerido.

b) Para un buque de tráfico nacional corresponderá a Licencias de Navegación conforme a la normatividad nacional y en el caso de tráfico internacional corresponderá a Títulos de Navegación de acuerdo con el convenio de formación.

c) Se debe tener presente dentro de la propuesta si el buque opera en más de un área específica de navegación, como por ejemplo, operaciones regulares en puerto, con operaciones ocasionales en navegación costanera o de altura. Al presentarse esta situación la compañía presentará la propuesta relativa a la Dotación Mínima de Seguridad para cumplir con esas condiciones.

d) Al preparar una propuesta de dotación mínima de seguridad la compañía deberá aplicar los principios, recomendaciones y directrices recogidos en las presentes directrices, y estar en la capacidad de responsabilizarse por los siguientes procedimientos:

- Llevar a cabo un análisis y evaluación de las tareas, cometidos y responsabilidades de la tripulación, necesarios para la operación segura del buque, su protección y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia.

Elaborar una propuesta de acuerdo con la evaluación efectuada.

- Garantizar que la dotación mínima de seguridad es la adecuada en todo momento y en todos los aspectos.

- Informar a la Dirección General Marítima y presentar una nueva propuesta de dotación mínima de seguridad para su aprobación, en el caso de que haya cambios de en las zonas de navegación, las características del buque, la maquinaría, el equipo o la operación y el mantenimiento, que puedan afectar a la dotación mínima de seguridad.

- Diligenciar el anexo de la caracterización del buque en todos los campos que le aplique, de acuerdo con el tipo y características del mismo.

ANEXO 50. CARACTERIZACIÓN DEL BUQUE. <Artículo adicionado por el Anexo 3 de la Resolución 529 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Caracterización del buque.

<Consultar tabla directamente en el Anexo 3 de la Resolución 529 de 2018>

Departamento de Cubierta

<Consultar tabla directamente en el Anexo 3 de la Resolución 529 de 2018>

Departamento de Servicios

<Consultar tabla directamente en el Anexo 3 de la Resolución 529 de 2018>

Departamento de Sanidad

<Consultar tabla directamente en el Anexo 3 de la Resolución 529 de 2018>

Habitabilidad

<Consultar tabla directamente en el Anexo 3 de la Resolución 529 de 2018>

Observaciones:

1. Deberán anexarse los siguientes documentos:

a) Cédulas de zafarranchos.

b) Lista de tripulantes actuales.

c) Tabla de rotación de guardia y de horas trabajadas.

2. Donde aparezca (1) indicar en "Observaciones departamento cubierta" el tipo (altavoces, radio portátiles, etc.), los equipos radio portátiles no podrán ser los mismos determinados para el cumplimiento del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM).

ANEXO 51. DIRECTRICES PARA ELABORAR Y APROBAR PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO Y ENSAYO DEL CONTENIDO DE HUMEDAD DE LAS CARGAS SÓLIDAS A GRANEL QUE PUEDEN LICUARSE. <Anexo adicionado por el Anexo A de la Resolución 922 de 2018. Consultar Anexo directamente en la Resolución 922>

ANEXO 52. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Anexo adicionado por el Anexo B de la Resolución 922 de 2018. Consultar Anexo directamente en la Resolución 922>

ANEXO 53. CERTIFICADO DE APROBACIÓN CONCEDIDO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL PÁRRAFO 4.3.3 DEL CÓDIGO IMSBC. <Anexo adicionado por el Anexo C de la Resolución 922 de 2018. Consultar Anexo directamente en la Resolución 922>

ANEXO 54. DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR DEL CONTENIDO DE HUMEDAD. <Anexo adicionado por el Anexo D de la Resolución 922 de 2018. Consultar Anexo directamente en la Resolución 922>

ANEXO 54-BIS. NORMAS DE ESTIBA Y SUJECIÓN DE CARGA. <Anexo adicionado según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 19 de 22 de enero de 2019>

ANEXO 55. INFORME TRIMESTRAL DE CARGA SÓLIDA A GRANEL QUE PUEDE LICUARSE TRANSPORTADA. <Anexo adicionado por el Anexo E de la Resolución 922 de 2018. Consultar Anexo directamente en la Resolución 922>

ANEXO 55-BIS. CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE EMBALAJES/ENVASES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Y EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAÑO. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. Consultar Anexo directamente en el Anexo 1 la Resolución 130 de 2019>

ANEXO 56. MODELO DE CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA EMBALAJES/ENVASES. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. Consultar Anexo directamente en el Anexo 2 la Resolución 130 de 2019>

ANEXO 56-BIS. FORMULARIO 1– DOCUMENTO DEL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO (RSC) DEL BUQUE. <Anexo adicionado por el artículo 2 (4.2.1.4.2.9) de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ANEXO 57. MODELO DE CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. Consultar Anexo directamente en el Anexo 3 la Resolución 130 de 2019>

ANEXO 57-BIS. FORMULARIO 2 – ENMIENDAS AL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO (RSC) DEL BUQUE. <Anexo adicionado por el artículo 2 (4.2.1.4.2.9) de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

ANEXO 58. MODELO DE CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAÑO. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. Consultar Anexo directamente en el Anexo 4 la Resolución 130 de 2019>

ANEXO 58-BIS. FORMULARIO 3 – ÍNDICE DE LAS ENMIENDAS AL RSC DEL BUQUE. <Anexo adicionado por el artículo 2 (4.2.1.4.2.9) de la Resolución (0022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ANEXO 59. MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE EMBALAJES/ENVASES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES Y EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAÑO PARA EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 130 de 23 de febrero de 2019. Consultar Anexo directamente en el Anexo 5 la Resolución 130 de 2019>

ANEXO 62. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 136 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Parte 1: Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre las Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas”

Parte 2: Incorporará el Anexo B de la presente resolución, sobre “Tabla de cargas permitidas”.

Parte 3: Incorporará el Anexo C de la presente resolución, sobre el “Modelo de certificado de aptitud”.

ANEXO NÚMERO 63. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 460 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Modelo e instrucciones para la elaboración del manual simplificado de sujeción de la carga.

ANEXO No. 66. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Manual de operaciones marítimas de la instalación portuaria”.

ANEXO No. 67. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Condiciones y ambientes de trabajo".

ANEXO No. 68. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Boyas, monoboyas y sus elementos de fondeo y mantenimiento".

ANEXO No. 69. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>  “Documentación requerida en la inspección de auditoría".

ANEXO No. 70. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Respuestas a la contaminación marítima".

ANEXO No. 71. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Competencias y funciones del Loading master".

ANEXO No. 72. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 760 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “Recomendaciones internacionales".

ANEXO No. 73. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2020>

ANEXO No. 74. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporará el Anexo B de la presente resolución sobre Rumbos y Derrotas para Tránsito de Naves de Transporte Mixto y Pesca de Bandera Nacional.

ANEXO No. 75. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporará el Anexo C de la presente resolución sobre Zonificación del Puerto de Buenaventura para Efectos del Servicio del Control del Tráfico Marítimo.

ANEXO No. 76. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporará el Anexo D de la presente resolución sobre Zonas de Reporte de las Naves.

ANEXO No. 77. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporará el Anexo E de la presente resolución sobre Áreas de Fondeo en el Puerto de Buenaventura.

REMAC 5.

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO.

PARTE 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 5.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del REMAC 5, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

A

Abarloar: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Situar una nave o artefacto naval al costado de otra nave o artefacto naval, para transbordar útiles, mercancías o personas, para prestar auxilio o para dar remolque, quedando en contacto por el costado y amarrados entre sí. Se han de poner defensas a lo largo del costado de abarloamiento. Si hay varios, uno al lado de otro, se dice amarrado en primera andana, segunda andana, etc.

Agua de lastre: Agua con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012, artículo 2)

Aguas sucias: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por aguas sucias las siguientes:

a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios.

b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.)

c) Desagües procedentes de espacios donde se transporten animales vivos; o

d) Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.

APAPD: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados.

Artefacto naval petrolero: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga.

B

Basuras: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende toda clase de restos de víveres, salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones de este, así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua y periódicamente, con excepción de las sustancias que se definen en otros anexos de MARPOL (tales como hidrocarburos, aguas sucias o sustancias nocivas líquidas).

Batimetría: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere al levantamiento topográfico del relieve de superficies del terreno cubierto por el agua, sea este el fondo del mar o el fondo de los lechos de los ríos, ciénagas, humedales, lagos, embalses, etc. es decir, la cartografía de los fondos de los diferentes cuerpos de agua.

Biocida: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sustancia química incorporada a la pintura antiincrustantes para prevenir el establecimiento o sobrevivencia de organismos acuáticos.

Bioincrustación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Acumulación de organismos acuáticos, como microorganismos, plantas y animales en las superficies o estructuras sumergidas o expuestas al medio acuático. Esta contaminación puede ser microbiológica o macrobiológica.

Bioincrustación macrobiológica: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Acumulación de organismos multicelulares de gran tamaño visibles a simple vista, como lapas, anélidos, tubícolas y frondas de algas.

Bioincrustación microbiológica: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Acumulación de organismos microscópicos, como por ejemplo bacterias y diatomeas, y las sustancias viscosas que producen. A la contaminación microbiológica pura se le llama comúnmente capa de limo o biopelícula (biofilm).

Bioseguridad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de medidas preventivas que tienen por objeto minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la salud humana y el ambiente. (Decreto número 780 de 2016 titulo 10 – artículo 2.8.10.4).

Bunkering: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase como tal aquella actividad de reaprovisionamiento de hidrocarburos y lubricantes a granel que se entregan en los puertos, EDS, clubes y marinas, artefactos navales u otras naves, a los buques para su consumo interno.

Buque: Todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o).

Buque no convenio: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave no sujeta a los Convenio OMI.

Buque receptor: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Buque al cual se le transfiere el hidrocarburo para su funcionamiento desde la nave de descarga.

Buque tanque para transporte de sustancias nocivas líquidas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Buque construido o adaptado para transportar sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los “petroleros” tal como se definen en el Anexo I del Convenio MARPOL cuando estén autorizados a transportar un cargamento total o parcial de sustancias nocivas líquidas a granel.

Buque tanque quimiquero: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.

Bulto: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Producto final de la operación de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido, preparado para el transporte. Se entienden como las formas de contención especificadas en el Código IMDG para las sustancias perjudiciales.

C

CE50: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Concentración efectiva de sustancia cuyo efecto corresponde al 50% de la respuesta máxima.

CEr50: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En términos de reducción del crecimiento.

Certificado AFS: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado Internacional de Sistemas Antiincrustantes, que buques con arqueo bruto mayor a 400 y registrado en un Estado que sea parte del Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, están requeridos a llevar. Este certificado indica que el sistema antiincrustante del buque cumple con las disposiciones del mismo.

Certificado de recepción de desechos/residuos: Es un documento que expide la Instalación de recepción y/o empresa recolectora. Éste deberá contener toda la información relacionada con la recepción de los desechos y el buque.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

CEX: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La concentración que causa el x% de la respuesta.

CL50 (concentración letal): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La concentración de una sustancia en el agua, que causa la muerte del 50% (la mitad) del grupo de animales sometidos a ensayo.

Código IMDG: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG).

Código Internacional de Quimiqueros: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Código para la construcción y el equipo de buques que transportan productos químicos peligrosos a granel adoptado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución MEPC 19 (22) enmendada por la OMI, a condición de que las enmiendas de que se trate sean adoptadas y puestas en vigor de conformidad de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho instrumento, acerca de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo.

Contaminante del mar. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como la sustancia identificada como contaminante del mar en el Código IMDG.

Contenedor: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Elemento del equipo de transporte de carácter permanente y, por lo tanto, suficientemente resistente para poderse utilizar repetidas veces; proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin ruptura de la carga, y para que se pueda sujetar y/o manipular fácilmente, para lo cual está dotado de los adecuados accesorios, y aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, 1972 (Convenio CSC), enmendado. El término «contenedor» no incluye ni vehículos ni embalajes o envases. No obstante, sí incluye los contenedores transportados sobre chasis. (Código IMDG).

Convenio AFS: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001.

Corrección: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Compensación aplicada a los datos para ajustar por un efecto sistemático estimado.

Criterios físicos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos aquellos parámetros que caracterizan el medio físico del océano y cuyas variables se pueden enumerar como: corrientes, temperatura, profundidad, vientos que ejercen influencia en las corrientes superficiales, etc. (CIOH,2010).

Criterios químicos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos aquellos parámetros que caracterizan químicamente el océano y cuyas variables se pueden enumerar como: salinidad, nutrientes, oxígeno disuelto, pH, entre otros. (CIOH,2010).

Criterios biológicos y ambientales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son parámetros que caracterizan bioambientalmente el océano y sus variables se pueden enumerar como: clorofila, predominancia de ciertos organismos, ecosistemas marinos, zonas de alta productividad secundaria, eco zonas entre otros. (CIOH,2010).

CSEO: (concentración sin efectos observados): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Concentración de ensayo inmediatamente inferior a la concentración más baja que produce efectos adversos estadísticamente significativos en un ensayo.

Recursos antrópicos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos recursos tanto de explotación como de jurisdicción con los cuales se pretende organizar espacialmente las actividades marítimas, por ejemplo: las zonas de pesca, las áreas protegidas, las rutas marítimas, las zonas de manejo integrado, etc. (MEPC,2006).

D

Debunkering: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el término comúnmente usado para la operación de entrega de hidrocarburos y/o lubricantes de uso propio del buque hacia una instalación, nave o artefacto naval, debido a situaciones en que el hidrocarburo y/o lubricante deban ser entregados o devueltos.

Defensas primarias: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Defensas capaces de absorber la potencia de impacto al atracar, lo suficientemente anchas como para evitar el contacto entre los buques, si estos deben ubicarse borda a borda.

Descarga. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento, pero no incluye:

Vertimiento en el sentido de que se da a este término en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972; o

El derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación.

Desechos generados por los buques: Todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos durante el servicio del buque y que estén regulados por los anexos I, IV, V y VI del Convenio Marpol 73/78, así como los desechos relacionados con el cargamento, según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del citado convenio.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

Desechos operacionales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por desechos operacionales todos los desechos sólidos (entre ellos los lodos) no contemplados en otros anexos del Convenio MARPOL que se recogen a bordo durante el mantenimiento o las operaciones normales de un buque, o se utilizan para la estiba y manipulación de la carga. Los desechos operacionales incluyen también los agentes y aditivos de limpieza contenidos en las bodegas de carga y el agua de lavado exterior. Los desechos operacionales no incluyen las aguas grises, las aguas de sentina u otras descargas similares que sean esenciales para la explotación del buque.

Documento de cumplimiento de gestión del agua de lastre y sedimentos: Aquel que acredita a bordo la gestión del Agua de Lastre y sedimentos, realizada por la tripulación.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012, artículo 2)

E

Ecosondas Monohaz: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son sistemas acústicos que tienen un solo transductor para las transmisiones y las recepciones, estas emiten un haz único y el ancho del haz está en función de las dimensiones del transductor y de la longitud de la onda acústica.

Ecosondas Multihaz: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son sistemas acústicos que por lo general tienen transductores separados para transmisión y recepción, estas emiten múltiples haces que permitan un cubrimiento total del fondo.

Error: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Diferencia entre un valor medido y el valor correcto o verdadero. Se puede clasificar como sistemático o errores aleatorios.

Estiba: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el proceso de acomodar la carga en un espacio del almacén, muelle o medio de transporte. (Código IMDG).

Etiqueta: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Información impresa que se hace sobre el riesgo que puede representar una mercancía, por medio de colores o símbolos; se ubica sobre los diferentes empaques o embalajes de las mercancías. (NTC 1692).

Exactitud: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El grado al cual un valor medido o enumerado concuerda con el valor asumido o aceptado.

G

Gestión del agua de lastre y sedimentos: Procedimientos mecánicos -incluye el recambio a través del método de dilución, secuencial y de flujo continuo-, físicos, químicos o biológicos utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes en el agua de lastre y los sedimentos, a fin de evitar la toma o la descarga de los mismos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012, artículo 2)

Gestión Integral: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto articulado e interrelacionado de acciones de política normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta el aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los residuos, a fin de lograr beneficios sanitarios y ambientales y la optimización económica de su manejo respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada región. (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

Gestor o receptor de residuos peligrosos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente. (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

GISIS - Global Integrated Shipping Information System: El Sistema Global Integrado de Información, es un sistema de información de uso público gratuito desarrollado por la Organización Marítima Internacional (OMI).

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

I

Instalación de recepción: Hace referencia a la Infraestructura y/o empresa autorizada para la recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga y, en su caso, para el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de aquéllos, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la administración competente. Dicha empresa deberá estar dotada de los medios materiales, fijos, flotantes o móviles, medios humanos, organizativos y procedimentales adecuados para el desarrollo de la actividad de recepción. Si es procedente, esta definición será aplicable a las demás actividades en la Resolución 654 de 2014 y en las demás normas que sean aplicables a la materia.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

Instalaciones de recepción: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas destinadas a la recepción de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, aguas de sustancias nocivas liquidas transportadas a granel, aguas sucias y basuras, procedentes de los buques o artefactos navales.

L

Lastre limpio: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende el agua de lastre transportada en un tanque que se ha limpiado meticulosamente desde la última vez que se utilizó para transportar carga con contenido de una sustancia de las categorías X, Y o Z del Anexo A de la presente resolución sobre “Clasificación de las SNL”, habiéndose descargado los residuos resultantes de esa limpieza y vaciado el tanque de conformidad con las prescripciones establecidas en dicho anexo.

Lastre separado: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque permanentemente destinado al transporte de lastre o de cargas distintas de los hidrocarburos y las sustancias nocivas líquidas, definidas en los diversos anexos del Convenio Internacional MARPOL y completamente separado del sistema de la carga y del combustible líquido para consumo.

Lastre sucio: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el agua de lastre contaminada con hidrocarburos y/o sustancias nocivas líquidas transportadas a granel.

Levantamiento Hidrográfico: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se ocupa de la configuración del fondo y de las áreas terrestres adyacentes a los océanos, lagos, ríos, puertos, y otras formaciones de agua en la Tierra. En sentido estricto, el levantamiento hidrográfico es definido simplemente como el levantamiento de un espacio acuático; sin embargo, usualmente puede incluir una variedad amplia de otros objetivos tales como mediciones de mareas, corriente, gravedad, magnetismo terrestre, y determinaciones de las propiedades físicas y químicas del agua.

Limpieza de casco de buques a flote: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Eliminación física de la bioincrustación con el buque flotando en el agua, incluye únicamente la limpieza en la obra viva.

Línea de flotación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que coincide con la superficie del agua cuando el barco flota en su calado de diseño separando la obra viva de la obra muerta.

Lowest Astronomical Tide (LAT): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Nivel de marea más bajo cuya ocurrencia se puede predecir bajo condiciones meteorológicas promedio y con cualquier combinación de condiciones astronómicas.

M

Manejo integrado de desechos generados por buques: Es la adecuada recepción, transporte y disposición final de los desechos generados por buques, garantizando la protección del ambiente.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

Manual para la Gestión Integral de Residuos generados en la atención en salud y otras actividades: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y/o estándares que deben adoptarse y realizarse en la gestión integral de todos los residuos generados por el desarrollo de las actividades de salud y otras actividades. (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

Marpol 73/78: Es el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación Ocasionada por los Buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

Medio acuático: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua y el ecosistema acuático del que formen parte.

Mercancías Peligrosas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Materias u objetos listados en el Código IMDG o que cumplen con sus prescripciones de clasificación. Se incluyen los contaminantes del mar según lo define el Convenio MARPOL.

Mezcla de residuos y agua: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un residuo al que se le ha agregado agua para cualquier propósito, por ejemplo, limpieza de tanques, lastrado, lavazas recogidas en las sentinas.

Modo de transporte: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Subsistema de transporte que incluye: un medio físico, vías, instalaciones para terminales, vehículos (aeronave, embarcación, tren, vehículo automotor) y operaciones para el traslado de residuos (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

O

Obra viva: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la parte del casco que queda debajo de la línea de flotación.

Operaciones artefacto naval petrolero a buque: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para funcionamiento de un buque, entre un artefacto naval petrolero y un buque abarloados y firmemente amarrados a dicho buque. Esta operación se puede llevar a cabo mientras un buque se encuentre fondeado o amarrado a una boya y uno o varios artefactos navales se encuentran abarloados y firmemente amarrados a dicho buque, asistidos por uno o varios remolcadores, según lo determinen los procedimientos estipulados por la empresa proveedora de combustible y aprobados por la Autoridad Marítima. Incluye las maniobras de aproximación, abarloamiento, amarre, conexión de mangueras, procedimientos para la transferencia de hidrocarburos, desamarre y maniobras de zarpe. Esta transferencia también puede realizarse cuando el buque está atracado en puerto y el artefacto naval que va a realizar la transferencia se abarloa a un costado de la nave.

Operaciones de bunkering entre dos buques: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos para el funcionamiento del buque entre buques abarloados y amarrados entre sí. Esta operación se puede llevar a cabo en aguas protegidas mientras una o ambas naves se encuentran fondeadas o amarradas a una boya o atracados, asistidos por uno o varios remolcadores, según lo determine la Autoridad Marítima. Incluye las maniobras de aproximación, abarloamiento, amarre, conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de uno de los buques, desconexión de mangueras, desamarre y maniobras de zarpe.

Operaciones carro tanque a buque: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para el funcionamiento del buque desde un carro tanque, especialmente destinado para tal fin. Esta operación se puede llevar a cabo cuando la nave se encuentra atracada en una instalación portuaria. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de la nave y desconexión de mangueras.

Operaciones instalación portuaria a buque: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para el funcionamiento del buque desde la instalación portuaria. Esta operación se puede llevar a cabo cuando la instalación portuaria cuenta con los medios para suministro de combustible y la nave se encuentra atracada en ella. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de la nave y desconexión de mangueras.

Organismos acuáticos perjudiciales o agentes patógenos: Son aquellos cuya introducción en el mar, en los estuarios o en cursos de agua dulce, puede ocasionar daño al medio ambiente, la salud humana, los bienes o los recursos, así como deteriorar la diversidad biológica o entorpecer otros usos legítimos de tales zonas acuáticas.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012, artículo 2)

P

Peligro a largo plazo: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende, a efectos de clasificación, el peligro que entraña un producto químico por su toxicidad crónica para un organismo tras una exposición de larga duración a ese producto químico en el medio acuático.

Peligro agudo (a corto plazo): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende, a efectos de clasificación, el peligro que entraña un producto químico por su toxicidad aguda para un organismo tras una breve exposición a ese producto químico en el medio acuático.

Persona: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden tanto los tripulantes como los pasajeros.

Plásticos: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la basura consistente en materia plástica o que comprenda materia plástica en cualquier forma, incluida la cabuyería y las redes de pesca de fibras sintéticas, las bolsas de plástico para la basura y las cenizas del incinerador de productos de plástico.

Proveedor de servicio de suministro de combustible: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se trata de una empresa de comercialización de hidrocarburos y sus derivados, con capacidad para la organización de la operación de suministro de hidrocarburos marinos para el funcionamiento de la maquinaria principal y auxiliar de los buques. El proveedor de servicio también puede ofrecer el personal y los equipos necesarios como mangueras, defensas y naves menores de apoyo.

Puertos marítimos e instalaciones de manipulación: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como instalaciones que representan riesgo de producir contaminación por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas e incluyen, entre otros, instalaciones portuarias, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos costa afuera, instalaciones de manejo de mercancías peligrosas (DG) sustancias perjudiciales (HS) y contaminantes del mar (MP) o desde tuberías/monoboyas/multiboyas.

R

Rasgo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier objeto, ya sea natural o hecho por el hombre, que es distinto del área circundante.

Recolección: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la acción consistente en retirar los residuos del lugar de almacenamiento ubicado en las instalaciones del generador para su transporte. (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

Registro de las operaciones de recepción: Conjunto de datos o informaciones, inclusive documentos comprobatorios que identifican todas las informaciones referentes al servicio de retirada, transporte y disposición final de desechos/residuos de buques, que puedan ser verificados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

Registros: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Documentos que demuestran la historia reciente de la instalación del sistema aintiincrustante del buque y el mantenimiento del casco llevado a cabo. (Certificado AFS, Documento de cumplimiento, ficha técnica del recubrimiento, plan de gestión y libro registro de la contaminación biológica).

Residuo: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda sustancia nociva líquida que quede para ser evacuada.

Residuo peligroso: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se consideran residuos peligrosos los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos. (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

Residuos de carga: Son los restos de cualquier material del cargamento que se encuentren a bordo en bodegas de carga o tanques, y que permanecen, una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga, descarga y los derrames.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 645 de 2014, artículo 2o)

Residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un residuo o desecho con riesgo biológico o infeccioso se considera peligroso, cuando contiene agentes patógenos como microorganismos y otros agentes con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los animales. (Decreto número 780 de 2016 título 10 – artículo 2.8.10.4).

RTK: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución (1013) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Significa Real Time Kinematic, posicionamiento cinemático en tiempo real y alía la tecnología de navegación por satélites a un módem de radio o a un teléfono GSM para obtener correcciones instantáneas.

S

Sedimento: Es el material que se deposita en el fondo de los tanques, contenido en el agua de lastre que se introduce en ellos.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012, artículo 2)

Segregación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en el proceso de separar dos o más sustancias u objetos que se consideran incompatibles si al arrumarlos o estibarlos juntos puede haber riesgos excesivos en caso de fuga o de derrame, o de cualquier otro accidente. (Código IMDG)

Sistema de revestimiento antiincrustante: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Combinación de todos los componentes de revestimiento, tratamientos para superficies (incluidas imprimaciones, selladores, aglutinantes, revestimientos anticorrosivos y antiincrustantes) u otros tratamientos para superficies utilizados en el buque para controlar o evitar la fijación de organismos acuáticos no deseados.

Sustancias líquidas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los líquidos regulados por el Código Internacional de Quimiqueros (CIQ) son aquellos cuya presión de vapor absoluta no excede 2,8 bares a una temperatura de 37,8 ° C.

Sustancia nociva líquida (SNL): <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda sustancia indicada en la columna correspondiente a la categoría de contaminación de los Capítulos 17 o 18 del Código Internacional de Quimiqueros (CIQ) o clasificada provisionalmente. En el Anexo A y B de la presente resolución sobre la “Clasificación de las SNL” y el “Modelo libro registro de carga para buque que transporten SNL a granel”, se incluyen las directrices para la clasificación de las sustancias nocivas líquidas en categorías.

Sustancias perjudiciales: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son elementos químicos y compuestos que presentan algún riesgo para la salud, para la seguridad o el medio ambiente. Se anexan a esta resolución los criterios establecidos por la OMI para determinar si una sustancia que se transporta en bultos es perjudicial.

<T>

Tanque de retención: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.

Tierra más próxima: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La expresión de la tierra más próxima significa de la línea base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional.

Toxicidad acuática aguda: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos tras una breve exposición a esa sustancia en el medio acuático.

Toxicidad acuática crónica: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos acuáticos durante exposiciones en el medio acuático determinadas en relación con el ciclo de la vida del organismo.

Tratamiento: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso que puede utilizar un método mecánico, físico, químico o biológico para extraer o esterilizar las especies acuáticas invasivas o potencialmente invasivas causantes de la contaminación biológica de un buque.

U

Unidad de Almacenamiento: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un vehículo cisterna o vehículo de transporte de mercancías por carretera, un vagón cisterna o vagón de mercancías, un contenedor de mercancías o cisterna portátil destinados al transporte multimodal, o un contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM). (Código IMDG)

Unidad de descarga: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá como el buque, artefacto naval petrolero, carrotanque, instalación portuaria, estación de servicio, clubes y/o marinas, desde las cuales se realizará la transferencia de hidrocarburos.

Unidad formadora de colonias (UFC): Es un valor numérico que indica el grado de contaminación microbiológico del ambiente, mediante el cual se mide el crecimiento de una colonia en un tiempo determinado.

(Definición aplicable para efectos de la Resolución 477 de 2012, artículo 2o)

Z

Zonas nicho: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Zonas del buque que pueden ser más propensas a la bioincrustación a causa de distintas fuerzas hidrodinámicas, desgaste o daño del sistema de revestimiento, una pintura inadecuada o falta de pintura (por ejemplo, cajones de toma de mar, impulsores laterales de proa, ejes portahélices, rejillas de entrada, tiras de soporte en dique seco, etc.).

Zona especial: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras.

PARTE 2.

PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO.

TÍTULO 1.

AGUA DE LASTRE Y SEDIMENTOS A BORDO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES NACIONALES Y EXTRANJERAS.

CAPÍTULO 1.

DE LAS MEDIDAS Y EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL PARA VERIFICAR LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y SEDIMENTOS A BORDO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES NACIONALES Y EXTRANJEROS.

SECCIÓN 1.
GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.1.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto adoptar y establecer las medidas y el procedimiento de verificación y control de la gestión del agua de lastre y sedimentos, a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas. Además de lo anterior, lo relacionado con el recibo, manejo y disposición de sedimentos en astilleros y talleres de reparación naval, bajo jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, a fin de reducir al mínimo el riesgo de introducción o transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos.

(Resolución 477 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros que arriben o zarpen de puertos nacionales, o transiten por aguas jurisdiccionales dotados de tanques o bodegas destinados a llevar agua de lastre de manera permanente u ocasional.

(Resolución 477 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.1.3. EXCEPCIONES. Quedan exentos del cumplimiento de lo preceptuado en el presente capítulo, las naves y artefactos navales menores de 50 toneladas de registro bruto, además de las siguientes:

1. Las de guerra y auxiliares de la Armada Nacional, o cualquier otra nave o artefacto naval de propiedad del Estado u operado por éste de manera temporal, en servicio oficial no comercial.

2. Las que posean tanques de agua de lastre permanentemente sellados. Dicha excepción deberá ser previamente solicitada por el armador a la Dirección General Marítima.

3. Las de servicios portuarios, exclusivamente en los términos definidos en la Resolución 220 del 02 de mayo de 2012 (Compilada en el REMAC 4), expedida por la Autoridad Marítima Nacional, o demás normas que la modifiquen.

4. Aquellas en proyecto de construcción, cuyas características no permitan el cambio de lastre. Dicha excepción deberá ser previamente solicitada y fundamentada por el armador, a la Dirección General Marítima.

5. Las plataformas semisumergibles o flotantes. Esta excepción aplica desde cuando queden instaladas en el lugar de operación y mientras permanezcan allí.

(Resolución 477 de 2012, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

NORMAS APLICABLES A LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 5.2.1.1.2.1. CAMBIO DEL AGUA DE LASTRE. Las naves y artefactos navales que efectúen el cambio del agua de lastre, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, lo harán con una eficacia del 95% de cambio volumétrico total, como mínimo.

En el caso de las naves y artefactos navales que cambien el agua de lastre siguiendo el método del flujo continuo, el bombeo de tres veces el volumen de cada tanque se considerará conforme a lo descrito en el inciso anterior. Se podrá aceptar un bombeo inferior, siempre y cuando la nave y el artefacto naval puedan demostrar que se ha alcanzado el 95% de cambio volumétrico.

(Resolución 477 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.2.2. NORMAS DE EFICACIA DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. La eficacia de la gestión del agua de lastre será determinada de acuerdo con lo siguiente:

1. Las naves y artefactos navales que efectúen la gestión del agua de lastre, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, descargarán menos de 10 organismos viables por metro cúbico, cuyo tamaño mínimo sea igual o superior a 50 micras y menos de 10 organismos viables por mililitro, cuyo tamaño mínimo sea inferior a 50 micras y superior a 10 micras. La descarga de los microbios indicadores, no excederá de las concentraciones especificadas en el siguiente numeral.

2. Los microbios indicadores, a efectos de la salud de los seres humanos, comprenderán los siguientes organismos a saber:

I. Vibrio cholerae toxicógeno (O1 y O139): Menos de 1 unidad formadora de colonias (UFC) por 100 mililitros o menos de 1 UFC por gramo (peso húmedo) de muestras de zooplancton;

II. Escherichia coli: Menos de 250 UFC por 100 mililitros;

III. Enterococos intestinales: Menos de 100 UFC por 100 mililitros.

(Resolución 477 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.2.3. SISTEMAS DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Los sistemas utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente capítulo deberán ser aprobados por la Dirección General Marítima, a fin de verificar que sean seguros para la nave y el artefacto naval, su equipo y su tripulación.

(Resolución 477 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.2.4. CONTROL DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Las naves y artefactos navales que arriben a aguas jurisdiccionales colombianas, están sujetos a inspección de la Autoridad Marítima, con el fin de determinar que cumplen debidamente lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima podrá instalar precintos de seguridad que impidan el uso o manipulación de los sistemas -válvulas- de descarga del agua de lastre, hasta cuando se determine una posible contravención a lo dispuesto en el presente capítulo.

(Resolución 477 de 2012, artículo 8o)

SECCIÓN 3.

PLAN DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 5.2.1.1.3.1. PLAN DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Las naves y artefactos navales de bandera colombiana a las cuales aplique lo dispuesto en este capítulo, deberán implementar un plan de gestión del agua de lastre para aprobación de la Dirección General Marítima, con el fin de ofrecer procedimientos seguros y eficaces.

Este plan debe estar incluido en la documentación de la nave y el artefacto naval, ser específico para cada una y contener los siguientes elementos:

a) Procedimientos detallados para la seguridad de la nave, el artefacto naval y la tripulación, asociados a la gestión.

b) Descripción detallada de las medidas adoptadas para aplicar la gestión.

c) Indicar los puntos para el muestreo del agua de lastre, que representa el lastre que trae la nave.

d) Designación del oficial a bordo responsable de garantizar que el plan de

gestión se aplique correctamente.

PARÁGRAFO 1o. Para las naves y artefactos navales de bandera extranjera, el plan de gestión del agua de lastre deberá estar redactado en el idioma de trabajo de los mismos. Si no se encuentra redactado en idioma inglés o castellano, deberá incluir una traducción a uno de ellos.

PARÁGRAFO 2o. Las naves y artefactos navales que operen sólo en aguas jurisdiccionales colombianas, deben tener el plan de gestión del agua de lastre en idioma castellano.

(Resolución 477 de 2012, artículo 9o)

SECCIÓN 4.

OBLIGACIONES EN LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 5.2.1.1.4.1. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. Los capitanes, armadores y operadores de las naves y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, en aguas jurisdiccionales colombianas o en vías fluviales, llevando agua de lastre y sedimentos, deberán cumplir lo dispuesto a continuación:

1. Las naves y artefactos navales de navegación marítima internacional que procedan de puerto extranjero, y pretendan deslastrar en aguas o puertos colombianos, deberán hacerlo o cambiar totalmente su agua de lastre en aguas oceánicas, a una distancia no menor de 200 millas náuticas y a una profundidad no menor de 200 metros, excepto cuando provengan del mar caribe. En este caso, la distancia no será menor de 50 millas náuticas y la profundidad no menor de 200 metros.

2. El capitán de la nave y artefacto naval deberá entregar a la Capitanía de Puerto la “notificación de agua de lastre”, junto con el aviso de arribo, antes de proceder con la descarga del agua de lastre, según lo establecido en el anexo No. 1 dispuesto en el presente REMAC.

3. Las naves y artefactos navales que lleven agua de lastre y sedimentos, deben establecer procedimientos seguros y eficaces de cambio de la misma, sin poner en riesgo la seguridad de su tripulación, de la nave y/o artefacto naval. Lo anterior se prevé con el objeto de ayudar a reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos.

4. Los astilleros, talleres de reparación o diques secos que, debido a sus actividades, intervengan en el manejo de sedimentos o lodos depositados en los tanques de lastre, de las naves y artefactos navales que reciban y asistan, deberán disponer de instalaciones de recepción y presentar un plan de gestión, el cual deberá tener la aprobación previa de la Autoridad Marítima Nacional.

5. La Autoridad Marítima Nacional verificará la existencia, a bordo de las naves y artefactos navales, del correspondiente plan de gestión del agua de lastre, así como el plan de navegación para el viaje y los registros correspondientes en el formulario de notificación del agua de lastre.

6. La Autoridad Marítima Nacional no admitirá acciones de deslastrado en zonas diferentes de las establecidas mediante acto administrativo, o en zonas declaradas o que llegaren a ser declaradas como especialmente sensibles, excepto por razones de seguridad y salvaguarda de la vida humana en el mar, o ante el riesgo inminente comprobado de un perjuicio mayor.

7. Las naves y artefactos navales que no puedan u opten por no cumplir las condiciones previamente descritas, con relación a las operaciones de deslastrado, deberán retener las aguas de lastre a bordo y precintar las válvulas de descarga del agua de lastre, hasta cuando salgan de los límites indicados en el numeral 1 del presente artículo.

8. Para descargar las aguas de lastre en puerto donde existan facilidades de recepción, el armador o el capitán de la nave y/o artefacto naval, directamente o por intermedio de la agencia marítima, podrá solicitar la autorización a la Capitanía de Puerto de destino o con responsabilidad en la zona, debiendo dejar constancia, en la solicitud inicial, de lo siguiente:

a) Lugar de origen del lastre que se pretende descargar;

b) Tipo de tratamiento aplicado al agua de lastre y la autoridad que ha aprobado dicho sistema;

c) Identificación y capacidad -volumen- de todos los tanques comprometidos en la operación, medida en metros cúbicos o toneladas;

d) Identificación de todos los tanques que retendrán agua de lastre y cantidad retenida de cada uno, medida en metros cúbicos o toneladas;

e) Posición de la nave y artefacto naval, en latitud y longitud, al momento de formalizar la solicitud;

f) Fecha y hora prevista de arribo a puerto (ETA);

g) Método aplicado para el cambio de agua de lastre en viaje anterior al solicitado, y tratamiento aplicado a la misma, si corresponde;

h) Si se efectuó remoción de sedimentos en la operación anterior;

i) Las naves y artefactos navales que tengan destino a puerto colombiano, deberán informar a la respectiva Capitanía de Puerto la condición del lastre a bordo, a través de la agencia marítima que los representa, enviando el formulario de notificación del agua de lastre junto con el aviso de arribo.

PARÁGRAFO. El deslastre se iniciará una vez sea autorizado por la Autoridad Marítima Nacional a través de la Capitanía de Puerto. Hacerlo sin la autorización será objeto de investigación y sanción, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen.

Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún defecto que afecte seriamente su capacidad para realizar la gestión del agua de lastre, de conformidad con lo prescrito en el presente capítulo, el propietario, el armador o la persona que lo tenga a su cargo, informará lo antes posible a la Dirección General Marítima y/o a la organización reconocida, encargados de expedir el documento de cumplimiento pertinente.

(Resolución 477 de 2012, artículo 10o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.4.2. FUNCIONES DE LOS OFICIALES Y TRIPULANTES. Los oficiales y tripulantes deben estar familiarizados con las funciones relacionadas con la gestión y el plan de gestión del agua de lastre, de la nave y artefacto naval en el cual prestan sus servicios.

(Resolución 477 de 2012, artículo 11o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.4.3. PRESENTACIÓN DE INFORMES. El Capitán de una nave y artefacto naval con destino a aguas jurisdiccionales colombianas, presentará a la Dirección General Marítima el formulario de notificación del agua de lastre, el cual deberá contener la información dispuesta en el anexo No. 1 del presente REMAC, junto con el aviso de arribo. Una copia de cada formulario debe mantenerse a bordo del buque durante los 24 meses siguientes a su presentación.

(Resolución 477 de 2012, artículo 12o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.4.4. ELIMINACIÓN DE SEDIMENTOS. Las naves y artefactos navales no podrán descargar en aguas jurisdiccionales colombianas, los sedimentos resultados de la gestión del agua de lastre proveniente de la limpieza cotidiana de dichos tanques. Sin embargo, podrá entregarlos en un lugar donde existan facilidades de recepción.

(Resolución 477 de 2012, artículo 13o)

SECCIÓN 5.

INSPECCIÓN PARA LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE.

ARTÍCULO 5.2.1.1.5.1. INSPECCIONES. Las naves y artefactos navales serán objeto de las inspecciones que se especifican a continuación:

1. Inicial: Se hace por primera vez a una nave o artefacto naval cuando se certifica por la Dirección General Marítima. Consiste en una inspección general de la estructura, equipos y sistemas, su disposición y materiales empleados, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. De renovación: Se realiza antes de proceder a la expedición de un nuevo certificado. En ésta se revisa el estado de la estructura, equipos y sistemas, su disposición y materiales empleados con base en los requisitos establecidos por la Dirección General Marítima, con el objeto de garantizar que la condición de la nave o artefacto naval es la apropiada, y está apta para continuar prestando el servicio al cual se destinó. Esta inspección implica la expedición de un nuevo certificado tras la expiración del anterior y puede adelantarse dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de su vencimiento.

3. Periódica anual: Incluye un examen general del estado de la estructura, equipos y sistemas, su disposición y materiales empleados con base en los requisitos establecidos por la Dirección General Marítima, de modo que asegure que el cumplimiento han sido mantenido de acuerdo con los requerimientos exigidos. Debe efectuarse dentro de los 3 meses anteriores o posteriores a la fecha de aniversario, con el objeto de garantizar que el estado de la nave, el artefacto naval y sus equipos, se mantienen aptos para la navegabilidad, sin presentar riesgo para el medio marino.

4. Intermedia: Sustituye a una de las inspecciones anuales, entre la segunda y la tercera fecha de aniversario de expedición del certificado de que se trate. Esta inspección debe garantizar que el equipo, los sistemas y procedimientos conexos de gestión del agua de lastre, cumplen plenamente con lo dispuesto en el presente capítulo y funcionan debidamente. Lo precedente se refrendara en el documento de cumplimiento.

5. Ocasional, de seguimiento o técnica: Es la ordenada por la Dirección General Marítima con el fin de verificar las condiciones técnicas de las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros, en los siguientes casos:

5.1. Antes del zarpe.

5.2. Arribada forzosa por daño en alguno de sus sistemas.

5.3. Estado de seguridad luego de una inactividad superior a 60 días.

5.4. Cuando haya clara evidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquinas y/o equipos.

5.5. Otras causales que determine la Dirección General Marítima o,

5.6. Por solicitud del armador.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación en la estructura, equipos accesorios, medios y materiales de naves y artefactos navales, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima.

(Resolución 477 de 2012, artículo 14o)

SECCIÓN 6.

CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 5.2.1.1.6.1. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE. La Autoridad Marítima Nacional expedirá, con vigencia máxima de 5 años, el documento de cumplimiento de la gestión del agua de lastre a las naves y artefactos navales de bandera nacional, que haya inspeccionado y cumplan con lo dispuesto en el presente capítulo.

Deberá ser presentado a la Autoridad Marítima cuando la nave y artefacto naval sean inspeccionados o se requiera la exhibición de sus certificados.

(Resolución 477 de 2012, artículo 15o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.6.2. EXPEDICIÓN O REFRENDO. El documento de cumplimiento se expedirá en idioma castellano con traducción al inglés, tal como se establece en el anexo No. 2 dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 477 de 2012, artículo 16o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.6.3. DOCUMENTOS A BORDO. Como evidencia de que la nave y/o artefacto naval -según sea el caso- cumple con las prescripciones relacionadas con la gestión del agua de lastre, dispuestas en el presente capítulo, debe portar a bordo los siguientes documentos e información:

1. Certificado o documento de cumplimiento de gestión del agua de lastre.

2. Plan de gestión del agua de lastre.

3. Libro de registro del agua de lastre.

4. Plan de navegación para el viaje en curso.

5. Formulario de notificación del agua de lastre con los registros correspondientes.

(Resolución 477 de 2012, artículo 17o)

SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 5.2.1.1.7.1. EXCEPCIONES EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Las siguientes situaciones de emergencia dispensan a los obligados de aplicar las prescripciones generales determinadas en el presente capítulo, siempre que sean comunicadas inmediatamente a la Autoridad Marítima Nacional.

1. Cuando la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos sea necesaria para garantizar la seguridad de la nave y artefacto naval, de las personas a bordo o para salvaguardar la vida humana en el mar.

2. Cuando ocurra una descarga accidental de agua de lastre y sedimentos, como resultado de daños sufridos a la nave y artefacto naval que no sean consecuencia de una negligencia del operador o del oficial responsable a bordo, siempre que antes y después se hayan tomado todas las precauciones razonables para reducir o prevenir dicha descarga.

3. Cuando la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos tenga por objetivo minimizar eventos de contaminación causados directamente por la nave y artefacto naval.

4. Cuando la descarga del agua de lastre y sedimentos fuese realizada en el mismo lugar de donde fue tomada (puerto, atracadero o fondeadero), siempre y cuando no exista mezcla con aguas de lastre y sedimentos sin gestionar de otras áreas.

PARÁGRAFO 1o. Las naves y artefactos navales que procedan del exterior y tengan previsto deslastrar en aguas jurisdiccionales colombianas, antes de llegar al primer puerto colombiano, deberán realizar el cambio total del agua de lastre en aguas oceánicas, a una distancia no menor de 200 millas náuticas, y a una profundidad no menor de 200 metros, excepto cuando provengan del mar caribe. En este caso, la distancia no será menor de 50 millas náuticas y la profundidad no menor de 200 metros.

PARÁGRAFO 2o. Igualmente aplica una excepción a las reglas generales, a aquellas naves y artefactos navales que transiten entre ambos litorales (pacífico o atlántico), o dentro de un mismo litoral, que presente dos o más áreas con condiciones ambientales diferentes entre sí.

(Resolución 477 de 2012, artículo 18o)

ARTÍCULO 5.2.1.1.7.2. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación, previo procedimiento administrativo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y subsiguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, así como las demás normas que lo modifiquen y adicionen.

(Resolución 477 de 2012, artículo 20o)

CAPÍTULO 2.

DE LA DESIGNACIÓN DE ZONAS PARA EL CAMBIO DEL AGUA DE LASTRE EN SITUACIONES DE EMERGENCIA O DE INCUMPLIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL LASTRE.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.1.2.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las presentes disposiciones aplicarán para todas las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros que arriben, zarpen o transiten por aguas jurisdiccionales dotados de tanques o bodegas destinados a llevar agua y sedimentos de lastre de manera permanente u ocasional

ARTÍCULO 5.2.1.2.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto designar zonas de cambio de agua de lastre en el territorio jurisdiccional de Colombia, las cuales solo podrán ser usadas en caso de ser necesario para proteger la seguridad del buque y la de su tripulación y/o con ocasión de incumplimiento de la gestión del agua de lastre, así como averías en el sistema de tratamiento de agua de lastre a bordo.

SECCIÓN 2.

DE LAS ZONAS DE CAMBIO.

ARTÍCULO 5.2.1.2.2.1. LOCALIZACIÓN ZONAS DE CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas para el establecimiento de zonas de cambio de agua de lastre en situaciones de emergencia o incumplimiento de la gestión del lastre, se localizarán, operativamente, teniendo en cuenta que el deslastre se realiza en la mayoría de las aguas jurisdiccionales de las capitanías de puerto de Colombia. Por tanto, se considerarán tanto para la cuenca del Pacífico colombiano (CPC), como para la cuenca del Caribe colombiano (CCC), conforme con la Tabla 1. Ubicación de zonas en coordenadas geográficas en grados sexagesimales (DMS) y Tabla 2. Ubicación de las zonas en coordenadas geográficas planas y decimales, y representado gráficamente en el Anexo “A” Zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o incumplimiento de la gestión del lastre”, así:

Tabla 1. Ubicación de zonas en coordenadas geográficas en grados sexagesimales (DMS)

Zona Posición del Centroide del área Puntos de los vértices Geográficas OMS
Latitud Longitud Latitud Longitud
Caribe 01 10º54'43”N 76º28'59”W 10°7'32”N 76º44'24”W
 10º14'40”N 76º58'19”W
 11º41'54”N 76º13'35”W
 11º34'46”N 75º59'39”W
Caribe 02 12º12'48”N 74º53'56”W 12°7'6”N 75º25'31”W
 12º37'41”N 74º33'39”W
 12º18'31”N 74º22'21”W
 11º47'56”N 75º14'13”W
Caribe 03 12º53'44”N 73º1'43”W 12º20'18”N 73º25'36”W
 12º31'0”N 73º35'57”W
 13º27'11”N 72º37'50”W
 13º16'28”N 72º27'29”W
Pacífico 01 4º27'44”N 79º3'46”W 4º52'57”N 79º45'11”W
 4º53'26”N 78º26'41”W
 3º52'16”N 78º26'18”W
 3º51'46”N 79º44'48”W
Pacífico 02 2º16'56”N 80º0'21”W 1º39'38”N 80º14'59”W
 1º57'42”N 80º35'30”W
 2º54'14”N 79º45'43”W
 2º36'9”N 79º25'12”W

Tabla 2. Ubicación de las zonas en coordenadas geográficas planas y decimales

Zona Puntos de los vértices
Latitud CTM12 Longitud CTM12 Latitud WGS84 Longitud WGS84
Caribe 01 2679249.75 4590151.5 10.1256 -76.7401
2692730.5 4564853 10.2445 -76.9721
2852765.25 4648360 11.6986 -76.2264
2839319.5 4673528.5 11.5796 -75.9944
Caribe 02 2898327.25 4736119.5 12.1184 -75.4254
2954014.25 4830531.5 12.6282 -74.5609
2918576.25 4850808 12.3087 -74.3725
2862814.25 4756342 11.7989 -75.237
Caribe 03 2921520 4953629 12.3385 -73.4267
2941283.25 4934924.5 12.5169 -73.5992
3044737 5039965.5 13.4532 -72.6306
3025043 5058674.5 13.2747 -72.4581
Pacífico 01 2101284 4249813 4.8825 -79.7533
2100871 4395634 4.8907 -78.445
1987711.5 4395525 3.8712 -78.4386
1987848.5 4249505.5 3.863 -79.7469
Zona Puntos de los vértices
Latitud CTM12 Longitud CTM12 Latitud WGS84 Longitud WGS84
Pacífico 02 1743012.875 4191769.5 1.6606 -80.2498
1776744.375 4153559.75 1.9619 -80.5918
1881149.625 4247067 2.9039 -79.762
1847423.625 4285135 2.6026 -79.42

ARTÍCULO 5.2.1.2.2.2. SEÑALIZACIÓN DE LAS ÁREAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información dispuesta en el presente capítulo se considerará en las cartas electrónicas- Sistema ECDIS Catálogo de Cartas Náuticas de Colombia.

ARTÍCULO 5.2.1.2.2.3. USO DE LAS ZONAS DE CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dichas zonas serán utilizadas únicamente bajo las siguientes circunstancias:

1. Cuando el buque se encuentre en falla operacional verificada por el Estado Rector del Puerto, cuya situación ponga en peligro la vida de la tripulación y seguridad integral del buque.

2. Cuando el sistema de tratamiento de agua de lastre a bordo presente fallas y no pueda ser usado de acuerdo con el plan de gestión del agua de lastre del buque.

3. Cuando el buque no haya realizado la gestión de agua de lastre de acuerdo con la regla D-1 “Norma para el cambio del agua de lastre”, del Convenio de agua de lastre y lo contemplado en el artículo 5.2.1.1.2.2, del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, la Autoridad Marítima dentro de las funciones como Estado Rector del Puerto podrá ordenar salir a estas zonas a efectuar el cambio.

4. Todo buque que pretenda hacer uso de las zonas designadas para el cambio de agua de lastre, deberá notificar de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 “De las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del agua de lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros” del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, la intención de deslastrar, además de argumentar las razones de emergencia para autorizar el uso de las zonas designadas. Los actores que intervienen en la autorización del uso de las zonas deberán:

4.1. Agencias: Efectuar el procedimiento entre el buque, sus servicios y la autoridad marítima vía correo y/o SITMAR.

4.2. Capitanía de Puerto: El funcionario designado por la Capitanía de Puerto autorizará la maniobra y será el encargado de verificar el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marina, haciendo énfasis en la revisión de las condiciones de emergencia por las cuales se está solicitando la autorización de uso de las zonas designadas para el cambio de agua de lastre.

ARTÍCULO 5.2.1.2.2.4. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en la zona designada, el buque deberá efectuar el cambio de agua de lastre, contemplando el método más adecuado a su condición de emergencia actual (dilución, llenado vaciado o flujo continuo).

Cuando un buque no lleve a cabo el cambio de agua de lastre de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.1.1.2.1 del REMAC 5, deberá anotarse en el Libro registro del agua de lastre, detallando las razones por la cual no se realizó.

El buque presentará información detallada sobre las fallas ocurridas en el sistema de tratamiento del agua de lastre utilizado a bordo, o los motivos del por qué no usó la gestión estipulada en su plan a través de su agente marítimo por los medios establecidos por la capitanía de puerto, sea SITMAR, o correo electrónico para revisión por el personal designado en la capitanía.

La Autoridad Marítima notificará a través de los agentes marítimos respectivos a los buques, las zonas en aguas de jurisdicción en las que los buques sí podrán o no tomar agua de lastre por existir condiciones que presentan riesgos para el medio marino, la salud humana, los bienes o los recursos. Se incluirán en estas notificaciones las coordenadas exactas de la zona o zonas en cuestión y, de ser posible, la situación de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre cuando se den las circunstancias para el uso de zonas de cambio.

ARTÍCULO 5.2.1.2.2.5. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El buque deberá tener contemplado en su certificado internacional de gestión de agua de lastre y su plan de gestión, los métodos y situaciones en los que empleará el cambio de agua de lastre.

El Propietario, la Compañía, Armador y el Capitán del buque se asegurarán de que los oficiales y tripulantes estén familiarizados con sus funciones, en relación con la gestión del agua de lastre del buque, así como también deberán conocer el plan de gestión del agua de lastre del buque.

La gestión del agua de lastre y los sedimentos de un buque se deberá efectuar en la misma cuenca donde se tomó el agua con el fin de evitar trasladar del Pacífico al Caribe, o viceversa, potenciales especies invasoras o patógenos. Si ha existido toma de agua de lastre de diferentes orígenes, esta se encontrará sujeta a la gestión del agua de lastre de conformidad con lo prescrito en la Resolución 477 de 2012 compilada en el REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”.

En caso de incumplimiento a las prescripciones de la Resolución 477 de 2012 compilada en el REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo relacionado a la gestión del agua de lastre de los buques que se encuentren navegando entre puertos nacionales de la misma cuenca oceánica, el capitán del buque deberá trasladarse hasta encontrar los criterios de distancia y profundidad establecidos en la mencionada resolución; en caso de negarse, deberá retener el agua de lastre en los tanques o bodegas respectivos, sin poder descargarla en el puerto notificado hasta que pueda hacerlo y garantizar que no representa un riesgo para el medio marino, la salud humana, los bienes o los recursos.

Por otra parte, si se evidencia incumplimiento en la gestión del agua de lastre de los buques que se encuentren navegando entre puertos internacionales y/o realicen cambios de cuenca oceánica, el capitán del buque deberá trasladarse a las zonas de cambio designadas en la presente resolución; en caso de negarse, deberá retener el agua de lastre en los tanques o bodegas respectivos, sin poder descargarla en el puerto notificado hasta que realice la gestión y garantice que no representa un riesgo para el medio marino, la salud humana, los bienes o los recursos.

ARTÍCULO 5.2.1.2.2.6. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las descargas de aguas de lastre en áreas catalogadas como especialmente sensibles y áreas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, se encuentran prohibidas.

SECCIÓN 3.

CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 5.2.1.2.3.1. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Se realizarán evaluaciones para el levantamiento de información base que permitirá el seguimiento ambiental; la metodología y ejecución estará a cargo de los Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe y el Pacífico, respectivamente.

2. Se efectuará un examen periódico a través de los cruceros oceanográficos que defina la Entidad, (en el marco de la programación operativa de las unidades a flote), el cual estará a cargo de los Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe y el Pacífico y se deberá presentar el informe técnico al Área de Seguridad Integral Marítima y Portuaria

3. Registrar la presencia de organismos acuáticos perjudiciales cuya introducción podría deberse a la designación de estas áreas para el cambio de agua de lastre. En caso de que se compruebe que se han introducido organismos acuáticos perjudiciales, podrá cerrarse la zona designada para el cambio del agua de lastre, a fin de impedir que las nuevas especies se propaguen a otras regiones.

4. Todo buque que haya hecho uso de la zona de cambio podrá someterse a una inspección de verificación por parte de la Autoridad Marítima.

5. Una vez determinado si el buque debe usar o no la zona de cambio, se deberá dejar registro en el formato designado para tal fin, indicando si se aceptó o no el uso de la zona por parte del buque.

ARTÍCULO 5.2.1.2.3.2. INCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución (0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución adiciona unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5, y también adiciona el Capítulo 2 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, de la designación de zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o de incumplimiento de la gestión del lastre.

TÍTULO 1A.

LIMPIEZA DE CASCO DE BUQUES A FLOTE.

CAPÍTULO 1.

DE LOS CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL DEL MANTENIMIENTO DE BUQUES REFERENTE A LA LIMPIEZA DE CASCO A FLOTE EN LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que actúen como empresas de servicios marítimos y agentes marítimos, a naves de cualquier tipo cuya actividad se realiza en el medio marino, que comprende, artefactos navales, aerodeslizadores, sumergibles, hidroalas (aliscafo), plataformas fijas o flotantes, unidades flotantes de almacenamiento (UFA) e instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD), astilleros navales, talleres de reparación naval, marinas, clubes y embarcaderos; en general a todas las partes involucradas en la limpieza de casco a flote en la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer los criterios para la autorización y control del mantenimiento de buques referente a la limpieza de casco a flote en la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.1.3. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la limpieza del casco o áreas sumergidas de los buques, se debe contar con la autorización de la Autoridad Marítima, para efectos de lo cual se debe dar previo cumplimiento a los lineamientos que se relacionan en los criterios contenidos en la Sección 2 del presente Título.

PARÁGRAFO 1o. La autorización a que hace referencia este artículo, no limita las obligaciones establecidas mediante el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación (SARC).

PARÁGRAFO 2o. Una vez se otorgue la autorización prevista en el presente artículo, se comunicará al Comando de Guardacostas de la jurisdicción para lo de su competencia.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.1.4. NEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima no autorizará la limpieza del casco o áreas sumergidas en las siguientes situaciones:

1. En las zonas con carácter especial de protección ambiental como reservas de la biosfera, sitios RAMSAR (Convención sobre los Humedales), zonas marinas especialmente sensibles, parques nacionales naturales y demás áreas dentro de las categorías de áreas protegidas del SINAP (sistema nacional de áreas protegidas), solo se hará excepción en casos que impliquen la seguridad para la navegación de los buques de tráfico internacional o de aquellos que realicen tránsito entre los dos litorales del Pacífico y Atlántico.

2. Cuando el buque haya alcanzado o superado el período de servicio previsto.

3. El revestimiento antiincrustante haya llegado al final de su vida útil y/o se le debe aplicar un nuevo esquema de pintura antiincrustante.

4. Se requiera la eliminación de macroincrustaciones, sean de origen nacional o internacional.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.1.5. ZONAS DESIGNADAS Y RESTRINGIDAS. La Dirección General Marítima, reglamentará las zonas designadas y restringidas para realizar la actividad de limpieza de casco a flote, considerando el riesgo de contaminación biológica, ecorregiones y similaridad ambiental.

SECCIÓN 2.

LINEAMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.2.1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo buque o nave descrita en el ámbito de aplicación y que se encuentre en las situaciones descritas a continuación, deberá solicitar autorización a la Autoridad Marítima para efectuar limpieza de casco de buques a flote en su puerto de salida o zarpe:

1. Cuando se trate de remoción de bioincrustaciones microbiológicas o biopelícula (biofilm).

2. Cuando el esquema de pintura se encuentre libre de tributilestaño (TBT).

3. Como acción preventiva, para mejorar las condiciones hidrodinámicas del buque y su velocidad, disminuir el gasto de combustible y por consecuencia la reducción de las emisiones atmosféricas.

4. Cuando haya estado en muelle o fondeo sin operar o navegar por un periodo igual o mayor a tres meses y se disponga a hacerse a la mar.

5. Se hará excepción en casos que impliquen la seguridad para la navegación.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.2.2. CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo buque o nave descrita en el ámbito de aplicación del presente Título, que requiera efectuar limpieza de casco a flote, deberá presentar solicitud escrita a la Capitanía de Puerto respectiva, por medio de la agencia marítima, armador o su capitán, con antelación de 48 horas, la cual deberá de ir acompañada de la siguiente documentación relativa a los antecedentes:

1. Solicitud escrita en medio físico o electrónico, para la limpieza de casco a flote, dirigida a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, donde indique lo siguiente:

a) Nombre del buque, nave o artefacto naval.

b) Nombre del Agente marítimo y/o Armador.

c) Fecha de inicio y término de la limpieza.

d) Identificación de la empresa de servicios marítimos que realizará la limpieza.

e) Documento de aprobación de la prueba de campo del sistema de limpieza (método y tecnología) que no dañen el revestimiento o esquema de pintura, ni que genere la liberación de contaminantes y biocidas.

2. Informe técnico de inspección del casco (obra viva) que acredite las razones para la solicitud de limpieza.

3. Informe con caracterización de organismos a ser removidos que suponen riesgo de especies exóticas invasoras, será desarrollado por un profesional competente (solo para buques que realizan tráfico internacional, los que realicen tránsito entre los dos litorales Pacifico o Atlántico, o con destino a zonas con carácter especial de protección ambiental), de acuerdo con el informe técnico de inspección del casco.

4. Plan de limpieza de casco de buques a flote, el contenido del plan se detalla en el Anexo A.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.2.3. GESTIÓN DE RESIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa de servicios marítimos, con licencia de explotación comercial proferida por DIMAR, deberá:

1. Contar con un sistema de contención de los residuos generados por acción de limpieza, con el fin de evitar caídas de los mismos a la columna de agua o fondo marino.

2. Realizar el tratamiento y la disposición final de los residuos generados cumpliendo con la normatividad marítima y ambiental vigente, a través de una empresa de servicios marítimos de recepción de desechos, como lo establece la DIMAR en su Resolución 645 de 2014, compilada en la Resolución número 135 de 2018 (REMAC) o normas que la modifiquen o sustituyan.

3. Enviar una copia del certificado de tratamiento y disposición final a la Capitanía de Puerto que autorizó la actividad.

ARTÍCULO 5.2.1A.1.2.4. INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizada la limpieza, la empresa de servicios marítimos deberá emitir el informe final, el cual debe describir la actividad desarrollada, adjuntar filmaciones y material fotográfico generado antes, durante y después de la limpieza. Dicho informe, se debe remitir a la Capitanía de Puerto que autorizó la actividad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

TÍTULO 2.

MANEJO INTEGRADO DE DESECHOS GENERADOS POR BUQUES.

CAPÍTULO 1.

DE LA IMPLEMENTACIÓN DE DISPOSICIONES SOBRE EL MANEJO INTEGRADO DE DESECHOS GENERADOS POR BUQUES.

SECCIÓN 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 5.2.2.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a:

1. Todos los buques mercantes, de turismo y/o de recreo, que se encuentren operando en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas, y/o atracados en instalaciones portuarias, marinas, astilleros, amarraderos, y/o en fondeo.

2. Todas las personas o empresas que se dediquen a recibir, recolectar, manipular, transportar, tratar o disponer de desechos/residuos generados por buques.

3. Todos los buques, barcazas o artefactos flotantes dedicados al almacenamiento y/o transporte de desechos/residuos generados por buques.

(Resolución 645 de 2014, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

DE LAS INSTALACIONES DE RECEPCIÓN.

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.1. LICENCIA. Las empresas dedicadas a la recepción de Desechos/Residuos generados por buques, deberán contar con la correspondiente licencia de explotación comercial expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 645 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.2. INFORMACIÓN. Las empresas dedicadas a la recepción de Desechos/Residuos generados por buques, deberán enviar a la Capitanía de Puerto correspondiente, en periodo no mayor a un mes, la información relativa a las cantidades de desechos y residuos recibidos de los buques, incluyendo fecha y tipo, de acuerdo con lo establecido en cada uno de los anexos propios del Convenio Marpol 73/78.

(Resolución 645 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.3. CUMPLIMIENTO. Las empresas dedicadas a la recepción de Desechos/Residuos generados por buques, deberán cumplir con las especificaciones, normas, regulaciones y directrices para la protección del medio ambiente establecidas en la normatividad nacional. Así mismo, se obligan a disponer adecuadamente de los desechos y residuos recibido de los buques. Tal procedimiento será registrado en detalle en su correspondiente plan de gestión ambiental.

(Resolución 645 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.4. INSPECCIÓN. Las empresas dedicadas a la recepción de Desechos/Residuos generados por buques, serán inspeccionadas por la Autoridad Marítima Nacional en periodos máximos de un año, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección del medio marino, el manejo integrado de desechos generados por buques y los procedimientos de registro y control. Estas inspecciones serán notificadas previamente a las empresas, de acuerdo con el plan anual de inspecciones y auditorias de la Dirección General Marítima.

(Resolución 645 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.5. CERTIFICADO DE RECEPCIÓN DE DESECHOS. Una vez finalizada la maniobra de recepción, la empresa entregará al capitán del buque el correspondiente certificado y/o recibo membretado en el cual se registrará, entre otras, la siguiente información:

- Nombre del buque.

- Fecha y hora de recepción.

- Cantidad recibida de acuerdo a los anexos propios del Convenio Marpol 73/78.

- Nombre del funcionario de la Dirección General Marítima que controló la maniobra y,

- Firma del encargado y/o representante de la empresa.

(Resolución 645 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.6. TRANSPORTE. Para el transporte de los Desechos/Residuos generados por buques, las empresas contaran con el personal entrenado, capacitado y certificado, necesario para desarrollar esta actividad. Así mismo, contaran con los elementos, equipos, materiales y vehículos adecuados y suficientes, de tal forma que se evite la ocurrencia de accidentes, derrames o caídas de éstos o parte de éstos a las vías.

(Resolución 645 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.2.7. CERTIFICADO DE DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS. Las empresas dedicadas a la recepción de Desechos/Residuos generados por buques, deberán contar con un certificado de disposición final de desechos entregado por la autoridad ambiental competente. En éste, se certificará que la empresa hará una adecuada disposición final de los Desechos/Residuos recibidos de los buques. Este certificado deberá ser específico y discriminado, de acuerdo con el tipo de desecho establecido en cada uno de los anexos propios del Convenio Marpol 73/78.

(Resolución 645 de 2014, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DE LAS AGENCIAS MARÍTIMAS.

ARTÍCULO 5.2.2.1.3.1. COMUNICACIÓN. Las agencias marítimas deberán comunicar dentro de los avisos de arribo, la información correspondiente a las cantidades y tipo de Desechos/Residuos de carga, de acuerdo con cada anexo del convenio Marpol 73/78. Esta información deberá ser enviada a las Capitanías de Puerto con una antelación mínima de 24 horas a la hora estimada de arribo (Estimated Time of Arrival - E.T.A).

(Resolución 645 de 2014, artículo 10o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.3.2. CERTIFICADOS. Las agencias marítimas presentaran, junto con los documentos pertinentes para el arribo de la embarcación, los recibos y/o certificados de recepción de Desechos/Residuos del último puerto donde el buque haya efectuado el descargue de estos.

(Resolución 645 de 2014, artículo 11o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.3.3. CUMPLIMIENTO. Las agencias marítimas verificaran que las empresas que reciban los Desechos/Residuos del buque que representan, cumplan con las prescripciones normativas establecidas para la protección del medio marino y, se encuentren con la licencia de operación vigente.

(Resolución 645 de 2014, artículo 12o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.3.4. INSPECTOR. Las agencias marítimas solicitarán, cuando ello se requiera, la designación por parte del Capitán de Puerto de un inspector o perito que efectúe la verificación del descargue de los Desechos/Residuos del buque, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

(Resolución 645 de 2014, artículo 13o)

SECCIÓN 4.
DE LAS INSPECCIONES.

ARTÍCULO 5.2.2.1.4.1. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. Todo buque que arribe a puerto colombiano y requiera efectuar entrega de Desechos/Residuos, deberá contar con un funcionario designado por la Capitanía de Puerto, quien autorizará la maniobra y será el encargado de verificar el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marítima.

(Resolución 645 de 2014, artículo 14o)

ARTÍCULO 5.2.2.1.4.2. INFORME. El funcionario deberá rendir un informe a la correspondiente Capitanía de Puerto, en el cual se registrará, entre otras, la siguiente información:

- Nombre del buque.

- Fecha y hora de recepción.

- Cantidad recibida y discrimina por tipo de desecho, de acuerdo con los anexos propios del Convenio Marpol 73/78.

- Nombre de la empresa que recibió los desechos y,

- Firma del Inspector de control de contaminación.

Este informe será entregado a la Capitanía de Puerto en un periodo no mayor a 24 horas después de efectuado el descargue.

(Resolución 645 de 2014, artículo 15o)

SECCIÓN 5.
SANCIONES.

ARTÍCULO 5.2.2.1.5.1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, acarreará las sanciones establecidas en el Título V del Decreto Ley 2324 de1984.

PARÁGRAFO. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las que tuvieran lugar por parte de otras entidades u organismos, en conductas concurrentes o conexas en materia de su competencia.

(Resolución 645 de 2014, artículo 17o)

CAPÍTULO 2.  

DEL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS NIVELES DE RESIDUOS DE HIDROCARBUROS Y MEZCLAS OLEOSAS, GENERADOS Y RETENIDOS A BORDO DE LOS BUQUES O NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.2.2.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución se aplicará a:

1. Los buques, barcazas y artefactos navales, que se encuentren operando en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas y/o atracados en instalaciones portuarias, marinas, astilleros, amarraderos y/o en fondeo que enarbolan bandera nacional y aquellas que enarbolan bandera extranjera que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio MARPOL Anexo I.

2. Todos los buques, barcazas y artefactos navales dedicados al almacenamiento y/o transporte de residuos/desechos oleosos generados por buques.

ARTÍCULO 5.2.2.2.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en la presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para llevar a cabo el control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales que se encuentren operando en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas y/o atracados en instalaciones portuarias, marinas, astilleros, amarraderos y/o en fondeo que enarbolan bandera nacional y aquellas que enarbolan bandera extranjera que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio MARPOL Anexo I.

SECCIÓN 2.

DE LOS INSPECTORES.

ARTÍCULO 5.2.2.2.2.1. VERIFICACIÓN DE RESIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por medio de las Capitanías de Puerto, se deberá realizar una priorización de buques o artefactos navales que arriben a puertos nacionales para practicarles inspección de prevención de la contaminación marina, con el fin de evitar un posible suceso.

PARÁGRAFO: A partir de la verificación del diligenciamiento obligatorio del formato de notificación de residuos/desechos en el aviso de arribo, se identificará la cantidad y tipo de residuos/desechos generados y retenidos a bordo de los buques o artefactos navales, se revisará la disponibilidad, certificación y uso a bordo de métodos de separación y reducción de residuos oleosos y de esta manera se determinará cuáles buques son susceptibles de inspección de verificación de residuos retenidos a bordo y definir si deberán descargar sus residuos/desechos en las instalaciones y/o servicios de recepción; empresas que a su vez deberán contar con la correspondiente Licencia de Explotación Comercial vigente, expedida por la Autoridad Marítima. Se deberá concentrar el ejercicio en buques que notifiquen que no realizarán descargas de residuos.

ARTÍCULO 5.2.2.2.2.2. INSPECTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección de verificación de residuos retenidos a bordo, la realizará un inspector asignado por la Capitanía de Puerto, inspeccionando los buques priorizados.

PARÁGRAFO 1o. La verificación de residuos que trata el presente artículo, para las naves que enarbolan bandera extranjera, la realizará un funcionario debidamente autorizado y acreditado para realizar Supervisiones por el Estado Rector del Puerto.

PARÁGRAFO 2o. La verificación de residuos que trata el presente artículo, para naves que enarbolan bandera nacional, la realizará un inspector designado por la capitanía de puerto para la prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 5.2.2.2.2.3. OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección de control y vigilancia de los niveles de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas generados y retenidos a bordo de los buques o naves y artefactos navales es obligatoria para todos los buques y se realizará a los buques priorizados en el ejercicio realizado a partir de lo dispuesto en el artículo 5.2.2.2.2.1. Verificación de residuos.

PARÁGRAFO: En caso de ordenarse la descarga de los residuos que trata el presente artículo, se deberá efectuar el procedimiento habitual para la descarga de residuos definido por la Autoridad Marítima.

SECCIÓN 3.

DE LAS INSPECCIONES.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.1. PRESENTACIÓN DEL INSPECTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Inspector de Prevención de la Contaminación Marina, se dirigirá al capitán del buque o al oficial encargado, representante del armador, a bordo, identificándose como inspector, mediante el carné expedido por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.2. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector examinará y verificará los siguientes documentos a bordo:

1. Certificado internacional de prevención de contaminación por hidrocarburos - IOPP (MARPOL ANEXO I - reglas 6, 7, 8, 9 y 10) o en su defecto el certificado expedido por la Autoridad Marítima competente que haga sus veces de este.

Verificando:

a) Que los certificados se encuentren vigentes

b) Que el pabellón que enarbola actualmente el buque inspeccionado concuerde con la Autoridad Marítima que expidió el certificado.

c) Que los reconocimientos anuales e intermedios se hayan llevado a cabo dentro de los plazos estipulados y que se encuentren debidamente registrados en el mismo.

2. El cuadernillo de construcción y equipos de buques no petroleros o el cuadernillo de construcción y el equipo para petroleros y quimiqueros, según el caso, constatando que los equipos, sistemas, alarmas, dispositivos, sistemas de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos, el plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, plan de emergencia por contaminación marina a bordo y disposiciones consignadas en el mismo, concuerden con los existentes instalados a bordo y que se encuentren operativos.

3. Para todos los buques o naves revisar el Libro de Registro de Hidrocarburos Parte I relacionado con las operaciones en espacios de máquinas, verificando:

a) Que la totalidad de los asientos de cada una de las operaciones esté fechado y firmado por el oficial a cargo de esta.

b) Que las anotaciones estén correctamente realizadas y que cada página completa se encuentre firmada por el capitán del buque.

c) El correcto registro de las operaciones de lastrado o limpieza de los tanques de combustible.

d) El correcto registro de las operaciones de lastre sucio o contaminado o de aguas de limpieza de tanque.

e) La cantidad de residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos a bordo, al final del viaje.

f) El método de eliminación y cantidad de residuos eliminados y retenidos a través de las instalaciones de recepción en los países previos, por medio de incinerador, trasvase a otro tanque u otro método utilizado.

g) El correcto registro de las operaciones de descarga automáticas y no automáticas al mar de aguas de sentinas acumuladas.

h) El correcto registro de las operaciones de toma de combustible y aceite lubricante.

i) El documento soporte de la última descarga de residuos en puerto, tipo de residuos y cantidades con los registros anotados.

4. Para los buques o naves petroleros además de lo estipulado en el numeral 3 del presente artículo, se debe revisar el libro de registro de hidrocarburos, parte II, relacionado con Carga y Lastrado, verificando:

a) La existencia de la identificación gráfica de los tanques de carga y decantación.

b) El correcto registro de las operaciones de embarque de cargamento.

c) El correcto registro de las operaciones de trasvase de cargamento abordo durante la travesía. Si es aplicable, el correcto registro de las operaciones de lavado con crudo (COW).

d) El correcto registro de las operaciones de lastrado de los tanques de carga y tanques usados para lastre limpio, cuando sea aplicable.

e) El correcto registro de las operaciones de lastre contaminado.

f) El correcto registro de las operaciones de descarga en el mar del agua de los tanques de decantación.

g) El correcto registro de las operaciones de eliminación de residuos y de mezclas oleosas no tratadas.

h) El correcto registro de las operaciones de descarga de lastre limpio contenido en tanques de carga.

i) El correcto registro de las operaciones de descarga de lastre de los tanques dedicados a lastre limpio, si es aplicable.

j) El correcto registro de las operaciones de descargas accidentales.

k) El correcto registro de las operaciones de la toma, redistribución a bordo y descargas de aguas de lastre.

l) Revisión de la existencia del tanque de decantación.

m) El documento soporte de la última descarga de residuos en puerto verificando tipo de residuos y cantidades registradas.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el buque opere con tanques dedicados a lastre limpio, el inspector deberá revisar el manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, el cual debe mantenerse a bordo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el buque opere con sistemas de lavado de crudos el inspector deberá revisar el Manual sobre el equipo y operaciones de lavado, el cual debe mantenerse a bordo.

PARÁGRAFO 3o. Los petroleros menores de 150 toneladas de arqueo bruto efectuarán el control de la descarga de las aguas de lavado de tanques, contaminadas, mediante la retención a bordo de hidrocarburos y agua utilizados en el lavado y posterior descarga en las instalaciones y servicios de recepción autorizadas.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.3. VERIFICACIÓN DE CONEXIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector deberá revisar que la conexión universal a tierra a bordo para el acople del conducto de la instalación de recepción autorizada se ajuste a lo indicado en el ANEXO I del Convenio MARPOL.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.4. FÓRMULA FACTOR DE DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector utilizará como guía para emitir su concepto final sobre los resultados de la inspección a residuos oleosos, el cálculo de la cifra denominada FACTOR DE DECISIÓN, cuya fórmula es la siguiente:

FD=[(PE+PT)xPPP]-PIR

Donde:

1. FD: FACTOR DE DECISIÓN.

2. PE PUNTAJE DEL EQUIPO: Establecido por la condición operativa del equipo de filtrado y tratamiento de los residuos de hidrocarburos o mezclas oleosas, conforme a la tabla N° 1 del anexo A de la presente resolución.

3. PT PUNTAJE TANQUE: Establecido por el porcentaje de la capacidad total de los tanques de residuos de hidrocarburos ocupada por dichos residuos al momento de la inspección, conforme a la tabla N° 2 del anexo A de la presente resolución.

4. PPP PUNTAJE PRÓXIMO PUERTO: Es el factor establecido por la distancia al próximo puerto de recalada del buque inspeccionado, conforme a la tabla N° 3 del anexo A de la presente resolución.

5. PIR PUNTAJE INSTALACIÓN RECEPCIÓN: Establecido por la existencia o no de instalaciones y servicios de recepción en el próximo puerto de recalada del buque, información que será consultada por el Inspector de Prevención de contaminación marina, en el Sistema Mundial Integrado de Información Marítima de la OMI (GISIS), en el módulo “Port Reception Facility (PRF) y puntuará de acuerdo con lo establecido en la tabla N° 4 del anexo A de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso tal que el FACTOR DE DECISIÓN tenga un valor igual o superior a 75 puntos se considera que los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas retenidas a bordo representan un riesgo alto para la contaminación del medio marino o fluvial, siempre y cuando el concepto del inspector lo ratifique como tal.

Riesgo Alto Mayor igual a 75 puntos
Riesgo Bajo Menor igual a 74 puntos

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.5. INFORME DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluida la inspección, el inspector deberá diligenciar el formato de INFORME DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA O FLUVIAL POR RESIDUOS/DESECHOS (Anexo B de la presente resolución), emitiendo un concepto con los resultados de la inspección practicada. El original de dicho informe será entregado al Capitán del buque, nave o artefacto naval inspeccionado, cuya copia de este será archivada en la Capitanía de Puerto respectiva.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.6. ORDEN DE DESCARGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si de conformidad con lo consignado en el informe de inspección de prevención de la contaminación marina o fluvial por residuos/ desechos, se determina la necesidad de hacer la descarga; el inspector, expedirá y firmará la ORDEN DE DESCARGA DE RESIDUOS/DESECHOS GENERADOS Y RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA (Anexo C de la presente resolución), por considerar que esta condición del buque representa una seria amenaza para la contaminación del medio marino o fluvial.

PARÁGRAFO: Una vez expedida la ORDEN DE DESCARGA DE RESIDUOS/DESECHOS GENERADOS Y RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA, el original de esta se hará llegar al capitán del buque, nave o artefacto naval por medio de su agente marítimo o representante; una copia será enviada al proceso de protección del medio Marino (M5) en sede central y otra será archivada en la Capitanía de Puerto respectiva.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.7. REMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La descarga ordenada con destino a instalación y servicio de recepción autorizada deberá efectuarse hasta que, en los tanques sondeados a bordo, se deje como máximo un remanente equivalente al 25% de la capacidad total de los tanques. Dicha descarga será verificada desde el buque, nave o artefacto naval por el inspector de prevención de la contaminación marina asignado por la Capitanía de Puerto, quien deberá observar que a bordo se tengan en cuenta los parámetros de seguridad establecidos por la Autoridad Marítima, con el fin de prevenir una posible contaminación durante la descarga.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.8. CASOS ATÍPICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector hará uso de su criterio profesional y experiencia con el fin de practicar efectivamente la inspección y, de ser necesario, disponer la descarga a la instalación o servicio de recepción autorizada, en los siguientes casos atípicos:

1. Buques petroleros de arqueo bruto menores a 150, no obligados a llevar instalados a bordo los dispositivos de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos.

2. Todo tipo de buque o nave y artefacto naval de arqueo bruto menor de 400, no obligado a llevar instalado a bordo el equipo filtrador de hidrocarburos.

Considerando en todos los casos la necesidad de prevenir la contaminación del medio marino.

ARTÍCULO 5.2.2.2.3.9. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe efectuar descargas al mar de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, lavados de tanques, aguas de lastre sucio, y/o basuras contaminadas con hidrocarburos, en las condiciones que expresa el Anexo I MARPOL, y mientras el buque o nave y artefacto naval esté fondeado, atracado, acoderado o abarloado en aguas jurisdiccionales colombianas, inclusive haciendo uso de los sistemas de filtrado y separadores instalados a bordo.

SECCIÓN 4.

DE LAS INSTALACIONES DE RECEPCIÓN.

ARTÍCULO 5.2.2.2.4.1. INSTALACIONES DE RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Resolución será de obligatorio cumplimiento en la medida que en las Instalaciones Portuarias o muelles de las respectivas jurisdicciones de las Capitanías de Puerto se adecuen e implementen las instalaciones y servicios de recepción de residuos/desechos de hidrocarburos y mezclas oleosas procedentes de buques o naves y artefactos, debidamente autorizadas.

PARÁGRAFO: En caso de no existir una instalación o servicio de recepción adecuada para el tipo de residuo obligado a descargar, se notificará la situación al siguiente puerto en itinerario, y el buque deberá remitir la certificación de entrega de residuos en ese puerto a la Autoridad Marítima Colombiana.

SECCIÓN 5.

DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 5.2.2.2.5.1. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento o la inobservancia de lo establecido en esta Resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Para los Buques de bandera extranjera que incumplan la “Orden de descarga de residuos/desechos generados y retenidos a bordo, a una instalación o servicio de recepción autorizada”, a una instalación o servicio de recepción autorizada, la Capitanía de Puerto deberá adoptar las siguientes medidas:

1. Dar cumplimiento al artículo 115 del Decreto 2324/84.

2. Informar inmediatamente en forma detallada al proceso de Protección del Medio Marino en sede central, los por menores del suceso.

ARTÍCULO 5.2.2.2.5.2. NOTIFICACIONES INTERNACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la información procedente de la Capitanía respectiva, el Área de Seguridad Integral Marítima y Portuaria con el Grupo de Asuntos internacionales procederá a informar del caso en cuestión a las siguientes Autoridades y Organizaciones:

1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

2. A la Autoridad Marítima del Estado de Abanderamiento del buque o nave y artefacto naval.

3. A la Organización Marítima Internacional para su conocimiento y registro en el informe anual de deficiencias de buques o naves y artefactos navales inspeccionados.

CAPÍTULO 4.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.2.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer normas para prevenir la contaminación del mar por sustancias perjudiciales transportadas en bultos por buques que se encuentren dentro de la Jurisdicción de DIMAR.

ARTÍCULO 5.2.2.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a todas las naves que transporten sustancias perjudiciales en bultos, sin distingo de arqueo bruto.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables a las provisiones ni al equipo de a bordo.

ARTÍCULO 5.2.2.4.1.3. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la descarga de sustancias perjudiciales en bultos transportadas por una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

2. Cuando la descarga de sustancias perjudiciales en bultos transportadas por una nave, sea resultante de avería sufrida por la nave o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga.

3. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

SECCIÓN 2.

DE LOS ARMADORES Y CAPITANES.

ARTÍCULO 5.2.2.4.2.1. CUMPLIMIENTO CÓDIGO IMDG. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las prescripciones establecidas en la Parte 4, Título 4, Capítulo 1 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, el Armador y el Capitán de una nave que transporte sustancias perjudiciales en bultos deberán cumplir con lo establecido en el Código IMDG para el embalaje/envasado, marcado y etiquetado, y la estiba de sustancias perjudiciales.

ARTÍCULO 5.2.2.4.2.2. DOCUMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La información relativa al transporte de sustancias perjudiciales en bultos, se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se pondrá a disposición de la Dirección General Marítima (DIMAR) cuando esta lo requiera; las sustancias deberán ser designadas por su nombre técnico correcto, consignándose, además, a efectos de identificación, la palabra “Contaminante del Mar”.

PARÁGRAFO 1o. Toda nave que transporte sustancias perjudiciales en bultos llevará una lista especial, un manifiesto o un plano de estiba en los que indiquen, de conformidad con las disposiciones del Código IMDG, las sustancias perjudiciales embarcadas y el emplazamiento abordo.

PARÁGRAFO 2o. Este listado deberá ser enviado a las Capitanías de Puerto previo al zarpe y/o arribo, a través del Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR) siguiendo las prescripciones establecidas en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”, Parte 2, Título 3 Capítulo 1A, “Del servicio de Control de Tráfico Marítimo y Fluvial en la jurisdicción de la Autoridad Marítima nacional”.

PARÁGRAFO 3o. De tales documentos retendrán también copias en tierra el propietario del buque o su agente hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido desembarcadas.

ARTÍCULO 5.2.2.4.2.3. CERTIFICADO DE ARRUMAZÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se arrumen o carguen sustancias perjudiciales en bultos, en un contenedor o abordo de una embarcación, los Capitanes y/o Armadores deberán exigir al expedidor un “certificado de arrumazón del contenedor/embarcación”, en el que se especifique el número de identificación del contenedor/embarcación y se certifique que la operación se ha llevado a cabo de conformidad con las prescripciones y recomendaciones establecidas en el Código IMDG.

ARTÍCULO 5.2.2.4.2.4. NOTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todo suceso que ocurra a bordo de una nave en donde intervengan sustancias perjudiciales deberá ser notificado a la mayor brevedad posible por el Capitán de la nave a la Autoridad Marítima, utilizando para esto los medios de comunicación más expeditos con los que cuente y siguiendo las prescripciones establecidas en el artículo 5.2.4.1.5., de la Parte 2, Título 4, Capítulo 1 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo que se refiere a las disposiciones para la notificación de sucesos de contaminación marina.

ARTÍCULO 5.2.2.4.2.5. MANUAL DE SUJECIÓN DE LA CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave que transporte sustancias perjudiciales abordo, contará con un Manual de Sujeción de la Carga elaborado en el idioma español y en el idioma que se utilice abordo para las comunicaciones, este manual deberá ser revisado y aprobado por la Dirección General Marítima (DIMAR). Las normas del Manual de sujeción de la carga serán como mínimo equivalentes a las directrices elaboradas al respecto por la OMI.

ARTÍCULO 5.2.2.4.2.6. LIMITACIONES CUANTITATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por fundadas razones científicas y técnicas, podrá ser necesario que la Autoridad Marítima prohíba el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad de ellas que se permitan transportar en una sola nave.

SECCIÓN 3.

DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

ARTÍCULO 5.2.2.4.3.1. TRIPULACIONES Y PERSONAL DE ABORDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves que transporten sustancias perjudiciales deberán contar con tripulaciones y personal de abordo capacitado y entrenado en el manejo de sustancias perjudiciales y Código IMDG.

SECCIÓN 4.

DE LAS INSPECCIONES.

ARTÍCULO 5.2.2.4.4.1. FUNCIÓN INSPECTORA PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave que cargue y descargue en puerto colombiano sustancias perjudiciales transportadas en bultos, deberá ser inspeccionado por la autoridad marítima a través de un inspector designado por el Capitán de Puerto de la Jurisdicción, el cual verificará el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marina establecidas por la Autoridad Marítima.

SECCIÓN 5.

DE LAS AGENCIAS MARÍTIMAS Y EMPRESAS.

ARTÍCULO 5.2.2.4.5.1. COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias marítimas deberán entregar a la correspondiente Capitanía de Puerto la información correspondiente a las cantidades y tipo de sustancias perjudiciales transportadas en bultos por las naves que representan. Esta información deberá ser enviada con una antelación mínima de 24 horas del ETA de la Nave. Se dará cumplimiento a lo establecido en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”, Parte 2, Título 3 Capítulo 1A, “Del servicio de Control de Tráfico Marítimo y Fluvial en la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, en lo concerniente al sistema de reporte y suministro de información.

ARTÍCULO 5.2.2.4.5.2. SOLICITUD DE INSPECTOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias marítimas solicitarán a través de los medios y procedimientos establecidos por la Dirección General Marítima (DIMAR), la designación de un inspector que realice la verificación del descargue y/o cargue de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos por las naves que representan.

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 5.2.2.4.6.1. ARTÍCULO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1131 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los armadores de las naves y artefactos navales de bandera nacional, las agencias marítimas, las empresas dedicadas a la recepción de Desechos/Residuos generados por buques y los demás dentro del ámbito de aplicación de esta resolución tendrán un plazo de un (1) año, contados a partir del primer refrendo o renovación de certificados que se efectúe una vez entre en vigencia la presente resolución, para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO 5.2.2.4.6.2. El incumplimiento a la presente resolución dará lugar a la aplicación de sanciones en los términos del artículo 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

TÍTULO 3.

DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS PROYECTOS DE ACUICULTURA EN AGUAS MARÍTIMAS.

ARTÍCULO 5.2.3.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir, así como las especificaciones técnicas que deben reunir los proyectos de acuicultura a desarrollar, en aguas marítimas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

(Resolución 704 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.2.3.2. SOLICITUD. Para la instalación de proyectos de acuicultura en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas, la Dirección General Marítima exigirá lo siguiente:

1. Presentar por intermedio de las Capitanías de Puerto, solicitud formal al Director General Marítimo, donde se requiera autorización para el uso y goce de un bien de uso público - aguas marítimas para la instalación de proyectos de acuicultura, indicando la ubicación donde se quiere adelantar el proyecto, así como la extensión del área.

2. Descripción general del proyecto, especificando objeto, alcance y etapas. De igual forma, determinación de las obras que, según la planificación, formarán parte del mismo, con sus áreas respectivas, con determinación del método y/o proceso constructivo.

3. Planos de la construcción proyectada, incluyendo la batimetría del área realizada por personas naturales o jurídicas autorizadas para tal fin, especificando áreas, medidas y profundidades. Dichos planos deben ser entregados de la siguiente manera:

3.1. En presentación análoga y digital.

3.2. Formato: Shapefile o Geodatabase.

3.3. Sistema de referencia: Magna - Sirgas.

3.4. Parámetros: Elipsoide GRS80.

3.5. Sistema de Proyección: Gauss - Kruger - Sistema de Coordenadas Planas.

4. Cronograma de actividades, especificando el tiempo de desarrollo del proyecto.

5. Estudios oceanográficos, batimétricos, geomorfológicos y de navegación, que demuestren que las obras solicitadas no afectan la dinámica del sector. Estos estudios deberán ser realizados por peritos o empresas habilitadas por la Autoridad Marítima Nacional.

6. Procedimientos de verificación y control de las instalaciones del proyecto.

7. Certificado de viabilidad del proyecto expedido por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), o quien haga sus veces.

8. Certificado de viabilidad ambiental expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o la entidad competente según el caso.

9. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde conste que el área solicitada no afecta los proyectos turísticos del sector.

10. Certificado del Ministerio de Transporte, donde se indique que el área solicitada no afecta zonas de desarrollo portuario, no existe solicitud, no se ha otorgado concesión portuaria y no se encuentra incluida en el plan de expansión portuaria.

11. Permiso de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, cuando se determine que el área de desarrollo del proyecto de acuicultura, se encuentra en áreas de influencia o próximas a un terminal aéreo.

12. Constancia del pago relativo al valor del trámite correspondiente.

(Resolución 704 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 5.2.3.3. INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA. Cuando para el desarrollo del proyecto de acuicultura se requiera la instalación de infraestructura, tales como balsas, jaulas flotantes y/u otros componentes, el peticionario deberá presentar las características técnicas básicas y dimensiones de las unidades de cultivo, plataformas flotantes para cosecha y el sistema de fondeo con su respectiva descripción y planos.

(Resolución 704 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 5.2.3.4. El beneficiario del permiso se comprometerá a lo siguiente:

1. A retirar la infraestructura instalada sobre aguas marítimas, una vez vencido el término por el cual se concedió el permiso.

2. A cumplir las condiciones de seguridad y protección del medio marino a la que está sujeta la construcción, determinadas en los planos reguladores o en las disposiciones de la Dirección General Marítima.

3. A reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre las aguas marítimas.

4. A establecer a favor de la Nación - Dirección General Marítima, póliza de cumplimiento y una póliza por responsabilidad civil extracontractual que garantice la observancia de las obligaciones contraídas.

(Resolución 704 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 5.2.3.5. Todo proyecto de acuicultura deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones:

1. Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños, así como el centro de cultivo de todo residuo sólido generado por éste, si es del caso. En ninguna circunstancia se podrán eliminar desechos, residuos o desperdicios, ni al agua, ni a los terrenos circundantes.

2. Disponer los desechos o residuos sólidos y líquidos, incluidos los compuestos sanguíneos y los ejemplares muertos, en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante. Su acumulación, transporte y disposición final, se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

3. Retirar, al término de su vida útil o a la cesación de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto utilizadas para el anclaje.

4. Impedir que las redes, linternas o líneas de cultivo que dependen de estructuras flotantes, tengan contacto, en momento alguno, con los fondos. Esta condición no será aplicable a los sistemas de anclajes y mecanismos que fijen estructuras de cultivo al fondo.

5. Contar con sistemas de seguridad adecuados para prevenir el escape de recursos en cultivo.

(Resolución 704 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 5.2.3.6. En cada proyecto de acuicultura deberá existir un plan de contingencia. Éste debe cubrir los aspectos relacionados a los riesgos de la vida humana en el mar y seguridad marítima, por motivo de fuerte oleaje, hombre al agua, buceo, etc. El plan de contingencia será aprobado por la Dirección General Marítima.

(Resolución 704 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 5.2.3.7. Alrededor del proyecto de acuicultura autorizado por la Dirección General Marítima, se establecerán zonas de seguridad. Éstas se fijarán de acuerdo al tipo y tamaño del proyecto. Los márgenes de seguridad serán otorgadas a partir del borde externo del área marítima.

(Resolución 704 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 5.2.3.8. RÉGIMEN TARIFARIO. La autorización que se otorga bajo el principio de gratuidad, estará sometida a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional, para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

(Resolución 704 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 5.2.3.9. PERMISOS ANTERIORES. En el caso de permisos para desarrollar proyectos de acuicultura otorgados antes de la entrada en vigencia de la Resolución 704 del 27 de diciembre de 2012 (Compilada en el presente REMAC), se otorgará un plazo de un año para que los interesados actualicen y completen la información requerida.

(Resolución 704 de 2012, artículo 9o)

TÍTULO 4.

SUCESOS DE CONTAMINACIÓN MARINA.

<Por error de la entidad emisora, mediante la Resolución 985 de 2019 adicionó nuevamente el Título 4 "MARÍTIMO DE RESIDUOS GENERADOS EN LAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN A LA SALUD". El editor procede a adicionar este nuevo título bajo el Título 5>

CAPÍTULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES PARA LA NOTIFICACIÓN DE EVENTOS Y POTENCIALES SUCESOS DE CONTAMINACIÓN MARINA EN JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

ARTÍCULO 5.2.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Título tiene por objeto establecer los criterios para la notificación de eventos y potenciales sucesos de contaminación marina en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 5.2.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplicarán a los participantes del servicio de control de tráfico marítimo y fluvial (SCTMF), a astilleros navales, talleres de reparación naval, marinas, clubes náuticos, embarcaderos e instalaciones portuarias; en general a personas naturales y jurídicas que tengan como actividad económica el transporte, almacenamiento, manipulación, carga y descarga de mercancías peligrosas, perjudiciales o contaminante del mar en la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 5.2.4.1.3. RESPONSABILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 855 de 2004, es obligación:

1. De los capitanes y toda otra persona que esté a cargo de los buques de bandera nacional, capitanes de buques extranjeros, las personas que tengan a cargo una unidad costa afuera operando en aguas marítimas jurisdiccionales, las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de mercancías peligrosas, perjudiciales o contaminantes del mar que deben realizar la notificación sin demora, cuando:

a) Exista presencia de cualquier evento ocurrido en sus buques, unidades mar adentro o puertos marítimos.

b) Observen cualquier evento ocurrido en otros buques, unidades mar adentro o puertos marítimos.

2. Del capitán de un buque que participe o al que se haya pedido que participe en una operación de auxilio o de salvamento de un buque afectado por unos de los sucesos a que se hace referencia en los párrafos 1 a) o 1 b) del artículo II del Protocolo I del MARPOL 73/78, en su forma enmendada, debe sin demora transmitir la oportuna notificación con los pormenores de las medidas tomadas o previstas.

3. Del propietario, del fletador, del gestor o del armador del buque, o de los agentes, debe asumir en todo lo posible las obligaciones que impone al capitán lo dispuesto en la presente resolución, en el supuesto que el buque sea abandonado, o de que su informe sea incompleto o imposible de obtener.

4. La probabilidad de que pueda producirse una descarga a consecuencia de las averías sufridas por el buque o su equipo es razón suficiente para transmitir una notificación.

PARÁGRAFO. Toda persona que tenga conocimiento de un suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos o sustancias peligrosas y contaminantes del mar, debe dar aviso o notificar sin demora a la Autoridad Marítima Nacional, quien es la Autoridad competente para recibir este tipo de avisos.

ARTÍCULO 5.2.4.1.4. PROBABILIDAD DE QUE OCURRA UNA DESCARGA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se determine la probabilidad de que pueda producirse una descarga a consecuencia de las averías sufridas por el buque, se debe realizar una notificación a la Autoridad Marítima, debiendo tener en cuenta para la decisión de transmitir la notificación los siguientes factores:

a) La índole de los daños, el fallo o la avería sufridos por el buque, sus máquinas, o su equipo;

b) El estado de la mar, del viento y la densidad del tráfico en la zona, considerados el momento y el lugar en que ocurrió el suceso.

PARÁGRAFO. Para efectos de comunicación, se tendrá en cuenta lo establecido en el REMAC 4 “Actividades Marítimas”, parte 2, Título 3, Capítulo 1A, Sección 1 “De la conformación del servicio y control de tráfico marítimo y fluvial en la jurisdicción de la autoridad marítima”, específicamente el artículo 4.2.3.1A.1.8 “Idioma para comunicaciones”, el idioma oficial para comunicaciones de tráfico internacional que no tengan dominio del idioma español, será el inglés y estas siempre se regirán conforme a lo que establece la Organización Marítima Internacional (OMI), a través del uso de las “frases normalizadas”; y de acuerdo a la sección 3 “Comunicaciones del Servicio Móvil Marítimo”.

ARTÍCULO 5.2.4.1.5. CRITERIOS PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN INICIAL DE EVENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de notificaciones a reportar referente a la protección del medio marino, son las consignadas en la Resolución DIMAR número 434 de 2018, en cuanto a la descarga o la probable descarga de hidrocarburos, de sustancias nocivas líquidas, sustancias perjudiciales que se transporten en bultos, incluidas las que se lleven en contenedores, tanques portátiles, vehículos de carretera o ferroviarios y gabarras de buque, así como las presentadas en los puertos marítimos e instalaciones de manipulación, sea cual fuere el motivo, incluidas las que se hagan para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en el mar, así:

1. Notificación relativa a mercancías peligrosas (DG). Cuando se presente en el mar pérdida efectiva o probable de mercancías peligrosas transportadas en bultos, incluidas las que van en contenedores, cisternas portátiles, vehículos de carretera o ferroviarios y gabarras de buque. (Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas- Código IMDG).

2. Notificación relativa a sustancias perjudiciales (HS). Cuando se presente en el mar pérdida efectiva o probable de hidrocarburos (Anexo I del MARPOL 73/78), o de sustancias perjudiciales transportadas a granel (Anexo II del MARPOL 73/78).

3. Notificación relativa a contaminantes del mar (MP). Cuando se presente en el mar pérdida efectiva o probable de sustancias perjudiciales transportadas en bultos, incluidas las que van en contenedores, cisternas portátiles, vehículos de carretera o ferroviarios y gabarras de buque, identificadas como contaminantes del mar en el código marítimo internacional de mercancías peligrosas y Anexo III del MARPOL 73/78.

4. Notificación relativa a (DG), (HS) y (MP) durante operaciones en puertos marítimos e instalaciones de manipulación. Cuando se presente pérdida efectiva o probable durante operaciones en puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos costa afuera, instalaciones de manejo de mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales y contaminantes del mar, o desde tuberías/ monoboyas, en concordancia con el convenio OPRC y protocolo SNPP.

Cada tipo de notificación incluye lo relativo a daño, fallo o avería en un buque que afecte a la seguridad del mismo como por ejemplo y sin que la enumeración sea exhaustiva, abordajes, varadas, incendios, explosiones, fallos estructurales, inundaciones y corrimientos de la carga; así como las que vayan en detrimento de la seguridad de la navegación como por ejemplo fallos o averías del aparato de gobierno, las máquinas propulsoras, el sistema electrógeno y las ayudas a la navegación esenciales de a bordo.

Las notificaciones se transmitirán de acuerdo como se establece en el Anexo “Forma y Contenido para Notificación Inicial de Sucesos de Contaminación Marina".

ARTÍCULO 5.2.4.1.6. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las herramientas y medios a utilizar para la transmisión/envío de las notificaciones de sucesos de contaminación marina, serán definidas por la Autoridad Marítima, conforme a las disposiciones nacionales y de la Organización Marítima Internacional.

ARTÍCULO 5.2.4.1.7. INFORME COMPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Informe complementario, toda persona obligada en virtud de lo dispuesto en la presente resolución, debe:

a) Complementar el informe inicial, según sea necesario, a facilitar información acerca de los acontecimientos posteriores al suceso; y

b) A satisfacer en la mayor medida posible las peticiones de información adicional relativa al suceso.

ARTÍCULO 5.2.4.1.8. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

TÍTULO 5.

TRANSPORTE MARÍTIMO DE RESIDUOS GENERADOS EN LAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN A LA SALUD.

<Título y artículado renumerado por el editor como Título 5.2.5, teniendo en cuenta que el Título 4 había sido adicionado por el artículo 3 de la Resolución 887 de 2019>

ARTÍCULO 5.2.5.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las presentes disposiciones aplicarán para todas las personas naturales y jurídicas, naves y artefactos navales que transporten residuos generados en la atención de salud y similares por medio marítimo.

ARTÍCULO 5.2.5.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en la presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones para el transporte de los residuos generados en la atención de salud y similares por modo marítimo en la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 5.2.4.3 PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad del generador garantizar la correcta clasificación, embalaje/envasado, etiquetado y documentación de todas las sustancias infecciosas destinadas a ser transportadas.

ARTÍCULO 5.2.5.4. OBLIGACIONES PREVIAS AL TRANSPORTE DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL MISMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte y transferencia eficientes de materiales infecciosos requiere una buena coordinación entre el remitente, el transportador y el destinatario, para garantizar que el material se transporta de forma segura y que llega a su destino de forma puntual y en buenas condiciones, para efectos de lo cual se establecen las siguientes obligaciones:

A. El generador (remitente, consignador)

1. Coordinar previamente con el destinatario las cuestiones relativas al envío y la recepción de los residuos.

2. Coordinar previamente con el transportador, para garantizar: que se aceptará el envío para su transporte adecuado y que el envío se realizará por la ruta más directa (transporte directo, a ser posible).

3. Preparar la documentación necesaria, incluidos los permisos de otras autoridades y los documentos de despacho y expedición.

4. Notificar al destinatario las disposiciones relativas al transporte, una vez adoptadas, con la antelación suficiente antes de la llegada prevista del envío.

5. Suministrar al transportista de los residuos o desechos las respectivas hojas de seguridad.

6. Entregar al transportador los residuos debidamente embalados, envasados y etiquetados de acuerdo a lo establecido en los Decretos número 780 de 2016 y el Decreto número 1076 de 2015.

B. El transportador

1. Asesorar al remitente en las cuestiones relativas al cumplimiento de los documentos e instrucciones de expedición.

2. Coordinar con el remitente acerca del embalaje/envasado correcto.

3. Ayudar al remitente a concertar la ruta de transporte más directa y luego confirma dicha ruta.

4. Mantener y archivar la documentación relativa a la expedición y el transporte.

C. El destinatario (consignatario)

1. Obtener la autorización o autorizaciones de las autoridades pertinentes para la recepción de los residuos.

2. Proporcionar al generador el permiso o permisos obtenidos o cartas de autorizaciones precisas, así como otros documentos que pudieran exigir las autoridades pertinentes.

3. Acordar la recogida del material a su llegada con la máxima puntualidad y eficiencia.

4. Notificar al remitente la recepción del envío.

ARTÍCULO 5.2.5.5. CONDICIONES DE LOS ENVÍOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los envíos no deben despacharse hasta que:

1. El remitente, el transportador y el destinatario hayan acordado la organización previa del envío.

2. El destinatario haya confirmado que la entrega del paquete a su destino no sufrirá retrasos.

ARTÍCULO 5.2.5.6 OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de las naves que transporten desechos o residuos peligrosos generados en la atención en salud y similares, las siguientes:

1. Capacitar y entrenar en los procedimientos operativos normalizados y de seguridad al personal que interviene en las operaciones de transporte, cargue y descargue, de conformidad con el programa de capacitación y entrenamiento diseñado, adoptado e implementado por la empresa.

2. Cumplimiento de los procedimientos y normas de gestión de la seguridad.

3. Transportar solamente los residuos generados en la atención en salud y otras actividades que estén debidamente clasificados, embalados, envasados y etiquetados de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

4. Todas las sustancias infecciosas se deben estibar separadas por un compartimiento, o todas en una bodega o en unidades de almacenamiento diferentes de cualquier producto alimenticio y de lugares habitables; las demás que se consideren necesarias de acuerdo a los lineamientos de la NTC 3969 sección 4.11 Estiba y sujeción de las cargas.

5. Entregar la totalidad de los residuos o desechos peligrosos al gestor autorizado para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final que sea definido por el generador.

6. Lavar las bodegas o unidades de almacenamiento de acuerdo al tipo de residuos transportados.

7. Entregar al generador un comprobante de recolección de los residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso de acuerdo a lo descrito en el artículo 5.2.4.11 <5.2.5.11>.

8. Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente en el transporte de residuos y personal capacitado y entrenado para su implementación.

9. Responder solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.6.1.3.6 del Decreto 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente”.

ARTÍCULO 5.2.5.7 ETIQUETADO, ROTULACIÓN Y MARCADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para cada sustancia, material o artículo peligroso que se presente para el transporte deberá comprobarse, como mínimo, la siguiente información:

1. No ONU, precedido por las letras “ONU”, si procede, otros rótulos y marcas tales como “temperatura elevada”, “contaminante del mar”, “cantidad limitada” y “señal de advertencia en caso de fumigación”.

2. Nombre de expedición correcto.

Clase o división de riesgo principal de los residuos con la respectiva etiqueta.

3. Rótulos bien visibles para advertir que las mercancías transportadas son peligrosas, como se indica a continuación:

- Contenedores de carga, remolques o cisternas portátiles: uno a cada lado y uno a cada extremo de la unidad;

- Toda otra unidad de transporte: al menos en ambos lados y en la parte posterior de la unidad.

4. Las demás establecidas en la NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas: definiciones, clasificación, marcado, etiquetado y rotulado”.

5. Los residuos aprovechables deben ir con el respectivo símbolo internacional de reciclaje.

6. Las bolsas deberán tener preimpreso el símbolo que identifique el residuo (salvo para los residuos no aprovechables) y la clasificación de los residuos a disponer, igualmente se deberá diligenciar de manera legible y con marcador indeleble la siguiente información, cuando la bolsa ingrese y sea retirada del servicio tal como se indica en el Anexo 5 del “Manual para la Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y Otras Actividades”:

- Nombre y dirección del establecimiento generador.

- Área o servicio de generación.

- Responsable del diligenciamiento.

- Fecha de cierre. (Momento en que la bolsa es anudada y retirada del servicio o área de generación).

ARTÍCULO 5.2.5.8 CONDICIONES DE SEGREGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los residuos incompatibles se segregarán unos de otros. Los residuos se consideran incompatibles, si al estibarlos juntos puede haber riesgos excesivos, en caso de fuga o de derrame, o de cualquier otro accidente.

PARÁGRAFO. En ningún caso se deben mezclar los residuos no peligrosos con los residuos peligrosos de riesgo biológico o infeccioso.

ARTÍCULO 5.2.5.9 CONDICIONES DE LA UNIDAD DE ALMACENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades de almacenamiento utilizadas para el transporte de desechos o residuos peligrosos generados en la atención en salud y similares deben:

1. Destinarse exclusivamente para el transporte de residuos con riesgo biológico o infeccioso. Además, no dispondrá de sistema de compactación, deberá caracterizarse por ser estable.

2. Revestirse en un material de resistencia química y biológica que proporcione una superficie lisa e impermeable.

3. Contar con mecanismos de sujeción que garanticen la seguridad y estabilidad de la carga.

4. Contar con los elementos necesarios para atención de emergencias, acuerdo al plan de contingencias.

ARTÍCULO 5.2.5.10. FRECUENCIAS DE RECOLECCIÓN DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS CON RIESGO BIOLÓGICO O INFECCIOSO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador de residuos o desechos generados en la atención en salud y similares, debe garantizar frecuencias de recolección de estos residuos al generador. El generador de residuos o desechos peligrosos de riesgo biológico deberá informar con antelación al transportador la cantidad de residuos generados con el fin de que este último programe los tiempos y rutas de recolección.

La recolección se efectuará según horarios y frecuencias definidas previamente por el transportador, las cuales deben ser plenamente conocidas por los generadores.

Para los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, el transportador deberá informar a los generadores el inconveniente e implementar las medidas para restablecer el servicio en el menor tiempo posible.

Una vez terminada la recolección de residuos peligrosos, los residuos deberán ser llevados directamente al gestor autorizado para el almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final.

ARTÍCULO 5.2.5.11 COMPROBANTE DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador de residuos generados en la atención de salud y similares deberá contar con un “Comprobante de Recepción de Residuos” el cual se entregará al generador y al gestor de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final, una copia de dicho comprobante de recolección que incluya como mínimo la siguiente información:

1. Tipo y peso (kg) de residuos transportados.

2. Nombre y/o razón social del generador.

3. Número de identificación del generador.

4. Dirección del generador.

5. Fecha y hora de entrega de los residuos por parte del generador.

6. NIT y razón social de la empresa transportadora.

7. Matricula o identificación de la nave en el que se efectúa la recolección.

8. Nombre y número de identificación del capitán de la nave.

9. Nombre, razón social y número de identificación del gestor de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final.

10. Campo para observaciones en la entrega de los residuos por parte del generador.

11. Campo para las firmas de quien entrega y transporta los residuos.

Así mismo, una vez finalizada la operación de descarga se deberá emitir copia del comprobante de recolección a las capitanías de puerto involucradas en las operaciones de cargue y descargue de dichos residuos en un plazo de 24 horas máximo después de haber finalizado la operación.

ARTÍCULO 5.2.5.12. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves que transporten desechos generados en la atención en salud y similares tienen prohibido:

1. Disponer los desechos o residuos en el litoral, medio marino o cualquier cuerpo de agua.

2. Transportar residuos peligrosos en naves de servicio de transporte de pasajeros, alimentos o cualquier sustancia que se pueda ver afectada por el contacto con estos residuos y generar riesgo de seguridad o contaminación del medio marino.

3. Transportar residuos que no cumplan con las disposiciones aquí descritas.

ARTÍCULO 5.2.5.13. OPERACIONES EN INSTALACIONES PORTUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que las operaciones contempladas en la presente resolución se lleven a cabo en una instalación portuaria, estas deberán incorporar dicha operación en sus reglamentos técnicos de operación.

ARTÍCULO 5.2.5.14. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave que pretenda transportar residuos generados en la atención de salud y similares debe informar a Dimar con el fin de nombrar un inspector que verifique el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marítima establecidas en la presente resolución, durante la maniobra de cargue.

TÍTULO 6.

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AL MEDIO MARINO.
<Notas de Vigencia>

- Título adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020, "por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 y se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas (SNL) transportadas a granel consagradas en el Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78", publicada en el Diario Oficial No. 51.274 de 1 de abril 2020.

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES TÉCNICAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS (SNL)
TRANSPORTADAS A GRANEL CONSAGRADAS EN EL ANEXO II
DEL CONVENIO INTERNACIONAL MARPOL.

ARTÍCULO 5.2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo tienen por objeto establecer condiciones técnicas para prevenir la contaminación ocasionada por sustancias nocivas líquidas (SNL), transportadas por buques a granel, consagradas en el Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, (MARPOL 73/78).

ARTÍCULO 5.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a todas las naves que transporten sustancias nocivas líquidas (SNL) a granel dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.2.6.1.3. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no se aplicarán para los siguientes casos:

- Cuando la descarga de SNL de una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

- Cuando la descarga de SNL sea resultado de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal derrame.

- Cuando la descarga de SNL sea aprobada por la Autoridad Marítima Nacional con el fin de combatir un caso concreto de contaminación y reducir los daños resultantes de esta.

- Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

ARTÍCULO 5.2.6.1.4. CUMPLIMIENTO CÓDIGO CIQ Y CGRQ. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las prescripciones establecidas en el presente Capítulo, el Armador y el Capitán de cualquier nave que transporte sustancias nocivas liquidas deberá cumplir con lo establecido en el Código Internacional de Quimiqueros (Código CIQ) y en el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código CGrQ).

PARÁGRAFO. Todas las naves que transporten sustancias nocivas líquidas deberán dar cumplimiento a las recomendaciones técnicas establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), para el suministro y/o uso a bordo de las Instalaciones de bombeo, tuberías y tanques de lavazas en las maniobras de almacenamiento, movimiento interno y descarga de SNL.

ARTÍCULO 5.2.6.1.5. RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves a las cuales les aplica las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán objeto de reconocimiento para verificar su cumplimiento. Los reconocimientos se harán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, compilado en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”.

ARTÍCULO 5.2.6.1.6. EXPEDICIÓN O REFRENDO DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves a las cuales les aplica las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se les expedirá tras el reconocimiento establecido en el artículo anterior, un certificado de prevención de la contaminación por Sustancias Nocivas Líquidas (SNL) o su correspondiente refrendo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, compilado en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”.

Parágrafo. A las naves con arqueo bruto inferior a 150 y que lleven menos de 15 personas a bordo, el reconocimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos, de acuerdo a lo prescrito en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en cuanto a la materia.

ARTÍCULO 5.2.6.1.7. MODELO DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de prevención de la contaminación por SNL se expedirá conforme al modelo aprobado.

ARTÍCULO 5.2.6.1.8. VIGENCIA Y VALIDEZ DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para las naves a las cuales les aplica el presente Capítulo, la vigencia y validez del certificado será la establecida en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

ARTÍCULO 5.2.6.1.9. CONTROL DE LAS DESCARGAS DE RESIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la descarga en el mar de residuos proveniente de

1. Sustancias de las categorías X, Y o Z dispuestas en el Anexo A de la presente resolución o de sustancias provisionalmente clasificadas en dichas categorías.

2. Agua de lastre y de lavado de tanques u otras mezclas que contengan tales sustancias, a menos que dichas descargas se efectúen cumpliendo plenamente las prescripciones operacionales consagradas en el presente Capítulo y, en general, las dispuestas en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

PARÁGRAFO. Para efectuar descargas de residuos de SNL se tendrá en cuenta la normativa internacional establecida para cada una de las categorías, así como también se tendrá en cuenta las prescripciones internacionales para efectuar las siguientes maniobras relacionadas con SNL (Descargas, ventilación de los residuos de carga, exención de un prelavado y uso de agentes y aditivos de limpieza).

ARTÍCULO 5.2.6.1.10. LAVADO Y PRELAVADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo lavado y/o prelavado de tanques debe ser autorizado por la Autoridad Marítima Nacional previa solicitud de la Agencia Marítima y/o Capitán de la Nave. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:

1. Actividad y procedimientos que se llevaran a cabo.

2. Equipos y elementos que se utilizaran en la maniobra,

3. La disposición que se hará de los residuos o desechos resultantes del lavado y/o prelavado.

En todo caso los procedimientos se adecuarán a lo estipulado en las normas internacionales y a lo dispuesto en el Anexo D de la presente resolución.

ARTÍCULO 5.2.6.1.11. VENTILACIÓN DE LOS RESIDUOS DE CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán utilizarse procedimientos de ventilación aprobados por la Dirección General Marítima para retirar residuos de la carga de un tanque. En todo caso los procedimientos se adecuarán a lo estipulado en las normas internacionales.

ARTÍCULO 5.2.6.1.12. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo buque autorizado a transportar sustancias de las categorías X, Y o Z establecidas en el Anexo A de la presente resolución, dispondrá a bordo de un Manual de Procedimientos y Medios aprobado por la Autoridad Marítima Nacional, conforme a lo prescrito en el Anexo C de esta resolución.

En el manual se indicará entre otros asuntos, los medios materiales y todos los procedimientos operacionales relativos a la manipulación de la carga, la limpieza de tanques, la manipulación de lavazas y el lastrado, así como el deslastrado de los tanques de carga que hay que seguir.

ARTÍCULO 5.2.6.1.13. PLAN DE EMERGENCIA DE A BORDO CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave a la que le aplique lo dispuesto en el presente Capítulo, llevará un Plan de Emergencia de abordo contra la Contaminación del Mar por Sustancias Nocivas Líquidas, que será presentado ante la Dirección General Marítima.

Las naves a las que les aplique este plan lo podrán combinar con el Plan de Emergencia de a bordo en caso de Contaminación por Hidrocarburos. Para la elaboración de este Plan se deberá tener en cuenta las guías y recomendaciones internacionales establecidas por la OMI.

PARÁGRAFO. Cualquier suceso que entrañe contaminación por SNL deberá ser notificada por el Capitán de la Nave de acuerdo con lo establecido en el Título 4 de la Parte 2 del REMAC 5.

ARTÍCULO 5.2.6.1.14. TRIPULACIONES Y PERSONAL DE ABORDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves que transporten sustancias nocivas líquidas deberán contar con tripulaciones y personal de abordo capacitado y entrenado en el manejo de este tipo de carga, conforme lo prescrito en el Reglamento Marítimo Colombiano y las normas internacionales aplicables sobre la materia.

ARTÍCULO 5.2.6.1.15. LIBRO REGISTRO DE CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave a la que le sean aplicables las normas contenidas en el presente Capítulo deberá estar provista de un Libro Registro de Carga, conforme lo prescrito en el Anexo B de la presente resolución.

En este libro se deberán hacer las anotaciones pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a SNL:

1. Embarque de carga.

2. Trasiego interno de carga.

3. Desembarque de carga.

4. Limpieza de los tanques de carga.

5. Lastrado de los tanques de carga.

6. Descarga de lastre de los tanques de carga.

7. Eliminación de residuos depositándolos en instalaciones receptoras.

8. Descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación de residuos.

ARTÍCULO 5.2.6.1.16. INFORMACIÓN RELATIVA A LAS INSTALACIONES DE RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones para la recepción de residuos y mezclas que contengan residuos de SNL deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5, sobre el Manejo de Desechos Generados por Buques.

ARTÍCULO 5.2.6.1.17. FUNCIÓN INSPECTORA PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo buque que cargue y descargue sustancias nocivas líquidas en puerto colombiano, deberá ser inspeccionado por la Autoridad Marítima Nacional a través de un Inspector designado por el Capitán de Puerto de la Jurisdicción correspondiente, el cual verificará el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marina, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Maritimo Colombiano (REMAC)

ARTÍCULO 5.2.6.1.18. COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias marítimas deberán comunicar la información correspondiente a la cantidad y tipo de sustancia nociva líquida (SNL) transportada a granel por las naves que representan.

Esta información deberá ser enviada a la correspondiente Capitanía de Puerto con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas del ETA de la nave. Se deberá tener en cuenta lo establecido en el REMAC 4, Parte 2, Título 3, Capítulo 1A “Del Servicio de Control de Tráfico Marítimo y Fluvial en la jurisdicción de la Autoridad Marítima nacional”.

ARTÍCULO 5.2.6.1.19. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los armadores de naves que transporten sustancias nocivas líquidas (SNL) a granel, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la resolución por la cual se adiciona el presente Capítulo, para dar cumplimiento a todo lo establecido en la misma.

ARTÍCULO 5.2.6.1.20. INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será considerado como violación a la normatividad marítima y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES TÉCNICAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR AGUAS SUCIAS GENERADAS POR BUQUES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.6.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto prevenir la contaminación ocasionada por las aguas sucias generadas por los buques que se encuentren dentro de la Jurisdicción de DIMAR, de acuerdo con lo prescrito en el Anexo IV del Convenio Internacional MARPOL 73/78.

ARTÍCULO 5.2.6.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las naves que naveguen en la jurisdicción de DIMAR que generen aguas sucias.

ARTÍCULO 5.2.6.2.1.3. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la descarga de aguas sucias de una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

2. Cuando la descarga de aguas sucias sea resultante de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga.

3. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.

SECCIÓN 2.

RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 5.2.6.2.2.1. RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves a las cuales les aplica lo dispuesto en el presente capítulo serán objeto de reconocimiento para verificar su cumplimiento. Los reconocimientos se harán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, respecto a la Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana.

ARTÍCULO 5.2.6.2.2.2. EXPEDICIÓN O REFRENDO DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves a las cuales les aplica el presente capítulo se les expedirá, tras el reconocimiento establecido en las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4, un certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias o su correspondiente refrendo.

PARÁGRAFO. A las naves con arqueo bruto inferior a 150 y que lleven menos de 15 personas a bordo, el reconocimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A de la presente resolución, específicamente en el acápite de “Elementos y equipos para prevención de la contaminación”.

ARTÍCULO 5.2.6.2.2.3. MODELO DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias se expedirá conforme al modelo definido por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.2.6.2.2.4. VIGENCIA Y VALIDEZ DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para las naves a las cuales les aplica esta reglamentación, la vigencia y validez del certificado será la establecida en el reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana, compilado en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”.

SECCIÓN 3.

EQUIPO Y CONTROL DE LAS DESCARGAS.

ARTÍCULO 5.2.6.2.3.1. EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves a las cuales les aplica esta reglamentación estarán equipadas con uno de los siguientes sistemas para la prevención de la contaminación del mar por aguas sucias aprobados por la DIMAR:

1. Un sistema de tratamiento de aguas sucias.

2. Un sistema para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, dotado de un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente.

3. Un tanque de retención con capacidad suficiente para retener todas las aguas sucias que produzca la nave de acuerdo con el servicio que preste, número de personas a bordo, singladuras y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad de su contenido.

ARTÍCULO 5.2.6.2.3.2. CONEXIÓN DE DESCARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves a las cuales les aplica la presente reglamentación deben contar con un sistema de conexión y descarga que garantice una correcta entrega a la unidad receptora y/o instalación de recepción, evitando fugas o escapes al medio marino. Esta conexión deberá ser inspeccionada y aprobada por la DIMAR.

ARTÍCULO 5.2.6.2.3.3. DESCARGA DE AGUAS SUCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de lo dispuesto en el artículo 5.2.6.2.1.3 del presente REMAC, se prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el buque efectúe la descarga a una distancia de tres (3) millas náuticas de la tierra más próxima, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema, de conformidad con lo establecido en el 5.2.6.2.3.1; o a una distancia superior a doce (12) millas náuticas de la tierra más próxima, si no ha sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. La descarga se efectuará a un régimen moderado, no de manera instantánea, y a una velocidad no inferior a cuatro (4) nudos.

2. Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales a los que se les apliquen otra reglamentación, se cumplirán las prescripciones de dicho reglamento, además de las del presente.

3. Para las naves que realicen navegación en aguas protegidas (AP), parques nacionales, zonas especiales y demás similares que deban ser protegidas, se prohíbe la descarga de aguas sucias al mar.

SECCIÓN 4.

INSTALACIONES DE RECEPCIÓN Y PLANES.

ARTÍCULO 5.2.6.2.4.1. INSTALACIONES DE RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de recepción de aguas sucias generadas por buques, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales” o normas que la modifique, complemente o sustituya.

ARTÍCULO 5.2.6.2.4.2. CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de recepción de aguas sucias generadas por buques deberán entregar un certificado y/o recibo membretado en el cual se registre como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la nave de la que recibió el agua sucia

2. Fecha y hora de recepción

3. Cantidad recibida

4. Nombre y firma del responsable y/o representante de la empresa

ARTÍCULO 5.2.6.2.4.3. PLANES DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves a las cuales les aplica la presente reglamentación darán cumplimiento a lo establecido en la Parte 2, Título 1, Capítulo 1 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, o norma que lo modifique o sustituya, en lo correspondiente a la elaboración de planes para las operaciones de abordo y el mantenimiento del buque y el equipo.

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 5.2.6.2.5.1. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los armadores de las naves y artefactos navales de bandera nacional, las agencias marítimas, las empresas dedicadas a la recepción de desechos, residuos, aguas sucias generadas por buques y los demás dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir del primer refrendo o renovación de certificados que se efectúe, una vez entre en vigencia la presente resolución, para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en ella.

ARTÍCULO 5.2.6.2.5.2. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 229 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto-ley 2324 de 1984, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 3.

CONDICIONES TÉCNICAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR BASURAS GENERADAS POR BUQUES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.6.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las normas para prevenir la contaminación ocasionada por las basuras generadas por los buques que se encuentren dentro de la Jurisdicción de DIMAR, de acuerdo con lo prescrito en el Anexo V del Convenio Internacional MARPOL 73/78.

ARTÍCULO 5.2.6.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán a todas las naves, artefactos navales y/o plataformas fijas y flotantes, que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección General Marítima y que generen basuras.

ARTÍCULO 5.2.6.3.1.3. EXCEPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la descarga de basuras de una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

2. Cuando la descarga de basuras sea resultante de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal derrame.

3. Pérdida accidental de redes o aparejos de pesca de fibra sintéticas, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

4. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales. Sin embargo, se insta a realizar las mejores prácticas con el manejo de las basuras generadas a bordo.

ARTÍCULO 5.2.6.3.1.4. ZONA ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, el Gran Caribe es una zona especial en virtud del Anexo V del Convenio MARPOL, por tanto se le aplicará estrictamente la prohibición de descarga de basura al mar y por tanto las naves, artefactos navales y plataformas fijas y flotantes, deberán hacer uso de las instalaciones de recepción para prevenir la contaminación del mar por las basuras de los buques.

SECCIÓN 2.

PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE BASURAS AL MAR.

ARTÍCULO 5.2.6.3.2.1. PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE BASURAS AL MAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el artículo 5.2.6.3.1.3 del presente REMAC, se prohíbe la descarga al mar de basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, aceite de cocina, metales, botellas, loza doméstica, madera de estiba y materiales de revestimiento y de embalaje.

ARTÍCULO 5.2.6.3.2.2. PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE PLÁSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la descarga al mar de toda materia plástica, incluidas, sin que la siguiente enunciación sea taxativa, la cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas, las bolsas de plástico para la basura y las cenizas del incinerador de productos plásticos.

PARÁGRAFO. Está prohibida la descarga al mar de los residuos correspondientes a utensilios desechables de comida o los envoltorios de alimentos. Los cuales se deben recolectar junto con los residuos de alimentos, para el respectivo proceso de incineración a bordo o descarga en una instalación de recepción.

ARTÍCULO 5.2.6.3.2.3. PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE RESIDUOS DE PESCADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la descarga de residuos de pescado proveniente de los buques pesqueros sobre cualquier zona en el litoral, especialmente cerca de centros poblados.

SECCIÓN 3.

CONTROL DE DESCARGAS.

ARTÍCULO 5.2.6.3.3.1. CRITERIOS PARA LAS DESCARGAS PERMITIDAS DE BASURAS EN EL MAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La descarga de desechos en el mar solo es permitida si el buque se encuentra en ruta y se efectúa tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima, únicamente aplica para las situaciones dispuestas en los dos artículos siguientes.

ARTÍCULO 5.2.6.3.3.2. DESCARGAS PERMITIDAS DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La evacuación de alimentos desde naves, artefactos navales y plataformas, está permitida solo cuando estos alimentos se hayan pasado por un desmenuzador o triturador y estos deben estar suficientemente desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 mm. Los desechos de alimento no deberán estar contaminados con ningún otro tipo de basuras ni con sus empaques.

ARTÍCULO 5.2.6.3.3.3. DESCARGAS PERMITIDAS DE AGUAS DE LAVADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La descarga desde naves y artefactos navales de agua de lavado de las bodegas de carga, está permitida solo si se dan las siguientes condiciones:

a) La navegación se dará entre puertos colombianos.

b) Existe la notificación escrita de la no disponibilidad de instalaciones de recepción.

c) La carga ha sido declarada conforme los criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como no perjudiciales para el medio marino, se exceptúan los cereales.

d) Los residuos de carga contenidos en el agua de lavado no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino (Ver anexo 1: Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino).

e) Los agentes y aditivos de limpieza contenidos en el agua de lavado no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino.

SECCIÓN 4.

INSTALACIONES DE RECEPCIÓN.

ARTÍCULO 5.2.6.3.4.1. INSTALACIONES DE RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales” o normas que lo modifique, complemente o sustituya.

ARTÍCULO 5.2.6.3.4.2. ZONA ESPECIAL DEL CARIBE COLOMBIANO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques en esta zona especial, deberán tomar las medidas necesarias para disponer de los medios y las capacidades para recibir todos los tipos y cantidades de basuras de los buques que arriban a los puertos del Caribe colombiano.

ARTÍCULO 5.2.6.3.4.3. SERVICIO DE RECEPCIÓN DE BASURAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques, deben garantizar que el servicio sea prestado en debida forma y que satisfaga las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante de mercancías con dicho puerto, para lo cual deberá:

a) Contar con disponibilidad del servicio y comunicarlo oportunamente.

b) No provocar demoras innecesarias.

c) Ajustarse a las condiciones técnicas del buque.

d) Prever que el lugar destinado para la descarga no sea inconveniente para la misma.

e) Coordinar que la descarga no interfiera con la operación del buque.

f) Cuidar que las tarifas no sean excesivas.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las empresas que presten el servicio de recepción de basuras generadas por buques, contarán con la información detallada del tráfico general de buques, cálculo de los desechos que se generan a bordo, tipo de buque, y tipo y cantidades de basuras que se reciben, con el fin de planear las capacidades y medios necesarios para satisfacer las necesidades operativas de los buques.

SECCIÓN 5.

DE LA GESTIÓN A BORDO Y DEL CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.1. PLANES DE GESTIÓN DE BASURAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las naves y artefactos navales de arqueo bruto igual o superior a 100 que estén autorizados a transportar 15 o más personas y todas las plataformas fijas o flotantes, deben presentar un Plan de Gestión de Basuras acorde con las normas nacionales e internacionales, escrito en español y en el idioma de trabajo de la tripulación para su adecuado cumplimiento. Este Plan se presentará previamente a la Dirección General Marítima para su aprobación para las naves y artefactos navales de bandera nacional; el cual se ajustará a lo establecido en el Anexo 3: “Criterios mínimos para la elaboración de Planes de Gestión de Basuras”.

Una copia del Plan aprobado deberá permanecer a bordo y podrá ser objeto de inspección por parte de la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.2. NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda nave, artefacto naval y plataforma móvil o fija deberá notificar a la Autoridad Marítima colombiana, por el medio disponible y sin demora, cualquier descarga accidental y de emergencia de:

1. Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados (APAPD).

2. Basuras en el mar en las circunstancias restringidas en las que está permitido (excepciones).

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.3. RÓTULOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las naves y artefactos navales de eslora igual o superior a 12 metros y toda plataforma fija o flotante, deberán colocar rótulos en los que notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre el manejo de basuras a bordo establecido en su correspondiente Plan de Gestión de Basuras. Estos rótulos estarán redactados en español y en el idioma de trabajo del personal del buque, tendrán caracteres de fácil lectura e interpretación. Los rótulos se distribuirán a bordo en lugares apropiados para que la tripulación y los pasajeros puedan observarlos y cumplirlos con asiduidad (ej. Comedores, pasillos principales de circulación, máquinas, puente, cubierta).

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.4. LIBRO REGISTRO DE BASURAS (LRB). <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las naves y artefactos navales de arqueo bruto igual o superior a 400 que estén autorizados a transportar 15 o más personas que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otro Estado y toda plataformas fijas o flotantes, deben contar con un Libro de Registro de Basuras (LRB), de acuerdo con el Anexo 2: “Modelo de Libro Registro de Basuras”.

En este libro se registrará, como mínimo, la siguiente información:

1. Las descargas permitidas en el mar y las incineraciones que se lleven a cabo a bordo.

2. Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados.

3. Las descargas de basuras en instalaciones de recepción, o a otros buques.

4. Cuando se complete una página del Libro el capitán del buque la firmará.

5. Cada anotación incluirá la fecha, la hora, la situación del buque, la descripción de las basuras y la cantidad estimada de basuras incineradas o descargadas con su respectiva firma del primer oficial o encargado.

6. Descargas accidentales u otras descargas excepcionales o pérdidas de basuras, se anotará en el libro las circunstancias y motivos de la descarga.

7. El Libro se conservará a bordo del buque por un periodo de 03 años, en un lugar que permita su inspección.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.5. CERTIFICADO DE RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El capitán de la nave o artefacto naval, así como el encargado de la plataforma fija flotante, solicitarán a las empresas del servicio de recepción de basuras, incluidas naves y vehículos terrestres, un certificado en el que se indiquen los tipos y cantidades de basuras recibidas, así como la fecha y la hora de las operaciones de descarga. Este certificado se adjuntara al LRB, y podrá en caso de alguna investigación, ser presentado como prueba de la veracidad de los asientos pertinentes registrados en él.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.6. EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves, artefactos navales y plataformas pueden estar equipadas con uno o varios de los siguientes equipos y sistemas para la prevención de la contaminación del mar por basuras aprobados por la DIMAR:

1. Incineradores, los cuales deberán cumplir con las especificaciones normalizadas para los incineradores de a bordo” (Resolución MEPC.244 (66) y las que la enmienden) y estarán homologados para cumplir criterios específicos sobre la contaminación del aire.

2. Trituradores o desmenuzadores, los cuales deben estar diseñados para producir una pasta aguada de partículas de alimentos que atraviese fácilmente una criba de 25 mm.

3. Un tanque de retención con capacidad suficiente.

4. Compactadores.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.7. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves a las cuales les aplica lo dispuesto en el presente Capítulo, se les expedirá un Documento de Cumplimiento de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana (Resoluciones 220/12 y 415/14 – Compiladas en el REMAC 4: Actividades Marítimas) o norma que lo modifique o sustituya. En este documento se registrará el seguimiento y cumplimiento de las normas, actividades, elementos y equipos con que cuenta la nave para prevenir la contaminación por basuras.

PARÁGRAFO. A las naves con arqueo bruto inferior a 100 o que lleven menos de 15 personas a bordo, el Documento de cumplimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos en su anexo en el numeral relativo a “elementos y equipos para prevención de la contaminación”.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.8. MODELO DEL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Documento de cumplimiento se expedirá conforme al modelo aprobado por la Autoridad Marítima en su última versión.

ARTÍCULO 5.2.6.3.5.9. VIGENCIA Y VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las naves a las cuales les aplica lo dispuesto en el presente capítulo, la vigencia y validez de este documento de cumplimiento será la establecida en el Reglamento.

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 5.2.6.3.6.1. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los armadores de las naves, artefactos navales y plataformas de bandera nacional, las agencias marítimas, las empresas dedicadas a la recepción de desechos, residuos, aguas sucias y basuras generadas por buques y los demás dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, tendrán el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en ella.

ARTÍCULO 5.2.6.3.6.2. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA OPERACIONES DE BUNKERING Y DEBUNKERING.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 5.2.6.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones, los procedimientos y las medidas de seguridad para el suministro o entrega de hidrocarburos y/o lubricantes a granel propios de la nave o artefacto naval en las áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, para el funcionamiento de la maquinaria principal y auxiliar de los buques, actividades conocidas como Bunkering o Debunkering por sus siglas en inglés.

ARTÍCULO 5.2.6.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo aplica a los proveedores de servicio de suministro de combustible y a las naves y/o artefactos navales que participen en los siguientes tipos de operaciones:

Fondeo en aguas protegidas y aguas fluviales bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima:

1.1 Operaciones entre dos buques

1.2 Operaciones artefacto naval petrolero a buque

2. Atracado:

2.1 Desde instalación portuaria

2.2 Desde carro tanque

2.3 Operaciones artefacto naval petrolero a buque

2.4 Operaciones entre dos buques

2.5 Desde Estaciones de Servicio EDS, clubes y/o marinas

PARÁGRAFO 1o. Se excluye de lo dispuesto en el presente capítulo a los buques de guerra, buques auxiliares de la Armada Nacional, buques de propiedad del Estado Colombiano o estando explotado por la nación dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, se debe propiciar que las operaciones se realicen de forma compatible con lo prescrito en la presente resolución, sin que ello menoscabe las operaciones o la capacidad operativa de tales buques.

Así mismo, lo dispuesto en el presente capítulo no aplica para operaciones de transferencia de crudos, mezclas de crudos, catalogados como carga liquida.

ARTÍCULO 5.2.6.4.1.3. ÁREAS DE OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La operación de transferencia l aprovisionamiento de hidrocarburos debe realizarse en un área autorizada por el Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción. Se establecen las siguientes áreas, así:

1. Áreas de fondeo en aguas protegidas: Áreas autorizadas en forma particular para cada maniobra por el respectivo Capitán de Puerto, acuerdo a solicitud presentada por la agencia marítima en coordinación con el proveedor de suministro de combustible, conforme a las características de los buques y/o artefactos navales, situación operacional del puerto y condiciones de tiempo modo y lugar de la operación de suministro.

2. Aguas Fluviales bajo jurisdicción de DIMAR: Serán autorizadas en forma particular para cada maniobra por el respectivo Capitán de Puerto.

3. Aguas Fluviales de fondeo: Para el caso particular de la zona de “Las Flores” en Barranquilla. Estas serán autorizadas en forma particular para cada maniobra por el Capitán de Puerto.

PARÁGRAFO 1o. Para la realización de estas operaciones en aguas fluviales, la empresa proveedora de servicios de suministro de combustibles deberá tener en cuenta las características de las naves y/o artefactos navales, características morfológicas y dinámicas del río de acuerdo al régimen estacional de lluvias reinante, condiciones meteorológicas mínimas de seguridad y corriente máxima del río bajo las cuales se garantiza la ejecución segura de la operación y se obliga a la suspensión de la operación en caso de presentarse un incremento de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. No se autorizará desarrollar operaciones de suministro de hidrocarburos en áreas establecidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y zonas de interés turístico o de recreación.

ARTÍCULO 5.2.6.4.1.4. OPERACIONES DE DEBUNKERING. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para desarrollar operaciones de Debunkering deberá tenerse en cuenta las siguientes razones bajo las cuales se podrá solicitar este tipo de operaciones así:

1. El hidrocarburo no cumple con las especificaciones de calidad internacionalmente reconocidas para su uso.

2. El proveedor de suministro de combustible ha entregado combustible a un buque, pero ha entregado un mayor volumen de combustible de lo acordado y este no quiere ser recibido por el buque.

3. Es necesario enviar el buque al astillero porque se deben realizar reparaciones a los tanques de combustible.

4. El buque llega con combustible alto en azufre y su siguiente destino se encuentra dentro de una zona donde debe cambiar el combustible que lleva por uno adecuado.

5. El combustible entregado no es el indicado para la maquinaria de la nave y por lo tanto debe ser cambiado.

PARÁGRAFO. Cuando el combustible haya sido tomado en otro Estado, este combustible no podrá ser devuelto en una estación de servicio nacional y tendrá que ingresarse como carga, cumpliendo con los trámites respectivos de importación, a excepción que se encuentre comprometida la seguridad del buque.

SECCIÓN 2.

ROLES ACTUACIONES DE LOS PARTICIPANTES EN LAS OPERACIONES DE BUNKERING O DEBUNKERING.

ARTÍCULO 5.2.6.4.2.1. PROVEEDOR DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para desarrollar esta actividad se deberá contar con licencia de explotación comercial vigente expedida por la Dirección General Marítima como Empresa de Servicios Marítimos de Suministro de Combustibles.

PARÁGRAFO. La autorización expedida a la empresa de suministro de combustible se hará mediante la expedición de la licencia de explotación comercial, en la cual se especificará la jurisdicción del ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 5.2.6.4.2.2. ROLES Y RESPONSABILIDADES DEL PROVEEDOR DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes serán roles y responsabilidades del proveedor de servicio de suministro de combustible:

1. Garantizar que la operación se desarrollará de manera segura y sin afectación al medio marino, asegurándose que los buques y artefactos navales a ser utilizados en la operación de transferencia de hidrocarburos líquidos, cumplan con las normas marítimas nacionales e internacionales y los estándares de la industria, sean aptos para la operación a desarrollar, con características y equipos compatibles entre sí.

2. La inspección y reconocimiento previo por parte de la Autoridad Marítima del estado de conservación y operatividad de la (s) unidad (es) de descarga (s).

3. Verificar que los buques y artefactos navales pertenecientes al proveedor de servicios de combustible que intervengan en operaciones de Bunkering o Debunkering lleven a bordo un “Plan de operaciones de suministro de combustible” aprobado por la Autoridad Marítima o por una Organización Reconocida, incorporado a su sistema de gestión de seguridad, conforme las prescripciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) o a la norma nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales y la prevención de la contaminación (Norma NGS).

4. Verificar que los buques y artefactos navales que intervengan en operaciones de Bunkering o Debunkering y todas aquellas que sirvan de apoyo a las mismas lleven a bordo un “Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos” verificado, revisado y aprobado por la Autoridad Marítima e incorporado a su sistema de gestión de seguridad conforme las prescripciones del código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) o a la norma nacional sobre gestión para la seguridad operacional de naves y artefactos navales, y la prevención de la contaminación (Norma NGS).

5. Los buques y artefactos navales que intervengan en operaciones de Bunkering o Debunkering deberán contar con un sistema o mecanismo de izado de mangueras para la conexión y desconexión de las mismas.

6. La tornillería utilizada para la conexión de mangueras deberá contar con la dureza y calidad adecuada. Se recomienda tornillería normalizada Grado 8.8 para mangueras de diámetros 4, 6, 8 y 10 pulgadas.

7. El proveedor de servicios de combustible deberá contar con un “Plan de Emergencia y Contingencia”, conforme a las disposiciones aprobadas para tal efecto.

8. Previo a la organización de la operación de transferencia/aprovisionamiento de combustible, efectuar una verificación de las condiciones de seguridad asociada a la operación en particular, acorde con la probabilidad y consecuencias, identificando los medios por los cuales podrá evitar y/o mitigar el peligro y establecer los procedimientos para enfrentar los eventos imprevistos.

9. Solicitar al Capitán de Puerto de la jurisdicción respectiva y con la anticipación necesaria, el permiso de autorización para realizar la operación de Bunkering o Debunkering según sea el caso.

10. Solicitar al Capitán de Puerto correspondiente la asignación de un inspector de control de contaminación. Lo dispuesto en el presente numeral no aplica para Clubes Náuticos y/o Marinas.

11. Informar de manera inmediata al Capitán de Puerto cualquier retraso en el arribo de los buques, artefactos navales o naves de apoyo al sitio de la operación, así como también, de cualquier novedad o contingencia presentada durante su desarrollo.

12. Emplear naves y/o artefactos navales debidamente matriculados y certificados por DIMAR, por Casas Clasificadoras u Organizaciones Reconocidas por la Dirección General Marítima.

13. En las operaciones que se llevan a cabo en la jurisdicción de DIMAR de entrega y/o recepción de hidrocarburos con barcazas no propulsadas en las cuales se requiera el uso de remolcador para maniobras de aproximación, acoderamiento o atraque, esta operación deberá ser efectuada por un remolcador perteneciente a una compañía con licencia de explotación comercial emitida por DIMAR y que habilite a la compañía para prestar los servicios de operaciones de remolque.

14. En las operaciones de entrega y/o recepción de hidrocarburos por medio de carrotanque, se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente sobre transporte realizo en carretera e incorporarlas en la planeación para la respuesta a una contingencia, la cual incluya al carrotanque como una unidad de descarga.

15. Llevar un registro en forma permanente de las operaciones de Bunkering y/o Debunkering por buque y hacer el reporte a la Capitanía de Puerto respectiva durante los cinco (5) primeros días de cada mes.

ARTÍCULO 5.2.6.4.2.3. CAPITANES DE LOS BUQUES Y/O SUPERVISOR ARTEFACTO NAVAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Capitán / Supervisor del artefacto naval debe asegurarse de que se sigan los procedimientos estipulados en la presente resolución, además de los procedimientos recomendados por las guías técnicas correspondientes para cada tipo de nave, de manera que se mantengan actualizados los planes de contingencia conforme a la normatividad vigente, evaluación de riesgos, diligenciamiento oportuno de las listas de verificación y coordinación efectiva con los actores involucrados en la maniobra.

ARTÍCULO 5.2.6.4.2.4. TRIPULACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante las operaciones de suministro que se realicen en fondeo o atracados, todos los tripulantes de los buques y/o artefactos navales que estén comprometidos en la maniobra de acuerdo al plan previsto, deben encontrarse a bordo.

Este requerimiento también aplica en caso de que la empresa proveedora suministro de combustible requiera abordo del apoyo de personal extra como amarradores, conectores, operarios de equipos de cargue, entre otros, los cuales deberán tener entrenamiento en el mar; como mínimo contar con los cursos modelo OMI Básicos y adicionalmente los cursos modelo OMI de familiarización en operaciones con buques tanque y avanzado de lucha contraincendios.

PARÁGRAFO 1o. Las tripulaciones del remolcador o artefactos navales que participen en las operaciones de Bunkering o Debunkering, deberán contar con título o licencia de navegación emitida por DIMAR y cumplir con lo establecido en el certificado de dotación mínima de cada nave.

PARÁGRAFO 2o. Tanto el personal de tripulación de las naves y de los artefactos navales que participen en la operación deberán utilizar la dotación de seguridad adecuada y contar con los elementos de protección necesarios.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que las operaciones de suministro y/o entrega de hidrocarburos se prolongue por más de ocho (8) horas, la nave de suministro o apoyo debe tener condiciones básicas de habitabilidad, descanso y aseo como: lugares de limpieza sanitaria, baño con ducha, lavamanos, área de descanso.

SECCIÓN 3.

SISTEMA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.1. GENERALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda empresa proveedora de suministro de combustible, deberá hacer una evaluación de riesgos, elaboración de planes de operación y de emergencias y verificación que todos los procedimientos se apliquen en apego a los estándares internacionales relativos a la transferencia de hidrocarburos líquidos. No obstante, la responsabilidad individual de cada participante de la operación, el sistema de administración de riesgos que se adopte para la operación debe prever que abarque a todos los involucrados.

La seguridad general de una operación de transferencia dependerá del tipo y condiciones del equipamiento a utilizar, el área, el clima y el estado del mar, de los buques y/o artefactos navales involucrados en la operación, del apego estricto a los procedimientos de seguridad bien documentados, que serán provistos al buque que recibe y su cumplimiento será verificado por el inspector de prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.2. EVALUACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de los riesgos estará sujeta a la presentación y aprobación previa por parte de la Dirección General Marítima, cuando gestione la certificación del sistema de gestión de la seguridad y deberá abarcar todos los riesgos operacionales y los medios para evitarlos permitiendo garantizar el completo conocimiento de la operación, así como los planes para la mitigación de estos, los cuales pueden estar incluidos en un mismo documento. Deberá cumplir como mínimo las siguientes condiciones, objetivos y criterios:

1. Identificar los peligros asociados a la operación y que afecten la seguridad de las personas a bordo, la protección del medio marino, entre otros. También se deberán identificar los riesgos asociados a terrorismo, sabotaje y demás actos dolosos hacia la operación, las personas, naves y/o artefactos navales.

2. Evaluar los riesgos de acuerdo con la probabilidad y la consecuencia.

3. Identificar los medios por los cuales se podrá evitar y/o mitigar el peligro.

4. Incluir los procedimientos para enfrentar imprevistos.

5. El nivel de complejidad dependerá del tipo de operación.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.3. CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de suministro de combustible deberán contar con personal capacitado y entrenado, en especial aquellos que actúan como supervisores y/o responsables del suministro y/o recepción de hidrocarburos, tanto para el desarrollo de las operaciones como en respuesta a derrame de hidrocarburos y la evidencia de entrenamiento en ejercicios y procedimientos para enfrentar emergencias.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.4. ACCIÓN EN CASO DE CONDICIÓN INSEGURA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector de prevención de la contaminación verificará que se hayan tomado todas las precauciones necesarias para evitar situaciones que afecten la seguridad de la operación, la nave y sus tripulantes, haciendo hincapié en la prevención de los riesgos evaluados. Si ello no se cumple, el inspector de prevención de la contaminación dará aviso al Capitán de la nave, a la Capitanía de Puerto y a la empresa de suministro de combustible y se suspenderán las operaciones hasta tanto se corrija la situación.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.5. SEGURIDAD DURANTE LA OPERACIÓN DE TRASFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes recomendaciones durante el desarrollo de las operaciones de suministro y/o entrega de hidrocarburos así:

1. Política y reglamento claro de prohibición de fumar y avisos suficientes que indiquen esta restricción.

2. Las conexiones eléctricas, tableros eléctricos, sistema y equipos de iluminación y de comunicación VHF y UHF deben ser intrínsecamente seguros.

3. Restricción de uso de equipos de comunicación HF con antenas exteriores, así como radares de frecuencia inferiores a 9000Mhz.

4. Atención y acciones de control a las indicaciones de conexión a tierra en tableros de distribución eléctrica.

5. Prohibición de limpieza de hollín (descarbonar) exhostos de calderas y motores de combustión interna durante la operación de cargue.

6. En toda operación de suministro y/o entrega de combustible, las unidades deberán contar con sistema de puesta a tierra electrostática, el cual deberá ser revisado antes del inicio de la operación, con la finalidad de eliminar el riesgo de descargas electrostáticas que puedan producir incendio.

7. Eliminación de carga electroestática en mangueras de carga, mediante el uso de mangueras construidas para prevenir el aumento de la estática, o la trasferencia de corriente entre las naves y/o artefactos navales, aislamiento de bridas, etc.

8. Minimizar la potencia a sistemas de protección catódica.

9. Aislamiento de líneas de amarre a fin de eliminar la conductividad de corriente entre el buque y los artefactos navales durante la transferencia.

10. Uso de herramientas, escaleras aisladas (entre otros) o manipulación cuidadosa de las mismas.

11. Prohibición de efectuar trabajos que no estén relacionados con la transferencia de combustible, y en especial cualquier trabajo que produzca chispas en cualquier parte del buque.

12. Verificación de la concentración de vapor de la carga (explosivos y/o tóxicos) sobre las cubiertas o los colectores, en caso tal suspender la operación hasta que se disipen.

13. Suspensión de la transferencia por presencia o inminencia de tormenta eléctrica.

14. Equipos de cocina no pueden ser de gas o de cualquier tipo de combustible. Así mismo la ventilación debe estar ubicada de manera segura.

15. Disposición de equipos contra incendio y de espuma sobre cubierta para uso inmediato. Puertas u acceso a camarotes deben permanecer cerradas durante la trasferencia de combustible.

16. Sistema de aire acondicionado operando en modo de ventilación.

17. Se recomienda reducir al mínimo la trasferencia de personal entre las naves y/o artefactos navales empleados en la operación.

18. Durante el desarrollo de operaciones de suministro y/o entrega de hidrocarburos se prohíbe las maniobras con helicópteros.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.6. COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos de comunicaciones deberán cumplirse las siguientes reglas:

1. Acordar un solo idioma de comunicación entre la nave que recibe la transferencia y la nave y/o artefacto naval que hace la entrega. Cuando sea diferente al idioma español, la coordinación la realizará el inspector de prevención de la contaminación.

2. Debe establecerse contacto mediante el canal VHF apropiado y posteriormente cambiar al canal de trabajo acordado.

3. La maniobra de conexión y desconexión deberá ser autorizada por el inspector de prevención de la contaminación, registrando los tiempos en que se realizó dicha maniobra.

4. Durante las operaciones de transferencia, deberá quedar especificado cómo y por qué se realizará la maniobra de parada de emergencia. Las tripulaciones a cargo de puestos vitales en la maniobra de transferencia contarán con medios de comunicaciones comunes y confiables en todo momento, incluyendo equipos de respaldo. Deben existir equipos y baterías de repuesto disponibles.

5. Si se presenta una falla en las comunicaciones durante las operaciones de transferencia, se hará sonar la señal de alarma y se suspenderán todas las operaciones de inmediato. No se reanudarán las operaciones hasta que no se hayan restablecido satisfactoriamente las comunicaciones.

6. En la jurisdicción de DIMAR donde haya estación de control de tráfico marítimo, se debe dar aviso al inicio y a la finalización de la operación de transferencia de combustible.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.7. EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el desarrollo de operaciones se presente un evento que afecte o ponga en riesgo la seguridad de la navegación o la protección del medio marino, se cumplirá con el siguiente procedimiento:

1. Detener operaciones

2. Activar la señal de alarma acordada a utilizar en caso de emergencia, la cual debe ser claramente comprendida por la tripulación de las naves y artefactos navales involucrados en la maniobra.

3. Informar a las tripulaciones sobre la naturaleza de la emergencia.

4. Enviar tripulaciones a los puestos de emergencia.

5. Implementar los procedimientos de emergencia.

6. Vaciar y desconectar las mangueras de carga.

7. Enviar cuadrillas de amarre a sus puestos.

8. Confirmar que el motor principal del buque está listo para su uso inmediato.

9. Informar de la situación y de cualquier requerimiento a la nave que actúa como de reserva.

10. En caso de contaminación por hidrocarburos, activar el material de respuesta ante derrames, conforme a los respectivos planes de emergencia, tanto de la empresa proveedora de servicios de combustible como de las naves que participan en la operación.

11. Informar a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción donde esté ubicada el área de operaciones. Se hará a través de la Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima en las Capitanías, donde se cuente con ella.

12. Para el efecto de atender emergencias que se presenten durante las operaciones de Bunkering o Debunkering de buque a buque o de artefacto naval a buque, el proveedor deberá contar con un contrato de servicios con una Compañía de Remolcadores debidamente registrada y certificada y debe contar con licencia de explotación comercial emitida por DIMAR.

PARÁGRAFO. La utilización de dispersantes se hará de acuerdo con las disposiciones normativas y reglamentarias que se expidan para tal fin.

ARTÍCULO 5.2.6.4.3.8. PLANES DE AYUDA MUTUA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas proveedoras de servicio de combustible deberán establecer planes de ayuda mutua entre sí y con instituciones públicas y privadas, para el manejo de derrames hasta de nivel 2.

SECCIÓN 4.

EQUIPOS PARA LA OPERACIÓN.

ARTÍCULO 5.2.6.4.4.1. EMPRESAS PROVEEDORAS DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la empresa proveedora de transferencia/suministro de combustible, planee realizar una operación de transferencia utilizando naves y/o artefactos navales, instalación portuaria, camión cisterna, estación de servicio EDS, desde una marina o club, deberán asegurarse que los equipos a utilizar sean compatibles en diseño y equipamiento, que cumplan con las recomendaciones emitidas en las guías técnicas internacionales correspondientes para cada tipo de carga y que los procedimientos de amarre, manejo de mangueras y demás equipos respectivos de cargue y las comunicaciones pueden llevarse en forma segura.

ARTÍCULO 5.2.6.4.4.2. EQUIPAMIENTO ESPECÍFICO PARA LA OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios mínimos que deberán contar el equipamiento para las maniobras de transferencia/ suministro de combustible serán:

1. Defensas: Se debe determinar las fuerzas que se generarán entre ambos buques para determinar la cantidad y el tamaño de las defensas a utilizar durante una operación en particular. Partiendo de esto se deben cumplir las siguientes especificaciones:

1.1. Las defensas utilizadas deben ser las apropiadas en términos de absorción de energía y deben proporcionar un alejamiento suficiente de manera que el diámetro comprimido de la defensa asegure que no se produzca ningún contacto entre las estructuras de las naves mientras se encuentran borda a borda.

1.2. Las defensas individuales se deben colocar con mangos de goma y llantas de resistencia para reducir el daño abrasivo sobre la goma exterior de la defensa y garantizar que no haya contacto (acero con acero) entre la reja de la defensa y el casco del buque.

1.3. No se debe utilizar rutinariamente defensas de más de quince años de antigüedad. Las empresas proveedora de transferencia/suministro de combustible deben corroborar la antigüedad de las defensas a utilizar, para lo cual deben contar con registros e historial del material.

2. Mangueras: Las mangueras deberán ser objeto de inspecciones para detectar daños o deterioro. Además, deberá estar disponible abordo un registro de inspección y control de presión y vacío de las mismas.

Cada tramo de manguera deberá tener los siguientes marcados realizados por el fabricante:

2.1. El nombre o marca comercial del fabricante.

2.2. La identificación de la especificación del estándar de fabricación.

2.3. La presión de trabajo máxima permitida.

2.4. El mes y año de fabricación y el número de serie del fabricante.

2.5. La información respecto a si la manguera es eléctricamente continua o eléctricamente discontinua, semidiscontinua o antiestática.

2.6. El tipo de utilización para el que fue fabricada, es decir, hidrocarburos o químicos.

3. Colectores: Deberán estar diseñados de acuerdo con lo establecido por las Recommendations for Oil Tanker Manifolds and Associated Equipment (OCIMF) en lo referente a tamaño de bridas, resistencia de colectores, disposición de soporte de mangueras, aparatos de elevación, etcétera.

4. Equipamiento de amarre: Cuando se emplean naves y/o artefactos navales, los amarres deben ser lo suficientemente fuertes para resistir la tensión durante la operación. Lo anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:

4.1. Las naves y/o artefactos navales que intervienen en la operación deben estar equipados con líneas de amarre de buena calidad, cabrestantes lo suficientemente fuertes, bitas y demás accesorios de amarre.

4.2. Durante la operación todas las líneas deben guarnirse a través de guías cerradas y bitas, garantizando así que ninguna línea roce con otra.

4.3. Las líneas de amarre de cable de acero deben ser provistas de chicotes de fibra sintética para incorporar la elasticidad requerida por la disposición de amarres de una operación de transferencia de hidrocarburos.

4.4. Las líneas de amarre de fibra sintética deben sujetarse con chicotes de cabo blandos para proveer elasticidad adicional y reducir la posibilidad de falla por desgaste.

5. Equipos Auxiliares: El estado de todos los accesorios auxiliares, como cables, viradores, freno, asentadores, grilletes, aparejos para izado y arriado de mangueras, etc., deberán ser inspeccionados antes de comenzar con la operación.

6. Barreras de contención: Las barreras de contención deberán ser de tamaño apropiado y estar disponibles para ser desplegadas en caso de ser requeridas. Aplica para combustibles pesados o residuales que según la norma internacional ISO 8217 divide los combustibles marinos en destilados y combustibles residuales.

7. Iluminación: Durante una operación nocturna de transferencia/suministro de hidrocarburos, debe asegurarse que se cuente con la iluminación apropiada. En caso de requerirse luces portátiles, estas deben ser a prueba de incendio.

8. Equipo contraincendio. Tanto las naves como las empresas de servicios de combustible deberán contar con equipos apropiados para combatir incendios, en caso de presentarse esta eventualidad.

9. Otros: Demás material de respuesta ante derrames de hidrocarburos conforme a sus respectivos “Planes de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos”.

ARTÍCULO 5.2.6.4.4.3. SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo buque y/o artefacto naval de bandera colombiana que efectúe operaciones de suministro de combustible deberá estar certificado en el Código de Gestión de Seguridad o en la Norma Nacional de Gestión de Seguridad y deberá incorporar el plan de operaciones para el efecto.

SECCIÓN 5.

CONSIDERACIONES FINALES.

ARTÍCULO 5.2.6.4.5.1. FACULTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que los modifiquen.

ARTÍCULO 5.2.6.4.5.2. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 510 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los aspectos no especificados en el presente capítulo pero incluidos en su objeto y ámbito de aplicación, se aplicarán de manera subsidiaria los criterios que establezca la normativa internacional o en su defecto los estándares de la industria aplicables a esta clase de actividades.

PARTE 3.

LITORALES Y DISPOSICIONES SOBRE BIENES DE USO PÚBLICO.

TÍTULO 1.

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE CONCESIONES MARÍTIMAS EN LAS AGUAS, PLAYAS, TERRENOS DE BAJAMAR EN BIENES DE USO PÚBLICO PARA PROYECTOS DE MARINAS, MARICULTURA Y/O ACUICULTURA.

ARTÍCULO 5.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios y el procedimiento interno establecido en el presente título aplicarán únicamente a las solicitudes de concesión para el desarrollo de proyectos de marinas, maricultura y acuicultura a realizarse en los bienes bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de concesiones y autorizaciones presentadas por los particulares para actividades distintas a las previstas en el presente artículo, se adelantarán conforme los requisitos y trámite establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, la presente resolución de delegación y demás regulaciones concordantes.

ARTÍCULO 5.3.1.2. SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de concesión deberá ser presentada por el interesado en la Capitanía de Puerto que tenga jurisdicción en la ubicación del proyecto, o por sede electrónica una vez esta sea implementada, acompañada por los siguientes documentos:

1. Memoria descriptiva del proyecto, indicando el objeto, la ubicación y linderos del terreno o zona en que se quiere desarrollar el proyecto, debidamente georreferenciada, así como su extensión en un rango de escalas entre 1:1000 a 1:5000. Deberá anexar una memoria preliminar descriptiva del tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo en medio magnético.

2. Copia de la Cédula de Ciudadanía o de Extranjería del solicitante, según corresponda. En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, así como copia de la cédula del Representante Legal, de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes, y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al 20% del capital social suscrito.

PARÁGRAFO 1o. La Capitanía de Puerto cuando constate que la solicitud radicada está incompleta, requerirá al peticionario la documentación faltante de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Si el proyecto de maricultura y acuicultura requiere la instalación de infraestructura, tales como balsas, jaulas flotantes y/u otros componentes, el peticionario deberá presentar las características técnicas básicas y dimensiones de las unidades de cultivo, plataformas flotantes para cosecha y el sistema de fondeo con su respectiva descripción y planos.

ARTÍCULO 5.3.1.3. REQUERIMIENTO CERTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la solicitud y los documentos indicados en el artículo anterior, la Capitanía de Puerto procederá a realizar una evaluación técnica, enviará copia de la solicitud a las autoridades que se relacionan a continuación, a las cuales solicitará por medios electrónicos y/o correo certificado lo siguiente:

1. Certificación de la Alcaldía Distrital, Municipal o Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según corresponda, en la cual conste que el terreno sobre el que se va a construir se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial.

Cuando se trate de proyectos que se encuentren totalmente en aguas marítimas, se solicitará pronunciamiento sobre el uso del suelo urbano conexo al proyecto, conforme el Plan de Ordenamiento Territorial.

2. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona donde se pretende realizar el proyecto.

3. Concepto expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde conste que el proyecto que se pretende adelantar no interfiere con los programas de desarrollo turístico de la zona.

4. Certificación expedida por el Ministerio de Cultura y Entidades Territoriales que ejerzan competencia sobre bienes de interés cultural, en la que conste si el proyecto se encuentra o no en el área afectada, en la zona de influencia o colindante con un bien declarado de interés cultural del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas o de las comunidades negras, así como el trámite o procedimiento aplicable.

5. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en el que señale si el proyecto requiere de la elaboración de un Programa de Arqueología Preventiva y Plan de Manejo Arqueológico. Asimismo, si corresponde, señalará los requisitos y trámite que deberá adelantarse de conformidad con el potencial que tiene el área de influencia de contener bienes o contextos arqueológicos susceptibles de ser considerados patrimonio cultural sumergido para su aprobación.

6. Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la presencia de las comunidades étnicas y culturales en las áreas de influencia del proyecto.

7. Certificación de viabilidad expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca: (AUNAP) en caso de proyectos de maricultura o acuicultura.

ARTÍCULO 5.3.1.4. CERTIFICACIONES DESFAVORABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que alguna de las entidades relacionadas en el artículo anterior, emita certificación desfavorable al trámite, el Capitán de Puerto procederá a archivar la solicitud mediante el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 5.3.1.5. VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De otro lado, una vez recibida la solicitud, la Capitanía de Puerto solicitará a la Sede Central, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.

Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.

ARTÍCULO 5.3.1.6. PUBLICIDAD DE LA PETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Capitanía de Puerto reciba las certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la página web de la Entidad, por un término de treinta (30) días hábiles.

Además, a costa del interesado se deberán publicar los avisos por tres (3) veces en un (1) periódico de circulación local durante dicho término.

Igualmente, el interesado hará la publicidad de la petición en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto, por el mismo lapso de los treinta (30) días hábiles.

Los avisos indicarán el objeto, la ubicación y linderos del terreno o zona en que se quiere construir, con sus respectivas coordenadas y extensión, así como, la constancia de las fechas de fijación y desfijación.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que se evidencie que los avisos no se hubieren publicado dentro de los términos señalados, no contengan la totalidad de los datos exigidos en el presente artículo o la información no corresponda a la contenida en la solicitud, la Capitanía de Puerto ordenará por una sola vez, llevar a cabo nuevamente y en debida forma, la etapa de publicidad.

PARÁGRAFO 2o. El interesado hará entrega de las tres (3) publicaciones realizadas en el periódico de circulación local, y en el lugar del proyecto, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación del aviso. En caso contrario, la Capitanía de Puerto dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5.3.1.7. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud dentro del término de publicación de los avisos de que trata el artículo anterior, mediante escrito acompañado de las pruebas en que se funde.

La Capitanía de Puerto resolverá la intervención de terceros conforme a lo establecido en el numeral 2 y el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5.3.1.8. PREFACTIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto de primera o segunda categoría, según sea el caso, una vez culminada la etapa de publicidad, procederá mediante acto administrativo a resolver sobre el otorgamiento o no de prefactibilidad del proyecto. En caso de haberse presentado oposiciones, se podrá dirimir la controversia presentada en el mismo acto administrativo que resuelve sobre la prefactibilidad. Si se otorga la prefactibilidad al proyecto, el acto administrativo ordenará continuar el trámite y aportar los requisitos pertinentes para resolver sobre la factibilidad.

PARÁGRAFO 1o. En los casos delegados de que trata el artículo 2.4.4.8 del REMAC No. 2, la Parte 4, Título 4., las Capitanías de Puerto de Primera Categoría continuarán con la función de conocer y adelantar las solicitudes de concesiones y autorizaciones en los bienes de uso público dentro de su jurisdicción, conforme a los criterios y procedimiento establecido según sea el caso, en el Decreto Ley 2324 de 1984, o en el REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, hasta la elaboración del concepto técnico del trámite en curso y enviará a la Sede central el expediente por medio del SGDEA, ACLAMC y en físico, para la emisión del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud por parte del Director.

PARÁGRAFO 2o. La Sede Central realizará la revisión técnico-jurídica de la totalidad del expediente enviado por la Capitanía de Puerto consolidado a través del Concepto Técnico emitido por Capitán de Puerto, y en caso de encontrarse alguna novedad, este será devuelto al gestor del expediente para su subsanación.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de que la Capitanía de Puerto de Segunda Categoría ordene continuar con el trámite luego de resolver la prefactibilidad, recibirá los requisitos de la fase de factibilidad y realizará un concepto sobre el trámite, el cual anexará a la remisión del expediente para que se resuelva de fondo.

ARTÍCULO 5.3.1.9. FASE DE FACTIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme el acto administrativo de prefactibilidad, el interesado dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, allegará los siguientes documentos:

1. Los planos de la construcción proyectada levantados por firmas o personas autorizadas para estos fines, indicando claramente las coordenadas de la totalidad de las áreas a solicitar adoptando como datum oficial de Colombia, el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS).

2. Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia del proyecto.

3. La autorización ambiental que aplique al proyecto, expedida por la Autoridad Ambiental competente.

4. En presencia de comunidades étnicas, deberá anexar prueba del agotamiento de la consulta previa.

5. Plan de Manejo Arqueológico o Programa de Arqueología Preventiva aprobado por el Ministerio de Cultura previo visto bueno del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en los casos que corresponda.

6. En caso de que el Ministerio de Cultura certifique que el proyecto se encuentra o no en el área afectada, en la zona de influencia o colindante con un bien declarado de interés cultural, se deberá anexar el trámite o procedimiento exigido por esta entidad.

7. Recibo de pago correspondiente al valor del trámite que defina la Dirección General Marítima en aplicación a la Ley 1115 de 2006.

PARÁGRAFO. Cuando el interesado no acredite dentro del término determinado en el acto administrativo que otorga la prefactibilidad, la totalidad de los requisitos para continuar el trámite, el Capitán de Puerto de primera o segunda categoría, decretará el desistimiento y el archivo del expediente, en los términos descritos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5.3.1.10. EXPEDICIÓN DEL ACTO QUE OTORGA O NIEGA LA FACTIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez acreditados los requisitos y cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el Director General Marítimo emitirá el acto administrativo que resuelve sobre la factibilidad del proyecto, en los casos de su competencia previstos en el artículo 2.4.4.8.

ARTÍCULO 5.3.1.11. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de otorgar mediante acto administrativo la concesión marítima, el interesado debe comprometerse a lo siguiente:

1. Revertir a la nación el área y las obras allí construidas, al término de la concesión otorgada, bien sea por su vencimiento o por causal diferente a esta.

2. Realizar las construcciones conforme las condiciones técnicas de seguridad, los planos aprobados y dentro del plazo establecido en la respectiva resolución expedida por la Autoridad Marítima.

3. No dar a la construcción destinación diferente a la determinada en la concesión.

4. Elevar a Escritura Pública el compromiso que adquiere con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984.

5. Reconocer que la concesión o permiso que se otorga no afecta el derecho de dominio de la nación sobre las áreas, ni limita el derecho de esta para levantar sus construcciones en el sitio que lo considere conveniente.

6. Preservar, dada la naturaleza de bienes de uso público de la nación, todo uso tradicional que se efectúe en las playas y terrenos de bajamar y asegurar el derecho al tránsito de las personas y embarcaciones.

7. Dar cumplimiento a las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

8. Abstenerse de realizar negocio jurídico alguno sobre los bienes, objeto de la concesión otorgada.

9. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones para el ejercicio de las actividades marítimas, establecidas en el Reglamento Marítimo Colombiano.

10. Cuando corresponda, realizar la señalización respectiva de acuerdo a lo establecido expresamente en el acto administrativo que otorga la concesión.

11. Publicar la concesión en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal de la misma, como requisito para su entrada en vigencia, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 95 del Decreto número 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago y copia de la publicación en la Capitanía de Puerto.

ARTÍCULO 5.3.1.12. OBLIGACIONES ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto de maricultura y acuicultura adicionalmente, deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones:

1. Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños si es del caso al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por este. En ningún caso se podrán eliminar desechos, residuos o desperdicios ni al agua ni a los terrenos circundantes.

2. Disponer los desechos o residuos sólidos y líquidos, incluidos los compuestos sanguíneos y los ejemplares muertos, en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante. Su acumulación, transporte y disposición final se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

3. Retirar, al término de su vida útil o a la cesación de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto utilizadas para el anclaje.

ARTÍCULO 5.3.1.13. SEÑALIZACIÓN DE LAS CONCESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades de Señalización del Caribe, del río Magdalena o del Pacífico de la Subdirección de Desarrollo Marítimo, según corresponda, evaluará la solicitud de ayudas a la navegación y emitirá el respectivo concepto, con base en el cual, la Capitanía de Puerto autorizará la instalación o modificación de las ayudas a la navegación de las concesiones y autorizaciones otorgadas en aguas marítimas.

ARTÍCULO 5.3.1.14. TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 378 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las concesiones y permisos de construcción otorgados para proyectos de marinas, maricultura y/o acuicultura estarán sometidos a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.2.15. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Al otorgar la concesión o permiso se exigirá para el desarrollo de proyectos de marinas, maricultura y/o acuicultura, constituir una póliza expedida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, a favor de la Nación - Dirección General Marítima que garantice la observancia de las obligaciones establecidas, teniendo en cuenta el área solicitada y la ubicación de la obra.

La póliza tendrá una vigencia anual prorrogable, que se mantendrá vigente durante el término de la concesión. Dicha garantía se reajustará anualmente en la misma proporción en que se incremente el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

ARTÍCULO 5.3.2.16. TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 0846-2023 MD-DIMAR-GLEMAR de 2023>

TÍTULO 2.

CRITERIOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO INTERNO PARA OTORGAR CONCESIONES Y PERMISOS PARA EMBARCADEROS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 5.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios técnicos y procedimiento para otorgar las concesiones y autorizaciones de construcción para embarcaderos no referidos al concepto de puerto, destinados al transporte público de pasajeros dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

ARTÍCULO 5.3.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución es aplicable a las solicitudes de concesiones y autorizaciones de construcción para embarcaderos no referidos al concepto de puerto contenido en el numeral 5.11 de la Ley 1 de 1991, destinados al transporte de pasajeros, dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

De igual forma, lo establecido en la presente Resolución será aplicable a los embarcaderos destinados al transporte público de pasajeros que previo a la entrada en vigencia de la presente se encuentren operando en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 5.3.2.3. DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en la Capitanía de Puerto de Cartagena, la función de conocer y resolver, sobre las solicitudes de que trata el artículo 5.3.2.2.

ARTÍCULO 5.3.2.4. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de concesión y autorización de construcción para embarcaderos no referidos al concepto de puerto, contemplados para el sistema de transporte público de pasajeros marítimos en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, deberá ser presentada por el interesado de manera presencial en la Capitanía de Puerto de Cartagena o por sede electrónica, indicando la ubicación y linderos de la zona en que se requiere construir, así como su extensión, en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

ARTÍCULO 5.3.2.5. REQUISITOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar la concesión y autorización de construcción para embarcaderos no referidos al concepto de puerto, destinados al transporte público de pasajeros, dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la Autoridad Marítima exigirá los siguientes requisitos conforme lo previsto en el artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984 y las demás normas concordantes.

1. Memoria descriptiva del proyecto, tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo en medio físico y magnético.

2. Copia de la Cédula de Ciudadanía o de Extranjería del solicitante, según corresponda. En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, así como copia de la cédula del Representante Legal, de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes, y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al 20% del capital social suscrito.

3. Certificado de la Alcaldía Distrital de Cartagena en el cual conste que la zona sobre la que se va a construir no está ocupada por otra persona, no está destinada a ningún uso público ni a ningún servicio oficial, la construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva municipalidad y el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial.

4. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona donde se pretende realizar el proyecto.

5. Concepto expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde conste que el proyecto que se pretende adelantar no interfiere con los programas de desarrollo turístico de la zona.

6. Licencia ambiental, Plan de manejo ambiental o concepto de viabilidad expedido por la Autoridad Ambiental competente respecto al proyecto.

7. Estudios técnicos de vientos, mareas, corrientes y batimetrías, teniendo en cuenta las características y condiciones técnicas del proyecto.

8. Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la presencia de las comunidades étnicas y culturales en las áreas de influencia del proyecto. En presencia de comunidades étnicas certificadas, se deberá anexar prueba del agotamiento de la Consulta Previa.

9. Certificación expedida por el Ministerio de Cultura y Entidades Territoriales que ejerzan competencia sobre bienes de interés cultural, en la que conste si el proyecto se encuentra o no en el área afectada, en la zona de influencia o colindante con un bien declarado de interés cultural del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas o de las comunidades negras, así como el trámite o procedimiento aplicable.

10. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en el que señale si el proyecto requiere de la elaboración de un Programa de Arqueología Preventiva y Plan de Manejo Arqueológico. Así mismo, si corresponde, señalará los requisitos y trámite que deberá adelantarse de conformidad con el potencial que tiene el área de influencia de contener bienes o contextos arqueológicos susceptibles de ser considerados patrimonio cultural sumergido para su aprobación.

11. Acreditar el pago de la tarifa establecida para el trámite de concesión y/o ampliación de concesión en playas marítimas y terrenos de bajamar, de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley 1115 de 2006.

PARÁGRAFO. Los muelles, embarcaderos y aquellas estructuras no convencionales, conforme lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 - Decreto Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, no requerirán licencia urbanística de construcción.

ARTÍCULO 5.3.2.6. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de concesión y autorización de construcción para embarcaderos de que trata la presente Resolución serán resueltas por la Capitanía de Puerto de Cartagena, con base en el procedimiento establecido procedimiento establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 5.3.2.7. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto de Cartagena otorgará si hay lugar a ello, mediante acto administrativo motivado, la concesión y la autorización para la construcción de los embarcaderos no referidos al concepto de puerto, destinados al transporte público de pasajeros, dentro de su jurisdicción, a través del cual se ordenará al interesado comprometerse a lo siguiente:

1. Revertir a la Nación el área y las obras allí construidas, al término de la concesión otorgada, bien sea por su vencimiento o por causal diferente a esta.

2. Realizar las construcciones conforme las condiciones técnicas de seguridad, los planos aprobados y dentro del plazo establecido en la respectiva resolución expedida por la Autoridad Marítima.

3. No dar a la construcción destinación diferente a la determinada en la concesión.

4. Elevar a Escritura Pública el compromiso que adquiere con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto-ley 2324 de 1984.

5. Reconocer que la concesión o permiso que se otorga no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre las áreas ni limita el derecho de esta para levantar sus construcciones en el sitio que lo considere conveniente.

6. Preservar, dada la naturaleza de bienes de uso público de la Nación, todo uso tradicional que se efectúe en las playas y terrenos de bajamar y asegurar el derecho al tránsito de las personas y embarcaciones.

7. Dar cumplimiento a las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

8. Abstenerse de realizar negocio jurídico alguno sobre los bienes, objeto de la concesión otorgada.

9. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones para el ejercicio de las actividades marítimas, establecidas en el Reglamento Marítimo Colombiano.

10. Publicar la concesión en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal de la misma, como requisito para su entrada en vigencia, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago y copia de la publicación en la Capitanía de Puerto de Cartagena.

ARTÍCULO 5.3.2.8. PERMISO DE OPERACIÓN Y HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario de la concesión o permiso para embarcaderos de que trata la presente Resolución, destinado a la prestación del servicio público de transporte marítimo estarán obligadas a llevarlo a cabo con empresas debidamente habilitadas por la Dirección General Marítima y con permiso de operación vigente.

ARTÍCULO 5.3.2.9. PÓLIZAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima exigirá al otorgar la concesión o autorización para la construcción de embarcaderos en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, constituir una póliza expedida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, a favor de la Nación-Dirección General Marítima que garantice la observancia de las obligaciones establecidas.

De igual manera, exigirá una póliza expedida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, a favor de la Nación-Dirección General Marítima para responder por posibles daños a terceros.

Las pólizas tendrán una vigencia anual prorrogable, que se mantendrá vigente durante el término de la concesión. Dicha garantía se reajustará anualmente en la misma proporción en que se incremente el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

ARTÍCULO 5.3.2.10. TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 35 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las concesiones y/o autorizaciones de construcción otorgados para embarcaderos, no referidos al concepto de puerto, destinados al transporte público de pasajeros, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, estarán sometidos a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

TÍTULO 3.

DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN COSTERA.

ARTÍCULO 5.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios establecidos en el presente título son aplicables a las solicitudes de autorización de obras de protección costera, a realizarse en los bienes bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.3.2. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización de obras de protección costera, deberá ser presentada por el interesado por intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva, o por sede electrónica una vez esta sea implementada.

ARTÍCULO 5.3.3.3. CRITERIOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar autorización de obras de protección costera, a realizarse en los bienes bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima se exigirán los siguientes:

1. Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del solicitante, según corresponda.

En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, así como copia de la cédula del Representante Legal, de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes, y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al 20% del capital social suscrito.

En caso de presentar la solicitud a través de apoderado, el mismo deberá anexar el poder respectivo.

2. Memoria descriptiva del proyecto, indicando la ubicación y linderos de la zona en que se requiere construir, extensión, así como el tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo en medio físico y magnético.

3. Planos de la construcción proyectada levantados por personas naturales o jurídicas autorizadas para estos fines, indicando claramente las coordenadas de la totalidad de las áreas a solicitar en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

4. Estudios técnicos de vientos, mareas, corrientes y batimetrías, que incluya análisis de escenarios con modelación numérica.

5. Certificado de la Alcaldía Distrital o Municipal en el cual conste que:

5.1. La zona sobre la que se va a construir no está ocupada por otra persona, no está destinada a ningún uso público ni a ningún servicio oficial.

5.2. La construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva municipalidad.

5.3. El proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial.

6. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona donde se pretende realizar el proyecto.

7. Concepto expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde conste que el proyecto que se pretende adelantar no interfiere con los programas de desarrollo turístico de la zona.

8. Licencia ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Concepto de Viabilidad según sea el caso, expedida por la Autoridad Ambiental competente, respecto al proyecto.

9. Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la presencia de las comunidades étnicas y culturales en las áreas de influencia del proyecto. En presencia de comunidades étnicas certificadas, se deberá anexar prueba del agotamiento de la Consulta Previa.

10. Concepto de viabilidad expedido por la autoridad competente encargada de velar por el Patrimonio Arquitectónico y/o Antropológico, en el evento en que el proyecto se encuentre próximo a bienes de interés cultural, monumentos o patrimonio arqueológico.

PARÁGRAFO. La Capitanía de Puerto respectiva, emitirá un concepto técnico con los aspectos que se deban tener en cuenta para el análisis de la solicitud.

ARTÍCULO 5.3.3.4. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de autorización de obras de protección costera serán resueltas por el Director General Marítimo con base en el procedimiento establecido en el Título IX, del Decreto-ley 2324 de 1984, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 5.3.3.5. DECLARATORIA DE CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En situación de Calamidad Pública, en virtud de lo establecido en la Ley 1523 de 2012, la ejecución de las obras de protección se someterá al régimen especial que se establezca en el acto administrativo que la declare, y la autorización expedida por la Dirección General Marítima estará sujeta a los siguientes requisitos técnicos:

1. Memoria descriptiva del proyecto, indicando la ubicación y linderos de la zona en que se requiere construir, extensión, así como el tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo en medio físico y magnético.

2. Planos de la construcción proyectada levantados por firmas o personas autorizadas para estos fines, indicando claramente las coordenadas de la totalidad de las áreas a solicitar en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNASIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

3. Licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, según sea el caso, expedida por la Autoridad Ambiental competente.

4. Estudios técnicos de vientos, mareas, corrientes y profundidades, que incluya análisis de escenarios con modelación numérica.

PARÁGRAFO. De igual forma, se requerirá concepto técnico de viabilidad emitido por la Capitanía de Puerto respectiva, respecto a los aspectos que se deban tener en cuenta para el análisis de la solicitud.

TÍTULO 4.

DE LOS CRITERIOS PARA LAS MODIFICACIONES DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS SOBRE BIENES EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 5.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los criterios para resolver sobre las solicitudes de modificación de las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas sobre los bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de modificación de las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas sobre los bienes bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima estarán supeditadas a la verificación de los requisitos legales que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento y a los criterios establecidos en el presente Título, según se trate de renovación de concesiones, ampliación de áreas, modificaciones o construcciones adicionales a las autorizadas, o cambio de titular de la concesión.

ARTÍCULO 5.3.4.3. RENOVACIÓN DE CONCESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en la renovación de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas sobre bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima deberá presentar su solicitud por lo menos con cinco (5) días antes del vencimiento de los mismos.

La Autoridad Marítima proferirá la decisión de fondo con base en la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 169 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la Autoridad Marítima sobre dicha renovación, conforme lo previsto en el artículo 35 del Decreto 019 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Marítima examinará integralmente la petición, y para proferir su decisión, tendrá en cuenta los requisitos y verificará en cada caso, si persisten las condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión, permiso o autorización.

ARTÍCULO 5.3.4.4. AMPLIACIÓN DEL ÁREA AUTORIZADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de ampliación de área concesionada o autorizada para uso y goce de bienes de uso público, serán resueltas por el Director General Marítimo con lleno de los requisitos y el procedimiento establecido en el Título IX, del Decreto-ley 2324 de 1984, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 5.3.4.5. MODIFICACIÓN DEL TITULAR DE LA CONCESIÓN, PERMISO O AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de una solicitud de modificación del titular de la autorización, se exigirá para tal fin los siguientes documentos:

1. Solicitud formal presentada por el titular de la concesión, permiso o autorización ante la Dirección General Marítima, por intermedio de la respectiva Capitanía de Puerto, en donde se describan los fundamentos de su requerimiento.

2. Solicitud formal del interesado en la concesión, permiso o autorización ante la Dirección General Marítima. En caso de presentar la solicitud a través de apoderado, el mismo deberá anexar el poder respectivo.

3. Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del solicitante, según corresponda.

En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, así como copia de la cédula del Representante Legal, de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes, y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al 20% del capital social suscrito.

4. Licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, según sea el caso, expedida por la Autoridad Ambiental competente, a nombre del nuevo titular de la autorización y/o concesión.

PARÁGRAFO 1o. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por la Dirección General Marítima son intuito personae y por ningún motivo puede ser objeto de negocio jurídico alguno.

PARÁGRAFO 2o. La Capitanía de Puerto emitirá un concepto respecto al cumplimiento de las obligaciones para el análisis de la solicitud.

PARÁGRAFO 3o. Recibida la solicitud, la Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.

Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.

ARTÍCULO 5.3.4.6. MODIFICACIÓN DE LAS OBRAS AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario de una concesión, permiso o autorización sobre bienes de uso público bajo jurisdicción de la Autoridad Marítima, que requiera realizar modificaciones o construcciones adicionales a las autorizadas, deberá presentar su solicitud a la Dirección General Marítima, por intermedio de la respectiva Capitanía de Puerto, acompañada de los siguientes requisitos:

1. Copia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del solicitante, según corresponda.

En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio.

En caso de presentar la solicitud a través de apoderado, el mismo deberá anexar el poder respectivo.

2. Licencia ambiental o Plan de Manejo ambiental, según sea el caso, expedida por la Autoridad Ambiental competente.

3. Planos de la construcción proyectada levantados por firmas o personas autorizadas para estos fines, indicando claramente las coordenadas de la totalidad de las áreas a solicitar adoptando como datum oficial de Colombia, el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-S IRGAS).

4. Estudios técnicos de vientos, mareas, corrientes y profundidades, cuando se trate de obras sobre la línea de costa o aguas marítimas.

5. Licencia urbanística para construcciones convencionales.

PARÁGRAFO. Examinada la solicitud y los requisitos de que trata el presente artículo, la Capitanía de Puerto emitirá un concepto técnico de viabilidad, considerando el cumplimiento de las obligaciones y las condiciones técnicas que se deban tener en cuenta para el análisis de la solicitud.

ARTÍCULO 5.3.4.7. DELEGACIÓN OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 688 de 2020>

ARTÍCULO 5.3.4.8. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez examinada integralmente la solicitud, la Capitanía de Puerto evidencia que la documentación se encuentra incompleta, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos continuará el trámite para resolver la petición.

ARTÍCULO 5.3.4.9. DESISTIMIENTO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos, se procederá al archivo del expediente, sinperjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 5.3.4.10. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20 de 22 de enero de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Presentados los documentos e información de que tratan los artículos precedentes, se entenderá radicada formalmente la solicitud.

TÍTULO 5.

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA REVERSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO BAJO JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 5.3.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título establece los criterios y el procedimiento para la reversión a la Nación, de los bienes de uso público, objeto de las concesiones y autorizaciones otorgadas por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplicarán a las personas naturales y jurídicas beneficiarias de concesiones y autorizaciones sobre los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, responsable de realizar la reversión de las áreas y las construcciones que allí se encuentran a la Nación.

ARTÍCULO 5.3.5.3. PROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al término de la concesión y autorización otorgada por la Dirección General Marítima, bien sea por su vencimiento o por causal diferente a esta, los bienes de uso público deben revertir a la Nación. Por tanto, corresponde al beneficiario del acto administrativo hacer entrega del área y de las obras allí construidas, para lo cual se exigirá que se encuentren en buen estado de mantenimiento y operación en general, teniendo en cuenta el normal deterioro de las mismas a consecuencia de su operación.

ARTÍCULO 5.3.5.4. RENOVACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario podrá solicitar la renovación de la concesión o autorización sobre bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, previo el vencimiento del acto administrativo y dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 5.3.4.3 del Remac 5.

Hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la Autoridad Marítima sobre la solicitud de renovación, no será procedente exigir la reversión de las áreas, considerando que la vigencia de la concesión o autorización se entenderá prorrogada conforme lo previsto en el artículo 35 del Decreto número 019 de 2012.

En caso de que la Autoridad Marítima, resuelva prorrogar la concesión o autorización sobre bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, no habrá lugar a exigir la reversión de los bienes y las construcciones sino hasta el vencimiento del plazo adicional otorgado.

ARTÍCULO 5.3.5.5. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al beneficiario de la concesión y autorización se le exigirá presentar ante la Capitanía de Puerto, tres (3) meses antes del vencimiento, que manifieste ante la Autoridad Marítima, a través de escrito o medios electrónicos, si es su voluntad hacer entrega de las áreas otorgadas en concesión dentro de los términos previstos en el acto administrativo, o por el contrario, pretende adelantar el trámite de renovación de la autorización.

ARTÍCULO 5.3.5.6. REQUERIMIENTOS PARA LA REVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la reversión de los bienes de uso público objeto de la concesión o autorización respectiva y de las obras allí construidas a la Nación, el beneficiario deberá aportar los siguientes documentos:

1. Plano en el que se identifique la infraestructura existente en el área entregada en concesión.

2. Avalúo comercial que contenga el inventario actualizado de las construcciones y estado de las mismas. Dicho avalúo debe ser realizado por una firma debidamente registrada ante la Lonja de Propiedad Raíz, o por el IGAC.

3. Certificación de la Autoridad Ambiental Competente, en el que se haga constar el cumplimiento de obligaciones ambientales y la vigencia del permiso.

ARTÍCULO 5.3.5.6. <sic> INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto realizará una inspección con el objeto de verificar el inventario aportado por el beneficiario respecto al área, las obras construidas y el estado actual de las mismas.

PARÁGRAFO. Si en la inspección realizada, la Capitanía de Puerto evidencia mal estado de las construcciones ubicadas en el área concesionada, no se suscribirá el acta de reversión. En este caso, el beneficiario deberá proceder a la demolición, limpieza o demás acciones a que haya lugar, y hasta tanto no se llevará a cabo la entrega formal.

ARTÍCULO 5.3.5.7. ENTREGA DEL ÁREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, la recepción del área y las obras allí construidas, se formalizará mediante la suscripción del acta de reversión.

PARÁGRAFO 1o. Si el beneficiario no realiza la entrega formal del área otorgada en concesión y/o autorización y/o esta es abandonada, la Capitanía de Puerto procederá a hacer efectiva la póliza por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto administrativo que autoriza el uso del área.

PARÁGRAFO 2o. Si el beneficiario continúa desarrollando actividades sin autorización, la Capitanía de Puerto iniciará el proceso administrativo sancionatorio a que haya lugar y solicitará las medidas correctivas para la restitución de los bienes de uso público de la Nación, conforme lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana.

ARTÍCULO 5.3.5.8. PUBLICACIÓN DE ÁREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 406 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de abandono de la concesión, declaración de pérdida de ejecutoriedad de la misma, o manifestación anticipada de la voluntad del beneficiario de hacer entrega de las áreas otorgadas en concesión dentro de los términos previstos en el acto administrativo, la Capitanía de Puerto realizará la publicidad del área libre de la concesión y las obras allí construidas, en la página web de la Dirección General Marítima, mediante anuncios en la Capitanía de Puerto y en el área libre de la concesión, con el fin de que terceros que puedan estar interesados inicien el trámite de solicitud de concesión.

PARÁGRAFO. El anuncio a que hace referencia el presente artículo, indicará el departamento, municipio y sector en donde se ubica el área, coordenadas geográficas, actividad económica, área del terreno y de las construcciones.

TÍTULO 5A.

DE LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO INTERNO PARA ESTABLECER ÁREAS RESTRINGIDAS EN LOS BIENES DE USO PÚBLICO EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 5.3.5A.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento interno para resolver sobre las solicitudes de establecimiento de áreas restringidas en los bienes de uso público en jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.5A.2. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de establecimiento de un área restringida solo podrá ser presentada por la Fuerza Pública, Empresas Públicas del Estado y/o Sociedades de Economía Mixta, ante la Dirección General Marítima, o por sede electrónica una vez esta sea implementada, acompañada de los siguientes documentos:

1. Documento que contenga las razones técnicas, de seguridad y/o defensa, indicando la ubicación y linderos del terreno o zona que se quiere establecer, debidamente georreferenciada, así como su extensión en un rango de escalas entre 1:1000 a 1:5000.

2. Copia de la Cédula de Ciudadanía o de Extranjería del solicitante, según corresponda. En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, así como copia de la cédula del Representante Legal.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la solicitud sea presentada por la Fuerza Pública, esta deberá estar suscrita por el Secretario General del Ministerio de Defensa, o los Segundos Comandantes de Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 5.3.5A.3. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Dirección General Marítima reciba solicitud de establecimiento de un Área Restringida, realizará una verificación técnica y geográfica, que permita establecer los posibles impactos o afectaciones a terceros, y solicitará Concepto de la Capitanía de Puerto respectiva, en el que se indiquen los aspectos a ser considerados por condiciones o características de las playas marítimas y/o terrenos de bajamar, así como las restricciones a la navegación en el área de consulta en caso de que la solicitud se encuentre total o parcialmente sobre aguas marítimas.

Así mismo verificará la injerencia de otras entidades en el área solicitada. En caso de considerarlo necesario solicitará las viabilidades o conceptos correspondientes.

ARTÍCULO 5.3.5A.4. CRITERIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el establecimiento de un área restringida se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

- No afectación ni traslape con las rutas de tráfico marítimo y/o canales de navegación.

- Las razones técnicas o de seguridad y defensa que se argumenten en la solicitud.

- Su extensión deberá ser lo menor posible.

- Deberá ser señalizada por parte del solicitante, de conformidad con los parámetros establecidos por la Dirección General Marítima.

- Concepto de la Capitanía de Puerto respectiva, que indique los aspectos a ser considerados por condiciones o características de las playas marítimas y/o terrenos de bajamar, así como las restricciones a la navegación en el área de consulta, en caso de haber sido requerido.

ARTÍCULO 5.3.5A.5. EXPEDICIÓN DEL ACTO QUE ESTABLECE O NO UN ÁREA RESTRINGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 883 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la verificación técnica y geográfica, y obtenidas las viabilidades o conceptos de otras Entidades, si a ello hubiera habido lugar por la naturaleza y localización de la solicitud; el Director General Marítimo, mediante acto administrativo debidamente motivado resolverá de fondo la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. En caso de ser favorable la decisión para el solicitante, el establecimiento de las condiciones específicas y restricciones sobre estas áreas, será analizado y determinado para cada caso por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con el contexto de seguridad y defensa, razones técnicas y a la conveniencia del desarrollo y ejecución de actividades marítimas, operaciones militares, concesiones, permisos o autorizaciones que sobre la misma se encuentren o sean requeridas.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General Marítima mediante acto administrativo, podrá establecer y/o modificar las áreas restringidas cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 3o. Cualquier tipo de desarrollo y ejecución de actividades marítimas, operaciones militares, concesión, permiso o autorización que pretenda utilizar los bienes de uso público sobre los cuales se encuentra el área restringida, deberá ser consultada a la Dirección General Marítima con antelación, con el fin de estudiar la viabilidad y poder dar el aval o el permiso correspondiente.

TÍTULO 6.

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE PERMISOS TEMPORALES EN AGUAS MARÍTIMAS, PLAYAS MARÍTIMAS Y/O TERRENOS DE BAJAMAR BAJO JURISDICCIÓN DE DIMAR.

ARTÍCULO 5.3.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los criterios y procedimientos para el trámite de permisos temporales en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar.

ARTÍCULO 5.3.6.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por trámite de permiso temporal, aquella solicitud realizada por particulares y/o entidades públicas a la Dirección General Marítima a través de las Capitanías de Puerto, con el fin de utilizar una zona de aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, ubicada en el perímetro rural del municipio o Distrito, los cuales se entienden referidos a la instalación de infraestructura en material no permanente.

ARTÍCULO 5.3.6.3. TÉRMINO DEL PERMISO TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El permiso otorgado por la Capitanía de Puerto para las solicitudes de que trata el artículo anterior, tendrá un término máximo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por una única vez.

PARÁGRAFO 1o. Los únicos permisos temporales que pueden ser prorrogados más de una vez, con el cumplimiento de los requisitos y persistencia de las condiciones que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento, son aquellos que tienen por objeto la instalación de carpas para bañistas.

PARÁGRAFO 2o. Si el solicitante requiere un término de la autorización mayor al establecido en el presente artículo, deberá surtir el trámite de autorizaciones para uso y goce de bienes de uso público bajo jurisdicción de Dimar, de conformidad con los artículos 169 y s.s., del Decreto-ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 5.3.6.4. LINEAMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura que se pretenda instalar deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:

1. No podrán alterar la geomorfología del suelo, es decir, su instalación no podrá requerir rellenos, labores de pilotaje o modificaciones que alteren lo autorizado previamente mediante actos administrativos emitidos por entidades competentes.

2. Deberán ser de fácil remoción y desarmables, de forma tal que la totalidad de la infraestructura pueda ser retirada en un término no mayor a setenta y dos (72) horas.

3. No podrán utilizarse estructuras para cercar o cerrar los espacios impidiendo el libre tránsito de las personas, salvo en los casos que sea estrictamente necesario en atención a la naturaleza del evento o actividad a realizar, y de conformidad con lo establecido en el concepto técnico y el acto administrativo que otorgue el permiso si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 5.3.6.5. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de permiso temporal se debe presentar de forma escrita por parte del interesado dirigida al señor Capitán de Puerto, o por sede electrónica una vez esta sea implementada por lo menos quince (15) días hábiles antes del inicio de la actividad o evento proyectado.

ARTÍCULO 5.3.6.6. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud de permiso temporal presentada por el particular y/o entidad pública se deberá aportar ante la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción los siguientes documentos y/o requisitos establecidos para tal fin así:

1. Descripción detallada del proyecto, especificando el objeto y alcance del permiso solicitado, tipos de elementos y áreas a ocupar (dimensiones en largo y ancho o diámetro de cada elemento requerido), indicando el material de los mismos (Ej: Carpa de lona con parales metálicos de 2 X 2 metros, 10 mesas en madera de 1 metro cuadrado cada una, una (1) Tarima en madera de 2 m de ancho por 5 metros de largo (20 m2), área total de Playa a ocupar para el evento de 25 metros de largo por 10 metros de ancho (Total: 250 m2), etc.).

2. Plano del sector o área objeto de la solicitud y la ubicación proyectada para los elementos a instalar en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

3. Concepto emitido por la autoridad distrital, municipal o el departamento de San Andrés y Providencia, según corresponda, en el que se indique si el proyecto está de acuerdo a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.

4. Certificación de viabilidad emitida por la autoridad ambiental competente.

5. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del solicitante (persona natural) o Certificado de Existencia y Representación vigente (persona jurídica).

6. Documentación vigente de las motonaves a utilizar, en el caso de que se realicen eventos o actividades en aguas marítimas.

7. Recibo de pago correspondiente al valor del trámite que defina la Dirección General Marítima en aplicación a la Ley 1115 de 2006.

ARTÍCULO 5.3.6.7. PERMISOS TEMPORALES PARA EVENTOS MASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si el permiso temporal tiene por objeto la realización de un evento catalogado como masivo, es decir, aquellos que se caracterizan por una elevada afluencia de público concentrado en un mismo lugar, se deberá aportar adicionalmente a la solicitud y a los requisitos establecidos en el artículo anterior los siguientes documentos:

1. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual

2. Plan de contingencia y emergencias

3. Certificado en el que se garantiza la Atención Prehospitalaria por una IPS que tenga este servicio habilitado en el municipio y/o Distrito

4. Mapas del sitio con vías de evacuación

5. Carta de autorización del Cuerpo de Bomberos

6. Certificación de favorabilidad emitida por la Defensa Civil para el desarrollo del evento

7. Documento que contenga las medidas de seguridad establecidas con la Policía Nacional

8. En caso de que el permiso solicitado contemple la emisión de sonidos, deberá presentar el permiso correspondiente otorgado por la autoridad ambiental competente en la jurisdicción, donde se autorice el sonido (decibeles permitidos).

9. Autorización para hacer uso de la música (Derechos de Autor), emitido por la Organización Syco & ACINPRO

ARTÍCULO 5.3.6.8. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez examinada integralmente la solicitud, la Capitanía de Puerto evidencia que la documentación se encuentra incompleta, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos continuará el trámite para resolver la petición.

ARTÍCULO 5.3.6.9. DESISTIMIENTO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento para completar la documentación, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos, se procederá al archivo del expediente, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 5.3.6.10. CONCEPTO TÉCNICO DE JURISDICCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la totalidad de los requisitos, se realizará Concepto Técnico de Jurisdicción, el cual será elaborado por el Área de Litorales de la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción, previa realización de una inspección al área objeto de la solicitud para determinar finalmente sobre la Viabilidad del permiso requerido.

ARTÍCULO 5.3.6.11. EXPEDICIÓN DEL ACTO QUE OTORGA O NIEGA LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el Capitán de Puerto emitirá el acto administrativo que resuelve la solicitud con la decisión a que haya lugar. Si analizados los requisitos, procede la viabilidad de la solicitud; en el acto administrativo que otorga el permiso temporal se indicarán los términos y condiciones respectivas.

PARÁGRAFO 1o. Una vez allegados la totalidad de los requisitos, la Capitanía de Puerto tendrá 15 días hábiles para resolver las solicitudes de permisos temporales en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar.

ARTÍCULO 5.3.6.12. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario del permiso temporal, está obligado a:

1. Tomar y mantener todas las medidas preventivas necesarias con el fin de evitar que en las zonas de aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar se depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o potencialmente contaminante. Así como garantizar la recolección de basuras producto de la actividad que se desarrolle en el área autorizada.

2. Utilizar el área y los elementos instalados solamente para la actividad autorizada en el concepto técnico y en el acto administrativo que otorga el permiso.

3. Dar estricto cumplimiento a lo estipulado por parte de la Autoridad Ambiental competente.

4. No cercar o cerrar los espacios impidiendo el libre tránsito de las personas, salvo en los casos que sea estrictamente necesario en atención a la naturaleza del evento o actividad a realizar, y de conformidad con lo establecido en el concepto técnico y el acto administrativo que otorgue el permiso.

5. Dar aviso por escrito a la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción, si se desea realizar alguna modificación parcial o total sobre la autorización del permiso temporal, con el fin de tramitar la autorización respectiva previo cumplimiento de los requisitos.

6. Atender las visitas de inspección por parte de la Capitanía de Puerto y/o en conjunto con la autoridad ambiental y municipal, para control y verificación del permiso otorgado.

7. Garantizar el orden y la no alteración de la convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 5.3.6.13. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente título, dará lugar a la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que otorgó la autorización, conforme lo previsto en el artículo 176 del Decreto-ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5.3.6.14. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los permisos temporales que otorga la Dirección General Marítima, se entienden intuito personae y no podrán ser objeto de negocio jurídico. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

ARTÍCULO 5.3.6.15. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Finalización del permiso temporal. Una vez cumplido el término del permiso temporal, el usuario deberá hacer entrega del área a la Capitanía de Puerto, en las mismas condiciones en las que fue entregada.

ARTÍCULO 5.3.6.16. CONCEPTOS PARA PERMISOS TEMPORALES EN PLAYAS URBANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 884 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión de conceptos por parte de las Capitanías de Puerto respecto a los permisos temporales otorgados por la autoridad municipal o distrital competente en playas marítimas y/o terrenos de bajamar incorporados al perímetro urbano, el solicitante deberá presentar la siguiente información.

1. Solicitud escrita por parte del interesado dirigida al señor Capitán de Puerto.

2. Descripción detallada del proyecto, especificando el objeto y alcance del permiso solicitado, tipos de elementos y áreas a ocupar (dimensiones en largo y ancho o diámetro de cada elemento requerido), indicando el material de los mismos (Ej: Carpa de lona con parales metálicos de 2 x 2 metros, 10 mesas en madera de 1 metro cuadrado cada una, una (1) Tarima en madera de 2 m de ancho por 5 metros de largo (20 m2), área total de Playa a ocupar para el evento de 25 metros de largo por 10 metros de ancho (Total: 250 m2), etc.).

3. Plano del sector o área objeto de la solicitud y la ubicación proyectada para los elementos a instalar en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante (persona natural) o Certificado de Existencia y Representación vigente (persona jurídica).

5. Recibo de pago correspondiente al valor del concepto que defina la Dirección General Marítima en aplicación a la Ley 1115 de 2006.

ARTÍCULO 5.3.6.17. AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN TEMPORAL DE INFRAESTRUCTURA PARA CAPTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0240) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos, aquella solicitud realizada por particulares y/o entidades públicas a la Dirección General Marítima a través de las Capitanías de Puerto, con el fin de utilizar una zona de aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, para la instalación de una infraestructura temporal que puede ser de cimentación fija o no, cuyo objeto sea la captura de datos o monitoreo de información climática, ambiental, física y de investigación científica marino costera; para lo cual se aportarán los siguientes requisitos:

1. Descripción detallada del objeto de la captura de los datos, áreas a ocupar, así como el tipo de elementos y materiales de la infraestructura a instalar evitando el uso de materiales que presenten riesgos ambientales.

2. Estudio de estabilidad de la infraestructura a instalar, la cual deberá ajustarse a los criterios de seguridad y protección del medio ambiente.

3. Cuando la infraestructura a instalar se encuentre en playas, concepto emitido por la autoridad distrital, municipal o el Departamento de San Andrés y Providencia, según corresponda, en el que se indique si la infraestructura temporal a instalar está de acuerdo con las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.

4. Plano del sector o área objeto de la solicitud y la ubicación proyectada para los elementos a instalar en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

5. Certificación de viabilidad emitida por la autoridad ambiental competente. En caso de requerir Licencia Ambiental o aprobación de Plan de Manejo Ambiental, se deberá presentar Programa de Arqueología Preventiva al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2106 de 2019.

6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del solicitante (persona natural) o Certificado de Existencia y Representación vigente (persona jurídica).

7. Documentación vigente de las motonaves a utilizar, en el caso que se realicen eventos o actividades en aguas marítimas.

8. Recibo de pago correspondiente al valor del trámite que defina la Dirección General Marítima en aplicación a la Ley 1115 de 2006.

PARÁGRAFO. La autorización de que trata el presente artículo tendrá un término máximo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por una única vez.

ARTÍCULO 5.3.6.18. CONCEPTO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0240) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la totalidad de los requisitos, se solicitará concepto al Área de Seguridad Marítima y Portuaria de la Capitanía de Puerto y a la Señalización Marítima correspondiente, para la elaboración del Concepto Técnico por parte del Área de Litorales de la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, previa realización de una inspección al área objeto de la solicitud, el cual acompañará el acto administrativo que resolverá de fondo la solicitud.

ARTÍCULO 5.3.6.19. EXPEDICIÓN DEL ACTO QUE OTORGA O NIEGA LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0240) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cumplido lo descrito en los artículos anteriores, el Capitán de Puerto emitirá el acto administrativo que resuelve la solicitud con la decisión a que haya lugar. Si analizados los requisitos, procede la viabilidad de la solicitud; en el acto administrativo que otorga autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos se indicarán los términos, obligaciones y condiciones respectivas.

PARÁGRAFO. Una vez allegados la totalidad de los requisitos, la Capitanía de Puerto tendrá veinte (20) días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar.

ARTÍCULO 5.3.6.20. RETIRO DE LA INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0240) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al término de la autorización o cesación de la captura de datos, toda la infraestructura instalada en superficie, suelo o subsuelo marino deberá ser retirada, teniendo en cuenta las condiciones o lineamientos ambientales que se hayan establecido en el pronunciamiento aportado de la autoridad ambiental, así como las demás obligaciones dispuestas en el acto administrativo que otorgue la autorización, con el fin de proteger, recuperar y/o conservar las condiciones ambientales y de seguridad del área donde fueron instaladas las infraestructuras, en un término no mayor a 15 días hábiles. Adicionalmente, una vez retirada la infraestructura se deberá presentar un informe a la Capitanía de Puerto que evidencie el cumplimiento de lo establecido en el acto administrativo respectivo.

ARTÍCULO 5.3.6.21. ENTREGA DE DATOS METEOMARINOS RECOPILADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0240) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al término de la autorización, se deberán entregar al Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (Cecoldo), los datos de las disciplinas de oceanografía, geoquímica y meteorología marina obtenidos por mediciones durante el tiempo de permanencia de la infraestructura, aplicando los procedimientos, estándares y buenas prácticas establecidos y en concordancia con la política de datos técnicos y científicos de la Dirección General Marítima (Remac 4, Parte 5, Título 2).

ARTÍCULO 5.3.6.22. SEÑALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0240) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando corresponda, realizar la señalización respectiva de acuerdo con lo establecido expresamente en el acto administrativo que otorga la autorización para instalación de infraestructura para captura de datos, y dando cumplimiento a la Resolución Número (0556-2019) MD- DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM 2 de julio de 2019.

TÍTULO 7.

DE LOS CRITERIOS PARA LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE CONCESIONES.

ARTÍCULO 5.3.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los criterios para la publicación de los avisos y la instalación de la valla aplicables a las solicitudes de concesiones, conforme lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto número 2106 de 2019.

PARÁGRAFO. En relación con las referencias a los artículos 169 y 171 del Decreto Ley 2324 de 1984 realizadas en el Reglamento Marítimo Colombiano, a partir de la entrada en vigencia el 22 de noviembre de 2019, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 2106 de 2019.

ARTÍCULO 5.3.7.2. REQUISITOS AVISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibidos los documentos y certificaciones favorables de las entidades, el Área de Litorales de las Capitanías de Puerto procederá a la publicación del aviso de la solicitud de la concesión por el término de veinte (20) días calendario en un lugar de acceso al público de la Unidad Regional correspondiente.

El aviso señalará el nombre del peticionario, la descripción del objeto del proyecto, la ubicación y linderos del área solicitada en concesión o zona en que se quiere construir con sus respectivas coordenadas y extensión, y la constancia de las fechas de su fijación y desfijación.

ARTÍCULO 5.3.7.3. PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De igual forma, dentro del término señalado en el artículo anterior, el Área de Litorales de las Capitanías de Puerto, realizará la publicación del aviso de la solicitud de las concesiones marítimas, en el Portal Marítimo Colombiano, sección Servicio al Ciudadano, Notificación - Trámite concesiones.

ARTÍCULO 5.3.7.4. PUBLICACIÓN PRENSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de la publicación a que hace referencia el artículo precedente, el interesado deberá realizar a su costa, por una sola vez la publicación del aviso de la solicitud de concesión en un diario de amplia circulación regional.

En constancia del cumplimiento de lo dispuesto dentro del plazo otorgado, el usuario deberá hacer entrega de la copia de la publicación a la Capitanía de Puerto dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del aviso.

ARTÍCULO 5.3.7.5. ALCANCE PUBLICIDAD POR VALLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por valla, un aviso estacionario que se ubica en el sitio donde se pretende desarrollar un proyecto que requiere concesión marítima para el uso y goce de playas marítimas, terrenos de bajamar y/o aguas marítimas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, con el fin de dar publicidad a la solicitud e informar a la comunidad acerca de la misma.

ARTÍCULO 5.3.7.6. REQUISITOS TÉCNICOS DE LA VALLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La valla debe tener una dimensión mínima de un metro (1m) por un metro (1m). De igual forma, tener fondo blanco, letra negra y ser elaborada en un material resistente a la intemperie, de calidad tal que permanezca claramente legible, y en ningún momento luzca deteriorada.

La estructura de la valla debe garantizar la estabilidad y durabilidad de la misma durante el término de los veinte (20) días calendario, con un anclaje o sistema de soporte que evite fuertes movimientos o caídas.

Las vallas se deben instalar a una altura y en sitios visibles del área que se pretende concesionar, que no represente obstáculo para el tránsito vehicular ni peatonal, ni contaminación visual significativa.

ARTÍCULO 5.3.7.7. REGISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La valla debe contener la siguiente información:

- Objeto del proyecto

- Solicitante (Persona natural o jurídica)

- Ubicación y linderos del terreno o zona en que se quiere construir con sus respectivas coordenadas y extensión

- Fecha de instalación

- Fecha de retiro

ARTÍCULO 5.3.7.8. INSPECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto deberá realizar inspecciones visuales en las que se verifique la estabilidad de la valla, el material e información que contiene con el fin de garantizar y documentar el cumplimiento de la publicidad de la solicitud. En caso de no cumplir con los criterios establecidos en la presente resolución, oficiará al solicitante de la concesión para que subsane las novedades e inicie nuevamente el trámite de publicidad de la solicitud, conforme lo establecido en el artículo 66 del Decreto número 2106 de 2019.

ARTÍCULO 5.3.7.9. RETIRO DE LA VALLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 9 de enero de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez culminado el término de publicidad de la solicitud de concesión marítima, esta debe ser retirada por el solicitante y dejar el sitio de su ubicación en las condiciones iniciales encontradas.

TÍTULO 9.

CRITERIOS TÉCNICOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR AUTORIZACIONES DE RELIMPIA EN CANALES Y DÁRSENAS DE MANIOBRA EN JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

ARTÍCULO 5.3.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Título tiene por objeto establecer los criterios técnicos y condiciones para otorgar las autorizaciones de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 5.3.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título, aplican a todas las solicitudes de autorización de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas en jurisdicción de la Autoridad Marítima bajo competencia de los Capitanes de Puerto de Primera Categoría conforme lo previsto en el literal “j”. artículo 110 del Decreto ley 2150 de 1995.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra requeridas en jurisdicción de una Capitanía de Puerto de Segunda Categoría, serán resueltas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.11 del REMAC 2: "Generalidades"

ARTÍCULO 5.3.9.3. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en la realización de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas bajo jurisdicción de la Autoridad Marítima, deberá presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto de Primera o Segunda Categoría, según sea del caso, en medio físico y magnético, de manera presencial o por sede electrónica, aportando:

1. Copia de la Cédula de Ciudadanía o de Extranjería del solicitante, según corresponda. En caso de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio.

2. Descripción del proyecto, con relación detallada del cronograma de trabajo, e indicación de la fecha prevista para el inicio de operaciones.

3. Contrato de concesión portuaria, junto con sus modificaciones, si las hubiere, sobre el cual se solicita la realización de relimpia o el mantenimiento, y en el que se especifiquen las condiciones iniciales de dragado.

4. <Numeral eliminado por el artículo 2 de la Resolución 688 de 2020>

5. Pago de la tarifa establecida para el trámite de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra en jurisdicción de la Autoridad Marítima, de acuerdo con los parámetros señalados en La Ley 1115 de 2006

ARTÍCULO 5.3.9.4. CRITERIOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la autorización de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas bajo su jurisdicción, la Autoridad Marítima exigirá lo siguiente:

1. Coordenadas planas y geográficas del área a intervenir, en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia (MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.

2. Estudios de vientos, mareas, corrientes y profundidades del área de intervención.

3. Planos batimétricos pre-dragado que no superen tres (03) meses desde la toma de los datos y que reflejen con máxima precisión las profundidades a escala de la zona en donde se realizará la relimpia de mantenimiento.

4. Batimetría de los costados adyacentes al área del dragado de mantenimiento en una distancia mínima del mismo ancho del canal.

5. Información mínima dos (2) áreas determinadas como botaderos del material de relimpia.

6. En caso de utilizar como zona de botadero un área en tierra, planos topográficos que contenga información de la línea de costa, demarcación del área de descargue del material producto de la relimpia de mantenimiento, gráfico de construcciones cercanas del botadero, especificaciones de las obras de confinamiento si la característica geomorfológica del área lo requiere y destinación final del material de la relimpia de mantenimiento.

7. Relación de los equipos a utilizar en los trabajos de relimpia.

8. Descripción de las naves o artefactos navales que realizarán o apoyarán el trabajo de relimpia de mantenimiento, anexando sus documentos pertinentes y certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación vigentes.

9. En los casos de naves extranjeras, carta de designación y aceptación del agente marítimo colombiano.

PARÁGRAFO 1. Las actividades de adquisición de datos batimétricos y elaboración de planos deben realizarse de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Título 1 de la Parte 5 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), "De Los levantamientos Hidrográficos y la Generación de Información Batimétrica en Espacios Marítimos y Fluviales Colombianos".

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios o trabajos de recolección de información hidrográfica, deberán contar con licencia emitida por la Dirección General Marítima, tal como lo expresa el artículo 4.5.1.8 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4): "Actividades Marítimas".

ARTÍCULO 5.3.9.5. ESTUDIO PRELIMINAR DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud a la que hace referencia el presente Título sea presentada ante una Capitanía de Puerto de Segunda Categoría, ésta verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3.9.3 del presente REMAC y remitirá el expediente a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría que corresponda, para lo de su competencia. La remisión deberá ir acompañada de un informe en el que se expresen las observaciones procedentes al caso.

Cuando la solicitud sea presentada ante una Capitanía de Puerto de Primera Categoría o, recibido el expediente por parte de la Capitanía de Segunda Categoría, según corresponda, se realizará la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.3.9.3 y 5.3.9.4 del Presente REMAC y se solicitará concepto técnico al Área de Litorales y Señalización Marítima, respecto al proyecto objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 5.3.9.6. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez realizada la verificación de la solicitud la Capitanía de Puerto de Primera Categoría evidencia que no se encuentra la información técnica necesaria para resolver el asunto, requerirá al interesado por escrito dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, allegar en el término de un (1) mes la documentación e información faltante, a fin de continuar con el trámite.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento de completar los requisitos o allegar la información adicional, no se da respuesta en el término establecido.

ARTÍCULO 5.3.9.7. AUTORIZACIÓN DE RELIMPIA O MANTENIMIENTO DE CANALES Y DÁRSENAS DE MANIOBRA. Dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la información a conformidad, el Capitán de Puerto de Primera Categoría, expedirá si hay lugar a ello, mediante acto administrativo motivado, la autorización para llevar a cabo la relimpia o mantenimiento del canal y dársena de maniobra, a través del cual se ordenará al interesado comprometerse a lo siguiente:

1. Dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto ley 2324 de 1984, las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar, el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) adoptado mediante la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 y demás normas concordantes.

2. Dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques (MARPOL 73/78).

3. Dar cumplimiento de las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

4. Adoptar las acciones preventivas necesarias para evitar que, en la zona marítima aledaña a las áreas autorizadas para los trabajos de relimpia, se depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o potencialmente contaminante.

5. Comunicar al gremio marítimo y a la comunidad en general, el inicio y término de los trabajos de relimpia.

6. Permitir el embarque del inspector nombrado por la Autoridad Marítima para el control y supervisión de las operaciones autorizadas. Así mismo, sufragar los gastos de su desplazamiento y permanencia en puertos y el transporte por vía área cuando sea del caso.

7. Efectuar el pago de la tarifa de inspección de control de relimpia de mantenimiento o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra, establecida en el artículo 6.2.1.37 del Título 1 de la Parte 2 del Reglamento Marítimo Colombiano No. 6 (REMAC 6): "Seguros y Tarifas ".

8. Constituir una póliza expedida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, a favor de la Nación- Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto que garantice la observancia de las obligaciones establecidas en la Resolución que otorga la autorización para llevar a cabo la relimpia o mantenimiento de los canales y dársenas de maniobra.

La póliza tendrá una vigencia anual prorrogable, que se mantendrá vigente durante el término de la concesión. Dicha garantía se reajustará anualmente en la misma proporción en que se incremente el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

9. Realizar la operación conforme a las condiciones y cronograma establecidos en la Resolución que otorga la autorización del trabajo de relimpia. En caso de presentarse una modificación en el proyecto, programa de operaciones o modificación de las naves o artefactos navales autorizados, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos, con el fin de obtener la autorización correspondiente.

10. Instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima.

11. Entregar al funcionario inspector designado por la Autoridad Marítima, una vez finalizada la operación, copia de los informes de la acción realizada y demás información que este considere pertinente.

12. Realizar dentro de un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contados a partir de la finalización de la operación de relimpia en aguas jurisdiccionales colombianas, el levantamiento de los planos batimétricos post-relimpia, los cuales deberán ser entregados a la Capitanía de Puerto respectiva, para su verificación y validación a través del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas (CIOH).

13. Realizar un informe de trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga la información digital y física de la batimetría levantada con posterioridad al trabajo de relimpia de la zona de atraque, canal de acceso, dársena de maniobras y la zona de botadero, así como, informe de la evaluación de la capacidad final de depósito del botadero autorizado, acompañada de material audiovisual o fotográfico.

ARTÍCULO 5.3.9.8. SEÑALIZACIÓN DE LA ZONA DE RELIMPIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto de Primera Categoría podrá autorizar de manera temporal la instalación de ayudas a la navegación para demarcar elementos asociados a la operación que representen obstáculos para la navegación, los cuales deberán ser retirados en su totalidad, incluyendo elementos de fijación al fondo, al término de la actividad de relimpia.

En los canales de acceso a las instalaciones portuarias, el Capitán de Puerto podrá autorizar la reubicación temporal de los componentes que hacen parte del Plan de Señalización vigente. Una vez terminadas las actividades de relimpia, todos los componentes serán reubicados nuevamente en la posición inicialmente autorizada.

ARTÍCULO 5.3.9.9. COMUNICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme el acto administrativo que otorga la autorización de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra, la Capitanía de Puerto de Primera Categoría deberá enviar copia de la Resolución al Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional y demás autoridades que considere necesario, para su conocimiento y los demás asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 5.3.9.10. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto de Primera Categoría estará a cargo de la verificación, control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización de las actividades de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra.

ARTÍCULO 5.3.9.11. MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 132 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto de Primera Categoría podrá modificar o suspender el permiso otorgado en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el solicitante no dé cumplimiento a cualquiera de las obligaciones contenidas en el acto administrativo que le otorgue la autorización.

2. Cuando se determine que las operaciones de relimpia o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra adelantadas no se ajustan a los parámetros establecidos en la información suministrada, o esta no es veraz.

ARTÍCULO 5.3.9.12. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN. El Capitán de Puerto de Primera Categoría podrá declarar la pérdida de ejecutoriedad o la revocatoria del permiso otorgado, cuando dentro del plazo establecido para elfo, no se corrijan las situaciones que originaron la suspensión o modificación de la autorización de relimpia de canales y dársenas de maniobra, conforme las causales previstas en los artículos 91 y 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

TÍTULO 10.

CRITERIOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES EN PROYECTOS DE DESARROLLO Y/O CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE GENERACIÓN DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA RENOVABLES (FNCER).

ARTÍCULO 5.3.10.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a las solicitudes por parte de las personas naturales o jurídicas nacionales que tienen por objeto obtener concesiones para proyectos de desarrollo y/o construcción de infraestructura para generación energética mediante el uso de fuentes no convencionales de energía renovables-FNCER, a realizarse en jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.10.2. DESCRIPCIÓN DE ETAPAS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de la concesión del área donde se desarrollará el proyecto, se deberán surtir las siguientes etapas:

1. Etapa Previa: Es la etapa inicial del trámite de concesión en la cual el solicitante deberá aportar los documentos del proyecto indicados en el artículo 5.3.10.3. del presente título.

2. Etapa Prefactibilidad: Etapa en la que el interesado deberá aportar las certificaciones y soportes documentales del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de trámite que otorgue prefactibilidad y lo dispuesto en el artículo 5.3.10.5 del presente título.

3. Etapa de Publicidad: Surtida la etapa previa y de prefactibilidad, se llevará a cabo lo correspondiente a esta etapa en virtud de lo establecido por el Decreto 2106 de 2019 o demás normas que la modifiquen o sustituyan.

4. Etapa de Factibilidad: Es la etapa final del trámite de concesión. Cumplidas las anteriores etapas si no existe impedimento técnico ni jurídico la DIMAR otorgará la concesión para el desarrollo de las actividades objetos de la solicitud.

ARTÍCULO 5.3.10.3. ETAPA PREVIA Y SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas nacionales que deseen realizar proyectos para el desarrollo y/o construcción de infraestructura para generación energética mediante el uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), en jurisdicción de la Autoridad Marítima, deberán presentar solicitud en formato físico y magnético al señor Capitán de Puerto, o por sede electrónica una vez esta sea implementada, acompañada de los siguientes documentos:

1. Si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES).

2. Copia de la Cédula de Ciudadanía o de Extranjería del representante legal, según corresponda.

3. Memoria descriptiva y planos de la ubicación del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo, la ubicación, linderos del terreno, límites del área o zona en que se quiere desarrollar el proyecto debidamente georreferenciada, así como su extensión en un rango de escalas entre 1:1000 a 1:5000; además de la descripción detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar, ensamblaje y puesta en marcha de la infraestructura requerida.

4. Pago correspondiente al valor del trámite concesión en playas marítimas, terrenos de bajamar y aguas marítimas.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán la información anterior, sin perjuicio de otra que de acuerdo con el alcance del proyecto el solicitante considere pertinente incluir.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el interesado requiera desarrollar actividades de investigación científica marina o solicitar autorización de permanencia a naves de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Parte 4 Titulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa.

ARTÍCULO 5.3.10.4. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El señor Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles para solicitar información complementaria si es el caso. Posteriormente tendrá quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre la revisión del proyecto y autorizar el inicio de la etapa de Prefactibilidad mediante auto de trámite si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los cuales los proyectos de desarrollo y/o aguas marinas, se deberá indicar en el auto de trámite que autorice el inicio de la etapa de prefactibilidad que el proyecto debe contar con un Plan General para la Instalación de Ayudas a la Navegación, de conformidad con lo establecido en la Resolución número (0556-2019) MD-DIMARSUBDEMAR-GINSEM-ASEM 2 de julio de 2019, y deberá ser aportado en la siguiente etapa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud se encuentre localizada en más de una jurisdicción de Capitanía de Puerto, la unidad regional encargada de adelantar el trámite será la que contenga mayor área del proyecto.

ARTÍCULO 5.3.10.5. ETAPA PREFACTIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de notificación del Auto de trámite que autoriza el inicio de la etapa de prefactibilidad, el interesado dispondrá de dieciocho (18) meses para aportar las certificaciones establecidas en el presente artículo y soportes documentales del cumplimiento de las obligaciones exigidas, término que podrá ser prorrogable a petición del solicitante por una sola vez y por un tiempo máximo al inicialmente otorgado, así:

a) Cuando se requiera el plan general de ayudas a la navegación el mismo deberá estar basado en un estudio de maniobrabilidad como se establece en la Resolución número (0556-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEMASEM 2 de julio de 2019, además deberá tomarse como referencia la información del manual colombiano de Ayudas a la Navegación que trata de la señalización de estructuras marinas artificiales. Las conclusiones del estudio deberán referirse estrictamente al cumplimiento de los objetivos generales y particulares del estudio técnico presentado. Lo anterior con el fin de preservar la seguridad de la navegación, el libre tránsito en el territorio marítimo y la seguridad de la vida en el mar; así como la integridad del proyecto a desarrollar. Bajo esta esta condición, se deberá realizar adicionalmente el pago del costo del trámite de “Autorización para instalar, modificar y/o ampliar las ayudas a la navegación por parte de privados o entidades públicas”, establecido en la Resolución 629 de 2013.

b) Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia del proyecto que incluya análisis de modelaciones numéricas.

c) Programa de Desmantelamiento y Abandono, evaluado y autorizado por la Autoridad Marítima.

d) Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la Secretaria Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona.

e) Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, o la Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Curaduría correspondiente en la que conste que el terreno sobre el cual se va a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial. Cuando se trate de proyectos que se encuentren totalmente en aguas marítimas, se solicitará pronunciamiento sobre el uso del suelo conexo al proyecto, conforme el Plan de Ordenamiento Territorial.

f) Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turístico de la zona.

g) Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar.

h) Certificación expedida por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto.

i) Certificación expedida por el Ministerio de Cultura en donde se precise si el proyecto se encuentra o no en el área afectada, en la zona de influencia o colindante con un bien declarado de interés cultural, se deberá anexar el trámite o procedimiento exigido por esta Entidad.

j) Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en donde se señale si el proyecto requiere de la elaboración de un Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico, se deberá anexar el trámite o procedimiento exigido por esta Entidad; así mismo, si corresponde, señalará los requisitos y trámite que deberá adelantarse de conformidad con el potencial que tiene el área de influencia de contener bienes o contextos arqueológicos susceptibles de ser considerados patrimonio cultural sumergido para su aprobación.

k) Certificación de viabilidad expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), donde conste que el proyecto que se pretende adelantar no interfiere con programas o proyectos de maricultura, acuicultura, pesca o similares.

l) Concepto expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), sobre la viabilidad técnica de la infraestructura que vaya a ser levantada, tendida sobre lecho o subsuelo marino o desplegada sobre la columna de agua, que pueda presentar cualquier tipo de afectación sobre otra ya existente.,

m.) Concepto expedido por el Ministerio de Minas y Energía (Minminas) que indique la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto.

n) Concepto expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) que indique la viabilidad del desarrollo del proyecto respecto a los bloques definidos por dicha entidad.

o) Suministrar las características de las naves o artefactos navales, de bandera nacional o extranjera que se utilizarán para el desarrollo de la operación. Igualmente, las características de los equipos e infraestructura, tanto en su parte exterior como la sumergida, que será anclada o fija al lecho o subsuelo marino.

PARÁGRAFO. Cuando el interesado no acredite dentro del tiempo otorgado en la etapa de prefactibilidad, las certificaciones, soportes documentales y las obligaciones establecidas en el presente artículo, el señor Capitán de Puerto mediante Acto Administrativo decretará el desistimiento y se procederá al archivo del expediente, en los términos descritos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-(CPACA).

ARTÍCULO 5.3.10.6. CERTIFICACIONES DESFAVORABLES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que alguna de las Entidades relacionadas en el artículo anterior, emita certificación desfavorable al proyecto, el señor Capitán de Puerto procederá a archivar la solicitud mediante el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO. En caso de existir conceptos desfavorables dentro del trámite, el Capitán de Puerto podrá requerir al solicitante gestionar la revisión del mismo con la Entidad correspondiente, si a ello hubiera lugar, para realizar ajuste y obtener favorabilidad para el desarrollo del proyecto.

ARTÍCULO 5.3.10.7. ETAPA DE PUBLICIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Capitanía de Puerto reciba las certificaciones favorables de las entidades, soportes documentales y las obligaciones exigidas, procederá a la publicación de la solicitud en virtud de lo establecido por el artículo 66 del Decreto 2106 de 2019, o norma que modifique o sustituya, así:

Publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario.

Igualmente, el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de conformidad con la Resolución número (0008-2020) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT expedida por la Dirección General Marítima, por el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de amplia circulación regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar.

PARÁGRAFO. Cuando el desarrollo del proyecto se encuentre totalmente en aguas marítimas, el solicitante en coordinación con la Capitanía de Puerto establecerá un lugar cercano estratégico y visible para la instalación de la valla garantizando la puesta en conocimiento del proyecto.

ARTÍCULO 5.3.10.8. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud dentro del término de publicación de los avisos de que trata el artículo anterior, mediante escrito acompañado de las pruebas en que se funde.

La Capitanía de Puerto, resolverá la intervención de terceros conforme a lo establecido en el numeral 2 y el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5.3.10.9. SEÑALIZACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades de Señalización del Caribe, del río Magdalena o del Pacífico de la Subdirección de Desarrollo Marítimo, según corresponda, aprobará o no el plan de ayudas a la navegación aportado por el solicitante en la etapa de prefactibilidad y emitirá el respectivo concepto. Con base en mencionado concepto la Capitanía de Puerto en el mismo acto administrativo que resuelve la solicitud de concesión marítima autorizará si hay lugar a ello la instalación de las ayudas a la navegación para el desarrollo del proyecto de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas por la Resolución número (0556-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 5.3.10.10. ETAPA DE FACTIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez acreditadas las certificaciones establecidas, soportes documentales del cumplimiento de las obligaciones exigidas descritas en los artículos anteriores, el señor Capitán de Puerto resolverá de fondo la solicitud de concesión mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 5.3.10.11. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El señor Capitán de Puerto, en caso de otorgar mediante acto administrativo la concesión marítima ordenará al interesado comprometerse a lo siguiente:

1. Revertir a la Nación el área al término de la concesión otorgada, bien sea por su vencimiento o por causal diferente a esta.

2. Que las construcciones se sujeten a las condiciones de seguridad, higiene y estética que determinen los planos reguladores o las disposiciones de la Dirección General Marítima.

3. A reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, no limita en ningún caso el derecho de esta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente o desarrollo de otras actividades que se requieran.

4. El compromiso a que se refiere este artículo será elevado a Escritura pública debidamente registrada, a costa de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de la concesión.

5. No dar a la construcción destinación diferente a la determinada en la concesión.

6. Preservar, dada la naturaleza de bienes de uso público de la Nación, todo uso tradicional que se efectúe en las playas y terrenos de bajamar y asegurar el derecho al tránsito de las personas y embarcaciones.

7. Dar cumplimiento a las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

8. Abstenerse de realizar negocio jurídico alguno sobre los bienes, objeto de la concesión otorgada.

9. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones para el ejercicio de las actividades marítimas, establecidas en el Reglamento Marítimo Colombiano.

10. Cuando corresponda, realizar la señalización respectiva de acuerdo con lo establecido expresamente en el acto administrativo que otorga la concesión y dando cumplimiento a la Resolución número (0556-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM 2 de julio de 2019.

11. Publicar la concesión en el Diario Oficial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma, como requisito para su entrada en vigencia de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago y copia de la publicación en la Capitanía de Puerto.

12. Aceptar la visita de los inspectores o auditores de la Dirección General Marítima con el fin de verificar que la concesión, las obras y la señalización se mantengan de conformidad con lo autorizado, y realizar el pago por las mismas de conformidad al régimen tarifario que para tal fin establezca la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 5.3.10.12. INSPECCIONES A CARGO DEL CONCESIONARIO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la concesión debe llevar a cabo durante la vigencia de esta, inspecciones mediante un programa validado por la Autoridad Marítima, que incluirá toda la infraestructura instalada y pruebas operacionales, con sus respectivas evidencias fílmicas y fotográficas a color, y registros documentales, así:

1. Tipos de Inspecciones

a) Revisiones Periódicas: Son aquellas que se realizan en un determinado tiempo trimestral o semestralmente para el análisis previo de las condiciones de los equipos que conforman la infraestructura de la concesión y su estabilidad, de acuerdo protocolo de mantenimiento.

b) Inspección o Mantenimiento Programado: Es el que realiza la empresa anual, bienal o trienal derivados de los resultados del literal anterior, que determinaran su frecuencia para su realización.

c) Mantenimiento no Programado: Son aquellos que por razones ajenas del sistema y protocolos de mantenimiento causan alguna parada inesperada en la operación del proyecto o el mal funcionamiento de la infraestructura de la concesión.

ARTÍCULO 5.3.10.13. OBLIGACIONES ADICIONALES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proyectos de desarrollo y/o construcción de infraestructura de generación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones:

1. Mantener la limpieza del espacio otorgado, en ningún caso se podrán eliminar desechos, y/o residuos ni aguas aceitosas en las áreas y/o terrenos circundantes.

2. Disponer los desechos o residuos sólidos y líquidos, incluidos los compuestos sanguíneos y los ejemplares muertos, en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante. Su acumulación, transporte y disposición final se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

3. En caso de autorizarse la instalación de señalización para la operación del proyecto, los medios y dispositivos empleados en esta señalización deben ser, según los casos, limpiados, mantenidos y verificados regularmente, y separados o sustituidos cuando sea necesario, de forma que conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas y de funcionamiento.

4. Retirar, al término de su vida útil, o a la cesación de las actividades del área concesionada, toda infraestructura desplegada en superficie, suelo o subsuelo marino, tendidos de cables, tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, entre otros, con excepción de las estructuras de concreto utilizadas para el anclaje las cuales deberán ser debidamente selladas y/o clausuradas.

ARTÍCULO 5.3.10.14. DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la concesión deberá allegar los conceptos favorables de las entidades competentes en materia de fiscalización en proyectos de generación eléctrica a partir de FNCER, de acuerdo con el Programa de Desmantelamiento y/o Abandono establecido.

Conforme al Programa de Desmantelamiento y/o Abandono, en un plazo no mayor a 40 días hábiles posteriores a la fecha del retiro del lugar, igualmente deberá hacer entrega de un reporte final del desmantelamiento y/o abandono del área, que contenga como mínimo, información sobre cualquier tipo de escombro o residuo que haya sido dejado en el sitio de anclaje y los planes para restauración del lecho marino y/o de la superficie, con un anexo de verificación elaborado por empresa especializada en temas relacionados y Licencia de Explotación Comercial vigente.

ARTÍCULO 5.3.10.15. INFRAESTRUCTURA. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que la actividad de desmantelamiento o abandono conlleve la dejación de algún tipo de estructura, obras fijas o semifijas, en el suelo o subsuelo marinos, como resultado del desarrollo de las actividades de explotación de la FNCER y que deba ser sometida a proceso de desguace, el titular de la concesión coordinará con la Autoridad Marítima la respectiva autorización, control y desarrollo de los trabajos conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 5.3.10.16. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto correspondiente exigirá al otorgar la concesión o permiso para el desarrollo de proyectos de generación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), constituir una póliza expedida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, a favor de la Nación - Dirección General Marítima que garantice la observancia de las obligaciones establecidas.

La póliza tendrá una vigencia anual prorrogable, que se mantendrá vigente durante el término de la concesión. Dicha garantía se reajustará anualmente en la misma proporción en que se incremente el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 5.3.10.17. TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez entre en vigencia la presente Resolución, los trámites de esta índole que se encuentren en desarrollo o los proyectos ya existentes autorizados por la DIMAR, deberán actualizar y ajustar los requisitos, dando cumplimiento a las obligaciones de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5.3.10.18. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0047-2023) MD-DIMAR-DIRECCIÓN de 2023> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las concesiones para proyectos de desarrollo y/o construcción de infraestructura para proyectos de desarrollo y/o construcción de infraestructura para generación energética mediante el uso de fuentes no convencionales de energía renovables-FNCER, estarán sometidos a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5.3.10.19. <Artículo adicioando por el artículo 1 de la Resolución (0144) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Reasumir en cabeza del Director General Marítimo la competencia para conocer y resolver sobre las solicitudes de concesiones y autorizaciones en los bienes de uso público dentro de su jurisdicción, en lo que respecta a los proyectos de desarrollo y/o construcción de infraestructura de generación de fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER) a realizarse en jurisdicción de DIMAR.

ARTÍCULO 5.3.10.20. <Artículo adicioando por el artículo 1 de la Resolución (0144) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a las Capitanías de Puerto que a la fecha de ejecutoria de la presente Resolución, adelanten los procedimientos administrativos relacionados con las solicitudes de concesiones y autorizaciones en los bienes de uso público dentro de su jurisdicción, en lo que respecta a los proyectos de desarrollo y/o construcción de infraestructura de generación de fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER) a realizarse en jurisdicción de DIMAR, para luego remitir los expedientes correspondientes acompañados de su concepto con destino a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima, de acuerdo con lo establecido por esta Dependencia.

PARTE 4.

ANEXOS.

ANEXO NO. 1. Formulario de notificación del agua de lastre.

Formato no incluido

(Anexo emanado de la Resolución 477 de 2012)

ANEXO NO. 2. Documento de cumplimiento de gestión del agua de lastre.

Formato no incluido

(Anexo emanado de la Resolución 477 de 2012)

ANEXO 4. <Anexo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 887 de 2019>

FORMA Y CONTENIDO PARA NOTIFICACIÓN INICIAL DE SUCESOS DE CONTAMINACIÓN MARINA.

<Consultar Anexo directamente en el Anexo de la Resolución 887 de 2019>

ANEXO 5. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 135 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Anexo No. 5 - Parte 1: Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre la “Clasificación de las SNL”.

2. Anexo No. 5 - Parte 2: Incorporará el Anexo B de la presente resolución, sobre el “Modelo libro registro de carga para buque que transporten SNL a granel. (Convenio MARPOL Anexo II Apéndice II)”.

3. Anexo No. 5 - Parte 3: Incorporará el Anexo C de la presente resolución, sobre el “Formato modelo manual de procedimientos y medios, (Convenio MARPOL Anexo II Apéndice IV)”.

4. Anexo No. 5 - Parte 4: Incorporará el Anexo D de la presente resolución, sobre el “Modelo procedimiento para prelavado, (Convenio MARPOL Anexo II Apéndice VI)”.

<Consultar Anexos directamente en la Resolución 135 de 2020>

ANEXO 6. DIRECTRICES RELATIVAS A EFLUENTES DE RENDIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DE AGUAS SUCIAS. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 229 de 2020>

<Anexo no publicado en la Resolución 229 de 2020>

ANEXO 7. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 416 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Anexo número 7 – Parte 1: incorporará el Anexo 1 de la presente resolución, sobre “los Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino”.

2. Anexo número 7 – Parte 2: Incorporará el Anexo 2 de la presente resolución sobre el “Modelo de Libro Registro de Basuras”.

3. Anexo número 7 – Parte 3: Incorporará el Anexo 3 de la presente resolución sobre los “Criterios mínimos para la elaboración de Planes de Gestión de Basuras”.

PARÁGRAFO. Los Anexos de la presente resolución forman parte integral de la misma y se incorporan a la Parte 4 del REMAC 5. Toda referencia a los anexos implica la referencia a la resolución o viceversa.

ANEXO 8.  <Anexo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 0603-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Anexo A. (Tablas del número 1 al número 4)

Anexo B. INFORME DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA O FLUVIAL POR RESIDUOS/DESECHOS)

Anexo C. ORDEN DE DESCARGA DE RESIDUOS/DESECHOS GENERADOS Y RETENIDOS A BORDO, A UNA INSTALACIÓN O SERVICIO DE RECEPCIÓN AUTORIZADA)

PARTE 5.

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

TÍTULO 1.

CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

ARTÍCULO 5.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto establecer los criterios técnicos para el desarrollo de las actividades marítimas asociadas a las fases de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido en las aguas marítimas colombianas.

ARTÍCULO 5.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Cultura y/o el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, para el desarrollo de las actividades marítimas en las fases de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido en las aguas marítimas colombianas.

ARTÍCULO 5.5.1.3. PATRIMONIO CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de patrimonio cultural sumergido se entenderá a la luz de lo prescrito en el artículo 2o de la Ley 1675 de 2013.

ARTÍCULO 5.5.1.4. RÉGIMEN LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido hacen parte del patrimonio arqueológico, son de uso público de propiedad de la nación y están sujetos a un régimen constitucional y legal especial para garantizar su protección.

En consecuencia, los permisos otorgados para el desarrollo de las actividades marítimas asociadas a las fases de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido, no afectan el derecho de dominio de la nación sobre estos ni sobre las aguas marítimas donde tengan lugar.

ARTÍCULO 5.5.1.5. REGISTRO NACIONAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en colaboración con la Dirección General Marítima (Dimar) llevará el Registro Nacional de los bienes del patrimonio cultural sumergido, en aras de contribuir al ordenamiento marítimo colombiano.

ARTÍCULO 5.5.1.6. ACTIVIDADES ASOCIADAS AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO QUE REQUIERAN BUCEO ARQUEOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de actividades de buceo recreativo o de investigación asociadas al patrimonio cultural sumergido de que trata el artículo 2.7.1.2. del Decreto 1080 de 2015, se deberán cumplir los estándares nacionales y/o internacionales por parte del encargado de la actividad procurando siempre:

a) Contar con equipos de comunicaciones y medios de transporte disponibles para la atención de alguna emergencia.

b) Contar con la licencia vigente y/o entrenamiento necesario para ejercer la actividad de buceo.

c) Disponer de un plan de ayuda y auxilio de los buceadores, incluidos los contactos y procedimientos establecidos en caso de emergencia, con el fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la vida o la integridad de los participantes.

d) Diligenciar las tablas de inmersión que se utilicen durante el proyecto, las cuales deben especificarse en el plan y constar en la documentación.

e) Tomar precauciones cuando se hagan inmersiones en fondos de fango, para evitar la pérdida de visibilidad o el enterramiento del buceador o de su equipo.

PARÁGRAFO. Si la actividad de buceo implica intervención sobre los bienes o contextos del patrimonio cultural sumergido, deberán tramitarse las autorizaciones ante la entidad competente.

ARTÍCULO 5.5.1.7. PROTECCIÓN DE IMÁGENES E INFORMACIÓN RESERVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Ley 1675 de 2013, la información presentada por la persona natural o jurídica autorizada para la realización de las actividades relativas al Patrimonio Cultural Sumergido, la documentación cursada con la Armada Nacional para efectos de emitir pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de intervención, la graficación de las mismas y la imágenes obtenidas en dichas actividades, tendrán el carácter de reservado.

La Dirección General Marítima emitirá lineamientos internos para el manejo de la información reservada en materia de patrimonio cultural sumergido.

PARÁGRAFO 1o. A través de la Dirección General Marítima se coordinará con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) el manejo de las imágenes obtenidas, cualquiera que sea su procedimiento, de manera restrictiva.

PARÁGRAFO 2o. De igual forma, la Dirección General Marítima coordinará con la Armada Nacional los controles a implementar sobre la información y documentación reservada.

ARTÍCULO 5.5.1.8. CONCEPTO PREVIO EN ETAPA DE PREFACTIBILIDAD DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima emitirá concepto de los proyectos de que trata el artículo 2.7.3.5. del Decreto 1080 de 2015 que sean remitidos por el Ministerio de Cultura, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Dimar número 065 de 2015, incorporada en el Título 2, Parte 2 “Conceptos Técnicos Establecidos por Leyes y Decretos” del Reglamento Marítimo Colombiano número 8 (REMAC 8) “Disposiciones Especiales y Transitorias”.

ARTÍCULO 5.5.1.9. CRITERIOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido autorizadas por el Ministerio de Cultura o el ICANH, la Capitanía de Puerto correspondiente deberá exigir para su control, los siguientes requisitos técnicos:

a) Acto administrativo emitido por la autoridad competente, en el que se autorizan las actividades asociadas a Patrimonio Cultural Sumergido en la cual se vaya a realizar el trabajo llámese exploración, intervención, preservación y/o aprovechamiento económico.

b) Relación de las naves o artefactos navales que realizarán o apoyarán el desarrollo de las actividades sobre el Patrimonio Cultural Sumergido, anexando sus documentos pertinentes tales como certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación vigentes.

c) En los casos de operación de naves extranjeras, permisos de ingreso y permanencia, así como carta de designación y aceptación del agente marítimo colombiano.

d) Relación de los inspectores designados por la Autoridad Marítima o entidades públicas que participarán o intervendrán en las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido.

e) En actividades en las cuales se requiere buceo, se deberá presentar certificado de buzo acorde con normatividad nacional e internacional vigente.

PARÁGRAFO. El usuario deberá entregar en un plazo máximo de un año una copia física y digital del informe final al Área de Patrimonio Cultural Sumergido de la Subdirección de Desarrollo Marítimo.

ARTÍCULO 5.5.1.10. OBLIGACIONES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Cultura y/o ICANH para el desarrollo de las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido, estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Informar a la Capitanía de Puerto que corresponda, al menos con quince (15) días de antelación a la iniciación de las actividades que se llevarán a cabo.

b) Aceptar las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves extranjeras a puertos o aguas jurisdiccionales colombianas.

c) Recibir y embarcar al personal científico que realizará las actividades sobre el Patrimonio Cultural Sumergido realizadas en el país y de los inspectores designados de la Dirección General Marítima para el control y supervisión de las operaciones autorizadas. Los costos de dichas inspecciones deberán ser asumidos conforme a lo establecido en la Ley 1115 de 2006.

d) Dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la segu ridad de la vida humana en el mar, el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) adoptado mediante la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 y demás normas concordantes.

e) Dar cumplimiento a los convenios internacionales ratificados por Dimar y demás instrumentos internacionales sobre la materia.

f) Dar cumplimiento de las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

g) Realizar las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido en los términos y condiciones autorizadas por el Ministerio de Cultura, conforme a las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo Arqueológico.

h) No obstaculizar con la instalación de estructuras o equipos utilizados las rutas de navegación.

i) Instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima.

j) Adoptar las acciones preventivas necesarias para evitar que, en la zona marítima aledaña a las áreas donde se realizarán las actividades sobre el Patrimonio Cultural Sumergido, se depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o potencialmente contaminante.

k) Hacer entrega a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción respectiva, cuando sea requerido y al final de las actividades, copia de los informes que documenten el proceso, reportes de avance, incluyendo hallazgos, anomalías y resultados de la actividad autorizada.

l) No instalar estructuras fijas o semifijas en suelo marino, sin la respectiva autorización de Dimar.

m) Retirar en su totalidad al término de las actividades las señales de advertencia, una vez finalizada la etapa autorizada –incluyendo elementos de fijación al fondo–, empleadas para demarcar elementos asociados a la operación que representen obstáculos para la navegación.

ARTÍCULO 5.5.1.11. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Capitanía de Puerto correspondiente estará a cargo de la verificación, control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las actividades marítimas de acuerdo con sus atribuciones y competencias, que sean requeridas para adelantar procesos de exploración, intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido autorizados por el Ministerio de Cultura y/o ICANH.

Adicionalmente, podrá realizar el seguimiento y control en el área de desarrollo de las actividades autorizadas para garantizar la protección del Patrimonio Cultural Sumergido en los términos dispuestos por la ley.

ARTÍCULO 5.5.1.12. PROTOCOLO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento y control de las actividades sobre Patrimonio Cultural Sumergido, la Dirección General Marítima en coordinación con la Armada Nacional establecerá un protocolo de seguridad para la realización de las visitas periódicas necesarias, con el objeto de realizar la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos, las obligaciones exigidas por la Autoridad Marítima y garantizar la seguridad y defensa del territorio marítimo colombiano.

ARTÍCULO 5.5.1.13. HALLAZGOS FORTUITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Quien encuentre un hallazgo fortuito debe informarlo en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, quien debe informarlo inmediatamente al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o a la Dirección General Marítima (Dimar).

ARTÍCULO 5.5.1.14. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 192 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en el presente Título constituirá violación a la normatividad marítima de que trata el numeral 27 del artículo 5o del Decreto-ley 2324 de 1984, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto-ley ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) o norma que lo modifique, adicione o aclare.

REMAC 6.

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO.

PARTE 1A.

DEFINICIONES GENERALES .

<Parte derogada por el artículo 3 de la Resolución (0419) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 6.1A.1. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución (0419) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

PARTE 1.
SEGUROS.

TÍTULO 1.

DE LA CUANTÍA Y VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO DE
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES QUE DEBEN CONSTITUIR LAS
ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS (OPR).

ARTÍCULO 6.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer la cuantía de las pólizas de cumplimiento, de disposiciones legales vigentes que deben constituir las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), en un diez por ciento (10%) del patrimonio líquido de la sociedad.

(Resolución 133 de 2004,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.1.1.2. Se establece la vigencia de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales vigentes que deben constituir las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, en un año prorrogable anualmente.

(Resolución 133 de 2004,artículo 2o)

TÍTULO 2.

DEL MONTO DE LAS GARANTÍAS QUE DEBEN OTORGAR LOS AGENTES MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 6.1.2.1. Para efectos de la inscripción o la renovación de la Licencia de explotación comercial como agente marítimo, los interesados constituirán a favor de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima) una garantía bancaria o póliza de seguro emanada de una compañía legalmente reconocida, para responder por el cumplimiento de sus obligaciones y el buen desempeño de su actividad.

(Resolución 232 de 2004,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.1.2.2. Los valores de las pólizas o garantías bancarias para quienes ejerzan las funciones de agentes marítimos serán:

a) Para naves extranjeras y/o nacionales, sin límite de tonelaje o servicio: Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales;

b) Para naves pesqueras extranjeras afiliadas a empresas pesqueras colombianas, sin límite de tonelaje: Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales;

c) Para naves extranjeras y/o nacionales, hasta 3.000 toneladas de Registro Bruto: Quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

d) Para naves extranjeras y/o nacionales, hasta 150 toneladas de Registro Bruto: Diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

(Resolución 232 de 2004,artículo 2o)

ARTÍCULO 6.1.2.3. Las pólizas o garantías bancarias aplicables a los agentes marítimos, se constituirán por tres (3) años y se renovarán con un mes de anticipación al vencimiento del término anterior, a fin de cubrir el mismo lapso de vigencia de la licencia que se autorizará a cada una de las agencias marítimas.

(Resolución 232 de 2004,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.1.2.4. Las licencias de agentes marítimos se renovarán cada tres (3) años, conservando el mismo número de la licencia original, para lo cual se deberá elevar la solicitud correspondiente a la Dirección General Marítima, por conducto de la Capitanía de Puerto donde tenga la persona natural o jurídica su sede principal, la que deberá ir acompañada de los documentos y demás requisitos consagrados en el artículo 1491 del Código de Comercio.

(Resolución 232 de 2004,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.1.2.5. Los agentes marítimos que tengan sucursales o agencias, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1491 del Código de Comercio, deberán registrar ante cada Capitanía de Puerto donde funcionen, dichas sucursales o agencias, al funcionario revestido de poder especial y expreso para actuar en nombre de la empresa, para efectos del agenciamiento de las naves que representa.

(Resolución 232 de 2004,artículo 5o)

TÍTULO 3.

DEL MONTO DE LAS GARANTÍAS QUE DEBEN CONSTITUIR LAS EMPRESAS DE PILOTOS PRÁCTICOS.

ARTÍCULO 6.1.3.1. CUANTÍA. Fijar el monto de los seguros por responsabilidad civil extracontractual a favor de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General Marítima) y/o terceros afectados a cargo de las empresas de pilotos prácticos, en la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para responder por daños materiales, lesiones personales o perjuicios económicos que causen en el ejercicio de su actividad.

(Resolución 281 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.1.3.2. VIGENCIA. Las pólizas o garantías bancarias aplicables a las empresas de pilotos prácticos, se constituirán por tres (3) años y se renovarán antes de su vencimiento por un lapso igual, a fin de cubrir la vigencia de la licencia de explotación comercial.

(Resolución 281 de 2012,artículo 2o)

TÍTULO 4.

DEL MONTO DE LAS GARANTÍAS QUE DEBEN CONSTITUIR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 6.1.4.1. SEGUROS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0354-2023) MD-DIMAR-GRUCOG de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de inscribir o renovar la licencia de explotación comercial a las empresas de servicios marítimos, los interesados constituirán a favor de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima) una garantía bancaria o póliza de seguro emanada de una compañía legalmente inscrita ante la Superintendencia Financiera, para responder por el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan su actividad, así:

ACTIVIDAD MARÍTIMA VALOR EN SMLMV (*)
Sociedades de Clasificación 200
Astilleros 500
Talleres de reparación naval 350
Marinas 240
Suministro de combustible 1000
Empresas de transporte de pilotos prácticos 60
Remolque 1000
Dragado 240
Buceo Industrial 240
Inspecciones 150
Actividades de hidrografía, batimetría, termografía y demás actividades de medición y muestreo del mar incluidos 150
Surveys 150

(*) El valor aquí expresado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 6.1.4.2. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución (0354-2023) MD-DIMAR-GRUCOG de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de inscribir o renovar la licencia de explotación comercial a las empresas de servicios marítimos, los interesados constituirán a favor de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima) y/o terceros afectados, una garantía bancaria o póliza de seguro emanada de una compañía legalmente inscrita ante la Superintendencia Financiera, para responder por los daños que se ocasionen por la contaminación súbita o imprevista en el ejercicio de la actividad, así:

ACTIVIDAD MARÍTIMA VALOR EN SMLMV (*)
Astilleros 500
Talleres de reparación 350
Suministro de combustible 2250
Empresas de transporte de pilotos prácticos 60
Remolque (**) 850
Buceo industrial 100

(*) El valor aquí expresado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(**) Las empresas de remolque podrán constituir un seguro global como empresa en el que se cubra cada uno de los remolcadores que poseen o representen.

ARTÍCULO 6.1.4.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 445 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las pólizas o garantías bancarias aplicables a las empresas de servicios marítimos se constituirán por un año y se deberán renovar sucesivamente antes de su vencimiento por un lapso igual, a fin de mantener la cobertura durante todo el tiempo de vigencia de la licencia de explotación comercial.

PARÁGRAFO. La vigencia de los seguros exigidos a las empresas de servicios marítimos será condición para que las mismas, puedan ejercer su actividad.

Las Capitanías de Puerto deberán verificar que las pólizas o garantías bancarias aplicables a las empresas de servicios marítimos, se encuentren vigentes durante el tiempo de la vigencia de la licencia de explotación comercial.

ARTÍCULO 6.1.4.4. SEGUROS EMPRESAS DEDICADAS AL BUCEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 262 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas dedicadas a la actividad marítima de buceo recreativo y/o deportivo deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad, así:

1. Seguro de cumplimiento para responder por el cumplimiento de las disposiciones legales, por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Seguro de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

RIESGO ASEGURADO VALOR EN SMLMV (*)
Muerte o lesiones a una persona 60
Incapacidad permanente60
Incapacidad temporal60
Gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios60
Daños a bienes de terceros 60
Muerte o lesiones a dos o más personas120

ARTÍCULO 6.1.4.5. VIGENCIA DE LOS SEGUROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 262 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de los seguros contemplados en este artículo será condición para la expedición de la licencia de explotación comercial.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de que trata el presente artículo deberá informar a la Autoridad Marítima Nacional la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

TÍTULO 5.

DEL MONTO DE LAS GARANTÍAS DE CONTAMINACIÓN QUE SE EXIGEN A ALGUNAS NAVES.

ARTÍCULO 6.1.5.1. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 478 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en la Ley 730 de 2001 para el registro provisional y definitivo de naves y artefactos navales, los interesados constituirán a favor de la nación (Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima) y/o terceros afectados, una garantía bancaria o seguro de responsabilidad civil extracontractual para amparar el riesgo de contaminación marina súbita e imprevista, emanada de una compañía legalmente inscrita ante la Superintendencia Financiera, para responder por los daños que se ocasionen por la contaminación súbita o imprevista, así:

1. Las naves habilitadas para el transporte de cabotaje de productos o mercancías distintos de sustancias contaminantes o potencialmente contaminantes con arqueo bruto inferior o igual a 150, deberán constituir una garantía bancaria o seguro de responsabilidad civil extracontractual por un valor de dos punto cuatro (2.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Las naves habilitadas para el transporte de cabotaje de productos o mercancías distintos de sustancias contaminantes o potencialmente contaminantes con arqueo bruto superior a 150, deberán constituir una garantía bancaria o seguro de responsabilidad civil extracontractual por un valor de cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Las naves catalogadas como de pasaje, transporte mixto, carga y pesca cuya propulsión sea a través de motores fuera de borda serán exentas del seguro de que trata la Ley 730 de 2001.

ARTÍCULO 6.1.5.2. VIGENCIA DE LOS SEGUROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 478 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de los seguros contemplados en el artículo anterior será condición para la matrícula, renovación de certificados y autorización de zarpe de las naves.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de que trata el presente artículo deberá informar a la Autoridad Marítima Nacional la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

PARTE 2.
TARIFAS.

TÍTULO 1.

DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS, TRÁMITES, PRUEBAS Y EQUIPOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 6.2.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer las siguientes tarifas a los trámites, servicios, pruebas y equipos que presta la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 6.2.1.2. <Ver Notas de Vigencia>

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV
1Licencias de Piloto Práctico.2.00
2Permisos de Practicaje.1.00
3Licencia de Peritos.0.27
4Licencia de Oficial.0.06
5Licencia de Patrón Pesca.0.03
6Licencia para Patrones Extranjeros.0.22
7Licencia de Marinero.0.03
8Licencia para Personal Servicios.0.03
9Títulos de Oficiales.0.50
10Título de Marineros.0.17
11Documento de Identificación del Marino para Oficiales.0.08
12Documento de Identificación del Marinero para Marineros y Servicios.0.05
13Inscripción y Evaluación de Centros de Formación.0.24

(Resolución 004 de 2008,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección GeneralMarítima.

(Resolución 004 de 2008,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 004 de 2008,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.3. <Ver Notas de Vigencia>

 

<Adicionados por el artículo 1 de la Resolución 682 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Código Trámite Tarifa en SMMLV $
19 PA Matrícula, asignación de número de identificación del casco (NIC) y expedición del certificado de tradición y libertad para embarcaciones menores o Iguales a 15 UAB catalogadas en el Grupo VI Pesca, subgrupo 30 Pesca Artesanal. 0.03
31 PA Asignación del Número de Identificación del Casco (NIC) o Expedición del Certificado de Tradición y Libertad 0.005

(Resolución 129 de 2008,artículo 1o).

Nota. El artículo 1 de la Resolución 054 de2014 modificó el código No. 24 del presente artículo. A su vez, el artículo 1 de la Resolución 127 de 2014 adicionó el código No. 24A del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las tarifas descritas en el Código No. 24, serán aplicables a toda persona natural o jurídica que solicite permiso para investigación científica o tecnológica marina, en espacios marítimos jurisdiccionales colombianos.

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 129 de 2008,artículo 2o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en este artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 129 de 2008,artículo 3o)

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 682 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que las tarifas dispuestas en los códigos anteriores aplicarán para las naves catalogadas en el Grupo VI. Pesca, subgrupo 30. Pesca Artesanal, que cumplan con las siguientes características físicas y de operación así:

a) Construcción artesanal en madera, con o sin recubrimiento de fibra de vidrio;

b) Eslora menor o igual a 12 metros;

c) Naves sin cubierta de cierre (tipo lancha);

d) Propulsión mecánica: Un motor fuera de borda hasta de 75 HP o dos motores que juntos nos superen los 80 HP;

e) Dos tripulantes;

f) Que efectúen faenas de pesca dentro de las 12 millas náuticas de la costa;

g) UAB Menor o igual a 15.

ARTÍCULO 6.2.1.4. <Ver Notas de Vigencia>

(Resolución 072 de 2007,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 072 de 2007,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en este artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la autoridad marítima nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 072 de 2007,artículo 3o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 072 de 2007,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en este artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la autoridad marítima nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 072 de 2007,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.5. <Ver Notas de Vigencia>

(Resolución 036 de 2007,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 036 de 2007,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en este artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la autoridad marítima nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 036 de 2007,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 148 de 6 de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Providencia, para lo correspondiente a los trámites relacionados con autorizaciones especiales a empresas, se aplicarán las siguientes tarifas:

ARTÍCULO 6.2.1.6.

(Resolución 132 de 2008,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 132 de 2008,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en este artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la autoridad marítima nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 132 de 2008,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.7.

<Ver modificaciones en Notas de Vigencia. El texto modificado en el siguiente:>

Cód Trámites DILEM Tarifa en SMMLV $
84Trámite de concesión y ampliación de concesión en playas marítimas y terrenos de bajamar (bienes de uso público). 2,91
115 <1>
85 Trámite autorización e instalación de Emisario Submarino. 3,00
86Trámite permiso de construcción y/o legalización obras en terreno consolidado bajo jurisdicción de Dimar. 2,67
87 Trámite permiso dragado relacionado con actividades no portuarias. 3,12
88 Trámite de autorización obras ingeniería oceánica. 2,85

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 307 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

(Resolución 259 de 2008,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 259 de 2008,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en este artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la autoridad marítima nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 259 de 2008,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.8.

CódigoServicioTarifas en SMMLV
89Derecho de acceso a la información hidrográfica procedente de productos o datos del Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima, que son otorgadas a Entidades de Derecho Público Internacional.671

(Resolución 131 de 2008,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. Establecer como tarifa por el uso de la información hidrográfica procedente de productos o datos del Ministerio de Defensa-DIMAR, por parte de Entidades de Derecho Público Internacional, un porcentaje del quince por ciento (15%) de los ingresos sobre las ventas de las cartas que hagan estos últimos, multiplicadas por la proporción de la carta derivada de productos o datos de la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa.

(Resolución 131 de 2008,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

Para lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo, el usuario acreditará el pago de la tarifa establecida con el Código número 90, al cierre del año calendario, y dentro de la fecha límite no superior a treinta (30) días, junto con el estado que refleje la cantidad total de unidades de cartas náuticas vendidas que incluyan información provista por el Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima, y los valores a liquidarse.

(Resolución 131 de 2008,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 131 de 2008,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.9.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV
88Determinación de Sólidos Suspendidos Totales (TSS).0.050
89Determinación de Fósforo Total (PO4).0.082
90Determinación del Oxígeno Disuelto (OD).0.070
91Determinación de Hidrocarburos Disueltos y Dispersos (HDD).0.164
92Determinación Dureza Total.0.045
93Determinación DBO5.0.111
94Determinación Clorofila.0.099
95Determinación Alcalinidad.0.057

(Resolución 117 de 2009,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 117 de 2009,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente capítulo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 117 de 2009,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.10.

CódigoServicioTarifa en SMMLV
96Servicio Diario de Plataforma Oceanográfica e Hidrográfica tipo A.R.C. “Providencia” en Puerto.74
97Servicio Diario de Plataforma Oceanográfica e Hidrográfica tipo A.R.C. “Malpelo” en Puerto.71
98Servicio Diario de Plataforma Hidrográfica tipo A.R.C “Quindío”.49
99Servicio Diario de Plataforma Hidrográfica tipo A.R.C “Quindío” en Puerto.40

(Resolución 114 de 2009,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 114 de 2009,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 114 de 2009,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.11.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV
118Servicio de Plataforma Hidrográfica tipo A.R.C. “BARU”.11
119Servicio diario de Lancha Tipo Taxi.1.9

(Resolución 277 de 2009,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 277 de 2009,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 277 de 2009,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.12.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV $
120Determinación granulometría0,05
121Determinación fósforo soluble0,07
122Determinación alifáticos0,42
123Determinación amonio0,09
124Determinación cloruros0,09
125Determinación órgano dorados0,50
126Determinación sólidos disueltos0,03
127Determinación sólidos sedimentables0,02
128Determinación coliformes totales0,04
129Determinación pseudomonas0,03
130Determinación salmonella0,06
131Determinación vibrio chorelae0,04

(Resolución 387 de 2009,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 387 de 2009,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 387 de 2009,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.13. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución (0980) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV DE 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. Respecto a la garantía de los servicios de datos oceanográficos y de meteorología marina descritos:

a) La unidad de los datos y series de datos corresponde a mediciones obtenidas en tiempo real durante treinta (30) días y procesadas a la medida de acuerdo a las especificaciones técnicas del servicio.

b) La unidad de los perfiles de datos corresponden a mediciones obtenidas en la columna de agua para una posición geográfica específica. Incluye datos a la máxima profundidad y al máximo nivel de agregación disponible.

c) El procesamiento de los datos incluye pruebas de control de calidad de primer y segundo nivel, conducentes a la asignación de banderas mediante los cuales se informará al usuario la calidad de los datos.

d) A partir de la segunda unidad de servicio de datos, cada unidad se facturará de acuerdo a la tarifa por unidad adicional.

e) En los servicios de “serie de datos” se garantizará la presencia de mínimo el 50% de los datos para la facturación de la tarifa por unidad o la tarifa por unidad adicional.

PARÁGRAFO 2o. Respecto al pago de los servicios de datos oceanográficos y de meteorología marina descritos:

a) El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o transacción en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin.

b) El usuario acreditará el pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto, según corresponda, de manera presencial o a través de medios digitales.

c) El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

d) La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), debe ser conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 3o. Los servicios excluyen datos oceanográficos y de meteorología marina sujetos a reserva, bajo motivos y mandatos de defensa y seguridad nacional y las relaciones internacionales, de conformidad con los literales a) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 6.2.1.14.

CódigoInformación batimétrica por milla náutica Lineal obtenidaTarifa en smmlv $
136En aguas someras con sistema monohaz.0.052
137En aguas someras con sistema multihaz.0.115
138En aguas profundas con sistema monohaz. 0.176
139En aguas profundas con sistema multihaz. 0.197

(Resolución 628 de 2010,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 628 de 2010,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 628 de 2010,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.15.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV$/DÍA
140Levantamiento hidrográfico monohaz en aguas fluviales.6.37
141Levantamiento topográfico.5.72

(Resolución 522 de 2012,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 522 de 2012,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 522 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.16.

CódigoServicioTarifa en
SMMLV $
152Servicio Adquisición y Procesamiento Batimétrico Multihaz de aguas profundas por km2 a bordo de la unidad oceanográfica e hidrográfica ARC “Providencia y ARC “Malpelo” 0.31

(Resolución 376 de 2014,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 376 de 2014,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 376 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.17.

Código Trámite Tarifa en SMMLV $
153 Servicio Diario Plataforma Hidrográfica ARC “Isla Tesoro”. 19.23

(Resolución 379 de 2014,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 379 de 2014,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 379 de 2014,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.18.

Código.ServicioTarifa en SMMLV $
157Servicio de adquisición y análisis de 100 puntos de muestreo (2 muestras por punto) de Piston Core offshore colombiano a bordo de la unidad oceanográfica e hidrográfica ARC “Providencia”.23224

(Resolución 295 de 2015,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará los pagos de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 295 de 2015,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 295 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.19.

CódigoServicioTarifa en SMMLV $
158Servicio de adquisición y análisis de 50 puntos de muestreo (2 muestras por punto) de Piston Core offshore colombiano a bordo de la unidad oceanográfica e hidrográfica ARC “Providencia”.11838

(Resolución 294 de 2015,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará los pagos de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 294 de 2015,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 294 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.20.

CódigoServicioTarifa en
SMMLV $
159Servicio de adquisición y análisis de 50 muestras de Heat Flow, offshore colombiano a bordo de la unidad oceanográfica e hidrográfica ARC “Providencia”.5480

(Resolución 296 de 2015,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará los pagos de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 296 de 2015,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 296 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.21. Lo dispuesto en el presente artículo, tiene por objeto establecer las tarifas para los servicios de análisis de aguas marinas y estuarinas, que presta la Dirección General Marítima.

TARIFAS ESTUDIOS BIOLÓGICOS DE AGUA

CódigoPruebasTarifa en SMMLV $
160Determinación de composición y abundancia fitoplanctónica con red.0.85
161Determinación de composición y abundancia de macrofauna bentónica.2.90
162Determinación de composición y abundancia zooplanctónica.0.85
163Determinación de composición y abundancia fitoplanctónica con botella.0.85

Para las tarifas dispuestas en el presente artículo se aplicará lo siguiente:

1. Muestras. Las tarifas fijadas para los estudios biológicos del agua, corresponden a los eventos en que el usuario suministre las muestras a los centros de investigación, previas las sugerencias de los expertos, para no alterar sus condiciones y garantizar un resultado preciso.

(Resolución 436 de 2015,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, para la realización de análisis biológicos de aguas.

(Resolución 436 de 2015,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 436 de 2015,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 436 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.22.

TARIFAS ALQUILER DE EQUIPOS OCEANOGRÁFICOS POR DÍA

CódigoEquiposTarifa en SMMLV $
164Correntómetro ADCP de aguas someras.1.01
165Perfilador de Temperatura y Conductividad - CTD.1.01

Para las tarifas dispuestas en el presente artículo, se aplicaran las siguientes disposiciones:

1. El número de perfiles de CTD y corrientes tomados, no debe exceder de 10 por día. Para efectos de lo anterior, se contempla como día, las ocho (8) horas labores correspondientes a la jornada ordinaria vigente en Colombia. En caso de superar los límites anteriores, se cobrará un día adicional.

2. Si el usuario requiere la toma de datos de corrientes en movimiento (transeptos), el uso del correntómetro ADCP de aguas someras, no excederá por día el máximo de 10 millas náuticas de recorrido. En caso de exceder las 10 millas náuticas, se cobrará un día adicional.

3. Para la toma de datos con el correntómetro ADCP y CTD, el usuario debe disponer de una lancha tipo taxi con eslora superior a los 7 metros, manga superior a 2 metros, que tenga dos motores mínimo, cada uno con 60HP- máximo 80 HP y todos los elementos de seguridad exigidos por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Los Equipos solo podrán ser utilizados por operarios de la Dirección General Marítima. El usuario deberá suministrar al operario los viáticos correspondientes al número de días de operación, de acuerdo a su salario, previa coordinación con la Autoridad Marítima Nacional.

5. Los gastos de desplazamiento del operario y los equipos al área de estudio deberán ser asumidos por el usuario.

(Resolución 632 de 2015,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios de alquiler de correntómetro ADCP de aguas someras, y alquiler de Perfilador de Temperatura y Conductividad (CTD).

(Resolución 632 de 2015,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 632 de 2015,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago del servicio dispuesto en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cerca

(Resolución 632 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.23.

Código Trámite Tarifa en smmlv $
166 Servicio Diario Plataforma Oceanográfica e Hidrográfica ARC “GORGONA “en puerto 27.71
167 Servicio Diario Plataforma Oceanográfica e Hidrográfica ARC “GORGONA” día navegado 71.49

(Resolución 495 de 2015,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, a través de su Plataforma Oceanográfica e Hidrográfica ARC “Gorgona”.

(Resolución 495 de 2015,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 495 de 2015,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago del servicio dispuesto en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 495 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.24.

TARIFAS ALQUILER DE EQUIPOS OCEANOGRÁFICOS POR DÍA

CódigoEquiposTarifa en SMMLV $
168Roseta muestreadora (El servicio se presta en el buque ARC Providencia o ARC Malpelo).100.95
169Correntómetro ADCP de aguas profundas (El servicio se presta en el buque ARC Providencia).101.01

Para las tarifas dispuestas en el presente artículo, se aplicaran las siguientes disposiciones:

1. Los equipos solo pueden ser utilizados a bordo de las plataformas que la Dirección General Marítima tiene destinadas para tal fin.

2. La tarifa incluye el costo del alquiler de una embarcación oceanográfica de la Dirección General Marítima por un día.

3. Los Equipos solo podrán ser utilizados por operarios de la Dirección General Marítima. El usuario deberá suministrar al operario los viáticos correspondientes al número de días de operación, de acuerdo a su sueldo, previa coordinación con la Autoridad Marítima Nacional.

4. Los gastos de desplazamiento del operario deberán ser asumidos por el usuario.

(Resolución 003 de 2016,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, para el alquiler de correntómetro ADCP de aguas profundas y alquiler de roseta muestreadora.

(Resolución 003 de 2016,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 003 de 2016,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 003 de 2016,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.25.

TRÁMITE DE SOLICITUD PARA REALIZAR TENDIDO DE CABLE SUBMARINO

CódigoEquiposTarifa en SMMLV $
170Trámite de solicitud para realizar tendido de cable submarino en espacios jurisdiccionales colombianos.10.20

La solicitud del trámite se realizará directamente en la sede central de la Dirección General Marítima.

(Resolución 110 de 2017,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. La tarifa descrita en el presente artículo será aplicable a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, relacionados con el trámite de solicitud para realizar tendido de cable submarino en espacios jurisdiccionales colombianos.

(Resolución 110 de 2017,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 110 de 2017,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 110 de 2017,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.26.

TARIFAS ALQUILER DE BOYA, VERIFICACIÓN DE INSTALACIÓN Y DESISTALACIÓN DE BOYA
CódigoEquiposTarifa en SMMLV $
171Servicio diario de alquiler de una (1) boya.0.363
172Servicio verificación de instalación de una (1) boya (El buzo verifica los grilletes giratorios y los grilletes fijos de la boya y del peso muerto para dar constancia de que la boya quedó sujeta al tren de fondeo).1.74
173Servicio de retiro o desinstalación de una (1) boya (El buzo retira los pines y desengrilleta la cadena del peso muerto u otro sistema).1.74

Para las tarifas dispuestas en el presente artículo, se aplicaran las siguientes disposiciones:

1. El usuario que adquiera el servicio de alquiler de boya, deberá recogerla en la unidad de señalización marítima respectiva, y al terminar el servicio, deberá llevarla de nuevo a la unidad de señalización en el mismo estado en que se le entregó.

2. El transporte y fondeo no están incluido en esta tarifa, si el usuario desea que la Dirección General Marítima transporte la boya y la fondee, deberá pagar por el servicio “Diario Plataforma Oceanográfica e Hidrográfica ARC “PROVIDENCIA” / ARC “MALPELO” / ARC GORGONA”, según Resolución 132 de 2008 y Resolución 495 de 2015 (Compiladas en el presente REMAC).

3. El buque que utilice el usuario para hacer la operación de recogida, transporte y fondeo de boya, debe contar con los permisos pertinentes y certificados al día para el desarrollo de estas actividades.

(Resolución 273 de 2016,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima para el servicio tarifas de alquiler de boya, verificación de instalación y desinstalación.

(Resolución 273 de 2016,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 273 de 2016,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 273 de 2016,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.27.

(Resolución 650 de 2016,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. La tarifa descrita en el presente artículo será aplicable a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima.

(Resolución 650 de 2016,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 650 de 2016,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 650 de 2016,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.28.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV $

Oficiales de Protección

175Expedición Reconocimiento Oficial de Protección del Buque, de la Instalación Portuaria o de la Compañía0,32

Expedición Certificado Internacional de Protección del Buque

176Aprobación Evaluación de Protección1,21
178Aprobación Plan de Protección1,21
179Auditoría de Certificación en el país3,41
180Auditoría de Certificación en el exterior8,42
181Certificado Provisional0,13
193Auditoría de Verificación2,71
199Expedición Registro Sinóptico Continuo0,54

Expedición Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria

200Aprobación Evaluación de Protección1,21
201Aprobación Plan de Protección1,21
202Auditoría de Certificación3,87
203Auditoría de Verificación2,71

Organización de Protección Reconocida

204Expedición Licencia Organización de Protección Reconocida0,98

(Resolución 502 de 2017,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 502 de 2017,artículo 1o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 502 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.2.1.29.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV $
182Servicio Diario Bote ARC “GORGONILLA”.19.41
183Servicio Diario Bote ARC “GORGONILLA” En puerto.5.86
184Servicio Diario Bote ARC “CASCAJAL”.20.61
185Servicio Diario Bote ARC “CASCAJAL” En puerto.6.47
186Servicio Diario Bote ARC “ISLA MORRO”.19.59
187Servicio Diario Bote ARC “ISLA MORRO” En puerto.5.96
188Servicio Diario Bote ARC “ISLA FUERTE”.20.82
189Servicio Diario Bote ARC “ISLA FUERTE” En puerto.6.57
190Servicio Diario Bote ARC “ISLA SERRANA”.20.23
191Servicio Diario Bote ARC “ISLA SERRANA” En puerto.6.27
192Servicio Diario de Levantamiento y Procesamiento Batimétrico Multihaz a bordo de bote tipo Pilot o Bahía Mayor.17.66

(Resolución 017 de 2017,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. La tarifa descrita en el presente artículo será aplicable a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima relacionados con los botes tipo Pilot o Bahía Mayor para su recaudo.

Para las tarifas dispuestas en el presente artículo, se aplicaran las siguientes disposiciones:

1. El servicio diario será prestado por 12 horas.

2. La tarifa está contemplada únicamente para lugares denominados como puertos principales y/o donde la embarcación no requiera desplazarse más de 25 millas náuticas, desde su lugar de aprovisionamiento diario hacia el área de estudio.

3. Personal externo máximo a embarcar para condiciones de operación con pernoctación fuera de la base principal: Tres (3) personas. En condición de retorno diario a base principal: Cinco (5) personas. La tarifa no incluye alimentación ni se presta este servicio abordo.

4. Cuando se requiera realizar levantamientos batimétricos a bordo de los botes tipo Pilot, se debe sumar la tarifa de los botes en puerto, navegando, y de servicio diario de levantamiento y procesamiento batimétrico multihaz a bordo de botes tipo Pilot o Bahía Mayor.

(Resolución 017 de 2017,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 017 de 2017,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 017 de 2017,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.30.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV $
194Toma de muestras in situ con transporte terrestre dentro de la ciudad de Cartagena y de San Andrés de Tumaco.0.48

(Resolución 298 de 2017,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. La tarifa descrita en el presente artículo será aplicable a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, relacionado con la toma de muestras in situ con transporte terrestre dentro de la ciudad de Cartagena y San Andrés de Tumaco para su recaudo.

(Resolución 298 de 2017,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente trámite, las muestras que se tomarán serán biológicas, microbiológicas y fisicoquímicas. Esta tarifa aplica solo para ir a tomar la muestra al casco urbano de la ciudad de Cartagena y de San Andrés de Tumaco.

(Resolución 298 de 2017,artículo 2o, parágrafo 1)

PARÁGRAFO 3o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 298 de 2017,artículo 3o)

PARÁGRAFO 4o. PAGO. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 298 de 2017,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.31.

DescripciónTarifa SMMLV
Nave menor (25UAN)0,54
Naves que naveguen en aguas protegidas0,64
Naves que naveguen en aguas no protegidas0,64
Naves que realicen navegación costanera0,78
Naves que realicen navegación de altura0,93
Empresas que presten un servicio u operen naves con navegación en aguas0,64
Empresas que presten un servicio u operen naves con navegación en aguas no protegidas0,64
Empresas que presten un servicio u operen naves con navegación costanera0,78
Empresas que presten un servicio u operen naves con navegación de altura0,93
Ayudas a la navegación0,73
Dispositivos especiales0,73

<Tarifas adicionadas por el artículo 2 de la Resolución 682 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Descripción Tarifa SMMLV
Inspección de comunicaciones para la asignación del distintivo y letra de llamada para Naves menores o iguales a 15 UAB catalogadas en el Grupo VI Pesca, subgrupo 30 Pesca Artesanal. 0.075

(Resolución 261 de 2016,artículo 2o)

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, concernientes a la inspección de los equipos de comunicación con fines de asignación del distintivo y letras de llamada, relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio Móvil Marítimo, al Servicio de Radionavegación Marítima y al Servicio Móvil Marítimo por Satélite.

(Resolución 261 de 2016,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1A. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 682 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa sobre "Inspección de comunicaciones para la asignación del distintivo y letra de llamada para Naves menores o iguales a 15 UAB catalogadas en el Grupo VI Pesca, subgrupo 30 Pesca Artesanal”, se aplicará siempre que dichas naves cumplan con las siguientes características físicas y de operación así:

a) Construcción artesanal en madera, con o sin recubrimiento de fibra de vidrio;

b) Eslora menor o igual a 12 metros;

c) Naves sin cubierta de cierre (tipo lancha);

d) Propulsión mecánica: Un motor fuera de borda hasta de 75 HP o dos motores que juntos nos superen los 80 HP;

e) Dos tripulantes;

f) Que efectúen faenas de pesca dentro de las 12 millas náuticas de la costa;

g) UAB Menor o igual a 15.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 261 de 2016,artículo 3o)

PARÁGRAFO 3o. PROCEDIMIENTO. Los usuarios interesados en los servicios de inspección de que trata el presente artículo, deben realizar una solicitud de inspección a la Dirección General Marítima, quién una vez, verificada la solicitud, procederá a emitir la liquidación para ser cancelada por el usuario.

Cuando el usuario allegue la comprobación del pago, ésta designará al inspector quién se pondrá de acuerdo con el usuario para el día, hora y lugar en el que se desarrollará la inspección.

El usuario incurrirá en el pago de una nueva inspección en los siguientes casos:

a) Si existe incumplimiento por tercera vez de parte del usuario a la programación de la inspección pactada;

b) Si la solución de la(s) novedad(es) supera(n) los dos (2) meses.

(Resolución 261 de 2016,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.1.32.

CódigoTrámiteTarifa en SMMLV $
4281Autorización para instalar, modificar y/o ampliar las ayudas a la navegación por parte de privados o entidades públicas.3,26

(Resolución 629 de 2013,artículo 1o)

PARÁGRAFO 1o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

(Resolución 629 de 2013,artículo 2o)

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de la tarifa dispuesta en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional.

El valor liquidado en salarios mínimos legales mensuales vigentes deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 629 de 2013,artículo 3o)

ARTÍCULO 6.2.1.33. <No publicado>

ARTÍCULO 6.2.1.34. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 315 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo tiene por objeto establecer las siguientes tarifas para los servicios que presta la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de los parámetros establecidos en el Decreto 2836 de 2013, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1115 de 2006, compilado en el Decreto Único 1070 de 2015.

Código Servicio Tarifa en smmlv
207 Servicio de toma de mínimo diez (10) muestras de sedimento en aguas someras con profundidad de 0 a 15 metros. 0.91
208 Servicio de toma de una (1) muestra de sedimento en aguas someras con profundidad de 0 a 15 metros. 0.060
209 Servicio de toma de mínimo cinco (5) muestras de sedimento en aguas someras con una profundidad de 15.1 a 60 metros. 1,35
210 Servicio de toma de una (1) muestra de sedimento en aguas someras con profundidad de 15.1 a 60 metros 0.188
211 Análisis de mínimo diez (10) muestras de sedimento en laboratorio. 0.71
212 Análisis de una (1) muestra de sedimento en laboratorio. 0.027

PARÁGRAFO 1o. El estudio para determinar el porcentaje de carbonato (CaCO3) permite definir su origen continental o biógeno; es decir, si el sedimento proviene de la alteración física y/o química de cualquier roca lejana al sitio de deposición (transportada por fenómenos antrópicos) o si existe una formación de sedimentos por acumulación de organismos calcáreos, caso en el cual el origen es autóctono.

PARÁGRAFO 2o. La cantidad mínima de muestras que se tomarán será de diez (10) en aguas someras de 0 a 15 metros y cinco (5) en aguas someras de 15.1 a 60 metros. Así mismo, la cantidad mínima para el análisis es diez (10) muestras.

PARÁGRAFO 3o. En caso de requerir por parte del usuario la toma y/o procesamiento de una cantidad inferior a la establecida, DIMAR procederá a cobrar la tarifa mínima para tal fin. Si por el contrario el usuario solicita la toma y/o procesamiento de una cantidad superior a la mínima, DIMAR procederá a cobrar el valor por muestra a partir de la unidad adicional, según la tarifa establecida dentro del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Si el usuario solicita el servicio de toma de muestras en una zona diferente a la bahía de Cartagena y San Andrés de Tumaco, el usuario deberá asumir los costos de traslado del funcionario y equipos a la zona de estudio, previa coordinación con DIMAR.

PARÁGRAFO 5o. Si el usuario solicita el servicio de toma de muestras en una zona diferente a la bahía de Cartagena y San Andrés de Tumaco, deberá asumir los gastos de viaje del funcionario de acuerdo al número de días de operación los cuales serán liquidados según tarifa de viáticos establecida por DIMAR.

PARÁGRAFO 6o. Si el usuario dispone de transporte para el desplazamiento marítimo y/o fluvial para la toma de muestras in situ este deberá cumplir con todos los elementos de seguridad exigidos por DIMAR.

PARÁGRAFO 7o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La tarifa descrita en el presente artículo será aplicable a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, para el trámite de solicitud para la determinación de carbonato de calcio para definir el origen del sedimento.

PARÁGRAFO 8o. PROCEDIMIENTO. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 9o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.35. CÁLCULO DE FRANCOBORDO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos de francobordo y asignación de líneas de carga para naves con eslora inferior a 24 metros, se efectuarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Remac 4: “Actividades Marítimas”.

Se establece la siguiente tarifa para naves y artefactos navales de bandera nacional con eslora inferior a 24 metros:

Tarifa cálculo de francobordo y asignación de líneas de carga

Código Servicio Tarifa en SMMLV
219 Cálculo de francobordo y asignación de líneas de carga < 24 m eslora 1 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Alcance. El cálculo al que hace referencia el presente artículo, será realizado directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.36. CÁLCULO DE ARQUEO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos de arqueo neto y arqueo bruto para naves y artefactos de bandera colombiana, se efectuarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 3 del Remac 4: “Actividades Marítimas”.

Se establece las siguientes tarifas para el cálculo de arqueo neto y arqueo bruto de naves y artefactos navales, así:

Tarifa cálculo de arqueo para naves y artefactos navales

Código Servicio Tarifa en SMMLV
220 Cálculos de arqueo neto y arqueo bruto < 12 m eslora sin costo
221 Cálculos de arqueo neto y arqueo bruto 12 m pero < 24 m 1 SMMLV
222 Cálculos de arqueo neto y arqueo bruto 24 m eslora 1 SMMLV + 0.33 SMMLV por cada 10 m

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Los cálculos a los que hace referencia el presente artículo, serán realizados directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.37. INSPECCIÓN DE CONTROL DE RELIMPIAS O MANTENIMIENTO DE CANALES Y DÁRSENAS DE MANIOBRA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El control se realizará por un inspector a bordo que efectúa el respectivo servicio.

Se establecen las siguientes tarifas de inspección de control de relimpias o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra, así:

Tarifa inspección de control de relimpias o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra

Código Servicio Tarifa en SMMLV
223 Valor día de inspección - veinticuatro (24) horas o fracción 1.73 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de la tarifa dispuesta en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 227 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Solicitud de inspección. Los usuarios interesados en los servicios de inspección de control de relimpias o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra, deberán realizar una solicitud de inspección a la Capitanía de Puerto correspondiente. Una vez verificado dicho requerimiento, procederá a designar un inspector, quien se pondrá de acuerdo con el usuario respecto al día, hora y lugar de la inspección.

Concluida esta, el usuario en coordinación con el Capitán de la nave objeto de inspección, deberá firmar los formatos en los que se constate la duración de dicha inspección, los cuales deberán ser presentados en la Capitanía de Puerto correspondiente, quien emitirá la liquidación para ser cancelada por el usuario.

La liquidación deberá ser pagada por el usuario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su expedición, quien una vez efectuado el pago allegará copia del mismo a la Capitanía de Puerto.

El no pago dentro del término establecido, dará lugar al cobro de intereses moratorios de acuerdo a lo prescrito por las disposiciones normativas vigentes al momento de su causación.

ARTÍCULO 6.2.1.38. INSPECCIÓN DE CONTROL DE DRAGADOS. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El control de los dragados se realizará por un inspector a bordo de la draga que efectúa el respectivo servicio.

Se establecen las siguientes tarifas de inspección de control de dragados, así:

Tarifa inspección de control de dragados

Código Servicio Tarifa en SMMLV
224 Valor día de inspección - veinticuatro (24) horas o fracción. 1.70 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. ALCANCE. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de la tarifa dispuesta en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

PARÁGRAFO 3o. SOLICITUD DE INSPECCIÓN. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 227 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios interesados en los servicios de inspección de control de dragados, deberán realizar una solicitud de inspección a la Capitanía de Puerto correspondiente. Una vez verificado dicho requerimiento, procederá a designar un inspector, quien se pondrá de acuerdo con el usuario respecto al día, hora y lugar de la inspección.

Concluida esta, el usuario en coordinación con el Capitán de la nave objeto de inspección, deberá firmar los formatos en los que se constate la duración de dicha inspección, los cuales deberán ser presentados en la Capitanía de Puerto correspondiente, quien emitirá la liquidación para ser cancelada por el usuario.

La liquidación deberá ser pagada por el usuario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su expedición, quien una vez efectuado el pago allegará copia del mismo a la Capitanía de Puerto.

El no pago dentro del término establecido, dará lugar al cobro de intereses moratorios de acuerdo a lo prescrito por las disposiciones normativas vigentes al momento de su causación.

ARTÍCULO 6.2.1.39. INSPECCIÓN DE REMOLQUE. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de maniobra de remolque, se deberá efectuar una inspección a las naves, equipos y accesorios relacionados en el Plan de Remolque, por parte de un Inspector perteneciente a la Dirección General Marítima.

Se establecen las siguientes tarifas de inspección de remolque, así:

Tarifa inspección de Remolque

Código Arqueo Bruto del Conjunto (Remolcador + Elemento Remolcado) Tarifa en SMMLV
225 > 25 50 0.56
226 > 50 150 0.64
227 > 150 500 0.72
228 > 500 1000 0.81
229 2000 0.97
230 3000 1.14
231 4000 1.31
232 5000 1.47
233 6000 1.64
234 7000 1.81
235 8000 1.97
236 9000 2.14
237 10000 2.30
238 12000 2.63
239 15000 3.13
240 20000 3.97

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.40. INSPECCIÓN A EMPRESAS DE SERVICIOS MARÍTIMOS. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 227 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación del tamaño de las empresas, se utilizará la siguiente tabla de acuerdo con lo que establece la Ley 905 de 2004, por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre la promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones:

PARÁGRAFO 2o. ALCANCE. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y Estado Ribereño.

PARÁGRAFO 3o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.41. CONTROL DE INSPECCIONES POR REPARACIÓN Y VISITAS ADICIONALES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas de inspección técnica por reparaciones y visitas adicionales a naves o artefactos navales, así:

Tarifa inspección técnica por reparaciones y visitas adicionales

Código Servicio Tarifa en SMMLV
246 Visita inicial por reparaciones 0.87 SMMLV
247 Visita adicional 0.35 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.42. CONTROL DE INSPECCIONES POR DESGUACE DE NAVES Y/O ARTEFACTOS NAVALES Y VISITAS ADICIONALES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas de inspección técnica por desguace de naves u artefactos navales y visitas adicionales, así:

Tarifa inspección técnica por desguace de naves y/o artefactos navales
Código Servicio Tarifa en SMMLV
248 Visita inicial por desguace 1.01 SMMLV
249 Visita adicional 0.20 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.43. INSPECCIÓN TÉCNICA POR ARRIBADA FORZOSA O TÉCNICA Y VISITA ADICIONAL. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas para inspección técnica por arribada forzosa o técnica y visitas adicionales, así:

Tarifa inspección técnica por arribada forzosa y visitas adicionales
Código Servicio Tarifa en SMMLV
250 Visita por arribada forzosa y visita adicional 0.64 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de la tarifa dispuesta en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.44. INSPECCIÓN PRUEBA PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE TRACCIÓN A PUNTO FIJO (BOLLARD PULL) PARA REMOLCADORES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas para inspección de la prueba, para determinar la capacidad de tracción a punto fijo (bollard pull) para remolcadores:

Tarifa inspección prueba capacidad de tracción a punto fijo (bollard pull)

Código Servicio Tarifa en SMMLV
251 Remolcadores hasta 1600 HP 0.43 SMMLV
252 Remolcadores entre 1601 HP y 3000 HP 0.81 SMMLV
253 Remolcadores mayores a 3001 HP 1.53 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a las que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.45. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 358 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

TARIFAS POR EL ALQUILER DE EQUIPOS ESPECIALIZADOS

Código Trámite Tarifa en SMMLV
266 Servicio de alquiler diario equipo sonar de Barrido Lateral Pulsar marca Kongsberg, de alta resolución, con PC portátil. 0.84
267 Servicio diario stand by equipo sonar de Barrido Lateral Pulsar marca Kongsberg, de alta resolución, con PC portátil. 0.32
268 Servicio de alquiler diario equipo Sistema de Magnetometría compuesto por:
Magnetómetro marino Geometrics G-882, con PC portátil para su operación.
Estación base Magnetómetro terrestre G-862 RBS.
0.83
269 Servicio diario stand by equipo Sistema de Magnetometría compuesto por:
Magnetómetro marino Geometrics G-882, con PC portátil para su operación.
Estación base Magnetómetro terrestre G-862 RBS.
0.14
270 Servicio de alquiler diario Ecosonda multihaz portátil M3 0.84
271 Servicio diario stand by equipo Ecosonda multihaz portátil M3 0.29

PARÁGRAFO 1o. Se contempla como día las ocho (8) horas labores estipuladas en Colombia. En caso de superar los límites anteriores se cobrará un día adicional.

PARÁGRAFO 2o. Los equipos deberán ser instalados y/o manipulados desde una embarcación que garantice la adecuada operación de los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Los equipos solo podrán ser utilizados por operarios calificados de la Dirección General Marítima, el usuario deberá suministrar al operario los viáticos correspondientes al número de días de operación y de acuerdo a su salario, previa coordinación con DIMAR.

PARÁGRAFO 4o. Los gastos de desplazamiento del operario y los equipos al área de estudio, deberán ser asumidos por el usuario.

PARÁGRAFO 5o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano. En caso de que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en las anteriores tablas, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en las mismas.

PARÁGRAFO 6o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 6.2.1.46. INSPECCIÓN ASIGNACIÓN DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD PARA NAVES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 433 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la Dotación Mínima de Seguridad de una nave, se debe solicitar a la Dirección General Marítima la respectiva visita de inspección por parte de uno de sus inspectores.

Las tarifas aplicables para la inspección asignación Dotación Mínima de Seguridad, serán las dispuestas en el artículo 6.2.1.39 del REMAC 6: “Seguros y Tarifas”, establecidas por medio de la Resolución número 346 de 2018.

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso de que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.47. INSPECCIÓN PARA EXPEDICIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN DE REMOLCADORES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 433 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del permiso de operación de los remolcadores, se deberá efectuar una inspección al remolcador por parte de un inspector perteneciente a la Dirección General Marítima.

Las tarifas aplicables para la inspección relativa a la expedición del permiso de operación de remolcadores, serán las dispuestas en el artículo 6.2.1.39 del REMAC 6: “Seguros y Tarifas”, establecidas por medio de la Resolución DIMAR 346 de 2018.

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Las inspecciones a que hace referencia el presente artículo, serán realizadas directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso de que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.48. GESTIÓN PARA LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE NAVES Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN (NGS). <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 433 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas de auditoría, revisión y aprobación de manuales de los sistemas de gestión de la seguridad y prevención de la contaminación, de acuerdo a la Norma Nacional de Gestión de la Seguridad (NGS), así:

<Tarifas adicionadas por el artículo 1 de la Resolución 691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

CódigoServicioTarifa en UVT
350Revisión y aprobación manuales compañías operadoras de naves con arqueo bruto < 506.58
351Auditoría inicial o de renovación a compañías operadoras de naves con arqueo bruto <509.84
352Auditoría anual a compañías operadoras naves arqueo bruto < 508.36

PARÁGRAFO 1o. Alcance. Los servicios a los que hace referencia el presente artículo, serán realizados directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. PAGO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en Unidad de Valor Tributario (UVT) y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso de que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en las anteriores tablas, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en las mismas.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 148 de 6 de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Providencia, para lo correspondiente a los servicios relacionados con las auditorías a los sistemas de gestión de la seguridad y prevención de la contaminación, se aplicarán las siguientes tarifas:

ARTÍCULO 6.2.1.49. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (1-2018) MD-DIMAR-SUBDEMAR de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

TARIFAS PARA DETERMINACIÓN Y RECUENTO DE ENTEROCOCOS POR FILTRACIÓN POR MEMBRANA EN UNA MUESTRA DE AGUA

Código Servicio Tarifa en SMMLV
213 Reporte de resultados de muestra suministrada por usuario para determinación y recuento de enterococos por filtración por membrana en una muestra de agua. 0,083
214 Toma de muestra en la Bahía de Cartagena (CIOH) o Bahía de San Andrés de Tumaco (CCCP) para determinación y recuento de enterococos por filtración por membrana en una muestra de agua. 0.020
215 Toma de muestra en la Bahía de Cartagena (CIOH) o Bahía de San Andrés de Tumaco (CCCP) y reporte de resultados para la determinación y recuento de enterococos por filtración por membrana en una muestra de agua. 0.1035

PARÁGRAFO 1o. La muestra debe ser suministrada por el usuario bajo las condiciones exigidas por el laboratorio de la DIMAR (CIOH-CCCP).

PARÁGRAFO 2o. Se prestará el servicio de toma de muestras in situ en la bahía de Cartagena (CIOH) o en la bahía de San Andrés de Tumaco (CCCP), si el usuario dispone de transporte para el desplazamiento marítimo y/o fluvial. Este deberá cumplir con todos los elementos de seguridad exigidos por la Dimar.

PARÁGRAFO 3o. En caso de requerir por parte del usuario adicionalmente el transporte hacia la bahía de Cartagena (CIOH) o en la bahía de San Andrés de Tumaco (CCCP) en donde se va a tomar la muestra, este servicio se puede prestar en los botes tipo Pilot y deberá realizar coordinación con Dimar para realizar el cobro de la embarcación a usarse.

PARÁGRAFO 4o. Si el usuario solicita el servicio de toma de muestras en una zona diferente a la bahía de Cartagena (CIOH) y San Andrés de Tumaco (CCCP), este deberá asumir los costos de traslado del funcionario y equipos a la zona de recolección de la muestra(s), previa coordinación con la Dimar. En igual sentido deberá asumir los gastos de viaje del funcionario, de acuerdo al número de días de operación que se requieran para la realización del servicio, estos serán liquidados según tarifa de viáticos establecida por la Dimar.

PARÁGRAFO 5o. Ámbito de aplicación. La tarifa descrita en el presente artículo será aplicable a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima para el trámite de solicitud para DETERMINACIÓN Y RECUENTO DE ENTEROCOCOS POR FILTRACIÓN POR MEMBRANA EN UNA MUESTRA DE AGUA.

PARÁGRAFO 6o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 7o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación con la Entidad. El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.50. <Artículo no publicado>.

ARTÍCULO 6.2.1.51. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución (0419) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022>

ARTÍCULO 6.2.1.53. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 808 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Código Servicio Tarifa en smmlv
272 Asesoría en modelación numérica por hora en las instalaciones del Centro de Investigaciones Oceanográficas de Hidrográficas del Caribe y Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico. 0.37
273 Implementación de dominio local para pronóstico meteorológico hasta cinco (5) días ajustado a las necesidades particulares de los usuarios. 11.31
274 Implementación de dominio local para pronóstico hidrodinámico hasta cinco (5) días ajustado a las necesidades particulares de los usuarios. 22.54
275 Estudio de oleaje en aguas profundas hasta cinco (5) días ajustado a las necesidades particulares de los usuarios. 22.54
276 Día adicional para los códigos 273, 274 y 275 0.13

PARÁGRAFO 1o. La elaboración de los servicios identificados con los códigos 273, 274, 275 y 276 se genera 30 días después de solicitados.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.55. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 811 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

TARIFAS PARA SERVICIOS DE LABORATORIOS

Código Servicio Tarifa en SMMLV.
295 Determinación de Biomasa Zooplanctónica Húmeda (x 6 muestras). 0.22
296 Determinación de Biomasa Zooplactónica Seca (x 6 muestras). 0.50

PARÁGRAFO 1o. La tarifa no incluye toma de muestra; esta debe ser suministrada por el usuario bajo las condiciones exigidas por el laboratorio de la DIMAR (CIOH-CCCP).

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.56. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 811 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

TARIFAS SERVICIOS ANÁLISIS DE LABORATORIO FÍSICO-QUÍMICOS

Código Servicio Tarifa en SMMLV.
297 Determinación de Carbono Orgánico Disuelto (COD), No purgable en Aguas Marinas y estuarinas (Método; Combustión catalítica mediante Infrarrojo No Dispersivo (NDIR). 0.36
298 Determinación de Metales Disueltos. (Método; espectrofotometría de absorción atómica por llama continua y horno de grafito). 0.47
299 Determinación de Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP), en sedimentos (Método; Cromatografía de Gases acoplada con Espectrometría de Masas). 1.99

TARIFAS SERVICIOS ANÁLISIS DE LABORATORIO FÍSICO-QUÍMICOS

Código Servicio Tarifa en SMMLV.
300 Determinación de Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP), en aguas marinas y estuarinas (Método; Cromatografía de Gases acoplada con Espectrometría de Masas) 1.65
301 Determinación de Materia Orgánica Disuelta en aguas (Método Oxidación Permanganato de Potasio en medio básico). 0.25
302 Determinación de Materia Orgánica en sedimentos (Método; Oxidación con Dicromato). 0.21
303 Determinación de Aceite y Grasas en aguas marinas, estuarinas y continentales hasta 1 metro de profundidad (Método; Gravimétrico). 0.14

PARÁGRAFO 1o. La determinación de metales disueltos es aplicable para Hierro, Zinc, Cobre, Plomo y Cadmio.

PARÁGRAFO 2o. El método en el análisis de HAP, es aplicable para la determinación y cuantificación de 16 HAP considerados como prioritarios por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de Estados Unidos.

PARÁGRAFO 3o. La tarifa no incluye toma de muestra; esta debe ser suministrada por el usuario bajo las condiciones exigidas por el laboratorio de la Dimar (CIOH-CCCP).

PARÁGRAFO 4o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.57. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. Personal externo máximo a embarcar para condiciones de operación con pernoctación fuera de la base principal (03 personas), en condición de retorno diarioa a base principal (05 personas). La tarifa no incluye alimentación.

PARÁGRAFO 2o. El serivicio diario es prestado por 24 horas para los códigos 205 y 206.

PARÁGRAFO 3o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaia o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.57. AUDITORÍA A LAS ORGANIZACIONES RECONOCIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 672 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para comprobación de las capacidades administrativas, técnicas y operativas que disponen para cumplir con la delegación, se establecen las siguientes tarifas de auditoría inicial. Auditoría intermedia y auditoría de renovación de una Organización Reconocida (O.R.), así:

Tarifas para auditorías a las Organizaciones Reconocidas (O.R.)

Código Servicio SMMLV
325 Auditoría Inicial o de Renovación de una Organización Reconocida (O.R.) 1.33
326 Auditoría Intermedia de una Organización Reconocida (O.R.) 0.83

PARÁGRAFO 1o. ALCANCE. Los servicios a los que hace referencia el presente artículo, serán realizados directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO 2o. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en salarios mínimos legales mensuales vigentes y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso de que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en la tabla anterior, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en la misma.

ARTÍCULO 6.2.1.57-2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 968 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas para los tramites de Permisos Temporales, Autorización de relimpias o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra y Conceptos Técnicos de Jurisdicción.

Código Trámite Tarifa en SMMLV
333 Trámite de Permisos Temporales 0.65
334 Autorización de relimpias o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra 3.22
335 Concepto Tecnico de Jurisdicción 0.53

PARÁGRAFO 1o. Ámbito de aplicación. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, relacionados con trámites de Permisos Temporales, Autorización de relimpias o mantenimiento de canales y dársenas de maniobra y Conceptos Técnicos de Jurisdicción, en espacios jurisdiccionales colombianos.

PARÁGRAFO 2o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Pago. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.58. <Articulo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. La muestra debe ser suministrada por el usuario externo bajo las condiciones requeridas por el laboratorio de la Dimar (CIOH-CCCP) para el análisis de todos los parámetros a excepción de transparencia que se realiza en campo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de requerir por parte del usuario adicionalmente el servicio de toma de muestra, esta tiene un costo adicional de 0.48 SMLMV bajo la Resolución número 298 del 17 de mayo 2017 (Compilada en el Remac 6). Esta tarifa aplica solo para muestras en el casco urbano de la ciudad de Cartagena y de San Andrés de Tumaco.

Las muestras que se toman son biológicas, microbiológicas y fisicoquímicas.

PARÁGRAFO 3o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.58. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 920 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Código Servicio Tarifa en SMMLV
331 Servicio de levantamiento y procesamiento de datos SBP por milla náutica lineal a bordo de las unidades oceanográficas e hidrográficas ARC “Roncador”, ARC “Malpelo” o ARC “Providencia”. 1,04
332 Servicio diario de levantamiento y procesamiento de datos SBP a bordo de unidades oceanográficas e hidrográficas ARC “Roncador”, ARC “Malpelo” o ARC “Providencia”. 125

PARÁGRAFO 1o. El costo de los servicios de levantamiento y procesamiento de datos con equipo SUB BOTTOM PROFILER (SBP) contemplados en la presente resolución incluye el uso de las unidades oceanográficas e hidrográficas ARC “Roncador”, ARC “Malpelo”, ARC “Providencia”.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.59. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3 (AROPE) de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Código Servicio Tarifa en smmlv
305 Servicio diario de Levantamiento Hidrográfico Multihaz a bordo de Lancha Tipo Bravo ARC “Soundermax” en aguas Marítimas Someras. 12.98
305 Servicie diario de Levantamiento Hidrográfico Monohaz a bordo de Lancha Tipo Bravo ARC “Soundermax” en aguas Marítimas Someras. 12.38
307 Servicio diario de alquiler de lancha Tipo Bravo ARC “Soundermax” por día navegado. 4.88
308 Servido diario de alquiler de lancha Tipo Bravo ARC “Soundermax” día en puerto. 1.81
309 Servicio diario de alquiler de Draga Van Ven 0.34
310 Servicio de toma de una muestra con el equipo Draga Van Ven. 0.04

PARÁGRAFO 1o. Se considera como día las 8 horas laborales estipuladas en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. El costo de los servicios de levantamiento monohaz y multihaz contemplados en la presente resolución incluyen el uso de la embarcación tipo Soundermax.

PARÁGRAFO 3o. El servicio de toma de muestra con el equipo Draga Van Ven no incluye costos logísticos, ni el uso de embarcación.

PARÁGRAFO 4o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en salarios mínimos legases diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.60. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4A de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. Los datos entregados corresponderán a una serie de datos de 01 día de 01 variable normalizados sin control de calidad del dato.

PARÁGRAFO 2o. La serie de datos podrá ser solicitada en promedios horarios o datos puntuales de acuerdo al intervalo de captura del mismo y según configuración del sensor.

ARTÍCULO 6.2.1.61. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas dispuestas en el presente artículo permitirán establecer el comportamiento del oleaje en el área litoral de interés y sus transformaciones debido al asomeramiento, refracción, difracción y disipación. Esta información es útil en el diseño de estructuras de protección, en operaciones de instalaciones portuarias y actividades de navegación.

PARÁGRAFO 2o. La longitud mínima de línea de costa hacia la cual se propagará y a la cual se aplicará la tarifa establecida en el presente artículo, será de 2.000 metros.

PARÁGRAFO 3o. Si se solicitare el estudio de propagación en un área cuya longitud de línea de costa sea superior a 2.000 metros, la Dirección General Marítima (DIMAR) procederá a cobrar el valor de la tarifa identificada con el Código 216 más el número de veces correspondientes a la longitud adicional a los 500 metros relativos a la tarifa identificada con el Código 217.

El valor total se obtendrá, de emplear las siguientes fórmulas y realizar la siguiente operación:

PARÁGRAFO 4o. El estudio se realizará tomando como base la información existente de datos de línea de costa, batimetría de detalle del lugar, así como también el régimen medio y extremal del oleaje en aguas profundas para la generación de casos de propagación de oleaje hacia la línea de costa. Este estudio no incluye los costos de levantamiento de información in situ, los cuales, en caso de requerirlos, la Dirección General Marítima (DIMAR) procederá a realizar el cobro de los diferentes servicios, según corresponda.

PARÁGRAFO 5o. El usuario acreditará el pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto, según corresponda.

PARÁGRAFO 6o. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT), vigente, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), debe ser conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 6.2.1.62. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 432 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase la siguiente tarifa para el cambio del documento de licencia de explotación comercial (LEC), así:

Código Trámite Tarifa en UVT
343 Cambio del documento de licencia de explotación comercial (LEC) 4.75

PARÁGRAFO 1o. Cualquier cambio solicitado por el usuario en el documento de Licencia de Explotación Comercial (LEC) vigente expedida por la Dirección General Marítima será realizado en la Sede Central de Dimar o en las Capitanías de Puerto, según corresponda y de acuerdo las disposiciones que sobre delegación de funciones se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la tarifa dispuesta en el presente artículo se efectuará, mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado será el equivalente en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente.

ARTÍCULO 6.2.1.63. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 69 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcanse las siguientes tarifas por el servicio de inspecciones realizadas por la Autoridad Marítima para el control de las construcciones de las obras autorizadas dentro de las áreas bajo su jurisdicción, así:

Código Trámite Tarifa en UVT
336 Inspecciones mensuales control de obras autorizadas sobre bienes de uso público. 179.48

ARTÍCULO 6.2.1.64. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 69 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcanse las siguientes tarifas por el Concepto Técnico emitido por la Autoridad Marítima como requisito para otorgar permisos temporales sobre bienes de uso público incorporados al perímetro urbano, a cargo de la Autoridad Distrital o Municipal competente, o de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Código Trámite Tarifa en UVT
337 Concepto Técnico de viabilidad para otorgar permisos temporales en zona urbana 5.18

PARÁGRAFO 1o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de las tarifas establecidas en los artículos 6.2.1.63 y 6.2.1.64 del presente Remac al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de los servicios dispuestos en los artículos 6.2.1.63 y 6.2.1.64 del presente Remac se efectuarán mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), debe ser conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 6.2.1.65. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 472 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

CódigoServicioTarifa
en UVT
278Determinación y mapeo de unidades geomorfológicas del litoral del Caribe y Pacífico colombiano para un área de 2000 a 4000 metros.264.52
279Determinación y mapeo de unidades geomorfológicas del litoral del Caribe y Pacífico colombiano para 500 metros adicionales.33.03
280Levantamiento de línea de costa del litoral del Caribe y Pacífico colombiano para un área de 2000 a 4000 metros.126.22
281Levantamiento de línea de costa del litoral del Caribe y Pacífico colombiano para 500 metros adicionales.15.78
282Análisis multitemporal de la línea de costa para un área de 2000 a 4000 metros.185.63
283Análisis multitemporal de la línea de costa para 500 metros adicionales.21.69
284Estudio de alternativas de solución para el problema de erosión costera para un área de 2000 a 4000 metros.3030.54
285Estudio de alternativas de solución para el problema de erosión costera para 500 metros adicionales.382.61

PARÁGRAFO 1o. El área mínima de estudio para los procedimientos correspondientes a los códigos 278, 280, 282 y 284 es la comprendida entre los 2000 y 4000 metros de línea de costa, para la cual aplicará la tarifa establecida en cada caso.

En el evento de requerir por parte del usuario un área de estudio inferior a los 2000 metros de línea de costa, DIMAR procederá a cobrar la tarifa mínima.

PARÁGRAFO 2o. Si el usuario solicita el estudio en un área superior a 4000 metros de línea de costa, DIMAR procederá a cobrar el valor de la tarifa correspondiente, más un porcentaje adicional de la tarifa estimada por cada 500 metros que exceda los 4000 metros.

El valor total se obtendrá de realizar la siguiente operación:

Y= (Longitud de línea de costa solicitada - 4000 m).

X = Y/500 m

PARÁGRAFO 3o. El estudio se realizará tomando como base la información existente de datos de línea de costa, batimetría de detalle del lugar, así como también el régimen medio y extremal del oleaje en aguas profundas para la generación de casos de propagación de oleaje hacia la línea de costa. Este estudio no incluye los costos de levantamiento de información in-situ, los cuales en caso de requerirlos, la Dirección General Marítima (DIMAR) procederá a realizar el cobro de los diferentes servicios, según corresponda.

PARÁGRAFO 4o. El usuario acreditará el pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto, según corresponda.

PARÁGRAFO 5o. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), debe ser conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 6.2.1.66. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 756 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase la tarifa para la aprobación de registro de naves a las empresas de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación, así:

TARIFAS PARA APROBACIÓN DE REGISTRO DE NAVES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARÍTIMO HABILITADAS Y CON PERMISO DE OPERACIÓN

Código Arqueo Bruto de las Naves Tarifa En UVT
339 = 100 1
341 > 100 - 1000 2
342 > 1000 3.60

PARÁGRAFO 1o. Alcance. La aprobación del registro de naves a las empresas de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación será realizada directamente por la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y Estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado será al equivalente en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT) se ajustará conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 6.2.1.66. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. El pronóstico será entregado diariamente con un horizonte de hasta 5 días.

PARÁGRAFO 2o. El usuario acreditará el pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto, según corresponda.

PARÁGRAFO 3o. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

La Unidad de Valor Tributarlo vigente (UVT), debe ser ajustada conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 6.2.1.67. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0344) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 6.2.1.68. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0233) MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas para los trámites de autorización para instalar o modificar la señalización náutica con sistema de Mantarraya y sistema de Peso Muerto en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO 1o. Ámbito de aplicación. Las tarifas descritas en el presente artículo serán aplicables a toda persona natural o jurídica que requiera utilizar los servicios que presta la Dirección General Marítima, relacionados con los trámites de autorización para instalar o modificar la señalización náutica en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público, en espacios jurisdiccionales colombianos.

PARÁGRAFO 2o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de las tarifas establecidas en el presente artículo, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto.

PARÁGRAFO 3o. Pago. El pago de los servicios dispuestos en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), debe ser conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 6.2.1.69. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0001) MD-DIMAR-SUBDEMAR-CIOH-ARTEC de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Código Servicio Tarifa en UVT
401 Servicio diario navegación buque tipo ARC “Caribe 2880
402 Servicio diario en puerto buque tipo ARC “Caribe” 1.020

PARÁGRAFO 1o. Se considera como día las 24 horas laborales estipuladas en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad. El valor liquidado en UVT, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.70. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0002) MD-DIMAR-SUBDEMAR-CIOH-ARTEC de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Código Servicio Tarifa en UVT
399 Servicio diario navegación buque tipo Balizador ARC “Isla Alburquerque” 496
400 Servicio diario en puerto buque tipo Balizador ARC “Isla Alburquerque” 150

PARÁGRAFO 1o. Se considera como día las 24 horas laborales estipuladas en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

El valor liquidado en UVT deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.1.72. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (1041-2023) MD-DIMAR-GRUCOG de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

CódigoServicioTarifa en UVT.
403 Levantamiento de un (1) perfil de playa in situ cada 10 m o menos hasta una profundidad de 1,5 m respecto del nivel del mar, origen de proyección cartográfica CTM-12.7.04
404 Levantamiento de un (1) perfil de playa in situ cada 50 m hasta una profundidad de 1,5 m respecto del nivel del mar, origen de proyección cartográfica CTM-12. 7.22
405 Levantamiento de un (1) perfil de playa in situ cada 100 m hasta una profundidad de 1,5 m respecto del nivel del mar, origen de proyección cartográfica CTM-12. 7.45
406 Levantamiento de un (1) perfil de playa in situ cada 200 m hasta una profundidad de 1,5 m respecto del nivel del mar, origen de proyección cartográfica CTM-12 7.92
407 Levantamiento de un (1) perfil de playa in situ cada 500 m hasta una profundidad de 1,5 m respecto del nivel del mar, origen de proyección cartográfica CTM-12. 9.33

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas anteriores no cubren los costos logísticos asociados al desplazamiento del personal fuera de la guarnición de Cartagena (desde Galerazamba hasta Punta Comisario). En caso de que se requiera realizar trabajos fuera de Cartagena, se deberán incluir los costos correspondientes a los viáticos y gastos de desplazamiento únicamente del personal que realiza el levantamiento.

PARÁGRAFO 2o. En casos en los que sea necesario levantar los perfiles de playa fuera de la guarnición de Cartagena, se deberá contemplar el costo de transporte de los equipos por bodega, ya sea por vía terrestre o aérea, a fin de garantizar su disponibilidad en el área de trabajo.

PARÁGRAFO 3o. Fuera de la guarnición de Cartagena se debe incluir el costo de transporte terrestre y/o aéreo del personal que levanta perfil.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los perfiles de playa deban ser levantados fuera de la guarnición, en áreas correspondientes a Parques Nacionales Naturales, es necesario contemplar el costo de acceso por persona y el costo correspondiente a los días en que se realicen los levantamientos de los perfiles.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso en el que los perfiles de playa se deban levantar en las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, se deben incluir el costo del impuesto OCRE por cada uno de los funcionarios que conforme la comisión de campo.

PARÁGRAFO 6o. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria o en línea, a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

TÍTULO 2.

DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS POR EL USO DE ÁREAS DE FONDEO.

ARTÍCULO 6.2.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el cobro, procedimiento y las tarifas aplicables por concepto del uso de las áreas de fondeo.

ARTÍCULO 6.2.2.2. AUTORIZACIÓN USO ÁREAS DE FONDEO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso de las áreas de fondeo se deberá contar con la respectiva autorización por parte de la Dirección General Marítima, la cual será solicitada por el armador, agente marítimo o su representante y tramitada ante la Capitanía de Puerto, con un (1) día de anticipación al inicio de la maniobra, a excepción de aquellos casos en que mediaren circunstancias imprevisibles.

ARTÍCULO 6.2.2.3. TIEMPO DE FONDEO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación del cobro por el uso de las áreas de fondeo, se entenderá por tiempo de fondeo el lapso transcurrido desde el momento en el que la nave y/o artefacto naval ingresa al área de fondeo hasta el que finalmente sale de la misma.

ARTÍCULO 6.2.2.4. COBRO DEL FONDEO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cobro por el uso de las áreas de fondeo se aplicarán las tarifas por hora o fracción, en función del número de metros de eslora máxima de la nave, conforme a la actividad por la cual se solicitó la autorización de fondeo.

V = Valor fondeo en pesos, aproximado al mil superior

T = Tiempo en hora/fracción

Tr = Tarifa en UVB (Unidad de Valor Básico)

L = Metros de eslora máxima

VUVB = Valor de la UVB

V= T x Tr x L x VUVB

El tiempo mínimo diario para cobrar por el uso de las áreas de fondeo, será de seis (6) horas para las naves y artefactos navales de bandera nacional y/o internacional.

Si el usuario permanece más de 30 días en la zona de fondeo y no ha salido de la misma, se requiere que la unidad/Capitanía de puerto realice una liquidación parcial por los 30 días del servicio prestado, a fin evitar la acumulación de cartera y el usuario deberá realizar su pago en los términos de Ley.

Al cambio de vigencia fiscal, la tarifa aplicable será con base al valor de la UVB en el momento que finalice la actividad y salga de la zona de fondeo.

ARTÍCULO 6.2.2.5. TARIFAS APLICABLES AL FONDEO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas aplicables por concepto del uso de las áreas de fondeo son las que se señalan a continuación:

Literal Código Finalidad Tarifa en UVB
L 409 Fondo de naves, artefactos navales y dragas de bandera internacional 0.156
M 410 Fondo de naves, artefactos navales y dragas de bandera nacional 0.023

ARTÍCULO 6.2.2.6. GRADUALIDAD Y COBRO POR CONCEPTO DE USO DE LAS ÁREAS DE FONDEO PARA NAVES EXTRANJERAS EN LAS JURISDICCIONES DE COVEÑAS; URABÁ Y EL DARIÉN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cobro por el uso de las áreas de fondeo en las jurisdicciones de la Capitanías de Puerto de Coveñas y Urabá y el Darién, se establecerá la siguiente gradualidad en su cobro:

- A partir del 1 de enero de 2024 le corresponderá una tarifa en UVB del 0.063 por el término de un (1) año.

- A partir del 1 de enero de 2025 le corresponderá una tarifa en UVB del 0.102 por el término de un (1) año.

- A partir del 1 de enero de 2026 le corresponderá una tarifa en UVB del 0.156.

ARTÍCULO 6.2.2.7. LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO DE FONDEO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizado el uso de las áreas de fondeo, la Dirección General Marítima informará por intermedio de la Capitanía de Puerto al agente marítimo, armador o a su representante, la liquidación por concepto de uso de las áreas de fondeo el día hábil siguiente a la salida de la zona de fondeo por parte de la nave, fecha a partir de la cual los usuarios tendrán tres (3) días hábiles para pagar y/o solicitar aclaraciones o modificaciones, según sea el caso.

La solicitud de aclaración y/o modificación deberá ser resuelta por la Autoridad Marítima dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que el usuario contará con tres (3) días hábiles para realizar el pago correspondiente una vez resuelta la solicitud.

ARTÍCULO 6.2.2.8. PAGO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de la liquidación por concepto de uso de las áreas de fondeo se efectuará a través del portal de pagos previsto por la Dirección General Marítima en su página web, mediante pago PSE, así como también los otros medios de pago socializados por la Entidad, con los parámetros establecidos en las cuentas que se dispongan para tal fin, previa comunicación de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. El valor liquidado en UVB deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.2.9. MOROSIDAD POR NO PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El no pago dentro del término establecido en el artículo 6.2.2.7., dará lugar a los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO. Pasados treinta (30) días calendario si no se hubiere recibido el pago de la tarifa correspondiente, la Dirección General Marítima podrá abstenerse de autorizar la prestación de cualquiera de los servicios de que trata la Ley 1115 del 2006 y las normas que la adicionen y complementen.

ARTÍCULO 6.2.2.10. EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0742) MD-DIMAR-SUBAFIN-GFIN-AINGRE de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar al cobro por el uso de las áreas de fondeo en los siguientes casos:

a) Para las dragas nacionales o extranjeras que ejecuten contratos de carácter estatal, bien sea de relimpia, mantenimiento o profundización en los canales de acceso a los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y en los canales de aguas navegables fluviales a cargo de la Nación.

b) Para buques de guerra nacionales o extranjeros en visita oficial.

c) Para las naves de cabotaje de bandera nacional cuyo registro neto sea inferior a cincuenta (50) toneladas.

d) Cuando se utilice la zona de fondeo por cuarentena, arribada forzosa, trámite de abanderamiento o solicitud de permiso de operación. Para estos casos, se empezará a cobrar las tarifas establecidas en el artículo 6.2.2.5. a partir del día treinta (30) de obtenida la autorización. No se podrá llevar a cabo en ningún momento, maniobras de cargue o descargue, y/o embarque o desembarque si se pretende gozar de la exención.

e) Cuando la Autoridad Marítima Nacional determine, por razones de seguridad, el cierre parcial o total del canal de acceso público, siempre que no exista acceso a una instalación portuaria.

f) Para yates y veleros.

g) Por requerimiento de autoridad competente por causas no imputables a los responsables de las actividades propias de la nave.

h) Por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor no contempladas en los numerales anteriores, para lo cual se realizará la verificación y análisis previo correspondiente por parte de la Dirección General Marítima.

PARÁGRAFO. Las anteriores excepciones no eximen al usuario de cumplir con el requisito de obtener una autorización previa para el uso de las áreas de fondeo ante la Capitanía de Puerto.

TÍTULO 3.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA TARIFA DE FONDEO PARA PUERTO NUEVO, EN JURISDICCIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO BOLÍVAR.

ARTÍCULO 6.2.3.1. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución (0018-2020) MD-DIMAR-CP14-JURÍDICA de 2020>

TÍTULO 4.

DE LAS INSPECCIONES A BORDO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES AUTORIZADOS PARA REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN.

ARTÍCULO 6.2.4.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 6.2.4.2. SERVICIOS Y TARIFAS DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Tabla número 2 establece los tipos de Servicios de Inspección que podrán ser realizados y su correspondiente tarifa.

Ítem Cod. Tipo de Inspección arifa (SMMLV) x día o fracción
1 327 Servicio de inspección a bordo de naves y artefactos navales de 150 a 500 UAB con fines académicos sin ánimo de lucro. 0,82
2 328 Servicio de inspección a bordo de naves y artefactos navales de más de 500 UAB con fines académicos sin ánimo de lucro. 1,07
3 329 Servicio de inspección a bordo de naves y artefactos navales en desarrollo de proyectos de investigación o levantamiento de información con ánimo de lucro o con empresas del sector privado (cuando no estén relacionados con contratos TEA o E&P). 1,32
4 330 Servicio de inspección a bordo de naves y artefactos navales en desarrollo de proyectos de investigación relacionados con instalación, mantenimiento y/o reparación de infraestructura submarina. 1,57
5 143 Servicio de inspección a bordo de naves y artefactos navales en desarrollo de proyectos de Evaluación Técnica y Exploración de recursos no vivos. (Incluye el sector minero energético). 2,03

Tabla número 2: Tipos de Inspección.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de estimar el valor anterior, la tarifa se causará, exclusivamente, desde el día efectivo del embarque del inspector designado por la Autoridad Marítima hasta la fecha en que ocurra el desembarque. El tiempo que transcurre entre las llamadas de alistamiento y el desplazamiento al proyecto y el posterior al de la finalización efectiva de su tarea de inspección y entrega del informe correspondiente, no da lugar al cobro de montos por preaviso o disponibilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el servicio al que hace referencia el presente artículo, se incluya personal no orgánico de la Dirección General Marítima o particulares designados para el efecto, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 6.2.4.4 dispuesto en el presente título, descontando lo correspondiente a los costos en que incurra directamente la entidad.

PARÁGRAFO 2o. La citada tarifa no incluye el valor de los gastos de desplazamiento y permanencia del inspector a bordo, en virtud de lo establecido en el Decreto Único número 1070 de 2015.

ARTÍCULO 6.2.4.2. <SIC, 6.2.4.2-1> PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección Administrativa y Financiera emitirá, con base en la constancia de inspector a bordo, la liquidación por el concepto de servicio de inspección, la cual será remitida al usuario del servicio, una vez se desembarque el Inspector.

El usuario tendrá treinta (30) días para cancelar el valor correspondiente y/o solicitar aclaraciones o modificaciones según sea el caso.

PARÁGRAFO. El no pago dentro del término establecido en el presente artículo dará lugar al cobro de los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por parte de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 6.2.4.3. PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las tarifas dispuestas en el presente Título, lo realizará directamente el usuario a la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo al procedimiento que para el efecto disponga.

El valor liquidado en salarios mínimos legales mensuales vigentes deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 6.2.4.4. TRASLADO Y PROCEDIMIENTO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 937 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el servicio se incluya personal no orgánico de la Dirección General Marítima o particulares designados para el efecto, la Subdirección Administrativa y Financiera realizará las acciones y emitirá los actos que correspondan para trasladar, registrar y autorizar el pago de las sumas respectivas por dicha actividad. Lo anterior se ejecutará de acuerdo al costeo que sustenta el presente Título, una vez esté plenamente entregado, revisado y aceptado el informe oficial de inspección.

TÍTULO 5.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN EN NAVEGACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN.

ARTÍCULO 6.2.5.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer las tarifas y los mecanismos para el cobro de los servicios de inspección, certificación en navegación y prevención de la contaminación a naves y artefactos navales de bandera colombiana y bandera extranjera.

(Resolución 371 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.2.5.2. INSPECCIONES DE NAVEGACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Se definen las siguientes tarifas de acuerdo a las tablas que a continuación se relacionan, que comprenden en un valor único, tanto el pago de la inspección como el de la certificación.

Para las naves y artefactos navales de bandera extranjera que realicen actividad autorizada por la Dirección General Marítima en áreas marítimas jurisdiccionales, se asimilará el tipo de nave o artefacto naval, el grupo y arqueo, conforme las siguientes tablas.

Según el tipo de inspección, se tomará la categoría periódica si va a operar en los espacios marítimos jurisdiccionales por un período continuo mayor a un año; o la categoría ocasional o técnica y la de seguimiento, cuando haya lugar a estas últimas.

<Consultar tabla directamente en la Resolución 371 de 2015,artículo 4o>

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 682 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para las naves catalogadas en Grupo VI. Pesca, subgrupo 30. Pesca Artesanal, menores a 15 UAB, en relación con las inspecciones de navegación en la Tabla del Grupo Pesca, se establecerán las siguientes tarifas así:

Subgrupo Arqueo Bruto Inicial artículo 14.2 Renovación Periódica Ocasional-Técnica - artículo 14.1 Intermedia Obra Viva Seguimiento
Pesca de Bajura = 5 0.025 0.02 0.01 0.015 0.01 0.0075
Pesca artesanal >5=15 0.075 0.07 0.045 0.055 0.05 0.04

La tarifa dispuesta en el presente parágrafo se aplicará siempre que dichas naves cumplan con las siguientes características físicas y de operación así:

a) Construcción artesanal en madera, con o sin recubrimiento de fibra de vidrio;

b) Eslora menor o igual a 12 metros;

c) Naves sin cubierta de cierre (tipo lancha);

d) Propulsión mecánica: Un motor fuera de borda hasta de 75 HP o dos motores que juntos nos superen los 80 HP;

e) Dos tripulantes;

f) Que efectúen faenas de pesca dentro de las 12 millas náuticas de la costa;

g) UAB Menor o igual a 15.

(Resolución 371 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.5.3. INSPECCIONES DE CONTROL DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 581 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se definen los siguientes tipos de inspecciones:

a) Inspecciones tipo A: las que involucran la toma de combustible, la carga o descarga de crudo, sustancias nocivas líquidas, mercancías peligrosas, gas natural licuado, residuos/desechos excepto basuras y la descarga de agua de lastre.

b) Inspecciones tipo B: las que involucran la carga o descarga de basuras.

Se establecen las siguientes tarifas para naves y artefactos navales de bandera extranjera:

Así mismo, se establecen las siguientes tarifas para naves y artefactos navales de bandera colombiana con volúmenes mayores o iguales a 1.000 galones.

PARÁGRAFO 1o. Alcance. El cálculo al que hace referencia el presente artículo será realizado directamente por inspectores designados de la Dirección General Marítima, en virtud de sus funciones como Estado de Bandera y estado Ribereño.

PARÁGRAFO 2o. Las inspecciones a naves de bandera colombiana de carga y/o descarga de combustible menor a 1.000 galones quedarán exentas del cobro de esta tarifa.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2020>

ARTÍCULO 6.2.5.4. PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 581 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las tarifas dispuestas en el presente título se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en Unidad de Valor Tributario (UVT) y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

En caso de que el valor no esté comprendido en los rangos fijados en las anteriores tablas, se deberá acercar a la menor tarifa más próxima señalada en las mismas.

ARTÍCULO 6.2.5.5. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (0407) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios interesados en los servicios de inspección y certificación en navegación deben realizar una solicitud de inspección a la Capitanía de Puerto. Una vez verificada esta, se procederá a emitir la liquidación para ser cancelada por el usuario. Cuando el usuario allegue la comprobación del pago a la Capitanía, esta designará al inspector, quien se pondrá de acuerdo con el usuario para el día, hora y lugar en el que se desarrollará la inspección.

El usuario incurrirá en el pago de una nueva inspección en los siguientes casos:

a) Si existe incumplimiento por tercera vez de parte del usuario, a la programación de la inspección pactada.

b) Si la solución de la(s) novedad(es) supera(n) el tiempo establecido para que el inspector presente el informe (3 días calendario) y no es posible la expedición de un certificado condicional, para evidenciar la superación de las novedades, el usuario deberá solicitar una inspección de seguimiento previo pago de la misma.

Los usuarios interesados en los servicios de inspección para prevención de la contaminación deben realizar una solicitud de inspección a la Capitanía de Puerto. Una vez verificada esta, se procederá a designar un inspector, quien acordará con el usuario el día, hora y lugar en el que se desarrollará la inspección.

Concluida la inspección el usuario en coordinación con el capitán de la nave sujeta a la operación de inspección, deberá firmar los formatos en el que se constante el tiempo de duración de dicha inspección. Estos deben ser allegados a la Capitanía de Puerto correspondiente, la cual emitirá la liquidación para ser cancelada por el usuario, quien la pagará dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Posteriormente el usuario deberá hacer llegar la comprobación del pago. El no pago dentro del término establecido dará lugar al cobro de los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por parte de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 6.2.5.6. <Artículo adicionado el artículo 1 de la Resolución (0119-2021) MD-DIMAR-SUBAFIN de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer un plan de trabajo para las motonaves que se han inscrito para el programa “Matriculatón” y que requieran matricular sus motonaves, para que logren obtener un descuento para estar al día con los cobros o tarifas establecidas con base en la Resolución número 371 de 2015 y puedan así navegar y prestar sus servicios en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

PARÁGRAFO 1o. Tener como plan de trabajo de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, lo siguiente:

1. El propietario o armador cumplirá con los requisitos técnicos y administrativos establecidos en la normatividad marítima para obtener su registro de matrícula, como costumbre y acuerdo formatos establecidos.

2. El usuario presentará ante la Autoridad Marítima, toda la documentación pertinente para obtener el certificado de matrícula ya sea provisional o definitiva de acuerdo con la normatividad establecida.

3. Una vez se reciba la documentación se verificará técnica y jurídicamente a través de la revisión de la misma y si esta cumple con lo requerido, se procederá a solicitar al armador y/o propietario que cancele el costo del certificado de matrícula el cual se hará por el 10% del costo normal del certificado.

4. El propietario y/o armador cancelará la factura la cual se incorporará a los documentos presentados por el armador y/o propietario para la expedición de su matrícula provisional o definitiva.

5. Este tipo de solicitud solo se hará por una única vez y aplicará para el tema de matrícula por primera vez dentro del Programa de “Matriculatón” el cual estará vigente durante los meses de febrero y marzo de 2021.

TÍTULO 6.

DEL COBRO DE LAS INSPECCIONES PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.

ARTÍCULO 6.2.6.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto adoptar medidas relacionadas con el cobro de inspecciones para la prevención de la contaminación en jurisdicción de las capitanías de puerto de San Andrés y Providencia.

(Resolución 587 de 2017, artículo 1o)

ARTÍCULO 6.2.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título, aplican exclusivamente a las inspecciones de control para la prevención de la contaminación establecidas en el artículo 6.2.5.3, dispuesto en el título 5 del presente REMAC, para la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia.

(Resolución 587 de 2017, artículo 2o)

ARTÍCULO 6.2.6.3. PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 675 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las motonaves de bandera colombiana y extranjera quedan exentas del pago del servicio de inspección para el control de la prevención de la contaminación, establecido en el artículo 6.2.6.3, dispuesto en el Título 6 del presente Remac, cuyo recaudo corresponde a la Dirección General Marítima por el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia.

TÍTULO 7.

DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS CORRESPONDIENTES A LA TASA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA (SEMAR).

ARTÍCULO 6.2.7.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto definir las tarifas correspondientes a la tasa denominada “Servicio de Seguridad Marítima (SEMAR)” y la forma de recaudo, aplicable a naves mayores, en virtud de los parámetros establecidos en el Decreto 2836 de 2013, reglamentario de la Ley 1115 del 2006 (Compilado en el Decreto Único 1070 de 2015). Se exceptúan aquellas naves mayores de recreo o deportivas que sean utilizadas exclusivamente para actividades de deportes náuticos, pesca deportiva o recreación de carácter privado con fines no comerciales.

(Resolución 264 de 2014,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.2.7.2. SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA. Para efectos de la tasa materia del presente título, se entiende que la seguridad marítima comprende, en virtud de las obligaciones como estado ribereño, estado de pabellón y estado rector del puerto, el control de la navegación en aguas jurisdiccionales, las medidas de seguridad de las naves y artefactos navales, las inspecciones a las mismas, el control de tráfico marítimo, las ayudas a la navegación, la evaluación de las competencias de los marinos y los sistemas de respuesta de emergencias que se encuentren bajo competencia de la Dirección General Marítima.

(Resolución 264 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 6.2.7.3. TARIFA DE SEGURIDAD MARÍTIMA POR ARRIBO. Establecer las siguientes tarifas para el Servicio de Seguridad Marítima (SEMAR) que presta la Dirección General Marítima, las cuales se generarán cada vez que una nave arribe a puerto colombiano:

Cód.TrámiteTarifa en smmlv$/díaPago
144 SEMAR - Naves de carga0,0147 (SMLVD) Por arribo
145 SEMAR - Naves de pasaje y cruceros0,0032 (SMLVD) Por arribo
146 SEMAR - Naves de carga rodada0,0082 (SMLVD) Por arribo

La base para el pago de la tarifa SEMAR, será el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo certificado de matrícula o el documento que haga sus veces, el cual se multiplicará por la tarifa establecida según el servicio que preste, de acuerdo a la siguiente formula:

(=2 TRB * Tarifa en SMMLV$/día)

En el evento en que un artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave extranjera, se entenderá su conjunto como unidad de transporte, efecto para el cual se tomará el TRB resultante de la sumatoria del conjunto.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa de seguridad marítima para naves de carga (Código 144), a partir del 1o de enero de 2016, será de 0.0153 (SMLVD) por arribo.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa de seguridad marítima para las naves a las que hace referencia este artículo, las cuales realicen más de un arribo a puerto colombiano en el mismo viaje, le será aplicado los siguientes porcentajes:

- Cien por ciento (100%) por el primer arribo.

- Sesenta y seis por ciento (66%) por el segundo arribo.

- Treinta y tres por ciento (33%) por el tercer arribo y subsecuentes.

(Resolución 264 de 2014,artículo 3o).

Nota. El parágrafo 2 del presente artículo fue adicionado por la Resolución 501 de 2014,artículo 1o)

ARTÍCULO 6.2.7.4. Tarifa de Seguridad Marítima Anual para naves mayores de bandera colombiana que realicen actividades de pesca, remolque y cabotaje, exclusivamente en aguas jurisdiccionales colombianas. Establecer la siguiente tarifa para el Servicio de Seguridad Marítima (SEMAR) que presta la Dirección General Marítima, la cual se genera anualmente:

Cód.TrámiteTarifa en smmlv$/díaPago
147SEMAR – Naves mayores colombianas de pesca, remolque y cabotaje que operan exclusivamente en aguas jurisdiccionales colombianas.0,047 (SMLVD)Anual

La base para el pago de la tarifa SEMAR será el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula o el documento que haga sus veces, el cual se multiplicará por la tarifa establecida según el servicio que preste, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(=TRB * Tarifa en SMMLV$/día)

PARÁGRAFO 1o. Las naves mayores de bandera colombiana que hayan pagado

la tarifa descrita en el presente artículo, pero que a su vez realicen tráfico internacional, liquidarán adicionalmente por arribo cuando provengan de puerto extranjero, con base en la tarifa identificada con el código No. 144, excepto en los casos referidos al cabotaje interoceánico.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa de seguridad marítima para naves mayores colombianas de pesca, remolque y cabotaje (Código No. 147), a partir del 1o de enero de 2016, será de 0.0153 (SMLVD) anual.

(Resolución 264 de 2014,artículo 4o)

ARTÍCULO 6.2.7.5. Tarifa de Seguridad Marítima Anual para naves mayores de bandera extranjera de servicio regular. Establecer las siguientes tarifas para el Servicio de Seguridad Marítima (SEMAR) que presta la Dirección General Marítima, la cual se genera anualmente:

Cód.TrámiteTarifa en smmlv$/díaPago
148 SEMAR - Naves de carga de servicio regular0,0134 (SMLVD) Anual
149 SEMAR - Naves de pasaje y cruceros servicio regular0,0029 (SMLVD) Anual
150SEMAR - Naves de carga rodada servicio regular0,0075 (SMLVD) Anual

Las naves que se acojan a las tarifas establecidas en el presente artículo, tendrán como base para el pago de la tarifa SEMAR el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo certificado de matrícula o el documento que haga sus veces, el cual se multiplicará por la tarifa establecida según el servicio que preste y por el número de arribos proyectados para dicha anualidad, de acuerdo a la siguiente formula:

(=2 TRB * Tarifa en SMMLV$/día * No arribos).

PARÁGRAFO. La tarifa de seguridad marítima para naves de carga de servicio regular (Código 148), a partir del 1o de enero de 2016, será de 0.0139 (SMLVD) anual.

(Resolución 264 de 2014,artículo 5o)

ARTÍCULO 6.2.7.6. Tarifa de Seguridad Marítima Anual para naves mayores de bandera extranjera dedicadas a la pesca o exploraciones marinas y costeras en aguas jurisdiccionales colombianas. Establecer las siguientes tarifas para el Servicio de Seguridad Marítima (SEMAR) que presta la Dirección General Marítima, la cual se genera anualmente o por fracción.

Cód.TrámiteTarifa en smmlv$/díaPago
151SEMAR – Naves extranjeras dedicadas pesca o exploraciones marinas y costeras0,1025 (SMLVD)Anual o por fracción

La base para el pago de la tarifa SEMAR será el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo certificado de matrícula o el documento que haga sus veces, el cual se multiplicará por la tarifa establecida de acuerdo al servicio que preste, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(=2 TRB * Tarifa en SMMLV$/día)

(Resolución 264 de 2014,artículo 6o)

ARTÍCULO 6.2.7.7. Tarifa de Seguridad Marítima Semestral para naves mayores de bandera extranjera de servicio regular. Establecer las siguientes tarifas para el servicio de seguridad marítima (SEMAR) que presta la Dirección General Marítima, la cual se genera semestralmente:

Las naves que se acojan a la tarifas establecidas en el presente artículo, tendrán como base para el pago de la tarifa SEMAR el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo certificado de matrícula o el documento que haga sus veces, el cual se multiplicará por la tarifa establecida según el servicio que preste y por el número de arribos proyectados para dicho semestre, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(=1 TRB * Tarifa en SMMLV$/día * No arribos).

(Artículo adicionado por la Resolución 501 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 6.2.7.8. Tarifa de Seguridad Marítima para buques que arriben en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Establecer que para los buques que arriben al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la tarifa aplicable será solo el diez por ciento (10%) de las dispuestas en los artículos precedentes de este título, según la clase de nave o artefacto naval.

(Resolución 264 de 2014,artículo 7o)

ARTÍCULO 6.2.7.9. PROCEDIMIENTO. Los usuarios deben dar aviso a la Capitanía de Puerto competente del arribo de un buque a puerto, con una antelación de entre veinticuatro (24) o máximo noventa y seis (96) horas. Información tal con la cual se programarán las visitas de inspección.

La respectiva Capitanía en el momento del arribo, emitirá la liquidación por concepto de Seguridad Marítima, fecha a partir de la cual los usuarios de dicho servicio tendrán tres (3) días hábiles para cancelar el valor correspondiente a este servicio y/o solicitar aclaraciones o modificaciones, según sea el caso.

Para las naves de servicio regular que quieran acogerse a la tarifa anual del artículo 6.2.7.5 dispuesto en el presente título, el propietario o armador deberá solicitar la liquidación por concepto de Seguridad Marítima a la Capitanía de Puerto donde arriben por primera vez, a más tardar el 28 de febrero de la respectiva vigencia. La solicitud se realizará por intermedio del agente marítimo, donde relacionará el número de viajes a realizar durante el año y los puertos a los que arribará en cada uno de ellos. Los arribos que sobrepasen en un cinco por ciento (5%) el número de viajes relacionados en la solicitud inicial, serán liquidados con las tarifas establecidas en el artículo 6.2.7.3 dispuesto en el presente título.

Para las naves de servicio regular que quieran acogerse a la tarifa semestral, el propietario o armador deberá solicitar la liquidación por el concepto de Seguridad Marítima a la Capitanía de Puerto donde arriben por primera vez, a más tardar el 31 de enero para el primer semestre de la vigencia, y 31 de julio para el segundo semestre de la vigencia. La solicitud se realizará por intermedio del agente marítimo, donde relacionará el número de viajes a realizar durante el semestre y los puertos a los que arribará en cada uno de ellos. Los arribos que sobrepasen en un cinco por ciento (5%) el número de viajes relacionados en la solicitud inicial, serán liquidados con las tarifas establecidas en el artículo 6.2.7.3 dispuesto en el presente título.

(Este último inciso fue adicionado por la Resolución 501 de 2014,artículo 3o)

PARÁGRAFO. El no pago dentro del término establecido en el presente artículo,

dará lugar al cobro de los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por parte de la Dirección General Marítima.

(Resolución 264 de 2014,artículo 8o)

ARTÍCULO 6.2.7.10. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente título se efectuará a través de los medios de pago que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios vigentes o mensuales, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

(Resolución 264 de 2014,artículo 9o)

TÍTULO 8.

DEL PROCEDIMIENTO Y TARIFA PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIONES Y EQUIVALENCIAS A NAVES O ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA.

ARTÍCULO 6.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento para la autorización de la exención del cumplimiento de una regla o norma marítima a naves y artefactos navales de bandera colombiana.

b) Establecer el procedimiento para la autorización de equivalencias de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos, u otros procedimientos o métodos de cumplimiento a naves o artefactos navales de bandera colombiana.

c) Establecer la tarifa para la autorización de una exención o equivalencia.

ARTÍCULO 6.2.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las naves y artefactos navales inscritos en el registro de la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 6.2.8.3. AUTORIZACIÓN DE UNA EXENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la exención del cumplimiento de una regla o norma marítima a una nave o artefacto naval es de competencia exclusiva de la Dirección General Marítima y se sustentará en lo prescrito en la normatividad vigente y sobre la base que al ser autorizada no se afecte la seguridad en la navegación, la preservación de la vida humana en el mar y del medio marino.

ARTÍCULO 6.2.8.4. OTORGAMIENTO DE UNA EXENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento de la exención del cumplimiento de una regla o norma marítima a una nave o artefacto naval, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El Armador de la nave o artefacto naval de manera directa o a través de la Organización Reconocida, en caso de que estén certificados por esta, presentará solicitud motivada de la exención ante la Capitanía de Puerto del puerto de registro de la nave o artefacto naval.

2. Cuando la solicitud corresponda a una nave o artefacto naval con arqueo bruto igual o inferior a 150, se gestionará en la Capitanía de Puerto donde sea presentada la solicitud. Así mismo, se realizará una evaluación técnica a la luz de la normatividad aplicable, la cual puede incluir una inspección técnica, si ello se requiere.

Si la solicitud de exención es técnica y normativamente viable, la Capitanía de Puerto expedirá un certificado de exención de acuerdo con el formato del anexo “A” de la presente resolución, en dos originales, una de las cuales se entregará al armador o propietario a fin de que sea anexada al certificado estatutario que afecta, y la otra se ingresará al expediente de la nave que lleva la Capitanía de Puerto.

3. En caso de que la solicitud corresponda a una nave o artefacto naval con arqueo bruto superior a 150, la solicitud deberá ser remitida a la Subdirección de Marina Mercante, con el correspondiente concepto técnico de la Capitanía de Puerto o de la Organización Reconocida, según corresponda.

Si la solicitud de exención es técnica y normativamente viable, la Subdirección de Marina Mercante expedirá un certificado de exención de acuerdo con el formato del anexo “A” de la presente resolución, en tres originales, una de las cuales se entregará al armador o propietario para que sea anexada al certificado estatutario que afecta, una se ingresará al expediente de la nave en la Sede Central y la otra se enviará a la Capitanía de Puerto donde se encuentra matriculada la nave o artefacto naval para que se incluya en el correspondiente expediente.

4. Cuando la solicitud de exención corresponda a una nave o artefacto naval con certificación estatutaria expedida por una Organización Reconocida, esta deberá ir acompañada del correspondiente concepto emitido por esta. En este caso, la Capitanía de Puerto o la Subdirección Marina Mercante, quien sea competente de acuerdo con el arqueo bruto de la misma, determinará si la solicitud de exención es técnica y normativamente viable, caso en el cual autorizará mediante oficio a la Organización Reconocida para que emita el correspondiente certificado de exención en nombre de la Autoridad Marítima, y envíe las respectivas copias para ingresarlas en los expedientes.

PARÁGRAFO. Deberá presentarse una solicitud de exención por cada aspecto técnico, indicando la regulación internacional (Regla del Convenio OMI) o norma nacional (Reglamento o Resolución DIMAR) que se ve afectada, anexando la respectiva documentación técnica que lo soporte.

ARTÍCULO 6.2.8.5. VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de exención tendrán como fecha de vigencia la misma que tiene el certificado estatutario afectado. Cuando se renueve el certificado estatutario, de persistir el motivo de la exención, el Armador deberá solicitar nuevamente la exención.

ARTÍCULO 6.2.8.6. AUTORIZACIÓN DE UNA EQUIVALENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de una equivalencia a una nave o artefacto naval es de competencia exclusiva de la Dirección General Marítima y se sustentará en lo prescrito en la normatividad vigente y sobre la base que al ser autorizada no se afecte la seguridad en la navegación, la preservación de la vida humana en el mar y del medio marino.

ARTÍCULO 6.2.8.7. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE UNA EQUIVALENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento de la autorización de una equivalencia, se seguirá el mismo procedimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6.2.8.4 del presente REMAC. Así mismo, se aplicará para la autorización de la exención del cumplimiento de una regla o norma marítima a una nave o artefacto naval.

Las equivalencias por su carácter son autorizaciones que no tienen una certificación con vigencia. Se aprobarán mediante una comunicación oficial de autorización por parte de la Capitanía de Puerto o de la Subdirección de Marina Mercante, según corresponda de acuerdo con el arqueo bruto.

Con base en la autorización de equivalencia, la propia Capitanía de Puerto o la Organización Reconocida, procederá a realizar las modificaciones o aclaraciones en el certificado de que se trate.

La Dirección General Marítima comunicará a la Organización Marítima Internacional las exenciones y equivalencias autorizadas a naves o artefactos navales cobijados por los convenios internacionales adoptados por el país, así como los pormenores de las mismas y las razones que las motivaron.

ARTÍCULO 6.2.8.8. COMUNICACIÓN A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima comunicará a la Organización Marítima Internacional las exenciones y equivalencias autorizadas a naves de bandera colombiana, cobijadas por los Convenios Internacionales adoptados por el país, así como los pormenores de las mismas y razones que las motivaron.

ARTÍCULO 6.2.8.9. ESTABLECIMIENTO DE TARIFA PARA LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE EXENCIÓN O EQUIVALENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece la siguiente tarifa para la emisión de un certificado de exención o la autorización de una equivalencia así:

TARIFA DE EMISION CERTIFICADO DE EXENCION O AUTORIZACIÓN DE EQUIVALENCIA A UNA NAVE O ARTEFACTO NAVAL
CODIGOCERTIFICADOTARIFA EN UVT
338Certificado de exención o autorización de equivalencia a una nave o artefacto naval7.65

PARÁGRAFO. PAGO. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo, se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor es liquidado en unidades de valor tributario (UVT) y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

PARTE 3.

RECAUDO TARIFAS.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 6.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las condiciones y procedimiento para el recaudo de las tarifas fijadas conforme lo previsto en la Ley 1115 de 2016, por concepto de los servicios prestados por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 6.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en esta Parte del Reglamento Marítimo Colombiano, para el recaudo del pago de las tarifas serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que soliciten y les sea autorizada la prestación de los servicios ofrecidos por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 6.3.1.3. FIJACIÓN TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas correspondientes por los servicios que preste la Autoridad Marítima Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en Ley 1955 de 2019, serán calculados en la Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), conforme a las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dé a conocer al finalizar cada año.

El valor liquidado en Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente, será aproximado al múltiplo de cien (100) más cercano.

PARÁGRAFO. Las tarifas establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 6.3.1.4. RECAUDO SEMAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio de Seguridad Marítima (SEMAR), a cargo de los buques de bandera nacional o extranjera que entran a puerto colombiano de que trata el Decreto número 2836 de 2013, incorporado al Decreto número 1070 de 2015- Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa será recaudado conforme lo previsto en el Título 7 de la Parte 2 “Tarifas” del Remac 6.

ARTÍCULO 6.3.1.5. RECAUDO DE FONDEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas aplicables por concepto del uso de las áreas de fondeo continuarán siendo recaudadas de acuerdo con las condiciones establecidas en los Títulos 2 y 3 de la Parte 2 “Tarifas” del Remac 6.

TÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECAUDO DE TARIFAS DE SERVICIOS A CARGO DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA.

ARTÍCULO 6.3.2.1. REQUISITO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de servicios de expedición, registro, modificación, adición, inscripción o aval de habilitaciones, licencias, certificados, autorizaciones o permisos, conceptos técnicos a cargo de la Autoridad Marítima, así como inspecciones para el control de las obras autorizadas dentro de las áreas bajo su jurisdicción, el usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 6.3.2.2. PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las tarifas dispuestas en el artículo precedente se efectuará mediante consignación bancaria o en línea a nombre de la Dirección General Marítima, en la cuenta que se determine para tal fin, previa comunicación de la entidad.

TÍTULO 3.

DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN A BORDO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES, AUDITORÍAS, EXPEDICIÓN Y MANTENIMIENTO, EN VIRTUD DE SU CONDICIÓN DE ESTADO DE BANDERA, ESTADO RECTOR DE PUERTO Y ESTADO RIBEREÑO.

ARTÍCULO 6.3.3.1. SOLICITUD DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de los servicios de inspección, auditorías, expedición y/o mantenimiento a bordo de naves y artefactos navales, cuando haya lugar, el interesado deberá realizar su solicitud, a través de la Capitanía de Puerto o por sede electrónica una vez esta sea implementada.

ARTÍCULO 6.3.3.2. DESIGNACIÓN DEL INSPECTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado dicho requerimiento, la Autoridad Marítima de acuerdo con la naturaleza del servicio solicitado procederá a designar un inspector, quien se pondrá de acuerdo con el usuario respecto al día, hora y lugar de la inspección.

ARTÍCULO 6.3.3.3. DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario en coordinación con el Capitán de la nave objeto de inspección, deberá firmar los formatos en los que se constate la duración de dicha inspección, los cuales deberán ser presentados en la Capitanía de Puerto correspondiente, quien emitirá la liquidación para ser cancelada por el usuario.

ARTÍCULO 6.3.3.4. CAUSACIÓN DE LA TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa se causará a partir del día del embarque del inspector designado por la Autoridad Marítima hasta la fecha en que ocurra el desembarque. El tiempo que transcurre entre las llamadas de alistamiento y el desplazamiento al proyecto y el posterior al de la finalización efectiva de su tarea de inspección y entrega del informe correspondiente, no da lugar al cobro de montos por preaviso o disponibilidad.

ARTÍCULO 6.3.3.5. INSPECTOR EXTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el servicio al que hace referencia el presente artículo, se incluya personal no orgánico de la Dirección General Marítima o particulares designados para el efecto, se descontará lo correspondiente a los costos en que incurra directamente la entidad.

ARTÍCULO 6.3.3.6. EXCLUSIÓN DE LA TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La citada tarifa no incluye el valor de los gastos de desplazamiento y permanencia del inspector a bordo, en virtud de lo establecido en el Decreto Único número 1070 de 2015.

ARTÍCULO 6.3.3.7. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección Administrativa y Financiera emitirá, con base en la constancia de inspector a bordo, la liquidación por el concepto de servicio de inspección, la cual será remitida al usuario del servicio, una vez se desembarque el Inspector.

El usuario según el objeto de la inspección tendrá no superior a treinta (30) días para cancelar el valor correspondiente y/o solicitar aclaraciones o modificaciones según sea establecido en cada caso.

Una vez efectuado el pago deberá allegar copia del mismo a la Capitanía de Puerto.

ARTÍCULO 6.3.3.8. DISPOSICIÓN EXCEPCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario incurrirá en el pago total de la inspección solicitada en los siguientes casos:

a) Por el incumplimiento por tercera vez de parte del usuario a la programación de la inspección pactada.

b) En los eventos cuya solución de la(s) novedad(es) presentada para el desarrollo de la inspección de acuerdo con la programación prevista supere(n) los dos (2) meses, sin que se acredite justa causa.

ARTÍCULO 6.3.3.9 INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El no pago dentro del término establecido en el presente artículo dará lugar al cobro de los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera.

ARTÍCULO 6.3.3.10. TRASLADO Y PROCEDIMIENTO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el servicio se incluya personal no orgánico de la Dirección General Marítima o particulares designados para el efecto, la Subdirección Administrativa y Financiera realizará las acciones y emitirá los actos que correspondan para trasladar, registrar y autorizar el pago de las sumas respectivas por dicha actividad. Lo anterior se ejecutará de acuerdo al costeo que sustenta el presente Título, una vez esté plenamente entregado, revisado y aceptado el informe oficial de inspección.

La liquidación deberá ser pagada por el usuario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su expedición, quien <sic>

El no pago dentro del término establecido, dará lugar al cobro de intereses moratorios de acuerdo a lo prescrito por las disposiciones normativas vigentes al momento de su causación.

TÍTULO 4.

RECAUDO DE LOS SERVICIOS ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PROYECTOS Y PROGRAMAS TÉCNICO-CIENTÍFICOS.

ARTÍCULO 6.3.4.1. SOLICITUD SERVICIOS PROGRAMAS Y PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, interesada en la prestación especial de servicios, proyectos y programas técnico-científicos, tales como, cartografía, publicaciones náuticas, de buques oceanográficos, equipamiento hidrográfico, oceanográfico, meteorológico, de sistemas y software, calibración de sensores, estudios y conceptos, digitalización, datos oceanográficos e hidrográficos, análisis físicos, químicos y biológicos de muestras marinas y estuarinas, metrología de equipos y elementos de laboratorio, conocimiento, exploración y explotación de los recursos marino – costeros, entre otros, presentará la solicitud a través de la dependencia o unidad de DIMAR donde nace la iniciativa, en el formato único de formulación de iniciativas de convenios y/o gestión de servicios G2-01-FOR- 003 o G2- 01-FOR-005.

Dicho formato, será remitido con soportes al Grupo de Planeación de la Dirección General Marítima, para estudiar su viabilidad y procedencia de acuerdo al procedimiento vigente G2-01-PRO-003, o el que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 6.3.4.2. VERIFICACIÓN Y VALIDACIÓN DEL SERVICIO A PRESTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en el procedimiento interno vigente G2-01-PRO-003, la Autoridad Marítima verificará y validará los componentes de la prestación del servicio, agotando todas las etapas dispuestas para el efecto.

ARTÍCULO 6.3.4.3. AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en la propuesta técnico económica y en los documentos soporte, así como lo requerido por interesado; la Dirección General Marítima expedirá acto administrativo motivado, donde se detallarán la tarifa, condiciones de pago y obligaciones asumidas por la entidad para su prestación conforme lo dispuesto en la Ley 1115 de 2006.

ARTÍCULO 6.3.4.4. CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A través del acto administrativo expedido por la Autoridad Marítima, se exigirá al interesado comprometerse a lo siguiente:

a) Presentar el registro presupuestal del instrumento mediante el cual se legalice la prestación del servicio, si se trata de entidades públicas.

b) Realizar el pago de la tarifa de los servicios que se establezcan en la resolución de autorización del servicio y en el instrumento de legalización, a fin de cubrir los gastos en que incurra la entidad.

c) Una vez efectuado el pago deberá allegar copia del mismo a través de la Capitanía de Puerto, sus Centros de Investigación o Sede Central, según corresponda.

ARTÍCULO 6.3.4.5. <NO INCLUIDO>.

ARTÍCULO 6.3.4.6. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima designará un Gestor del Servicio, que estará a cargo de la verificación, control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la resolución por la cual se autoricen la prestación de servicios, en especial frente a la calidad de los mismos y la exigibilidad del recaudo.

ARTÍCULO 6.3.4.7. INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 296 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El no pago de los servicios prestados dentro del término establecido en el acto administrativo que otorgue su autorización dará lugar al cobro de los intereses moratorios de ley certificados por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales a que hubiere lugar.

PARTE 3-SIC.

ANEXOS.

ANEXO 1. CERTIFICADO DE EXENCIÓN PARA NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES CON ARQUEO BRUTO SUPERIOR A 150. <Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 228 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Anexo no publicado>

REMAC 7.

ASUNTOS JURISDICCIONALES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS.

<Este encabezado corresponde al contenido de la Resolución 135 de 2018. En el cuerpo de la resolución se señala: "7. REMAC 7: Esta parte se denominará “Violación a normas de marina mercante”, y compilará los aspectos técnicos marítimos relacionados con los siguientes temas: (...).

PARTE 1.

VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE.

TÍTULO 1.

INFRACCIONES POR VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE.

CAPITULO 1.

DE LAS INFRACCIONES POR VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE PARA NAVES MENORES DE VEINTICINCO (25) TONELADAS DE REGISTRO NETO.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 7.1.1.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto expedir la codificación de las infracciones o violaciones a las normas de marina mercante, para naves menores de veinticinco (25) toneladas de registro neto, en jurisdicción de las Capitanías de Puerto Marítimas.

(Resolución 386 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican a los Armadores y/o propietarios, capitanes, agentes marítimos, tripulantes y empresas habilitadas para el transporte marítimo, que realizan actividades marítimas con naves menores de veinticinco (25) toneladas de registro neto, incluidas las bicicletas marinas en aguas marítimas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas legales vigentes.

(Resolución 386 de 2012,artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DE LAS INFRACCIONES O VIOLACIONES.

ARTÍCULO 7.1.1.1.2.1. Constituyen infracciones o violaciones a las normas de marina mercante relativas a la navegación y la seguridad de la vida humana en el mar, las siguientes:

CÓDIGOCONTRAVENCIÓNFACTOR DE CONVERSIÓN
001Navegar en los canales, por costado que no corresponde a lo ordenado en las reglas de navegación, para prevenir abordajes. 0.16
002Transportar personas o elementos ubicados en tal forma que obstruyan la visibilidad y no permitan una navegación confiable. 0.16
003Obstaculizar con la embarcación el acceso a muelles o embarcaderos destinados al tránsito de personas o de carga. 0.33
004Embarcar o desembarcar pasajeros y mercancías en general en muelles o embarcaderos con destinación diferente o no autorizados. 0.33
005No atender ni respetar las señales enviadas desde otras embarcaciones. 0.16
006Portar combustible en las embarcaciones menores, en tanques o bidones defectuosos o que no permitan su correcta y segura ubicación en la nave. 0.16
007Ausencia o deterioro grave de las señales luminosas, acústicas y de las marcas exigidas para la navegación 0.33
008Navegar por áreas restringidas y/o prohibidas.0.16
009Instalar en la nave instrumentos sonoros o luminosos que den lugar a confusión respecto de las señales de navegación establecidas. 0.16
010No llevar a bordo equipo de primeros auxilios. 0.16
011Navegar sin una dotación mínima de seguridad de acuerdo a su tonelaje y actividad autorizada. 0.33
012No atender las señales o solicitudes de auxilio de otra embarcación. 3.00
013Quedar a la deriva por falta de combustible. 0.66
014Navegar a velocidades superiores a quince (15) nudos en bahías internas y canales de acceso, o 25 nudos en aguas exteriores, sin autorización especial para ello. 2.00
015Navegar en condiciones difíciles de marea que ponga en peligro la seguridad de la vida humana en el mar y el ambiente marino. 1.00
016Navegar muy cerca de la costa poniendo en peligro los pasajeros, la carga y los turistas. 1.00
017Navegar cerca de otra embarcación de mayor tamaño impidiendo su visibilidad u ocultándose de la vista de otros capitanes o patrones. 1.00
018Abarloarse y/o sujetarse a otra embarcación para navegar sin causa justificada. 0.66
019Navegar en una nave que no reúna las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación. 0.66
020Enseñar a otra persona a maniobrar la embarcación sin autorización o en áreas de alto tráfico. 0.66
021Ausencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales del equipo de salvamento, de las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote. 1.00
022Remolcar a otra embarcación sin las medidas de seguridad apropiadas o cuando las condiciones de la nave no lo permiten excepto en caso de emergencia manifiesta. 0.33
023No respetar las prelaciones de navegación de otras embarcaciones de acuerdo a la convención para prevenir abordajes y a las reglas de camino. 0.66
024No respetar la navegación lenta de otra embarcación y sobrepasarla poniendo en peligro su tripulación, pasajeros y/o carga. 3.00
025Interrumpir sin justa causa la navegación y/o el normal funcionamiento de las naves tanto en zonas abiertas como en muelles o embarcaderos. 1.00
026Navegar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas. suspensión de la licencia de 6 meses a 1 año
027Navegar sin licencia en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas. 4.00
 
028No permitir el paso a una nave en debida forma, cuando esta se encuentre en situación de emergencia 2.00
029Abandonar la nave con pasajeros y/o con carga sin causa justificada. suspensión de la licencia de 6 meses a 1 año
030Navegar sin radio o con dicho equipo dañado. 1.00
031No atender las recomendaciones que emite la Capitanía de Puerto mediante circulares, avisos, órdenes verbales y demás medios de comunicación. 1.00
032Arrojar desde embarcaciones o artefactos navales basuras, sustancias químicas, combustible, o desechos al medio marino. 2.00
033Navegar en horas o días no autorizados por la Autoridad Marítima. 1.00

PARÁGRAFO. Las sanciones contenidas en este artículo se impondrán al Capitán de la nave que incurra en las conductas antes descritas, sin perjuicio de la solidaridad relativa a los armadores o propietarios, las empresas habilitadas para el transporte marítimo y los agentes marítimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.1.1.1.2 contenido en el presente capítulo.

(Resolución 386 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.2.2. Constituyen infracciones o violaciones a las normas de marina mercante relativas a la documentación de la nave y de la tripulación, las siguientes:

CÓDIGOCONTRAVENCIÓNFACTORES DE CONVERSIÓN
034Navegar sin la matrícula y/o los certificados de seguridad correspondientes, vigentes. 2.00
035Navegar en embarcación que no esté matriculada ante la Autoridad Marítima. 3.00
036Navegar sin zarpe, cuando este se requiera. 2.00
037Navegar con un zarpe vencido. 2.00
038Cambiar la tripulación de la embarcación, sin previo aviso a la Capitanía de Puerto. 2.00
039Navegar sin haber tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades marítimas. 4.00
040Navegar sin portar el certificado de idoneidad o la licencia de navegación del Capitán y de la totalidad de la tripulación. 1.00
041Navegar fuera de la zona autorizada en el certificado de idoneidad de la tripulación. 0.66
042No tener el certificado de registro de motor. 2.00
043Cuando el número o potencia del motor difieran del consignado en el certificado de matrícula y registro de motor.4.00
044Navegar en aguas jurisdiccionales marítimas sin pasavante o sin permiso de la Autoridad Marítima Nacional. 1.00
045Navegar en una embarcación ajena sin autorización o permiso previos del Armador y/o administrador de la misma.3.00
046No portar publicaciones náuticas del área (las embarcaciones que por su tamaño lo requieran).1.00
047No contar con una póliza de seguro que ampare eventuales accidentes a pasajeros o daños a terceros.2.00

PARÁGRAFO. No constituirá infracción o violación a normas de Marina Mercante, navegar sin zarpe en naves menores de veinticinco (25) toneladas de registro neto, dentro de la jurisdicción de una Capitanía o Puerto, cuando para ésta exista cubrimiento de control de tráfico marítimo y se haya hecho el reporte respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012.

(Resolución 386 de 2012,artículo 4o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.2.3. Constituyen infracciones o violaciones a las normas de marina mercante relativas a la construcción y/o modificación de las naves, las siguientes:

CÓDIGOCONTRAVENCIÓNFACTORES DE CONVERSIÓN
048Construir una nave o artefacto naval sin el debido permiso de la Autoridad Marítima Nacional. 0.33 por cada TRB
049Construir una nave o artefacto naval sin la asesoría de un perito idóneo o de una casa de clasificación reconocida por la Autoridad Marítima.1.00
050Cambiar las especificaciones de una nave de modo tal que altere su superestructura sin la debida autorización de la Dirección General Marítima. 1.00
051Cambiar las especificaciones de un artefacto naval sin la debida autorización de la Dimar. 1.00
052No exigir al armador por parte del taller y/o astillero la autorización de Dimar para efectuar reparaciones y/o modificaciones. 1.00

(Resolución 386 de 2012,artículo 5o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.2.4. Constituyen infracciones o violaciones a las normas de marina mercante relativas a los agentes marítimos, las siguientes:

CÓDIGOCONTRAVENCIÓNFACTORES DE CONVERSIón
053No estar al día con los pagos de las obligaciones contraídas con la Autoridad Marítima. 2.00
054No tener las pólizas vigentes. 2.00
055No atender los requerimientos del Capitán de Puerto 1.00
056No rendir a tiempo los informes que le corresponden 1.00

(Resolución 386 de 2012,artículo 6o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.2.5. Constituyen infracciones o violaciones a las normas de marina mercante relativas al transporte, las siguientes:

CÓDIGOCONTRAVENCIÓNFACTORES DE CONversión
 Persona naturalPersona jurídica
057Prestar un servicio diferente a aquel para el cual ha sido autorizado por la Autoridad Marítima Nacional. 0.662.00
058Prestar el servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la habilitación y el permiso de operación previo expedido por Dimar. 0.662.00
059Prestar el servicio de transporte de carga o de pasajeros en rutas no autorizadas. 0.331.00
060Permitir que la embarcación de servicio privado, sea puesta al servicio público de transporte de carga y pasajeros sin el permiso de Dimar y/o del Armador. 0.331.00
061Alterar y/o modificar sin autorización de la Dimar la estructura o la capacidad de transporte de la nave. 1.004.00
062Transportar animales u objetos que afecten la seguridad de los pasajeros y/o la nave que preste servicio público de transporte. 0.330.66
063Transportar pasajeros en una nave que no tenga asignados y asegurado los asientos. 0.334.00
064Transportar pasajeros sin los respectivos chalecos salvavidas. Por cada pasajero se impondrá. 0.333.00
065Negarse a prestar servicio público de transporte de pasajeros sin causa justificada. 0.664.00
066Transportar materiales tóxicos junto con víveres o materia prima para elaborar alimentos sin la debida autorización y precaución. 0.330.66
067Transportar cargamento gaseoso junto con explosivos o combustible en la misma cubierta o bodega. 1.004.00
068Transportar pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la matrícula. Por cada pasajero de sobrecupo se impondrá. 1.001.00
069Zarpar de sitios no autorizados para el servicio de transporte de carga y pasajeros. 0.160.33

(Resolución 386 de 2012,artículo 7o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.2.6. Constituyen otras infracciones o violaciones a las normas de Marina Mercante, las siguientes:

CódigoContravenciónFactores de Conversión
070Navegar con identificación y/o nombre que corresponda a otra embarcación. 7.00
071No tener visibles y claramente marcados el nombre, número y puerto de matricula en los costados de la nave. 0.66
072Navegar con marcas de identificación que no cumplan las especificaciones establecidas en la ley. 0.66
073No informar a la Capitanía de Puerto los cambios de color, de motor etc., y/o las modificaciones a las especificaciones técnicas de la nave. 1.00
074No atender a la “señal de parar máquinas” y a la orden de detención efectuada mediante comunicación realizada a través del canal 16 V.H.F. o F.M. y demás requerimientos y procedimientos llevados a cabo por las unidades de la Armada Nacional. 1.00
075Someter a reparación las naves en lugares no autorizados por la Autoridad Marítima Nacional y/o en lugares donde se interrumpa la navegación o se ponga en peligro la seguridad de la vida humana. 1.00
076Atracar sin las debidas precauciones y/o sin que tenga la nave las defensas reglamentarias. 0.33
077El armador que no registre y matricule una nave dentro de los noventa días siguientes a su construcción y/o adquisición. 6.00
078Quien no inscriba todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre una nave para que surta efectos ante otras autoridades competentes y ante terceros. 6.00
079Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a la autoridad marítima o al personal de la Armada Nacional cuando esté cumpliendo sus funciones sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 2.00
080Inutilizar o causar daño a las ayudas a la navegación 1.00
081No asistir al curso obligatorio ordenado a manera de amonestación. 2.00

PARÁGRAFO 1o. Para establecer el valor de la multa a pagar, los factores de conversión contemplados en el presente capítulo serán multiplicados por el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos.

PARÁGRAFO 2o. Las multas relativas a la documentación de la nave y de la tripulación, a la construcción y/o modificación de las naves, así como las otras, contenidas en los artículos precedentes, deberán ser pagadas de manera solidaria con los armadores o propietarios, las empresas habilitadas para el transporte marítimo y los agentes marítimos, en virtud de la responsabilidad dispuesta en los artículos 1478 y 1479 del Código del Comercio, en concordancia con el artículo 1473 de la misma disposición.

(Resolución 386 de 2012,artículo 8o)

SECCIÓN 3.

DEL FORMATO DE REPORTE DE INFRACCIÓN.

ARTÍCULO 7.1.1.1.3.1. La Dirección General Marítima dispondrá la elaboración del formato de reporte de infracción, de tal manera que la información consignada en el original quede grabada en las copias respectivas. Dicho formato deberá ir numerado en orden consecutivo por Capitanías con el fin de mantener control sobre los mismos.

(Resolución 386 de 2012,artículo 9o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.3.2. El formato deberá contener una observación que advierta al infractor que, de no estar de acuerdo con el reporte de infracción, la Capitanía de Puerto adelantará el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio que establece el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o norma que la adicione, modifique o sustituya.

Así mismo, el no pago de la multa generará cobro mediante procedimiento de jurisdicción coactiva, en los términos de lo reglado en el Título IV de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, y en la Ley 1066 de 2006, al igual que la declaratoria de deudor moroso del tesoro nacional conforme a lo estipulado en los Decretos 4473 de 2006 y Decreto 3361 de 2004, o norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Resolución 386 de 2012,artículo 10o)

SECCIÓN 4.
FUNCIONARIOS.

ARTÍCULO 7.1.1.1.4.1. El reporte de infracción será diligenciado por funcionarios de la Armada Nacional o la Capitanía de Puerto de la respectiva jurisdicción.

(Resolución 386 de 2012,artículo 11o)

SECCIÓN 5.

DE LA EXPEDICIÓN DEL REPORTE DE INFRACCIÓN.

ARTÍCULO 7.1.1.1.5.1. Ante la posible comisión de una infracción o violación de norma de marina mercante, la autoridad administrativa respectiva debe seguir el siguiente trámite:

1. Exigirá al presunto infractor el respectivo documento de identificación (cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, pasaporte u otros), advirtiéndole que la información que suministra debe ser clara y precisa.

2. Diligenciará el reporte correspondiente de manera legible, señalando la infracción o infracciones cometidas y consignando la totalidad de la información contenida en el formato (original y 3 copias).

3. Facilitará el documento para que lo firme el infractor. En caso de negarse a hacerlo, se le solicitará a un testigo que lo haga por él, pero de no existir éste, se presumirá la buena fe del servidor público, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política Nacional.

4. Cuando el infractor manifieste que no tiene dirección de residencia exacta, el funcionario de la Armada Nacional o de la Capitanía de Puerto le advertirá que deberá relacionar la dirección de un familiar, pariente o amigo, a quién autoriza para que, por su conducto, se le envíen los avisos a que haya lugar.

5. Entregará al infractor copia del reporte de infracción para que pague dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el valor fijado, mediante consignación en la cuenta que determine la autoridad para el efecto, actualmente la cuenta número 05000024-9 del Banco Popular, Código Rentístico 121275. Para las ciudades donde no exista Banco Popular, dichos pagos se realizarán en la cuenta número 00700200108 del Banco Agrario, Fondos Comunes, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional.

6. Efectuado el pago total del valor de la infracción, la parte interesada presentará copia original del recibo correspondiente en la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, con el fin de que se hagan las anotaciones respectivas en los archivos físicos y magnéticos de la entidad.

(Resolución 386 de 2012,artículo 12o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.5.2. El personal de la Armada Nacional podrá ordenar la inmovilización temporal de la nave cuando lo estime pertinente, por razones de seguridad de la misma, de la tripulación o los pasajeros.

PARÁGRAFO. En casos especiales, la embarcación podrá ser conducida por la persona debidamente acreditada que designe el propietario bajo su responsabilidad.

(Resolución 386 de 2012,artículo 13o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.5.3. El Capitán de Puerto designará un funcionario para que se encargue de alimentar y mantener actualizado el sistema de información jurídica, para efectos de control en los términos de lo estipulado en la parte final del literal d) del artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.

(Resolución 386 de 2012,artículo 14o)

SECCION 6.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 7.1.1.1.6.1. En el evento en que el infractor no esté de acuerdo con el reporte de infracción y no pagué dentro del término señalado el valor indicado, la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente adelantará el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Resolución 386 de 2012,artículo 15o)

SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 7.1.1.1.7.1 Las multas se impondrán de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, sin perjuicio de los intereses moratorios que se generaren a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del literal d) del artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984,en concordancia con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.

De igual manera, la no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia que la dispone, dará lugar, además, a que no se le expida o tramite solicitud alguna de renovación o prórroga de privilegios, licencias, permisos, autorizaciones o certificaciones a los titulares.

(Resolución 386 de 2012,artículo 16o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.7.2. Lo establecido en el presente capítulo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984,para los siniestros y accidentes marítimos. De igual manera, para los casos relacionados con infracciones a la Resolución 520 del 10 de diciembre de 1999.(Compilada en el REMAC 4).

(Resolución 386 de 2012,artículo 17o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.7.3. Lo establecido en el presente capítulo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas por violación de normas de marina mercante que se inicien con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011,esto es el 2 de julio de 2012.

Las instruidas con fundamento en la norma precedente, continuarán su trámite y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

(Resolución 386 de 2012,artículo 18o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.7.4. La facultad sancionatoria de la Dirección General Marítima se llevará a cabo sin perjuicio de las acciones: civil, penal, disciplinaria y fiscal, previstas en las normas legales pertinentes.

(Resolución 386 de 2012,artículo 19o)

ARTÍCULO 7.1.1.1.7.5. Los reportes de infracción, después de haber sido diligenciados por parte del personal de las Unidades de la Armada Nacional o de la Dirección General Marítima, que no sean entregados oportunamente a la Capitanía de Puerto correspondiente, serán objeto de revisión por parte del Capitán de Puerto, quién deberá presentar un informe al superior jerárquico o al funcionario competente para fines disciplinarios, o dispondrá la acción respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y Ley 836 de2003,respectivamente.

(Resolución 386 de 2012,artículo 20o)

CAPITULO 2.

DE LAS INFRACCIONES POR VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE PARA NAVES MAYORES DE VEINTICINCO (25) TONELADAS DE REGISTRO BRUTO.

ARTÍCULO 7.1.1.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, aplican para las personas que realizan actividades marítimas con naves mayores de 25 toneladas de registro bruto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Resolución 627 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 7.1.1.2.2. Destinatarios. Son destinatarios directos de lo dispuesto en el presente capítulo, los capitanes y armadores de las naves descritas en el artículo anterior.

(Resolución 627 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 7.1.1.2.3. De las infracciones o violaciones. Constituyen infracciones o violaciones a las normas de marina mercante, relativas a la navegación y la seguridad de la vida humana en el mar, las relacionadas con instalar y mantener funcionando en forma permanente el equipo o dispositivo de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite a bordo de cada nave, sancionables en la suma equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se indica a continuación, a saber:

INFRACCIÓNValor en SMLMV
Apagar el equipo o dispositivo cuando la nave se encuentre navegando2
Abrir el equipo2
Quitar el precinto de seguridad.2
Cambiar de ubicación el equipo o dispositivo inicialmente instalado por la empresa proveedora4
Activar el botón de pánico sin que medie plena justificación.1.32
No llevar el registro una vez cada 6 horas en el libro de bitácora y en el libro de navegación, respecto del estado de funcionamiento u operación del equipo o dispositivo.1.32
Bloquear la antena de trasmisión del equipo o dispositivo, cuando la nave se encuentre navegando.2

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que las empresas proveedoras de los equipos y el servicio de comunicación satelital para el sistema de ruta por satélite, no cuentan con servicio técnico en todos los puertos, los armadores y/o agentes marítimos de las naves que estén reportadas, o que a la fecha de zarpe no tengan funcionando su dispositivo correctamente, tendrán que adelantar la reparación del mismo en el puerto de destino. Además, el armador o el capitán se hacen responsables de lo que suceda durante la navegación, so pena de incurrir en violación a normas de marina mercante.

(Resolución 627 de 2012,artículo 3o)

ARTÍCULO 7.1.1.2.4. PROCEDIMIENTO. El procedimiento sancionatorio aplicable para lo dispuesto en el presente capítulo, es el establecido en el artículo 82 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Resolución 627 de 2012,artículo 4o)

PARTE 1A.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7.1A.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del REMAC 7, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

Actos de Comunicación: Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y actos administrativos, relacionadas con los procedimientos, así como de estos con aquellos.

Correo electrónico: Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El correo electrónico puede contener archivos adjuntos de texto, imágenes, entre otros. Entiéndanse los archivos adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.

Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e Internet. Para efectos de la aplicación de la presente, la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.

Portal Marítimo Colombiano: Es el sitio o página web, ubicado en la red pública de internet utilizado por la Autoridad Marítima para cumplir con lo dispuesto en el presente título bajo la siguiente dirección URL: https://www.dimar.mil.co/

Sistema de Información: Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, conservar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

PARTE 1B.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES (TIC) DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES POR SINIESTROS MARÍTIMOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS ADELANTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 7.1B.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto el establecimiento de uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC), específicamente en lo que respecta a las comunicaciones en el marco de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos, las actuaciones administrativas con ocasión a la violación de normas de Marina Mercante y las ocupaciones y/o construcciones indebidas sobre bienes de uso público, adelantadas por la Dirección General Marítima (Dimar), conforme a lo prescrito en el Decreto-ley 2324 de 1984, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 7.1B.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título se aplicará en lo pertinente, a las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos y a las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas con ocasión a la violación de normas de Marina Mercante y ocupación y/o construcción indebida sobre bienes de uso público, adelantadas por la Dirección General Marítima (Dimar), conforme a lo prescrito en el Decreto-ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 7.1B.1.3. SISTEMA DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS (SIJ- DIMAR). <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Investigaciones Jurídicas SIJ-Dimar, como un aplicativo diseñado y administrado por la Dirección General Marítima mediante el cual quedarán registradas las actuaciones surtidas dentro de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos sancionatorios a cargo de las Capitanías de Puerto y del Despacho del Director General Marítimo, así como la información general y su estado actual.

El SIJ-Dimar estará disponible para la consulta de usuarios externos en la URL que la Dirección General Marítima disponga para tal fin, la cual será socializada al público en general a través del Portal Marítimo Colombiano -www.dimar.mil.co-, redes sociales y carteleras institucionales. Igualmente, se anunciarán por los mismos medios los cambios y nuevos desarrollos que sean creados por la entidad en torno al sistema.

Dicho aplicativo reemplazará las herramientas digitales y los libros radicadores en físico que la Dirección General Marítima haya establecido para el registro de las actuaciones en las investigaciones de que trata el presente título.

ARTÍCULO 7.1B.1.4. CORREO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Capitanías de Puerto de las diferentes jurisdicciones, así como la Dirección General Marítima en su Sede Central, dispondrán de una dirección de correo electrónico cuyo control, uso y administración será de su exclusiva responsabilidad.

Las direcciones de correo electrónico que trata el presente artículo serán utilizadas exclusivamente para realizar actos de comunicación y/o notificación dentro de las respectivas investigaciones de carácter jurisdiccional o administrativas, siendo este el único correo habilitado para recibir mensajes de datos por parte de los usuarios.

ARTÍCULO 7.1B.1.5. ASIGNACIÓN DE DIRECCIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las direcciones de correo electrónico que trata el anterior artículo serán las siguientes:

ARTÍCULO 7.1B.1.6. PUBLICIDAD DE LAS DIRECCIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima dará a conocer las direcciones de correo electrónico asignadas y la posibilidad de su utilización en los actos de comunicación, mediante aviso que será fijado de manera permanente en las respectivas carteleras de las oficinas jurídicas y en el Portal Marítimo Colombiano.

ARTÍCULO 7.1B.1.7. DESARROLLO DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de los actos de comunicación a través de mensajes de datos se observarán las siguientes reglas:

1. Tanto las Capitanías de Puerto como la Dirección General Marítima en su Sede Central, deberán continuar con la publicación en el Portal Marítimo Colombiano de las notificaciones que deban ser fijadas en las oficinas jurídicas, siempre y cuando no se logre adelantar la notificación o la comunicación con la parte, de acuerdo con lo establecido en la ley, mediante la herramienta que se pone a disposición.

2. El uso de mensajes de datos conforme a lo establecido en el presente título, será opcional para los usuarios frente al uso de los medios tradicionales.

3. Los mensajes de correo electrónico, las publicaciones en el Portal Marítimo Colombiano y el acuse de recibo consecutivo, utilizados por la Autoridad Marítima para el cumplimiento del presente título, se deberá incluir en un lugar visible, el siguiente texto:

“La Capitanía de Puerto de____ / Dirección General Marítima _____ indica que:

El mensaje de datos adjunto ha sido recibido por la Capitanía de Puerto de____, a las 00:00 horas del____ de ____de ____y ha sido radicado con el número ___”.

ARTÍCULO 7.1B.1.8. EQUIVALENCIA FUNCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de comunicación que se realicen por correo electrónico, así como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos, tendrán el mismo valor probatorio que la información que conste por escrito.

ARTÍCULO 7.1B.1.9. CONSERVACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de comunicación que se realicen por correo electrónico y los documentos presentados como mensajes de datos, que en los términos de ley deban ser conservados, se guardarán en condiciones que permitan que la información sea accesible para su posterior consulta, garantizando que esta permanezca completa e inalterada.

Para la conservación de los mensajes de datos se almacenará toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

ARTÍCULO 7.1B.1.10. RECEPCIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MENSAJES DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de comunicación y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la Autoridad Marítima, en el momento en que se genere en el sistema de información el acuse de recibo.

ARTÍCULO 7.1B.1.11. RECEPCIÓN DE MENSAJES POR PARTE DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima deberá observar las siguientes reglas en la recepción de los mensajes de datos:

1. Si el originador del mensaje de datos remitido a la Autoridad Marítima, considera que la transmisión generó un error en el mensaje, deberá avisar inmediatamente a la Autoridad, sobre la ocurrencia de tal hecho.

2. La Autoridad Marítima deberá llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en su sistema de información.

3. Con miras a procurar que el correo electrónico no sobrepase su capacidad, la Autoridad Marítima o el administrador del sistema del correo electrónico, deberán procurar mantenerlo al mínimo de la capacidad y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

4. Para efectos de las actuaciones administrativas sancionatorias, la recepción de mensajes de datos se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán al siguiente día hábil, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o norma que lo modifique, adicione o sustituya.

5. Para efectos de las investigaciones jurisdiccionales adelantadas por siniestros marítimos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre de las oficinas de la Autoridad Marítima en el día en que vence el término, de conformidad con los horarios preestablecidos, según las reglas contempladas en el Código General del Proceso o norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 7.1B.1.12. PRUEBA DE LA RECEPCIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EMITIDOS POR LA AUTORIDAD MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de demostrar la recepción de los actos de comunicación remitidos por la Autoridad Marítima, se señala:

1. Será prueba de la recepción del mensaje de datos por la Autoridad Marítima, el acuse de recibo junto con la radicación generada.

2. Frente a una diferencia entre el contenido del acuse de recibo aportado por el destinario del mensaje, y los datos generados por el control interno del sistema de información de la Autoridad Marítima, se dará la oportunidad para que el destinatario del mensaje aporte las pruebas afines, con el objeto de validar el recibo del mismo.

3. Para efectos del cumplimiento de los términos procesales y administrativos, si el sistema de información de la Autoridad Marítima rechaza el mensaje, el originador deberá cumplir el acto de comunicación con el documento físico y conforme a lo establecido en la ley e informar a la autoridad de la situación, dentro del siguiente día hábil en que haya ocurrido el rechazo.

4. La Autoridad Marítima al recibir los actos de comunicación, mediante mensajes de datos conforme a las condiciones establecidas en el presente título, hará una impresión del mensaje de correo electrónico y lo incorporará al expediente físico.

ARTÍCULO 7.1B.1.13. REMISIÓN DE ACTOS DE COMUNICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima podrá remitir actos de comunicación, a través del correo electrónico, siempre y cuando se haya autorizado expresamente en los términos de la ley por el destinatario.

ARTÍCULO 7.1B.1.14. RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS POR PARTE DE LOS USUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los mensajes de datos se entienden recibidos por parte de los usuarios conforme a las siguientes reglas:

1. Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o este se ha generado automáticamente.

2. Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos.

TÍTULO 2.

FIJACIÓN DE CRITERIOS PARA LA DELEGACIÓN DE AUDIENCIAS DENTRO DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ADELANTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 7.1B.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto establecer los criterios aplicables para la delegación de audiencias dentro de las Investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos y los procedimientos administrativos sancionatorios que adelanta la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 7.1B.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título se aplicará en todo lo referente a la designación de funciones necesarias para el adelantamiento de audiencias dentro de Investigaciones jurisdiccionales y administrativas adelantadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 7.1B.2.3. FIJACIÓN DE CRITERIOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicarán las reglas de la delegación a los criterios establecidos en el presente acto administrativo.

La delegación siempre será autónoma, el Capitán de Puerto y el Director General Marítimo son autónomos de establecer la delegación de audiencias según su consideración y en atención a lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7.1B.2.4. DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones jurisdiccionales de las que están Investidos el Capitán de Puerto y el Director General Marítimo para adelantar las Investigaciones por siniestros marítimos no son delegables, lo que se delega es la función de colaboración y apoyo en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuanto a la realización de audiencias.

ARTÍCULO 7.1B.2.5. DE LA DELEGACIÓN EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de delegación que se expidan dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio corresponden a una delegación administrativa con el fin de colaboración y apoyo en cuanto a la realización de audiencias.

ARTÍCULO 7.1B.2.6. PODERES DE DIRECCIÓN, ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la ley, la dirección de la audiencia en las Investigaciones tanto jurisdiccionales como administrativas, corresponde al Capitán de Puerto o al Director General Marítimo que la preside.

Excepcionalmente se podrán designar dichas facultades mediante acto de delegación de conformidad con el presente acto administrativo, siempre y cuando mencionados funcionarlos no pudieren comparecer a la misma y lo consideraran pertinente en atención al principio de autonomía.

ARTÍCULO 7.1B.2.7. ACTOS DE DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por acto de delegación todos aquellos actos que de manera expresa tienen por objeto transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, con el fin de llevar a cabo el adelantamiento de una audiencia Individualizada en el mismo acto y adelantada dentro de un proceso jurisdiccional o actuación administrativa.

ARTÍCULO 7.1B.2.8. SUJETOS DE DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del cuerpo administrativo abogados ADER en comisión en la Dirección General Marítima y los funcionarlos no uniformados abogados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima que desarrollen sus funciones en las Capitanías de Puerto o en el Grupo Legal Marítimo de la Dirección General Marítima y que Intervengan en el adelantamiento de las Investigaciones jurisdiccionales y administrativas, podrán ser delegatarios conforme a las reglas establecidas en el presente título y llevar a cabo las diferentes audiencias y diligencias que deban efectuarse en el marco de dichas Investigaciones.

ARTÍCULO 7.1B.2.9. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarlos que en virtud de la facultad de la delegación de audiencias hayan sido encomendados de adelantar dichas diligencias, no podrán delegar la función que se les ha encomendado.

ARTÍCULO 7.1B.2.10. FUNCIONES IMPLÍCITAS DE LA DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones que se deleguen con ocasión de la presente resolución comprenden Implícitamente todas las actividades que se lleven a cabo con la realización de la audiencia, por lo cual los funcionarlos podrán llevar a cabo las diferentes diligencias y audiencias que deban efectuarse en el marco del trámite de los procesos jurisdiccionales o actuaciones administrativas, Incluida la práctica de pruebas y la adopción de las decisiones de trámite que surjan durante su desarrollo.

ARTÍCULO 7.1B.2.11. FINALIZACIÓN DE LA DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez culminada la audiencia se entenderá que el acto de delegación ha finalizado, por lo cual no se requerirá acto que así lo considere.

ARTÍCULO 7.1B.2.12. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las audiencias y diligencias públicas que se realicen en virtud de la delegación Impuesta, salvo las que por disposición de la ley tengan carácter reservado, podrán asistir todas las personas mayores de edad, pero el número de asistentes estará limitado a la capacidad disponible, en concordancia con el principio de publicidad que rodea las actuaciones judiciales y administrativas.

PARTE 2.

INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES POR SINIESTROS MARÍTIMOS.

TÍTULO 1.

REGLAS APLICABLES A LOS PERITOS MARÍTIMOS DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES POR SINIESTROS MARÍTIMOS ADELANTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

ARTÍCULO 7.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto establecer las reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos que adelanta la Dirección General Marítima (Dimar), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 7.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio a las disposiciones aplicables para la actividad de los auxiliares de la justicia determinadas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, lo dispuesto en el presente título se aplicará a quienes sean designados como peritos marítimos dentro de investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantados por la Dirección General Marítima (Dimar), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 7.2.1.3. DE LOS PERITOS MARÍTIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá como perito marítimo la persona experta, idónea, conocedora y con amplia experiencia en una respectiva materia, área o asunto, quien para tales efectos deberá tener vigente licencia expedida por la Dirección General Marítima (Dimar), según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar.

ARTÍCULO 7.2.1.4. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PERITOS MARÍTIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones generales de los peritos marítimos:

1. Cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política, la ley, la reglamentación técnica aplicable, el Reglamento Marítimo Colombiano (Remac) y las demás reglas que rijan su ciencia, arte u oficio.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia, objetividad, independencia e imparcialidad las actividades que se le encomienden, teniendo en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

3. Mantener bajo su responsabilidad, cuidado y reserva la documentación, informes técnicos, entrevistas y demás elementos materiales recolectados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.

4. Actuar con lealtad, precisión, seriedad y probidad.

5. Manifestar bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión corresponde a su real convicción profesional.

6. Dar a conocer por escrito al Capitán de Puerto correspondiente cualesquiera hechos o circunstancias en las que el perito tenga interés directo o indirecto en la gestión o decisión objeto de la investigación.

7. Abstenerse de utilizar directa o indirectamente la información que conozca por razón de su desempeño como perito o suministrarla a terceros.

ARTÍCULO 7.2.1.5. DESIGNACIÓN DE PERITOS MARÍTIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la designación de los peritos marítimos se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. Corresponderá al Capitán de Puerto hacer la designación del perito en cada caso, para lo cual tomará en consideración las circunstancias del asunto, la especialidad del perito, su disponibilidad, lugar de residencia y demás aspectos contemplados en el artículo 7.2.1.3 del presente Remac.

2. Para efectos de la designación a la que hace referencia el numeral anterior, el Capitán de Puerto atenderá a la lista oficial de peritos marítimos inscritos dentro de la jurisdicción de cada Capitanía de Puerto. Si dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto faltaren peritos inscritos de la especialidad que requieran las circunstancias del caso, el Capitán de Puerto designará aquel que se encuentre en las listas oficiales de otras capitanías.

3. Solo podrán ser designados como peritos marítimos quienes hayan obtenido conforme a la normatividad licencia vigente expedida por la Dirección General Marítima (Dimar), según la profesión, arte o actividad. Para ello, quien aspire a ser designado como perito deberá aportar la documentación que acredite la idoneidad que requiera el asunto, la cual será verificada por el Capitán de Puerto a fin de proceder con la designación.

4. Si de la verificación realizada resultare que el aspirante no cumple con los requisitos que acreditan su idoneidad y demás asuntos exigidos, el Capitán de Puerto procederá a designar otro de la lista.

ARTÍCULO 7.2.1.6. REGLAS PRELIMINARES A LA EMISIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las reglas que para el efecto fije el Capitán de Puerto en la oportunidad procesal correspondiente, una vez designado y posesionado, el perito deberá presentar ante el Capitán de Puerto y las partes constituidas dentro de la investigación, escrito por medio del cual establece el alcance del peritaje, para lo cual se pronunciará sobre:

1. Las cuestiones a tratar en el dictamen pericial.

2. La metodología que se implementará.

3. El lugar o lugares en el que se desarrollará el peritaje.

4. El cronograma de trabajo que se ejecutará.

5. La fecha de entrega del peritaje y,

6. Todos los aspectos necesarios para la gestión del perito.

ARTÍCULO 7.2.1.7. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El dictamen pericial deberá ser claro, preciso, exhaustivo, detallado y contendrá los siguientes aspectos:

1. Descripción de la materia objeto de estudio.

2. Lugar, fecha y hora de los hechos, según corresponda.

3. Condiciones de visibilidad, tiempo y mar.

4. Condiciones de navegabilidad de la nave y/o artefacto naval y sus equipos.

5. Certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación de la nave.

6. Documentos pertinentes.

7. Circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

8. Conducta técnica y náutica de las personas involucradas.

9. Posibles causas del siniestro marítimo.

10. La determinación de los daños y el avalúo de los mismos.

11. Las actividades practicadas y los medios científicos o técnicos en los que se ha apoyado el perito para emitir el dictamen.

12. Las conclusiones y recomendaciones.

13. La relación y anexo de los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

PARÁGRAFO 1o. Rendido el dictamen pericial, el Capitán de Puerto verificará el cumplimiento de las reglas dispuestas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 226 del Código General del Proceso, norma que lo aclare, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 7.2.1.8. ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y OBJECIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 2324 de 1984, una vez rendido el dictamen pericial en audiencia, se correrá traslado del mismo a las partes, las cuales podrán pedir aclaraciones, complementaciones o formular objeciones.

ARTÍCULO 7.2.1.9. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo a los términos del artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984, el Capitán de Puerto apreciará el dictamen pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en la investigación.

ARTÍCULO 7.2.1.10. HONORARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los honorarios de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos constituirán una equitativa retribución del servicio encomendado, los cuales deberán ser sufragados por partes iguales y no podrán gravar en exceso a las partes intervinientes.

Es deber del Capitán de Puerto aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio encomendado al perito y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en el presente Remac.

ARTÍCULO 7.2.1.11. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto en la oportunidad procesal que corresponda, fijará los honorarios de los peritos marítimos de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La complejidad del proceso.

2. El tiempo razonable que requiere la realización de la labor.

3. La calidad de la experticia.

4. La especialidad y categoría del perito.

5. Las Unidades de Arqueo Bruto (UAB) de la nave o artefacto naval objeto del peritaje.

6. Los requerimientos técnicos y científicos propios del cargo.

7. Los precedentes relacionados con la fijación de honorarios de peritos marítimos en investigaciones por siniestros marítimos debidamente ejecutoriadas, que versen sobre hechos similares o análogos.

8. Los gastos relacionados con viajes, viáticos, transportes, servicios especiales de fotografías, copiado, videos, informes y comunicaciones, de los cuales se deberá adjuntar el correspondiente soporte y,

9. Todos los demás gastos directamente relacionados con el peritaje

ARTÍCULO 7.2.1.12. PAGO DE HONORARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los honorarios de los peritos estarán a cargo de la parte que solicitó la prueba. Cuando el dictamen pericial sea decretado de oficio, el Capitán de Puerto en el auto que señale los honorarios, determinará a quien corresponde pagarlos.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 2324 de 1984, al escrito de aclaración, complementación u objeción del dictamen pericial, deberá acompañarse recibo de pago de los honorarios del perito, so pena de que aquel se tenga por no presentado. No se oirá a la parte que no haya pagado los honorarios respectivos.

ARTÍCULO 7.2.1.13. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 349 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los dictámenes periciales rendidos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos se dará especial aplicación al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, conforme a lo establecido por el Código General del Proceso, norma que lo aclare, modifique o sustituya.

TÍTULO 2.

REGISTRO DE CORRESPONSALES Y CARTAS DE GARANTÍAS EMITIDAS POR CLUBES DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN.

ARTÍCULO 7.2.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto la creación del registro de corresponsales de los Clubes de Protección e Indemnización ante la Dirección General Marítima, así como de la reglamentación de aspectos relacionados con las cartas de garantías y su aprobación dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos.

ARTÍCULO 7.2.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los Clubes de Protección e Indemnización y corresponsales en el marco de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 7.2.2.3. REGISTRO DE CORRESPONSALES DE CLUBES DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el registro de corresponsales cuya administración corresponderá a la Dirección General Marítima, en el que estarán contenidos los corresponsales establecidos en Colombia de los Clubes de Protección e Indemnización que para efectos de lo contemplado en el artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984, aporten cartas de garantía en el marco de las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo.

ARTÍCULO 7.2.2.4. AJUSTES INTERNOS E IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima como administradora del registro, a través del Grupo Legal Marítimo, realizará los ajustes internos que sean necesarios para la implementación del registro de corresponsales.

ARTÍCULO 7.2.2.5. PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la inscripción en el registro, los corresponsales de los Clubes de Protección e Indemnización deberán llegar a la Dirección General Marítima de manera presencial o electrónica, solicitud de inscripción mediante escrito por parte del interesado o a través de apoderado expresamente facultado mediante documento legal otorgado para ello, el cual deberá aportar la siguiente información:

1. Nombre, denominación o razón social y NIT de quien promueva la solicitud.

2. Nombre del representante legal.

3. Dirección del domicilio principal, correo electrónico y teléfono.

4. La petición que se formula, precisando la solicitud del registro ante la Dirección General Marítima.

La referida solicitud deberá ir acompañada del respectivo certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio que corresponda.

PARÁGRAFO. En caso de que la información que dispone el presente artículo se encuentre incompleta o no acompañada de la documentación requerida, la Dirección General Marítima procederá a aplicar en lo pertinente la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 7.2.2.6. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Revisada la solicitud y verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá acto administrativo donde conste la inscripción del corresponsal en el registro.

ARTÍCULO 7.2.2.7. VIGENCIA DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de corresponsales realizado ante la Dirección General Marítima tendrá una vigencia de tres (3) años a partir de la notificación del acto administrativo de registro.

PARÁGRAFO. Para mantener la vigencia señalada, el corresponsal deberá informar anualmente a la Dirección General Marítima las modificaciones o adiciones que haya tenido o no en la documentación e información proporcionada para su inscripción, la cual se deberá presentar dentro de los diez (10) días anteriores al cumplimiento del año del acto administrativo de inscripción.

ARTÍCULO 7.2.2.8. REPRESENTACIÓN DE LOS CLUBES DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de obtener la aprobación de las garantías por parte de los Capitanes de Puerto en las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos, los Clubes de Protección e Indemnización deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 7.2.2.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS CARTAS DE GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las cartas de garantía expedidas por los Clubes de Protección e Indemnización que sean aportadas en las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo, deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Identificación de la Capitanía de Puerto ante la que se dirige la carta de garantía.

2. Identificación de la motonave involucrada en el siniestro marítimo sobre la cual se expide la carta de garantía (bandera, número OMI).

3. Clase de siniestro marítimo en el cual está involucrada la nave o artefacto naval y fecha de los hechos.

4. Delimitación clara del objeto de la carta de garantía en el que se identifique el compromiso de quien la emite y los beneficiarios de la misma. Conforme a lo anterior, la garantía debe ser suficiente para reparar los perjuicios causados, el monto de posibles sanciones y costas del proceso.

5. Indicación de monto de dinero sobre la cual se expide la carta de garantía.

6. Determinación de requisitos que se deben cumplir para que los beneficiarios tengan derecho al pago.

7. Identificación del Club de Protección e Indemnización que suscribe la carta de garantía.

PARÁGRAFO. Las cartas de garantía emitidas por los Clubes de Protección e Indemnización que sean aportadas por medio de sus corresponsales en las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo, deberán ser allegadas idioma castellano como idioma oficial del Estado Colombiano.

ARTÍCULO 7.2.2.10. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE CARTAS DE GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el marco de una investigación jurisdiccional por siniestro marítimo sea aportada una carta de garantía por parte de un Club de Protección e Indemnización con el objeto de que sea aprobada por el Capitán de Puerto, se deberá dar cumplimiento al siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la carta de garantía aportada por el Club de Protección e Indemnización mediante su corresponsal, el Capitán de Puerto deberá remitir oficio dirigido al Director General Marítimo para revisión del cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Llegado el oficio con la documentación aportada por el corresponsal a la Dirección General Marítima, el Grupo Legal Marítimo realizará la verificación de los requisitos relacionados con la solvencia económica del Club, así como lo correspondiente al registro del corresponsal que dispone la presente resolución, que en caso de estar registrado deberá proceder de manera expedita a lo dispuesto en el siguiente numeral.

En caso de no encontrarse inscrito el corresponsal en el registro de la D dirección General Marítima, este deberá presentar la documentación correspondiente para la acreditación de su permanencia en el territorio colombiano.

3. Verificada la información aportada, el Director General Marítimo remitirá oficio al Capitán de Puerto en el que indicará el cumplimiento o no de los presupuestos señalados por la norma.

4. Recibido el oficio por parte del Capitán de Puerto, este expedirá auto motivado en el que aprobará o negará la garantía aportada.

ARTÍCULO 7.2.2.11. DEVOLUCIÓN DE CARTAS DE GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 888 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se profiera fallo que ponga fin a la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo debidamente ejecutoriado en el que conste que no procede pago alguno por parte del armador de la nave o artefacto naval sobre la cual se aportó la garantía, o bien sea porque se haya llegado a un acuerdo entre las partes, el Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción deberá proceder al desglose y devolución de la carta de garantía aportada mediante el apoderado que haya constituido en el proceso.

Para el cumplimiento de lo anterior, se deberá dar aplicación a las reglas dispuestas en el artículo 116 del Código General del Proceso, dejando las respectivas constancias dentro del expediente.

REMAC 8.

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

PARTE 1.

SOLICITUDES Y AUTORIZACIONES ESPECIALES.

TÍTULO 1.

DE LAS SOLICITUDES PARA REALIZAR TENDIDOS DE CABLES SUBMARINOS DE FIBRA ÓPTICA.

ARTÍCULO 8.1.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer el trámite y procedimiento de las solicitudes para realizar tendidos de cables submarinos de fibra óptica en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos.

(Resolución 602 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.1.1.2. SOLICITUD. Las solicitudes para realizar tendidos de cables submarinos de fibra óptica en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, deben presentarse como mínimo con seis (6) meses de anticipación a la fecha prevista para la iniciación de las actividades de tendido del cable submarino. La Dirección General Marítima exigirá los siguientes documentos:

a) Datos del solicitante, según se trate de personas jurídicas o personas naturales. Si la solicitud se hace por medio de representante legal, debe acompañarse el poder debidamente constituido que acredite su representación.

b) Certificado de Cámara de Comercio, cuando sea persona jurídica.

c) Anexo técnico que contenga como mínimo la descripción del proyecto, objetivos, ubicación geográfica detallada donde se tenderá el cable, coordenadas geográficas de los puntos de la línea del cable, estaciones de trabajo tanto en aguas marítimas como en zonas con características de playa o bajamar, planos de la construcción proyectada levantados por profesionales con matrícula, licencia o tarjeta profesional vigente, descripción de las actividades a realizar y de los equipos, cronograma de actividades detallando puerto de arribo en Colombia y fecha tentativa de ingreso del buque y de inicio de operaciones, itinerarios de viaje y partida definitiva de la nave. Deben ser entregados en presentación análoga y digital, formato Shapefile, Geodatabase o DXF, sistema de referencia Magna-Sirgas; Parámetros: Elipsoide GRS80; Sistema de Proyección: Gauss (Kruger) Sistema de Coordenadas Planas.

d) Nombre de la embarcación (es), certificados estatutarios de navegabilidad y de seguridad marítima y, lista de tripulación (nombres y apellidos, documentos de identidad, domicilios), así como carta de aceptación del agente marítimo.

e) Licencia ambiental, permiso ambiental o plan de manejo ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente según corresponda.

f) Concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic), en el que exprese la viabilidad del tendido del cable.

g) Certificado sobre la presencia o no de comunidades étnicas en la zona del proyecto, obras o actividades a realizarse, expedido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

h) Certificado de la Alcaldía Municipal en el que conste que el terreno sobre el cual se va a construir, no está ocupado por otra persona, no está destinado a ningún uso público, ni a ningún servicio oficial, y que la construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva municipalidad.

i) Constancia del Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona, que el área solicitada no ha sido otorgada en concesión portuaria ni tiene trámite alguno, y no se encuentra incluida en el Plan de Expansión Portuario.

j) Concepto del Viceministerio de Turismo, donde conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren los programas de desarrollo turístico de la zona.

k) Pago del valor del trámite correspondiente.

(Resolución 602 de 2015,artículo 2o)

TÍTULO 2.

DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR AUTORIZACIONES DE RELIMPIA EN CANALES Y DÁRSENAS DE MANIOBRA EN JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL.

TÍTULO 3.

DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA DECLARAR LA HABILITACIÓN DE LOS PUERTOS PARA EL COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO 8.1.3.1. Para efectos de emitir la autorización a la que hace referencia el numeral 6.19 del artículo 6o del Decreto 87 del 17 de enero de 2011 (Compilado en el Decreto Único 1079 de 2015), el representante legal del puerto que busca la habilitación como puerto de comercio exterior, o quién haga sus veces, o su apoderado, deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección General Marítima, acompañada de la resolución por medio de la cual se aprueba la concesión portuaria.

(Resolución 247 de 2012,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.1.3.2. Recibida la solicitud, la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, estudiará y expedirá el correspondiente acto administrativo.

La Autoridad Marítima Nacional se pronunciará sobre:

- Protección de Instalaciones Portuarias.

- Aspectos relacionados con la seguridad marítima.

(Resolución 247 de 2012,artículo 2o)

ARTÍCULO 8.1.3.3. Otorgada la habilitación del puerto por el Ministerio de Transporte, la autorización favorable de la Dirección General Marítima formará parte integral de la misma, por consiguiente, el beneficiario de la concesión portuaria quedará obligado a su cumplimiento, así como de las disposiciones vigentes en materia de seguridad marítima y el código de protección de buques e instalaciones portuarias.

PARÁGRAFO. Cuando la autorización de la Dirección General Marítima recaiga sobre instalaciones portuarias en proyecto de construcción, los requerimientos normativos se analizarán, pero la implementación de los mismos solo serán exigibles una vez la instalación portuaria comience a operar.

(Resolución 247 de 2012,artículo 3o)

TÍTULO 4.

OTRAS AUTORIZACIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 8.1.4.1. Requisitos para la autorización especial de operación a empresas propietarias de una sola nave de servicio público de transporte marítimo, cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB:

1. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar.

2. Ser propietaria de nave de bandera Colombiana, apta para el servicio que pretenda prestar.

3. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida:

- Si es como persona jurídica, mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

- Si es como persona natural, presentará el certificado de inscripción en el registro mercantil.

- Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

4. Identificar el servicio que se proyecta prestar, si se trata de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.

5. Relacionar los puertos que pretenda servir.

6. Relacionar la nave con la cual prestará el servicio, indicando nombre, matrícula, y número máximo de pasajeros, si el servicio incluye transporte de pasajeros.

7. Registrar las tarifas de fletes, así como el valor del pasaje, tratándose del transporte de pasajeros.

8. Presentar certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

9. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas, si corresponde.

PARAGRAFO. Si el servicio incluye transporte de pasajeros, se debe anexar copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que determine la aptitud para el transporte de pasajeros, condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros, descripción de los equipos de radio comunicación y equipo de salvamento, su estado de operabilidad, así como el número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes.

(Resolución 355 de 2001,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.1.4.2. Requisitos para la obtención de autorización de servicio público de transporte marítimo dentro de la jurisdicción de una misma capitanía de puerto, cuando se utilicen naves menores:

1. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar.

2. Ser propietario o arrendatario de por lo menos una nave de bandera colombiana que sea apta para el servicio que pretende prestar.

El contrato de arrendamiento debe tener una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia para su registro.

3. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida:

- Si es como persona jurídica, mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal

- Si es como persona natural, presentará el certificado de inscripción en el registro mercantil.

- Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

4. Identificar el servicio que se proyecta prestar, si se trata de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.

5. Relacionar las localidades que pretenda servir.

6. Relacionar la nave o naves con las cuales prestará el servicio, indicando nombre, matrícula, así como número máximo de pasajeros, si el servicio incluye transporte de pasajeros.

7. Registrar las tarifas de fletes, así como el valor del pasaje, tratándose del transporte de pasajeros.

8. Presentar certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

9. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas, si corresponde.

PARAGRAFO. Si el servicio incluye transporte de pasajeros, se debe presentar copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que determine la aptitud para transporte de pasajeros, condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros, descripción de los equipos de radio comunicación y equipo de salvamento, su estado de operabilidad, así como el número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes.

(Resolución 355 de 2001,artículo 2o)

ARTÍCULO 8.1.4.3. La autorización especial para el servicio público de transporte marítimo entre localidades de una misma Capitanía de Puerto, utilizando naves menores, será tramitada y autorizada por la Capitanía de Puerto respectiva.

(Resolución 355 de 2001,artículo 3o)

ARTÍCULO 8.1.4.4. Las autorizaciones especiales de operación, tendrán vigencia indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento.

(Resolución 355 de 2001,artículo 4o)

ARTÍCULO 8.1.4.5. Una vez expedida la autorización especial, la Capitanía de Puerto respectiva deberá enviar una copia a la Subdirección de Marina Mercante.

(Resolución 355 de 2001,artículo 5o)

ARTÍCULO 8.1.4.6. La forma en que se deben expedir las autorizaciones especiales de que trata el presente título, será la contemplada en el anexo No. 2 dispuesto en el presente REMAC.

(Resolución 355 de 2001,artículo 6o)

TÍTULO 5.

CRITERIOS INTERNOS PARA LA VERIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 8.1.5.1. CRITERIOS INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 173 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines marítimos que trata el artículo 79 del Decreto Ley 19 de 2012 para el otorgamiento de licencias de personal marítimo, expedición de licencias de navegación, adquisición o matrícula de embarcación, uso y goce de bienes de uso público propiedad de la Nación, otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, y propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Cuando en la verificación se evidencie que contra el particular que ha iniciado el trámite ante DIMAR existe un proceso penal o investigación en curso en cualquiera de sus etapas o se ha proferido sentencia condenatoria, se procederá a negar la solicitud mediante acto administrativo motivado, por no cumplir con el requisito de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

2. En los casos que en la verificación se evidencie que a favor del particular se ha proferido el archivo de actuación, preclusión, sentencia absolutoria o cumplimiento de la pena, se dejará la constancia respectiva, y se continuará con el trámite correspondiente al interior de la entidad con el objeto de emitir una decisión de fondo.

PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto Ley 19 de 2012, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a cargo de la Dirección General Marítima tendrá una vigencia de cinco (5) años y la renovación se realizará con la actualización de datos.

ARTÍCULO 8.1.5.2. AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 173 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la verificación se haya recibido información incompleta o no se pueda extraer con certeza la situación jurídica actual y concreta del particular que ha iniciado el trámite ante la Dirección General Marítima, la dependencia de DIMAR que tiene a cargo la verificación procederá a solicitar la ampliación de información a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 8.1.5.3. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 173 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos que con posterioridad a la expedición de la licencia, concesión, autorización o permiso en los trámites enlistados en el artículo 79 del Decreto Ley 19 de 2012, la Dirección General Marítima evidencie unilateralmente o por información remitida por las autoridades competentes, la existencia de informes por tráfico de estupefacientes en contra de la persona beneficiaria del trámite, se procederá a la pérdida de ejecutoriedad de dichos actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 8.1.5.4. AJUSTES EN PROCEDIMIENTOS INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 173 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Marina Mercante y la Subdirección de Desarrollo Marítimo realizarán los ajustes correspondientes en los documentos del Sistema de Gestión Institucional relacionados con los artículos anteriores, especialmente en los procedimientos internos de los trámites de otorgamiento de licencias de personal marítimo, expedición de licencias de navegación, adquisición o matrícula de embarcación, uso y goce de bienes de uso público propiedad de la Nación, otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, y propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.

PARTE 2.

CONCEPTOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS POR LEYES Y DECRETOS.

TÍTULO 1.

DEL CONCEPTO TÉCNICO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38o DE LA LEY 1530 DE 2012.

ARTÍCULO 8.2.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer el procedimiento interno para emitir el concepto técnico de que trata el artículo 38 de la Ley 1530 de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía defina cuáles municipios tienen derecho a regalías y en qué proporción.

(Resolución 178 de 2006,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.2.1.2. El procedimiento interno a que hace referencia el artículo anterior es el que se describe a continuación:

a) Recibida la solicitud formal del Ministerio de Minas y Energía, la cual contiene la aprobación de la delimitación de la zona de explotación minera, se radica a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima.

b) El área de litorales de dicha Subdirección, revisará y verificará en el plano, que la delimitación de la zona de explotación minera esté en coordenadas geográficas con datum WGS- 84;

c) La Subdirección de Desarrollo Marítimo enviará la solicitud presentada por el Ministerio de Minas y Energía al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas (CIOH), para que emita el concepto respectivo, el cual debe contener los valores de las variables que se encuentran dentro de la zona de influencia del buffer donde se realiza la explotación de hidrocarburos, que corresponden a:

- “LT”: Equivalente a la longitud total de la línea de costa.

- “Leti”: Equivalente a la longitud parcial de la línea de costa de cada una de las entidades territoriales, incluidas en la “LT”;

d) Recibido el concepto técnico en la Subdirección de Desarrollo Marítimo, se

verificará y se enviará al Ministerio de Minas y Energía, con copia al CIOH

dentro de los términos legales vigentes.

(Resolución 178 de 2006,artículo 2o)

TÍTULO 2.

DEL CONCEPTO TÉCNICO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49o DEL DECRETO 1698 DE 2014.

ARTÍCULO 8.2.2.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer el procedimiento para emitir el concepto técnico de que trata el artículo 49o del Decreto 1698 de 2014 (Compilado en el Decreto único 1080 de 2015).

ARTÍCULO 8.2.2.2. Para efectos de emitir el concepto al que hace referencia el artículo 49 del Decreto 1698 de 2014 (Compilado en el Decreto único 1080 de 2015), la Dirección General Marítima recibirá la solicitud por intermedio de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura. A ella se deberá acompañar la propuesta de prefactibilidad de la iniciativa privada presentada por el interesado, salvo que al momento de presentar el proyecto, haya radicado copia de la misma ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Resolución 065 de 2015,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.2.2.3. Recibida la solicitud remitida por el Ministerio de Cultura, la Dirección General Marítima estudiará la propuesta a través de las Subdirecciones de Marina Mercante y Desarrollo Marítimo, y emitirá el concepto correspondiente en un término no mayor a quince (15) días hábiles.

En caso de que el Ministerio de Cultura requiera información adicional al interesado, con el fin de aclarar o complementar la información relativa al estudio de prefactibilidad, el término para emitir el concepto por parte de la Autoridad Marítima Nacional se contará a partir del recibo de la misma.

Radicada la solicitud a la Subdirección de Desarrollo Marítimo, ésta enviará lo pertinente a la Armada Nacional por conducto de la Jefatura de Operaciones Navales, con el fin de que se pronuncie sobre aspectos geopolíticos y geoestratégicos de seguridad nacional, así como de vigilancia y control. Si el pronunciamiento no fuese favorable, la Autoridad Marítima Nacional emitirá concepto negativo a la propuesta de prefactibilidad, con destino al Ministerio de Cultura.

(Resolución 065 de 2015,artículo 2o)

ARTÍCULO 8.2.2.4. La Autoridad Marítima Nacional se pronunciará sobre:

1. La reglamentación técnica que deben cumplir las naves y artefactos navales que van a intervenir en las actividades, en especial lo relativo a autorizaciones, permisos, documentos, certificados y equipos de investigación.

2. Las disposiciones legales que deben cumplir la tripulación de las naves y artefactos navales, especialmente lo relacionado con licencias, permisos y obligaciones.

3. El personal científico, funcionarios de entidades públicas a embarcarse y personal de inspectores para efectos de control y supervisión de las actividades que se autoricen, incluyendo lo relativo a la formación, competencias y costos que deberá sufragar el interesado.

4. El cumplimiento de las disposiciones legales que rigen las actividades marítimas, en especial las obligaciones de: Designar agente marítimo tratándose de naves extranjeras, los permisos que deben tramitarse incluyendo el de ingreso y permanencia en aguas jurisdiccionales colombianas, puertos de arribo, zarpe y atraque para efecto de visitas, inspecciones y otros, el uso de la Cartografía Náutica Oficial, lo relativo al control de tráfico marítimo y la señalización que se deberá instalar.

5. La verificación del área solicitada por el interesado y su georreferenciación en cartas oficiales, la relación de permisos o autorizaciones vigentes sobre

dichas áreas, el señalamiento de la existencia de áreas protegidas, parques naturales, infraestructura u otros, y el área máxima recomendable para ser autorizada para efectos de exploración, debidamente delimitada mediante un polígono georreferenciado.

6. La relación de la información, forma de presentación y periodicidad en que se ha de presentar los informes necesarios para documentar el proceso, incluyendo los reportes de avance, resultados parciales y finales.

(Resolución 065 de 2015,artículo 3o)

ARTÍCULO 8.2.2.5. Las áreas solicitadas o de referencia para el proyecto, serán determinadas mediante coordenadas geográficas, adoptando el datum WGS84 (World Geodetic System 1984).

(Resolución 065 de 2015,artículo 4o)

ARTÍCULO 8.2.2.6. En caso de ser aprobada por el Ministerio de Cultura la prefactibilidad presentada por el originador y autorizada la exploración, se deberá verificar la inclusión del concepto, con el fin de que forme parte integral de las condiciones que fije al contratita.

(Resolución 065 de 2015,artículo 5o)

ARTÍCULO 8.2.2.7. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley 1675 de 2013, la información de prefactibilidad presentada por el originador, la documentación cruzada con la Armada Nacional para efectos de emitir el pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de interés, la graficación de las mismas y el concepto emitido por la Autoridad Marítima Nacional, tendrán el carácter de reservado.

Los Subdirectores de Marina Mercante y de Desarrollo Marítimo, adoptarán las medidas pertinentes para que dicha información sea entregada y manejada con la reserva del caso, incluyendo la suscripción de la respectiva promesa de reserva por parte de los funcionarios de la entidad que intervengan en el trámite.

(Resolución 065 de 2015,artículo 6o)

ARTÍCULO 8.2.2.8. En cumplimiento del artículo 7o del Decreto 1698 de 2014 (Compilado en el Decreto único 1080 de 2015), se deberá coordinar, con la Armada Nacional, los aspectos de seguridad y vigilancia en el área asignada.

(Resolución 065 de 2015,artículo 7o)

TÍTULO 3.

DEL CONCEPTO DE CONVENIENCIA Y LEGALIDAD DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10o DE LA LEY 01 DE 1991.

ARTÍCULO 8.2.3.1. OBJETO. Para efectos de emitir el concepto del que trata el artículo 10 de la Ley 01 de 1991, se deberá contar con la siguiente información como lineamiento y parámetro, la cual deberá hacer parte de los estudios de batimetría y los planos de las zonas de maniobra respectivas, tales como dársenas, profundidad de zona de atraque y canal de acceso:

1. Descripción de las condiciones físicas del área. La información requerida de antecedentes relevantes de vientos, mareas, corrientes, oleajes, batimetría y detalles del fondo de mar del área, son importantes para la evaluación de las operaciones marítimas y portuarias que se desarrollarán en el terminal. Este no es suficiente si se presenta como una descripción sin tener en cuenta la afectación e incidencia en la seguridad de la embarcación e instalación portuaria.

2. Condición límite para la ejecución de maniobras de buques. La definición de las condiciones de operación en la instalación portuaria, para el dimensionamiento de espacios, para la operatividad y la seguridad de las operaciones de los buques, sirven para establecer límites operativos (tamaño de buques, condiciones meteorológicas, condiciones de marea, etc.), necesidades de remolque, evaluación de riesgos náuticos y, en general, todo lo referente a la evolución de los buques en zonas portuarias.

3. Descripción de los remolcadores. Se debe indicar los equipos disponibles, la cantidad y la capacidad requerida para las operaciones de forma segura.

4. Descripción de la maniobra:

a) Descripción de las maniobras del o los buques considerados en el estudio. Las descripciones deben contener el concepto de la maniobra para cada caso, por lo que deben incorporar la experiencia de los prácticos locales. Los antecedentes que deben ser considerados corresponden a los siguientes:

I. Descripción detallada de la aproximación al área de atraque/amarre y la señalización marítima empleada.

El Estudio de Maniobrabilidad debe incorporar los estudios de señalización aprobados por la Subdirección de Desarrollo Marítimo.

II. Descripción de la maniobra de fondeo y área de maniobras otorgadas al terminal portuario.

III. Descripción de la maniobra de atraque/amarre, incluyendo la secuencia y posición final de la nave.

IV. Descripción de la maniobra de desatraque/desamarre, incluyendo la secuencia de la misma.

V. Los planos de maniobrabilidad deben graficarse sobre una copia del plano batimétrico, reflejar exactamente la maniobra previamente descrita y contener la siguiente información:

1) Evoluciones durante la maniobra y posición final de la nave en el atraque/amarre;

2) Evoluciones durante la maniobra de desatraque/desamarre;

3) En los casos en que se contemplen maniobras de corrida de nave, estas deben dibujarse en las posiciones extremas de carga, considerando la ubicación de las defensas y los correspondientes diagramas de amarre;

4) La gráfica de la instalación portuaria debe considerar todos los elementos de fondeo, amarre y señalización, además de contener un recuadro con indicación de las coordenadas de estos elementos u otros puntos de interés;

5) Instalaciones portuarias colindantes.

b) Determinación del resguardo bajo la quilla y calado operacional. El solicitante deberá indicar el UKC (Under Keel Clearance) para los buques tipo y el calado operacional establecido en la terminal portuaria.

c) Elementos de amarre y defensas.

I. Descripción y características de los elementos empleados en el diagrama de amarre, considerando la disponibilidad de winches y guías.

II. Para el caso de las boyas de amarres, se deberá presentar un plano a escala con la ubicación y las especificaciones de cada uno de sus componentes.

III. Descripción del tipo de defensas, características y capacidades.

IV. Cálculo de la resistencia a la tracción de bitas, bitones, boyas y rejeras.

V. Descripción del procedimiento de amarre, conexión, operación y desamarre, de acuerdo a las recomendación OCIMF, donde se contemplen las fuerzas a las cuales estén sometidos el arreglo de amarres.

VI. Las instalaciones portuarias están obligadas al cumplimiento de las normas técnicas establecidas en IALA.

d) Análisis de Riesgo

I. Descripción y características de las variables que generan riesgo en la actividad náutica durante el acceso, tránsito y maniobra de atraque al puerto.

II. Análisis de las características del buque tipo, la geometría del canal de acceso y las dársenas de maniobras.

III. Análisis de los riesgos asociados a las maniobras de remolque, tipo de defensas, características y capacidades de empujes vs tipo de buque y dimensiones de los canales.

IV. Definir el tamaño del buque que pueden recibir las terminales portuarias, de acuerdo a la relación de las dimensiones del canal, la dársena de maniobra, las condiciones meteo-oceanográficas, el tamaño del buque, las características del diseño, las zonas de atraque y amarre, la resistencia estructural y los tipos de defensas.

V. Contar con planes de contingencias e identificar los procedimientos para dar cumplimiento al Convenio internacional de Prevención de la Contaminación generada por Buques

MARPOL 73/78.

VI. En cuanto al manejo Integrado de desechos provenientes de buques, considerarlo dentro del PMA del proyecto de acuerdo con los lineamientos de la circular 671/2011 de la Organización Marítima Internacional.

e) Identificación de procedimiento para el manejo de Carga IMDG.

f) Identificar los planes de contingencias cumplimiento las disposiciones contenidas en el MARPOL y, presentar el plan de manejo de contingencias.

(Resolución 626 de 2014,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.2.3.2. Presentación de los estudios de maniobrabilidad. Para efectos de identificación se deberá contemplar la siguiente información:

1. Carátula:

a) Nombre del proyecto o instalación portuaria;

b) Identificación de la versión o revisión;

c) Fecha de la versión o revisión;

d) Identificación de la empresa propietaria del proyecto (empresa responsable).

2. Primera Hoja:

a) Identificación de la empresa responsable:

I. Nombre empresa.

II. Nombre y cargo del representante.

III. Dirección.

IV. Teléfono.

V. Correo electrónico de contacto

b) Identificación de la empresa consultora:

I. Nombre empresa.

II. Nombre representante.

III. Dirección.

IV. Teléfono.

V. Correo electrónico de contacto.

VI. Nombre asesor marítimo de empresa consultora.

VII. Correo electrónico del asesor marítimo de empresa consultora.

PARÁGRAFO 1o. Complementariamente, todo estudio debe estar acompañado de un archivo digital que incluya, tanto informes como planos, cuya carátula deberá contener los mismos antecedentes de la carátula del documento físico.

PARÁGRAFO 2o. Los estudios de maniobrabilidad que se presenten ante la Dirección General Marítima, tendrán la siguiente estructura:

1. Índice

2. Capítulo 1: Antecedentes del proyecto y de la nave de diseño.

3. Capítulo 2: Descripción de las condiciones físicas del área.

4. Capítulo 3: Definición de la condición límite para la ejecución de Maniobras.

5. Capítulo 4: Determinación de los requerimientos de remolcadores.

6. Capítulo 5: Descripción de la maniobra.

7. Capítulo 6: Elementos de amarre.

8. Capítulo 7: Análisis de Riesgo.

9. Capítulo 8: Resumen.

10. Capítulo 9: Recomendaciones

11. Capítulo 10: Anexos.

(Resolución 626 de 2014,artículo 2o)

ARTÍCULO 8.2.3.3. Una vez recibida y compilada la información antes mencionada y la descrita en las normas concordantes, se emitirá el concepto por parte de la Dirección General Marítima, en los términos de la Ley 01 de 1991.

PARÁGRAFO. Cuando no se cuente con la información descrita en el presente título, se procederá a devolver la solicitud de concesión portuaria a la entidad competente.

(Resolución 626 de 2014,artículo 3o)

PARTE 3.

MEDIDAS TRANSITORIAS.

TÍTULO 1.

DE LAS MEDIDAS ESPECIALES Y TRANSITORIAS EN JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE SAN ANDRÉS Y DE PROVIDENCIA.

ARTÍCULO 8.3.1.1. OBJETO. Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto establecer medidas especiales y transitorias en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y de Providencia.

(Resolución 550 de 2017,artículo 1o)

ARTÍCULO 8.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título, aplican exclusivamente a las siguientes naves dedicadas a la pesca industrial en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y de Providencia:

1. Motonaves de bandera colombiana:

2. Motonaves de bandera extranjera:

(Resolución 550 de 2017,artículo 2o)

ARTÍCULO 8.3.1.3. SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA. Las motonaves de bandera colombiana y extranjera señaladas en los numeral 1 y 2 del artículo anterior, quedan exentas del pago del servicio de seguridad marítima establecido en el artículo 2.4.4.1 del Decreto 1070 de 2015, cuyo recaudo corresponde a la Dirección General Marítima, por el término de un año desde la entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2017 (Compilada en el presente REMAC).

(Resolución 550 de 2017,artículo 3o)

ARTÍCULO 8.3.1.4. Permiso de permanencia y operación de naves extranjeras. A las motonaves de bandera extranjera señaladas en el numeral 2 del artículo 8.3.1.2 dispuesto en el presente título, se les otorgará automáticamente permiso de permanencia y operación en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y de Providencia, por el término de un año desde la entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2017,previa autorización de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(Resolución 550 de 2017,artículo 4o)

ARTÍCULO 8.3.1.5. CERTIFICADOS ESTATUTARIOS. A las motonaves de bandera colombiana y extranjera señaladas en los numeral 1 y 2 del artículo 8.3.1.2 dispuesto en el presente título, se les autoriza operar en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y de Providencia por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2017,mientras se realizan las inspecciones necesarias para la renovación y refrendación de los certificados estatutarios por parte de la Autoridad Marítima Nacional, en caso de requerirse.

(Resolución 550 de 2017,artículo 5o)

ARTÍCULO 8.3.1.5.6. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 953 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto establecer medidas especiales para la gente de mar, embarcaciones y el transporte marítimo de la isla de providencia, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional generada por huracán iota, de cara a la fase de reactivación económica.

ARTÍCULO 8.3.1.5.7 SUSPENSIÓN DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (1049-2022) MD-DIMAR-SUBMERC-ANAV de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Suspéndase hasta el 31 de enero de 2023, el cobro de las tarifas por servicios prestados por la Dirección General Marítima establecidas en el REMAC 6 “Tarifas y Seguros”, así:

1. De la Parte 1 del Título 1 “Del establecimiento de tarifas por los servicios técnicos, trámites, pruebas y equipos que presta la Dirección General Marítima” las contenidas en los artículos: 6.2.1.2., 6.2.1.3., 6.2.1.4., 6.2.1.5., 6.2.1.35., 6.2.1.36., 6.2.1.37., 6.2.1.38., 6.2.1.39., 6.2.1.41., 6.2.1.42., 6.2.1.43., 6.2.1.44., 6.2.1.46., 6.2.1.47., 6.2.1.48., 6.2.1.62. y en el artículo 6.2.1.66.

2. De la Parte 2 del Título 5 “Del establecimiento de las tarifas de los servicios de inspección, certificación en navegación y prevención de la contaminación” el artículo 6.2.5.2.

ARTÍCULO 8.3.1.5.8. TRÁMITE DE SOLICITUDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 953 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se restablece la Capitanía de Puerto de Providencia, los trámites de solicitudes efectuadas por los pobladores de la Isla de Providencia serán realizados por la Capitanía de Puerto de San Andrés.

ARTÍCULO 8.3.1.5.9. CONDICIONES DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 953 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la seguridad en la navegación, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, la Dirección General Marítima en el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, continuará efectuando las inspecciones a que haya lugar sobre las embarcaciones.

TÍTULO 1A.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 8.3.1A.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar medidas especiales y transitorias para la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo I pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje con el fin de reducir impactos ambientales en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.

ARTÍCULO 8.3.1A.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán aplicables a:

1. A las naves del Grupo I pasaje, subgrupos lancha, motos marinas y pontones que operen en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.

2. A las empresas que presten el servicio de transporte marítimo de pasajeros con lanchas de pasaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.

ARTÍCULO 8.3.1A.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Incorpórense unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en los siguientes términos:

1. Moto marina: Nave con un sistema de conducción similar al de una motocicleta convencional, cuyo sistema de propulsión es una turbina.

2. Pontón: Nave cuya flotabilidad se basa en dos o más flotadores longitudinales, empleada para transporte marítimo de personas y/o para recreo en aguas protegidas.

ARTÍCULO 8.3.1A.1.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suspéndase temporalmente el trámite para la asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo I pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la presente medida aquellas solicitudes realizadas por personas naturales pertenecientes al grupo poblacional de la comunidad étnica raizal de las islas.

ARTÍCULO 8.3.1A.1.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo se sujetará a las siguientes disposiciones:

1. Las solicitudes de asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo I pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje que hubieren sido radicadas en la Capitanía de Puerto de San Andrés antes de la entrada en vigencia del presente acto administrativo y cuyo trámite no haya sido resuelto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su radicación.

2. Las solicitudes de asignación de nuevas matrículas de naves del Grupo I pasaje, subgrupos lancha, moto marina y pontones de transporte marítimo, y la habilitación o autorización especial de nuevas empresas de transporte marítimo de pasaje que se radiquen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, se sujetarán a las disposiciones aquí contenidas.

CAPÍTULO II.

DE LAS NAVES DEL GRUPO I PASAJE, SUBGRUPO LANCHA.

ARTÍCULO 8.3.1A.2.1. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves del Grupo I pasaje, subgrupo lancha de transporte marítimo empleadas con fines comerciales en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés cuya área de navegación autorizada sea aguas protegidas, deberán cumplir con las siguientes especificaciones mínimas:

PARÁGRAFO 1o. La potencia de los motores de las naves cuya eslora sea mayor a la establecida en el presente artículo, será la establecida por el fabricante o la calculada en virtud de las formas de la nave, el peso y la velocidad, y será verificada y aprobada por la Autoridad Marítima.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las naves sean equipadas con dos (2) motores, estos deberán ser de igual potencia y aprobados por la Autoridad Marítima.

PARÁGRAFO 3o. El encendido de los motores debe ser eléctrico, no se acepta encendido manual.

ARTÍCULO 8.3.1A.2.2. EQUIPAMIENTO MÍNIMO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves catalogadas en el grupo I Pasaje, Subgrupo lancha de transporte marítimo con fines comerciales, deberán cumplir con lo establecido en el Capítulo 1 “Del Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana”, Título 1 “Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales”, Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” y en el Capítulo 1 “ De la Norma Nacional Sobre Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y la Prevención de la Contaminación”, del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 4.

ARTÍCULO 8.3.1A.2.3. CAPACIDAD MÁXIMA DE PASAJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la capacidad del número máximo de pasajeros se hará con base en la información suministrada por el fabricante de la nave y por las normas aplicables.

ARTÍCULO 8.3.1A.2.4. REGULACIÓN DE LA VELOCIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda embarcación que preste servicio de transporte marítimo de pasajeros deberá contar con un equipo de monitoreo radial y satelital consistente en un Sistema de Identificación Automática.

ARTÍCULO 8.3.1A.2.5. REPOSICIÓN DE NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solamente se podrán matricular naves nuevas catalogadas como lancha, moto marina o pontón de pasaje para aguas protegidas y aguas no protegidas, siempre y cuando se cancele la matrícula de una existente, previo agotamiento del proceso y/o trámite de reciclaje o desguace, para que esta nueva entre a reemplazar la que sale de servicio.

CAPÍTULO III.

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJE.  

ARTÍCULO 8.3.1A.3.1 HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas dedicadas al transporte marítimo de pasajeros en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés, deberán contar con habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo vigente expedida por la Dirección General Marítima para tal fin.

ARTÍCULO 8.3.1A.3.2. REGISTRO DE LAS NAVES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las naves dedicadas al transporte marítimo de pasajeros deberán pertenecer o estar afiliadas a una empresa de servicios marítimos con habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo vigente expedida por la Dirección General Marítima para tal fin.

ARTÍCULO 8.3.1A.3.3. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas dedicadas al transporte marítimo de pasajeros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 1 “De la Norma Nacional Sobre Gestión para la Seguridad Operacional de Naves y Artefactos Navales y la Prevención de la Contaminación”, del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 4.

ARTÍCULO 8.3.1A.3.4 INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD MARÍTIMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución (0992) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento a lo establecido en la presente Resolución constituirá infracción a la normatividad marítima, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 2324 de 1984 o norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las que tuvieran lugar por parte de otras entidades u organismos en conductas concurrentes o conexas en materia de su competencia.

TÍTULO 2.

DE LAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES A LOS CAPITANES DE PUERTO PARA ÁREAS DE FONDEO DE CUARENTENA POR BROTE DE COVID-19.

ARTÍCULO 8.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 113 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar a los Capitanes de Puerto para habilitar, autorizar y modificar el uso de otras áreas de fondeo para cuarentena, teniendo en cuenta la declaración conjunta de la OMI y la OMS, como respuesta al brote COVID-19, así como la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

ARTÍCULO 8.3.2.2. TÉRMINO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 113 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente autorización será transitoria por el término que dure el estado de emergencia sanitaria en el país.

PARTE 4.

ANEXOS.

ANEXO NO. 1. Especificaciones técnicas para georreferenciar y presentar la información geográfica que soporta trámites.

(Anexo emanado de la Resolución 046 de 2015)

ANEXO NO. 2. Autorización especial contemplada en la Resolución 355 de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Resolución No.

Por la cual se otorga Autorización Especial para prestar Servicio Público de
Transporte Marítimo dentro de las localidades de la Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de

Capitanía de Puerto de

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo
20 del Decreto Ley 2324 de 1984, y el artículo 17 del Decreto 804 de 2001, y

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Dirección General Marítima de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, dirigir y controlar las actividades del transporte marítimo y tramitar y autorizar el servicio público de transporte marítimo entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma capitanía de puerto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 17 del Decreto número 804 de 2001;

Que la empresa,______________según consta en el certificado de existencia y representación legal (Cámara de Comercio) de fecha_____________expedido en__________, ha solicitado a la Capitanía de Puerto de________________ , Autorización Especial para prestar Servicio Público de Transporte Marítimo dentro de las localidades de____________ , jurisdicción de la Capitanía de Puerto;

Que se ha cumplido con el lleno de los requisitos exigidos para prestar Servicio Público de Transporte Marítimo dentro de localidades de la Jurisdicción de la Capitanía de Puerto, señalados en la Resolución número 0355 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001.

En mérito de lo anterior, el Capitán de Puerto de

RESUELVE

Artículo 1o. Otorgar a la empresa , Autorización Especial para prestar Servicio Público de Transporte Marítimo dentro de la Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 804 del 08 de mayo 2001 y la Resolución número 0355 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001, movilizando (indicar tipo de carga y/o número máximo de pasajeros por cada embarcación), entre localidades, fletes y naves (s) relacionados en los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2o. La empresa debe comunicar cualquier modificación o cambio a la Autorización Especial que aquí se concede.

Artículo 3o. Notificar personalmente la presente resolución al señor (a), Representante Legal de la empresa, de acuerdo a los términos legales establecidos en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Artículo 4o. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el Capitán de Puerto de, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso.

Artículo 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

(Ciudad donde se expide la resolución)

CAPITÁN DE PUERTO DE

C. C. División de Transporte Marítimo de DIMAR.

(Anexo emanado de la Resolución 355 de 2001)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Debe entenderse en el anexo No. 45 del presente REMAC.

1. Modificación introducida por el artículo 5o de la Resolución 659 de 2015,sobre Equipamiento Mínimo de Naves y Artefactos Navales, la cual fue establecida como anexo D del Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. Denominación de la "Capitanía de Puerto de Turbo" modificada como "Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién" por el artículo 1 de la Resolución 662 de 2020, "por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1 del REMAC 2: “Generalidades” en el sentido de modificar la denominación de la Capitanía de Puerto de Turbo", publicada en el Diario Oficial No. 51.461 de 08 de octubre de 2020.

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