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DECRETO 790 DE 2021

(julio 21)

Diario Oficial No. 51.742 de 21 de julio de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de este decreto directamente en los artículos que modifica>

Por el cual se modifican los articulas 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., 2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto número 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1833 de 2016, compiló entre otros, los Decretos números 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 510 y 3798 de 2003, 3995 de 2008, 4937 de 2009 y 1051 de 2014, que consagran disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, las cuales deben ser actualizadas en atención al comportamiento del Sistema General de Pensiones bajo criterios de eficiencia, sostenibilidad fiscal y equidad.

Que el último inciso del artículo 11 del Decreto número 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8. del Decreto número 1833 de 2016, establece que quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el mismo decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

Que el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con lo cual amplió el término de que trata el considerando anterior, indicando que los afiliados solo podrán trasladarse de régimen de pensiones por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial del régimen que prefieran.

Que el mismo artículo 2o de la Ley 797 de 2003, determinó que “después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Que conforme a la anterior disposición se hace necesario precisar que las personas que se encontraban afiliadas al régimen del ISS o al régimen de los servidores públicos al 31 de marzo de 1994, tampoco pueden seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, ni el régimen de prima media con prestación definida, cuando ya se encuentren a diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez o inclusive superaron estas edades.

Que el numeral 2 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.16.1.3. del Decreto número 1833 de 2016 establece, respecto de las vinculaciones laborales válidas lo siguiente:

“2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público qué no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto (...)”.

Que, una vez realizado el proceso de conformación de la historia laboral de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por parte de las diferentes administradoras de pensiones, se ha identificado a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, vinculaciones laborales simultáneas con entidades del sector público, lo cual ha traído como consecuencia, que no se pueda continuar con el proceso de emisión y pago del bono pensional.

Que se considera necesario adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.1.3. del Decreto número 1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que permita a las entidades del Sistema General de Pensiones solucionar operativamente, la situación jurídica antes descrita.

Que el artículo 5o del Decreto número 288 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar, permite que las personas que al 1 de octubre de 2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y al solicitarla no logren obtenerla, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener la pensión familiar de que trata la Ley señalada, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Que el artículo 9o del Decreto número 288 de 2014, señala que el bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.

Que el artículo 2.2.16.1.24. del Decreto número 1833 de 2016 establece que:

“Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.

Que con el fin de dar celeridad al trámite de pago de los bonos pensionales a que hace referencia este artículo, se requiere establecer que las entidades emisoras y contribuyentes no podrán exigir para ello, que medie solicitud pensional y solo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda.

Que se requiere establecer lo pertinente para determinar la fecha de redención anticipada de los bonos pensionales cuando se realice el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener el reconocimiento de una pensión familiar de vejez, para lo cual se considera necesario adicionar un parágrafo al citado artículo 2.2.16.1.24. del Decreto número 1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que la establezca.

Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 121, establece que “La nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades”.

Que en algunos casos, conforme a las solicitudes presentadas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los empleadores que realizaron pagos a Cajanal en favor de sus extrabajadores, no cuentan con los soportes de pago a pensiones, impidiendo el reconocimiento de los bonos pensionales por parte de la nación o el reconocimiento de pensión, lo cual implica que dichos afiliados no puedan acceder a las prestaciones económicas en las actuales Administradoras de Pensiones.

Que, ante tal situación, es necesario modificar el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto número 1833 de 2016, en el sentido de indicar que, para continuar con el trámite de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales a cargo de la nación o el reconocimiento pensional, se reconocerá el tiempo certificado con aportes a Cajanal en los casos en que se aporten los respectivos soportes de pago y que los periodos sin soportes de pago, serán asumidos por el empleador, sin que haya constancia expresa en la certificación laboral.

Que el artículo 2.2.16.6.1. del Decreto número 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, establece que los Bonos Pensionales Especiales Tipo T son aquellos que deben emitir las entidades públicas, a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores-públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores públicos en esta situación, de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

Que se han evidenciado situaciones en las que superada la edad de pensión prevista en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el servidor público continúa vinculado bajo una relación legal y reglamentaria y por tanto cotizando al sistema general de pensiones, de forma tal que a la fecha de reconocimiento e ingreso en nómina del pensionado, ya han transcurrido los cinco años cuya cobertura pretende el Bono Pensiona! Tipo T, de forma tal que el mismo pierde su objeto y por lo tanto no hay lugar a su expedición, reconocimiento o pago.

Que, en este sentido, se considera oportuno adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.6.1 indicando los eventos en los cuales no hay lugar a la emisión por parte de las entidades públicas de Bonos Especiales Tipo T a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Que el artículo 2.2.16.6.5. del Decreto número 1833 de 2016 establece que la actualización y capitalización de bono especial pensional Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizará con el IPC correspondiente. Si pasados treinta (30) días calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reconoce la pensión, y esta no ha pagado, deberá actualizar y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.

Que a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales se ha observado que el término allí establecido para el pago de los bonos pensionales resulta insuficiente y por lo tanto es necesario modificar los mismos ampliándolos a sesenta (60) días calendario, modificando a su vez la fecha desde la cual debe realizarse la actualización y capitalización del bono o cuota parte de no haberse efectuado el pago dentro del periodo determinado, lo anterior con el fin de generar incentivos que bajo los principios de celeridad y eficacia logren el pronto pago de los bonos o cuotas partes correspondientes.

Que, por ello, se modificará el artículo 2.2.16.6.5. del Decreto número 1833 de 2016, ampliando el término para el pago de los bonos o cuotas partes allí mencionados y determinando la actualización y capitalización del bono o cuota parte desde la fecha en la que vence el término para el pago hasta la fecha en la que este se haga realmente efectivo.

Que teniendo en cuenta los cambios o modificaciones en las historias laborales que sirven de base para la liquidación de los bonos pensionales, se pueden generar bonos complementarios a favor de los pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que siendo el bono pensional una fuente de financiamiento de las prestaciones económicas a las que pueden acceder los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, es necesario culminar el trámite para la obtención de los recursos que se generen por este concepto. Por ello se hace necesario modificar el artículo 2.2.16.7.8. del Decreto número 1833 de 2016, creando un mecanismo para obtener estos recursos oportunamente, el cual consiste en que una vez transcurridos dos meses desde el primer requerimiento que efectúe la administradora al pensionado, sin obtener la autorización de emisión del bono complementario, la administradora queda facultada para solicitar la emisión del nuevo bono pensional con base en la autorización que fue impartida inicialmente por el afiliado o beneficiario, esto, siempre y cuando obre en el expediente pensional prueba de los requerimientos efectuados por la administradora al pensionado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto-ley 656 de 1994, corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Que el Decreto número 2555 de 2010, mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2.40.4.1.1., dispone que, para la adecuada documentación de la actividad de asesoría, las entidades, entre otras reglas, deben contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas.

Que, conforme a la Circular Básica Jurídica del Mercado de Valores, Circular Externa 017 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, medio verificable “Es aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado mostrador mediante un procedimiento de cotización-cierre. Este medio será, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medíos de Intercambio Electrónico de Datos (IED)”.

Que en virtud de lo anterior el artículo 2.2.16.7.10. del Decreto número 1833 de 2016 establece que la emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, y siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, a lo que se hace necesario adicionar la expresión “o cualquier otro medio verificable”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Razón por la cual una vez redimidos, su valor entra a formar parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que, junto con los aportes obligatorios y los rendimientos, financian las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en particular los artículos 100, 101 y 102, los recursos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, deben ser invertidos de conformidad con el régimen de inversiones que establezca el Gobierno nacional y los rendimientos por ellos generados deben ser depositados en cada una de las cuentas a prorrata de su participación.

Que en virtud de lo establecido en el quinto inciso del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual solo se requerirá la comunicación al beneficiario.

Que, de acuerdo al procedimiento utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la expedición del nuevo bono pensional, es necesario realizar en forma previa el reintegro de los valores pagados en virtud del bono objeto de anulación.

Que es necesario reglamentar el reintegro de los bonos pensionales, modificando y adicionando un parágrafo al artículo 2.2.16.7.17 para tal efecto, en todo caso armonizándolo con los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto número 1833 de 2016, respecto de la actualización y capitalización de los bonos con el IPC.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense los artículos 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24, 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., 2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto número 183 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya Jugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre o razón social y NIT del empleador.

3. Nombre y apellidos del afiliado.

4. Número de cédula o NIT del afiliado.

5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.

6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.

No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2o de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior”.

Artículo 2.2.16.1.3. Vinculaciones laborales válidas. Las vinculaciones laborales válidas para efectos del presente título son:

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

1.1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

PARÁGRAFO 4o. Se incluyen como válidas para la liquidación de los bonos pensionales las vinculaciones laborales simultáneas en cualquier entidad pública, siempre que no superen los 6 meses de simultaneidad”.

Artículo 2.2.16.1.24. Actualización y capitalización por redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no será necesario hacer entrega de la solicitud pensional, solo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parle del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda. Cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corle hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes.

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y su decreto reglamentario, se tomará como fecha de redención anticipada del bono pensional del afiliado trasladado, la fecha de la última cotización realizada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida reportada y certificada en el archivo laboral masivo de Colpensiones”.

Artículo 2.2.16.3.8. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.

La cuota parle a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas parles de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) sin que obre prueba en relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de Cajanal donde conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este decreto.

En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja Nacional de Previsión (Cajanal), para el reconocimiento de prestaciones, solo se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el respectivo traslado de aportes.

En el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto.

En cualquier caso, de no existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Artículo 2.2.16.6.1. Definiciones. Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.

2. Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema.

3. Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a una entidad privada.

4. Que habiendo ido servidores públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.

Los bonos pensionales especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el servidor público que pertenecía a algún régimen especial, a la fecha de reconocimiento e ingreso en nómina como pensionado por vejez, supere la edad de pensión del Sistema General de Pensiones”.

Artículo 2.2.16.6.5. Pago de bonos o cupones de bono pensional especial tipo T. El pago de un bono o cupón de Bono Especial Pensional Tipo T se realizará en los sesenta (60) días calendario siguientes al recibo por parte de la entidad emisora o contribuyente, o quien haga sus veces, de la resolución de reconocimiento de pensión notificada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Los cupones de Bonos Especiales Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto, no es necesaria su expedición.

La actualización y capitalización del Bono Pensional Especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho debidamente registrada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago, máximo el sesenta (60), únicamente se actualizará con el IPC correspondiente.

Si pasados sesenta (60) días calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución que reconoce la pensión por parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no efectúa el correspondiente pago, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de recibido de la copia de la resolución, hasta la fecha en que la entidad emisora o cuotapartista efectúe el pago.

El valor a pagar por efecto de la actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el artículo 2.2.16.1.11. de este decreto.

La TRR señalada en el artículo 2.2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la compensación que se realice entre la nación y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará con el IPC que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.

PARÁGRAFO 3o. La TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de la liquidación y cobro de los bonos pensionales de que trata el presente artículo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Artículo 2.2.16.7.8. Liquidación provisional y emisión de bonos. La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 7o del Decreto-ley 019 de 2012.

Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así:

Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o· entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la OBP.

El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en Un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002.

Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante.

Para la liquidación y emisión del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.

Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.

El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.

A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:

1. El afiliado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de vejez.

2. Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono Tipo A;

3. El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.

PARÁGRAFO 1o. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17. del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.

PARÁGRAFO 5o. Cuando por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación, la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario, adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al término señalado en el presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado”.

Artículo 2.2.16.7.10. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente decreto.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad”.

Artículo 2.2.16.7.17. Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, este será emitido conforme las reglas del emisor contenidas en este decreto.

Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.

En el evento que los porcentajes de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que se encuentren pagados o en firme, las administradoras de pensiones están facultadas para realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y contribuyentes.

La Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un procedimiento de reintegros con las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y un proceso de compensación con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el afiliado se encuentra válidamente afiliado a esa Administradora. Este procedimiento también aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de cualquier orden.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto.

Así, tratándose de bonos anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la nación.

En caso de que los rendimientos obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deberá ser consignada en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de compensación, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado en el inciso primero.

En caso de que los rendimientos obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deberá completar el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendría actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de compensación. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la cuenta de compensación resulten insuficientes, el bono deberá reintegrarse en el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensación; sin que se exceda de los sesenta (60) días; término que podrá ser prorrogado por una vez, por un término igual”.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando haya transcurrido el término establecido en el parágrafo 1 y no existan recursos en la cuenta de compensación, la administradora· de pensiones estará obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor del IPC”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación y modifica en lo pertinente, el Decreto número 1833 de 2016. Las administradoras de pensiones, la Oficina de Bonos Pensionales y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo desde la vigencia del presente decreto y hasta el 30 de agosto de 2021, para realizar las actividades y los ajustes técnicos que sean necesarios para dar cumplimento a las disposiciones aquí contenidas.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera.

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